MES DE FEBRERO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 27 de febrero del 2003 – R. O. No. 31
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn


n FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

47 Nómbrase al señorn Coronel Jorge Eudoro Naranjo Arciniega, delegado del Presidenten de la República ante el Consejo Nacional de Aviaciónn Civil

nn

51 Designase a los señores economistan Patricio Enrique Johnson López y Angel Rodrigo Braganzan Calderón e ingeniero Luis Edgar Santos Játiva,n como delegados permanentes y Vocal Representante Permanente,n respectivamente, del señor Presidente Constitucional den la República, ante el CONELEC

nn

56n Nómbrasen al señor doctor Edison Gustavo Chávez Vargas, Vocaln Principal Representante del Presidente de la Repúblican ante el Directorio del Banco del Estado (BDE)

nn

72n Nómbrasen a la señora Rosa Elvira Mantilla Cobo, representante deln Presidente de la República ante el Directorio de la Corporaciónn Financiera Nacional

nn

84 Nómbrase al señorn ingeniero José Palacio González, representanten del Presidente de la República ante la Comisiónn de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayasn (CEDEGE)

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:

nn

035 Delégase al Subsecretarion de Presupuestos, para que en representación del Ministron de Economía, suscriba el informe favorable en base aln cual la Presidencia de la República, autorizarán los viajes al exterior

nn

RESOLUCIONES:

nn

DIRECCIONn NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

nn

03-03n DNPI-IEPI Delégansen facultades a la doctora Vanessa Saltos Cisneros, Directora Generaln Legal y Tutela Administrativa del IEPl

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

Califícanse an varias personas para que puedan desempeñarse como periton avaluador o auditor interno de bienes inmuebles en el Banco Centraln del Ecuador o en las instituciones del sistema financiero, quen se encuentran bajo control:

nn

SBS-DN-2003-099n Arquitecto Marion Patricio Alvarez Mejía

nn

SBS-DN-2003-100 Ingeniero civil Juan Rosendon González Vásquez

nn

SBS-DN-2003-104n Economistan Marco Antonio Estrada Granja

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicio laborales seguidos por las siguientes personas:

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260-02 Ingeniero Patricio Miguel Daza Navarreten en contra de la Compañía Golden Land

nn

266-2002 Tito José Carrión Gallardon en contra de la Cooperativa Bananera de El Oro Banaoro

nn

267-2002n Flor Marían Zeas Vidal en contra del Centro de Reconversión cou6mican del Azuay, Cañar y Morona Santiago, CREA

nn

268-2002 Manuel Yunga en contra de Segundon Castro y otra

nn

269-2002 José Enrique Navarrete Balladaresn es contra de Elizabeth Moreno Pérez viuda de Albring yn otro

nn

271-02 Georgina Saldarriaga en contra de la Empresan Nacional de Productos Vitales (ENPROVIT)

nn

272-02 Didio Efrén Añazco Añazcon en contra da Industrias Gaseosas El Oro Cía. Ltda. (INGAORO)

nn

273-02 Licenciado Filiberto Efraín Pantojan Morillo en contra de la Empresa de Seguridad Financiera y Comercialn PROCURATOR S.A

nn

276-02 Jackson Mila Arroyo en contra da Autoridadn Portuaria de Esmeraldas

nn

277-2002 Mario Hernández Guevara en contran de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Colombia Ltda

nn

279-2002 Segundo Nolasco Anchundia Mero en contran de Autoridad Portuaria de la ciudad de San Pablo de Manta

nn

281-02n Adelinan María Almeida Almeida en contra del IESS

nn

285-2002 Narcisa Marilú Rivas Mera en contran de la Empresa Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos INEPACA

nn

286-2002 José López Delgado en contran de Autoridad Portuaria de Manta

nn

287-2002 Luis Antonio Burgos Cali en contra den Autoridad Portuaria de Guayaquil

nn

293-02 María Lorena Calle Meneses en contran de la «Asociación de Ayuda Mutua y Sistema de Cesantían Privada de Profesores y Empleados del Colegio Técnicon Humanístico Experimental Quito»

nn

300-02 Miguel Melquíades Chila Márquezn en contra de Industrias PROPLASGO

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

DECISION:

nn

536 Marco general para la interconexiónn subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitarion de electricidad

nn

RESOLUCIONES:

nn

672 Solicitud de la empresa Biofilmn S.A. de Colombia para la aplicación de derechos antidumpingn a Importaciones andinas de película de polipropileno biorientadon transparente comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00,n producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltda.n o su División AmTopp

nn

673n Preciosn de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para lan primera quincena de diciembre de 2002, correspondientes a lan circular No 185 del 18 de noviembre de 2002

nn

674 Recurso de reconsideración interpueston por la República del Ecuador contra la Resoluciónn 642 de la Secretaría General

nn

675 Solicitud del Gobierno de Ecuador paran el diferimiento del Arancel Externo Común del «Algodónn sin cardar ni peinar», correspondiente a la subpartida NANDINAn 5201.00.00, por razones de Insuficiencia de oferta

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantón Echeandía: Que regula la determinación,n administración, recaudación y control de tasa porn el servicio de recolección de basuras y desechos sólidosn

nn

Cantón Azogues: Que establece la tasa para lan licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos

nn

Cantón San Juan Boscon (Morona Santiago): n Que reglamenta la determinación, administraciónn y recaudación de las tasas por servicios técnicosn y administrativos
n n

n nn nn nn nn

No. 47

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto-Leyn 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144 de 18 de agoston de 2000, que establece reformas a la Ley de Aviación Civil,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor Coroneln Jorge Eudoro Naranjo Arciniega, delegado del Presidente de lan República, ante el Consejo Nacional de Aviaciónn Civil.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 23 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No.51

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 14n de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- DESIGNAR a los señores: economistan Patricio Enrique, Johnson López y Angel Rodrigo Braganzan Calderón, como delegados permanentes del Presidente Constitucionaln de la República ante el Directorio del Consejo Nacionaln de Electricidad, CONELEC. El economista Patricio Enrique Johnsonn López presidirá el referido Directorio.

nn

Art. 2.- DESIGNAR al ingeniero Luis Edgar Santos Játiva,n como Vocal Representante Permanente Constitucional de la República,n ante el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
n

nn nn nn

Nº 56

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra b) deln artículo 138 de la Ley de Régimen Monetario y Bancon del Estado,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor doctorn Edison Gustavo Chávez Vargas, Vocal Principal representanten del Presidente de la República ante el Directorio deln Banco del Estado (BDE).

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 24 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 72

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) deln artículo 5 de la Ley de la Corporación Financieran Nacional,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase a la señoran Rosa Elvira Mantilla Cobo, representante del Presidente de lan República ante el Directorio de la Corporaciónn Financiera Nacional, quien la presidirá.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 27 de enero de 2003.n

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Nº 84

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren la letra a) del artículo 4 de la Ley de Creaciónn de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuencan del Río Guayas (CEDEGE),

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ingenieron José Palacio González, representante del Presidenten de la República ante la Comisión de Estudios paran el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE).

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 29 de enero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn nn

No. 035

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en el Registron Oficial No. 11 de 30 de enero de 2003, se expidieron las Normasn para el Incentivo Patriótico del Ahorro;

nn

Que el artículo 9 del mencionado decreto ejecutivon dispone que la Presidencia de la República, previo informen favorable emitido por el Ministro de Economía y Finanzas,n concederá las autorizaciones para que los funcionariosn de la Administración Pública viajen al exterior;

nn

Que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25n de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, 55 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreton Supremo No. 532, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23n de septiembre de 1963, el Ministro de Economía y Finanzas,n está facultado para delegar sus atribuciones a los funcionariosn de su Portafolio; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 179 numeral 6 de la Constitución Política de lan República,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Delégase al Subsecretario de Presupuestosn para que a nombre y en representación del Ministro den Economía y Finanzas, suscriba el informe favorable establecidon en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto Ejecutivon No. 44, en base al cual la Presidencia de la República,n autorizará los viajes al exterior.

nn

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su suscripción sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 12 de febreron de 2003.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f.) Gilberto Pazmiño Arias, Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn

Nº 3-03 DNPI-IEPI

nn

DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD
n INDUSTRIAL

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículon 359 de la Ley de Propiedad Intelectual, le corresponde a la Direcciónn Nacional de Propiedad Industrial administrar los procesos y resolvern sobre el registro de marcas, nombres comerciales, lemas comercialesn y demás signos distintivos, así como los trámitesn de tutela administrativa, de acuerdo con el artículo 333n de la Ley de Propiedad Intelectual;

nn

Que el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Propiedadn Intelectual faculta a los directores nacionales a delegar funcionesn específicas a los funcionarios subordinados, a efecton de llevar a cabo una adecuada desconcentración de funciones;

nn

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivan faculta a las diversas autoridades de la administraciónn a delegar en los órganos dé inferior jerarquían las atribuciones propias de sus cargos;

nn

Que con el fin de agilitar la administración de losn trámites que son de competencia de la Direcciónn Nacional de Propiedad Industrial, os necesario implementar mecanismosn para la desconcentración de funciones; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Delegar a la Dra. Vanessa Saltosn Cisneros, Directora General Legal y Tutela Administrativa deln IEPI, la facultad de:

nn

1. Disponer y ejecutar los actos administrativos y de simplen administración en la sustanciación de los procesosn administrativos de oposición a solicitudes de registrosn de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y otros signosn distintivos.

nn

2. Tramitar los recursos de reposición en las solicitudesn de registro de marcas y otros signos distintivos, para resoluciónn del Director Nacional de Propiedad Industrial.

nn

3. Conocer y conceder o negar los recursos de revisiónn y apelación en las solicitudes de registro de marcas yn otros signos distintivos.

nn

4. Conocer y resolver las solicitudes de transferencia, transmisiones,n cambios de nombre del titular y cambios de domicilio, modificatoriosn del registro originario de marcas y otros signos distintivos.

nn

5. Conocer y resolver las solicitudes de registro de contratosn de licencias y sublicencias de marcas y otros signos distintivos.

nn

6. Conocer y resolver las solicitudes de tutela administrativan en materia de propiedad industrial.

nn

Artículo 2.- De conformidad con lo dispueston en el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva, publíquesen esta resolución en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, D.M., a 18 de febrero de 2003.

nn

f.) Dr. Mauricio Sánchez Ponce, Director Nacional den Propiedad Industrial (E).

nn nn nn

No. SBS-DN-2003-099

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3, den la Sección I «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro» del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y limites de crédito»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a lan Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad yn experiencia del perito avaluador;

nn

Que el arquitecto Mario Patricio Alvarez Mejía, han presentado la solicitud y documentación respectivas paran su calificación como perito avaluador, las que reúnenn los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;n

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el arquitecto Mario Patricio Alvarez Mejía no registran hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentasn corrientes cerradas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio, de las facultades conferidas en la letra a)n del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984n de 6 de agosto de 2002,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Calificar al arquitecto Mario Patricion Alvarez Mejía, portador de la cédula de ciudadanían No. 170343211-0, para que pueda desempeñarse como periton avaluador de bienes inmuebles en el Banco Central del Ecuador,n que se encuentra bajo control de la Superintendencia de Bancosn y Seguros.

nn

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el númeron de registro No. PA-2003-383 y se comunique del particular a lan Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el diez de febrero del dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diez de febreron de dos mil tres.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 13 de febreron de 2003.

nn nn

No. SBS-DN-2003-0100

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3, den la Sección I «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro» del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y límites den crédito» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificarn la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

nn

Que el ingeniero civil Juan Rosendo González Vásquez,n ha presentado la solicitud y documentación respectivasn para su calificación como perito avaluador, las que reúnenn los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el ingeniero civil Juan Rosendo González Vásquezn no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos,n cuentas corrientes cenadas y cheques protestados; y.

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6n de agosto de 2002,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Calificar al ingeniero civil Juan Rosendon González Vásquez, portador de la cédulan de ciudadanía No. 170245954-4, para que pueda desempeñarsen como perito avaluador de bienes inmuebles en las institucionesn del sistema financiero, que se encuentran bajo control de lan Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el númeron de registro No. PA2003-384 y se comunique del particular a lan Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el once de febrero de dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de febreron del dos mil tres.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 13 de febreron de 2003.

nn nn

No. SBS-DN-2003-0 104

nn

Sonia Soria Samaniego
n DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidadn y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorias» deln Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que el economista Marco Antonio Estrada Granja, ha presentadon la solicitud y documentación respectivas para su calificaciónn como auditor interno, las que reúnen los requisitos exigidosn en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resoluciónn el economista Marco Antonio Estrada Granja no registra hechosn negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientesn cenadas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) deln artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6n de agosto de 2002, y ratificada con la Resolución No.n ADM-2003-6 192 de 3 de febrero de 2003,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Calificar al economista Marco Antonion Estrada Granja, portador de la cédula de ciudadanían No. 170120734-0, para que pueda desempeñarse como auditorn interno en las instituciones del sistema financiero, que se encuentrann bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial-Dadan en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el doce de febrero del dos mil tres.

nn

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el doce de febreron de dos mil tres.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 13 de febreron de 2003.

nn nn

No. 260-02

nn

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE PATRICIOn DAZA CONTRA GOLDEN LAND.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, noviembre 19 de 2002; las 09h10.

nn

VISTOS: En el juicio seguido por el Ing. Patricio Miguel Dazan Navarrete en contra de la Compañía Golden Land,n la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra, al reformar eln fallo del Juez Provincial del Trabajo de Imbabura, acepta parcialmenten la acción propuesta. De este pronunciamiento el actorn estimando infringidos los Arts. 7, 14, 55, 95 y 188 del Códigon del Trabajo e invocando las causales 1ª y 3ª deln Art. 3 de la Ley de Casación, formula el recurso de estan naturaleza; y, por su parte, el demandado, afirmando que se hann violentado los Arts. 8, 9, 10, 181, 188 y 577 del Códigon del Trabajo; y Arts. 117 y 119 del Código de Procedimienton Civil, con fundamento en las causales 1ª y 3ª deln Art. 3 de la Ley de Casación, impugna la decisiónn adoptada. Una vez radicada, por sorteó la competencian en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- Analizadan la sentencia impugnada, esta Sala estima que los recursos propuestosn carecen de fundamento legal pues, aparece que en ella se ha realizadon un estudio pormenorizado, que esta Sala comparte por aceptados,n de las justificaciones aportadas por las partes de acuerdo conn lo previsto en el Art. 119 del Código de Procedimienton Civil; ya que esta disposición determina que la prueban debe ser apreciada en su totalidad, de acuerdo con las reglasn de la sana crítica, facultad que se otorga a los juecesn para examinar las justificaciones razonadamente, lo cual ha llevadon a quienes la suscribieron a la convicción de la existencian del despido intempestivo; y, además, como el empleadorn no ha cumplido con sus obligaciones en los términos deln Art. 42 numeral 10 del cuerpo de leyes de la materia, debe satisfacern los rubros conforme a la resolución adoptada. En tal virtudn y no existiendo en la decisión atacada los vicios quen acusan los recurrentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan las impugnacionesn formuladas. Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

nn

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

nn

f.) La Secretaria.

nn nn

No. 266-2002

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE TITO CARRIONn CONTRA BANAORO.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, noviembre 19 de 2002; las 09h20.

nn

VISTOS: En el juicio seguido por Tito José Carriónn Gallardo, en contra de la Cooperativa Bananera de El Oro, BANAORO,n la Segunda Sala de la Corte Superior de Machala, al revocar lan sentencia dictada por la Jueza Segunda del Trabajo de El Oro,n dispone que la empresa demandada pague al actor «la pensiónn por jubilación en los términos del Art. 219 deln Código del Trabajo, tomando en cuenta además, quen es beneficiario de doble jubilación a partir de mayo den 1998…». De esta decisión, José Miguel Pachecon Ordóñez y Antonio Espinoza, anteriores Presidenten y Gerente de BANAORO, por sus propios derechos y Wilber Manceron Ramos y Efraín Peña Arce, actuales Gerente y Presidenten de la Cooperativa Bananera El Oro, BANAORO, interponen recurson de casación, y su conocimiento, mediante sorteo ha correspondidon a este Tribunal, el cual para resolver, considera: PRIMERO.-n Los recurrentes, impugnan el pronunciamiento, aduciendo que ésten viola, los Arts. 219, 188 del Código del Trabajo; y, losn Arts. 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civiln e invocan las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Leyn de Casación. SEGUNDO.- El vinculo laboral existente entren el accionante y la empresa demandada se encuentra demostradon con el acta de finiquito de fs. 18 y con el acuerdo de reconocimienton otorgado a Tito Carrión Gallardo por haber laborado veinticincon años en la Cooperativa Bananera de El Oro «BANAORO»n cuyas copias certificadas constan a fs. 1, 13 y 46. TERCERO.-n La Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la jubilación,n es una prestación de carácter eminentemente social,n de consiguiente a más de ser imprescriptible es intangible,n no susceptible de solución anticipada o convenio que podrían significar renuncia de derechos del trabajador; ademásn se trata de una prestación de tracto sucesivo, lo cualn se deduce el contenido de la regla segunda del Art. 219 del Códigon del Trabajo, cuando la misma se refiere a «pensiónn mensual de jubilación». CUARTO.- Analizada la sentencian y su impugnación, se concluye que, la misma ha sido dictadan en términos legales; toda vez que, el Art. 119 del Códigon de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser apreciadan en su totalidad, disposición que señala que sen lo hará «de acuerdo con las reglas de la sana crítica»,n facultad que se otorga a los jueces para analizar las pruebasn razonadamente, lo cual ha llevado a quienes la suscribieron an la convicción de que el trabajador ha laborado por veinticincon años, parecer con el que coincide este órgano jurisdiccionaln colegiado, por lo que tiene derecho a que se le satisfagan lasn pensiones jubilares en los términos expuestos en el fallon que se analiza. En tal virtud, al no existir los errores enunciados,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se desecha la impugnación formulada Notifíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

nn nn

Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., Secretaria.n

nn

Es fiel copia de su original.

nn

Quito, 20 de diciembre de 2002.

nn

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

nn nn nn

No. 267-2002

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE FLOR ZEAS CONTRAn CENTRO DE RECONVENCION ECONOMICA DEL AZUAY, CAÑAR Y MORONAn SANTIAGO – CREA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL .Y SOCIAL

nn

Quito, octubre 29 de 2002; las 09h30.

nn

VISTOS: De fojas 8 a 11 del segundo cuaderno, la Primera Salan de la Corte Superior de la ciudad de Santa Ana de Cuenca dictón sentencia confirmando en lo principal el fallo parcialmente estimatorion emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo conn este pronunciamiento el ingeniero comercial Carlos Fernándezn de Córdova, Director Ejecutivo del Centro de Reconversiónn Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago -CREA-n planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurren dentro del juicio especial, singular y de índole laboraln que sigue la señora Flor Maria Zeas Vidal, en contra den la prenombrada entidad, en la interpuesta persona del entoncesn representante legal de aquella ingeniero Augusto Luis Tosi León,n a quien emplazó igualmente por sus propios y personalesn derechos. Encontrándose radicada la competencia en estan Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en eln artículo 11 de la ley de la materia y siendo el estadon del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.-n El personero de la parte accionada al patentizar su censura yn reproche contra la decisión de instancia, manifiesta quen en aquella no han sido considerados los siguientes preceptosn jurídicos: el artículo 35 inciso segundo de lan Carta Política del Estado, los artículos 1488 1588n del Código Civil, los artículos 67, 75 y 76 deln Estatuto del Régimen Jurídico-Administrativo den la Función Ejecutiva, los artículos 1 y el 4 incison 11 de la Ley de Contratación Pública y los artículosn 118, 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Fundan su impugnación en causal 1ª del artículon 3 del la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar a favorn de su pretensión expresa el ingeniero comercial Carlosn Fernández de Córdova: A) Que en la sentencia den alzada se ha omitido considerar el inciso 20 del artículon 35 de la Ley Suprema del Estado que señala que las relacionesn de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2. 3 yn 4 del artículo 118 de las personas jurídicas creadasn por ley para el ejercicio de la potestad estatal con sus servidores,n se sujetarán a las leyes que regulan la Administraciónn Pública, salvo los obreros que estarán amparadosn por el derecho del trabajo; B) Que por mandato constitucionaln el CREA (Entidad adscrita a la Presidencia de la República)n para contratar servicios debe necesariamente y por imperativon legal sujetarse a las leyes que rigen a la Administraciónn Pública y a su reglamento general, a la Ley Orgánican de la Administración Financiera y Control, Ley de Presupuestos,n entre otras, que determinan los procedimientos precontractualn y contractual y que dichas normas jurídicas se han cumplidon previo a la suscripción de los contratos de serviciosn entre la actora y el CREA y, que además estas últimasn disposiciones legales que precisa tampoco han sido aplicadasn en la sentencia de la que recurre; C) Que los magistrados sentenciadoresn interpretan erróneamente el artículo 8 del Códigon del Trabajo; pues, las obligaciones de las partes (CREA – contratista)n plasmadas en los contratos de servicios obedecen a disposicionesn que necesariamente deben establecerse en un contrato de estan naturaleza, como por ejemplo el hecho de exigir la presentaciónn de garantías, permiten asegurar del contratista el cumplimienton de las obligaciones acordadas con la contratante, puesto quen el incumplimiento permite a la entidad ejecutarlas, previo unn procedimiento establecido en la propia Ley de Contrataciónn Pública (sic); D) Que asimismo constan cláusulasn referentes a las causas de terminación unilateral, lasn mismas que se encuentran contempladas en la ley. Que éstasn y otras cláusulas nada tienen que ver con un contraton laboral, cuya naturaleza es totalmente diferente y para lo cualn es indispensable en primer término la existencia de lan partida presupuestaria, que como se ha demostrado en la etapan de prueba carece el CREA para instructores que es la denominaciónn que se atribuye a la actora; E) Que lo que acaba de expresar,n no ha sido analizado por los ministros de la Sala de apelaciónn y por el contrario, se fundamentan en un criterio exteriorizadon por los señores ministros del Tribunal de lo Contencioson Administrativo, que sostienen que los contratos firmados entren el CREA y la actora son de índole laboral, parecer quen por provenir de un órgano judicial incompetente no pueden servir para ser acogido, como indebidamente se lo ha hecho enn el caso presente; F) Que igualmente, en la resoluciónn que denuncia se aplican indebidamente las disposiciones de losn artículos 1488 y 1588 del Código Civil, que determinann los requisitos que debe tener todo contrato para que sea válidon y, que aquellos son precisamente los que reúnen los contratosn suscritos entre el CREA y la actora, cumpliéndose paran ello el procedimiento establecido por la Ley de Contrataciónn Pública para un contrato de servicios, el mismo que den afectar los derechos de la contratista jamás debían haber sido firmado por ésta, o en su defecto, debían haber solicitado que sean declarados nulos; y, G) Que en funciónn de tales contratos han sido satisfechas todas las obligacionesn constantes en los mismos, sin que por parte del CREA exista incumplimienton alguno. Concluye su exposición el ingeniero comercialn Carlos Fernández de Córdova pidiendo que se acepten su recurso y se declare sin lugar la demanda presentada por lan contraparte. TERCERO.- Resumida en los términos que hann quedado consignados en los considerandos precedentes, la inconformidadn y oposición de la parte demandada y confrontada éstan con la sentencia de alzada, este órgano jurisdiccionaln colegiado para solventar la controversia apunta las siguientesn precisiones: A) Pocas veces en la historia de la Funciónn Judicial se ha presentado ante su máximo Tribunal un recurso,n en este caso de casación con tal grave, notorio y censurablen desconocimiento de elementales cuestiones de orden legal; B)n En la especie, es incontrastable y ello lo infiere aun un estudianten de derecho, la vinculación jurídica que unión a los ahora debatientes es de índole total y absolutamenten laboral; C) De esta situación, sorprendentemente no sen ha percatado quien ejerce la asesoría jurídican de la persona moral accionada, al sostener de manera irreflexivan y temeraria que la vinculación jurídica que unión a las partes estuvo regida, aunque parezca increíble decirlo,n por la Ley de Contratación Pública; D) Al respecto,n se le hace conocer a la persona que ejerce la asesorían jurídica del CREA que la ley que acaba de mencionarse,n tiene su ámbito de acción en la realizaciónn de obras públicas, tales como calles, puentes, edificios,n carreteras, etc., etc., pero en ningún caso sus dictadosn abarcan a un nexo de orden laboral, tan claro, como es el quen unió a los ahora contendientes; y, E) Por otra parte,n también se le hace conocer a la parte accionada que enn el mundo del derecho las cosas, los actos y los contratos tienenn el nombre y eficacia que Les otorga su naturaleza y esencia jurídican y no el nombre que ad líbitum, o por ignorancia pretendann darles las partes interesadas, máxime cuando en tal actitudn se advierte el proditorio propósito de eludir las leyes,n como ha ocurrido en el presente caso en que en los numerososn contratos que ha suscrito la trabajadora se ha pretendido quen su remuneración se pague bajo el epígrafe de «honorarios»,n y que la jurisdicción a la que se sometan las partes sean la civil, o que a la trabajadora se la designe como contratista,n etc. Por las consideraciones que preceden y sin que sea necesarion añadir otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza por improcedente el recurson promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

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Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.n

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Quito, octubre 30 de 2002.- La Secretaria.- Dra. Marían Consuelo Heredia Y.

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Es fiel copia de su original-Quito, II de noviembre de 2002.

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f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

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No. 268-2002

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE MANUEL YUNGAn CONTRA SEGUNDO CASTRO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, noviembre 25 de 2002; las 09h30.

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VISTOS: El presente proceso ha llegado a esta Sala en virtudn del recurso de casación deducido a fs. 8 y vta., del cuadernon de última instancia por los demandados Segundo Castron y Mercy Gonzabay respecto de la sentencia dictada en ese niveln por la Segunda Sala de la W Corte Superior de Justicia de Machala,n confirmatoria de la que en su oportunidad dictó el Juezn Décimo Séptimo de lo Civil de El Oro declarandon con lugar la demanda dirigida por Manuel Yunga, en contra den los recurrentes. Siendo el estado del proceso el de resolvern sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-n La competencia de la Sala se encuentra establecida y aseguradan por el sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs.n 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 den la Ley de Casación. SEGUNDO.- En el escrito que contienen su recurso, los casacionistas puntualizan las normas que a -sun juicio han sido infringidas en La sentencia que impugnan, y asín mismo lo fundan en la causal 30 del Art. 3 de la Ley de Casación,n fundamentándolo en síntesis, en los siguientesn términos: que al emitirse la sentencia de segunda instancian no se observa, ni siquiera como referencia, la prueba testificaln presentada por los demandados con la que se deja establecidan la falta de relación laboral permanente; que en cuanton al tiempo de servicio y al salario percibido, dicha prueba testificaln acredita que el actor fue jornalero eventual, y que en La inspecciónn judicial se constató la condición de pequeñosn productores de los demandados que no les permite tener un trabajadorn permanente, pues ellos mismos realizan los trabajos y que utilizann personal eventual para los embarques. TERCERO.- Del análisisn practicado a las actuaciones que obran de autos en lo relativon a la impugnación de la sentencia, esta Sala encuentran lo siguiente: En el fondo, la relación laboral no ha sidon negada por los demandados, antes bien, expresamente la aceptaronn especialmente en la audiencia de conciliación, fs. 6 yn vta., aunque dándole el carácter de eventual, aln trabajador en las cuadrillas de embarque o trabajos agrícolas,n agregando que lo hacían también para otros productores.n Pues bien, el Código del Trabajo dispone, aceptando entren otras modalidades el contrato de trabajo eventual, Art. 17, quen el mismo se celebrará, obligatoriamente por escrito, Art.n 19, literal g), y que en el mismo deberán consignarsen necesariamente cláusulas sobre la clase de trabajo, unidadesn de tiempo o le obras, etc., remuneración y forma de pago,n tiempo de duración del contrato, lugar en que debe ejecutarsen e mismo, etc. Esto era lo que tenía que probar la parten demandada con arreglo a lo dispuesto en el Art. 117, inciso 30n del Código de Procedimiento Civil; es decir, exhibir eln contrato escrito de trabajo eventual que invocó al contestarn la demanda y mantuvo a lo largo del proceso, pero no lo hizo.n Este antecedente, el reconocer la relación la parte demandada,n y no probar de manera alguna su modalidad de eventual, era suficienten para que los juzgadores de instancia den como probada tal relación,n por tiempo indefinido, prueba que es reforzada por los testimoniosn que refiere la sentencia impugnada y el hecho de que en la misman no se haya expresado la valoración de la prueba testificaln presentada por la parte demandada no es sustento de la impugnaciónn que de la misma se hace, pues ese es un derecho del Juez, den acuerdo al Art. 119, inciso 20 del Código de Procedimienton Civil. Según lo expresado, habiéndose centradon el recurso de casación en que la relación laboraln entre los litigantes era de carácter eventual y no han tiempo indefinido, como se probó, la Sala de instancian no ha infringido en su sentencia ninguna de las disposicionesn legales invocadas por los recurrentes, por lo que esta Primeran Sala de Lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurson al que se refiere la presente providencia. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Jaime Velasco Dávilan y Miguel Villacís Gómez.

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Certifico.- Dra. Maria Consuelo Heredia Y., Secretaria.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 13 de diciembre de 2002.

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f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

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No. 269-2002

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSE NAVARRETEn CONTRA ELIZABETH MORENO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, diciembre 3 de 2002; las 09h40.

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VISTOS: En el juicio seguido por José Enrique Navarreten Balladares en contra de los copropietarios del Edificio San Francisco,n representados por Elizabeth Albring y doctor Julio Guijarro,n la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, al revocar eln fallo de la Jueza Quinta del Trabajo, desecha la demanda. Den esta resolución, el demandante interpone recurso de casación.n Una vez radicada, por sorteo, La competencia en este Tribunal,n para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurrente estima infringidosn los Arts. 121, 129 y 135 del Código de Procedimiento Civiln y los Arts. 42 numeral 10 y 592 del Código del Trabajo,n fundando su censura en las causales 1ª y 3ª del Art.n 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El vínculo contractualn entre el demandante y los copropietarios del Edificio San Francisco,n se encuentra demostrado con la contestación a la demanda,n así como con el carné de afiliación al IESS.n TERCERO.- Analizada la sentencia y su impugnación, aparecen que se ha dado pleno valor a las fotocopias simples de un actan de finiquito y de un cheque, incorporados en segunda instancian por la demandada Elizabeth Moreno Vda. de Albring, con el escriton de fs. 5 de ese cuaderno; los cuales no pueden ser tomados enn cuenta por extemporáneos al contravenir lo previsto enn el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.-n Si bien es verdad que el accionante por, no haber comparecidon ha rendir su confesión fue declarado confeso; como constan de la providencia de 18 de enero de 2001, de fs. 43 vta del primern cuaderno, sin embargo no han sido calificados previamente losn pliegos de absoluciones. QUINTO.- De conformidad con lo dispueston en el Art. 42 numeral 10 del Código del Trabajo, justificadan la relación laboral incumbe a la parte empleadora porn el