MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 27 de Junio del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 107
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCION:

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094n – 2000 ­ TP n Deséchanse las demandas de inconsti-tucionalidad propuestas,n por improcedentes

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios labo-rales seguidos por las siguientes personas:

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121n – 2000 Hugon Hipólito Villegas Núñez en contra de Eloyn Francisco Villegas Triviño

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126n – 2000 Angeln Eduardo Armijos Calderón en contra de la I. Municipalidadn de Quito

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128n ­ 2000 n Juan Guashpa Mora en contra de la I. Municipalidad de Guayaquil

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129n ­ 2000 n José Rafael Cerezo en contra de la Sociedad INSURPAC S.A.

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133n – 2000 Josén Vicente Congacha Paucar en contra de la sucursal en Chimborazon de la compañía Andinatel S.A. n

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N°n 094 ­ 2000 – TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso No. 746 – 98 – TC; acumuladon con el No. 856 – 99 – TC

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ANTECEDENTES: El abogado Javier Mona Boloña, por losn derechos que representa en la Compañía Distribuidoran Geyoca CA. , fundamentándose en el numeral 5 del artículon 277 de la Constitución Política y con el informen del Defensor del Pueblo, interpone dos demandas, en que solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad por razones de fondon y la consiguiente suspensión de los efectos de: a) resoluciónn 12266 de 7 de diciembre de 1995 dictada por el entonces Directorn General de Rentas y que se halla publicada en el Registro Oficialn No. 843 del 15 de diciembre de 1995 que contiene el Reglamenton para la Declaración y Pago de las Obligaciones Tributariasn de los Contribuyentes Especiales; b) resolución númeron 1, expedida por el Directorio de Rentas Internas el 2 de febreron de 1998, publicada en el Registro Oficial 300 del 20 de abriln de 1998, inconstitucionalidad parcial, relativa al numeral 4n y subnumerales 4.1, 4.2, 4.3 del articulo 4; artículosn 44, 45, 46 y 47, numeral 7 del artículo 63 en la parten que dice «organizar y mantener las bases de datos del RUCn de Contribuyentes Especiales», artículos 67, 68,n 69 y 70, numeral 7 del articulo 80 en la parte que dice «organizarn y mantener las bases de datos del RUC de contribuyentes especiales»;n c) Acuerdo Ministerial 166, expedido por el ex Ministerio den Finanzas el 16 de marzo de 1995 y publicado en el Registro Oficialn 663 de 28 de marzo de 1995; y, d) el numeral 1 de la letra b)n del articulo 61 de la Ley de Régimen Tributario Internon en la parte que dice » y las privadas consideradas comon contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas».n Las demandas están dirigidas en contra de la Directoran General del Servicio de Rentas Internas, Ministro de Finanzas,n Presidente Constitucional de la República, Presidenten del H. Congreso Nacional y, como representante judicial del Estado,n al Procurador General del Estado. Al efecto el actor, consignan principios constitucionales de carácter general, y mencionan algunas normas y entre ellas los artículos 18, 23.3, 276.1n y 256 de la Carta Política, así como la primeran transitoria de la Ley que crea al Servicio de Rentas Internas.

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Como antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho de lan demanda, el actor manifiesta que es deber del Estado velar paran que el derecho de los ciudadanos se cumpla por medio de garantías,n básicas y principios como el de la generalidad y la igualdadn ante la ley, y como consecuencia la no discriminaciónn en razón de: edad, sexo, etnia, color, origen social,n idioma, religión, filiación política, posiciónn económica, orientación sexual, etc. Que el régimenn tributario por obligación establecida en la Constituciónn se regula por los principios básicos de igualdad, proporcionalidadn y generalidad, es por eso que no se puede llevar una polítican de discriminación tributaria, atribuyendo a ciertos contribuyentesn un régimen de cobro de sus obligaciones tributarias yn a otros contribuyentes otro régimen, y menos aúnn podría ‘suponerse que esos regímenes se sustentenn en la posición económica baja o elevada, se deben considerar a todos los contribuyentes iguales, por ricos o pobresn que sean. Que por vía de resoluciones del Director Generaln de Rentas Internas y Acuerdos Ministeriales y por leyes; el Estadon ha establecido. que hay diversos tipos de contribuyentes losn especiales y los «otros contribuyentes», a los primerosn se les aplica ciertas normas y a los «otros», otras,n la base de la discriminación es la posición económican de los especiales. Que existe una discriminación arbitrarian que viola el principio jurídico de la igualdad, atribuyendon derechos diversos a sujetos que tienen títulos jurídicosn iguales, lo que implica trato injusto.

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Citados legalmente los demandados, contestaron las demandas,n así, el Ministro de Finanzas y Crédito Públicon indica que el artículo 13 del Código Tributarion respecto a los tributos establece que pague más el quen más ingresos obtiene dentro del ejercicio económico,n además para aplicar estrictamente los principios de igualdadn y generalidad de la Constitución en el campo tributario,n se tendría que eliminar exenciones tributarias. Que lan Resolución 12266 referida es legalmente concedida de acuerdon al artículo 111 de la Ley de Régimen Tributarion Interno que autoriza a la Administración Tributaria celebrarn convenios especiales con las instituciones financieras establecidasn en el país, tendientes a recibir la declaraciónn y recaudar impuestos, intereses y multas por obligaciones tributarias,n de ninguna forma se violan principios básicos de igualdad,n proporcionalidad y generalidad del régimen ‘tributario.n Que tampoco se viola ninguna norma constitucional con el numeraln 1 de la Resolución No. 1 del SRl puesto que su directorion está ejerciendo la facultad contemplada en el numeraln 3 del articulo 4, de la Ley. A su vez, el Presidente del Congreson Nacional, coincide en muchos puntos con el Ministro de Finanzasn y, entre otras afirmaciones, manifiesta que no existe discrimenn a los contribuyentes, ya que a la división a la que hacen alusión se lo ha hecho en base al principio de proporcionalidadn en medida que los que tienen mayor capacidad económican y generan mayores ingresos, tendrán que contribuir conn más ingresos al Fisco, lo cual servirá como polítican económica del Estado. Que el Congreso ha actuado enmarcadon dentro de las normas constitucionales y dentro del régimenn Tributario, por lo que no existe violación alguna de preceptosn legales. El Presidente de la República manifiesta quen la división no es discriminatoria, ni atenta contra eln principio de igualdad, no sería equitativo que la personan que más ingreso tiene, tribute igual o menos que la personan que menos o nada de ingresos tiene. Que todas y cada una de lasn resoluciones, acuerdo y disposiciones que el demandante pretenden se declaren inconstitucionales, responden al principio constitucionaln de proporcionalidad que rige el sistema tributario ecuatorianon y no están en oposición o en contradicciónn con los preceptos Constitucionales. La Directora General deln Servicio de Rentas Internas manifiesta que las facilidades quen se dan en unos casos y las exigencias en otros, no pueden sern las mismas para todos los contribuyentes, pues no todos han obtenidon rentas y silo han obtenido no han sido en el mismo monto, porn consiguiente no todos deberán declarar, retener, pagar,n ni llevar contabilidad, puesto que no todos están en lan misma situación. Que al agrupar a los contribuyentes enn especiales y en otros, según su análoga situaciónn y al darles el mismo tratamiento a los integrantes de cada grupo,n se está aplicando correctamente el principio de igualdadn tributaria. Que los principios de igualdad y generalidad hann sido respetados y se los ha aplicado correctamente al haber emitidon normas que establecen el pago de tributos y el cumplimiento den prestaciones tributarias en consideración a la situaciónn de cada grupo de contribuyentes. El Procurador General del Estadon establece que el artículo 5 del Código Tributarion dice que el ordenamiento tributario se basará en la capacidadn económica de los contribuyentes, por lo que no existen violación constitucional alguna.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con los numeralesn 1 y 2 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern las presentes demandas de inconstitucionalidad;

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Que, las demandas presentadas se orientan a la declaratorian de inconstitucionalidad de las resoluciones, acuerdo ministerialn y articulo de la Ley de Régimen Tributario, especificadasn en los escritos iniciales, que tienen relación con eln régimen de contribuyentes especiales, cuya atenciónn se realiza a través de unidades especiales, creadas aln amparo de la Ley de Régimen Tributario, a fin de brindarn una mejor atención a esos contribuyentes, conforme disponenn los considerandos de las pertinentes resoluciones;

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Que, el actor considera que todas las disposiciones a quen hace referencia en las demandas son inconstitucionales por cuanton contradicen el derecho a la igualdad ante la Ley, evidenciadon en la discriminación resultante, al dividir a una misman categoría en la que se comprenden los «contribuyentes»,n en dos calidades: los especiales y los no especiales, estableciendon para los primeros toda una reglamentación específican para el cobro de sus obligaciones tributarías;

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Que, si por discriminación se entiende la diferenciaciónn o distinción entre cosas o situaciones, la divisiónn para efectos de tratamiento en el cobro de tributos, responden a una distinción entre personas naturales y personas jurídicasn (empresas privadas), siendo estas últimas las que hann merecido un tratamiento especial. Si, desde otro punto de vista,n se considera un tratamiento con inferioridad a personas o colectividadesn por diversas causas (raciales, religiosas, políticas on sociales), la impugnación a la división aludidan no tiene razón de ser, pues, como se desprende de losn distintos instrumentos materia de las demandas, han sido creados,n precisamente para dar una mejor atención a los contribuyentesn especiales;

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Que, en materia de tributación, el principio de igualdadn fiscal tiene su aplicación en consideraciones de ordenn equitativo, distributivo y de proporcionalidad, que dicen relaciónn con la existencia de diferencias, principalmente de orden económico,n entre los contribuyentes, por lo que se da un trato igual a quienesn se encuentran dentro de una misma situación, trato quen difiere de aquel dado a quienes se encuentran en otra situación,n el mismo que, igualmente, es general para todos quienes conformann ese universo;

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Que, la reglamentación para el cumplimiento de lasn obligaciones de los contribuyentes especiales, materia de lasn presentes acciones, es una consecuencia de la aplicaciónn del principio de igualdad fiscal, contenido en el artículon 256 de la Constitución Política de la República,n por lo mismo, mal puede considerarse que esta aplicaciónn evidencie un discrimen en los términos establecidos enn el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución,n pues, la igualdad ante la ley que prevé esta disposiciónn constitucional presupone que la ley, siendo general, «llevan a equiparar a todos los ciudadanos e incluso a todos los habitantesn de un país, siempre que concurran Identidad de circunstancias».n (Cabanellas), situación que, precisamente, reflejan losn casos del presente análisis, razón por la cualn no existe inconstitucionalidad de fondo en las disposicionesn impugnadas;

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Que, la reglamentación para el cumplimiento de lasn obligaciones de los contribuyentes especiales, es una de lasn formas de pago que se menciona en el articulo 42 del Códigon Tributario, artículo que sigue vigente por no haber sidon derogado por Ley posterior alguna, ya que si bien es cierto existen un Reglamento para la declaración y pago de las obligacionesn tributarias de los contribuyentes especiales, expedido por eln Director General de Rentas (E), publicado en el Registro Oficialn No. 843 del 15 de diciembre de 1995, el mismo que derogón expresamente la Resolución No. 5358 publicada en el Registron Oficial No. 724 de 26 de junio de 1995, que contiene el Reglamenton para los mismos fines del que lo deroga, los mismos que tratann en su parte pertinente del formulario de autorizaciónn de débito automático de cuenta comente para cualquieran de los bancos, que deberá entregar el contribuyente especialn para cancelar los impuestos correspondientes más los recargosn de ley; no es menos cierto que esa autorización de débiton automático de cuenta comente, deberá considerárselan como una forma más que tiene para escoger y optar el contribuyente,n para cancelar sus obligaciones de esa naturaleza, y en ningúnn caso como excluyentes de las demás constantes en el artículon 42 del Código Tributario; y,

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Desechar las demandas de inconstitucionalidad propuestas,n por improcedentes.

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2. Publicar en el Registro Oficial. – Notifiquese».

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con el voton favorable dé ocho señores Vocales, unanimidad yn con la ausencia del doctor Guillermo Castro Dáger, enn sesión del día miércoles siete de junion del ello dos mil. – Lo certifico.

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f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. – Es fiel copia del original – Quito,n a 21 de junio del 2000. – f.) El Secretario General

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No. 121n – 2000

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ACTOR: Hugo Hipólito Villegasn Núñez.
n DEMANDADO: Eloy Francisco Villegas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 11 de mayo del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Hugon Hipólito Villegas Núñez en contra de Eloyn Francisco Villegas Triviño, el actor, inconforme con lan sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior den Justicia de Babahoyo, que confirma la dictada en primer nivel,n que declaró sin lugar la demanda, interpone recurso den casación. Admitido al trámite el recurso y elevadosn los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social, en virtudn del sorteo de ley, encontrándose la causa en estado den resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Esta Sala esn competente para conocer y decidir el recurso en mención,n en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, publicada en el Registro’n Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Leyn de Casación. SEGUNDO.- El impugnante interpone su recurson de casación para ante una de las «Salas Especializadasn de lo Civil y Laboral de la Excma. Corte Suprema de Justicia»,n en forma extensa pero desordenada e imprecisa, como si se trataran de un alegato de instancia. Estima que en la sentencia, dictadan por la Sala de Apelación hay errores de forma y de fondo,n en la introducción y en los considerandos primero y segundo,n exponiendo básicamente dos argumentos: a) Que la relaciónn laboral está demostrada a través de la prueba testimonialn y del juramento deferido; y, b) Que sin embargo de ello, la sentencian acoge cuatro certificados «apócrifos» sobren supuestas eventuales relaciones de trabajo del actor para conn terceros, atribuyendo al demandado y otros de haber cometidon «fraude judicial», – que constituye un delito tipificadon y sancionado en el Art. 296 del Código Penal. Enumeran como infringidas las normas siguientes: Arts. 16, 17, 18, 23n numerales 8,9, 15, 26 y 27; 24 numerales 14,15 y 17; y 35 numeralesn 3, 4, 6, 11 y 14 de la Constitución, de la que aseguran que por ser «Ley especial» tiene supremacían sobre otras, por lo dispuesto en los Arts. 272 y 273 de la Constitución;n Arts. 117 y ss., 198, 199, 845, 851 y 852 del Código den Procedimiento Civil, pues a su juicio el Juez de primera instancian alteró el procedimiento, por varias razones, y entre ellas:n haber convocado a audiencia de conciliación en un periodon de tiempo superior al determinado en la Ley Procesal, haber suspendidon el trámite por 18 días y haber notificado a lasn partes con el acta de la audiencia de conciliación enn contravención a lo dispuesto en el Art. 851 del Códigon de Procedimiento Civil, así como por haber negado la práctican de una confesión judicial que le solicitó al demandadon y una investigación respecto de la falsedad cometida porn la Ab. Libia Troya R., Inspectora del Trabajo de Los Ríos,n incurriéndose en mutilación del proceso por non incorporar a los autos el sobre que contenía las preguntasn para la frustrada confesión judicial. Al referirse concretan y específicamente a la sentencia de segunda y últiman instancia expresa que en ella se mal interpretó el Art.n 198 del Código de Procedimiento Civil y se omitión interpretar e ignoró lo dispuesto en los Arts. 121, 122,n 199 y 223, del mismo Código. Termina esta primera parten de su recurso diciendo: ‘la aplicación indebida de lan Ley, la falta de aplicación o errónea interpretaciónn de las normas de derecho por parte de los Ministros Jueces den la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo,n justifica un recurso de casación en base de la primeran causal» sin establecer a qué hipótesis den las previstas en esta primera causal» ubica las infraccionesn que estima cometidas. Finalmente, argumenta que no obstante den haber justificado la relación laboral, al aplicar indebidamenten y omitir aplicar las normas procesales que invoca, consideran que ha justificado la tercera causal, igualmente, sin ubicarn los eventos constitutivos de la casación. El fundamenton de su recurso lo señala como comprendido en la 1ra y 3ra.n causal del Art. 3 de la Ley de Casación. en la forma antesn indicada. TERCERO. – Confrontada la sentencia con el recurson de casación, autos y mas constancias procesales, la Salan formula las siguientes precisiones: 1.- En las condiciones quen está planteado el recurso de casación se deducen que la parte esencial de la controversia es determinar si eln actor logró probar que tuvo con el demandado un vínculon jurídico de naturaleza jurídico – laboral. A esten respecto, cabe analizar: 1. 1.- La más importante prueban que solicitó el actor para acreditar la existencia den la relación jurídica de carácter laboral,n frente a la negativa del demandado sobre tal hecho, fue la den carácter testifical, a base de los testimonios de Máximon Esteban Arias Cabello (fs. 22 vta.) y Pedro Paulino Chonana Castillon (fs. 23) para quienes plantea el interrogatorio que obra a fs.n 16 y 16 vta. del cuaderno de primer nivel; 1.2. – En este interrogatorion solo la pregunta 4 tiene como propósito la de establecern el vínculo jurídico de carácter laboral,n pues la pregunta 5 se refiere al hecho alegado por el actor respecton de un supuesto despido intempestivo; 1.3. – El texto de la preguntan No. 4 en realidad en la forma en que está concebido unon alcanza en si mismo para probar los fundamentos de hecho quen expuso el actor en su libelo de demanda, que, en la audiencian de conciliación, fueron rotundamente negados por el demandado,n cuando éste afirmó: «El Señor Hugon Hipólito Villegas Núñez jamás han tenido relación de dependencia laboral conmigo y por lon mismo jamás pudieron generarse relaciones laborales»,n 1.4. – En la sentencia impugnada, la Sala de Apelaciónn valora que las contestaciones de las preguntas 4. 5. 7 y 8 quen dieron los testigos del actor «dificulta al juzgador conocern cuál es esa verdad por lo que no sirven de prueba en cuanton a la relación jurídica laboral:, más aún,n cuando la Sala de Apelación negó la aclaraciónn y ampliación de la sentencia pedida por el actor, dejón sentado el criterio de que tales testimonios no merecen credibilidad,n porque son testimonios de inercia, que no aportan datos y circunstanciasn que le permitan al juzgador elaborar su propia convicción;n 1.5. – Estos criterios de la Sala de Apelación son acertadosn y a ellos deben agregarse otros elementos de análisisn y valoración como: a) Que el testigo Máximo Estebann Arias Cabello está incurso en el motivo de tacha previston en el ordinal 7mo. del Art. 220 del Código de Procedimienton Civil, esgrimido por el demandado, por el mérito que prestann las copias certificadas que obran de fs. 30 a 35 del cuadernon de primer nivel, en las que se establece que este testigo propuson en el Juzgado Sexto de lo Penal de Los Ríos, con seden en Ventanas, dentro del proceso penal No. 05/97, acusaciónn particular contra el demandado por tentativa de asesinato, enn fecha anterior a aquella en que rindió su testimonio enn este proceso de carácter laboral, con el resultado den que hubo a favor de Eloy Villegas Triviño una declaratorian de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado, comon se desprende del contenido del auto expedido por el Juez de lan causa con fecha 9 de julio de 1999; y, b) Evidentemente la declaraciónn de Pedro Paulino Chonana Castillo, en las condiciones procesalesn que quedan explicadas, no es suficiente para establecer que entren actor y demandado hubo relación jurídica de caráctern laboral, independientemente de la forma en que fue redactadan el contenido de la pregunta No. 4 que se le formulara, por lan circunstancia adicional que este testigo no entrega al juzgadorn los elementos de juicios necesarios para establecer con claridadn y precisión que se han dado los elementos integrantesn de todo contrato de trabajo referidos en el Art. 8 del códigon de la materia. 2. – Vistas así las probanzas que obrann en el proceso, todas las demás alegaciones formuladasn por el recurrente, pierden relevancia, en tanto no logrón demostrar la existencia del vinculo jurídico de caráctern laboral Las referencias que hace de las normas contenidas enn la Constitución son vagas y genéricas, sin quen se observe en el proceso violación de las mismas. Igualn ocurre con los señalamientos que hace el actor respecton a las fallas de carácter procesal en las que efectivamenten pudo haber incurrido el Juez a quo, pero sin que se observe quen las mismas pudiesen generar válidamente una declaratorian de nulidad, pues el actor pudo ejercer ampliamente su derechon a la defensa, sin que haya ninguna omisión que pudieran influir determinantemente en la decisión de esta causa.n CUARTO. – Lo expuesto, nos permite concluir que en la sentencian dictada por el Tribunal de Apelación no se infringieronn las normas invocadas por el actor en su recurso. Sobre la basen de las consideraciones expuestas, esta Tercera Sala de lo Laboraln y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechan el recurso de casación interpuesto. Notifiquese, devuélvase,n y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, i2 de junion del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 126n – 2000

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ACTOR: Angel Armijos Calderón.
n DEMANDADO: Municipio de Quito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 15 de mayo del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: El Econ. Roque Sevilla Larrea y el Dr. Jorge Jácomen Paredes, Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Quito,n respectivamente, interponen recurso de casación de lan sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Quito. que declaró con lugar la demanda,n dentro del juicio verbal sumario de trabajo que propuso contran la I. Municipalidad de Quito, Angel Eduardo Armijos Calderón.n Admitido al trámite el recurso y agotada la sustanciaciónn correspondiente procede resolver y, para hacerlo, se considera.n PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurson en mención, en virtud de lo previsto por el Art. 200 den la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998n y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – Los recurrentesn censuran y atacan la sentencia dictada por la Sala de Apelación,n afirmando que se han infringido las normas de derecho y solemnidadesn procesales siguientes: Art. 303, numeral 21 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, por no habersen contado con el Contralor General del Estado; Arts. 117. 118 yn 278 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ha existidon una de aplicación de los preceptos jurídicos vinculadosn a la valoración de la prueba; los Arts. 10 y 577 del Códigon del Trabajo, pues el actor ha sido empleado pero sujeto a lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, habiéndosen desempeñado como Operador de Consola de la Radio Municipal:n Art. 1 de la Ordenanza Nro. 2751 de Servicio Civil y Carreran Administrativa Municipal y Art. 1201 del Código Municipaln vigente, publicado en el Registro Oficial No. 226 del 31 de diciembren de 1997. El fundamento del recurso lo establecen en las causalesn 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación insistiendon en que «el actor fue empleado sujeto a la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa, con funciones especificas enn la Radio Municipal ‘y no trabajador regido por el Códigon del Trabajo, asunto que se ha probado hasta la saciedad dentron del proceso, por lo cual la Primera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Quito ha incurrido en una indebida aplicaciónn de lo que dispone el Art. 577 del Código del Trabajo,n que se refiere a la jurisdicción y competencia de losn jueces del trabajo» TERCERO. – Confrontada la sentencian con el escrito de interposición del recurso de casación,n autos y más constancias procesales, la Sala hace las siguientesn precisiones: 1.- En realidad el quid de la controversia giran en torno a establecer si el actor está amparado por eln Código del Trabajo o si su relación con el Distriton Metropolitano de Quito cae bajo la esfera del Derecho Públicon Administrativo, esto es, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n como ha sido el pedido de la entidad demandada a lo largo deln proceso: 2. – El considerando segundo de la sentencia que sen impugna anota como argumentos para determinar que la relaciónn jurídica entre las panes contendientes goza de la protecciónn y amparo del Código del Trabajo, entre otras, las siguientesn normas de derecho: Arts. 35, numeral 9, inciso 2°, numeralesn 1, 2, 3 y 4 del Art. 118 y 228 de la Constitución Polítican actualmente vigente, a base de las cuales concluye que el actorn es obrero; y, además, con el señalamiento de quen la Ordenanza de Servicio Civil y Carrera Administrativa y sun reglamento expedidos por el Concejo Municipal Metropolitano den Quito «en el marco constitucional indicado», regulan las relaciones de la mencionada entidad con sus servidores quen no son obreros, sin que se encuentre que el actor estén incurso en tales disposiciones, especialmente, por el contenidon de los Arts. 2 y 3 de dicha ordenanza, este último quen en su literal f.) exceptúa a «los trabajadores amparadosn por el Código del Trabajo y Contratos Colectivos»;n 3.- Las normas constitucionales invocadas en la sentencia atacadan no se encontraban en vigencia al 30 de septiembre de 1992 quen constituye la fecha hasta la cual prestó sus serviciosn para el Municipio de Quito el actor, ni tampoco a la de presentaciónn (3 de septiembre de 1993), calificación (2 de marzo den 1994) y citación con la demanda (12 de julio de 1994)n a los personeros y representantes legales de la parte demandada,n por lo que su aplicación deviene sin base debiendo recurrirsen al texto de la demanda, pruebas actuadas y precepto establecidon en el inciso 2° del Art. 10 del Código del Trabajon para determinar si el Municipio de Quito tuvo la condiciónn jurídica de empleador del actor en los términosn conceptuales ahí previstos; 4. – El actor en su demandan dice: «En la Ilustre Municipal de Quito, he prestado misn servicios lícitos y personales desde el 24 de agosto den 1960 hasta el 30 de septiembre de 1992, por el espacio de 32n años y un mes de servicio conforme consta del certificadon adjunto, conferido por el señor Director de Recursos Humanosn de la Municipalidad de Quito». De esta sola aseveraciónn y a falta de otros elementos de hecho determinantes, no pueden inferirse que entre las partes contendientes hubo contrato individualn de trabajo en los términos del Art. 8 del Códigon del Trabajo; y menos aún, que el actor sea trabajadorn y la entidad demandada, empleadora, con los alcances preceptuadosn en los Arts. 9 y 10 del mismo código; 5. – En autos están demostrado que el actor laboró desde el 24 de agosto den 1960 hasta el 30 de septiembre de 1992, o sea, por 32 añosn 1 mes de servicio; que se le pagó la suma de S/.4’800.000n por concepto de bonificación por jubilación; quen estuvo afiliado a la sección «B» del IESS (exn caja de pensiones para empleados fiscales, municipales y bancarios)n hasta el 30 de septiembre de 1992; que tuvo nombramientos expedidosn por el Alcalde de San Francisco de Quito para ejercer el cargon de Operador Auxiliar de Radiodifusora, con un sueldo de S/. 1’300.000n mensuales con cargo a la partida presupuestaria Nro. 1.610.101,n posteriormente, el de Operador de Consola de Radio Municipaln y finalmente el de «Operador de Radio dos», cargo paran cuyo ejercicio debía ser al menos bachiller técnicon especializado en radiotécnica, como aparece señaladon en el instrumento que obra a fs. 39 del cuaderno de segundo nivel;n 6. – Ninguna de las pruebas aportadas al proceso permite establecern que entre las panes contendientes hubo una relación jurídican de carácter laboral y menos que el actor se desempeñasen como obrero municipal, pues si esta última condiciónn estuviese probada, naturalmente que su caso estaría comprendidon en el evento al que se refiere el 2° inciso del Art. 10 deln Código del Trabajo; 7. – El 20 inciso del Art. 10 deln Código del Trabajo dice: «El Fisco, los Consejosn Provinciales, las Municipalidades y además personas jurídicasn de derecho público tienen la calidad de empleadores respecton de los obreros de las obras públicas nacionales o locales.n Se entiende por tales obras no sólo las construcciones,n sino también el mantenimiento de las mismas y, en general,n la realización de todo trabajo material relacionado conn la prestación de servicio público, aún cuandon a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquieran que fuera la forma o período de pago. Tienen la misman calidad de empleadores respecto de los obreros de las industriasn que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares,n aún cuando se decrete el monopolio». En el proceson no consta que las labores que el actor cumplió en el Municipion de Quito fuesen las de obrero de obras públicas locales,n sea en la etapa de construcción, sea en la etapa de mantenimienton de las mismas, como lo requiere y exige la norma jurídican citada. Incluso cabe preguntarse para aclarar esta situaciónn sobre cuál ha de ser la interpretación de la frasen «se entiende por tales obras no solo las construcciones,n sino también el mantenimiento de las mismas y, en general,n la realización de todo trabajo material relacionado conn la prestación de un servicio público», siendon la respuesta de que lo que se trata es de especificar el significadon de la expresión «obra pública», comprendiéndosen dentro del concepto: a) La construcción; b) El mantenimiento;n y, c) Todo trabajo material relacionado con la prestaciónn de la obra pública, en cuyo caso, se puede tener la calidadn de obrero de un municipio y éste el de empleador, elementosn que no se configuran ni en el texto de la demanda, ni en lasn pruebas rendidas, no obstante que en la forma en que quedón trabada la litis, el actor debía probar que fue obreron en el Municipio de Quito y no empleado público municipal;n y, 9) En consecuencia, es innecesario entrar en otras consideraciones,n en tanto que la Sala de Apelación transgredió lon dispuesto en el Art. 577 del Código del Trabajo y la segundan solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias,n señalada en el Art. 355 del Código de Procedimienton Civil. CUARTO. – Sobre la base de las consideraciones anteriormenten expuestas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la nulidad de todo el proceso,n por falta de competencia de los juzgadores, dejando a salvo eln derecho que pudiere tener el accionante para intentar por lan vía legal que estimare idónea la satisfacciónn de sus pretensiones. Múltase en la suma de S/. 200 y llámasen severamente la atención del señor Juez Quinto den Trabajo de Pichincha, Dr. Alfonso Salazar Vásconez, porn la demora en que incurrió para calificar la demanda, previniéndolen que de reincidir será sancionado con todo el rigor den la ley. Notifiquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 128n – 2000

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ACTOR: Juan Guashpa Mora.
n DEMANDADA: Municipalidad de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 2 de mayo del 2000; a las 10h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo seguido porn Juan Guashpa Mora en contra de la I. Municipalidad de Guayaquil,n en las interpuestas personas de sus representantes legales, Ing.n León Febres Cordero Ribadeneyra y Dr. Gerardo Wong Monroy,n Alcalde y Procurador Sindico, respectivamente, la demandada inconformen con la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada en primer nivel,n que declaró con lugar la demanda, dentro de términon interpone recurso de casación. Admitido a trámiten el recurso y elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboraln y Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteon de ley y encontrándose la causa en estado de resolver,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer y decidir el recurso en mención, en virtudn de lo previsto por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial No.n 1 del 11 de agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – El recurrente en su escrito de interposiciónn del recurso de casación constante de fs. 37 a 42 del cuadernon de segunda y última instancia afirma que las normas den derecho infringidas por el Tribunal Ad – quem al dictar la sentencia,n materia de casación son: Arts. 8, 17, 18 y 20 del Códigon del Trabajo; Arts. 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, Art. 76 de la Ley de Régimen Municipal;n Arts. 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos,n y estos mismos artículos del reglamento general de lan mencionada ley. Fundamenta su recurso en las causales 1ª,n y 3ª, pero no determina a qué artículo den la Ley de Casación se refiere, deduciéndose den su contexto que se trata del Art. 3 de la ley de la materia.n En síntesis, fundamenta su recurso en la apreciaciónn de que de aceptarse la existencia de la relación laboraln entre actor y demandado, la sentencia recurrida inobservo normasn expresas: unas, relativas a la forma del contrato de trabajo,n otras, a los requisitos administrativos que deben cumplirse paran contraer obligaciones con cargo a los presupuestos municipalesn y por ende, a las consecuencias jurídicas que se derivaríann del incumplimiento de tales requisitos. TERCERO. – La accionadan alega en su escrito que no existió relación laboraln y que se ha infringido el Art. 8 del Código del Trabajo.n En el proceso aparecen, entre otros instrumentos, el de liquidaciónn de jornales, vacaciones, fondos de reserva y préstamon quirografario, de fojas 18 a 24 del cuaderno de primer nivel,n de los que se desprende que el accionante prestó sus serviciosn en el Municipio de Guayaquil, en calidad de jornalero del Departamenton de Mercados. Además, consta el carnet de afiliaciónn del IESS, de fojas 12 a 13. En consecuencia, hubo relaciónn laboral, pues se cumplieron los requisitos puntualizados porn el Art. 8 del Código del Trabajo. La existencia de estan relación no depende del cumplimiento de ciertas formalidades,n con mayor razón, si tomamos en cuenta lo dispuesto enn el Art. 40 del Código del Trabajo, de manera que el Tribunaln de Alzada obró conforme a derecho al declarar que el actorn era efectivamente trabajador del Municipio de Guayaquil. a basen de los instrumentos que obran de fs. 18 a 24 y 12, 13, por losn cuales consideró probadas las circunstancias constitutivasn de la relación laboral. No ha habido pues inobservancian de los Arts. 18, 19 y 21 de la actual Codificación deln Código del Trabajo, pues estos artículos tienenn relación precisamente con el Contrato de Trabajo. Habiendon existido contrato de trabajo, no pudieron ser violados los Arts.n 58 y 382 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, por lo previsto en el inciso final del vigente Art.n 22 de la Constitución Política de la República,n y en definitiva, porque las especificidades jurídicasn del contrato del trabajo, no cambian por la circunstancia den que la empleadora sea una institución del sector público,n advirtiendo que los requisitos de orden administrativo que lan ley establece para poder contratar, son obligaciones a cargon del empleador y su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador,n que como tal, está protegido por la legislaciónn laboral, por mandato de la Constitución y de la ley, sinn que haya, por lo mismo, la inobservancia de la ley que en eln recurso se alega. El Art. .9 del Código del Trabajo contienen el concepto de lo que se debe entender por trabajador, y la posiciónn del accionante es justamente ésa, por lo que mal pueden estimarse por la recurrente que hay violación de los Arts.n 21 y 22 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn y de las disposiciones correlativas de su reglamento. CUARTO.-n En la especie y del análisis efectuado se concluye quen en la sentencia expedida por el Tribunal Ad – quem hay una acertadan y coherente aplicación de las normas legales pertinentesn contempladas tanto en el Código del Trabajo, como en eln Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No existen aplicación indebida ni errónea interpretaciónn de normas de derecho, ni aplicación indebida ni errónean interpretación de normas procesales, ni aplicaciónn indebida ni errónea interpretación de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.n Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso interpuesto. El Juez a – quo realice la liquidaciónn que corresponde, sin la intervención de perito. Notifiquesen y devuélvase. Publíquese en el Registro Oficial,n conforme lo ordena el Art. .19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 129n – 2000

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ACTOR: José Rafael Cerezo.
n DEMANDADA: Sociedad INSURPAC SA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 15 de mayo del 2000; a lasn 11h00.

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VISTOS: El Ing. Manuel Guillermo Cepeda Barco por sus propiosn derechos y los que representa de la Sociedad INSURPAC S.A., interponen recurso de casación de la sentencia de segunda instancian dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justician de Babahoyo, que confirma el fallo de primer nivel emitido porn el Juez Primero Provincial del Trabajo de Los Ríos, quen declara con lugar parcialmente la demanda, dentro del juicion verbal sumario de trabajo propuesto por José Rafael Cerezon Moscol contra el recurrente y la Compañía que representa.n Habiéndose cumplido el trámite previo determinadon en la Ley de Casación, la causa se encuentra en estadon de dictar resolución, y para hacerlo se considera: PRIMERO.n – Esta Sala es competente para. conocer y decidir el recurson en mención, en razón de lo prescrito por el Art.n 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en la Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El recurrenten afirma que en el fallo que impugna se han violado las siguientesn normas de derecho: El Art. 188 del Código del Trabajo;n los Arts. 117, 119, 211, 278 y 280 del Código de Procedimienton Civil; y, la resolución con fuerza obligatoria emitidan por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en eln Registro Oficial No. 138 del 1 de marzo de 1999; relativa a lan obligación de los jueces de instancia de cuantificar enn sus fallos los valores que se manden a pagar en ellos. Señalan el impugnante que en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciónn no se han cumplido los requisitos que ordena la ley; que no sen realizó el análisis adecuado de la prueba actuadan para apreciarlas en su conjunto, así como que en el fallon cuestionado no se han señalado las cantidades que debenn pagarse. TERCERO. – La confrontación y comparaciónn de las normas invocadas, en relación con los autos y eln análisis prolijo de las tablas procesales permiten a estan Sala formular las siguientes reflexiones: 1. Por el texto den las disposiciones legales que el recurrente estima fueron violadasn en la sentencia, puede deducirse que el aspecto esencial a dilucidarsen en este fallo se contrae a la existencia del despido intempestivo,n que admite el Tribunal de Apelación, así como den la indemnización correlativa que se ordena pagar; 2. Losn testimonios de Cruz Inés Centeno Elizondo (fs. 53), Antonion Valle Vera (fs. 53 vta.) y Marcia Karina Medina Morónn (fs. 54) son idóneos para acreditar el hecho del despido,n pues al responder tanto las preguntas (fs. 43) como las repreguntasn (fs. 50) demuestran coherencia y verosimilitud suficientes paran otorgarles credibilidad a la luz de la sana crítica; 3.n De otra parte, el demandado no ha intentado siquiera demostrarn su aseveración hecha al contestar la demanda, en el sentidon de que el actor dejó abandonado el trabajo; 4. A lo expresadon en los números 2 y 3 que preceden, se agrega la confesiónn ficta del accionado (fs. 156 vta. 157), que al tenor de lo dispueston en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil esten Tribunal le asigna el valor de prueba; 5. La resoluciónn del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que se publicón en el Registro Oficial No. 138 de marzo 1 de 1999, estimase cumplidan por que el Tribunal de Apelación dice en la parte resolutivan de su fallo: «se confirma la sentencia venida en grado enn todas sus partes», la que incluye los valores cuantificados;n 6. Por lo demás, no se aprecia en el fallo de alzada,n que se hayan producido transgresiones legales que provoque lan aceptación del recurso de casación. Sobre la basen de las consideraciones expresadas, la Tercera Sala de lo Laboraln y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechan el recurso de casación interpuesto por el demandado. Entréguesen al actor el valor de la caución consignada, conforme lon dispone el Art. 17 (reformado) de la Ley de Casación.n Notifiquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, 12 de junion del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, 24 de mayo del 2000; a las 10h00.

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VISTOS: Para resolver el escrito de aclaración y ampliaciónn presentado por la parte demandada, Ing. Manuel Guillermo Cepedan Barco, representante de INSURPAC S.A., la Sala considera quen la sentencia es lo suficiente clara y no adolece de obscuridad;n más bien el escrito en referencia es impreciso y pretenden que se vuelva a considerar lo ya considerado en el fallo, lon cual es improcedente. Tampoco cabe ampliación porque éstan procede únicamente de la parte resolutiva de la sentencia,n atento a lo dispuesto en el Art. 286 del Código de Procedimienton Civil, y el peticionario solicita ampliación de aspectosn jurídicos ajenos a dicha parte. Notifiquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patino,n Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original.

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Quito, 12 de junio del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 133n – 2000

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ACTOR: José Congacha Paucar.
n DEMANDADA: Compañía ANDINATEL S.A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 24 de mayo del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: José Vicente Congacha Paucar, interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Primera Salan de la H. Corte Superior de Justicia de Chimborazo. que confirman la de primer nivel, en la que se declaró sin lugar lan demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo, que han propuesto contra los ingenieros Alberto Sandoval Jaramillo yn Jaime Gutiérrez López, por sus propios derechosn y los que representan en sus calidades de Presidente Ejecutivon y Gerente de la sucursal en Chimborazo de la Compañían ANDINATEL SA., en su orden. Agotado «el trámite correspondiente,n el estado de la causa es el de resolver, y para hacerlo se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y decidir eln recurso en mención, en razón de lo prescrito porn el Art. 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998n y Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El recurrenten censura de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciónn señalando que existe falta de aplicación de losn Arts. 7, 569 y 600 del Código del Trabajo; y, además,n de lo dispuesto en el inciso primero del Art. 119 del Códigon de Procedimiento Civil. El fundamento de su impugnaciónn lo radien en las causales 1 y 3 del Art. 30 de la Ley de Casación,n debiendo advertirse que este artículo no existe y que,n posiblemente, quiso referirse al Art. 3 de la mencionada ley.n TERCERO. – Confrontada la sentencia con el texto del recurson interpuesto, autos y más constancias procesales, la Salan determina: 1.- Que las normas jurídicas del Códigon del Trabajo que el recurrente conceptúa supuestamenten violadas, se refieren al principio de favor o pro – operario,n a la autorización al trabajador extranjero, que para ingresarn al país con el propósito de desarrollar actividadesn laborales, debe otorgarle el Director Nacional de Empleo y Recursosn Humanos del Ministerio de Trabajo, y a la facultad de los tribunalesn de última instancia para ordenar, de oficio, las diligenciasn que creyeren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos,n respectivamente; sin que se observe en los autos que exista vinculaciónn entre las normas jurídicas invocadas, los – puntos controvertidosn y la decisión tomada por la Sala de Apelación;n 2. – De la misma manera, no aparece del proceso que hubiese transgresiónn de la norma de valoración de la prueba de acuerdo conn las reglas de la sana crítica, a que se refiere el primern inciso del Art. 119 del Código de Procedimiento Civiln invocado, observándose, más bien, que en la sentencian impugnada hay análisis y valoración de la prueban rendida por el actor. CUARTO. – No existe pues en la sentencian que se impugna ninguno de los motivos que aduce el recurrenten para casarla. Sobre la base de las consideraciones expuestas,n esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casaciónn interpuesto. Notifiquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico. –

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito. 12 de junion del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.n