MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 27 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 107
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA
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n RESOLUCIONES:
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n MINISTERIO DEL AMBIENTE:
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09.n Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental y Plan den Manejo Ambiental del proyecto «Canal de Riego Tabacundo»n correspondiente a la fase de intervención al interiorn de la reserva ecológica Cayamhe-Coca.
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n CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:
n
n
-n Deléganse atribuciones al señor Jorge Luisn Rosales Medina, Supervisor encargado del Departamento de Exportaciones.
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n FUNCIONn JUDICIAL:
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
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n 328-99 Manuel Ortega Arciniegan en contra del Consejo Provincial de Imbabura.
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n 335-99 Hugo Germánicon Cruz en contra del IESS.
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n 352-99 José Gabrieln Ramos Suárez en contra de la Dirección Nacionaln del Servicio de Aduanas.
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n 353-99 José Alberton Cañarte Quimiz en contra de la Dirección Nacionaln de Servicio Aduanero.
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n 359-99 Lauro Alejandro Encalada Alvarado enn contra de la I. Municipalidad de Guayaquil.
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n 381-99 Mariana de Jesúsn Calderón Rodríguez en contra de la empresa Ecuatorianan de Cerámica C.A. y otro.
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n 408-99 Segundo Reinoso Pazmiñon en contra del IESS.
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n 04-2000 Luis Alfredo Morochon Ortiz en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
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n 06-2000 Eleodoro Guarangon Guamán en contra de Ecuatoriana de Cerámica C.A.n y otro.
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n 19-2000 Mario Ramiro Soton Aliaga en contra del Municipio de Loja.
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n 26-2000 Cruz Marían Alvarado Márquez en contra de la compañían Azucarera Valdez S.A.
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n 31-2000 Medardo Herrera Santanan en contra de Eternit Ecuatoriana S.A. y otros.
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n 39-2000 José Enriquen Durán en contra de Eternit Ecuatoriana S.A.
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n 45-2000 Clotilde Lucila Jaramillon Moscoso en contra del Banco Central del Ecuador.
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n 50-2000 Francisco Jerónimon Roca Chávez en contra de la empresa Jacob Vera Cía.n Ltda.
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n 53-2000 Walter Manuel Palman Alvarado en contra del Banco del Pichincha C.A.
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n 76-2000 Héctor Lucianon Suárez Delgado en contra de la I. Municipalidad de Guayaquil.n
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n 98-2000 César Agustínn Valdiviezo en contra de Ecuatoriana de Cerámica C.A. yn otro.
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n 105-2000 Patricio Fabiánn Peñaherrera Sánchez en contra de la Universidadn Internacional «SEK»
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n 107-2000 Jaime Aníbaln Chávez Pazos en contra de EMETEL-Cuenca.
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n 113-2000 Lauro Obermánn Molina Giler en contra del Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones.
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No. 09

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Rodolfo Rendón B.
n MINISTRO DEL AMBIENTE

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Considerando:

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Que la revisión del primer borrador del Estudio den Impacto Ambiental del proyecto «Canal de Riego Tabacundo»n presentado por la Cia. Andrade Gutiérrez, ha significadon que el Ministerio del Ambiente, mediante oficio No. 2098 – MMAn del 12 de agosto de 1999, identifique al H. Consejo Provincialn de Pichincha en tanto entidad responsable de la presentación,n aplicación y ejecución del Estudio de Impacto Ambientaln (EIA) y Plan de Manejo Ambiental (PMA) definitivos del proyecton Canal de Riego Tabacundo»;

nn

Que mediante oficio No. 2954 – MA, el Ministerio del Ambienten ha remitido al H. Consejo Provincial de Pichincha las observacionesn fundamentales y criterios de estructuración del Estudion de Impacto Ambiental presentado, al tiempo que ha facultado aln Consejo Provincial de Pichincha para presentar el EIA y PMA enn dos fases: la primera para las actividades del proyecto dentron de la reserva ecológica Cayambe – Coca y la segunda paran las actividades del proyecto fuera de ella;

nn

Que de manera conjunta y consensuada, con representantes deln H. Consejo Provincial de Pichincha, de la Cía. Andraden Gutiérrez, de la Cía. Consultora contratada y deln Ministerio del Ambiente se han elaborado los términosn de referencia que han guiado la elaboración del EIA yn PMA del proyecto;

nn

Que las direcciones de Areas Naturales y Vida Silvestre yn de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente han analizadon y evaluado el EIA y PMA definitivos para el proyecto cuyas actividadesn se ejecutarán dentro de la reserva ecológica Cayamben – Coca, presentado a ésta cartera de Estado mediante oficion del H. Consejo Provincial de Pichincha No. 76 – SP del 11 den abril del 2000;

nn

Que en reunión mantenida con las partes involucradasn el día 22 de mayo del 2000, se discutió las observacionesn al EIA y PMA y se conformó la comisión de monitoreon para el seguimiento y control de la ejecución de las medidasn ambientales propuestas en el Plan de Manejo Ambiental;

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Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículon 88 de la Constitución Política del Estado Ecuatorianon y en los Arts. 28 y 29 de la Ley de Gestión Ambiental,n se realizó la consulta pública del EIA y PMA eln día 1 de junio del 2000 en las instalaciones del campamenton de la empresa Andrade Gutiérrez, del cantón Pedron Moncayo, provincia de Pichincha, ante los actores sociales másn relevantes del área de influencia del proyecto; y,

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En ejercicio de sus facultades legales,

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Resuelve:

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Art. 1. – Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y Plan den Manejo Ambiental del proyecto «Canal de Riego Tabacundo»n correspondiente a la fase de intervención al interiorn de la reserva ecológica Cayambe – Coca y consecuentemente,n otorgar la licencia ambiental respectiva para el inicio de lan actividad propuesta en el proyecto, de acuerdo con lo que establecen el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental.n Esta aprobación está condicionada a la incorporaciónn en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambientaln de las siguientes observaciones y requerimientos:

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1.1 Ampliación de toda la información cartográfican presentada en el EIA, digitalizada, impresa en tamañon A3 como mínimo y en escala 1:25000.

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1.2 Mantener el ancho de apertura de las vías en 10n metros únicamente para el área de la presa y lan escombrera y reducir la intervención a 5 metros en aquellosn caminos que conducirán a las captaciones.

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1.3 Programar desde el inicio del proyecto la generaciónn continua y permanente de la información hidrológican de los cursos hídricos que forman parte del proyecto an fin de actualizar la información que fuera presentadan en el EIA. El Ministerio del Ambiente determinará losn caudales ecológicos estacionales que deberán permanecern remanentes durante la operación del proyecto.

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1.4 Determinar a través de la comisión de monitoreo,n las acciones relacionadas con la extracción de la vegetaciónn que estará sumergida en el embalse a fin de precautelarn la calidad del agua que será distribuida por el canaln de riego.

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1.5 Incorporar en los planteamientos de concientizaciónn y capacitación propuestos en el Plan de Manejo Ambientaln del proyecto, la política ministerial de conciencia ambientaln hacia el cuidado del recurso agua proveniente de una reservan ecológica.

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1.6 Destacar el rol del Ministerio del Ambiente en relaciónn con su facultad reguladora y controladora de la gestiónn ambiental y no ejecutora del proyecto.

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1.7 Elaborar y suscribir el convenio de cooperaciónn orientado a establecer las acciones y acuerdos sobre la intervenciónn del proyecto en la reserva ecológica Cayambe – Coca duranten las etapas de construcción y operación del proyecto.

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Art. 2. – Señalar la obligatoriedad que tiene el H.n Consejo Provincial de Pichincha, a través de su representanten legal, sus contratistas o subcontratistas, de cumplir a cabalidadn con las acciones que han sido establecidas en el respectivo Plann de Manejo Ambiental durante las etapas de construcción,n operación y mantenimiento del proyecto, así comon del cumplimiento de las regulaciones ambientales nacionales yn locales existentes.

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Art. 3. – Apoyar a la gestión ambiental planificadan y ejecutada por esta Secretaría de Estado, en especialn a lo relacionado con el proceso de control y seguimiento ambientaln que se de a la ejecución, operación y mantenimienton del proyecto.

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Art. 4. – Otorgar un plazo máximo de 90 díasn a partir de la presente fecha, para la presentación deln Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental de lan segunda fase de intervención en el área fuera den la reserva ecológica Cayambe – Coca.

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Art. 5. – De la aplicación de esta resoluciónn se encarga al Director Ejecutivo y al Director de Calidad Ambientaln de este Ministerio.

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Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, an los 5 días del mes de junio del dos mil.

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f.) Rodolfo Rendón B., Ministro del Ambiente.

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LA GERENCIAn DEL PRIMER DISTRITO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

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Considerando:

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1. Que, de acuerdo a lo que establece el Art. 35 de la Leyn de Modernización del Estado se dispone que «…lasn entidades del sector público establecidas en el Art. 128n de la Constitución Política de la Repúblican y los organismos a que se refieren los artículos 116,n 117 y 118 de la misma, en virtud de lo dispuesto en su artículon 121 y en este ley, y sin perjuicio de lo que dispongan sus leyesn constitutivas o las que rijan sus actividades deberánn a través de sus máximos personeros y cuando lan importancia económica y/o geográfica de la zonan así lo amerite, dictar los acuerdos o resoluciones quen sean necesarias para delegar sus atribuciones. En estos acuerdosn o resoluciones se establecerá el ámbito geográficon donde los funcionarios delegados ejerzan sus atribuciones».

nn

Con la nueva codificación de la Constituciónn Política de la República, las entidades del sectorn público anteriormente mencionadas en el Art. 128, estánn detalladas en el actual Art. 118, el mismo que en su numeraln 5 dispone: «Los organismos y entidades creados por la Constituciónn o por la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para lan prestación de servicios públicos o para desarrollarn actividades económicas asumidas por el Estado».

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2. Que, de acuerdo a lo que establece el Art. 104 de la Leyn Orgánica de Aduanas, la Corporación Aduanera Ecuatorianan es una persona jurídica de derecho público, creadan por Ley de la República, para llevar a cabo la planificaciónn y ejecución de la política aduanera del país,n actividad económica de gran importancia para el Estado,n por lo cual está clasificada dentro de las entidades señaladasn en el numeral 5 del Art. 118 de la Constitución Polítican del Ecuador.

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3. El Art. 58 del estatuto jurídico administrativon de la función ejecutiva, señala la responsabilidadn del delegado respecto de los actos que celebre amparado en estan delegación, terna de gran importancia para la resoluciónn que se adopta.

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Art. 58. – «Cuando las resoluciones administrativas sen adopten por delegación, se hará constar expresamenten esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridadn delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa».

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4. Cabe indicar que pese á que el Art. 253 del reglamenton a la Ley Orgánica de Aduanas dispone la competencia administrativan aduanera es privativa, irrenunciable e indelegable…»;n esto no impide que se realice la delegación de atribucionesn operativas y administrativas entre los órganos de superiorn a inferior jerarquía dentro de la misma Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

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5. El artículo 31 de la Unidad de Operaciones, deln Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n señala las funciones y atribuciones del Departamento den Exportaciones de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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6. El Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduana, señalan en su literal e) que son atribuciones del Gerente Distrital:n «Sancionar de acuerdo a esta Ley los casos de contravenciónn y faltas reglamentarias».

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Con estos antecedentes, y por no existir disposiciónn legal expresa que prohiba la delegación de atribucionesn en materia aduanera, la Gerencia del Primer Distrito de Aduana,

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Resuelve:

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Delegar las atribuciones contenidas en el Art. 114, literaln e) de la Ley Orgánica de Aduana, al señor Jorgen Luis Rosales Medina, Supervisor encargado del Departamento den Exportaciones.

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Sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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Guayaquil, 30 de mayo del 2000. – Comuníquese y publíquese.

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Atentamente.

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f.) Carlos Huerta Hicks, Gerente I Distrito de Aduanas, (E).

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N°n 328 ­ 99

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ACTOR: Manuel Ortega Arciniega
n DEMANDADO: Consejo Provincial de Imbabura.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 23 de mayo del 2000; a las 11h00.

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VISTOS: Manuel Ortega Arciniega, interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Ibarra, que confirma el fallo de primer nivel,n desechando la demanda, dentro del juicio que por reclamacionesn de índole laboral sigue en contra del Consejo Provincialn de Imbabura, en las personas de sus representantes legales. Cumplidon el trámite respectivo, la causa se encuentra en estadon de dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.n – Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurson en mención, en virtud de lo prescrito en el Art. 200 den la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 de 11 de agosto de 1998n y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como porn el sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos.n SEGUNDO. – Fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ªn del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera el recurrente,n que se han violado las siguientes normas de derecho: numeralesn 3, 4 y 6 del Art. 35 de la Constitución Polítican de la República Arts 1, 5, 7, 188, inciso 6to. y 221 deln Código del Trabajo. En síntesis, manifiesta quen la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se aparta tanton de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, así como de los preceptos constitucionalesn de derecho social, intangibilidad, irrenunciabilidad, y de lasn disposiciones legales aplicables en caso de duda, en el sentidon más favorable a los trabajadores, lesionando y desconociendon sus derechos laborales, en especial o referente a la jubilaciónn patronal. TERCERO. – Realizada la confrontación que corresponden de la sentencia recurrida con el escrito de interposiciónn del recurso constante a fs. 3, del cuaderno de segunda instancian y luego del estudio y análisis del proceso, la Sala proceden a realizar las siguientes observaciones: a) No existe discusiónn alguna con, respecto a la relación jurídico – laboraln existente entre las partes, ya que la misma se encuentra debidamenten justificada en autos. b) El actor en su libelo inicial manifiestan que el 23 de enero de 1971 entró a prestar sus serviciosn lícitos y personales bajo la dependencia del Consejo Provincialn de Imbabura, representado por el Prefecto Provincial y el Procuradorn Síndico, hasta el 27 de octubre de 1995, fecha en la cualn ha sido presionado por su empleador a fin de que presentara sun renuncia voluntaria, y así tener derecho a la liquidaciónn de acuerdo con la Ley de Modernización del Estado. Aducen que el acta transaccional de finiquito celebrada ante el Inspectorn de Trabajo, no toma en consideración la jubilaciónn patronal a que tiene derecho. c) De fs 19 a fs. 20, de los autosn de primer nivel, aparece el acta transaccional de finiquito celebradan el 8 de noviembre de 1995, ante el Inspector del Trabajo de Imbabura,n de donde se infiere que se cumple con lo estipulado en el Art.n 592 del Código del Trabajo en vigencia, por lo que non existe violación de esta disposición legal. Lan liquidación es realizada de manera pormenorizada, puesn en la cláusula primera de dicho instrumento, consta quen la relación laboral entre las partes terminó den conformidad con la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la iniciativa privada y su reglamento, en relación conn el numeral 2do., del Art. 169 del Código del Trabajo;n en consecuencia, no se ha producido despido intempestivo y menosn aun se ha logrado desvirtuar la validez del acta transaccionaln de finiquito. d) El inciso 7mo. del Art. 188 del Códigon del Trabajo, y no como erróneamente afirma el accionanten en su escrito de interposición del recurso de casación,n (inciso 6to.), dice – «…En el caso del trabajador quen hubiere cumplido veinte años, y menos de veinte y cincon años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmenten tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilaciónn patronal, de acuerdo con las normas de este Código…».n De la norma citada, cuyo primer inciso sienta como base legaln al despido intempestivo, se concluye que tal derecho es únicamenten para los trabajadores que han sido despedidos intempestivamente,n y que en el presente caso que se juzga, no ha sucedido así,n por lo que no procede el pago de la parte proporcional de lan jubilación patronal reclamada por el accionante; por lon tanto, no existe violación de los Arts. 188 y 221 deln Código del Trabajo y menos aun de las normas de caráctern constitucional y legal pronunciadas por el accionante, las quen en la mayor parte se refieren a los principios peculiares deln derecho laboral. CUARTO. – En mérito de lo expuesto, sen concluye que el Tribunal de Alzada al dictar el fallo recurridon observó las disposiciones constitucionales y legales,n no existiendo por lo mismo aplicación indebida o errónean interpretación de las normas de derecho o de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueban que hubieran influido en la decisión de la causa. QUINTO.n – Por las consideraciones expuestas, esta Tercera Sala de lon Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto por el actorn y confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Notifiquesen y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art.n 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírezn Alvarez y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N°n 335 – 99

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ACTOR: Hugo Germánico Cruz.
n DEMANDADO: El IESS.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 3 de abril del 2000; a lasn 09h30.

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VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales siguen Hugo Germánico Cruz en contra del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social, la parte actora inconforme con la sentencian dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justician de Quito, que revoca la sentencia dictada en primer nivel quen declaró con lugar la demanda, interpone recurso de casación.n Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a estan Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa enn estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Estan Sala es competente para conocer y decidir el recurso en cuestión,n en razón de lo previsto por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley den Casación. SEGUNDO. – El recurrente censura y ataca lan sentencia afirmando que el Tribunal de Apelación al dictarn dicho fallo infringe las siguientes normas de derecho: Art. 49,n literal l) (actual 35, numeral 9 inciso final) de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registron Oficial N0 1 de 11 de agosto de 1998, Disposición Transitorian Tercera de la Ley de Modernización del Estado; Art. 1588n del Código Civil: Arts. 1, 4 y 5 del Primer Contrato Colectivon de Trabajo; 1, 4 y 5 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo;n Art. 8 del Primer Contrato Colectivo Unico a nivel nacional;n Art. 71 literal a) del Segundo Contrato Colectivo Unico a niveln nacional; Arts. 22, 250 y 1497 del Código del Trabajo;n Art. 31, literales a), c), ch) y d) de la Constituciónn Política del Estado vigente al momento que fue despedido:n y Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su recurso en las causales 1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3 de lan Ley de Casación. En síntesis dice el recurrenten que el competente para conocer de la causa es el Juez del Trabajo,n ya que es el propio Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socialn quien afirma que el accionante ingresó a trabajar bajon el régimen laboral, pues en la inspección judicialn llevada a efecto fue la demandada quien presentó documentosn que demuestran fehacientemente que el actor goza de los beneficiosn del contrato colectivo de trabajo hasta el momento mismo en quen fue despedido. Agrega que en ninguno de los contratos colectivosn de trabajo consta que tal o cual grupo de trabajadores que corresponden al rango del actor está fuera del contrato colectivo yn que por el contrario el Art. 9 del Primer Contrato Colectivon trata de la promoción y estabilidad de los trabajadoresn del IESS, ésta que tiene intima relación con lon que consta del proceso y concretamente con el Cuarto Contraton Colectivo de Trabajo que en su Art. 53 se refiere a la promociónn de los servidores de carrera, lo que evidentemente demuestran que estuvo amparado por el Código del Trabajo y por enden del contrato colectivo de trabajo que es ley para las partesn conforme lo determina el Art. 1588 del Código Civil porn lo que sin lugar a dudas el Juez competente para evocar conocimienton de la presente causa era el Juez del Trabajo y no el Tribunaln de lo Contencioso Administrativo como erróneamente sostienen el Tribunal de Apelación. TERCERO. – El motivo de la controversian a dilucidarse es determinar si es competente o no el Juez deln Trabajo para conocer de la presente causa y, de serlo, si eln accionante estuvo o no amparado por el Código del Trabajon y el contrato colectivo de trabajo: 2. El Art. 577 del Códigon del Trabajo preceptúa: «. . Los jueces del trabajon ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativan para conocer y resolver los conflictos individuales provenientesn de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos an la decisión de otra autoridad»; 3. Hay pruebas suficientesn de que el actor en el desempeño de sus funciones estuvon amparado por el Código del Trabajo y la contrataciónn colectiva, pues así lo reconoció la propia demandadan en la audiencia de conciliación constante de fs. 12 an 13 del cuaderno de primer nivel cuando al contestar a la demandan y poner sus excepciones afirma «al haber sido el actor Jefen del Departamento de Control y Programación de Sistemasn del IESS, en la forma que lo expresa en su demanda» de lan cual se infiere que es la propia demandada la que reconoce quen cuando el actor ingresó a prestar sus servicios lo hizon en un puesto de menor jerarquía como es el cargo de ayudanten de cuarta y que precisamente no es la que desempeñón al finalizar sus relaciones laborales; 4. Igualmente del proceson no existe discordancia entre los contendientes respecto de quen el accionante ingresó a prestar sus servicios al IESSn el 1 de enero de 1976, en calidad de Analista Auxiliar de Administraciónn 3 del IESS y que trabajó para la institución demandadan en distintos puestos de trabajo que evidentemente no fueron jefaturasn departamentales hasta que fue ascendido en agosto 7 de 1992 comon Jefe del Departamento Nacional de Control y Programaciónn de Sistemas conforme consta del documento de fs. 28 del cuadernon de primer nivel: 5. El Art. 9 del Primer Contrato Colectivo den Trabajo suscrito entre el IESS y sus trabajadores el 13 de marzon de 1980 (fs. 118) preceptúa: «Estabilidad para losn trabajadores ascendidos. En caso de que alguno de los trabajadoresn del IESS por sus méritos, experiencia y antigüedad,n hubiere llegado a ocupar cargos directivos o ejecutivos dentron de la institución, ésta se compromete a tomar enn cuenta estos antecedentes para efecto de su estabilidad.».n Este principio aparece reiterado en el literal a) del Art. 71n del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo Unico a nivel nacionaln que estaba vigente en el IESS, cuando se le comunicó aln accionante con la supresión del cargo que ejercía.n De su parte, el Art. 35. numeral 4to. de la Constituciónn Política del Estado dice: «Los derechos del trabajadorn son irrenunciables, será nula toda estipulaciónn que implique renuncia, disminución o alteración».,n con sujeción a lo dispuesto en la norma constitucionaln en su Art 35, numeral 6; el Art. 7 del Código del Trabajon que preceptúa: «En caso de duda sobre el alcancen de las disposiciones legales, reglamentarias o contractualesn en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativosn las aplicarán en el sentido más favorable a losn trabajadores» Estos principios están contenidos enn el Segundo Contrato Colectivo Unico de Trabajo ‘.’ que la doctrinan laboral considera como parte integrante del contrato individualn de cada uno de los trabajadores como son los acuerdos o conveniosn de carácter colectivo que forman parte del elemento normativon de cada uno dé estos últimos contratos colectivos,n lo cual evidencia que tanto lo estipulado en el contrato colectivon suscrito en 1980, como en el contrato colectivo suscrito el 25n de agosto de 1994, en relación con los trabajadores deln IESS que pasan a desempeñar cargos de jefes o directores,n por ascenso, pasaron a formar parte del contrato individual deln trabajo que vinculó al actor con la instituciónn demandada y por lo mismo estuvo obligada a respetar, lo que evidentementen no ha sucedido así. CUARTO. – De los documentos constantesn de fojas 29 y 30 se infiere que existe despido intempestivo,n pues fue la parte demandada que en forma unilateral dio por terminadasn las relaciones laborales en forma abrupta, reconociéndosen expresamente de esta manera que en efecto entre los contendientesn existió una verdadera relación laboral, sujetan al Código de Trabajo y contrato colectivo y de ningunan manera a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa conformen absurdamente pretende la demandada hacer aparecer. por lo que,n el Juez competente para conocer de la presente causa, es el Juezn del Trabajo. QUINTO. – De lo expuesto en los considerandos anterioresn y a falta de solución o pago efectivo la demandada están obligada a pagar al accionante lo que reclama en su demanda enn los numerales 1 y 2 debiendo tomarse en cuenta y deducirse, lan indemnización de 20’000.000 que el actor recibió,n según el texto de su demanda. SEXTO. – De lo manifestadon anteriormente se concluye que el Tribunal de Apelaciónn ha violado tanto la Constitución como otras normas den derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas, estan Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, casa la sentencia y declara con lugar la demanda yn se ordena que la parte demandada pague al actor lo determinadon en el Considerando Quinto de esta sentencia. El Juez a – quon practique la liquidación sin la intervención den perito, de la que se deberá debitar la cantidad de 20’000.000,oon a que se refiere el Considerando Quinto de esta resolución.n Regúlase los honorarios del abogado defensor del actorn en el 5% del valor total del monto reclamado, descontándosen lo pertinente para el Colegio de, Abogados de Pichincha. Notifíquesen y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto por eln Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

nn

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito. a 17 de abril del 2000; a las 10h20.

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VISTOS: Para resolver acerca de la solicitud de aclaraciónn del fallo emitido por esta Sala a las 09h30 del 3 de abril deln 2000, se observa: 1. En general, la aclaración proceden cuando el pronunciamiento del juzgador no es suficientementen inteligible, ésto es, no está concebido en términosn de fácil entendimiento, como para que el Juez de la ejecución,n a pretexto de interpretación, pueda desviarse de su -n real objetivo En la especie, lo resuelto por este Tribunal tienen la claridad suficiente como para que una persona de elementaln cordura lo entienda sin dificultades. El hecho de discrepar enn el juzgamiento de una situación análoga, no constituyen ilegalidad. En cambio si lo seria, el modificar la sentencian emitida, como pretende artificiosamente el solicitante, abusandon de su reconocida sapiencia y conocimientos jurídicos.n Por tanto, se desecha la solicitud de aclaración. Devuélvasen el proceso al inferior. Notifiquese.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

nn

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 352n – 99

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ACTOR: José Ramos Suárez.
n DEMANDADO: Dirección Nacional del Servicio de Aduanas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 23 de mayo del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: José Gabriel Ramos Suárez, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sextan Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revocón la dictada en primera instancia, que declaró con lugarn la demanda, y al hacerlo, la declaró sin lugar, dentron del juicio verbal sumario de trabajo que ha propuesto contran la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas, en la interpuestan persona de quien entonces era Directora Nacional del Servicion de Aduanas. Admitido al trámite el recurso y, agotadan la sustanciación correspondiente procede resolver y, paran hacerlo, se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente paran conocer y decidir el recurso en mención, en virtud den lo previsto por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicado en el Registro Oficial N0 1n del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – El recurrente censura y ataca la sentencia dictadan por la Sala de Apelación, afirmando que en ella se hann infringido las siguientes normas de derecho: numerales 1, 3,n 4, – 6 y 12 del Art. 75 de la Constitución; Arts. 4, 7n y 592 del Código del Trabajo; literal a) de la Cláusulan Sexta del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entren la Dirección Nacional de Aduanas del Guayas y la Asociaciónn Sindical de Trabajadores de Aduanas de la misma provincia, eln 21 de noviembre de 1991, en concordancia con el Art. 1588 deln Código Civil, por falta de aplicación de esta norman contractual; y, los Arts. 119 y 180 del Código de Procedimienton Civil, por falta de aplicación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, fundamentandon su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de lan Ley de Casación. TERCERO. – Confrontada la sentencia conn el escrito de interposición del recurso de casación,n autos y más constancias procesales, la Sala hace las siguientesn precisiones: 1. – El motivo esencial de la controversia es determinarn si el acta de finiquito que obra de fs. 12 y 13 en el cuadernon de primer nivel, es impugnable por error de cálculo, comon lo plantea el actor en su demanda o si, en su defecto, aquélla,n como lo ha señalado el considerando quinto de la sentencian cuestionada, per se, tiene efectos liberatorios para el obligadon por constituir un real y verdadero acuerdo de voluntades entren los contendientes, que debe ser honrado y respetado por las partesn y ejecutado de buena fe, por estimarse cumplidos los requisitosn preceptuados en el Art. 592 del Código del Trabajo, especialmente,n porque el acta, según tal parecer, es pormenorizada; 2.n – El actor al impugnar el acta de finiquito precisa que en lan liquidación de sus haberes por concepto de las indemnizacionesn a las que tiene derecho por despido intempestivo, existe errorn de cálculo, al no habérsele pagado los valoresn a que se refiere al literal a) de la Cláusula Sexta deln Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, en la parte que textualmenten dice: «Para los trabajadores sindicalizados el 100% deln Trabajo que perciban a la fecha por el tiempo que faltare paran la terminación del derecho de estabilidad; másn seis meses de salario por cada año, además de lon que dispone el Art. 189 del Código del Trabajo».n (el subrayado es de la Sala), reconociendo que recibión el pago del 100% de su salario a la fecha del despido, por eln tiempo que faltaba para la terminación del derecho den estabilidad; 3. – Frente a la negativa pura y simple de los fundamentosn de hecho y de derecho de la demanda propuesta que hiciere lan parte demandada en la audiencia de conciliación, el actorn logró demostrar en la etapa de probanza los siguientesn hechos: a) Que trabajó para la parte demandada desde eln 12 de marzo de 1962 hasta el 19 de noviembre de 1993, como abridorn – jornalero; b) Que la parte demandada dio por terminadas lasn relaciones de trabajo unilateralmente, el 19 de noviembre den 1993; c) Que a la fecha de la terminación unilateral den las relaciones de carácter laboral, se encontraba en vigencian la garantía de estabilidad por tres años a quen se refiere la Cláusula Sexta del Octavo Contrato Colectivon de Trabajo y, por ende, lo dispuesto en el literal a) de la misman cláusula, que constituye el contenido esencial de su reclamación;n 4. – De la misma manera, con el juramento deferido que obra an fs. 45 del cuaderno de primer nivel, que tiene valor de prueban supletoria, logró acreditar que su última remuneraciónn mensual fue la de 5/. 288.872; 5. – Por la garantía den estabilidad consagrada en la cláusula sexta del contraton colectivo de trabajo los trabajadores tenía aseguradan su permanencia en sus puestos de labores hasta el 20 de noviembren de 1994, por lo que deviene obvio que al producirse el despidon intempestivo, como en el caso sub júdice, debían pagársele al trabajador afectado la indemnizaciónn prevista en el literal a) de la cláusula sexta del prenombradon contrato, en su integridad, observándose con nitidez,n que por este concepto sólo se le pagó al trabajadorn despedido la suma de S/. 5’199.696, cuando en verdad debían habérsele pagado la suma de S/. 58’929.888, teniendo enn cuenta el texto de la norma contractual, por ser el contraton colectivo fuente del derecho del trabajo y, además, porn lo dispuesto en el Art. 1588 del Código Civil, acreditándosen que, efectivamente, en la liquidación de haberes efectuadon no se pagó lo que correspondía al demandante; y,n 6. – Lo anterior entraña el concepto de que el acta den finiquito es impugnable no sólo en los eventos señaladosn en el Art. 592 del Código del Trabajo sino ademásn en el evento de que se demuestre que los valores que se le pagaronn al trabajador despedido implican, entre otros conceptos, unan renuncia de sus derechos, pues la filosofía incita enn el Art. 592 del Código del Trabajo es la de asegurar amparon al trabajador hasta el punto de que por ello es que se exigen que el documento de finiquito sea celebrado ante el Inspectorn del Trabajo, correspondiéndole a éste por mandaton del Art. 5 del código de la materia brindar tal protección,n para la garantía y eficacia de sus derechos, como a lan letra lo dice la norma. Es en esta perspectiva que surge comon indiscutible el derecho del trabajador para impugnar el documenton de finiquito, pero en el entendido de que la pormenorizaciónn no solamente alcanza al aspecto formal sino especialmente aln contenido esencial de los derechos del trabajador, en forma taln que en el acta de finiquito se encuentren reunidos todos susn derechos, sin excepción alguna, al extremo de que si algunon por error, desconocimiento de la ley o de un contrato, olvidon u otro motivo cualquiera, no se hubiese hecho constar en el finiquito,n el trabajador uno pierde tal derecho y conserva la facultad paran impugnarlo y obtener que se rectifique el error u omisiónn que se haya cometido en el acta de liquidación, en virtudn de que los derechos del trabajador son irrenunciables, aúnn cuando éste lo quisiere, por la naturaleza de imperatividadn y tuición de las normas contenidas en el Códigon del Trabajo, tal como lo establece el Art. 4 del mismo código.n CUARTO. – Del análisis efectuado la Sala concluye quen en la sentencia impugnada existió falta de aplicaciónn de lo dispuesto en la letra a) de la Cláusula Sexta deln Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, entre otras normas, asín como aplicación indebida del Art. 592 del Códigon del Trabajo. Sobre la base de las consideraciones anteriormenten expuestas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y disponen que se esté a lo resuelto en la sentencia de primera instancia.n Notifiquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 353n – 99

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ACTOR: José Cañarte Quimiz.
n DEMANDADO: Dirección Nacional del Servicio Aduanero.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 23 de mayo del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Josén Alberto Cañarte Quimiz en contra de la Direcciónn Nacional del Servicio Aduanero, la parte demandada inconformen con la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, que revoca el fallo del inferior quen declaró sin lugar la demanda y en su defecto declara conn lugar la misma, interpone recurso de casación. Admitidon a trámite el recurso, elevados los autos a esta Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia yn encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo,n se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocern y decidir el recurso en cuestión, en razón de lon prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican del Estado, publicada en el Registro Oficial Nro. II del 1 den agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.n – La recurrente censura y ataca la sentencia del Tribunal den Alzada, bajo la argumentación de que se habríann infringido las siguientes normas de derecho, artículos:n 117, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civiln y el Art. 592 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurson en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Enn resumen el recurso de casación se contrae a determinarn que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,n toda vez que el Art. 117 del Código de Procedimiento Civiln establece a quien corresponde la carga de la prueba y el Art.n 121 del mismo cuerpo de leves, determina que sólo la prueban debidamente actuada hace fe en juicio; y, que de autos no constan que el actor haya probado lo aseverado en su demanda tambiénn dice, que el acta de finiquito cumple con los requisitos exigidosn en el Art. 592 del Código del Trabajo, y que por lo mismon merece el valor de la prueba plena. TERCERO. – Confrontada lan sentencia, autos y más constancias procesales con el recurson de casación, la Sala hace las siguientes reflexiones:n 1 . – El motivo de la controversia es determinar si es admisiblen la impugnación del acta de finiquito y si la prueba relativan al Octavo Contrato Colectivo de Trabajo fue o no debidamenten actuada; 2. – A la audiencia de conciliación que obran a fojas 12 y 12 vta., concurrieron las partes litigantes, lasn que, por lo dispuesto en el Art. 118 del Código de Procedimienton Civil estaban obligadas a probar los hechos que alegaron, excepton los que se presumen conforme a la ley; 3. – A fojas 14 y 15 obran la llamada acta de finiquito que en la parte denominada antecedentesn dice «. . ESTA SECRETARIA DE ESTADO RESUELVE DAR POR TERMINADASn LAS RELACIONES DE TRABAJO UNILATERALMENTE, DE CONFORMIDAD CONn LO ESTIPULADO EN EL ART. 189 DEL CODIGO DE TRABAJO, ESTO ES PORn DESPIDO INTEMPESTIVO; Y A INDEMNIZAR A LOS TRABAJADORES AMPARADOSn POR ESTE CONTRATO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA SEXTA»;n y, en la cláusula tercera del mismo documento se lee:n «EL MINISTERIO DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO, ENTREGA LAn CANTIDAD DE DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILn OCHOCIENTOS VEINTICINCO SUCRES (S/. 17’585.825.00) AL SEÑORn CAÑARTE QUIMIZ JOSE, MEDIANTE CHEQUE N° …… DELn BANCO CENTRAL DEI. ECUADOR…». El Art. 592 del Códigon del Trabajo, preceptúa: «Impugnación del documenton de finiquito. – El documento de finiquito suscrito por el trabajadorn podrá ser impugnado por éste, si la liquidaciónn no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo. quienn cuidará de que sea pormenorizada.». Esta norma legaln exige que la liquidación no solamente sea practicada anten el Inspector del Trabajo, sino que sea pormenorizada. En consecuencia,n el acta de finiquito es impugnable, no solamente en los casosn descritos en el Art 592 del Código del Trabajo; sino,n además, cuando se demuestre que los valores que se entregann al trabajador implican una renuncia de sus derechos; 4. – Enn el caso sub júdice el cálculo de lo percibido porn el trabajador por concepto de indemnizaciones por despido intempestivo,n es inferior a lo que realmente le correspondía, segúnn consta del monto de la remuneración que se desprende deln juramento deferido de fs. 43. que opera como prueba supletoria,n tomándose evidente el perjuicio económico sufridon por el demandante, por lo que la impugnación del actan de finiquito es admisible; 5. – En cuanto a la alegaciónn del recurrente de que la prueba relativa a la existencia deln contrato colectivo, que obra de fs. 6 a 21 del cuaderno de segundon nivel, es indebidamente actuada, deben hacerse las siguientesn puntualizaciones: a) El término de prueba estuvo comprendidon entre el 18 de junio de 1996 y el 25 de junio de 1996, esto es,n durante 6 días, de conformidad a lo establecido en lan ley; b) El actor en escrito presentado el 18 de junio de 1996,n en la letra b) del numeral 2, solicitó que se oficie an la Subdirección de Trabajo del Litoral para que esta dependencian remitida a la judicatura «copias certificadas del octavon contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Ministerio den Finanzas y Crédito Público y la Asociaciónn Sindical de Trabajadores de Aduana de la provincia del Guayasn (A.S.D.A.P.G.), el 21 de noviembre de 1991»; c) En providencian de 5 de julio de 1996 (fs. 20), el Juez Primero del Trabajo deln Guayas, dispone que se oficie conforme a lo solicitado por lan parte actora; d) Esta obligación correspondió cumplirlan al actuario de la judicatura; y, éste, mediante oficion N0 775 – JPPTG, de fecha 26 de noviembre de 1996, segúnn la razón que obra a fs. 23 vlta. recién envión el oficio al Subdirector del Trabajo del Litoral, el 9 de diciembren de 1996; a su vez, la autoridad de trabajo al contestar el oficion N0 775 – SJPPTG, señala que el mismo fue recibido en sun despacho el 16 de junio de 1997, como se observa en el oficio,n que consta a fs. 6 del cuaderno de segundo nivel; e) De todon lo anterior se evidencia que el actor pidió la práctican de la prueba antes referida dentro del término correspondiente,n y que la notoria negligencia e irresponsabilidad del Secretarion del Juzgado Primero del Trabajo del Guayas, Ab. Danilo Meza Campuzanon no puede ni debe traer como consecuencia la de valorar esta prueban como indebidamente actuada, no sólo por los antecedentesn que se expresan. simio además, porque el Art. 593 deln Código del Trabajo preceptúa que constituyen prueban legal los informes y certificaciones de las entidades públicas,n como acontece efectivamente en el presente caso; y, 6. – La recepciónn de la prueba implica su práctica cuando la parte se limitan a solicitarla, como ocurre, por ejemplo, con el despacho deln oficio que se debe Librar al funcionario bajo cuya custodia están el documento requerido, debiendo entenderse que tal práctican se produce cuando se realiza el acto procesal necesario paran que el medio de prueba solicitado y decretado se incorpore aln proceso. De manera que cuando es necesaria una respuesta al requerimienton judicial. puede recurrirse hasta actos coercitivos para realmenten obtenerlo. Lo transcendente es que el medio probatorio haya sidon solicitado dentro de término y, además, admitido,n pues en esta forma se garantizan los principios de lealtad, publicidadn y contradicción de la prueba, lo mismo que la igualdadn de oportunidades para la defensa, hasta el punto de que el incumplimienton de estos requisitos. la puede efectuar por nulidad o ineficacia.n En el caso en cuestión se incorporó tina prueban pedida en tiempo y decretada, por lo que su práctica resultan válida, en tanto existió la oportunidad para contradecirla,n sin que la negligencia e irresponsabilidad actuarial puedan restarlen mérito; y, 7. – Conclúyese entonces que las razonesn fundamentales por las cuales es admisible la impugnaciónn del acta de finiquito, son las que se consignan y la circunstancian de que la prueba vinculada a la existencia del Octavo Contraton Colectivo y las disposiciones contractuales que respecto deln despido intempestivo debían aplicarse, son prueba debidamenten actuada, sin que a este respecto, la Sala estime adecuado eln argumento que puntualiza la Sala de Apelación en el considerandon cuarto de la sentencia impugnada, que consta a continuaciónn del literal h). Finalmente, las pruebas que han servido de basen para dictar la resolución del Tribunal de Apelaciónn son las pedidas por las partes, presentadas y practicadas den acuerdo con la ley, por lo que no existe violación den los artículos 119 ‘~’ 121 del Código de Procedimienton Civil. CUARTO. – Del análisis efectuado, la Sala concluyen que no existe aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, en la forma quen los invocó el recurrente. Sobre la base de las consideracionesn expuestas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casaciónn interpuesto. Llámase severamente la atención aln Ab. Danilo Meza – Campuzano, Secretario del Juzgado 1° deln Trabajo del Guayas y múltaselo con la suma de S/. 200,oon por lo especificado respecto de su actuación, debiendon oficiarse a la Dirección Nacional de Recursos Humanos,n para que tome debida nota de estos participantes. – Notifiquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 359n – 99

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ACTOR: Lauro Encalada Alvarado.
n DEMANDADO: Municipio de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 3 de mayo del 2000; a las 15h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido porn Lauro Alejandro Encalada Alvarado en contra de la 1. Municipalidadn de Guayaquil, en las interpuestas personas de sus representantesn legales, Ing. León Febres Cordero Ribadeneyra y Dr. Gerardon Wong Monroy, Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente,n la demandada inconforme con la sentencia expedida por la Cuartan Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que reforman la dictada en primer nivel, que declaró parcialmente conn lugar la demanda, dentro de término interpone recurson de casación. Admitido a tramite el recurso y elevadosn los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándosen la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.n – Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso enn mención en virtud de lo previsto por el Art. 200 de lan Constitución Política de la República, publicadan en el Registro Oficial Nro. 1 de 11 de agosto de 1998 y Art.n 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – La recurrente en sun escrito de interposición del recurso de casaciónn constante de fs. 25 a 31, del cuaderno de segunda y últiman instancia afirma que las normas de derecho infringidas por eln Tribunal ad – quem al dictar la sentencia, materia de casaciónn son: Arts. 8, 17, 18 y 20 del Código del Trabajo; Arts.n 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control; Art. 76 de la Ley de Régimen Municipal; Arts.n 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos,n y estos mismos artículos del reglamento general de lan mencionada ley. Fundamenta su recurso en las causales 1ra. yn 3ra., pero no determina a qué articulo de la Ley de Casaciónn se refiere, deduciéndose de su contexto que se trata deln Art. 3 de la ley de la materia.