MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 26 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 171
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEY:
n
n 2000-25
Ley Reformatorian a la Ley de Discapacidades, publicada en el Registro Oficialn No. 996 del 10 de agosto de 1992
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE AGRICULTURA:
n
n 227
Modifícasen el Acuerdo Ministerial No. 336 de 17 de septiemhre de 1999, publicadon en el Registro Oficial No. 288 de 30 de los mismos mes y añon
n
n 230 Delégansen facultades al señor ingeniero Diego Gándara Pérez,n Subsecretario Técnico Administrativo
n
n MINISTERIOn DE TURISMO:
n
n 2000149
Expídesen el Reglamento para la aprobación, monitoreo, seguimiento,n evaluación y disolución de las
n corporaciones, fundaciones y otras sociedades y asociacionesn turísticas
n
n RESOLUCION:
n
n SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:
n
n OO.Q.ICI.015
Modifícasen el Reglamento para la impo sición y cobro de multas cuyon destino corresponde a la Superintendencia de Compañías,n expedido mediante Resolución No.91.1.5.3.007 de 20 den junio de 1991, publicado en el Registro Oficial No. 732 de 23n de julio de 1991
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n
n
Cantónn Cuenca: n Que crea la tasa por servicios de recuperación, manejon y mantenimiento de parques,
n plazoletas, parterres, márgenes de los ríos y áreasn verdes públicas
n
n FEn DE ERRATAS:

nn

An la publicación del Acuerdo No. 1991 del Ministerio den Educación, publicado en el Registro Oficial No. 162 den 13 de septiembre del 2000
n n

n nn

PRESIDENCIAn DE LA REPUBLICA

nn

Oficio N0 00 – 1278 – DAJ.T 451
n Quito, 15 de septiembre del 2000

nn

Señor
n Edmundo Arízala Andrade
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, ENCARGADO
n En su despacho

nn

Señor Director:

nn

Mediante oficio N0 00 – 866 – DAJ.T.451 de 20 de julio deln 2000, en ejercicio de la atribución que le confiere eln Art. 153 de la Constitución Política de la República,n el Presidente de la República objetó parcialmenten la «Ley Reformatoria a la Ley de Discapacidades, publicadan en el Registro Oficial N0 996 del 10 de agosto de 1992»,n que le había sido remitida por el Congreso Nacional.

nn

Como se desprende el oficio N0 0103 – SGCN de 11 de septiembren del 2000, suscrito por el Secretario General del Congreso Nacional,n habiendo transcurrido más de treinta días desden la objeción presidencial, el Congreso Nacional no se han pronunciado sobre la misma.

nn

En tal virtud en ejercicio de la atribución que len confiere el cuarto inciso del artículo 153 de la Constitución,n el Presidente de la República ha dispuesto la promulgaciónn de la «Ley Reformatoria a la Ley de Discapacidades, publicadan en el Registro Oficial N0 996 del 10 de agosto de 1992»,n con las modificaciones introducidas por la objeción presidencial.

nn

El presente oficio, junto con la certificación deln señor Secretario General del Congreso Nacional, deberán publicarse también en el Registro Oficial.

nn

Con sentimientos de mi distinguida consideración.

nn

Atentamente,
n DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 11 de septiembre del 2000
n Oficio N0 0103 – SGCN

nn

Abogado
n Marcelo Santos Vera
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
n En su despacho

nn

De mi consideración:

nn

En atención al oficio N0 00 – 1222 – DAJ. T. 451 den 6 de septiembre del 2000, Certifico que el PROYECTO DE LEY REFORMATORIAn A LA LEY DE DISCAPACIDADES, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIALn N0 996 DE 10 DE AGOSTO DE 1992, fue aprobado por el Congreson Nacional el 4 de julio del 2000, y objetado parcialmente porn el señor Presidente Constitucional de la República,n doctor Gustavo Noboa Bejarano, mediante oficio N0 00 – 866 -n DAJ.T.45 1, ingresado en la Secretaría General del Congreson Nacional el 21 de julio del 2000, con trámite N0 25973.

nn

El Congreso Nacional no concluyó el examen de la referidan objeción dentro del plazo de 30 días; por consiguiente,n de conformidad con lo establecido en el cuarto inciso del articulon 153 de la Constitución Política de la República,n se ha producido el allanamiento por mandato constitucional,n quedando facultado el señor Presidente Constitucionaln de disponer la publicación del mencionado cuerpo legaln en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,

nn

f } Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

Es lid copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública

nn

N0 2000 – 25

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican señala que es obligación del Estado garantizarn la prevención de las discapacidades y la atenciónn y rehabilitación integral de las personas con discapacidad;

nn

Que la Ley de Discapacidades, publicada en el Registro Oficialn N0 996, del 10 de agosto de 1992 no responde a las nuevas concepcionesn que deben tener las políticas, programas, planes y proyectosn relacionados con la temática de la discapacidad, siendon necesario reformarla acorde con la evolución a la atención,n prevención e integración de las personas con discapacidad,n y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE DISCAPACIDADES, PUBLICADA ENn EL REGISTRO OFICIAL N0 996 DEL 10 DE AGOSTO DE 1992

nn

Art. 1. – Sustitúyese los artículos 1 al 9,n por los siguientes:

nn

«TITULO I

nn

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

nn

Art. 1. – AMBITO. – La presente Ley protege a las personasn con discapacidad; establece un sistema de prevención den discapacidades, atención e integración que garanticen su desarrollo y evite que sufran toda clase de discriminación,n incluida la de género.

nn

Art. 2. – PRINCIPIOS. – Esta Ley se fundamenta en el principion constitucional de igualdad ante la Ley, y en lo establecido enn los artículos 23, 47, 53 y 102 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Art. 3. – OBJETIVOS. – Son objetivos de esta Ley:

nn

a. Reconocimiento pleno de los derechos que corresponden an las personas con discapacidad;

nn

b. Eliminar toda forma de discriminación por razonesn de discapacidad y sancionar a quienes incurrieren en esta prohibición;

nn

c. Establecer un sistema de prevención de discapacidades;

nn

d. Crear mecanismos para la atención e integraciónn social de las personas con discapacidad atendiendo las necesidadesn particulares de cada sexo; y,

nn

e. Garantizar la igualdad de oportunidades para desempeñarn un rol equivalente al que ejercen las demás personas yn la participación equitativa de hombres y mujeres en lasn instancias de decisión y dirección.

nn

Art. 4. – INTEGRACIÓN SOCIAL – El Estado a travésn de sus organismos y entidades garantiza el pleno ejercicio den los derechos que la Constitución y las leyes reconocenn a todas las personas con discapacidad, mediante las siguientesn acciones:

nn

a) Sensibilización y concientización de la sociedadn y la familia sobre las discapacidades, los derechos y deberesn de las personas con discapacidad;

nn

b) Eliminación de barreras físicas, psicológicas,n sociales y comunicacionales;

nn

c) Formación, capacitación e inserciónn en el sector laboral formal e informal; así como, otrasn modalidades de trabajo; pequeña industria y microempresa,n talleres protegidos, trabajo en el domicilio, autoempleo, etc.;

nn

d) Adaptación, readaptación, restituciónn y reubicación laboral de los trabajadores que adquierann la discapacidad como producto de enfermedades profesionales,n accidentes de trabajo u otras causas, tanto en el sector públicon como privado;

nn

e) Concesión de becas para educación, formaciónn profesional y capacitación;

nn

f) Concesión de subsidios para acceder a: serviciosn de salud, vivienda, asistencia técnica y provisiónn de ayudas técnicas y tecnológicas, a travésn de los organismos públicos y privados responsables den las áreas indicadas;

nn

g) Tratamiento preferente en la obtención de créditosn a través de las instituciones del sistema financiero;

nn

h) Elaboración y aplicación de la normativan sobre accesibilidad al medio físico en las edificacionesn públicas y privadas de uso público, a cargo den los municipios;

nn

i) Impulso a los servicios (necesarios) para la dotación,n fabricación, mantenimiento o distribución de órtesis,n prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas,n que suplan o compensen las deficiencias. Las ayudas técnicasn y tecnológicas serán entregadas obligatoriamenten por el Estado y las instituciones de seguridad social, directamente,n bajo convenio o contrato con otras instituciones públicasn o privadas;

nn

j) Disponer, a través del Ministerio de Salud Pública,n la producción y distribución de medicamentos genéricosn y esenciales, además de los insumos que se necesiten paran la atención de deficiencias y discapacidades que requierann de un tratamiento prolongado;

nn nn

k) Fomento cooperación y apoyo a las actividades culturales,n deportivas y recreacionales de las personas con discapacidad,n a través de programas de integración y otros específicosn a que hubiere lugar;

nn

l) Crear residencias para personas con discapacidad que non pueden valerse por sí mismas; y,

nn

m) Fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y paran personas con discapacidad.

nn

TITULO II

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES

nn

Art. 5 – CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACI-DADES. – El Consejon Nacional de Discapacidades – CONADIS -, con domicilio principaln en la ciudad de Quito, es una persona jurídica de derechon público, autónoma con patrimonio y presupueston propio.
n
n El CONADIS ejercerá las funciones y atribuciones que len asigna esta Ley dentro de un régimen administrativo yn económicamente descentralizado, mediante el traspaso den responsabilidades y recursos a sus comisiones provinciales yn cantonales.

nn

Art. 6. – FUNCIONES DEL CONADIS. – Compete al CONADIS:

nn

a) Formular las políticas nacionales relacionadas conn las discapacidades y someterlas para la aprobación deln Presidente de la República;

nn

b) Planificar acciones que permitan el fortalecimiento den los programas de prevención, atención e integraciónn de las personas con discapacidad:

nn

c) Defender jurídicamente los derechos de las personasn con discapacidad;

nn

d) Realizar investigaciones y coordinar las acciones que,n en relación con las discapacidades, realicen organismosn y entidades de los sectores público y privado; y,

nn

e) Vigilar por el eficaz cumplimiento de esta Ley y exigirn la aplicación de la sanción a quienes la incumplan.

nn

Art. 7. – ORGANOS DEL CONADIS. – Son órganos del Consejon Nacional de Discapacidades:

nn

a. El Directorio;

nn

b. La Dirección Ejecutiva: y,

nn

c. La Comisión Técnica.

nn

Art. 8. – DIRECTORIO. – El Directorio estará integradon por:

nn

a) El representante del Presidente de la República,n quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

nn

b) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario;

nn

c) El Ministro de Educación o el Subsecretario;

nn

d) El Ministro de Trabajo o el Subsecretario;

nn

e) El Ministro de Bienestar Social o el Subsecretario;

nn

f) El Ministro de Economía o el Subsecretario de Presupuesto;

nn

g) La Presidenta del Instituto Nacional del Niño yn la Familia o su delegado;

nn

h) El Presidente de la Federación Nacional de Sordosn del Ecuador, o su delegado;

nn

i) El Presidente de la Federación Nacional de Ciegosn del Ecuador, o su delegado;

nn

j) El Presidente de la Federación Nacional de Limitadosn Físicos del Ecuador, o su delegado;

nn

k) El Presidente de la Federación Ecuatoriana Pro Atenciónn a la Persona con Deficiencia Mental, o su delegado; y,

nn

l) El Presidente de la Federación de los Organismosn No Gubernamentales que trabajan en el área de las discapacidades,n o su delegado.

nn

Los miembros del Directorio deberán ser ecuatorianos.

nn

En la conformación del Directorio se tomarán en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 de la Constituciónn Política de la República.

nn

El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidadesn actuará como Secretario del Directorio, con voz informativan y sin derecho a voto.

nn

Art. 9. – FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO. – El Directorn ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

nn

a) Determinar las políticas nacionales en materia den discapacidades e impulsar su cumplimiento;

nn

b) Aprobar y vigilar el cumplimiento del Plan Nacional den Discapacidades;

nn

c) Expedir los reglamentos internos en los que se establecerán la estructura orgánica funcional del Consejo;

nn

d) Designar al Director Ejecutivo del Consejo Nacional den Discapacidades, en base a la tema presentada por el Presidenten del Consejo;

nn

e) Designar de entre sus miembros al Vicepresidente del Directorion del Consejo Nacional de Discapacidades, a quien le corresponden subrogar al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva;

nn

f) Autorizar al Director Ejecutivo la suscripción den acuerdos de cooperación técnica y ayuda económican con organismos nacionales e internacionales;

nn

g) Conocer e impulsar la creación de las comisionesn provinciales de discapacidades que se conformarán conn la participación de la sociedad civil, los organismosn seccionales y provinciales respectivos, propendiendo a la descentralizaciónn y la representación equitativa de hombres y mujeres;

nn

h) Conocer sobre las situaciones de discriminaciónn y las acciones que se han tomado al respecto;

nn

i) Conocer y aprobar los planes operativos, presupuestariosn e inversiones, así como los informes periódicosn correspondientes;

nn

j) Decidir sobre los objetivos, montos y programas del Consejon Nacional de Discapacidades para el financiamiento de beneficios,n aportes y subvenciones para personas con discapacidad u organismosn de y para personas con discapacidad, sin fines de lucro;

nn

k) Fijar un porcentaje de recursos del Consejo Nacional den Discapacidades para el financiamiento de proyectos que impulsenn el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de y paran personas con discapacidad y programas de prevención, atenciónn e integración;

nn

l) Vigilar el cumplimiento de las actividades que realizann las personas jurídicas vinculadas a las discapacidades;

nn

m) Fiscalizar el buen manejo de los recursos provistos porn el CONADIS, a las personas jurídicas vinculadas con lasn discapacidades; y,

nn

n) Conocer de los viajes al exterior del Presidente, Directorn Ejecutivo y funcionarios del CONADIS.

nn

Las resoluciones del Directorio del Consejo Nacional de Discapacidadesn tienen efecto obligatorio para las instituciones, organizacionesn o personas naturales y jurídicas vinculadas con las organizacionesn del área de las discapacidades. Su incumplimiento acarrearán las sanciones que se establecen en esta Ley.».

nn

Art. 2. – A continuación del articulo 9, agréguesen el siguiente:

nn

«Art. … DEL PRESIDENTE DEL CONADIS. – Para ser Presidenten del Consejo Nacional de Discapacidades se requiere: ser ecuatoriano;n tener experiencia en el área de discapacidades y estarn en goce de los derechos de ciudadanía.

nn

El Presidente del CONADIS será el Presidente nato deln Directorio, laborará a tiempo completo será remuneradon y tendrá las siguientes funciones:

nn

a) Promover, a través de las Defensorías, lan defensa de los derechos constitucionales y legales de las personasn con discapacidad en todos aquellos casos de discriminación,n violación de derechos humanos o abandono, que representenn un riesgo para la calidad de vida o dignidad de las personas;

nn

b) Elaborar y presentar la terna ante el Directorio para eln nombramiento del Director Ejecutivo;

nn

c) Requerir de las entidades u organismos de los sectoresn público y privado la entrega de información y colaboraciónn en la ejecución de actividades relativas a
n discapacidades;

nn

d) Conocer el proyecto de presupuesto del CONADIS y ponerlon en conocimiento del Directorio para su aprobación hastan el 1 de junio de cada año;

nn

e) Gestionar y poner en conocimiento del Directorio la consecuciónn de recursos económicos, técnicos y otros, seann nacionales o internacionales, que permitan el cumplimiento den las funciones que la Ley le asigna al CONADIS;

nn

f) Conocer y suscribir conjuntamente con los miembros de lan comisión designada por el Directorio las resolucionesn de la concesión de beneficios relativos a la importaciónn de bienes establecidos en la Ley;

nn

g) Presentar el informe anual de actividades al Presidenten de la República para su informe a la Nación; y,

nn

h) Las demás que le asigne el Directorio.».

nn

Art. 3. – Sustitúyese los artículos 10 y 11,n por los siguientes:

nn

«Art. 10. – DEL DIRECTOR EJECUTIVO. – El Director Ejecutivon es nombrado por el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades.n Es el representante legal del Consejo Nacional de Discapacidadesn y tiene a su cargo la dirección técnica, la gestiónn administrativa y la coordinación con las demásn instituciones encargadas del cumplimiento de esta Ley.

nn

Para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo, sen requiere ser ecuatoriano, poseer titulo profesional, tener experiencian en discapacidades y funciones administrativas, de conformidadn con el Reglamento.

nn

Las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo seránn las siguientes:

nn

a) Coordinar la elaboración, ejecución y aplicaciónn del Plan Operativo Anual y la ejecución de los conveniosn nacionales e internacionales sobre discapacidades;

nn

b) Administrar los recursos y los bienes del CONADIS en cumplimienton de las leyes y reglamentos;

nn

c) Requerir de las entidades u organismos de los sectoresn público y privado la entrega de información y colaboraciónn en la ejecución de actividades relativas a discapacidades,n reconociendo su autoría y participación;

nn

d) Coordinar y supervisar las actividades de prevención,n atención e integración social que se realicen enn el ámbito nacional para verificar la ejecuciónn del Plan Nacional de Discapacidades y del Plan Operativo Anual;

nn

e) Mantener registros y estadísticas a escala nacionaln de personas con discapacidad y de instituciones públicasn y privadas dedicadas al trabajo en el área de las discapacidades;

nn

f) Representar judicial y extrajudicialmente al CONADIS;

nn

g) Conocer de oficio sobre situaciones de discriminaciónn por razones de discapacidad y tomar acciones necesarias paran solucionarlas a través de las instancias pertinentes;

nn

h) Convocar y presidir la Comisión Técnica deln CONADIS y estructurar las subcomisiones de asesoramiento y apoyon que la misma considere necesarias;

nn

i) Preparar y proponer el presupuesto y el programa anualn de inversiones al Directorio para su conocimiento y aprobación;

nn

j) Nombrar a los funcionarios, empleados y trabajadores deln CONADIS y removerlos en caso de que incumplan con sus obligacionesn de acuerdo a la Ley;

nn

k) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios,n empleados y trabajadores del CONADIS:

nn

l) Autorizar las Comisiones de servicios de los funcionariosn y empleados del CONADIS;

nn

m) Supervisar y coordinar las acciones de las comisiones provincialesn de discapacidades: y,

nn

n) Las demás que se le asignen en el Reglamento.

nn

Art. 11. – DE LA COMISION TECNICA – La Comisión Técnican estará integrada por los directores o delegados permanentes,n con discapacidad de decisión, del área técnicon administrativa de discapacidades de los Ministerios de Educación,n Salud, Trabajo y Bienestar Social: un representante del Instituton Nacional del Niño y la Familia (INNFA); un representanten de la Asociación de Municipalidades del Ecuador (AME);n un representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana;n un representante del Consejo Nacional de Educación Superiorn (CONESUP); un representante de los organismos no gubernamentales;n un representante de cada una de las Federaciones Nacionales den Personas con Discapacidad; un representante del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social (IESS); un representante del Instituto den Seguridad Social de las Fuerzas Amadas (ISSFA): un representanten del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacionaln (ISSPOL).

nn

Las reuniones de la Comisión Técnica se realizaránn con los miembros correspondientes al Directorio y se convocaránn a otros de acuerdo a los temas a tratarse.

nn

Podrán participar en las deliberaciones de la Comisión,n sin derecho a voto, las personas que el Director Ejecutivo consideren necesarias invitar para el tratamiento de temas específicosn constantes en el orden del día.

nn

Las decisiones que tome la Comisión Técnican serán de carácter obligatorio para las institucionesn allí representadas.».

nn

Art. 4. – A continuación del artículo 11, agréguesen el siguiente:

nn

«Art. … FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION TECNICA.n – Son funciones y atribuciones de la Comisión Técnica:

nn

a) Participar en la formulación de políticasn nacionales y en la elaboración del Plan Nacional de Discapacidadesn con enfoque de género;

nn

b) Estudiar y analizar la proforma presupuestaria del sectorn de discapacidades y emitir recomendaciones al Directorio deln CONADIS;

nn

c) Proponer mecanismos y estrategias de coordinaciónn entre el CONADIS y los sectores público y privado en eln ámbito de las discapacidades;

nn

d) Apoyar el diseño de planes operativos, programasn y proyectos que deben desarrollar las entidades que conformann la Comisión Técnica y otras entidades públicasn y privadas, en el área de discapacidad; y,

nn

e) Las demás que le asigne el Director Ejecutivo yn el Reglamento.».

nn

Art. 5. – Sustitúyese el artículo 12, por eln siguiente:

nn

«Art. 12. – CENTRO DE INFORMACION, DOCUMENTACION Y REGISTROn NACIONAL DE DISCAPACIDADES. – El Consejo Nacional de Discapacidadesn mantendrá para el cumplimiento de sus fines y para eln servicio al público, un centro interconectado de informaciónn y documentación bibliográfica y audiovisual enn materia de discapacidades, apoyando y coordinando sus actividadesn con otros centros similares tanto nacionales como internacionales.n Tendrá a su cargo el Registro Nacional de Discapacidadesn de personas naturales y jurídicas.

nn

Art. 6. – A continuación del artículo 12, agréguesen el siguiente:

nn

«Art. .. DEPARTAMENTO DE RELACIONES PUBLICAS Y COMUNICACIONn SOCIAL. – El Consejo Nacional de Discapacidades, crearán el Departamento de Relaciones Públicas y Comunicaciónn Social que tendrá a su cargo la información y sensibilizaciónn a la comunidad. Sus funciones y organización se determinaránn en el respectivo reglamento.».

nn

Art. 7. – Sustitúyese los artículos 13 al 18,n por los siguientes:

nn

«TITULO III

nn

DEL PATRIMONIO, RENTAS Y DESTINO DE LOS FONDOS»

nn

Art. 13. – PATRIMONIO DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES.n – El Patrimonio del Consejo Nacional de Discapacidades están constituido por:

nn

a) Las asignaciones que se harán constar obligatoriamenten en el Presupuesto General del Estado;

nn

b) El 25% de las multas que se impusieran por la falta den medidas de seguridad e higiene laboral, conforme a los artículosn 442 y 626 del Código de Trabajo:

nn

c) El 50% de las multas que se recauden por violaciónn a los derechos que esta Ley consagra para las personas con discapacidad:

nn

d) El 50% de las multas que los municipios del paísn recauden por la inobservancia de las normas de accesibilidadn que sus ordenanzas establezcan, las mismas que deberánn ser depositadas en la cuenta del Consejo Nacional de Discapacidadesn dentro de los primeros quince días del mes siguiente an aquel en que se efectuó la recaudación;

nn

e) Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad:

nn

f) Los recursos que obtenga provenientes de la autogestión,n tales como ingresos por la prestación de sus serviciosn a entidades públicas y privadas así como de franquiciasn concedidas y de otros derechos;

nn

g) Los créditos no reembolsables, provenientes de institucionesn públicas y privadas, nacionales y extranjeras: y,

nn

h) Los legados y donaciones.

nn

Los recursos a los que se refiere el presente artículon se administrarán dentro del régimen descentralizadon previsto en esta Ley y serán transferidos automáticamenten al CONADIS, a la cuenta especial que se abrirá en unan de las instituciones del sistema financiero.

nn

Los recursos previstos en los literales: b), c), d), e) yn f), serán considerados recursos de autogestiónn y se someterán a las normas sobre la utilizaciónn de recursos de autogestión que tiene el Ministerio den Finanzas y Crédito Público. El Reglamento de lan presente Ley determinará los mecanismos para efectivizarn la participación del CONADIS en las recaudaciones establecidasn en estos literales.

nn

TITULO IV

nn

DE LA COBERTURA

nn

Art. 14. – PERSONAS AMPARADAS. – Están amparadas porn esta Ley:

nn

a) Las personas naturales, nacionales o extranjeras residentesn en el Ecuador, con discapacidad, causada por una deficiencia,n pérdida o anormalidad de una estructura o funciónn psicológica o anatómica, de carácter permanente,n que tengan restringida total o parcialmente, por su situaciónn de desventaja, la capacidad para realizar una actividad que sen considere normal;

nn

b) Los padres, madres o representantes legales que tengann bajo su responsabilidad y/o dependencia económica a unan persona con discapacidad; y,

nn

c) Las instituciones públicas y las personas jurídicasn de derecho privado sin fines de lucro que trabajan en el campon de las discapacidades.

nn

Art. 15. – CALIFICACION, INSCRIPCION E IDENTIFICACION DE PERSONASn CON DISCAPACIDAD. – Para efecto de esta Ley, la calificaciónn de las personas con discapacidad la realizará el Ministerion de Salud Pública y el INNFA a través de sus unidadesn autorizadas. En el caso de afiliados y jubilados, el Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, a los miembros de las Fuerzasn Armadas y de la Policía Nacional, la calificaciónn la harán sus unidades autorizadas.

nn

El Consejo Nacional de Discapacidades podrá conformarn equipos calificadores cuando las entidades nombradas en el incison precedente no puedan cubrir la demanda, o en el caso de zonasn geográficas que no cuenten con unidades autorizadas. Lan calificación es gratuita y el Reglamento de esta Ley establecerán las normas que deben seguirse para realizarla.

nn

El Consejo Nacional de Discapacidades diseñarán un sistema único de calificación que serán de estricta observancia por parte de las instituciones señaladasn como responsables de la calificación, que se encargarán del control y seguimiento de la calificación y están facultado para solicitar la recalificación en los casosn que amerite, de acuerdo con el Reglamento. De comprobarse unan calificación dolosa, sin perjuicio de las acciones administrativas,n civiles y penales pertinentes, el Consejo Nacional de Discapacidadesn anulará la calificación y eliminará de susn registros a los beneficiarios de ella.

nn

Una vez calificadas, las personas con discapacidad deberánn inscribirse en el Registro Nacional de Discapacidades y obtenern el carné del Consejo Nacional de Discapacidades, de acuerdon a las normas que para el efecto dicte el reglamento a esta ley.

nn

El carné o registro será documento suficienten para acogerse a los beneficios de esta Ley y el únicon requerido para todo trámite en los sectores públicon y privado, salvo los casos en que la Ley determine otros requisitos.

nn

Las personas con discapacidad o las organizaciones de y paran personas con discapacidad que violen las disposiciones de estan Ley, sus reglamentos o que hagan mal uso de su condiciónn o finalidades serán sancionadas de acuerdo al Reglamento.

nn

TITULO V

nn

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS

nn

Art. 16. – Sin perjuicio de los derechos establecidos en lan Constitución, en las leyes y en convenios internacionales,n el Estado reconocerá y garantizará a las personasn con discapacidad los siguientes:

nn

a) Accesibilidad. – Se garantiza a las personas con discapacidadn la accesibilidad y utilización de bienes y servicios den la sociedad, evitando y suprimiendo barreras que impidan o dificultenn su normal desenvolvimiento e integración social. En todan obra pública que se destine a actividades que supongann el acceso de público, deberán preverse accesos,n medios de circulación, información e instalacionesn adecuadas para personas con discapacidad. La misma previsiónn deberá efectuarse en los edificios destinados a empresasn privadas de servicio público, en los que exhiban espectáculosn públicos y en las unidades sociales y recreativas paran uso comunitario, que en adelante se construyan, reformen o modifiquen.

nn nn

Los municipios, con asesoría del Consejo Nacional den Discapacidades y el Instituto Ecuatoriano de Normalizaciónn (INEN), dictarán las ordenanzas respectivas que permitann el cumplimiento de este derecho; las que estableceránn sanciones y multas por la inobservancia de estas normas. Adicionalmente,n los municipios establecerán un porcentaje en sus presupuestosn anuales para eliminar las barreras existentes:

nn

b) Acceso a la Salud y Rehabilitación. – Los serviciosn de salud deberán ofrecerse en igualdad de condicionesn a todas las personas con discapacidad que los requieran, seránn considerados como actos discriminatorios, el negarse a prestarlosn o proporcionarnos de inferior calidad.

nn

El Ministerio de Salud Pública, establecerán los procedimientos de coordinación y supervisiónn para las unidades de salud pública a fin de que brindenn los medios especializados de rehabilitación y determinarán las políticas de prevención y atención congruenten con las necesidades reales de la población y normarán las acciones que en este campo realicen otras instituciones yn organismos públicos y privados;

nn

c) Acceso a la Educación. – Acceso a la educaciónn regular en establecimientos públicos y privados, en todosn los niveles del sistema educativo nacional, con los apoyos necesarios,n o en servicios de educación especial y específican para aquellos que no puedan asistir a establecimientos regularesn de educación, en razón del grado y característicasn de su discapacidad;

nn

d) Accesibilidad al empleo. – Las personas con discapacidadn tienen derecho a no ser discriminadas, por su condición,n en todas las prácticas relativas al empleo, incluyendon los procedimientos para la aplicación, selección,n contratación, capacitación, despido e indemnizaciónn de personal y en cuanto a todos los demás términos,n condiciones y privilegios de los trabajadores;

nn

e) Accesibilidad en el transporte. – Las personas con discapacidadn tienen derecho a la utilización normal del transporten público, para lo cual las compañías, empresasn o cooperativas de transporte progresivamente implementaránn unidades libres de barreras y obstáculos que garanticenn el fácil acceso y circulación en su interior den personas con movilidad reducida y deberán contar en todasn sus unidades, con dos asientos identificados con el símbolon internacional de discapacidad.

nn

Los organismos competentes para regular el tránsiton en las diferentes circunscripciones territoriales en el ámbiton nacional, vigilarán el cumplimiento de la disposiciónn anterior, e impondrán una multa equivalente a 12 dólaresn de los Estados Unidos de América en caso de inobservancia:n y,

nn

f) Accesibilidad a la Comunicación. – Las personasn con discapacidad tienen derecho a acceder, de acuerdo a las circunstancias,n a la información emitida a través de los mediosn de comunicación colectiva nacional, para lo cual la Superintendencian de Telecomunicaciones, en coordinación con las asociacionesn de medios de comunicación nacional y el Consejo Nacionaln de Discapacidades, promoverá la eliminación den barreras en la comunicación, respecto a la difusiónn de información, y la incorporación de recursosn tecnológicos y humanos que permitan la recepciónn de los mensajes y el acceso a los sistemas de comunicaciónn y señalización, como lengua de señas ecuatorianas,n generación de caracteres, sistema Braile, u otros, quen permitan a las personas con discapacidad el derecho a la informaciónn y comunicación. Los medios de comunicación socialn televisivos deberán progresivamente incorporar en susn noticieros la interpretación de lengua de señasn ecuatoriana o generación de caracteres, para que las personasn sordas tengan acceso a la información, al igual que losn programas producidos por las entidades públicas.

nn

El Estado reconoce el derecho de las personas sordas al uson de la «Lengua de Señas Ecuatoriana’, a la educación,n bilingüe u oralista y auspicia la investigación yn difusión de las mismas.

nn

Las instituciones públicas, privadas y mixtas estánn obligadas a adecuar sus requisitos y mecanismos de selecciónn de empleo, para facilitar la participación de las personasn con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad de género.n El Servicio de Capacitación Profesional (SECAP) y másn entidades de capacitación deberán incorporar personasn con discapacidad a sus programas regulares de formaciónn y capacitación; y establecerán, en coordinaciónn con el Ministerio de Trabajo y la Asesoría del Consejon Nacional de Discapacidades, programas especiales en casos quen así lo justifiquen. Los servicios públicos de colocacionesn del Ministerio de Trabajo fomentarán la inserciónn laboral de las personas con discapacidades.

nn

Art. 17. – TARIFAS PREFERENCIALES. – Las personas con discapacidadesn que cuenten con carné o registro del Consejo Nacionaln de Discapacidades pagarán una tarifa preferencial deln 50% en el transporte terrestre (urbano, parroquial o interprovincial;n público o privado), así como servicios aéreosn en rutas nacionales, fluvial marítimo y ferroviario, losn cuales serán prestados en las mismas condiciones que losn demás pasajeros que pagan la tarifa completa.

nn

En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales,n la tarifa será conforme a lo establecido en los conveniosn internacionales respectivos, ratificados por el Ecuador.

nn

Las personas con discapacidades tendrán una exoneraciónn del 50% en las tarifas de los espectáculos públicos.

nn

TITULO VI

nn

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

nn

Art. 18 – PROTECCION DE DERECHOS. – Toda persona que sufran discriminación por su condición de persona conn discapacidad o amenaza en el ejercicio de sus derechos y beneficiosn consagrados en esta Ley, podrá, antes de presentar sun demanda y en cualquier etapa del juicio, demandar ante un Juezn de lo Civil, las providencias preventivas y cautelares, las mismasn que se tramitarán, en lo que sea aplicable, de conformidadn con la Sección Vigésima Séptima, Títulon II, Libro II del Código de Procedimiento Civil:

nn

a) El cese inmediato de la acción discriminatoria;n y,

nn

b) Cualquier otra que evite la continuación de la violaciónn a los derechos.

nn

El Juez ordenará la medida al avocar conocimiento den la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indiciosn precisos y concordantes que permitan, razonablemente, presumirn la violación actual o inminente de los derechos reconocidosn en esta Ley a las personas con discapacidad. El Juez deberán comprobar si el peticionario es una persona amparada por estan Ley, para cuyo efecto se estará a las normas contenidasn en la misma.

nn

En esta acción, no se podrá demandar la indemnizaciónn de daños y perjuicios. Sin embargo, el pago de las costasn judiciales y un honorario razonable del abogado patrocinadorn si podrá ser ordenado.

nn

En los procesos que se sustancien por esta materia, de verificarsen la discriminación o la violación de los derechosn de las personas con discapacidad el juez de lo civil, podrán imponer una multa de doscientos cincuenta a cinco mil dólaresn de los Estados Unidos de Norteamérica, en la sentencian respectiva.

nn

Art. 8. – En el articulo 21, a continuación de: «Ministerion de Salud», agréguese: «y al Centro de Informaciónn y Documentación del CONADIS.».

nn

Art. 9. – Sustitúyese el artículo 24, por eln siguiente:

nn

«Artículo 24. – Se mantendrá la Direcciónn Nacional de Discapacidades del Ministerio de Bienestar Socialn y, en los Ministerios del Frente Social que no existan direcciones,n divisiones o departamentos se los creará en el plazo den un año.

nn

En el Ministerio de Trabajo deberá crearse la Direcciónn Nacional de Rehabilitación Profesional, en el Ministerion de Salud deberá restituirse la Dirección Nacionaln de Rehabilitación y se elevará a Direcciónn Nacional a la actual División de Educación Especialn del Ministerio de Educación y Cultura.».

nn

Art. 10. – Suprímase el articulo 25 de la Ley.

nn

Art. 11. – Sustitúyese el artículo 27, por eln siguiente:

nn

«Artículo. – Día de las personas con discapacidades.n – Se establece el 3 de diciembre de cada año como dían clásico de las personas con discapacidad, en el cual sen desarrollarán acciones de sensibilización a lan sociedad».

nn

Art. 12. – A continuación del artículo 28, agréguesen el siguiente:

nn

«Art. … Las instituciones públicas y privadasn que trabajen en el área de discapacidades deben desarrollarn acciones coordinadas por el CONADIS tendientes a la operativizaciónn de las políticas nacionales y sectoriales sobre discapacidades.n Sus planes y programas se enmarcarán dentro de los lineamientosn estratégicos del Plan Nacional de Discapacidades.

nn

Las instituciones del sector público coordinaránn obligatoriamente con el CONADIS, en todo lo relacionado a sun programación y presupuestación.

nn

El Estado a través del Consejo Nacional de Discapacidadesn deberá vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales,n la presente Ley y su reglamento, al igual que los convenios internacionalesn suscritos por el Gobierno ecuatoriano con organismos internacionalesn sobre el tema de discapacidades.».

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA. – Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto enn el inciso primero del articulo 16 de la presente Ley, en lo relacionadon a las edificaciones públicas y privadas de uso públicon existentes, deberán en el plazo máximo de tresn años adecuar sus edificaciones adoptando las medidas den accesibilidad.

nn

SEGUNDA. – La inscripción de las personas naturalesn en el Registro Nacional de Discapacidades mantiene su vigencia.n La inscripción de las personas jurídicas actualmenten inscritas deberá realizarse nuevamente de acuerdo al instructivon que, para el efecto, expedirá el Director Ejecutivo deln Consejo Nacional de Discapacidades; respecto a aquellas que non estuvieren inscritas se sujetarán a las normas que constenn en el Reglamento General de esta Ley.

nn

TERCERA. – El Ministerio de Salud Pública, en el plazon de 90 días, contados a partir de la fecha de vigencian de esta Ley, dará cumplimiento al Acuerdo Ministerialn No. 01801, publicado en el Registro Oficial No. 331 de 2 de diciembren de 1999.

nn

CUARTA. – En el Reglamento a esta Ley se definirá lasn atribuciones, competencias y responsabilidades de los Ministeriosn de Estado que cumplan actividades relacionadas con la discapacidad,n a fin de coordinar acciones que deban desarrollarse en esta área.

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn

PRIMERA. – Encárguese a la Comisión de Codificaciónn del H. Congreso Nacional, para que el plazo de 90 díasn contados a partir de la promulgación de la presente Ley,n presente al Congreso Nacional, la Codificación de la Leyn de Discapacidades.

nn

SEGUNDA. – Encárguese al Consejo Nacional de Discapacidades,n a las instituciones del frente social y a las instituciones públicasn que tengan que ver con la prevención de discapacidadesn y atención e integración de las personas con discapacidadesn la difusión de la presente Ley.

nn

TERCERA. – Esta Ley, entrará en vigencia a partir den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los cuatro días del mes de julio del año dosn mil.

nn

Ing. Juan José Pons Arízaga, Presidente.

nn

Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.

nn

Certificación: Quien suscribe, Secretario General den la Administración Pública, certifica que el texton que antecede corresponde a la Ley Reformatoria a la Ley de Discapacidades,n publicada en el Registro Oficial No. 996 del 10 de agosto den 1992, aprobada por el Congreso Nacional, con las modificacionesn introducidas en virtud de la objeción parcial del Presidenten de la República, que consta en oficio No. 00 – 866 – DAJ.T.451n de 20 de julio del 2000.

nn

Quito, a 15 de septiembre del 2000.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a 15 de septiembre del 2000.

nn

Promúlguese.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn nn

N0 227

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 336 de 17 de septiembren de 1999, el Ministro de Agricultura y Ganadería dispuson que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), efectúen un estricto control fitosanitario de las cajas que contienenn banano, y que el Ecuador exporta al mercado internacional:

nn

Que el SESA ha tomado las medidas del caso para llevarn a cabo este estricto control fitosanitario, el cual ademásn de ser supervisado será evaluado periódicamente:

nn

Que es necesario establecer modificaciones al texto del mencionadon acuerdo ministerial; y,

nn

En uso de las atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Modificar el Acuerdo Ministerial No. 336 de 17 de septiembren de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 288 de 30 de losn mismos mes y año, en los siguientes términos:

nn

Art. 1. – El Art. 2 deberá decir: «La fruta quen el exportador podrá embarcar será siempre de primeran calidad, esto es, bananos verdes, limpios y bien empacados enn cajas de cartón; en gajos – clusters o manos, libres den manchas, rasguños, cortes, manifestaciones de estropeo;n sin la presencia de látex o de insectos Dysmicoccus bispinosa,n que corresponde al género y especie del insecto conocidon con el nombre de Cochinilla que dañan la presentaciónn o la conservación de la fruta; y, cuyos dedos mas cortosn de cada gajo, deben tener por lo menos ocho pulgadas inglesasn de largo».

nn

Art. 2. – Derogar los artículos tres y cuatro del mencionadon acuerdo.

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an parir de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Quito, a 5 de septiembre del 2000.

nn

f.) lng. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería. – Es fiel copian del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Director Administrativo, Financiero, MAG.

nn

11 de septiembre del 2000.

nn nn

N0 230

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que es necesario racionalizar la gestión administrativan del Ministerio de Agricultura y Ganadería para dar mayorn agilidad al despacho de las labores inherentes a esta Carteran de Estado; y,

nn

En uso de las facultades que le confiere el numeral 6 deln Art. 179 de la Constitución Política de la República;n el inciso final del Art. 16 y el Art. 56 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;n y las letras g) e i) del Reglamento Orgánico y Funcionaln del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Delegar al señor ingeniero Diego Gándaran Pérez, Subsecretario Técnico Administrativo den este Portafolio, para que bajo su responsabilidad, a su nombren y en representación del Ministro, ejercite las siguientesn facultades:

nn

a) Suscribir acciones de personal relativas a: nombramientos,n renuncias, remociones, cambios administrativos, ascensos, traslados,n vacaciones y licencias, sanciones administrativas, encargo den funciones, reintegros de personal; disponer las instauracionesn de sumarios administrativos y audiencias del mismo caráctern a que hubiere lugar, del personal del Ministerio excepto losn subsecretarios;

nn

b) Suscribir los acuerdos ministeriales relativos a la aprobaciónn o reforma de estatutos de comunas, asociaciones y cooperativasn de producción: e igualmente, de los procesos de intervenciónn y liquidación de tales organismos;

nn

c) Presidir los comités de contrataciones para obras,n adquisiciones y servicios, la junta de remates, y actuar comon ordenador de gastos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias;

nn

d) Suscribir los acuerdos ministeriales referentes a las comisionesn de servicios en el exterior del personal del Ministerio, excepton de los subsecretarios y directivos;

nn

e) Emitir las resoluciones correspondientes para la enajenaciónn de los bienes muebles de propiedad del Ministerio, una vez concluidosn los procedimientos previos requeridos para el efecto; y,
n f) Transferir anual y gratuitamente los bienes muebles obsoletosn o fuera de uso de propiedad del Ministerio, de conformidad conn lo que dispone la ley en beneficio de las instituciones fiscalesn del país, publicado en el Registro Oficial No. 852 den 29 de diciembre de 1995.

nn

Art. 2. – El señor ingeniero Diego Gándara Pérez,n responderá directamente ante el Ministro por los actosn realizados en el ejercicio de la presente delegación,n en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 4. – Derógase el acuerdo mediante el cual el exn – Ministro Ec. Mauricio Dávalos Guevara, delegón funciones al Subsecretario Técnico Administrativo.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 5 de septiembre del 2000.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería. – Es fiel copian del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Director Administrativo – Financiero, MAG.

nn

13 de septiembre del 2000.

nn nn

N0 2000149

nn

Rocío Vázquez Alcázar
n MINISTRA DE TURISMO

nn

Considerando:

nn

Que, el numeral 19 del artículo 23 de la Constituciónn Política de la República garantiza la libertadn de asociación con fines pacíficos;

nn

Que, de conformidad con el artículo 176, Capitulo 3,n Titulo VII de la Constitución Política de la República,n los ministros de Estado representarán al Presidente den la República en los asuntos propios del Ministerio a sun cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el últimon inciso del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 3, publicadon en el Registro Oficial No. 3 del 13 de agosto de 1998, que modifican el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva;

nn

Que, el Título XXIX del Libro I del Código Civiln regula la creación de corporaciones y fundaciones asín como faculta a la autoridad que concedió la personalidadn jurídica, a disolverlos a pesar de la voluntad de susn miembros; si llegan a comprometer la seguridad o los interesesn del Estado, o no corresponden al objeto de su institución;

nn

Que, el artículo 586 del Título XXIX del Libron I del Código Civil, establece que los estatutos, que lasn corporaciones y fundaciones serán sometidas a la aprobaciónn del Presidente de la República;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registron Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, se delegó an los ministros de Estado, para que de acuerdo con la materia den que se trate, aprueben los estatutos y las reformas de los mismos,n de las fundaciones o corporaciones y les otorguen personerían jurídica, según lo previsto en el artículon 584 del Código Civil;

nn

Que, es necesario dotar de un instrumento reglamentario ágiln y eficiente que norme la in