MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 4 de abril del 2003 – R. O. No. 55
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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254 Derógase el Decreton Ejecutivo No 9 de 16 de enero de 2003

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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40-96 Técnicos Constructoresn TECCO Cía. Ltda. en contra de la procuradora del Directorn General del Servicio de Rentas Internas y otro

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56-99n Compañían Enchapes Decorativos S. A. ENDESA en contra de Administraciónn Tributaria

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112-99 Hernán Astudillo Matute y otron en contra de la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscaln No 3, con sede en Cuenca

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127-99n Texaco Petroleumn Company en contra del Superintendente de Compañías

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48-2001 Sociedad Salvador Pacheco Mora S. A. enn contra de Procurador Fiscal de la Gerencia Distrital de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana de Guayaquil

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67-2001 César Tomás Alvarez Barban en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

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75-2001 Electrodomésticos del Pacíficon S. A. PACILUX en contra del Director del Departamento Financieron del Distrito Metropolitano de Quito

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84-2001 Luis Miguel Astudillo Astudillo enn contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana den Manta y otro

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133-2001 Doctor Claudio Mena Villamar en contran del Servicio de Rentas Interno

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Cantón Guayaquil: Que establece la taza por uson de las instituciones del Aeropuerto Internacional Simónn Bolívar

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No. 254

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

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Que mediante Decreto Ejecutivo No. 9 de 16 de enero de 2003,n se designó al señor coronel abogado Napoleónn Villa Barragán, como delegado permanente del señorn Presidente de la República ante el Directorio del Fondon de Solidaridad; y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere la Constituciónn Política de la República y la ley,

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Decreta:

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Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 9n de 16 de enero de 2003.

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Art. 2.- El presente decreto regirá desde lan presente fecha, sin perjuicio de su publicación en eln Registro Oficial.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de marzo de 2003.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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Nº 40-96

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JUICIO DE EXCEPCIONES

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ACTORA: Técnicos Constructoresn TECCO Cía. Ltda.

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DEMANDADA: n Dra. Marianita Chiriboga, procuradora del Director General deln Servicio de Rentas Internas y Jefe Provincial de Recaudacionesn de Pichincha.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 18 de diciembre de 2002; las 11h30.

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VISTOS: La Dra. Marianita Chiriboga, en calidad de procuradoran del Director General de Rentas y Jefe Provincial de Recaudacionesn de Pichincha interpone recurso de casación de la sentencian dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln Nº 1 el 6 de junio de 1996, dentro del juicio de excepcionesn Nº 15428 seguido por la empresa Técnicos Constructoresn TECCO Cía. Ltda. en contra de los funcionarios arriban indicados, sentencia con la que aceptan las excepciones opuestasn al procedimiento de ejecución Nº 3210-93 iniciadon mediante auto de pago dictado por el ejecutor para hacer efectivon el título de crédito Nº 41-0040527 emitidon a cargo de la empresa ya mencionada por concepto del impueston especial a los activos de las empresas creado mediante Ley Nºn 17, publicada en el Registro Oficial Nº 75 de 27 de noviembren de 1992. Concedido el recurso ha comparecido el representanten legal de la empresa excepcionante para contestar el trasladon que se le ha corrido. Habiéndose pedido los autos paran resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocern y resolver el presente recurso por lo dispuesto en el Art. 1n de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Procuradora Fiscaln funda el recurso en los numerales 1 y 4 del Art. 3 de la Leyn de Casación y sostiene que la empresa actora no ha pagadon el valor del título de crédito Nº 41-0040527n emitido a su cargo por concepto del impuesto especial a los activosn de las empresas, que le fuera legalmente notificado, se ha iniciadon el procedimiento de ejecución Nº 3210-93 al que han opuesto excepciones entre las que figuraba el hecho de que eran a su vez acreedora-del sujeto activo por el valor de S/. 10’665.5n 14.00 en concepto del impuesto a la renta pagado en exceso enn los años 1990 y 1991, que mediante Resolución Nºn 353 de 19 de enero de 1993 la devolución se habían fijado en S/. 1 ‘027.466.00, S/. 4’112.891.00 y S/. 836.870.00,n sumas por las que nunca ha llegado a emitirse las notas de créditon del caso, según expreso reconocimiento del Director Generaln de Rentas encargado, por cuya razón pedía compensaciónn según el Art. 50 del Código Tributario y oponían las excepciones de los numerales 5 y 10 del Art. 213 de ese código,n por cuya razón en la sentencia debió ordenarsen la compensación de créditos tributarios con lasn obligaciones tributarias y que al no hacerlo con la sentencian se ha violado el numeral 2 del Art. 36 y el Art. 50 del Códigon Tributario con lo cual se ha causado perjuicio al Fisco y sen ha beneficiado a la empresa al disponerse el archivo del procedimienton de ejecución y la anulación del título den crédito legalmente emitido, a la vez que se halla pendienten la emisión de notas de crédito de la empresa excepcionante,n tanto más que al oponer la excepción del numeraln 5 del Art. 213 del Código Tributario se estaba refiriendon sin duda a la compensación. Expresa que la sentencia recurridan ha dejado de resolver este punto que pide lo haga la Sala den lo Fiscal. TERCERO.-Contestando al traslado que se le ha ocurrido,n el representante legal de la empresa Técnicos Constructoresn Cía. Ltda. expresa son tres los hechos que no se discuten,n probados y admitidos en la sentencia: a) Que está pendienten de pago el título de crédito Nº 410040527n emitido a cargo de la empresa por concepto del impuesto especialn a los activos empresariales por la suma S/. 2’514.5l6.00; b)n Que mediante Resolución Nº 353 de 19 de enero den 1993 el Director General de Rentas ha reconocido a favor de lan empresa las sumas de S/. 1’027.466.00 y S/. 4’112.691.00, porn impuesto a la renta pagado en exceso en los ejercicios de 1990n y 1991, más los intereses; y, c) Que el Director Generaln de Rentas encargado ha reconocido expresamente ante la Sala quen por negligencia del personal de la Jefatura de Recaudacionesn de Pichincha no se ha emitido las notas de crédito ordenadasn en la Resolución Nº 353 en base a lo cual la sentencian ha dicho que está plenamente probada la extinciónn de la deuda tributaria y que lo hace precisamente en base a lon que la Procuradora Fiscal cree se ha violado; es decir por compensación,n lo que significa, dice, que en la sentencia no se ha prescindidon de ninguna norma legal habiéndose dispuesto en ella quen la administración liquide las dos obligaciones para quen la compensación tenga lugar y se proceda a restituir an la empresa el saldo que quedare a su favor, con lo cual el Fiscon no queda afectado y peor la empresa beneficiada por partida doble.n CUARTO.- De conformidad con el criterio que ha sentado esta Salan y las demás de la Corte Suprema de Justicia que se hann pronunciado sobre el particular, que ratifican de alguna maneran la Resolución Nº 1 dictada por el Tribunal de Casaciónn del extinto Tribunal Fiscal, publicada en el Registro Oficialn N 605 de 12 de junio de 1978, no procede intentarse recurso den casación respecto de las sentencias que ponen términon a los juicios de excepciones, cuando las excepciones deducidasn al procedimiento de ejecución se refieren a cuestionesn de forma o de mero procedimiento, en cuyo caso no se están frente a un asunto de conocimiento; en cambio, cuando las excepcionesn deducidas se refieren a cuestiones de fondo, como en el cason de la que se ha opuesto en la especie, relacionada con el numeraln 5 del Art. 213 del Código Tributario que se vincula conn la extinción de la obligación tributaria por unon de los medios legalmente reconocidos como es la compensación,n el asunto es, en efecto de conocimiento y por ende, el recurson de casación es procedente como lo ha reconocido la Salan y la propia Ley de Casación en su Art. 2 reformado (Registron Oficial Nº 39 de 18 de abril de 1997) y que se han dejadon de aplicar para los casos que se presenten con posterioridadn a su publicación; por consiguiente, es pertinente quen la Sala se pronuncie sobre el recurso formulado. QUINTO.- Enn el considerando tercero de la sentencia recurrida se hace referencian a la existencia de un acto administrativo firme, cual es la Resoluciónn Nº 353 expedida por el Director General de Rentas el 19n de enero de 1993, reconociendo que la empresa excepcionante tienen derecho a que se le reintegre las sumas de S/. 1’027.466.00 yn S/. 4’112.19l.00, pagadas en exceso por impuesto a la renta den 1990 y 1991, ordenando que se emitan las respectivas notas den crédito que, según la misma sentencia, no se hann emitido a causa de la negligencia administrativa denunciada porn el Director General de Rentas encargado, comunicada oficialmenten a la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nºn 1 y asevera a continuación que con esos documentos dejan probada la excepción del numeral 5 del Art. 213 del Códigon Tributario por cuya razón ordena el archivo del procedimienton de ejecución. Sin embargo, existe, sin duda alguna unn vacío en lo ordenado por la sentencia recurrida ya que:n 1.- No es verdad que se haya probado la compensación yan que no existe acto administrativo alguno, que no se mencionan en la sentencia que dé fe de la realización den esta operación. La afirmación del representanten legal de la empresa al contestar el recurso interpuesto en eln sentido de que en la sentencia se ha dispuesto que se liquidenn las dos obligaciones, tampoco corresponde a una realidad objetivan porque ese particular no consta en la sentencia. 2.- Si bienn es verdad que se ha probado a plenitud la existencia de créditon tributario a favor de la empresa excepcionante y de la deudan tributaria de ésta para con el Estado, no existe demostraciónn alguna respecto de la o las liquidaciones que debió practicarn la Administración Tributaria, en el caso del Directorn General de Rentas y no la Jefatura Provincial de Recaudacionesn de Pichincha, tanto más que la obligación de emitirn notas de crédito fue privativa del Director General den Rentas quien no puede invocar a su favor la negligencia que len es imputable al dejar de cumplir con la obligación quen le impone la ley. 3.- Por consiguiente, no por violaciónn del numeral 2 del Art. 36 del Código Tributario, que non admite violación alguna ni en el fondo ni en la forma,n sino por no haberse cumplido las liquidaciones mutuas respectivasn dispuestas por el Art. 50 del mismo código, es legal yn procedente que antes de declarar extinguida la obligaciónn de la empresa por compensación, el Director General den Rentas proceda a efectuar las liquidaciones mutuas respectivasn y declare extinguidas ambas obligaciones mutuas, mediante acton administrativo que debe notificarse a las partes. Por lo expuesto,n la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA E NOMBRE DE LA REPUBLICA U Y POR AUTORIDAD DAE LA LEY,n casa la sentencia recurrida y ordena que el Director Generaln de Rentas proceda a compensar las deudas y créditos tributariosn señalados en el juicio de excepciones Nº 15428, modificandon de esta manera la sentencia expedida por la Primera Sala deln Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 a la que se devolveránn los autos para que la ejecute. Sin costas. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces y Gustavo Durangon Vela, Conjuez Permanente.

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Certifico

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de los Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNAN QUEVEDO TERAN,n MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 18 de diciembre de 2002; las 11h30

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VISTOS: La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln Nº 1, con sede en Quito, el 6 de junio de 1996 dicta sentencian dentro de la acción ancoada por el ingeniero Héctorn Jácome Mantilla en contra del Director General de Rentas,n aceptando la demanda. Ante ello, la Administración Tributarian presenta recurso de casación, el mismo que es calificadon por el Tribunal a-quo, razón por la cual sube a conocimienton de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema den Justicia, en donde se le ha dado el trámite de ley; y,n pedidos los autos para resolver, es pertinente considerar: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y resolver el presenten recurso, en conformidad con lo que dispone el artículon 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación,n es esencialmente, formal y limitativo, para que sea válido,n es imperativo cumplir con los requisitos que su ley rectora establece.n TERCERO.- Quien presenta el escrito que contiene la casación,n es la doctora Marianita Chiriboga, quien actúa como procuradoran del Director General de Rentas. CUARTO.- A fojas 94 del expediente,n se halla el nombramiento que otorga el Director General de Rentasn a la doctora Chiriboga para que actúe como procuradoran de la autoridad fiscal, en el juicio de excepciones. QUINTO.-n De acuerdo a lo que dispone el artículo 4 de la Ley den Casación, que se refiere a la legitimación, quienn puede acogerse a la casación, e s la persona que hayan recibido el agravio de – la sentencia o auto, es decir, que enn este caso quien tenia que interponer el recurso era el Directorn General de Rentas y no la doctora Marianita Chiriboga, ya quen no se encuentra en el proceso otro nombramiento que le permitan intervenir en la casación como Procuradora Fiscal de lan Dirección General de Rentas. SEXTO.- Además, enn la fundamentación del recurso, la recurrente estima quen se ha infringido el artículo 36, numeral segundo; articulon 50, 288 y 298 del Código Tributario, invocando como causalesn a la primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.n SEPTIMO.- En la primera causal existen tres alternativas paran identificar la violación de la norma, ellas son aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.n Estas posibilidades son independientes entre ellas, no son sinónimasn sino más bien excluyentes, por lo que para reconocer losn vicios legales en las que ha caído la sentencia del inferior,n es necesario señalar con claridad en cuál de ellasn se encuentra la infracción de la norma, de lo contrarion el Tribunal de Casación no tiene la base jurídican para pronunciarse, porque en casación no se actúan de oficio, sino, exclusivamente, a lo que exponga el recurrente.n OCTAVO.- En cuanto a la causal cuarta, que se refiere cuando,n la resolución, en la sentencia o auto no resuelve todosn los puntos de la litis o que no fuera materia del litigio, sen encuentra que el Tribunal se pronunció de acuerdo conn el artículo 288 del Código Tributario. Por lasn consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEn LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurson de casación. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,n Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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Nº 56-99

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JUICIO DE PAGO INDEBIDO

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ACTOR: Ing. Manuel Francisco Durini,n Rep. Compañía Enchapes Decorativos S.A. ENDESA.n

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DEMANDADA: n Administración Tributaria.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 9 de enero de 2003; las 08h30.

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VISTOS: Mediante escrito presentado por el Ing. Manuel Franciscon Durini, por los derechos que representa de la Compañían ENCHAPES DECORATIVOS S.A. ENDESA el 23 de julio de 1998, pretenden se case el auto que declara el abandono de la instancia expedidon por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nºn 1 el 15 de julio de 1998. Concedido que ha sido el recurso, estan Sala en auto de 21 de julio de 1999, reconfirma la aceptaciónn al trámite y ordena que la Administración Tributarian demandada le conteste de conformidad al Art. 11 de la Ley den Casación; contestación que no se ha efectuado.n Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Estan Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidadn con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-n El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera deln Art. 3 de la Ley de Casación, al manifestar «habersen incurrido en lo siguiente: (1.-) Falta de debida aplicaciónn de las normas pertinentes en la ley especial que para el abandonon consigna el Art. 282 del Código Tributario» y lan jurisprudencia obligatoria dictada por la Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia. Sustenta que aln expedirse el auto impugnado se han infringido los artículosn 117 y 119 de la Constitución Política del Estado,n 191 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,n 245, 258, 272,277, 282 y 288 del Código Tributario, entren otros. TERCERO.-El Art. 282 del Código Tributario paran declarar el abandono exige que el trámite de la causan no haya concluido. En este caso, de la revisión de losn autos se desprende que se concedió término de prueban y que las partes, haciendo uso de su derecho, presentaron losn correspondientes pedimentos, por lo cual existen suficientesn elementos de juicio para pronunciar una sentencia de mérito,n amén de que existen cuatro solicitudes de la parte actoran con este fin. Se debe considerar que él proceso tributarion es cuasi oficioso, pues su impulso corre a cargo del Juez, sinn perjuicio de que las partes puedan velar por su prosecución;n así se desprende de los siguientes artículos deln Código Tributario: 272, referente a la concesiónn del término de prueba; 277, respecto a las pruebas den oficio; inciso 4to. del 275, en lo atinente a la pertinencian de la prueba; inciso 1 del 285, referente a la valoraciónn de la prueba; e inciso 2 del 288, en lo que concierne al controln de legalidad. Esta Sala en resoluciones reiteradas se ha pronunciadon en el sentido de que no es procedente declarar el abandono enn las causas cuando la falta de tramitación no sea imputablen a la parte actora, como ocurre en el presente caso, porque non se producen las situaciones previstas por el Art. 210-A de lan Ley Orgánica de la Función Judicial. Por consiguiente,n la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n casa el auto de abandono expedido por la Primera Sala del Tribunaln Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito y dispone la prosecuciónn de la causa. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces y Gustavo Durangon Vela, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.n

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNAN QUEVEDO TERAN,n MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 9 de enero de 2003; las 08h30.

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VISTOS: La Primera Sala de Tribunal Distrital de lo Fiscaln Nº 1, dentro del juicio incoado por pago indebido por parten de ENCHAPES DECORATIVOS S.A., ENDESA, representada por el ingenieron Manuel Francisco Durini, en su calidad de Gerente, en contran del Director General de Rentas, el 15 de julio de 1998, se declaren el abandono de oficio por el ministerio de la ley y disponiendon el archivo del proceso. Frente a ello, se presenta recurso den casación, el mismo que calificado por el inferior, permiten que suba el proceso a conocimiento de esta Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se lon ha sustanciado de conformidad con la ley y expedidos los autosn en relación, el estado es el de resolverse, a cuyo efecton se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y resolver el presente recurso de conformidad con lo dispueston con el articulo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Enn el escrito de casación se plantean consideraciones doctrinariasn y legales sobre la institución del abandono, incluso,n con una serie de citas de los tratadistas y de referencias legales,n tanto de la Constitución Política del Estado comon del Código Tributario, arribando a cinco conclusiones.n TERCERO.- Luego, se hace una relación circunstanciadan de diversos autos de casación, adicionalmente, estableciendon a manera de conclusiones, el que cabe observar una serie de puntos,n señalando en concreto cuatro. CUARTO.- A continuaciónn se refiere a la violación a los principios y normas legales,n expuestos en el auto de abandono, indicando o mejor dicho precisandon dos violaciones. QUINTO.- Lastimosamente, el recurso de casaciónn como especial y extraordinario es reglado y el juzgador no pueden actuar de oficio, sino simplemente establecer la conformidadn entre las exigencias de su ley rectora, lo constante en el documenton con el cual se inicia el recurso para poder emitir las conclusiones;n el accionante en la última página, reverso de sun documento, con el número cuatro dos, textualmente dice:n «De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, respecton del auto de abandono dictado en este juicio, se concluye el habersen incurrido en lo siguiente: (1).- Falta de debida aplicaciónn de las normas pertinentes en la ley especial que para el abandonon consignan el artículo 282 del Código Tributario;n (2) Indebida aplicación y errónea interpretaciónn de normas procesales, respecto de las causales invocadas en eln auto de abandono; (3).- Falta de acatamiento a las resolucionesn de casación expedidas sobre la imputabilidad para el abandonon y que constituyen jurisprudencia obligatoria». SEXTO.- Eln artículo 6 de la Ley de Casación, enfoca los requisitosn formales, manifestando que en el escrito de interposiciónn del recurso deberá constar en forma obligatoria… 3.-n La determinación de las causales en que se funda; y an su vez, el artículo 3 de la ley ibídem tiene esten texto: «Causales.- El recurso de casación solo podrán fundarse en las siguientes causales: Ira.- Aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantesn de su parte dispositiva. 2da.- Aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, siempre que hubierenn influido en la decisión de la causa y que la respectivan nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3ra.- Aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencian o auto. 4ta.- Resolución, en la sentencia o auto, de lon que no fuera materia del litigio u omisión de resolvern en ella todos los puntos de la litis. 5ta.-Cuando la sentencian o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o enn su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias on incompatibles». SEPTIMO.- Por otra parte, el artículon 14 de la Ley de Casación dice lo siguiente: «Sentencian (Reformado el inc. 2 por el Art. II de la Ley sin, R.O. 30, 8-IV-97).-n si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurson casará la sentencia o auto de que se trate y expedirán el que en su lugar correspondiere y con el mérito de losn hechos establecidos en la sentencia o auto. – Cuando se tratan de casación por la causal segunda del Artículon 3, la Corte Suprema de Justicia anulará el fallo y remitirán dentro de un término de cinco -días el proceson al Juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlo,n en caso de recusación de quien pronunció la providencian casada, a fin de que conozca la causa desde el punto en que sen produjo la nulidad sustanciándolo con arreglo a derecho».n Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENn NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan el recurso de casación planteado por encontrarse incongruenten el señalamiento de las causales. Notifíquese. Devuélvase.n Publíquese.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,n Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.n

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Nº 112-99

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JUICIO PENAL ADUANERO

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ACTORES: Hernán Astudillo Matuten y José Parra Astudillo.

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DEMANDADA: n Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, conn sede en Cuenca.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 8 de octubre de 2002; las 09h30.

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VISTOS: Hernán Astudillo Matute y José Parran Astudillo, el 21 de julio de 1999 propusieron recurso de casaciónn en contra de la sentencia de 14 de los propios mes y añon expedida por la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscaln Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicion Nº 17-99 por delito aduanero incoado en contra de los recurrentes.n La Sala Unica negó el recurso de casación más,n habiendo los sindicados propuesto recurso de hecho en contran de esa negativa, esta Sala admitió el recurso de hechon y por ende el de casación. Pedidos los autos para resolvern se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer eln recurso interpuesto en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- Hernán Astudillo Matute y José Parran Astudillo sustentan el recurso en los numerales 1 y 3 del Art.n 3 de la ley de la materia. Al propósito alegan que aln expedirse la sentencia se han infringido varias disposicionesn legales, en concreto las siguientes: los artículos 16n numeral 63, 64, 65, 66, 67, 78, 127 y 336 del Código den Procedimiento Penal; los artículos 119, 121 y 184, incison tercero del Código de Procedimiento Civil; los artículosn 13, 336 y 393 del Código Tributario; el Art. 4 del Códigon Penal; y, los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánican de Aduanas de 1994 vigente a la época. Los recurrentesn no precisan en qué ha consistido la violación den tales disposiciones, lo que habría ocurrido al expedirsen el fallo impugnado. Sin embargo de ello, en el escrito de interposiciónn del recurso, de modo general, arguyen que no se ha hecho mériton de la declaración indagatoria en los términos deln Art. 127 del Código de Procedimiento Penal; que tampocon se ha hecho mérito del peritaje que obra a fs. 67, enn los términos del Art. 78 del código precitado;n que no era obligatoria la intervención de un agente den aduanas, por así establecerlo el Art. 43 de la Ley Orgánican de Aduanas; que no se ha comprobado falsificación documental,n de acuerdo al Art. 121 del Código de Procedimiento Civil;n que era necesaria una declaración prejudicial; que lan importación se ha tramitado cumpliendo los requisitosn del Art. 45 de la propia Ley Orgánica de Aduanas; quen no se ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sanan crítica; que se ha inobservado el Art. 336 del Códigon de Procedimiento Penal que establece que para que se dicte sentencian condenatoria se necesita de certeza o convicción de lan verdad; que tampoco se ha aplicado el Art. 4 del Códigon Penal que contiene el principio in-dubio-pro-reo. El Directorn de Patrocinio del Estado, delegado del Procurador General deln Estado, con escrito de 19 de enero de 2000 presenta la correspondienten contestación y luego de aseverar que el recurso de casaciónn interpuesto no reúne los requisitos que prevé lan ley pide que sea rechazado. Particularmente alega que los recurrentesn no han determinado en forma debida las causales en que se basann ni han precisado las supuestas violaciones en que habrían incurrido la sentencia. Argumenta que la fundamentaciónn del recurso es general, vaga e indeterminada y que la sentencian impugnada se ciñe estrictamente a derecho y no incurren en los vicios señalados equivocadamente por los recurrentes.n En suma solicita que el recurso sea rechazado. TERCERO.- Lasn causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casaciónn que sirve de asidero a los recurrentes, prevén que eln recurso de casación podrá fundarse en la aplicaciónn indebida, en la falta de aplicación o en lan errónea interpretación de normas de derechon y en los mismos vicios respecto de los preceptos aplicablesn a la valoración de la prueba. En el presente cason los recurrentes, pese a que han señalado numerosasn disposiciones legales que habrían sido infringidasn al expedir la sentencia, no han determinado como era su n obligación en qué han consistido dichas infraccionesn y de qué modo han influido en la expediciónn del fallo. Respecto de las infracciones concernientes an la prueba, es necesario advertir que no corresponde a n la casación el pronunciarse sobre su apreciación.n Es decir no corresponde analizar qué hechos han sidon establecidos dentro del proceso y cuáles no. Sin embargon de ello es necesario aludir a dos puntos que han sido objeton del recurso, cuales son el valor de la declaración indagatorian y la pretendida prejudicialidad en lo atinente a la falsedadn documental. El Art. 127 del Código de Procedimiento Penaln manda que el testimonio indagatorio se considerará comon medio de defensa y de prueba a favor del sindicado. Ello no significan que el Juez ha de tomar en cuenta este testimonio como únican prueba. De lo contrario ningún indiciado seria reconocidon culpable de una infracción. Al tenor del Art. 64 del mismon código, toda prueba será a preciada conforme an las reglas de la sana crítica, norma que tiene el caráctern de supletoria de acuerdo a lo que dispone el Art. 393 del Códigon Tributario. La Sala única según se lee en el fallon recurrido, ha hecho un análisis de todas las pruebas producidas,n y ha llegado a la decisión que consta en la sentencia.n No cabía ni cabe que a ese Tribunal se le exigiera lan aplicación única y exclusiva del testimonio indagatorio.n Según el artículo 119 del Código de Procedimienton Civil, que es a su vez norma supletoria del Código den Procedimiento Penal, según su artículo 453, lan prueba deben apreciarse en su conjunto, de acuerdo con las reglasn de la sana crítica, sin que el Juez tenga la obligaciónn de expresar en su resolución la valoración de todasn las pruebas producidas. En el caso presente no se ha demostradon que en la sentencia impugnada se ha infringido esta disposición.n En lo que se refiere a la prejudicialidad es de tener presenten que el Art. 16 del Código de Procedimiento Penal establecen que ésta opera solo en los casos expresamente previstosn por la ley. Esta causa no tiene como propósito sancionarn a autores, cómplices o encubridores del delito de falsificaciónn de documento público, caso en el cual se habrían podido intentar la alegación de la existencia de la prejudicialidad.n Lo que ha ocurrido en la sentencia es que la Sala dentro de unn análisis de las pruebas producidas ha llegado a concluirn que la documentación presentada es falsa. A ello hacen -referencia el Art. 183 del Código de Procedimiento Civiln en cuanto determina que la nulidad o falsedad manifiesta de unn instrumento lo invalida sin necesidad de prueba. En suma no sen ha logrado demostrar que al expedirse la sentencia se ha infringidon las disposiciones de los diferentes textos legales aludidos porn los recurrentes. En mérito de las consideraciones expuestasn esta Sala Especializada de lo Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechan el recurso interpuesto. Sin costas Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernánn Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces y Gustavo Durangon Vela, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNAN QUEVEDO TERAN,n MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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Quito, 8 de octubre de 2002; las 09h30.

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VISTOS: El Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, conn sede en la ciudad de Cuenca, el 14 de julio de 1999, expide sun fallo, originado en el oficio Nº 1 02-99-JFRC, con el cualn el señor Juez de lo Fiscal del Distrito, remite el juicion Nº 15-98, cuya sentencia por mandato del artículon 424 del Código Tributario, se elevó en consultan al citado Tribunal. En dicho fallo revoca la sentencia subidan en grado y declara la culpabilidad de los señores Hernánn Astudillo Matute y José Parra Astudillo la comisiónn del delito aduanero, tipificado en los literales h) y k) deln artículo 88 de la Ley Orgánica de Aduanas. Anten ello, los sentenciados presentan recurso de casación,n el mismo que no es calificado por el Tribunal a-quo, y luegon presentan el recurso de hecho, con lo cual los autos pasan an conocimiento de esta Sala. Especializada de lo Fiscal de la Corten Suprema de Justicia, donde en auto de 15 de diciembre de 1999,n se ha aceptado el recurso de hecho interpuesto, y continuandon con la sustanciación, hasta que se ha expedido la providencian de autos en relación, en consecuencia, siendo el estadon del proceso el de resolverse, para ello se considera: PRIMERO.-n Esta Sala de lo Fiscal es competente para conocer y resolvern este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulon 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El escrito de interposiciónn del recurso al haberse admitido a trámite en esta Sala,n ha dado pie para resolver el recurso de casación. TERCERO.-n Los argumentos en virtud de los cuales, los accionantes del recurson estiman que debe casarse el fallo son los artículos 13,n 336, 393, 417 del Código Tributario; 16, 64, 65, 66, 67,n 127 y 336 del Código de Procedimiento Penal; 78 del cuerpon de ley antes invocado; 43 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas;n 119, 121 y 184 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.-n Dentro de los artículos invocados, el punto esencial sen centra en el artículo 1 84 del Código de Procedimienton Civil, puesto que los instrumentos públicos, es decir,n los contemplados en el artículo 168 del mismo ordenamienton legal, no pueden ser declarados falsos, sino mediante proceson incoado ante un Juez de lo Civil, de cuya sentencia ejecutoriadan puede desprenderse, incluso, el origen de un enjuiciamiento penal.n En la especie, los documentos que sirvieron de b ase para lan importación del vehículo tipo camión, marcan Toyota, modelo Dyna, color azul crema, con motor Nº 13-B-084n 1595, chasis Nº BU85-0016681, modelo 1996, son, a no dudarlo,n instrumentos públicos, y, en consecuencia, su falsedadn había que demostrarla en la forma ya señalada,n y no como se establece en el numeral quinto de la sentencia,n que no existe certeza del año de fabricación deln vehículo ni sobre su valor real, y, en adiciónn al razonamiento precedente, habría que añadir eln principio del indubio pro reo. QUINTO.- Existe constancia enn el proceso que los recurrentes tramitaron la importaciónn del vehículo conforme a la ley vigente, desprendiéndosen de los documentos existentes que el año de fabricaciónn es de 1996, que se han pagado los impuestos respectivos, quen en el acto administrativo de determinación tributaría,n la Aduana realizó el reconocimiento físico deln vehículo, estableciendo la naturaleza, cantidad, valorn y clasificación arancelaria. SEXTO.- Si el problema radica,n exclusivamente, en el año de fabricación del carron importado y no existe en el proceso prueba plena, de que la conductan de los sindicados se haya adecuado dentro de los presupuestosn de tipo penal, señalados por los literales h) y k) deln artículo 88 de la Ley Orgánica de Aduanas ni quen procesalmente se haya demostrado que se han cumplido los requisitosn materiales, constitutivos de la infracción, mencionadosn en el articulo 87 ibídem, no podría afirmarse enn derecho que está justificada la acción puniblen y peor aún que existan presunciones de responsabilidadn en cuanto a un delito no demostrado, de acuerdo a lo que prescriben el artículo 342 del Código Tributario. Conformen a los razonamientos expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurson de casación propuesto y se confirma en todas sus partesn el pronunciamiento de 27 de abril de 1999, subido en consultan al Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3. Notifíquese.n Devuélvase. Publíquese.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario Sala de lo Fiscal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 13 de diciembre de 2002; las 10h00.

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VISTOS: Hernán Astudillo Matute solicita aclaraciónn de la sentencia dictada en el recurso de casación Nºn 112-99. Aduce en su petición que la Sala ha omitido analizarn y pronunciarse sobre «fallos que el mismo tribunal inferiorn pronunció en casos análogos»; que «eln máximo tribunal está moralmente obligado a analizarn las sentencias cuyas copias certificadas fueron adjuntadas aln proceso». La Sala para proveer, considera: PRIMERO.- Conformen lo prevé el Art. 289 del Código Tributario, lan aclaración de una sentencia tendrá lugar si lan sentencia fuere obscura y la ampliación, cuando no sen hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubieren omitido decidir sobre multas, intereses o costas. En el caso,n de ninguna manera se da el supuesto previsto en la citada norman legal, pues la sentencia es absolutamente clara y en ella sen han resuelto todos los fundamentos y causales planteados porn el recurrente. Las omisiones que señala el peticionarion se refieren a sentencias pronunciadas por el Tribunal de instancian en otros casos, que pueden ser análogos, pero que no puedenn ser considerados en este recurso de casación Nº 112-99.n SEGUNDO.- El Art. 289 del Código Tributario establecen que las sentencias son definitivas y producen efecto de cosan juzgada, por consiguiente no podrán revocarse o alterarsen su sentido, en ningún caso; pero podrán aclararsen o ampliarse, si se lo solicita dentro del plazo de tres díasn de notificadas. La petición presentada con fecha 18 den octubre de 2002 por Hernán Astudillo Matute, están fuera del plazo de tres días señalado en la citadan norma, por lo que no puede ser considerada. Por lo expuesto,n se rechazan las peticiones formuladas por Hernán Astudillon Matute, y se dispone devolver el proceso al Tribunal de origenn sin más dilaciones. Notifíquese.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SR. DR. HERNAN QUEVEDO TERAN, MINISTROn JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 13 de diciembre de 2002; las 10h00.

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VISTOS: Por haber salvado mi voto en la sentencia dictadan por la Sala con fecha 8 de octubre de 2002, me corresponde igualmenten salvar mi voto respecto a la petición de aclaraciónn del fallo de mayoría solicitada por Hernán Astudillon Matute el 14 de octubre de 2002. Notifíquese.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.n

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, a 10 de enero de 2003; las 15h00.

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VISTOS: Hernán Astudillo Matute, con escrito de 14n de octubre de 2002, solicitó aclaración del fallon de mayoría dictado por la Sala en esta causa; y con escriton de 18 de octubre del propio año solicitó se declaren la «inejecutividad del fallo». Con providencia de 13n de diciembre del propio año, tales peticiones fueron atendidas.n Sin embargo, con escrito de 20 de diciembre de 2002, el sentenciadon Hernán Astudillo Matute, aduciendo que la Sala rechazón su pedido «bajo el supuesto de que se había solicitadon aclaración de la sentencia», insiste en solicitarn que la Sala se pronuncie sobre la «inejecutividad del fallo».n Al respecto; la Sala observa: con fecha 14 de diciembre de 2002;n fs. 46 del proceso, solicitó aclaración del fallon de mayoría; y, con escrito de 18 de octubre de 2002, fs.n 47 del proceso, solicitó «se declare la inejecutividadn del fallo». Tanto la petición de 14 de octubre den 2002, como la de 18 de octubre del propio año, fueronn rechazadas por la Sala con providencia de 13 de diciembre den 2002; en el primer caso, por no tener lugar la aclaraciónn puesto que el fallo es absolutamente claro; y, en el segundon caso referente a la «inejecutividad del fallo», non se la consideró y se la rechazó de plano, por habern sido planteada la solicitud, fuera del plazo de tres díasn señalados en el Art. 289 del Código Tributario.-n Por consiguiente, la actitud de insistir en aspectos ya conocidosn y resueltos por la Sala, sin duda evidencia únicamenten un afán de entorpecer y demorar la devolución deln proceso. Por lo expuesto, se rechaza la petición formuladan con escrito de 20 de diciembre de 2002, advirtiendo al abogadon patrocinador Dr. Jaime Espinosa Vega, que de continuar entorpeciendon la ejecución del fallo, se le impondrá la multan prevista en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil.n Sin más dilaciones, notifíquese y devuélvasen el proceso al Tribunal de origen para la ejecución den la sentencia.

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f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro Juez.

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f.) Dr. Hernán Quevedo Terán, Ministro Juezn (V.S.).

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f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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Proveyeron y firmaron el auto que antecede los señoresn doctores José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedon Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuezn Permanente.

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Quito, a 10 de enero de 2003.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SR. DR. HERNAN QUEVEDO TERAN, MINISTROn JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL DE LA CORTE SUPREMA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, a 10 de enero de 2003; las 15h00.

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VISTOS: Por haber salvado mi voto en la sentencia dictadan por la Sala con fecha 8 de octubre de 2002, me corresponde igualmenten salvar mi voto respecto a la petición de «inejecutividadn del fallo» de mayoría solicitada por Hernánn Astudillo Matute, el 20 de diciembre de 2002. Notifíquese.n

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f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro Juez.n

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f.) Dr. Hernán Quevedo Terán, Ministro Juez.

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f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.n

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Nº 127-99

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JUICIO DE IMPUGNACION

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ACTOR: Dr. Rodrigo Pérez Pallares,n mandatario de TEXACO PETROLEUM COMPANY.

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DEMANDADO: n Superintendente de Compañías.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 4 de febrero de 2003; las 17h00.

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VISTOS: El doctor Xavier Muñoz Chávez, en sun calidad de Superintendente de Compañías, el 29n de noviembre de 1999 interpone recurso de casación enn contra de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunaln Distrital de lo Fiscal Nº 2 el 4 de los propios mes y año,n dentro del juicio de impugnación 2851-11190 propueston por Texaco Petroleum Company. Concedido el recurso lo ha contestadon la empresa el 4 de febrero de 2000, y pedidos los autos paran resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente paran conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- La Superintendencia fundamenta el recurso en la causaln 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Sustenta quen al expedirse el fallo se han infringido las siguientes normas:n artículos 331,335,337,342,442,455 de la Ley de Compañías;n Art. 82 del Código Tributario; Reglamento para la Recaudaciónn de Contribuciones contenido en la Resolución de la Superintendencian de Compañías Nº 2465, publicada en el Registron Oficial 2293 de 23 de agosto de 1971; y, Reglamento Codificadon para la Determinación y Recaudación de las Contribucionesn que las compañías sujetas al control y supervisiónn de la Superintendencia de Compañías deben pagarn anualmente, expedido mediante Resolución Nº A DM-9n 1336, publicada en el Registro Oficial 839 de 24 de diciembren de 1991. Alega que las contribuciones que las compañíasn sujetas a su supervisión se deben satisfacer en relaciónn a los correspondientes activos reales que se los obtiene de losn balances generales «estado de situación del ejercicion económico inmediatamente anterior» (Arts. 455 y 289n al 300 de la Ley de Compañías vigente para losn años a los que se refiere el diferendo); que los balancesn de la empresa debían reflejar el rubro pago anticipadon de impuestos sin que sea relevante el que se lo haya efectuadon mediante retención automática del Banco Central;n que la Superintendencia oportunamente observó a la empresan que los anticipos por impuesto a la renta debía hacerlosn constar dentro de sus activos; que la entidad se encuentra facultadan para determinar los principios contables que deben aplicar lasn compañías sujetas a su control; que en conformidadn al Decreto Supremo 982 (R.O. 945 de 4 de diciembre de 1975) aplicablen a las empresas petroleras los anticipos del impuesto deben reliquidarsen al cierre de cada ejercicio; que en conformidad a los principiosn contables, particularmente a los observados en Estados Unidosn de América que han servido de base en el país,n los impuestos que registró la empresa actora en forman anual, constituyeron un pago anticipado y por lo tanto debieronn activarse; que ha demostrado que los actos administrativos quen sirvieron de base para la emisión de los títulosn de crédito gozan de las presunciones de legitimidad yn ejecutoriedad que no han sido desvirtuadas, que los fallos aludidosn en la sentencia favorecen a la Superintendencia y consagran eln concepto de activo real contemplado en el Art. 455 de la Leyn de Compañías. La empresa actora en su contestaciónn de 4 de febrero de 2000 sostiene que los valores pagados porn concepto del impuesto unificado a la renta petrolera medianten la incautación de divisas y la retención automátican por parte del Banco Central no constituyen parte del activo;n que tales valores nunca estuvieron bajo su dominio, control on administración; que las sumas retenidas en la forma mencionadan corresponden a una obligación tributaria nacida de unn hecho generador y que cualquier reliquidación o pago posteriorn corresponderían a otras obligaciones distintas de la primera,n debiéndose tener en cuenta que ese segundo tipo de obligacionesn se vuelven exigibles únicamente a partir de la declaraciónn que haga la empresa; que el pago realizado mediante retenciónn automática no dependía de la existencia de utilidadn gravable, sino que podía considerarse como un gravamenn a las exportaciones de petróleo; que el impuesto unificadon a la renta petrolera fue un impuesto sui géneris sujeton a un régimen especial diferente al del impuesto a la renta,n según se demuestra con los siguientes asertos: Texacon no estaba obligada al pago de anticipos de impuesto a la renta;n no requería de declaración como en el impueston a la renta; estaba sujeto al sistema de determinaciónn contemplado en los artículos 68 y 90 del Códigon Tributario; el pago se cumplía y era exigible cada vezn que se realizaba un embarque, no estaba sujeto a la existencian de utilidad, cualquier ajuste se efectuaba con referencia aln precio; que los valores retenidos nunca estuvieron dentro deln patrimonio y administración de la empresa; que no sonn materia del litigio, según enuncia la Superintendencian en la casación, los artículos 289, 293, 294, 295,n 300, 433 y 449 de la Ley de Compañías; que en eln fallo no se han infringido el Art. 82 del Código Tributarion y las resoluciones expedidas por la Superintendencia. TERCERO.-n El Decreto Supremo 982, publicado en el