Martes, 27 de Marzo de 2007 – R.O. No. 51 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0042 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “INTIRUNA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha..1 0555 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Sectorial El Obelisco de La Vicentina, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha………………………………………………………………………3

0578 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación para el Desarrollo de la Niñez, la Adolescencia y la Comunidad “CONCERTAR”, con domicilio en la parroquia San Blas, cantón Quito, provincia de Pichincha……………4

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0859-2005-RA Revócase la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 3 y niégase el amparo solicitado por Julio Alejandro Machuca Argudo……….6

0473-2006-RA Inadmítese la acción de amparo propuesta por el ciudadano Rubén Abdón Rodríguez Espinoza, Gerente General de la Compañía ADPRISA S. A……11

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Atacames: Que contiene el Orgánico Funcional………………………16

n n

No. 0042

n

Dr. Rubén Alberto Barberán Torres
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

n

Considerando:

n

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

n

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX Libro I del citado cuerpo legal;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006 el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Civil No. 46 de junio 24 del 2005;

n

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 00287-DTAL-PJ-GT-2006 de abril 4 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la FUNDACION “INTIRUNA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

n

En ejercicio de las facultades legales,

n

Acuerda:

n

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION “INTIRUNA”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

n

PRIMERA: En el artículo 14, el literal 14.1 dirá: “Los miembros fundadores y asociados tendrán derecho a voz y voto, en la asamblea general y en el Directorio y podrán elegir y ser elegidos; mientras que los miembros benefactores y honorarios, tendrán derecho a voz pero no a voto, tampoco podrán elegir ni serán elegidos.”

n

SEGUNDA: En el Art. 17 la frase: “por cualquiera de las causas que el miembro pierda la calidad de tal, deberá comunicarse al Ministerio de Bienestar Social para su registro”, será último inciso.

n

TERCERA: Suprímase el Art. 17 A.

n

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

n

NOMBRES NACIONALIDAD C.C./PAS.
n Molina López José
n Luis Española RE009700087

n

Olmedo Jiménez
n Miguel Angel Española 9700280

n

Tituaña Jiménez

n

Héctor Ramiro Ecuatoriana 170445433-7

n n

Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que les sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

n

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente como su representante legal.

n

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

n

Publíquese conforme a la ley.

n

Dado en Quito, a 3 de mayo del 2006.

n

f.) Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

n

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.

n

No. 0555

n

Juan Fernando Aguirre Ribadeneira
n SUBSECRETARIO GENERAL

n

Considerando:

n

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

n

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

n

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1330-DAL-OS-LAR-2006 de octubre 11 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor del COMITE SECTORIAL EL OBELISCO DE LA VICENTINA, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

n

En ejercicio de las facultades legales,

n

Acuerda:

n

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al COMITE SECTORIAL EL OBELISCO DE LA VICENTINA, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

n

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

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NOMBRES APELLIDOS CEDULA Y/O PASAP. NACIONALIDAD

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CARRILLO ALARCON GUADALUPE DEL ROCIO 1703326072 ECUATORIANA
n GUACHAMIN PERALTA JULIA MARGARITA 1701489443 ECUATORIANA
n GONZALO GUSTAVO HIDALGO SALAZAR 1701255976 ECUATORIANA
n NARANJO JACOME LUIS ANIBAL 1703118032 ECUATORIANA
n TAMAYO CHICAIZA PATRICIO RENE 1704708579 ECUATORIANA
n TOAPANTA HIDALGO JAIME VICENTE 1700135518 ECUATORIANA
n VALDIVIESO HIDALGO MIRIAN RUTH 1702701838 ECUATORIANA

n

Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

n

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité y al Presidente, como su representante legal.

n

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité y de este con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

n

Publíquese de conformidad con la ley.

n

Dado en Quito, a 8 de noviembre del 2006.

n

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 3 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.

n

No. 0578

n

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
n SUBSECRETARIO GENERAL

n

Considerando:

n

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

n

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I, del citado cuerpo legal;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

n

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

n

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

n

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1342-DAL-OS-VPN-2006 de 27 de octubre del 2006, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, con domicilio en la parroquia San Blas, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

n

En ejercicio de las facultades legales,

n

Acuerda:

n

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, con domicilio en la parroquia San Blas, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

n

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

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APELLIDOS NOMBRES CEDULA NACIONALIDAD
n CALDERON ARIAS ROSA CONCEPCION 1705786984 ECUATORIANA
n JARAMILLO SILVA NATALIA DE PIEDAD 1705448528 ECUATORIANA
n LASINQUIZA NINAZUNTA JOSE ERNESTO 0501687107 ECUATORIANA
n LOPEZ PULLAS MARINA AIDE 1710921329 ECUATORIANA
n OCHOA POGO ROBERTO ALEJANDRO 1703625952 ECUATORIANA
n PILAMUNGA PUNINA MARIANA DE JESUS 0200990422 ECUATORIANA
n TIPANTUÑA OÑA VICENTE GUSTAVO 1710459544 ECUATORIANA
n TRAVEZ AMORES MARCO ANTONIO 1713362471 ECUATORIANA
n TROYA AYALA GERARDO PATRICIO 1711248532 ECUATORIANA

n n

Art. 3.- Disponer que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, una vez adquirida la personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de directiva.

n

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR, y al Presidente como representante legal.

n

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA COMUNIDAD “CONCERTAR”, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
n Publíquese de conformidad con la ley.

n

Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2006.

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f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

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MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 3 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.

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No. 0859-2005-RA

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“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

n

En el caso signado con el Nro. 0859-2005-RA

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ANTECEDENTES: Julio Alejandro Machuca Argudo, por sus propios derechos, y fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política, interpone acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, en la persona de su Ministra la Dra. Consuelo Yánez Cocíos, así como también contra de la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional en las personas de su Presidente y miembros que la conforman, con sede en la ciudad de Cuenca; ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, en los siguientes términos:

n

Expresa que ha cumplido más de veinte y nueve años en el Magisterio Nacional. Con fecha 31 de Agosto de 2005 y luego de habérsele instaurado un sumario administrativo con gravísimas violaciones constitucionales se le notifica con la Resolución 030CRDP-2005 de 19 de Julio de 2005, de la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, mediante la cual, se conoció el recurso de apelación formulado por el recurrente, confirmando la sanción impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay de Mayo 31 del 2005, esto es, con la remoción de funciones de Vicerrector del Colegio Experimental Benigno Malo, de la ciudad de Cuenca.

n

De conformidad con el artículo 100 reformado de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con el último inciso del artículo 5 ibídem, las acciones para imponer sanciones que los casos ameritan prescribirán en el término de 90 días, contados desde la fecha que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción. En el presente caso, la autoridad tuvo conocimiento de la supuesta infracción entre el 23 y 25 de Febrero de 2005, en razón de la denuncia formulada por un grupo de estudiantes y padres de familia. Desde la referida fecha al 31 de Agosto de 2005, en que se le notifica con la negativa del recurso de reposición, han transcurrido en exceso el término de 90 días, con lo que, la Comisión Regional al momento de aplicar perdió competencia pues ha operado la prescripción o caducidad.

n

Subraya que en los considerandos cuartos y quinto del Acuerdo de la Comisión Regional, se determina supuestas causas para imponerle la sanción. Los documentos a los que se refiere el Considerando Cuarto del Acuerdo, se encuentra oficios dirigidos al Rector del Colegio y que en cuanto a las declaraciones testimoniales, no existe ninguna que involucre al exponente y que además se realiza una interpretación extensiva con lo que se lesiona su garantía constitucional consignada en el numeral 14 del artículo 24 de la Constitución. En cuanto a la falta de armonía es necesario que esta se presente con el personal docente, administrativo, de servicio, alumnos, padres de familia y la comunidad, sin embargo quienes alegan falta de armonía es un grupo minoritario de docentes y padres de familia. Que existe violación reiterada del debido proceso y que la sustanciación del sumario administrativo y la resolución de remoción se le notifica sin que se haya aprobado el acta. Solicita se suspenda los efectos del Acuerdo 030-CRDP-2005 de 19 de Julio de 2005, así como del Oficio 083-CRDP 2005 expedido por la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional.

n

En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 3, la parte recurrida en resumen señala:

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Que el recurrente en la demanda expresa que ha prescrito la facultad sancionadora de la autoridad, tomando en cuenta que los noventa días transcurren desde la fecha de la denuncia hasta que la Comisión 3 de Defensa Profesional le niega el recurso de reposición interpuesto, con la finalidad de que se reconsidere la sanción de remoción de funciones impuesta mediante Acuerdo 030-CRDP-2005 de Julio 19 del 2005, esta alegación no tiene fundamento por cuanto el artículo 100 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa determina que los noventa días término correrán desde la fecha en que la autoridad tiene conocimiento de la infracción. En la especie, desde el 28 de Febrero de 2005 que es la fecha de la denuncia hasta que la autoridad le imponga la sanción. Subraya que la sanción de remoción de funciones ha sido impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional dentro del término mencionado, esto es, el 30 de Mayo de 2005; la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional por su parte, conoció el proceso sumario por un recurso de apelación interpuesto por el accionante, cuando ya había sido sancionado en primera instancia y la misma causa efecto suspensivo. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, la Comisión Regional debe resolver los recursos dentro del término de treinta días, que en el presente caso se ha cumplido. Los hechos denunciados han sido comprobados dentro del sumario con pruebas testimoniales y documentales, no le causa daño grave en la medida de que el recurrente continúa en el Magisterio como docente del establecimiento. Por cuanto la acción planteada no reúne los requisitos del artículo 95 de la Constitución, debe ser rechazada.

n

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3, resuelve aceptar el amparo presentado, por estimar entre otras razones que la facultad sancionadora de la autoridad se encuentra caducada, por lo que no debió aplicar la sanción, violando el numeral 1 del artículo 24 y 119 de la Constitución Política. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

n

CONSIDERANDO:

n

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República; y, 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional;

n

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

n

TERCERO.- Que, por cuanto la acción de amparo constitucional se orienta a garantizar los derechos de las personas, es indispensable que quien interponga una demanda de amparo justifique el derecho que considera vulnerado o que podría ser vulnerado por un acto ilegítimo de autoridad, derecho que por otra parte, en principio, debe corresponder a aquellos de carácter subjetivo reconocidos constitucionalmente o en instrumentos internacionales, pudiendo, en otros casos, ser de carácter colectivo, comunitario o difuso;

n

CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave.

n

Es decir, que la procedencia de la acción de amparo constitucional implica, como quedó dicho, la concurrencia coetánea de estos tres elementos, los cuales, ineludiblemente, deben ser identificados por el proponente con la suficiente claridad y precisión, de tal manera que le sea posible al juez constitucional efectuar un análisis objetivo y completo de la pretensión sobre la cual debe pronunciarse.

n

QUINTO.- Que, en la especie, es pretensión de la recurrente, se suspenda definitivamente los efectos del Acuerdo 030-CRDP-2005 de Julio 19 del 2005 que fuera expedido por la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, así como los efectos del Oficio 083-CDRP-2005 expedido por la misma Comisión de 31 de Agosto del 2005, oficio con el que se resolvió negarle el recurso de reposición.

n

SEXTO.- Que, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, básicamente fundamenta su resolución en que la facultad sancionadora de la autoridad habría caducado y tal virtud, ha operado la prescripción, consecuentemente, no debió aplicarse la sanción. Al respecto, cabe el siguiente análisis:

n

De la revisión del expediente, se tiene que la denuncia de un grupo de estudiantes y padres de familia como precedente al sumario administrativo llevado a cabo por la Comisión Provincial de Defensa Profesional de la Dirección Provincial de Ecuación del Azuay, se presentó el 28 de Febrero del 2005; mientras que, el pronunciamiento por parte de esta Comisión, se efectuó el 31 de Mayo del 2005 (fojas 5); es decir, dentro del término (no plazo), establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Por consiguiente, no es exacto el argumento sostenido en este sentido y que ha sido acogido por el Tribunal de instancia, por lo que se lo desestima por improcedente.

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SEPTIMO.- Que, en cuanto al Acuerdo 030-CRDP-2005, de Julio 19 del 2005, que confirma la sanción impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay y la negativa al recurso de reposición dado a conocer mediante oficio 083-CRDP-2005 de 31 de Agosto del 2005, son actuaciones independientes que nacen de la voluntad de quien las interpone sin perjuicio de que la Resolución del inferior sea confirmada o revocada y a las cuales el Reglamento a la Ley de Carrera Docente, concretamente en el numeral 7 del artículo 103, ha determinado un término de 30 días para que sean resueltas, hecho que según se desprende del estudio del expediente, ha sido cumplido.

n

En definitiva, lo lógico, procedente y jurídico para establecer si ha operado o no la prescripción en materia administrativa es establecer el período de duración del proceso administrativo se ajusta o no, a lo determinado en el artículo 99 de la tantas veces invocada Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y independiente de los recursos que bien pueden o no, interponerse.

n

OCTAVO.- Que, por lo demás, esto es, en lo referente al sumario administrativo, según se desprende de su estudio, los hechos denunciados han sido debidamente comprobados, lo cual, a la postre determinó que el recurrente haya sido sancionado con la remoción de las funciones de Vicerrector del Colegio Benigno Malo, al haber adecuado su accionar a lo dispuesto en el artículo 98 literal e) del Reglamento a la Ley de Educación y literales f) y h) del artículo 4 de la Ley de Carrera Docente en concordancia con el artículo 32 de la misma Ley en sus numerales 1 y 3 y sancionado con lo determinado en el artículo 120 numeral 3.1, literal b) del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, por lo que, no se advierte violación a las normas del debido proceso garantizada por la Constitución Política y demás normas referidas en líbelo; cuanto más, que el recurrente ha agotado todas las instancias en sede administrativa, lo que nos da la medida, de que se ha ejercido a plenitud el ejercicio del derecho a la defensa.

n

En ejercicio de sus atribuciones,

n

RESUELVE:

n

1.- Revocar la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado;y,

n

2.- Devolver el expediente para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese”.

n

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

n

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Ricardo Chiriboga Coello, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Santiago Velázquez Coello y cuatro votos salvados de los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, en sesión del día martes seis de marzo de dos mil siete.- Lo certifico.

n

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

n

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JORGE ALVEAR MACÍAS, JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, TARQUINO ORELLANA SERRANO Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0859-2005-RA.

n

Quito D. M., 06 de marzo de 2007.

n

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

n

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

n

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

n

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

n

CUARTA.- Impugna el accionante el Acuerdo No. 030-CRDP-2005 de 19 de julio de 2005, notificado el 2 de agosto del mismo año, mediante el cual la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional confirma la sanción impuesta por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay, mediante Acuerdo No. 015-CPDPA.2005 de mayo 30 del 2005, consistente en la remoción de las funciones de Vicerrector del Colegio Nacional Experimental Benigno Malo de la ciudad de Cuenca, debiendo desempeñarse como docente del establecimiento.

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QUINTA.- De la revisión del expediente se establece que el día 23 de febrero de 2005, un grupo de estudiantes del Colegio Benigno Malo, mediante comunicación remitida al Director Provincial de Educación y Cultura del Azuay solicitan su intervención para que ordene una investigación pues, a su parecer, los señores Rector y Vicerrector habrían incurrido en faltas previstas en los artículos 120, numeral 3.1 literales b y f) de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Por otra parte, la Presidenta del Comité de Padres de Familia del establecimiento, mediante comunicación dirigida al Presidente de la Comisión de Defensa Profesional, recibida el 28 de febrero de 2005, denuncia al Rector y Vicerrector del Colegio Benigno Malo por incumplimiento de deberes a ellos encomendados.

n

SEXTA.- Por disposición de la Comisión de Defensa Profesional se instaura el sumario administrativo en contra del accionante por hechos que la autoridad conoció el 23 y 28 de febrero del 2005. La sanción de remoción de funciones resuelta por la Comisión de Defensa Profesional del Azuay, ha sido ratificada por la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, mediante Acuerdo N° 030-CRDP-2005, emitido el 19 de julio del 2005 y notificado al sumariado el 2 de agosto del mismo año, conforme se establece en razón de notificación.

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SEPTIMA.- El artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y determina que las disposiciones del Libro de Servicio Civil y Carrera Administrativa son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado, disposiciones que, por tanto, deben ser observadas por tales entes estatales y, si bien el artículo 5 de la referida Ley, , determina los servidores que no se encuentran comprendidos en el servicio civil, en su último inciso dispone que los servidores del Estado comprendidos en los literales e) f) y h) de ese artículo serán sujetos de deberes, derechos, prohibiciones y obligaciones que establece esa Ley En la letra h) se encuentra el personal docente, investigadores, técnico-docente, profesional y directivo sujeto a la Ley de Carrera Superior y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; por consiguiente, la normativa de la LOSCCA es aplicable a los servidores de la educación media, tanto más si, en el caso de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio no se establecen normas relativas a la prescripción de la acción de la autoridad para aplicar sanciones, que constituye la garantía de que en los juzgamientos a las personas se observarán plazos razonables, como establece el artículo 8, número 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como derecho de las personas al debido proceso.

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El segundo inciso del artículo 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y establece en 90 días el término de prescripción de las acciones sancionadoras de la autoridad, el que se cuenta desde que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la misma.

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En el caso de análisis, es evidente que desde que se conoció las denuncias en contra del accionante 23 y 28 de febrero del 2005, hasta el 2 de agosto, fecha de notificación de la resolución ratificadora de la sanción impuesta al accionante, y, más aún, el 31 de agosto del 2005, fecha en que niega el recurso de reposición al accionante, transcurrió en exceso el término de 90 días previsto en la referida disposición de la LOSCCA, en consecuencia, se ha contrariado lo dispuesto en el artículo se ha dado cumplimiento a lo señalado en el Art. 99, de la LOSCCA, operando, en consecuencia, la prescripción, mejor dicho, caducidad del derecho de la autoridad a sancionar, por lo que, habiendo actuado sin competencia, el acto emitido se torna ilegítimo.

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En materia de derechos constitucionales en caso de existir una duda razonable en la aplicación de una norma debe aplicarse la tesis más favorable al individuo, es decir, este Tribunal debe aplicar la institución in dubio pro Homine.

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OCTAVA.- El derecho del accionante al debido proceso garantizado en el artículo 23, número 27, de la Constitución Política y 24, número 1, de la misma ha sido vulnerado esta disposición establece que no puede aplicarse una sanción no prevista en la Constitución y la Ley, lo cual sucede cuando se sanciona a una persona por parte de una autoridad cuya facultad sancionadora ha caducado, pues el accionante tenía derecho al debido proceso en el tiempo y con los procedimientos contemplados en la Ley, inobservancia que a la vez, violenta la seguridad jurídica prevista como derecho de las personas en el Art. 23, número 26. de la Carta Política.

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Por todo lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:

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1.- Confirmar la Resolución del Tribunal de Instancia; en consecuencia, conceder el amparo constitucional propuesto por Julio Alejando Machuca Argudo;

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2.- Dejar a salvo los derechos de la autoridad para recurrir a las acciones pertinentes; y,

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3.- Devolver el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Cuenca para los fines consiguientes.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

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f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal.

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f.) Dr. José García Falconí, Vocal.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 21 de marzo del 2007.- f.) El Secretario General.

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No. 0473-2006-RA

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“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 0473-2006-RA

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ANTECEDENTES: El señor Rubén Abdón Rodríguez Espinoza, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía ADPRISA S.A., comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Gerente General de la Fundación Aeroportuaria de Guayaquil y Gerente General de la Compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A., TAGSA, en la cual solicita se suspenda la disposición de no entregar las tarjetas o carnés de circulación para el personal y el permiso para la circulación del montacargas. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que desde hace varios años su representada arrienda un local en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de la ciudad de Guayaquil, destinado al funcionamiento de un almacén temporal, cuyo canon de arrendamiento se ha venido incrementado, siendo actualmente de $ 1.874,15.

n

Que la arrendadora Compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, mediante carta de 12 de enero del 2005, ha ordenado en conjunto con la Fundación Aeroportuaria de Guayaquil, que no se entreguen las tarjetas o pases de circulación para el personal, ni el permiso de circulación para el montacargas, fundamentándose en que la compañía no tiene vínculo jurídico con TAGSA ni con la Fundación, lo que es falso.
n Que se les ocasiona graves daños y perjuicios, pues al no contar con esos documentos no puede su representada cumplir con el servicio público aduanero que el Estado le ha concesionado, ni el personal puede ejecutar su trabajo para el que fue contratado, lo que atenta contra la regulación del Estado en la provisión de servicios públicos eficientes a través de la concesión, como lo dispone el artículo 249 de la Constitución Política del Estado y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 35 ibídem.

n

Que la Operadora Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, desde que asumió la administración del Aeropuerto se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que ADPRISA S.A. ha consignado mensual y oportunamente en el Juzgado de Inquilinato de Guayaquil los cánones de arrendamiento a favor de la concesionaria desde agosto del 2004, sin haber incurrido en mora.

n

Que la arrendadora se opuso a la consignación, oposición que fue negada por la Jueza, por lo que TAGSA debe retirar los valores consignados.

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Que la decisión en la que se ordena la no entrega de las tarjetas o pases de circulación, ni el permiso de circulación para la montacargas, es un acto ilegítimo, porque su contenido se aparta del ordenamiento jurídico, lo que está normado por el artículo 4 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia y así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos (Resoluciones Nos. 018-2000-TP y 397-RA-00-I.S).

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Que se ha violentado los artículos 23 numeral 16; 24 numerales 1, 12, 13 y 17; 35 y 249 de la Constitución Política del Estado.

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Que debido al notorio daño causado a su representada por el acto ilegítimo de la Fundación Aeroportuaria de Guayaquil y la Compañía Terminal Aeroportuaria S.A. TAGSA, solicita se disponga la suspensión de la disposición en la que se ordena que no se les entregue las tarjetas o carnés de circulación para su personal, ni el permiso de circulación para el montacargas. Cita los artículos 95 de la Constitución Política de la República, 49 de la Ley Orgánica de Control Constitucional y 9 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 1 de Interpretación de la Acción de Amparo Constitucional.

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En la audiencia pública el abogado defensor del Gerente General de Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que mediante Decreto Ejecutivo No. 871, publicado en el Registro Oficial No. 185 de 18 de octubre del 2000, parcialmente reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1553, publicado en el Registro Oficial No. 344 de 11 de junio del 2001, el Presidente de la República por pedido del Alcalde de Guayaquil otorgó la autorización a la Municipalidad de Guayaquil, para proceder a la transformación, mejoramiento, administración y mantenimiento del actual Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y para la construcción, administración y mantenimiento del nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil. Que también se establece que para delegar sus facultades a la iniciativa privada, la Municipalidad de Guayaquil constituirá una Fundación que será el organismo competente para suscribir los contratos de concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual de acuerdo con la Ley. Citó los artículos 48 de la Ley de Modernización del Estado y 118 de la Constitución Política del Estado. Que la Compañía ADPRISA S.A., mantenía un contrato de arrendamiento especial suscrito con la Dirección de Aviación Civil suscrito el 14 de agosto del 2001, en el que las partes establecían que para la terminación del contrato se sujetaban a la Disposición Segunda Transitoria del Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 114 de 22 de enero del 1999. Que mediante escritura pública autorizada ante el Notario Undécimo del cantón Guayaquil, el 27 de febrero del 2004, se suscribió el contrato de concesión del sistema aeroportuario de la ciudad de Guayaquil, entre la Compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA y la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil – Fundación de la Municipalidad de Guayaquil. Que el 30 de junio del 2004 y conforme a lo establecido en el Reglamento para la administración, operación y manejo comercial del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, los concesionarios y/o usuarios de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar deben proceder a negociar las nuevas condiciones contractuales que regirán sus relaciones con la Sociedad Concesionaria, Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, nueva administradora y operadora del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, por lo que se requiere la desocupación de las instalaciones en forma inmediata. Que el actor carece del derecho de acción, en razón a que el representante legal de una empresa debería comparecer en unidad de acto con la Junta de Accionistas o del organismo directivo. Que la demanda no cumple con los requisitos señalados en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley del Control Constitucional. Que no existe ilegitimidad, en razón a que los actos u omisiones detallados por el actor, se encuentran regulados y fundamentados en las normas que rigen a la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil – Fundación de la Municipalidad de Guayaquil. Que la relación que ha tenido la empresa es comercial, nacida por un contrato civil de concesión, contrato bilateral oneroso y conmutativo, al tenor de lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil. Que no existe daño debido a que, al haber conocido la parte actora las condiciones del contrato de concesión, sabía que éste terminaría al momento en que se otorgara la concesión del Aeropuerto Internacional. Por lo expuesto solicitó se niegue el recurso de amparo constitucional propuesto.

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El abogado defensor del Gerente General de TAGSA, ofreciendo poder o ratificación, expresó que desde su creación el aeropuerto de Guayaquil estuvo bajo la competencia y la administración de la Dirección de Aviación Civil y luego pasó a estar bajo Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil, una fundación de la Municipalidad de Guayaquil. Que es falso que ADPRISA mantenga un vínculo de arrendamiento con TAGSA, lo que existió es un contrato de arrendamiento 0000086 suscrito el 14 de agosto del 2001 con la DAC, contrato que se sometía a la Ley de Contratación Pública y a las reglas internas de la Institución, contenidas en el Reglamento Sustitutivo para el Otorgamiento de Arrendamientos y Derechos de Utilización, según se reconoce en la cláusula decimotercera del contrato. Que la cláusula decimoséptima del contrato señala que éste termina, según lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, terminación automática que operó al momento de concesionarse el Aeropuerto de Guayaquil a TAGSA. Que TAGSA solo puede emitir credenciales de identificación para el personal de las empresas que tienen firmados sus contratos de Subconcesión, entre las que no se encuentran ADPRISA. Por lo señalado solicitó desechar el recurso planteado.

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El abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El abogado defensor del Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la demanda presentada no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional. Que se debe considerar lo dispuesto por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en el expediente 370-99-RA. Que también se debe considerar lo que se establece en el artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Por lo expuesto solicitó se desestime por improcedente la acción propuesta.

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El Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil resolvió inadmitir el amparo constitucional solicitado por el abogado Rubén Abdón Rodríguez Espinoza.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTO.- Que, el acto impugnado, es la negativa por parte de TERMINAL AEROPORTUARIA DE GUAYAQUIL S.A. TAGSA a emitir credenciales de circulación aeroportuaria a favor de personal de la empresa accionante ADPRISA S.A., contenida en el oficio TAGSA-GG-GRAL-024-06 de enero 12 del 2006, suscrito por Pablo Barrenechea, Gerente General de TAGSA; así como, la resolución de la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil de retirar a los ex contratistas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Guayaquil, contenido en el oficio No. GG-604-27/09/2005 de 27 de septiembre de 2005, suscrito por Nicolás Romero, Gerente General de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

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QUINTO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política de la República, el Estado puede prestar los servicios públicos que le corresponden a través de concesionarios. En tal sentido, mediante Decreto Ejecutivo No. 871, publicado en el Registro oficial No. 186 de 18 de octubre de 2000, parcialmente reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1553 publicado en el Registro Oficial No. 344 de 11 de junio de 2001, el Presidente de la Republica otorgó autorización al I. Municipio de Guayaquil para que proceda a la transformación, mejoramiento, construcción y administración del Nuevo Aeropuerto Internacional de Guayaquil, pudiendo el Municipio delegar sus facultades a la iniciativa privada, constituyendo una fundación para que sea el organismo competente.

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SEXTO.- La compañía accionante ADPRISA S.A., tenía firmado desde el 14 de agosto de 2001 el contrato modificatorio de arrendamiento No. AK-P-0-01 (constante en fotocopia de fojas 13 a 18) con la Dirección de Aviación Civil, documento en el cual las partes se someten expresamente en la cláusula décimo séptima a lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento publicado en el Registro Oficial No. 114 del 22 de enero de 1.999. La disposición transitoria mencionada establece que en el caso de que las instalaciones aeroportuarias sean entregadas a sociedades concesionarias constituidas para la construcción de nuevos aeropuertos se darán por terminado los contratos respectivos y se podrán celebrar nuevos instrumentos legales.

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Mediante escritura pública de 27 de febrero de 2004 la compañía TAGSA se constituyó en concesionaria del sistema aeroportuario de la ciudad de Guayaquil, en tal virtud, tiene el derecho de uso y goce de la propiedad afectada, debiendo la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil asegurar tal uso y goce. Por tanto, ha operado la causal de terminación del contrato de arrendamiento, antes indicada, y establecida en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, publicada en el Registro Oficial No. 114 del 22 de enero de 1.999.

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Por lo cual, el reclamo de la compañía accionante es un reclamo de asuntos de legalidad sometidos a la justicia ordinaria, pues, el accionante impugna la aplicación de reglamentos y decretos expedidos por la Administración pública y concesionarios de la misma; asimismo, es claro que la impugnación del accionante se refiere a asuntos contractuales, los mismos que no proceden por amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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Por las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Inadmitir la acción de amparo propuesta por el ciudadano Rubén Abdón Rodríguez Espinoza, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía ADPRISA S.A.;

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2.- Dejar a salvo los derechos de los que se crea asistido el accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes; y,

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3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y Publíquese”.-

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f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor de los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera y Santiago Velásquez Coello y un voto salvado del doctor Tarquino Orellana Serrano, en sesión del día martes trece de marzo de dos mil siete.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINO ORELLANA SERRANO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0473-2006-RA.

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Quito D. M., 13 de marzo de 2007.

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dis