MES DE SEPTIEMBRE DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Jueves 26 de Septiembre del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 671
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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3106 Expídese el Reglamenton Interno del Consejo Nacional de Desarrollo del Pueblo Montubion de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales del Litoral ­n CODEPMO

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3109 Clasificase la medalla den la Orden Nacional «Al Mérito» en las categoríasn en orden jerárquico ascendente: Caballero, Oficial, Comendador,n Gran Oficial y Gran Cruz.

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3110 Expídese el Reglamenton para la Concesión de la Orden Nacional «Honoraton Vásquez»

nn

3112 Expidese el Reglamento deln programa de protección y asistencia a víctimas,n testigos y demás participantes en el proceso penal.

nn

3118 Mientras dure la ausencian en el país del Presidente Constitucional de la República,n Dr. Gustavo Noboa Bejarano, deléganse atribuciones aln señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucionaln de la República.

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE DESARROLLO URBANO:

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0132 Refórmase el Acuerdon Ministerial No. 000076 de 27 de agosto del 2001.

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0133n Exónerasen el proceso de contratación de los procedimientos precontractualesn por constituir un proyecto prioritario al amparo de la Ley den Contratación Pública.

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MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:

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389 Expidese el Reglamento Sustitutivon del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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253 Jimmy Fausto Pacheco Cabreran en contra del Ministro de Gobierno y otros.

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254 Doctor José Auguston Enríquez Yánez en contra de Petrocomercial.

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255n Lauro Torresn Cabrera en contra de la Ilustre Municipalidad del Cantónn El Pan.

nn

256 Pietro Cuneo Garbarino enn contra del CEDEGE.

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257 Jaime lzurieta Maldonado yn otros en contra del I. Municipio del Distrito Metropolitano den Quito.

nn

259 Adolfo Camacho Arteaga enn contra del IESS.

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261 Juan Rivas Rosero en contran de la Municipalidad de Eloy Alfaro.

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262 Jacinto Julio Alvarado Carvachen y otro en contra del Ministro de Bienestar Social y otros.

nn

263 Silvio Morroy Ruano en contran de la Municipalidad de Eloy Alfaro.

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264 Narcisa de Jesús Vélizn Andrade en contra de la Municipalidad de Eloy Alfaro.

nn

265 Emperatriz Rivera Corozo enn contra de la Municipalidad de Eloy Alfaro

nn

266 Venna Gómez Nazarenon en contra de la Municipalidad de Eloy Alfaro.

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267 Maria Montero Cedeñon en contra de la Municipalidad de Rocafuerte.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

nn

Cantónn Guayaquil: n Que establece la contribución especial de mejoras a favorn de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil,n ECAPAG, por la construcción de obras de rehabilitaciónn y mejoramiento en sectores críticos del sistema de drenajen pluvial. n

n nn nn nn

No. 3106

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1394 de 30 de marzo deln 2001, publicado en el Registro Oficial No. 301 de 6 de abriln del 2001, se creó el Consejo Nacional de Desarrollo deln Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicalesn del Litoral CODEPMOC, adscrito a la Presidencia de la República;

nn

Que en cumplimiento de lo establecido en el últimon inciso del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1394,n el Consejo Nacional ha presentado el proyecto de Reglamento Internon del CODEPMOC; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 9 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente: Reglamento interno del Consejo Nacionaln de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonasn Subtropicales del Litoral – CODEPMOC.

nn

CAPITULO I

nn

DE LA NATURALEZA Y FINES

nn

Art. 1.- El CODEPMOC para el desarrollo de sus procesos dispondrá,n además de su sede en la ciudad de Quito, de departamentosn provinciales en las capitales de las provincias de Manabí,n Los Ríos, Guayas y El Oro, en las cuales se ejecutaránn los procesos de ejecución y control de planes, programasn y proyectos en beneficio del desarrollo del pueblo montubio deln Litoral ecuatoriano.

nn

Art. 2.- El CODEPMOC para su estructuración realizarán un proceso de calificación y registro de las diferentesn comunidades y asociaciones del pueblo montubio. Este proceson se regirá por lo que establece este reglamento.

nn

CAPITULO II

nn

DE LOS FINES Y OBJETIVOS

nn

Art. 3.- El CODEPMOC orientará el desarrollo integral,n sustentable y sostenible del pueblo montubio rescatando sus rasgosn culturales y fortaleciendo su identidad a través de losn siguientes objetivos:

nn

a) Mejorar las condiciones de vida de las comunidades y asociacionesn del pueblo montubio, a través de su desarrollo cultural,n científico, técnico y productivo;

nn

b) Fortalecer las diferentes comunidades y asociaciones deln pueblo montubio;

nn

c) Diseñar planes de capacitación con el finn de recobrar y preservar la identidad y los valores del pueblon montubio;

nn

d) Promover la participación de las diferentes comunidadesn y asociaciones del pueblo montubio en el desarrollo económico,n social, científico y productivo del país, conservandon su identidad y cultura;

nn

e) Sensibilizar y concientizar a las comunidades y asociacionesn del pueblo montubio sobre la necesidad de ejecutar políticasn de preservación de los recursos no renovables; y,

nn

f) Orientar y dirigir la cooperación entre las comunidadesn y asociaciones del pueblo montubio, para la explotaciónn de tierras, previo convenio entre las partes.

nn

CAPITULO III

nn

POLITICAS DE GESTION

nn

Art. 4.- El CODEPMOC tendrá como políticas den gestión las siguientes:

nn

a) Acordar y promover a través de la gestiónn compartida los planes, programas y proyectos de desarrollo integraln y sustentable que beneficie al pueblo montubio;

nn

b) Administrar los recursos institucionales según principiosn de eficiencia, solidaridad y sustentabilidad, de conformidadn con la Constitución y las leyes;

nn

c) Evaluar el impacto de las obras de infraestructura socialn y de los diferentes proyectos ejecutados a favor de las comunidadesn y asociaciones del pueblo montubio; y,

nn

d) Capacitar al pueblo montubio en función de sus necesidadesn y de su entorno.

nn

CAPITULO IV

nn

DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO NACIONAL

nn

Art. 5.- Los integrantes del pueblo montubio de las provinciasn de la Costa ecuatoriana y zonas subtropicales de la regiónn Litoral, gozarán del derecho de elegir y ser elegidos,n así como de revocar el mandato que confieren a los representantesn provinciales ante el Consejo Nacional del
n CODEPMOC.

nn

Art. 6.- Para gozar del derecho que le otorga el artículon precedente al montubio ecuatoriano, éste deberán estar organizado en una comunidad o asociación montubian que esté calificada y registrada debidamente en el CODEPMOC.

nn

Art. 7.- Tendrá derecho al voto todo ciudadano ecuatoriano,n mayor de 18 años, en goce de sus derechos políticos,n que integre el pueblo montubio sin discriminación de ningunan naturaleza.

nn

El voto será secreto, mediante papeleta escrita quen será introducida en las ánforas correspondientesn que estarán instaladas en el recinto electoral designadon para dicho efecto.

nn

Art. 8.- Los representantes ante el Consejo Nacional duraránn en sus funciones cuatro años y serán elegidos enn las respectivas asambleas provinciales conformadas por las comunidadesn y asociaciones que estén inscritas, calificadas y. registradasn por el CODEPMOC, a través de su Secretaría Ejecutiva.n Dichas asambleas provinciales serán realizadas en lasn capitales de las respectivas provincias.

nn

Art. 9.- Los representantes ante el Consejo Nacional y susn alternos podrán ser reelegidos por una sola vez. El candidaton a representante deberá tener el apoyo de su comunidadn que será certificada mediante resolución de lan asamblea comunitaria o de la asociación a la que pertenezca.

nn

Art. 10.- Con 60 días de anticipación a la votaciónn en las asambleas provinciales la Secretaría Ejecutivan abrirá el periodo de inscripción de los candidatosn a representantes provinciales con sus respectivos alternos.

nn

Cada candidato, con sus respectivos alternos, se inscribirán en la Secretaría Ejecutiva del CODEPMOC hasta 45 díasn antes de la votación.

nn

Art. 11.- La Secretaría Ejecutiva del CODEPMOC convocará,n con un mínimo de 30 días de anticipaciónn a la votación, a las comunidades y asociaciones montubiasn inscritas, calificadas y registradas en la institución,n para que integren las asambleas provinciales para el proceson de elección de sus representantes en el Consejo Nacional.n La Secretaria Ejecutiva será la responsable de difundirn por los medios de comunicación colectiva que consideren necesarios para que el’ proceso de elección sea democráticon y participativo.

nn

Para el efecto serán contados todos los díasn incluidos feriados y fines de semana.

nn

Art. 12.- El voto será facultativo y directo. Dentron de las candidaturas para representantes ante el Consejo Nacionaln se establecerá un mínimo del 30% de participaciónn de las mujeres.

nn

Art. 13.- El Consejo Nacional dictará los instructivosn necesarios para la transparencia y ordenada ejecuciónn del proceso electoral.

nn

CAPITULO V

nn

DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES A LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJOn NACIONAL DEL CODEPMOC

nn

Art. 14.- Son obligaciones de los representantes del Consejon Nacional del CODEPMOC:

nn

a) Asistir con puntualidad y responsabilidad a las sesionesn del Consejo Nacional;

nn

b) Actuar con diligencia y respeto, sin obstruir el desarrollon de las sesiones y la gestión institucional;

nn

c) Definir y promover en concordancia con la Oficina de Planificaciónn (ODEPLAN) y demás instituciones correspondientes, lasn políticas de desarrollo del pueblo montubio;

nn

d) Promover a través de la gestión compartidan los planes, programas y proyectos de desarrollo integral, sustentablen y sostenido que beneficien al pueblo montubio;

nn

e) Conocer los convenios de cooperación técnica,n financiera y administrativa para la ejecución de planes,n programas y proyectos de desarrollo integral, sustentable y sosteniblen que se establezcan con organismos nacionales e internacionales,n gubernamentales y no gubernamentales en favor del pueblo montubio,n que realice la Secretaría Ejecutiva del CODEPMOC;

nn

f) Controlar la gestión institucional global, medianten los informes semestrales de la Secretaría Ejecutiva, sinn perjuicio de los que solicite el Consejo Nacional mediante resoluciónn en situaciones especificas;

nn

g) Poner a consideración del Presidente de la Repúblican los proyectos de reformas a las leyes y a este reglamento interno;

nn

h) Aprobar mediante resolución del Consejo los reglamentosn que regulen y normen las actividades y gestión del CODEPMOC,n en lo que no se contraponga al Decreto de Creación No.n 1394, al Estatuto Orgánico por Procesos emitido por lan oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional -OSCIDI-n y a este reglamento;

nn

i) Conocer y aprobar el presupuesto general anual del CODEPMOC,n en armonía con lo dispuesto en las leyes y reglamentosn sobre la materia;

nn

j) Coordinar con los organismos del Estado las políticasn públicas dirigidas hacia el pueblo montubio; y,

nn

k) La conformación de comisiones de entre los representantesn del Consejo Nacional, según las necesidades institucionalesn y del pueblo montubio en general;

nn

Art. 15.- Los representantes ante el Consejo Nacional deln CODEPMOC que incurrieren en inobservancia de lo dispuesto enn la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa seránn sancionados de acuerdo con la misma.

nn

Art. 16.- Las sanciones serán adoptadas por el Consejon Nacional, según la gravedad de la falta y de conformidadn con la Ley de Servicio y Carrera Administrativa.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA

nn

Art. 17.- La misión de la Secretaría Ejecutivan será la de planificar y dirigir la gestión institucional.

nn

Art. 18.- Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:

nn

a) Establecer directrices para la formulación de lan planificación estratégica, operativa y presupuesto;

nn

b) Canalizar resoluciones y presentar el Plan Estratégico,n Operativo y pro forma presupuestaria al Consejo Nacional;

nn

c) Establecer relaciones con organismos nacionales e internacionales,n gubernamentales y no gubernamentales;

nn

d) Coordinar y controlar la elaboración y ejecuciónn de planes, programas y proyectos;

nn

e) Aprobar y suscribir informes técnicos, contratosn y convenios;

nn

f) Coordinar la gestión de los procesos de apoyo yn asesor;

nn

g) Representar legalmente al CODEPMOC;

nn

h) Nombrar y remover de conformidad con la ley y este reglamenton al personal del CODEPMOC

nn

i) Convocar a todas las sesiones del Consejo Nacional; y,

nn

j) En caso de ausencia temporal, el Consejo Nacional designarán a su funcionario subrogante, de una terna propuesta por la Secretarian Ejecutiva.

nn

CAPITULO VII

nn

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CALIFICACION Y REGISTRO

nn

Art. 19.- El CODEPMOC realizará un proceso de calificaciónn y registro de las comunidades y diferentes formas de organizaciónn social del pueblo montubio, el mismo que estará a cargon de la Secretaria Ejecutiva, la que dictará los instructivosn correspondientes para su efectividad, debiendo observar los siguientesn requisitos:

nn

a) La comunidad o diferentes formas de organizaciónn montubia deben estar debidamente organizadas;

nn

b) Las comunidades deben estar asentadas dentro del territorion que hace parte de la competencia territorial del pueblo montubio;

nn

c) Que manifiesten el deseo de pertenecer al CODEPMOC y quen sus integrantes tengan origen ancestrales montubios; y,

nn

d) Haber apoyado el fortalecimiento y consolidaciónn del pueblo montubio mediante actividades sociales, productivasn y de desarrollo, con la participación del hombre, de lan mujer y de la familia.

nn

CAPITULO VIII

nn

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL

nn

Art. 20.- Las sesiones serán:

nn

a) Ordinaria;

nn

b) Extraordinaria; y,

nn

c) Solemnes.

nn

Art. 21.- El Consejo Nacional sesionará ordinariamenten dos veces al mes; serán convocadas por la Secretarían Ejecutiva con un mínimo de cuatro días de anticipación;n si no existiere el quórum correspondiente, seránn convocados nuevamente para luego de 48 horas, la misma que sen llevará a efecto con los representantes asistentes.

nn

Art. 22.- El Consejo Nacional sesionará extraordinariamenten cuando las circunstancias así lo ameriten, convocadosn por la Secretaría Ejecutiva a pedido de por lo menos tresn representantes del Consejo Nacional, la misma que serán convocada con 48 horas de anticipación indicando los puntosn a tratarse en el orden del día.

nn

Art. 23.- El Consejo Nacional sesionará solemnementen una vez al año esto es cada 30 de marzo, por ser la fechan de su creación, debiendo convocarlos la Secretaria Ejecutivan con 15 días de anticipación, acompañandon el orden de día con los puntos a tratar.

nn

Art. 24.- El Consejo Nacional podrá sesionar en lan sede o en cualquier localidad, según convocatoria realizadan por la Secretaría Ejecutiva.

nn

CAPITULO IX

nn

DEL PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO

nn

Art. 25.- El Consejo Nacional del CODEPMOC estará integradon por diez miembros; dos representantes por cada una de las provinciasn de Guayas, Los Ríos, Manabí y El Oro, el representanten del Presidente de la República, quienes tendránn voz y voto; y, el Secretario Ejecutivo quien actuará comon Secretario en las sesiones de Consejo, con voz informativa peron sin voto, siendo el quórum reglamentario para la instalaciónn de las sesiones el de la mitad más uno de los miembros.

nn

Art. 26.- Las reconsideraciones de los puntos tratados sen podrán presentar en la misma sesión o como máximon en la siguiente inmediata; los interesados deberán fundamentarn la reconsideración y si es necesario y con la debida documentaciónn de respaldo la petición, de reconsideración deberán contar con el apoyo como mínimo de tres representantesn del Consejo Nacional de no contar con ese apoyo se la tendrán como no presentada. Para ser aprobada la reconsideraciónn se requerirá que la votación sea como mínimon de la mitad más uno de los representantes concurrentes.

nn

Art. 27.- Las actas de las sesiones del Consejo Nacional,n serán resumidas y podrán contar con el respaldon de las cintas magnetofónicas grabadas, para su validez,n obligatoriamente dicha acta deberá ser puesta a consideraciónn del Consejo Nacional en la siguiente sesión, para su aprobaciónn definitiva, los que deberán ser suscritos por la Secretarian de la sesión y el representante del Presidente de la República.

nn

Art. 28.- Las sesiones del Consejo Nacional del CODEPMOC lasn presidirá el representante del Presidente de la Repúblican ante el Consejo Nacional. En caso de ausencia temporal, presidirán la sesión cualquiera de los representantes ante el Consejon Nacional que sea designado por mayoría simple de los recurrentes.

nn nn

DE LAS UNIONES CANTONALES Y DE LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES

nn

Art. 29.- Las asociaciones locales de un respectivo cantónn y debidamente registradas con el CODEPMOC se agruparánn en uniones cantonales, las mismas que conformarán lasn asambleas provinciales.

nn

Art. 30.- Las asambleas provinciales serán las encargadasn del proceso electoral. Dichas asambleas serán convocadasn por la Secretaria Ejecutiva, a través de los departamentosn provinciales.

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Los departamentos provinciales informarán, a las respectivasn uniones cantonales de la fecha en que se llevará a cabon la respectiva asamblea provincial, con 15 días de anticipaciónn a la instalación de la mencionada asamblea.

nn

Art. 31.- Las asambleas provinciales serán realizadasn en la sede del Departamento Provincial del CODEPMOC.

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DISPOSICIONES GENERALES

nn

Primera.- Las estructura orgánica del CODEPMOC se regirán por el Estatuto Orgánico por Procesos dictado por la OSCIDIn mediante Resolución No. 2001-071 del 25 de septiembren del 2001.

nn

Art. final.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de septiembren del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 3109

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto No. 37 de 28 de junio de 1937, se reglamentón la concesión de la medalla de la Orden Nacional «Aln Mérito», de conformidad con la práctica internacional;

nn

Que es menester elaborar un nuevo reglamento ajustado a lasn necesidades actuales; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- La medalla de la Orden Nacional «Al Mérito»,n como lo dispone la ley de 8 de octubre de 1921, promulgada enn el Registro Oficial N0 337 de 27 de octubre de 1921, se la clasifican en las siguientes categorías, en orden jerárquicon ascendente: Caballero, Oficial, Comendador, Gran Oficial, Grann Cruz.

nn

a) La medalla de Caballero, de cuatro centímetrosn de diámetro, será de plata, con los radios en esmalten rojo y la corona de laurel en plata oxidiana, suspendida de unan cinta amarilla de tres centímetros de ancho. Para lasn damas, será con un lazo en la parte superior de la cinta;

nn

b) La medalla de Oficial, de cuatro centímetros den diámetro, será de plata, con los radios en esmalten rojo y la corona de laurel en esmalte amarillo, suspendida den una cinta amarilla de cuatro centímetros de ancho. Paran las damas, será con un lazo en la parte superior de lan cinta;

nn

c) La medalla de Comendador, de cinco centímetros yn medio de diámetro, será de oro, con los radiosn de esmalte rojo y la corona de laurel en esmalte verde, suspendidan de una corona de laurel ovalada de oro, con una cinta amarillan de cuatro centímetros de ancho para ser aplicada alrededorn del cuello. Para las damas, la misma medalla suspendida de unn lazo de igual color para ser usada al lado izquierdo del pecho;

nn

d) La medalla de Gran Oficial y de Gran Cruz, de ocho centímetrosn de diámetro, será de oro, dentro de una cruz den plata en forma de placa, para suspenderla con ganchos en el cuerpon del vestido o uniforme, siendo la corona de laurel de oro, eln círculo en esmalte rojo y la cadena de montañasn en esmalte verde, y blanco. Para las damas, en el caso de Grann Oficial, la medalla estará suspendida por un anillo doradon y un lazo de color amarillo; y,

nn

e) Los poseedores de la Gran Cruz deberán llevarlan terciada al pecho con una banda de cinta amarilla de diez centímetrosn de ancho, con filete azul de un lado y rojo del otro, de medion centímetro de ancho con un lazo en la parte inferior den la que suspende una medalla de cuatro centímetros de diámetron de oro con los radios en esmalte rojo y la corona de laurel enn oro. Para las damas, la banda de cinta amarilla será lan misma, de ocho centímetros de ancho.

nn

El discernimiento de esta condecoración le corresponden al Presidente Constitucional de la República.

nn

Art. 2.- Además, se establece el grado de Gran Collar,n como el máximo jerárquico de la orden

nn

Art. 3.- El diseño del Gran Collar será el siguiente:n La medalla de Gran Cruz de ocho centímetros de diámetro,n será de oro, aplicada a una cruz de plata y sostenidan por una cadena de oro de 100 centímetros de extensiónn de un ancho de cuatro centímetros, cuya decoraciónn reproduce las fajas que ornamentan el cañón den la nave central de la Iglesia de La Compañía den Jesús de Quito; representa un motivo ornamental musulmánn de escritura cúfica.

nn

Art. 4.- El Presidente Constitucional de la Repúblican es el Jefe de la Orden Nacional «Al Mérito»n y, por lo tanto, por derecho propio, como resultado de su elecciónn y como titular de la Función Ejecutiva, le corresponden el Gran Collar, al asumir el mando.

nn

Art. 5.- El Gran Collar será otorgado únicamenten a jefes de Estado, monarcas y príncipes reales vinculadosn a monarquías reinantes y en ejercicio de funciones especificasn por decisión del Presidente de la República.

nn

Art. 6.- El Presidente de la República, a travésn del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecerá eln grado y la forma en que deba concederse la condecoración,n según méritos:

nn

a) Para ser nombrado Caballero, se necesita ser o haber sidon profesor de instrucción primaria por más de diezn años o haber desempeñado con lucimiento por igualn tiempo un empleo público; haber publicado alguna obran científica o literaria importante; haberse distinguidon en -algún arte o deporte: ser Tercer Secretario o Vicecónsuln del Servicio Exterior de la República;

nn

b) Para ser nombrado Oficial, se requiere ser o haber sidon profesor de instrucción secundaria por más de diezn años, -Jefe de departamento de los diversos ministeriosn del Estado; haber obtenido galardones en certámenes internacionales,n artísticos, científicos o culturales, Ministron de las cortes superiores; ser Primero o Segundo Secretario enn el Servicio Exterior de la República;

nn

c) Para ser nombrado Comendador, se necesita: ser o habern sido profesor de instrucción universitaria por másn de diez años: Comandante de Zona Territorial; Comandanten de Distrito Policial; Ministro de la Corte Suprema de Justicia;n Consultor de un Ministerio o de Estado; Gobernador de provincia;n Rector de Colegio Secundario; Subsecretario de Estado y de lan Administración Pública Presidente o Director den academias o instituciones culturales: Obispo, Secretario Privadon de la Presidencia; Consejero en el Servicio Exterior de la Repúblican o encargado de negocios;

nn

d) Para ser nombrado Gran Oficial, se necesita: ser o habern sido Comandante General del Ejército, Comandante Generaln de la Armada, Comandante General de la Fuerza Aérea; Legislador,n Alcalde, Prefecto Provincial; Arzobispo, General de Brigada on de División de la República o sus equivalentesn en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, General de la Policían Nacional; Ministro del Servicio Exterior Ecuatoriano; y, Rectorn de universidades pública o privada; y,

nn

e) Para ser nombrado Gran Cruz, se requiere: ser o haber sidon Presidente del Congreso Nacional; Presidente de la Corte Supreman de Justicia; Presidente del Tribunal Supremo Electoral; Ministron de Estado; Secretario General de la Administración Pública;n Cardenal, General del Ejército, Almirante y General deln Aire; Comandante General de la Policía Nacional; Embajadorn Extraordinario y Plenipotenciario del Servicio Exterior de lan República.

nn nn

Art. 7.- Las condiciones estipuladas en los incisos del artículon 6° deben entenderse como condiciones mínimas indispensablesn para el otorgamiento de la condecoración, sin perjuicion de que, en cada caso, el. Presidente de la República,n a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinen la posibilidad de su concesión, de acuerdo con los méritosn alegados y los antecedentes en general del candidato.

nn

Art. 8.- Los funcionarios y personas particulares que no estánn comprendidos en la anterior nomenclatura serán equiparadosn por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los que constenn en la lista precedente, según méritos y jerarquías.

nn

Art. 9.- Los pabellones de las instituciones públicasn y privadas que hayan cumplido por lo menos 70 años aln servicio de la sociedad en las diferentes actividades económicas,n productivas, educativas, culturales y científicas podránn ser susceptibles de condecoración por decisiónn del Presidente Constitucional de la República.

nn

Para el efecto, el pabellón será condecoradon con una medalla de la Orden Nacional al Mérito solamenten en los grados de Caballero y Oficial.

nn

Art. 10.- A cada medalla se acompañará el respectivon diploma firmado por el Jefe de Estado y por el Ministro de Relacionesn Exteriores y refrendado por el Director General de Protocolo.

nn

Art. 11.- Deróganse:

nn

a) El Decreto Ejecutivo N0 1306, publicado en el Registron Oficial N0 317 de 19 de noviembre de 1985;

nn

b) El Decreto Ejecutivo N0 1529, publicado en el Registron Oficial N0 366 de 30 de enero de 1986: y,

nn

c) El Decreto Ejecutivo N0 1495, publicado en el Registron Oficial N0 434 de 10 de mayo de 1990.

nn

Art. 12.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de septiembren del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 3110

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 700 de 25 de abril de 1985,n publicado en ‘el Registro Oficial No. 177 de 2 de mayo de 1985,n se creó la condecoración de la Orden Nacional «Honoraton Vásquez»;

nn

Que es necesario reglamentar la concesión de la presean de dicha orden; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE LA ORDEN NACIONALn «HONORATO VÁSQUEZ».

nn

Art. 1.- La medalla de la Orden Nacional «Honorato Vásquez»n tendrá las siguientes categorías: Comendador, Grann Oficial y Gran Cruz.

nn

Art. 2.- La encomienda de COMENDADOR, estará conformadan por una medalla en acabado dorado brillante con cuatro rayosn dobles exteriores y rayos rectos en las áreas centralesn sobre la cual irá el sobrepuesto, que tendrá 30n mm. de diámetro y será de plata brillante. En eln centro del sobrepuesto irá la esfinge de Honorato Vásquez,n con el acabado en plata brillante y el área circundanten en plata arenada. El doble bisel exterior de 3 mm. de diámetro,n estará acabado en esmalte térmico azul y en lan parte inferior la inscripción «ECUADOR». Llevarán además en la parte posterior un sobrepuesto de 30 mm.n de diámetro acabado en plata brillante.

nn

La cinta, de 40 mm. de ancho y para ser colgada alrededorn del cuello, será de color azul y en sus bordes el tricolorn nacional. Para las damas, la misma medalla suspendida de un lazon de igual color para ser, usada al lado izquierdo del pecho.

nn

Art. 3.- La placa de GRAN OFICIAL será de 80 mm. den diámetro con acabado en plata brillante y serán de plata ley 900. Tendrá diez rayos, cinco, de ellos cortosn y cinco largos, que nacen en el interior de la insignia y vann abriéndose hacia el exterior. Sobre ésta irán una corona de laurel sobrepuesta, unida en la parte inferiorn y abierta en la superior, de 8 mm. de ancho en las hojas deln mismo lado, siendo su acabado en dorado brillante. El sobrepueston central de la insignia será de 30 mm. de diámetron con presentación en plata brillante. En el centro irán la esfinge de Honorato Vásquez, con el acabado en platan brillante y arenada la parte que lo circunda. El doble bisel,n de 30 mm. de diámetro, tendrá el acabado en esmalten térmico azul y en la parte superior la inscripciónn «HONORATO VASQUEZ’ y en la inferior «ECUADOR».n Llevará además un sobrepuesto posterior de 30 mm.n de diámetro, en plata brillante y sin ninguna inscripción.n La placa constará de un gancho para su colocación.n Para las damas, la medalla estará suspendida por un anillon dorado y un lazo de los colores de la orden.

nn

Art. 4.- La placa de GRAN CRUZ será de 80 mm. de diámetron con acabado en dorado brillante y será de plata ley 900.n Tendrá diez rayos, cinco de ellos cortos y cinco largos,n que nacen en el interior de la insignia y van abriéndosen hacia el exterior. Sobre ésta irá una corona den laurel sobrepuesta, unida en la parte inferior y abierta en lan superior, de 8 mm. de ancho en las hojas del mismo lado, siendon su acabado en plata brillante. El sobrepuesto central de la insignian será de 30 mm. de diámetro con presentaciónn en dorado brillante. En el centro irá la esfinge de Honoraton Vásquez, con el acabado en dorado brillante y arenadan la parte que lo circunda. El doble bisel, de 30 mm. de diámetro,n tendrá el acabado en esmalte térmico azul y enn la parte superior la inscripción «HONORATO VASQUEZ»n y en la parte inferior «ECUADOR». Llevará ademásn un sobrepuesto posterior de 30 mm. de diámetro, en platan brillante y sin ninguna inscripción. La placa constarán de un gancho para su colocación.

nn

La banda de la Gran Cruz será azul, de diez centímetrosn de ancho, teniendo en sus bordes el tricolor nacional, con unn lazo en la parte inferior de la que suspende una medalla conn las mismas, características de la del grado de Comendador.n Para las damas, la banda será la misma pero de ocho centímetrosn de ancho.

nn

Art. 5.- El Presidente Constitucional de la Repúblican es, por derecho propio, Jefe de la Orden Nacional «Honoraton Vásquez».

nn

Art. 6.- El discernimiento de esta condecoración len corresponde al Presidente Constitucional de la Repúblican a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, despuésn de haberse informado del expediente y de los méritos deln candidato.

nn

Art. 7.- Se discernirán los grados tomando en cuentan la contribución prestada al país por ciudadanosn nacionales y extranjeros en el campo de las relaciones internacionales,n siendo de especial consideración sus méritos, añosn de servicio y las funciones ejercidas. En cada caso, el Presidenten de la República a través del Ministerio de Relacionesn Exteriores determinará la posibilidad de su concesiónn de acuerdo a los antecedentes del candidato.

nn

Art. 8.- Para el otorgamiento de la Condecoración an los diplomáticos extranjeros acreditados en el Ecuador,n será preciso que éstos hayan prestado sus serviciosn por un lapso mínimo de dos años. Sin embargo eln Presidente de la República, a través del Ministerion de Relaciones Exteriores, determinará su concesiónn de acuerdo con los méritos y la gestión efectuadan en el país por tales diplomáticos y tomando enn consideración el principio de la reciprocidad internacional.

nn

Art. 9.- Podrá concederse la condecoración den la Orden Nacional «Honorato Vásquez», además,n a personalidades nacionales o extranjeras que hayan prestadon relevantes servicios al país en el campo diplomático,n considerando el Grado de acuerdo a sus méritos.

nn

Art. 10.- Añádase al final del Art. 1 del Decreton Ejecutivo No. 700 de 25 de abril de 1985, publicado en el Registron Oficial No. 177 de 2 de mayo de 1985, lo siguiente:
n «Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en lan República».

nn

Art. 11.- Deróganse:

nn

a) El Decreto Ejecutivo No. 2020, publicado en el Registron Oficial No. 480 de 16 de julio de 1986; y,

nn

b) El Decreto Ejecutivo No. 3798-A, publicado el Suplementon del Registro Oficial No. 948 de 17 de mayo de 1996.

nn

Art. 12.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial encárguese al Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de septiembren del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N° 3112

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, en su artículo 23 numeral segundo garantizan la integridad física de las personas;

nn

Que el inciso cuarto del artículo 219 de la Constituciónn Política del Estado, establece que el Ministerio Públicon velará por la protección de las victimas, testigosn y otros participantes en el juicio penal;

nn

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público determinan en su artículo 3 literal j), que son deberes y atribucionesn de los ministros fiscales distritales: «velar por la protecciónn de las víctimas, testigos y otros participantes en eln juicio penal»;

nn

Que el artículo 33 de la referida ley establece: «Créasen bajo la dirección y coordinación de la Fiscalían General, el programa de protección a testigos, victimasn y demás participantes en el proceso, y funcionarios den la Fiscalía, mediante el cual se les otorgará protecciónn y asistencia, a dichas personas, su cónyuge y parientesn hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,n cuando se encuentren en riesgo sus vidas o integridad personales,n por causa o con ocasión de la intervención en procesosn penales.».

nn

Que el artículo 17 literal d1) ordena que las victimas,n testigos o cualquiera de los intervinientes en la investigaciónn preprocesal o procesal, cuya vida o seguridad personal se hallen en peligro, ingresen de modo inmediato al programa de protección,n de acuerdo con el reglamento respectivo;

nn

Que el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerion Público, en su artículo 11 literal g), establecen como función de los ministros distritales coordinar enn su jurisdicción la cabal aplicación al programan de protección y asistencia;

nn

Que el Código de Procedimiento Penal en su artículon 69, numeral sexto dispone que el ofendido tiene derecho «an que se proteja su persona y su intimidad, y a exigir que la Policía,n el Fiscal, el Juez y el Tribunal adopten para ello los arbitriosn necesarios; sin menoscabo de los derechos del imputado»;

nn

Que el artículo 118 del mencionado Código den Procedimiento Penal establece que: «los testigos tendránn derecho a la protección del Ministerio Públicon para que se garantice su integridad personal, su comparecencian al juicio y la fidelidad de su testimonio»; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIONn Y ASISTENCIA A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS PARTICIPANTESn EN EL PROCESO PENAL

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CAPITULO I

nn

CAMPO DE APLICACION

nn

Art. 1.- Serán objeto del Programa de Protecciónn y Asistencia las víctimas, testigos y demás participantesn en el proceso penal, así como sus familiares hasta eln cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuandon requieran protección y asistencia.

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CAPITULO II

nn

PRINCIPIOS RECTORES

nn

Art. 2.- Toda actuación en materia de protecciónn se regirá por los siguientes principios:

nn

Voluntariedad: La aceptación del ingreso y la decisiónn del retiro del Programa de Protección y Asistencia serán voluntaria, sin perjuicio de las causales de exclusiónn señaladas en este mismo reglamento.

nn

Reserva: Todos los aspectos relativos al procedimiento den protección se mantendrán bajo estricta reserva,n obedeciendo los principios de confidencialidad.

nn

Investigación: Para ingresar al programa serán necesaria una indagación previa sobre amenazas o riesgosn de seguridad con ocasión de una investigación preprocesaln o procesal penal, la cual estará bajo la responsabilidadn del Ministerio Fiscal.

nn

Vinculación: Todo procedimiento de protecciónn se fundamenta en la verificación de los nexos entre amenaza,n riesgo, y la participación preprocesal y procesal, esn decir que sean con ocasión o por razón de ésta.

nn

Dirección: Las actividades relacionadas con la protecciónn se realizarán previo diseño de una guían de trabajo aprobada por el Director del Programa y por el Ministron Fiscal Distrital.

nn

Temporalidad: Las medidas de protección subsistiránn mientras existan los factores que las motivaron.

nn

CAPITULO III

nn

DEFINICIONES

nn

Art. 3.- Para los efectos de este reglamento, se establecenn las siguientes definiciones:

nn

1. Programa de Protección y Asistencia: Comprende eln conjunto de acciones realizadas por el Ministerio Público,n en coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentalesn para otorgar protección integral y asistencia social an las víctimas, testigos y demás participantes enn el proceso penal, lo mismo que a sus familiares indicados enn el artículo primero de este reglamento.

nn

2. Testigo: Es la persona que ha presenciado o tiene conocimienton directo o mediato sobre la realización de un hecho, cuyan versión fue dada en la indagación previa o en lan instrucción fiscal o rindió testimonio en el juicio.

nn

3. Víctima: Es el sujeto pasivo del delito o la personan que sufre de manera directa los efectos.

nn

4. Participante en el proceso penal: Es el servidor público,n Juez, Fiscal, Policía Judicial, perito, testigo, ofendido,n acusador particular que cumple una función determinadan dentro del proceso penal.

nn

5. Informante: Es la persona que sin poseer pruebas aportan informaciones, datos o versiones en la investigación preprocesaln y procesal penal. Su protección no corresponde al programa.

nn

6. Asistencia: Es la aplicación del programa para atendern el conflicto que soporta el protegido y su entorno familiar.n Se traduce en el apoyo socio económico, psicológico,n médico y demás acciones encaminadas a satisfacern necesidades previamente evaluadas.

nn

7. Riesgo: Es la amenaza o el peligro que se cierne contran la vida o integridad de las personas que tienen la expectativan de acceder al programa.

nn

CAPITULO IV

nn

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL PROGRAMA

nn

Art. 4.- Para el desarrollo y aplicación del programan se establece la siguiente estructura organizacional:

nn

– El Consejo Superior;

nn

– El Departamento de Protección y Asistencia; y,

nn

– Las unidades regionales del programa.

nn

DEL CONSEJO SUPERIOR

nn

Art. 5.- El Consejo Superior estará conformado de lan siguiente manera:

nn

a) El Ministro o la Ministra Fiscal General, quien lo presidirá;

nn

b) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado;

nn

c) El Ministro de Gobierno o su delegado;

nn

d) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;n y,

nn

e) El Procurador General del Estado o su delegado.

nn

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Directorn Nacional de Política Penal del Ministerio Público.

nn

Art. 6.- Son funciones del Consejo:

nn

a) Proponer y aprobar las políticas generales de protecciónn y asistencia

nn

b) Preparar proyectos, planes y programas de atenciónn a quienes lo requieran;

nn

c) Dar asistencia técnico-científica a los organismosn operativos del programa;

nn

d) Formular las políticas generales del programa;

nn

e) Crear las unidades administrativas necesarias para el cumplimienton de los objetivos del programa, y,

nn

f) Resolver sobre las solicitudes de incorporación,n reincorporación y de exclusión del programa, den los protegidos.

nn

DEL MINISTRO O LA MINISTRA FISCAL GENERAL

nn

Art. 7.- Corresponde al Ministro o la Ministra Fiscal General:

nn

a) Presidir el Consejo Superior, con voto dirimente;

nn

b) Diseñar los lineamientos que guiarán el programa,n y,

nn

c) Velar para que la aplicación del programa sea eficienten y oportuna

nn

DEL DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA

nn

Art. 8.- El Departamento de Protección y Asistencia,n forma parte de la Dirección Nacional de Polítican Penal del Ministerio Público y es el órgano ejecutorn de las políticas dictadas por el Consejo Superior paran el desarrollo y aplicación del programa.

nn

Art. 9.- El Director del Departamento de Protecciónn y Asistencia para el cumplimiento de sus funciones legales yn reglamentarias, ordenará, encausará y aplicarán las políticas fijadas por el Consejo Superior.

nn

El Director será elegido por el Consejo Superior, den una tema propuesta por el Ministro o la Ministra Fiscal General,n quien se abstendrá de votar para la elección deln Director.

nn

Asimismo y para los fines que trata el presente reglamento,n puede organizar al interior de la dependencia las unidades den trabajo que estime necesarias.

nn

DE LAS UNIDADES REGIONALES DEL PROGRAMA DE PROTECCION

nn

Art. 10.- Los ministerios fiscales distritales actuaránn como unidades regionales de protección de victimas y testigos,n debiendo el Departamento de Protección y Asistencia mencionadon en el artículo anterior atender los requerimientos correspondientes.

nn

Art. 11.- Bajo las políticas del Consejo Superior,n las unidades regionales tendrán la iniciativa para losn casos que correspondan a su jurisdicción y comunicaránn al titular del Ministerio Público, de acuerdo con losn procedimientos previstos, para que se adopten la decisiónn a que hubiere lugar.

nn

CAPITULO V

nn

PROCEDIMIENTO DE PROTECCION

nn

Art. 12.- El procedimiento de protección podrán ser solicitado de oficio por un Agente Fiscal, un Ministro Fiscaln Distrital, la Policía Judicial, o la fuerza pública.

nn

También lo podrá solicitar la parte interesada,n inclusive a través de un familiar.

nn

Art. 13.- La solicitad se elaborará en el formato únicon de requerimiento de protección diseñado y divulgadon por el Departamento de Protección y Asistencia, aprobadon por el Ministerio Fiscal General, o por escrito, siempre y cuandon se consigne los elementos de juicio necesarios para la identificaciónn del caso, los factores de riesgo y peligro y su vinculaciónn directa con la investigación del caso.

nn

Art. 14.- Recibida la solicitud, el Departamento de Protecciónn y Asistencia, dentro del término máximo de quincen días, evaluará los aspectos indicados a continuación:

nn

a) El nexo entre la participación de la persona quen se trata de proteger y los factores de amenaza y riesgo;

nn

b) Que el candidato a proteger esté motivado únicamenten por ‘el interés de colaborar con la administraciónn de justicia; y,

nn

c) Las posibles medidas de seguridad que pueden ser implementadasn por otras instituciones, o si corresponden a las especificasn del programa.

nn

Art. 15.- Cumplido el procedimiento de evaluación,n el Director pondrá en conocimiento del Consejo Nacionaln su decisión de incorporación al programa.

nn

Dentro del término de cinco días posterioresn a la decisión de incorporación, el Consejo deberán aceptar o revocar tal decisión del Director, sin perjuicion de que la protección haya comenzado, en cuyo caso cesarán inmediatamente.

nn

En caso de reincorporación al programa, la decisiónn la tomará el Ministro o la Ministra Fiscal General.

nn

Art. 16.- Son dos tipos de protección:

nn

· La regular, respecto de la cual se debe cumplir eln procedimiento establecido en los artículos precedentes;n y,

nn

· La inmediata, que en atención a la circunstancian inminente de riesgo será provisional y sin procedimienton alguno, debiendo convalidarse con posteridad a su otorgamiento.

nn

Art. 17.- La decisión de incorporar al programa aln interesado, se plasmará en acta que deberán suscribir:n el protegido o un pariente basta el cuarto grado de consanguinidadn que sea mayor de edad y con capacidad para contratar, conjuntamenten con el Director del programa.

nn

En caso de protección inmediata el protegido o su familiarn deberán suscribir la correspondiente acta con el Ministron o Ministra Fiscal Distrital o el Ministro o la Ministra Fiscaln General.

nn

En el acta se precisará las siguientes obligaciones:

nn

1. Para el protegido:

nn

a) Colaborar con la administración de justicia; siempren que legalmente esté obligado a hacerlo, lo que implican principalmente comparecer al juicio al ser citado;

nn

b) Abstenerse de realizar actos contrarios a las leyes, reglamentosn o disposiciones emanadas por el Ministerio Público;

nn

c) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materian de seguridad;

nn