MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 25 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 170
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n
DECRETOS:
n
n
777 Establécensen las tarifas por los servicios que presta la Direcciónn General del Registro Civil
n
n 799 Expídesen el Reglamento para la celebración de convenios de alianzan estratégica con empresas petroleras estatales
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

n
n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 235-2000n Josén Baquerizo Matheus en contra de la M. I. Municipalidad de Guayaquiln
n
n 259-2000 Gonzalo Benalcázarn Jiménez en contra del Consejo Provincial de Imbabura
n
n 264-2000 Klébern Bautista Chalar en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquiln
n
n 276-2000 Angel Vicenten Guillén García en contra de la fábrica den papel La Reforma y otros

nn

277-2000 Santiago Angeln Véliz Hidalgo en contra de la fábrica de papeln La Reforma y otros
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n
n
Cantónn Gualaceo: n Que reglamenta la integración y funcionamiento de losn comités de contratación de licitación y
n concurso público de ofertas y de Ios comités internosn de contrataciones n

n nn nn

N0 777

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 19 de la Ley de Registro Civil, Identificaciónn y Coeducación, faculta al Presidente de la Repúblican para que reglamente los valores a cobrar por los servicios quen presta el Registro Civil, previo informe técnico – económicon del Director General de la mencionada institución;

nn

Que es fundamental modernizar los servicios de Registro Civiln y alcanzar su máxima eficiencia en el servicio a la sociedad;

nn

Que es necesario actualizar las tasas por los servicios prestadosn y financiar su autogestión y funcionamiento, atenuandon su participación en el Presupuesto del Estado;

nn

Que el Director General del Registro Civil, identificaciónn y Cedulación, ha emitido el informe técnicon – económico previsto en la ley; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 19 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn y el numeral 5 del artículo 171 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Establécense las siguientes tarifas por losn servicios que presta la Dirección General del Registron Civil:

nn

Servicio Precio unitario dólares
n – Inscripción de nacimiento 0.00
n – Inscripción de defunción 0.00
n – Copias integras de partidas de nacimiento 0.50
n – Copias integras de partidas de matrimonio 0.50
n – Copias integras de partidas de defunción 0.50
n – Inscripción o reinscripción de sentencias 4.00
n – Matrimonios fuera de la sede del Registro Civil 60.00
n – Matrimonios en la Oficina del Registro Civil 6.00
n – Copias computarizadas de partidas de
n nacimiento 0.20
n – Cedulación por primera vez 2.00
n – Renovación de cédula 4.00
n – Documentos, de cualquier clase, emitidos
n por solicitud 0.50
n – Copia certificada de la tarjeta índice o dactilar 1.00
n – Datos de filiación 1.00
n – Inscripción de carta de naturalización y
n declaración de nacionalidad 50.00
n – Inscripción de matrimonio realizado en el
n exterior 50.00
n – Resoluciones administrativas 2.00
n – Inscripción de sentencia de muerte presunta 1.00
n – Adopciones 10.00
n – Otras 1.00

nn

Art. 2. – Queda exonerada del pago de las tarifas previstasn en el articulo anterior la concesión de certificacionesn solicitadas o dispuestas directamente por las autoridades judicialesn o administrativas autorizadas para el efecto.

nn

Art. 3. – El cobro de las respectivas tarifas se harán previo el otorgamiento del servicio requerido, sea en las oficinasn del Registro Civil, en las dependencias administrativas del sectorn público o de las instituciones privadas o del sisteman financiero autorizadas para efectuar esta recaudación.

nn

Art. 4. – De conformidad con el artículo 7 de la Leyn de Presupuestos del Sector Público, los valores que sen recauden serán destinados, en su totalidad, para la Direcciónn General del Registro Civil, Identificación y Cedulación,n la misma que los empleará para financiar la autogestiónn y modernización de sus servicios y a las inversiones prioritariasn destinadas a la capacitación de sus recursos humanos,n equipamiento y dotación de infraestructura físican y tecnológica.

nn

Art. 5. – Los valores a que se refieren los artículosn precedentes ingresarán a una cuenta especial que abrirán la Dirección General del Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación, auxiliar de la Cuenta Unica dispuesta enn el articulo 24 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

nn

Art. 6. – De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese a los señoresn Ministros de Gobierno y Policía, y de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 13 de septiembren del 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

f.) Luis Iturralde Mancero, Ministro de Economía yn Finanzas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de Administraciónn Pública.

nn nn

N0 799

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículon 2 de la Ley Especial de PETROECUADOR y en el artículon 6 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde al Presidente de lan República establecer la política nacional de hidrocarburosn para el desarrollo económico y social del país;

nn

Que es interés del Gobierno Nacional promover la realizaciónn de Convenios de Alianza estratégica y acuerdos generalesn de cooperación bilateral a través de la Empresan Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR), para aprovecharn recíprocamente fortalezas y experiencias de otras empresasn estatales especializadas en la industria petrolera;

nn

Que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Especialn de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR)n y sus empresas filiales, los sistemas de contrataciónn de PETROECUADOR y sus empresas filiales, no están sujetosn a las normas legales de la contratación públican vigentes, sino a la Ley de Hidrocarburos y a los reglamentosn que para el efecto expedirá el Presidente de la República;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le concede el numeral 5 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 10 de la Ley Especialn de PETROECUADOR,

nn

Decreta:

nn

El siguiente Reglamento para la celebración de conveniosn de Alianza Estratégica con empresas petroleras estatales.

nn

Art. 1. – El objeto del presente reglamento es regular lan celebración de convenios de Alianza Estratégican o acuerdos generales de cooperación bilateral y los contratosn derivados de éstos con empresas petroleras estatales.

nn

Art. 2. – Para los propósitos de este reglamento sen entiende por Alianza Estratégica o acuerdo general den cooperación bilateral, a todo convenio o relaciónn bilateral o multilateral representado por el compromiso de dosn o más empresas petroleras estatales, que se asocian enn un objetivo común y que tengan como finalidad, participarn en forma conjunta en la ejecución de proyectos relacionadosn con cualquiera de las fases de la industria hidrocarburífera,n dentro o fuera del país, incorporando e intercambiandon recursos, capacidades y experiencias.

nn

Art. 3. – Los convenios de Alianza Estratégica o acuerdosn generales de cooperación bilateral, podrán referirsen a los convenios de cooperación firmados por el Gobiernon del Ecuador con otros países u organismos internacionales.

nn

Los convenios de Alianza Estratégica o los acuerdosn generales de cooperación bilateral serán suscritosn por la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR)n y los contratos específicos derivados de éstos,n podrán ser suscritos por las empresas filiales de PETROECUADOR,n según su naturaleza y objeto.

nn

La celebración y ejecución de los conveniosn de Alianza Estratégica y de los contratos derivados den dichos convenios, se regirán por las normas del presenten reglamento y por las disposiciones que fueren aplicables de lan Ley de hidrocarburos, Ley Especial de PETROECUADOR y sus reglamentos.

nn

Art. 4. – Los convenios de Alianza Estratégica conn empresas petroleras estatales, así como los contratosn derivados de tales convenios, se suscribirán en forman directa, previa la aprobación del Consejo de Administraciónn de PETROECUADOR o del Directorio de las filiales, segúnn el caso.

nn

El Consejo de Administración de PETROECUADOR o el Directorion de las filiales, bajo su responsabilidad, calificará lan idoneidad legal y la capacidad económica, técnican y operativa de la empresa petrolera estatal, con la que se suscribirán el Convenio de Alianza Estratégica o contrato derivado,n de tal manera que se asegure el cumplimiento de los requisitosn que la ley establece y la eficiencia y seguridad de la operación.

nn

Para la mejor ejecución de los convenios de Alianzan Estratégica, así como de los contratos derivadosn de tales convenios, las partes, podrán formar entre sín consorcios o asociaciones o cualquier otra forma de unión,n de conformidad con las leves vigentes; de la misma manera, yn de acuerdo con la naturaleza del proyecto a emprenderse, lasn partes podrán optar por la modalidad contractual másn conveniente.

nn

Si conviniere al interés mutuo de las partes, los conveniosn de Alianza Estratégica, así como los contratosn derivados de tales convenios, podrán ser modificados,n observando los procedimientos legales contemplados para cadan caso.

nn

Art. 5. – Los convenios de Alianza Estratégica, asín como los contratos derivados de éstos, serán administradosn por PETROECUADOR, independientemente de los órganos quen establecieren las partes.

nn

PETROECUADOR adoptará las medidas necesarias a finn de que los convenios de Alianza Estratégica y los contratosn derivados de éstos se cumplan de conformidad con los objetivosn y plazos señalados en cada caso.

nn

El órgano administrativo de la alianza dictarán las disposiciones que fueren necesarias para la administraciónn de los contratos derivados de los convenios respectivos.

nn

Art. 6. – Los contratos derivados de los convenios de Alianzan Estratégica con empresas petroleras estatales, contendránn las estipulaciones que establezca la ley, según el caso,n y las que las partes acuerden. Se referirán al objeto,n obligaciones y derechos de las partes, economía del proyecto,n inversiones, costos y gastos y su forma y plazos de recuperación,n financiamiento, plazos de cumplimiento solución de discrepancias,n causas de modificación y terminación y demásn estipulaciones que las partes consideren necesarias de acuerdon con prácticas petroleras internacionales aplicables an la naturaleza de cada acuerdo.

nn

Art. 7. – Los contratos derivados de los convenios de Alianzan Estratégica, según su objeto, estarán sujetosn al pago de los derechos y tributos que establece la Ley de Hidrocarburosn y la Ley de Régimen Tributario Interno.

nn

Art. 8. – Las controversias que surgieren en la ejecuciónn de los contratos derivados de convenios de Alianza Estratégica,n serán resueltas mediante la aplicación de sistemasn de, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo para lan solución de diferencias, conforme lo previsto en el respectivon acuerdo.

nn

Art. 9. – La ejecución de los convenios de Alianzan Estratégica con empresas petroleras estatales, asín como los contratos derivados de tales convenios, estaránn sujetos al control de los organismos mencionados en la Ley den Hidrocarburos.

nn

Art. 10. – Los contratos celebrados bajo el régimenn de este reglamento, gozarán de la garantía especialn de estabilidad jurídica a la que se refiere el artículon 271 de la Constitución Política.
n Art. 11. – Al artículo 18 del Reglamento de Contrataciónn de Obras, Bienes y Servicios Específicos de la Empresan Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, y sus empresasn filiales, contenido en el Decreto N° 934, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial N° 283 del 26 de septiembren de 1989, agréguese el siguiente literal:

nn

«e) Los contratos que suscriban PETROECUADOR, derivadosn de convenios de Alianza Estratégica con empresas petrolerasn estatales».

nn

De la ejecución de este reglamento, que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguese el señor Ministro de Energían y Minas.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 15 de septiembren del 2000.

nn

f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional den la República.

nn

f) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original-

nn

Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 235 – 2000

nn

A CTOR: José Baquerizo Matheus.
n DEMANDADO: M.I. Municipalidad de Guayaquil.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 28 de agosto del 2000; a lasn 10h00.

nn

VISTOS: José Baquerizo Matheus, interpone recurso den casación de la sentencia dictada por la Sexta Sala den la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictadan en primer nivel, por el Juez Cuarto Provincial del Trabajo, enn la que se declaró sin lugar la demanda, dentro del juicion verbal sumario de trabajo que ha propuesto contra M.I.n Municipalidad de Guayaquil, en las personas de sus representantesn legales: Ing. León Febres Cordero Ribadeneyra, Alcalden y Dr. Gerardo Wong Monroy, Procurador Sindico. Agotado el trámiten previo, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.n – Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso enn mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200n de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 de 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. -SEGUNDO. – El recurrenten estima como infringidas las normas de derecho siguientes: literalesn a), f) y n) del Art. 49 de la codificación a la Constituciónn anterior y numerales 3, 4, 5 y 6 del Art. 35 de la actual Constitución;n Arts. 4, 5, 6 y 7 del Código del Trabajo y el Art. 211n del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de sun recurso lo radica en las causales primera, segunda y terceran del Art. 3 de la Ley de Casación. Afirma que fue despedidon intempestivamente y que no hay una adecuada valoraciónn de las pruebas que existen en el proceso. – TERCERO. – Confrontadan la sentencia impugnada con el texto del recurso y los autos vinculadosn al mismo, la Sala formula las siguientes precisiones: 1 . – Quen tanto la sentencia dictada en primera instancia, como la de segundan instancia que confirma la anterior, aceptaron la excepciónn de prescripción que alegó la parte demandada enn la audiencia de conciliación, diligencia que obra a fs.n 14 del cuaderno de primer nivel; 2. – Que el recurso de casaciónn debió referirse a la prescripción que acorde conn lo dispuesto en el Art. 632 del Código del Trabajo sen declaró en el proceso. Sin embargo, tal impugnaciónn no existe en el recurso de casación, en el que se divagan sobre despido intempestivo y otros aspectos que no guardan ningunan relación con la sentencia dictada por la Sala de Apelación,n al confirmar la de primer nivel; 3. – La prescripciónn está bien declarada pues en el proceso constan los siguientesn recaudos: a) Demanda, en la que el actor establece que laborón para la entidad demandada hasta el 30 de agosto del 1992, fechan que la cambia en el juramento deferido (fs. 77), en el que expresan que salió el 24 de agosto de 1992; b) Sorteo del 28 den agosto de 1995, por el que se radicó la competencia enn la Jueza Cuarta Provincial del Trabajo del Guayas, la que dictón el auto inicial con fecha agosto 30 de 1995, en el que dispuson citar a la MI. Municipalidad de Guayaquil; c) Consta a fs. 6n que la última boleta de citación entregada a lan demandada es de fecha 7 de noviembre de 1995; y, d) A fs. 14n de los autos consta la alegación de prescripciónn que formulara la demandada, la misma que, por lo dispuesto enn el Art. 632 del Código del Trabajo, ha operadon en el presente caso. – CUARTO. – En consecuencia, no se observan en la sentencia dictada por la Sala de Apelación infracciónn de las normas jurídicas señaladas por el recurrente.n Sobre la base de estas consideraciones, esta Tercera Sala den lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico, que es fiel copia de su original. Quito, 14 den septiembre del 2000.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

N0 259n – 2000

nn

ACTOR: Gonzalo Benalcázar Jiménez.
n DEMANDADO: Consejo Provincial de Imbabura.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 28 de agosto del 2000; a lasn 11h00.

nn

VISTOS: Los representantes legales del Consejo Provincialn de Imbabura interponen recurso de casación de la sentencian de segunda instancia dictada por la Primera Sala de la Corten Superior de Justicia de Ibarra, que confirma en todas sus partesn el fallo de primera instancia, expedido por el Juez Provincialn del Trabajo de Imbabura, en el juicio verbal sumario de trabajon propuesto por Gonzalo Benalcázar Jiménez contran la entidad seccional recurrente. Sustanciada la causa en esten nivel, conforme a lo que preceptúa la Ley de Casación,n el estado del proceso es el de dictar resolución, y paran hacerlo se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente paran conocer y decidir el recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N0 1n del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n -SEGUNDO. – En su escrito de impugnación los personerosn del Consejo Provincial de Imbabura afirman que en la sentencian de la Sala de Alzada se vulneraron las disposiciones contenidasn en los Art. 38 y 52 de la Ley de Modernización del Estado,n Privatización y Prestación de Servicios por parten de la Iniciativa Privada, así como los Arts. 26 y 27 deln Reglamento de Aplicación de dicha ley, todas ellas porn falta de aplicación. Fundamenta su recurso en la causaln primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En resumen,n sobre la base de la impugnación antes señalada,n sostienen que el Juez común laboral no fue competenten para conocer y resolver esta reclamación. – TERCERO. -n Luego del estudio pormenorizado del proceso y las comparacionesn que proceden respecto de los fundamentos del escrito contentivon del recurso, la Sala observa: 1. En el acta de finiquito de fs.n 15 – 16 del cuaderno de primera instancia, consta en su cláusulan primera que la renuncia y pagos relativos a dicha acta se derivann de una resolución adoptada por el Consejo Provincial den Imbabura que en agosto 8 de 1995 (fecha anterior a la del actan de finiquito) decidió que se inicie el trámiten de renuncias voluntarias, supresión de partidas y jubilacionesn presentadas por empleados y trabajadores que laboran en la mencionadan institución. Lo manifestado solo puede entenderse comon parte de un proceso de modernización; 2. – El Art. 38n de la Ley de Modernización del Estado dice: «Procesos.n – Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativon y Fiscales, dentro de la esfera de su competencia, conoceránn y resolverán de todas las demandas y recursos derivadosn de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritosn o producidos por el Estado y otras entidades del sector público.».n Con respecto al cargo que se sustenta en la disposiciónn legal citada, cabe resaltar que la competencia que señalan dicho precepto está limitada a las cuestiones que caenn dentro de «la esfera de su competencia», esto es, den la competencia de los tribunales distritales de lo Contencioson Administrativo y Fiscal. De otra parte, cabe observar que eln Art. 63 de la misma Ley de Modernización establece otran competencia para los casos o controversias que se suscitarenn en relación a los procesos de modernización. Enn esta última disposición legal se determina quen el tipo de juicio es el verbal sumario y que el Juez competenten en la primera instancia es el Presidente de la Corte Superior.n En el escrito contentivo del recurso no se invoca la violaciónn de esta última disposición de manera expresa, peron aunque así se lo hubiera efectuado, no seria suficienten para sustentar un pronunciamiento de nulidad, puesto que el hechon de haberse planteado la demanda ante el Juez de Trabajo, no influirían en la decisión de la causa, toda vez que la entidad demandadan tuvo amplia y suficiente libertad para oponer excepciones y actuarn las pruebas que estimó convenientes a sus intereses; 3.n – En cuanto a la supuesta violación del Art. 52 de lan Ley de Modernización del Estado, debe entenderse que porn lo expresado en el numeral 1 de este considerando existe unan declaración del representante del Consejo Provincial relativan a que se programó la reducción de personal, lon que torna innecesario entrar en mayores precisiones respecton a supuestas violaciones, pues en definitiva lo que hizo la entidadn demandada fue aplicar dicha disposición. Lo manifestadon es aplicable también a lo dispuesto en los Arts. 26 yn 27 de la Ley de Modernización; 4. – El inciso 3° deln Art. 25 del reglamento de la misma ley, tantas veces mencionadan que invocan los recurrentes se refieren concretamente al cason en que los funcionarios, empleados y trabajadores que se acojann a la jubilación patronal, podrán ser beneficiariosn de la compensación por renuncia. En la especie, no existen constancia, ni en el acta de finiquito ni en parte alguna, den la determinación de la pensión con la que deben beneficiarse el demandante, por lo que la disposiciónn reglamentaria aludida es inaplicable. De lo expresado se deducen que no es admisible el recurso de casación interpueston por la institución demandada, en los términos enn que dicho recurso está concedido. Sobre la base de lasn consideraciones expuestas, la Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurson de casación. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico, que es fiel copia de su original. – Quito, 14 den septiembre del 2000.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn nn

N0 264n – 2000

nn

ACTOR: Kléber Bautista Chalar.
n DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 22 de agosto del 2000; a lasn 15h00.

nn

VISTOS: Kléber Bautista Chalar, interpone recurso den casación de la sentencia de segunda instancia emitidan por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que declara sin lugar la demanda, revocando el fallo de primern nivel dictado por el Juez Primero del Trabajo del Guayas, enn el que se admite parcialmente la demanda, dentro del juicio verbaln sumario de trabajo incoado por el recurrente contra la Autoridadn Portuaria de Guayaquil. Admitido a trámite el recurson de casación, en virtud del sorteo de ley y encontrándosen la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo, se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y decidir eln recurso en mención, en razón de lo prescrito porn el Art. 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. -SEGUNDO. – El actorn ataca la sentencia del Tribunal de Alzada, señalando quen no se han aplicado las siguientes normas de derecho: Art. 35n numerales 4 y 14 de la Constitución Política den la República; Arts. 4, 95 y 592 del Código deln Trabajo; Arts. 121, 168 y 169 del Código de Procedimienton Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; Art. 1588 del Códigon Civil; cláusulas 36, lit. d) y, 78 numerales 1 y 3 deln Segundo Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurson en las causales 1° y 3° del Art. 3 de la Ley de Casación.n Señala el impugnante en el escrito respectivo, que lan Sala de Apelación manifiesta en el considerando cuarton que al trabajador se le pagaron todos y cada uno de los beneficiosn sociales y contractuales y que el acta de finiquito no es susceptiblen de impugnación judicial por reunir los requisitos deln Art. 592 del Código del Trabajo. Agrega el casacionistan que los señores ministros de la Corte Superior de Justician consideran al acta de finiquito inimpugnable solo por reunirn los dos requisitos señalados por el Art. 592 del Códigon del Trabajo, sin tener en cuenta que si es posible impugnar dichon documento, cuando existe renuncia de derechos por parte del trabajador,n como en el caso sub júdice. – TERCERO. – Hechas las confrontacionesn y analizado en forma minuciosa el proceso, la Sala advierte:n 1 . – El aspecto básicamente controvertido en esta causan radica en la posibilidad jurídica de otorgarle caráctern definitivo e inatacable a un acta de finiquito, aún cuandon en ella se evidencie que implique una renuncia de derechos; 2.n – En su demanda, el actor reclama esencialmente, que se le reliquidenn los valores correspondientes a los que se refiere el acta den finiquito que suscribió con su ex – empleadora, que fueronn liquidados sobre una base remuneratoria mensual disminuida, conn violación de lo dispuesto en el Art. 95 del Códigon del Trabajo y cláusula 78, numerales 1 y 3 del Segundon Contrato Colectivo Unico de Trabajo; 3. – De su parte, la entidadn demandada al contestar la demanda expresa que el acta de finiquiton a la que se refiere el demandante, por estar celebrada ante eln Inspector Provincial del Trabajo del Guayas y contener la pormenorizaciónn de los rubros a que tenía derecho, no puede ser atacadan porque de hacerlo se quebrantarían los principios de seguridadn jurídica que emanan del finiquito; 4. – El Art. 95 deln Código del Trabajo, establece que «Para el pago den indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entienden como remuneración todo lo que el trabajador reciba enn dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibieren por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones,n participación en beneficios, el aporte individual al Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador,n O CUALQUIER OTRA RETRIBUCION QUE TENGA CARACTER NORMAL EN LAn INDUSTRIA O) SERVICIO (las mayúsculas son de la Sala).n Corno en el acta de finiquito (fs. 1 – 2) se contempla rubrosn relacionados con indemnizaciones por despido, es obvio que paran los efectos de realizar los cálculos correspondientesn a las indemnizaciones respectivas, debió aplicarse lan disposición legal citada; 5. – Es digno de resaltar quen en la misma acta de finiquito (fs. 1 – 2), se contempla una declaraciónn en la que expresamente se reconoce que el 30 de julio de 1995n el demandante quedó cesante por disposición superior,n lo que significa que el vínculo contractual que existión entre los litigantes finalizó por voluntad unilateraln del empleador; 6. – La cláusula 78, numeral uno del Contraton Colectivo de Trabajo determina que cada empleado o trabajadorn recibirá mensualmente de la empleadora el cupo que respectivamenten le corresponde, según la determinación que se hacen a continuación, que le será asignado sin coston alguno por parte de la empleadora, para comprar cualquiera den los productos y artículos de subsistencia que se vendan en cualquiera de los comisariatos que se pongan de acuerdo lasn partes en sustitución de los víveres subsidiados.n Estos cupos fijados en el numeral 1, serán incrementadosn automáticamente cada semestre en el 20%, sin que consten del acta de finiquito (fs. 1 – 2) que se pagó dicho rubro,n por lo que es procedente su pago, no siéndolo, en cambio,n el que se refiere a las órdenes de compras (cláusulan 78, núm. 2 del 2° Contrato Colectivo), pues este valorn no forma parte de la remuneración, en virtud de que eln consumo del trabajador será descontado de la misma; 7.n – En numerosas ocasiones esta Sala en situaciones análogasn ha declarado que el acta de finiquito es impugnable no solamenten en los casos descritos en el Art. 592 del Código del Trabajo,n sino además, cuando se acreditare que hubo vicio del consentimienton de cualesquiera de los suscribientes de ella o cuando se demuestren que los valores que se entregan al trabajador, implican una renuncian de sus derechos. En el caso sub júdice, teniendo en consideraciónn que la base remuneratoria para el cálculo de lo percibidon por el trabajador por concepto de indemnizaciones, es inferiorn a la que le correspondía, es evidente el perjuicio económicon sufrido por el demandante, por lo que la impugnación deln finiquito es admisible. De lo manifestado, se infiere, que lan sentencia recurrida viola el numeral 4 del Art. 35 de la Constituciónn Política de la República, en armonía conn el Art. 4 del Código del Trabajo y el 592 del mismo acuerdon legal. Por las consideraciones manifestadas, esta Tercera Salan de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n acepta el recurso de casación interpuesto por el actorn y ordena que se pague lo dispuesto en la cláusula 78,n núm. uno del 20 Contrato Colectivo, que constituye parten de la remuneración y, sobre ésta base, la diferencian que se le adeuda de todos los rubros que constan en el acta den finiquito, incluyéndose el pago de indemnizaciones laboralesn por despido, previa liquidación que deberá hacerlan el Juez a quo, sin la intervención de perito. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico, que es fiel copia de su original. – Quito, a 14n de septiembre del 2000.

nn

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

N0 276n – 2000

nn

ACTOR: Angel Vicente Guillénn García.
n DEMANDADA: Fábrica de papel La Reforma CA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 24 de agosto del 2000; a lasn 11h30.

nn

VISTOS: Inconforme con la sentencia de segunda instancia dictadan por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo,n que declara con lugar parcialmente la demanda, revocando el fallon de primera instancia dictado por el Juez Primero Provincial deln Trabajo de Los Ríos con sede en Babahoyo, en que se declaran sin lugar la demanda, la parte actora interpone recurso de casación,n dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Angeln Vicente Guillén García contra la fábrican de papel La Reforma C.A., Filanbanco S.A. y otros. Encontrándosen la causa en estado de dictar resolución, para hacerlo,n se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer yn decidir el recurso en mención, en razón de lo prescriton por el Art. 200 de la Constitución Política den la República, publicada en el Registro Oficial N0 1 deln 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n – SEGUNDO. – El impugnante censura la sentencia del Tribunaln de Apelación porque considera que en ella se han violadon las siguientes normas: el numeral 4 del Art. 35 de la Constituciónn Política del Estado, por falta de aplicación; eln Art. 171 del Código del Trabajo y el Art. 592 del mismon Código Laboral. Fundamenta su recurso en las causalesn 3ra. y 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. – TERCERO.n – Confrontados el escrito contentivo del recurso con las normasn jurídicas citadas y luego del riguroso examen del proceso,n la Sala estima necesario puntualizar las siguientes observaciones:n 1. – El fundamento de hecho de la demanda que ha dadon lugar a este proceso es la impugnación del «Actan de Finiquito» (fs. 48), en la que constan pormenorizadosn más de quince rubros, uno de los cuales se denomina «Anticipon a remuneración entregada en efectivo», valor quen a decir del accionante nunca le fue entregado y que ascienden a la suma de S/. 9’058.282,oo; y, una cantidad global por concepton de pago acumulado de pensiones de jubilación patronal,n que según el reclamante no puede ser objeto de convenion o transacción. En síntesis, según el actor,n el acta de finiquito ya referida carecería de valor porquen en ella no constan algunos valores, no ser verdadero uno de losn rubros y error de cálculo, así como debido a quen a su criterio seria ilegal el pago de pensiones acumuladas, lon que colocaría al demandante en la aptitud de reclamarn los valores que en la suma de veinte millones de sucres cuantifican en el libelo inicial; 2. – La demanda está incoada contran fábrica de papel La Reforma C.A. y las personas naturalesn que la representan; Filanbanco S.A. y, su representante legal;n y, Ecufinsa y su respectivo personero. Antes de la audiencian de conciliación, el demandante desistió de la demanda,n en relación con Ecufinsa S.A., lo que fue aceptado segúnn providencia de fs. 36 del cuaderno de primera instancia; 3. -n El fallo de segunda instancia declara con lugar parcialmenten la demanda y desestimando la solidaridad de Filanbanco S.A.,n condena a La Reforma CA. y sus personeros, al pago de la pensiónn jubilar; 4. – El número 4 del Art. 35 de la Constituciónn Política de la República consagra la irrenunciabilidadn de los derechos del trabajador, garantía que se habrían violentado, pero no aparece vulnerada en ninguno de los documentosn o actuaciones procesales. En efecto, no se aprecia medio probatorion alguno que acredite o haga sospechar la renuncia de algúnn derecho en el acta de finiquito. Tampoco se observa, por faltan de medios de comparación la existencia de errores de cálculon por lo que este cargo a la sentencia deviene sin sustento. Lan simple afirmación de la parte interesada respecto a lan violación de la garantía de la irrenunciabilidad,n no puede servir de basamento para desvalorizar o anular un documenton que tiene la presunción de legitimidad, como es el cason del acta de finiquito de fs. 48; 5. – El Art. 171 del Códigon del Trabajo, como ya lo ha resuelto la Sala en otras ocasiones,n no contempla responsabilidad solidaria para el cesionario o compradorn de la empresa o negocio, en relación con derechos insatisfechosn u obligaciones adquiridas por el cedente o vendedor con sus trabajadores.n Lo que establece este precepto básicamente, es que eln cesionario o comprador (esto es el nuevo empleador) están obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor, quen es asunto diferente. En virtud de la disposición contenidan en este precepto del Código Laboral, el nuevo empleadorn debe responder por el cumplimiento del contrato de trabajo conn sus trabajadores, esto es, las obligaciones legales y/o contractualesn de su antecesor, pero solo a partir del momento que asume sun condición de nuevo empleador. En abono a este criterio,n debe tenerse en cuenta que cuando el Legislador considera quen debe existir solidaridad en situaciones análogas, lo señalan expresamente tal como ocurre con la solidaridad para el pagon de fondo de reserva, que se regula en el Art. 198 del Códigon del Trabajo. En consecuencia, no se encuentra violaciónn del Art. 171 del código antes citado; 6. – En cuanto an la demandada La Reforma C.A., no cabe pronunciamiento alguno,n pues esta demandada no ha formulado impugnaciónn de ninguna naturaleza. De lo manifestado se infiere que la sentencian materia de la, impugnación no ha violado las normasn de derecho que se citan en el escrito contentivo del recurson de casación. Por las consideraciones manifestadas, estan Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, desecha el recurso de casación. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico que es fiel copia de su original. – Quito, a 14n de septiembre del 2000.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

No. 277n – 2000

nn

ACTOR: Santiago Angel Véliz Hidalgo.
n DEMANDADA: Fábrica de papel La Reforma.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y S OCIAL

nn

Quito, a 28 de agosto del 2000; a las 11h00.

nn

VISTOS: Inconforme con la sentencia de segunda instancia dictadan por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo,n que acepta parcialmente la demanda, revocando el fallo de primeran instancia dictado por el Juez de Trabajo de Los Ríos conn sede en Babahoyo, en que se declara sin lugar la demanda, lan parte actora interpone recurso de casación dentro deln juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Santiago Angeln Véliz Hidalgo contra la fábrica de papel «Lan Reforma» C.A. y otros. Encontrándose la causa enn estado de dictar resolución, para hacerlo, se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y decidir eln recurso en mención, en razón de lo prescrito porn el Art. 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El impugnanten censura la sentencia del Tribunal de Apelación porquen considera que en ella se han violado las siguientes normas: eln numeral 4 del Art. 35 de la Constitución Polítican del Estado, por falta de aplicación; el Art. 171 del Códigon del Trabajo y el Art. 592 del mismo Código Laboral. Fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de lan Ley de Casación. TERCERO. – Confrontados el escrito contentivon del recurso con las normas jurídicas citadas y luego deln riguroso examen del proceso, la Sala estima necesario puntualizarn las siguientes observaciones: 1 . – El fundamento de hecho den la demanda que ha dado lugar a este proceso es la impugnaciónn del «Acta de Finiquito» (fs. 46), en la que constann pormenorizados más de quince rubros, uno de los cualesn se denomina «Anticipo a remuneración entregada enn efectivo», valor que a decir del accionante nunca le fuen entregado y que asciende a la suma de S/. 5’760.646,oo y, unan cantidad global por concepto de pago acumulado de pensiones den jubilación patronal, que según el reclamante non puede ser objeto de convenio o transacción. En síntesis,n según el actor, el acta de finiquito ya referida carecerían de valor porque en ella no constan algunos valores, no ser verdaderon uno de los rubros y error de cálculo, así comon debido a que a su criterio sería ilegal el pago de pensionesn acumuladas, lo que colocaría al demandante en la aptitudn de reclamar los valores que en la suma de dieciséis millonesn de sucres cuantifica en libelo inicial; 2. – La demanda están incoada contra fábrica de papel La Reforma CA. y las personasn naturales que la representan: Filanbanco S.A. y su representanten legal; y, Ecufinsa y su respectivo personero. Antes de la audiencian de conciliación, el demandante desistió de la demanda,n en relación con Ecufinsa S.A. lo que fue aceptado segúnn providencia de fs. 22 vta. del cuaderno de primera instancia;n 3. – El fallo de segunda instancia declara con lugar parcialmenten la demanda y desestimando la solidaridad de Filanbanco S.A.,n condena a La Reforma C.A y sus personeros, al pago de pensiónn jubilar; 4. – El número 4 del Art. 35 de la Constituciónn Política de la República consagra la irrenunciabilidadn de los derechos del trabajador, garantía que se habrían violentado, pero que no aparece vulnerada en ninguno de los documentosn o actuaciones procesales. En efecto, no se aprecia medio probatorion alguno que acredite o haga sospechar la renuncia de algúnn derecho en el acta de finiquito. Tampoco se observa, por faltan de medios de comparación la existencia de errores de cálculon por lo que este cargo a la sentencia deviene sin sustento. Lan simple afirmación de la parte interesada respecto a lan violación de la garantía de la irrenunciabilidad,n no puede servir de basamento para desvalorizar o anular un documenton que tiene la presunción de legitimidad, como es el cason del acta de finiquito de fs. 46; 5. – El Art. 171 del Códigon del Trabajo, como ya lo hin resuelto la Sala en otras ocasiones,n no contempla responsabilidad solidaría para el cesionarion o comprador de la empresa o negocio, en relación con derechosn insatisfechos u obligaciones adquiridas por el cedente o vendedorn con sus trabajadores. Lo que establece este precepto básicamente,n es que el cesionario o comprador (esto es el nuevo empleador)n está obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor,n que en asunto diferente en virtud de la disposición contenidan en este precepto del Código Laboral, el nuevo empleadorn debe responder por el cumplimiento del contrato de trabajo conn sus trabajadores, esto es, las obligaciones legales y/o contractualesn de su antecesor, pero solo a partir del momento que asume sun condición de nuevo empleador. En abono a este criterio,n debe tenerse en cuenta que cuando el Legislador considera quen debe existir solidaridad en situaciones análogas, lo señalan expresamente, tal como ocurre con la solidaridad para el pagon del fondo de reserva, que se regula en el Art. 198 del Códigon del Trabajo. En consecuencia, no se encuentra violaciónn del Art. 171 del código antes citado; 6. – En cuanto an la demandada La Reforma C.A., no cabe pronunciamiento alguno,n pues esta demandada no ha formulado impugnaciónn de ninguna naturaleza. De lo manifestado se infiere que la sentencian materia de la, impugnación no ha violado las normasn de derecho que se citan en el escrito contentivo del recurson de casación. Por las consideraciones manifestadas, estan Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, desecha el recurso de casación. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico que es fiel copia de su original. – Quito, a 14n de septiembre del 2000.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

LA I.n MUNICIPALIDAD DE GUALACEO

nn

Considerando:

nn

Que la Ley de Transformación Económica, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial N0 34 del 13 de marzo deln 2000, ha reformado el Art. 4 de la Ley de Contrataciónn Pública;

nn

Que el Art. 11 de la Ley de Contratación Pública,n determina que las instituciones del sector público, especialmenten los gobiernos municipales, reglamentarán la conformaciónn de los comités para los concursos de licitaciónn y concurso público de ofertas;

nn

Que el segundo inciso del literal b) del Art. 4 de la Leyn de Contratación Pública, determina que la adjudicaciónn de bienes muebles, la ejecución de obra y la prestaciónn de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuyan cuantía sea inferior al valor que resulte multiplicarn el coeficiente del 0.00002 previsto en el literal b) por el monton del presupuesto general del Estado, no se sujetará a losn procedimientos precontractuales previstos en la Ley de Contrataciónn Pública, pero para celebrar los contratos respectivosn se observarán las normas reglamentarias pertinentes quen para el efecto dictará la Municipalidad de Gualaceo; y,

nn

Que en uso de las atribuciones legales previstas en el Art.n 126 de la Ley de Régimen Municipal,

nn

Expide:

nn

LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTOn DE LOS COMITES DE CONTRATACION DE LICITACION Y CONCURSO PUBLICOn DE OFERTAS, Y DE LOS COMITES INTERNOS DE CONTRATACIONES DE LAn ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GUALACEO.

nn

TITULO I

nn

DEL COMITE DE CONTRATACIONES, DE LICITACION Y CONCURSO PUBLICOn DE OFERTAS

nn

Art. 1. – INTEGRACION. – El Comité de Contratacionesn de la Ilustre Municipalidad de Gualaceo, estará integradon de la siguiente manera:

nn

1. Por el Alcalde o su delegado, quien lo presidirá;

nn

2. El Procurador Síndico, quien actuará comon Secretario del Comité;

nn

3. Por tres técnicos designados por el Concejo pertenecientesn a la Dirección del ámbito a que corresponde lan actividad a contratarse dentro de los funcionarios de la institución;n y,

nn

4. Un técnico designado por el colegio profesionaln a cuyo ámbito de actividad corresponda el objeto del contrato.

nn

Art. 2. – ATRIBUCIONES. – El Comité de Contratacionesn conocerá y resolverá sobre los procesos precontractualesn para contratar la ejecución de obras, que deban sometersen a licitación y concurso público de ofertas, cuyan cuantía, exceda del valor que resulte multiplicar el coeficienten 0.00002 por el monto del Presupuesto General del Estado de cadan ejercicio económico; y, los siguientes:

nn

a) Conocer y aprobar los documentos precontractuales,

nn

b) Fijar el precio de los documentos a que se refiere el Art.n 22 de la Ley de Contratación Pública, tomando enn cuenta los costos administrativos, de publicaciones y otros inherentesn a su elaboración;

nn

c) Convocar de conformidad con la ley y los reglamentos;

nn

d) Calificar a los proponentes y sus ofertas;

nn

e) Designar las comisiones técnicas que se requieran;

nn

f) Absolver consultas, aclarar e interpretar los documentosn precontractuales, para cuyo efecto serán de su competencian exclusiva de solicitar la información y opiniones a losn servidores de las unidades administrativas de la Municipalidad;

nn

g) Adjudicar los contratos a las ofertas que consideren másn convenientes para los intereses institucionales; y,

nn

h) Las demás que señale la Ley de Contrataciónn Pública, su reglamento general y las disposiciones den este reglamento.

nn

Art. 3. – SESIONES. – Las sesiones del comité se llevaránn a cabo previa convocatoria realizada por el Secretario, por ordenn del Presidente, al menos con 24 horas de anticipación,n incluirá el orden del día y los documentos relacionadosn con los asuntos a tratarse en la sesión.

nn

El quórum para que pueda sesionar el Comitén de Contrataciones, requiere al menos la presencia de tres den sus miembros uno de los cuales será necesariamente eln Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayorían de votos; en caso de empate, la decisión se inclinarán por el sentido del voto del Presidente.

nn

El voto de los miembros del Comité de Contrataciones,n será obligatorio y su pronunciamiento afirmativo o negativo;n no podrán en consecuencia abstenerse de votar, ni votarn en blanco, ni abandonar la sesión una vez dispuesta lan votación.

nn

Art. 4. – ACTAS. – Las deliberaciones y resoluciones del Comitén de Contrataciones se contendrán en las actas respectivasn que serán elaboradas bajo la responsabilidad del Secretarion y suscritas por todos los miembros del comité.

nn

Serán reservados todos los documentos de los procedimientosn de licitación, concurso público de ofertas asín como los pronunciamientos del comité; en consecuencia,n los miembros del comité, funcionarios y empleados quen tengan conocimiento de ellos, en razón de su cargo, seránn personalmente responsables del quebrantamiento de la reserva,n hasta que se haga pública la decisión final deln comité, mediante la adjudicación o la declaratorian de que el procedimiento ha quedado desierto.

nn

Art. 5. – DIETAS. – Los miembros del Comité de Contrataciones,n percibirán una dieta equivalente al 50% del salario mínimon vital general por cada sesión. El valor total de dichasn dietas no podrán exceder, en cada caso, del 25% del sueldon básico que perciba cada uno de los funcionarios miembrosn del comité. En el caso de que un Concejal presidiere eln comité, como delegado del Alcalde, el indicado porcentajen se calculará sobre el valor del sueldo del delegante.

nn

La misma regla se aplicará para el pago de los estipendiosn que deban percibir los funcionarios o empleados del Municipion de Gualaceo designados como asesores del comité.

nn

La partida presupuestaria para dicho pago será la deln mencionado concurso.

nn

Art. 6. – ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE:

nn

a) Disponer la convocatoria a las sesiones del