MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 27 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 172
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n EXTRACTOS:
n

n 22-517n Proyecto den Ley Reformatoria a las reformas al Código del Trabajo,n contenidas en la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana
n
n 22-518 Proyecto de Ley Interpretativan del numeral 8 del artículo 24 de la Constituciónn Política de la República
n
n 22-519 Proyecto de Ley de Creación den la Comisión de Tránsito de la Provincia de Manabín
n
n 22-520 Proyecto de Ley de la Juventud
n
n 22-521 Proyecto de Coditicación de lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
n
n 22-522 Proyecto de Codificaciónn de la Ley de Inquilinato
n
n 22-523 Proyecto de Codificaciónn de la Ley de Partidos Políticos
n
n FUNCION n EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n

n 800 Declárase en estado de emergencian y establécense como zonas de seguridad a las provinciasn de Tungurahua y Chimborazo
n
n 801 Modifícase eln Decreto Ejecutivo No. 590 de 19 de julio del 2000, publicadon en el Registro Oficial No. 128 de 26 de los mismos mes y añon
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR :
n

n 2000493 Expídese lan Codificación del Reglamento Interno para el trámiten de comisiones de servicios y pago de viáticos, subsistencias,n alimentación y gastos de transporte, tanto en el interiorn como en el exterior del país, de Ios servidores
n
n Oficialízanse las siguientes normas técnicas ecuatorianas:n
n
n 2000494n NTE INEN 2 310 (Vehículosn automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Equiposn para carburación dual GLP/gasolina o solo GLP en motoresn de combustión interna. Requisitos)
n
n 2000495n NTE INEN 2n 311 (Vehículosn automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Conversiónn de motores de combustión interna con sistema de carburaciónn solo de gasolina por carburación dual GLP/gasolina o solon de GLP. Requisitos)
n
n 2000496 NTE INEN 2 316 (Vehículos automotores.n Funcionamiento de vehículos con GLP. Estaciones de servicion para suministro de GLP. Requisitos)
n
n 2000497 NTE INEN 2 317 (Vehículos automotores.n Funcionamiento de vehículos con GLP. Centro de servicion especializado para conversión y mantenimiento de sistemasn de carburación en motores con funcionamiento de solo gasolinan por solo de GLP o dual GLP/gasolina. Requisitos)
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):
n

n Regístrase la aprobación de las siguientes personasn naturales y jurídicas:
n
n 2000-03 Distribuidora del Centro DISCENTRO S.A.,n como usuaria de la Zona Franca de Manabí
n
n 2000-04 Pinturas Unidas S.A., como usuaria den la Zona Franca de Manabí
n
n 2000-05 Señor Erneston Ortega Guerrero, como usuario de la Zona Franca de Manabín
n
n 2000-06 TANIPA S.A., comon usuaria de la Zona Franca de Manabí
n
n 2000-07 Socominter Tradingn Inc., como usuaria de Ia Zona Franca de Esmeraldas
n
n 2000-08 Señor Su Chuenn Wang, como usuario de la Zona Franca de Esmeraldas
n
n 2000-09 ECOM USA, Inc., comon usuaria de la Zona Franca Metropolitana Sociedad Anóniman METROZONA S.A.
n
n 2000-10 Cipress Group Inc.,n como usuaria de la Zona Franca Metropolitana Sociedad Anóniman METROZONA S.A
n
n 2000-11 Cerámica Andinan C.A., com~i usuaria de la Zona Franca de Cuenca
n
n 2000-12 Cerámica Rialton S.A., como usuaria de la Zona Franca de Cuenca
n
n 2000-13 Industria de Porcelanan Sanitaria Iporsan S.A., como usuaria de la Zona Franca de Cuencan
n
n 2000-14 Señor Manueln Antonio Crespo Ulloa, como usuario de la Zona Franca de Cuencan
n
n 2000-15 Señor Juann Gerardo Malo Jaramillo, como usuario de la Zona Franca de Cuenca
n n n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY

nn

ART. 150 DE LA CONSTITUCION Política

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LAS REFORMASn AL CODIGO DEL TRABAJO CONTENIDAS EN LA LEY PARA LA PROMOCIONn DE LA INVERSION Y PARTICIPACION CIUDADANA».

nn

CODIGO: 22 – 517.

nn

AUSPICIO: H. GUILLERMO HARO PAEZ.

nn

INGRESO: 31 – 08 – 2000.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 18 – 09 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Presidente de la República con motivo de la crisisn parlamentaria ocurrida a partir del 1 de agosto del 2000, procedión a promulgar como Decreto – Ley en el Registro Oficial N0 144n de 18 de agosto de este año, la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La vigencia de esta ley, con el texto original propuesto porn el Ejecutivo, originará flagrantes violaciones a la intangibilidad,n irrenunciabilidad de los derechos constitucionales de los trabajadores,n a sus derechos a la participación en las utilidades, an la organización, a la huelga, a la contrataciónn colectiva y al pago de las indemnizaciones.

nn

CRITERIOS:

nn

El Congreso Nacional, cumpliendo con el mandato del Art. 156n de la Constitución Política, conoció eln Proyecto de Ley en primero y segundo debate y resolvión «negar el Proyecto de Ley para la Promoción de lan Inversión y Participación Ciudadana».

nn

f.) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «INTERPRETATIVA DEL NUMERALn 8 DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA».

nn

CODIGO: 22 – 518.

nn

AUSPICIO: H. FERNANDO ROSERO GONZALEZ.

nn

INGRESO: 05 – 09 – 2000.

nn

COMISION: DE ASUNTOS CONSTITUCIO-NALES.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 06 – 09 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Existe duda por parte de jueces, tribunales de Justicia yn el Foro de Abogados, respecto del alcance del términon jurídico «prisión preventiva», previston en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política.n Este hecho ha motivado que el Tribunal en Pleno de lan Corte Suprema de Justicia, en sesión del 30 de junio den 1999, adopte una resolución inconstitucional, que fueran publicada en el Registro Oficial N0 245 de 30 de junio de 1999n y Gaceta Judicial N0 14, Serie XVI de enero – abril de 1999.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La resolución de la Corte Suprema de Justicia, contradicen el Art. 4 del Código Penal que, expresamente prohibe lan interpretación extensiva. La interpretación sobren el alcance de las normas contenidas en la Constituciónn y en las leyes en general, es facultad privativa del Congreson Nacional.

nn

CRITERIOS:

nn

En la mencionada resolución se está interpretandon la norma jurídica constitucional, bajo el supuesto den la aplicación de los Arts. 177 y 253 del Códigon de Procedimiento Penal, cuerpo legal que está vigenten desde el 10 de junio de 1983 y que contraria el texto de la Norman Suprema, que además es posterior a la vigencia de estasn nominas secundarias.

nn

f } Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: DE CREACION DE LA COMISION DEn TRANSITO DE LA PROVINCIA DE MANABI».

nn

CODIGO: 22 – 519.

nn

AUSPICIO: H. MARCELO FARFAN.

nn

INGRESO: 06 – 09 – 2000.

nn

COMISION: DE DESCENTRALIZACION, DES-CONCENTRACIONn Y REGIMEN
n SECCIONAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 11 – 09 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política de la República,n en el Título Xl, de la Organización Territorialn y Descentralización, plantea la necesaria descentralizaciónn de los servicios públicos, precisamente porque se han constatado el fracaso del manejo centralista de estos servicios.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La provincia de Manabí se ha organizado para lograrn el manejo autonómico de sus instituciones con el claron propósito de alcanzar la modernización, el desarrollon y la conveniente inserción de la provincia en la globalización.

nn

CRITERIOS:

nn

Estos objetivos requieren del manejo provisional, eficiente,n honesto y en estrecha colaboración con los gobiernos seccionalesn autónomos del transporte terrestre, como un factor fundamentaln para el desarrollo y la seguridad de la provincia.

nn

f.) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE LA JUVENTUD».

nn

CODIGO: 22 – 520.

nn

AUSPICIO: H. ELIZABETH OCHOA.

nn

INGRESO: 02 – 08 – 2000.

nn

COMISION: DE LA MUJER, EL NIÑO,n LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 11 – 09 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El artículo 47 de la Constitución Polítican de la República, dispone que en el ámbito públicon y privado «recibirán atención prioritaria,n preferente y especializada, los niños y adolescentes».

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es necesaria la existencia y vigencia de un marco jurídicon que impulse la promoción de los derechos de los y lasn jóvenes y, el cumplimiento de sus obligaciones para conn la sociedad.

nn

CRITERIOS:

nn

Es imperativo constituir un sistema nacional descentralizadon de protección y promoción de los derechos de lan juventud.

nn

f) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «CODIFICACION DE LA LEYn GENERAL DE INSTITUCIONES
n DEL SISTEMA FINANCIERO».

nn

CODIGO: 22 – 521.

nn

AUSPICIO: COMISION DE LEGISLACION Yn CODIFICACION.

nn

INGRESO: 07 – o9 – 2000.

nn

FECHA DE
n DISTRIBUCION: 12 – 09 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Conforme lo dispone el artículo 139 de la Constituciónn Política de la República, en numeral segundo, lan Comisión de Legislación y Codificación cumpliendon con sus atribuciones procedió a codificar la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La codificación armoniza en cabal forma con la Constituciónn Política y contiene en forma actualizada las disposicionesn legales pertinentes.

nn

f.) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «CODIFICACION DE LA LEYn DE INQUILINATO».

nn

CODIGO: 22 – 522.

nn

AUSPICIO: COMISION DE LEGISLACION Yn CODIFICACION.

nn

INGRESO: 07 – 09 – 2000.

nn

FECHA DE
n DISTRIBUCION: 12 – 09 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Conforme lo dispone el artículo 139 de la Constituciónn Política de la República, en numeral segundo, lan Comisión de Legislación y Codificación cumpliendon con sus atribuciones procedió a codificar la Ley de Inquilinato.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La codificación armoniza en cabal forma con la Constituciónn Política y contiene en forma actualizada las disposicionesn legales pertinentes.

nn

f) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «CODIFICACION DE LA LEYn DE PARTIDOS POLITICOS».

nn

CODIGO: 22 – 523.

nn

AUSPICIO: COMISION DE LEGISLACION Yn CODIFICACION.

nn

INGRESO: 07 – 09 – 2000.

nn

FECHA DE
n DISTRIBUCION: 12 – 09 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Conforme lo dispone el artículo 139 de la Constituciónn Política de la República, en numeral segundo, lan Comisión de Legislación y Codificación cumpliendon con sus atribuciones procedió a codificar la Ley de Partidosn Políticos.
n OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La codificación armoniza en cabal forma con la Constituciónn Política y contiene en forma actualizada las disposicionesn legales pertinentes.

nn

f.) Doctor Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

N0 800

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el volcán Tungurahua todavía presenta altosn niveles de inestabilidad debido a la emisión de gasesn tóxicos, ceniza, sismos volcano – tectónicos yn caída de rocas incandescentes;

nn

Que las provincias de Tungurahua y Chimborazo, se constituyenn en las poblaciones con mayores riesgos en el caso de una inminenten erupción de dicho volcán;

nn

Que esta situación demanda del Gobierno una especialn atención, a fin de que se asuman todas las medidas preventivasn necesarias, para prevenir los eventuales problemas y minimizarn las consecuencias que se puedan generar;

nn

Que ante esta permanente actividad volcánica, es necesarion adoptar las medidas que permitan contribuir a la seguridad den los pobladores que pueden verse afectadas por una posible erupción;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 180 y 181 de la Constitución Política de la República.

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Declarar en estado de emergencia y establecer comon zonas de seguridad a las provincias de Tungurahua y Chimborazon en orden a prevenir eventuales desastres naturales.

nn

Art. 2. – Dispónese que el Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones asuma inmediatamente, conforme a las normasn de la Constitución y la ley, las tareas de rehabilitaciónn y mantenimiento que sean del caso, para lo cual adoptarán las providencias y medidas necesarias encaminadas a prevenirn y conjurar eventuales deterioros o daños en la vialidadn de tales provincias.

nn

Art. 3. – De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguense los señores ministros de Obras Públicasn y Comunicaciones, Gobierno y Policía, de Defensa Nacional;n y, de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de septiembren de 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

f) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

f) Hugo Unda, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Luis Iturralde, Ministro de Economía y Finanzas.n Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 801

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 590 de 19 de julio del 2000,n publicado en el Registro Oficial N0 128 de 26 de los mismos mesn y año, se declaró el estado de emergencia y sen estableció como zonas de seguridad al sistema de carreterasn que comprenden: Rumichaca – Ibarra – Guayllabamba, Alóagn – -Latacunga – Ambato – Riobamba, By – Pass – Santo Domingo yn Santo Domingo – Bababoyo – Juján; y, Naranjal – Peajen del Guabo; las que pertenecen a las provincias de Carchi, Imbabura,n Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Los Ríos,n Guayas y El Oro, que por efectos de la acción devastadoran de la naturaleza, se hallan en grave estado de deterioro y exigenn su inmediata rehabilitación;

nn

Que el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n solicita se deje sin efecto la declaratoria de emergencia y den zona de seguridad al sistema de carreteras que comprenden: Rumichacan – lbarra – Guayllabamba, Alóag – Latacunga – Ambato -Riobamba,n pertenecientes a las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha,n Cotopaxi, Tungurahua y Chimborazo; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 182 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Modificar el artículo 1 del Decreto Ejecutivon N0 590 de 19 de julio del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 128 de 26 de los mismos mes y año en los siguientesn términos: Se excluye de la declaratoria de emergencian y zona de seguridad al sistema de carreteras que comprenden:n Rumichaca – Ibarra – Guayllabamba, Alóag – Latacunga -n Ambato- – Riobamba, que pertenecen a las provincias de Carchi,n Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua y Chimborazo.

nn

Art. 2. – Las disposiciones contenidas en los artículosn 2, 3 y 6 del mencionado decreto, serán aplicables únicamente,n respecto del sistema de carreteras: By – Pass – Santo Domingon y Santo Domingo – Babahoyo – Juján; y, Naranjal – Peajen del Guabo, pertenecientes a las provincias de Pichincha, Losn Ríos, Guayas y El Oro.

nn

Art. 3. – Se ratifica en todo lo demás el contenidon del Decreto Ejecutivo N0 590 de 19 de julio del 2000.

nn

Art. 4. – De la ejecución del presente decreto modificatorion que entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguense los señores Ministros de Obras Públicasn y Comunicaciones, de Gobierno y Policía, de Defensa Nacional;n y, de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de septiembren del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

f) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

f.) Hugo Unda, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f) Luis Iturralde, Ministro de Economía y Finanzas.n Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 2000493

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el 26 de abril de 1978 se publicó en el Registron Oficial No. 574, la Codificación de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, la cual regula en su Art. 43,n los viáticos, dietas y movilizaciones de los servidoresn del sector público;

nn

Que en el Acuerdo 01 de 19 de abril de 1984, publicado enn el Registro Oficial No. 734 de 28 de los mismos mes y año,n los ministerios de Relaciones Exteriores y de Finanzas y Créditon Público emitieron el Reglamento de Pago de Viáticosn en el Exterior;

nn

Que, mediante Decreto N°. 646 de 1 de abril de 1985, promulgadon en el Registro Oficial No. 162 de 10 de los mismos mes y año,n se expidió el reglamento general de la indicada ley, quen norma en los Arts. 38 y 39, las comisiones de servicios tanton en el interior como en el exterior del país de los servidoresn del sector público;

nn

Que por Acuerdo No. 308 de 10 de mayo de 1994, publicado enn el Registro Oficial No. 442 del 17 de los mismos mes y año,n se expidieron las disposiciones de carácter general paran el pago de viáticos, subsistencias, alimentaciónn y gastos de transporte, de los servidores públicos;

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 262 de octubre 1 de 1996, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 59 de noviembre 1 den 1996, se norma la restricción del gasto público;

nn

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, medianten Acuerdo No. 117, publicado en el Segundo Suplemento al Registron Oficial No. 134 de 3 de agosto del 2000, reformó los acuerdosn No. 308 y No. 477, publicado en los registros oficiales Nos.n 442 y 165, de 17 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1997, en sun orden;

nn

Que la Secretaria de Desarrollo Administrativo ha emitidon informe previo favorable aprobando el presente reglamento, conn oficio No. 669 SENDA – DJ de enero 19 de 1998; y,

nn

En ejercicio de la facultad consignada en el Art. 34 del Reglamenton General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n publicado en el Registro Oficial No. 162 del 10 de abril de 1985,

nn

Acuerda:

nn

Expedir la siguiente Codificación del reglamento internon para el trámite de comisiones de servicios y pago de viáticos,n subsistencias, alimentación y gastos de transporte, tanton en el interior como en el exterior del país, de los servidoresn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (MICIP).

nn

CAPITULO I

nn

DEL ÁMBITO DE APLICACION

nn

Art. 1. – Servidores incluidos y excluidos. – El otorgamienton de comisiones de servicios y pago de viáticos, subsistencias,n alimentación y gastos de transporte, tanto en el interiorn como en el exterior del país, se efectuará a losn servidores que laboran en el Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca (MICIP), por el tiempo que duren la comisión, desde la de salida hasta su retorno.

nn

lnclúyense los servidores de otras instituciones quen se encontraren en comisión de servicio en esta entidad,n con o sin sueldo.

nn

Exclúyense a los servidores no comprendidos en el servicion civil, previstos en el Art. 3 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574 deln 26 de abril de 1978.

nn

CAPITULO II

nn

DE LAS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL PAIS

nn

Art. 2. – Trámite. – La solicitud de las comisionesn de servicios en el país, se efectuará utilizandon el formulario No. DNP – -02/2000, en original y tres copias,n las cuales se distribuirán de la siguiente manera:

nn

a) El original se enviará a la Dirección Financiera,n con el fin que proceda al pago y liquidación de viáticosn y movilización;

nn

b) La primera copia se remitirá a la Direcciónn Administrativa, para que se sitúen los pasajes aéreosn correspondientes o se le asigne un vehículo;

nn

c) La segunda copia, se hará llegar a la unidad administrativan solicitante, para su archivo; y,

nn

d) La tercera copia, se entregará a la Direcciónn de Recursos Humanos, con el propósito de que se registren la comisión de servicios.

nn

Art. 3. – Aprobación. – Las comisiones de serviciosn se pedirán y autorizarán de la siguiente forma:

nn

a) Las comisiones de servicios del Ministro y subsecretariosn regionales serán solicitadas y autorizadas por cada unon de ellos;

nn

b) Las comisiones de servicios de los otros subsecretarios,n directores de Asesoría Jurídica, comunicaciónn social, Auditoría Interna, Planificación, Planeamienton de Seguridad para el Desarrollo Nacional y asesores, seránn solicitadas por los mencionados funcionarios y autorizadas porn el Ministro;

nn

c) Las comisiones de servicios de los demás directoresn de la matriz del Ministerio, serán solicitadas por eln Subsecretario del área respectiva al Subsecretario Administrativon – Financiero quien las autorizará;

nn

d) Las comisiones de servicios del resto de servidores den la matriz, serán solicitadas por cada Director y autorizadasn por el Subsecretario Administrativo – Financiero; y,

nn

e) En el caso de las oficinas regionales, los directores departamentalesn solicitarán la comisión de servicios al Subsecretarion Regional, quien la autorizará.

nn

Art. 4. – Solicitud de comisión. – Toda solicitud deberán ser presentada con mínimo 72 horas de anticipaciónn a la comisión. Se exceptúan los casos que se considerenn como emergentes, calificados como tal por el Ministro.

nn

Art. 5. – Ampliación y disminución. – La prórrogan de la comisión de servicios será aprobada conformen lo establece el Art. 3, siempre y cuando se considere estrictamenten necesaria y las actividades que se encuentren cumpliendo demandenn un tiempo mayor al previsto, situación que serán justificada en el informe a ser presentado conforme lo señaladon en el Art. 22 del presente acuerdo.

nn

En caso contrario, cuando un servidor de esta entidad utilizaren un número de días menor al establecido para eln cumplimiento de la comisión estará obligado a comunicarn este hecho mediante informe escrito a la autoridad que solicitón la comisión de servicios, con copia para la Direcciónn Financiera.

nn

CAPITULO III

nn

DE LOS VIÁTICOS EN EL PÁIS

nn

Art. 6. – Cómputo del viático. – El viáticon diario calculado como lo establece el Art. 43 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, por los días que efectivamenten subsista la comisión, desde la fecha de salida hasta eln retorno.

nn

Art. 7. – Adicionales al viático. – La Direcciónn Financiera liquidará en adición a los valores deln viático, la compensación en el interior, segúnn lo preceptuado en los Arts. 1, 6, 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo 308n del 10 de mayo de 1994, publicado en el R.O. No. 442 del 17 den los mismos mes y año, y las reformas previstas en losn acuerdos ministeriales No. 477, publicado en el R.O. No. 165n de 2 de octubre de 1997 y, No. 117, publicado en el Segundo Suplementon al R.O. No. 134 de agosto 3 del 2000.

nn

Art. 8. – Cálculo de la compensación en el interior.

nn

a) Se ejecutará con base a los niveles administrativos,n zonas geográficas según el siguiente detalle:
n
n NIVELES ZONA A ZONAB
n ADMINISTRATIVOS USAD USAD

nn

PRIMER NIVEL
n Ministro y subsecretarios 60.00 55.00

nn

SEGUNDO NIVEL
n Coordinadores, asesores,
n directores y jefes de división 55.00 50.00

nn

TERCER NIVEL

nn

Profesionales, analistas y técnicos con títulon profesional a nivel
n superior 50.00 45.00

nn

CUARTO NIVEL

nn

Analistas y técnicos sin título profesionaln superior, asistentes,
n secretarias, choferes y otros. 45.00 40.00

nn

ZONAS GEOGRÁFICAS:

nn

ZONA A ZONAS B
n Capitales de provincias Otras ciudades
n Manta
n Bahía de Caráquez
n Salinas
n Sto. Domingo de los Colorados

nn

b) Cuando la comisión estuviere integrada, por necesidadesn de servicio del servicio público, con servidores de diferenten nivel, todos los integrantes, a excepción del personaln de servicios, recibirán la compensación establecidan para el funcionario de mayor jerarquía.

nn

CAPITULO IV

nn

DE LAS SUBSISTENCIAS

nn

Art. 9. – Definición. – Es el valor destinado a sufragarn los castos de alimentación de los funcionarios que seann declarados en comisión de servicios y que tengan que desplazarsen limera del lugar habitual de trabajo, hasta por una jornada diarian de labores y además que el viaje de ida y regreso se efectúen el mismo día como lo estipula el Art. 4 del Acuerdo N0n 308 del 10 de mayo de 1994. promulgado en el Registro Oficialn N0 442 del 17 de los mismos mes y año.

nn

Art. 10. – Cálculo. – El pago de las subsistenciasn se regirá por lo dispuesto en el Art. 11 del Acuerdo N0n 308, publicado en el Registro Oficial N0 442 del 17 de mayo den 1994.

nn

CAPITULO V

nn

DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE

nn

Art. 11 – Transporte Aéreo. – Si es necesario la transportaciónn aérea para el cumplimiento de una comisión, lan Dirección Administrativa, entregará los respectivosn pasajes. Si los pasajes no son utilizados por el funcionario,n deberá devolverlos de manera inmediata con la debida justificación,n en caso contrario la Dirección Financiera procederán a descontar de sus haberes, los valores que las agencias de viajesn reciben por este concepto.

nn

Art. 12. – Transporte Terrestre. – Los vehículos den la institución podrán ser asignados a los servidoresn en comisión de servicios con su respectivo chofer, previan calificación de la necesidad o urgencia por parte de losn subsecretarios de área en la matriz, o los directoresn departamentales en las oficinas regionales y con autorizaciónn del Subsecretario Administrativo – Financiero o Subsecretarion Regional, según el caso. En ambos casos no se reconocerán el pago por concepto de transporte.

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Cuando el Ministerio proporcione un vehículo para eln cumplimiento de la comisión, la Dirección Financieran entregará, al chofer o al servidor designado, un fondon destinado a cubrir los gastos de combustible, cuya cuantían la determinará la Dirección Administrativa segúnn el lugar de la comisión.

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Art. 13.- Movilización.- En los casos en que la instituciónn no proporcione los medios de transporte propio, se reconocerán un valor equivalente al 5% del salario mínimo vital, porn una sola vez por concepto de movilización desde y hacian los terminales aéreos o terrestres.

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Art. 14. – Prohibición. – Los gastos de transporte,n incluyendo los equipajes, no podrán exceder de los costosn o tarifas normales que apliquen las compañías nacionalesn o extranjeras de transportación a la fecha de adquisiciónn del correspondiente pasaje o flete, como lo prevé el Art.n 45 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicadon en el Registro Oficial N0 574 de abril 26 de 1978 y 36 de sun Reglamento General, promulgado en R.O. N0 162 de abril 10 den 1985, y 3 del Acuerdo 308, publicado en R.O. N0 442 de mayo 17n de 1994.

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CAPITULO VI

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DE LAS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR

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Art. 15. – Autorización. – Las comisiones de serviciosn al exterior serán autorizadas por la máxima autoridadn de este Portafolio, debiéndose considerar lo dispueston en los Arts. 15, 16 y 21 del Decreto Ejecutivo N0 262, publicadon en el Suplemento al R.O. N0 59 del 1 de noviembre de 1996.

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Art. 16. – Trámite. – Las comisiones de servicios enn el exterior se regirán por los Arts. 41 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, 33 y 39 de su reglamento general.

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Para el viaje de funcionarios al exterior se tomarán en cuenta, además, lo prescrito en los Arts. 8 y 9 deln Acuerdo N0 01 de 19 de abril de 1984, publicado en el Registron Oficial N0 734 de 28 de los mismos mes y año.

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Art. 17. – Ampliación e interrupción. – La prórrogan de la comisión de servicios en el exterior se otorgarán siempre y cuando se considere estrictamente necesaria y las actividadesn que se encuentren cumpliendo demanden un tiempo mayor que eln previsto, la misma que procederá de acuerdo a lo establecidon en el Art. 10 del Acuerdo N0 01 de 19 de abril de 1984, publicadon en R.O. N0 734 del 28 de los mismos mes y año.

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En caso de que la comisión de servicios se interrumpiere,n el funcionario está obligado a informar por escrito den este hecho, a las respectivas autoridades y remitir una fotocopian a la Dirección Financiera.

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Art. 18. – Gastos de representación. – El Ministron podrá percibir gastos de representación en el exterior,n los que serán previamente aprobados por el Ministro den Economía y Finanzas. En ningún caso, estos gastosn serán superiores al valor de los viáticos asignados.

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Art. 19. – Pago. – Una vez formalizada la comisiónn de servicios en el exterior, como estípula el Art. 38n del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n promulgada en el R.O. N0 162 del 10 de abril de 1985, se remitirán una copia del decreto o acuerdo a la Dirección Financieran para su liquidación y pago correspondiente de conformidadn a los datos consignados en el documento.

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Para el pago de viáticos que se efectuare para losn funcionarios de las subsecretarias regionales será conn cargo al presupuesto asignado para cada una de éstas,n por cuanto tienen desconcentración financiera.

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Art. 20. – Cálculo. – El cálculo para el pagon de viáticos en el exterior se sujetará a lo estipuladon en los Arts. 1 al 7 del Acuerdo 01 del 19 de abril de 1984, publicadon en el Registro Oficial N0 734 de los mismos mes y año.

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Art. 21. – Tasas de salida, pasaporte y visas. – La Direcciónn Financiera asignará al funcionario, en comisiónn de servicios, lo correspondiente para el pago por concepto den tasas aeroportuarias en el país de origen y de destinon y abonará los valores por visas y pasaportes oficiales.

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CAPITULO VII

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 22. – Informe. – El servidor, una vez cumplida la comisiónn de servicios en el interior o exterior del país, tienen la obligación de presentar, por escrito, el informe den labores al superior jerárquico que solicitó lan comisión de servicios, en un plazo no mayor a cinco díasn laborables contados desde la fecha de su terminación conn copia a la Dirección Financiera.

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Art. 23.. Excepción. – Se exceptúan de la disposiciónn precedente al Ministro y los subsecretarios

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Art. 24. – Prohibiciones:

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a) Se prohibe declarar en comisión de servicios a losn servidores durante los días feriados o de descanso obligatorio,n salvo los casos excepcionales debidamente autorizados por eln Ministro;

nn

b) Se prohibe declarar en comisión de servicios, dosn o más funcionarios, a un mismo destino y, para un mismon fin, salvo en los casos debidamente autorizados por el Ministron y/o subsecretarios; y,

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c) Se prohibe autorizar viáticos, para endosar a tercerasn personas.

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Art. 25. – Justificativos. – El servidor, una vez cumplidan la comisión de servicios en el interior o exterior deln país, está obligado a presentar lo siguiente:

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a) En caso de comisiones de servicios en el país, presentarán por escrito el informe, con copia a la Dirección Financiera;n además, deberá adjuntar los originales de los talonariosn de los boletos de transporte aéreo, así como lan factura del lugar del hospedaje y/o certificación de lan dependencia en donde se efectúo la comisión.

nn

b) En las comisiones de servicios en el exterior ademásn del informe por escrito, presentará los originales den los talonarios de transporte aéreo, pases a bordo, talonariosn del pago de las tasas aeroportuarias y copia del pasaporte paran verificar las entradas y salidas del país al lugar den la comisión.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 18 de septiembre del 2000.

nn

f.) lng. Roberto Peña Durini, Ministro de Comercion Exterior lndustrialización y Pesca.

nn

Comparada esta copia con el original, es igual.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Director Administrativo (E), MICIP.

nn nn

No. 2000494

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 310.
n VEHICULOS AUTOMOTORES. FUNCIONAMIENTO DE VEHICULOS CON GLP. EQUIPOSn PARA CARBURACION DUAL GLP/GASOLINA O SOLO DE GLP EN MOTORES DEn COMBUSTION INTERNA. REQUISITOS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivon del INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar la producción de equipos para carburaciónn dual GLP/gasolina o solo de GLP en motores de combustiónn interna, de manera que exista un justo equilibrio de interesesn entre productores, consumidores y público en general;n y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 310 (Vehículosn automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Equiposn para carburación dual GLP/gasolina o solo de GLP en motoresn de combustión interna. Requisitos.), que establece losn requisitos mínimos que deben cumplir los equipos paran carburación a GLP, utilizados en motores de combustiónn interna o en la conversión de motores con carburaciónn solo de gasolina por carburación dual GLP/gasolina o solon de GLP y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. Las personas naturales o jurídicas que produzcann o comercialicen este tipo de equipos, que no se ciñann a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidadn con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 19 de septiembre deln 2000.

nn

f) Ing. Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.

nn nn

No. 2000495

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 311.
n VEHICULOS AUTOMOTORES. FUNCIONAMIENTO DE VEHICULOS CON GLP. CONVERSIONn DE MOTORES DE COMBUSTION INTERNA CON SISTEMA DE CARBURACION SOLOn DE GASOLINA POR CARBURACION DUAL GLP/GASOLINA O SOLO DE GLP.n REQUISITOS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha, sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar las conversiones de los motores de combustiónn interna con carburación solo de gasolina por carburaciónn dual GLP/gasolina o solo de GLP de manera que exista un juston equilibrio de intereses entre productores, consumidores y públicon en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 311 (Vehículosn automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Conversiónn de motores de combustión interna con sistema de carburaciónn solo de gasolina por carburación dual GLP/gasolina o solon de GLP. Requisitos.) que establece los requisitos mínimosn que se deben cumplir al realizar las conversiones de motoresn de combustión interna con carburación solo de gasolinan por carburación dual GLP/gasolina o solo de GLP y cuyon texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. Las personas naturales o jurídicas que produzcann o comercialicen este tipo de motores, que no se ciñann a la antes mencionada norma, serán sancionadas de conformidadn con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 19 de septiembre deln 2000.

nn

f) Ing. Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.

nn nn

No. 2000496

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 316. VEHICULOSn AUTOMOTORES. FUNCIONAMIENTO DE VEHICULOS CON GLP. ESTACIONESn DE SERVICIO PARA SUMINISTRO DE GLP. REQUISITOS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivon del INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar los requisitos mínimos que deben cumplirn las estaciones de servicio para suministrar GLP, de manera quen exista un justo equilibrio de intereses entre productores, consumidoresn y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 316 (Vehículosn automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Estacionesn de servicio para suministro de GLP. Requisitos.) que establecen los requisitos mínimos que deben cumplir las estacionesn fijas, diseñadas y construidas para suministro de GLPn como combustible automotor, y cuyo texto se publica como anexon a este acuerdo.

nn

Art. 2o. Las personas naturales o jurídicas que diseñen,n construyan y mantengan estaciones de servicio para GLP como combustiblen automotor, que no se ciñan a la antes mencionada norma,n serán sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 19 de septiembre deln 2000.

nn

f) Ing. Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.

nn nn

No. 2000497

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 317. VEHICULOSn AUTOMOTORES. FUNCIONAMIENTO DE VEHICULOS CON GLP. CENTRO DE SERVICIOn ESPECIALIZADO PARA CONVERSION Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DEn CARBURACION EN MOTORES CON FUNCIONAMIENTO SOLO DE GASOLINA, PORn SOLO DE GLP O DUAL GLP/GASOLINA. REQUISITOS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivon del INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar los requisitos mínimos de seguridad quen deben cumplir los centros servicio especializado para conversiónn y mantenimiento de sistemas de carburación en motoresn con funcionamiento solo de gasolina por solo de GLP o dual GLP/gasolina,n de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores,n consumidores y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 317 (Vehículosn automotores. Funcionamiento de vehículos con GLP. Centron de servicio especializado para conversión y mantenimienton de sistemas de carburación en motores con funcionamienton de solo gasolina por solo de GLP o dual GLP/gasolina. Requisitos.)n que establece los requisitos mínimos de seguridad quen deben cumplir los centros de servicios dedicados a la conversiónn y mantenimiento de sistemas de carburación en motoresn con funcionamiento solo de gasolina, por solo de GLP o dual GLP/gasolina,n y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. Las personas naturales o jurídicas que diseñen,n construyan y mantengan estos centros de servicio especializado,n que no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 19 de septiembre deln 2000.

nn

f) Ing. Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.

nn nn

N0 2000n – 03

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCASn (CONAZOFRA)

nn

Considerando:

nn

Que la Ley Reformatoria a la Ley de Zonas Francas, promulgadan en el Suplemento al Registro Oficial N0 149 de marzo 16 de 1999,n establece que la solicitud como usuario de una zona franca esn aprobada o rechazada por la empresa administradora por éln seleccionada;

nn

Que el 30 de marzo del 2000, el Directorio de la empresa Zonan Franca Manabí – ZOFRAMA, conoció y aprobón la solicitud presentada por la empresa Distribuidora del Centro,n DISCENTRO S.A., como usuario de la zona franca;

nn

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesiónn de septiembre 7 del 2000, conoció la aprobaciónn del Directorio de la empresa ZOFRAMA y el Informe Ejecutivo N0n 01 de agosto 30 del 2000; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los Arts.n 2 y 20 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Registrar la aprobación de la empresa Distribuidoran del Centro, DISCENTRO S.A., como usuaria de la Zona Franca den Manabí, la misma que gozará de los beneficios constantesn en la Ley de Zonas Francas.

nn

Art. 2. – Remitir esta resolución al Registro Oficialn para su publicación.

nn

Comuníquese.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de septiembren del 2000.

nn

f) Dr. Marcos Guayasamín V., Director Ejecutivo.

nn

Oficina de Documentación y Archivo.

nn

Es fiel copia del original, lo certifico.

nn

f.) Ilegible.

nn nn

N0 2000n – 04

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCASn (CONAZOFRA)

nn

Considerando:

nn

Que la Ley Reformatoria a la Ley de Zonas Francas, promulgadan en el Suplemento al Registro Oficial N0 149 de marzo 16 de 1999,n establece que la solicitud como usuario de una zona franca esn aprobada o rechazada por la empresa administradora por éln seleccionada;

nn

Que el 19 de junio del 2000, el Directorio de la empresa Zonan Franca Manabí – ZOFRAMA, conoció y aprobón la solicitud presentada por la empresa Pinturas Unidas S.A.,n como usuario de la Zona Franca;

nn

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesiónn de septiembre 7 del 2000, conoció la aprobaciónn del Directorio de la empresa ZOFRAMA y el Informe Ejecutivo N0n 01 de agosto 30 del 2000; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los Arts.n 2 y 20 del Reglamento de la Ley de Z