MES DEn OCTUBRE DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 26 de octubre del 2004 – R. O. No. 450
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

0659n Autorízasen y delégase al Cónsul General del Ecuador en Miami,n señor Leonardo Tamariz Mejía, suscriba el contraton de compra venta del vehículo Cadillac Deville, modelon 2005 con la Empresa Braman Motors Inc..

nn

-n Protocolo relativo n a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviaciónn Civil Internacional.

nn

CONSEJOn NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO:

nn

032n Delégasen la función de Ordenador del Gasto a la Lcda. Paola Terán,n Asesora del Presidente y Director Ejecutivo (E)..

nn

046n Delégasen la función de Ordenador del Gasto a la Lcda. Cristinan Muñoz, Asesora del Presidente y Director Ejecutivo (E).

nn

069 Desígnase al ingenieron Francisco Bravo, Delegado Técnico del Representante den la Unidad Postal del Ecuador ante el Comité de Contratacionesn Menores.

nn

RESOLUCIÓN:

nn

SECRETARIAn NACIONAL TÉCNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO:

nn

SENRES.2004-0162 Emítese dictamen favorablen a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos de lan Autoridad Portuaria de Esmeraldas..

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

nn

157-2003 Teresa Graciela Ramónn Torres en contra del IESS.

nn

218-2003 Juan María Barahonan Rivadeneira en contra de la Compañía Industriasn GUAPAN S. A.

nn

220-2003 Daniel Filemón Velascon Ávila en contra de la Compañía Industriasn GUAPAN S. A.

nn

221-2003 Ingeniero Oswaldo Arellanon Moncayo en contra del IESS.

nn

224-2003 Benigno Maldonado Jácomen en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

RESOLUCIONES:

nn

0067-2004-HC Confírmase la resoluciónn emitida por el Alcalde Municipal de la ciudad de Manta y niégasen el recurso de hábeas corpus planteado por Ito Ramónn Menéndez Solórzano..

nn

0070-2004-HC Confírmase la resoluciónn del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y niégasen el recurso de hábeas corpus planteado por Rubénn Antonio Andrade Solórzano.

nn

0214-2004-RAn Confírmasen la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégasen el amparo solicitado por Felipe Bernardino Jiménez Pazmiño.

nn

0561-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por el señor Jorgen Fernando Mogollón Rojas.

nn

0567-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Marían Gisella Dávalos Coronel.

nn

634-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Juan Luis Naranjo Cabezas..

nn

0679-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por el señor Carlosn Vega Pogo.

nn

0681-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Anitan del Rocío Terán Montesdeoca.

nn

0682-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Marían Teresa Ubilla Mancheno.

nn

0683-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Rosan Victoria Angulo Saa.

nn

0687-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Carmenn Hinojosa Baquerizo..

nn

0689-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Jacquelinen Monge Valverde.

nn

0693-2004-RA Inadmítese el amparo,n propuesto por la falta de juramento por la señora Sandran Guillermina Salvador Mantilla.

nn

0694-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por La señora Sandran Guillermina Salvador Mantilla.

nn

0698-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por el señor Carlosn Castillo Contreras..

nn

0703-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por el señor Migueln Federico Ávila Lozano..

nn

0705-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Marían Bravo Ramírez.

nn

0706-2004-RA Inadmítese el amparon propuesto por la falta de juramento por la señora Teresan Rivadeneira Coello.

nn

0821-2004-RA Recházase por improcedenten el amparo solicitado por Juan Fernando Burbano Cadena y confírmasen la resolución venida en grado.

nn

TERCERAn SALA:

nn

0015-2004-RS Confírmase la resoluciónn del Consejo Provincial del Guayas que a su vez confirma la resoluciónn de la Municipalidad de Guayaquil.

nn

0063-2004-HC Confírmase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E)n y niégase el recurso de hábeas corpus interpueston por el señor Fausto Bolívar Lucero Pullas.

nn

0065-2004-HC Confírmase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E)n y niégase el recurso de hábeas corpus interpueston por el señor Boris Patricio López Barahona.

nn

0504-2004-RA Niégase el amparo interpueston por el señor Segundo Pedro Yungán Quinatoa y confírmasen la resolución del Juez Vigésimo de lo Civil den Pichincha..

nn

0521-2004-RA Concédese el amparon constitucional propuesto por la señora Laura Gracielan Marín Carlín y suspéndese los efectos generadosn por el acto administrativo de la Municipalidad de Paján.

nn

0549-2004-RA Niégase el amparo interpueston por la señora Margoth Elena Ludeña Granja.

nn

0600-2004-RA Niégase el amparo interpueston por el señor Juan Antonio Díaz Villacrésn y confírmase la resolución del Juez Tercero den lo Civil de Guayaquil.

nn

0605-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Manuel Arturo Pinos Villa.

nn

0612-2004-RA Niégase el amparo interpueston por el doctor Jorge Mauricio Panchi Monteros y confírmasen la resolución del Juez Primero de lo Civil de Pichincha.

nn

0613-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por la señora Jessica Nella del Consuelo Escalan Maccaferri.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Putumayo: Sobre discapacidades, eliminaciónn de barreras arquitectónicas y urbanísticas y den creación del Concejo Cantonal de Discapacidades.

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Putumayo: Que reglamenta la utilizaciónn de los fondos fijos de caja chica. n

n nn

No 0659

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que por las funciones de alta representación que, enn el ámbito nacional e internacional, cumple el Ministron de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la Constituciónn Política de la República y la ley, es indispensablen la adquisición de un vehículo con característicasn acordes con dichos fines;

nn

Que ni el mercado nacional como tampoco los distribuidoresn en el Ecuador cuentan con vehículos de esas características;

nn

Que en tal virtud se instruyó al Cónsul Generaln del Ecuador en Miami, señor Leonardo Tamariz Mejía,n que obtenga tres cotizaciones para la adquisición de unn vehículo Cadillac Deville, modelo 2005, las mismas quen fueron presentadas por Braman Motors Inc., Williamson Cadillac-Hummern Co., y Ed. Morse Cadillac Pembroke Pines;

nn

Que se cuenta con la certificación de existencia yn disponibilidad de fondos para realizar la adquisición,n cuyo cargo se hará a la Partida A 13108401000001, porn US $ 70.000,00; con la autorización del Secretario Generaln de la Administración Pública (oficio SUBP-0-04-1117n de 8 de septiembre del 2004); y con el dictamen favorable den la Dirección de Ingeniería Económica Industrialn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad (oficio No 04 4754-DINECI/MICIP de 30n de septiembre del 2004);

nn

Que el 8 de octubre del 2004 se reunió el Comitén de Concurso Privado de Precios, de conformidad con lo que disponen el literal b) del artículo 2 del Reglamento de Contratacionesn del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de analizarn las mencionadas pro formas previa a la adjudicación an la mejor oferta;

nn

Que el Comité de Concurso Privado de Precios, sobren la base de las ofertas presentadas y del informe del Cónsuln General del Ecuador en Miami, señor Leonardo Tamariz Mejía,n contenido en nota número 3-1-58/04 de 20 de agosto deln 2004, decidió adjudicar el contrato de adquisiciónn del vehículo, a la Empresa Braman Motors Inc., por sern la oferta más conveniente a los intereses institucionales,n en precio, características, especificaciones técnicas,n garantías de calidad, posventa y tiempo de entrega; y,

nn

En uso de las facultades que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNO.- Autorizar y delegar al Cónsul Generaln del Ecuador en Miami, señor Leonardo Tamariz Mejían para que, a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano,n Ministerio de Relaciones Exteriores, suscriba el respectivo contraton de compraventa del vehículo Cadillac Deville, modelo 2005,n con la Empresa Braman Motors Inc., conforme a las especificaciones,n términos y condiciones constantes en la oferta respectiva,n con el fin de cumplir en buena y debida forma las funciones den alta representación que, en el ámbito nacionaln e internacional, ejerce el Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

ARTICULO DOS.- El pago se lo realizará de contado.

nn

ARTICULO TRES.- Autorizar a la Directora General de Gestiónn Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores para que realicen la inmediata transferencia de fondos por el valor total de lan adquisición a la cuenta oficial que mantiene el Consuladon General del Ecuador en Miami.

nn

ARTICULO CUATRO.- Autorizar todos los gastos que impliquenn la importación, los seguros, el transporte, la desaduanización,n el bodegaje y los pagos por concepto de tasas, impuestos y cualquiern otro gravamen que corresponda, así como el agente afianzadon que realizará los trámites de desaduanizaciónn en el país.

nn

ARTICULO CINCO.- De la ejecución del presente acuerdon encárguense el Cónsul General del Ecuador en Miami,n la Directora General de Gestión Financiera y el Directorn de Bienes y Servicios Organizacionales.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir den la presente fecha, sin perjuicio de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Quito, a 13 de octubre del 2004.

nn

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA ALn ARTICULO 50 a) DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONALn FIRMADO EN MONTREAL EL 26 DE OCTUBRE DE 1990

nn

LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACIÓNn DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

nn

HABIÉNDOSE REUNIDO en su vigésimo octavo períodon de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25 de octubre den 1990:

nn

HABIENDO TOMADO NOTA del deseo de gran proporción den Estados contratantes de aumentar el numeró de miembrosn del Consejo a fin de garantizar un mejor equilibrio por medion de una mayor representación de los Estados contratantes;

nn

HABIENDO CONSIDERADO oportuno elevar de treinta y tres a treintan y seis el número de miembros de ese órgano;

nn

HABIENDO CONSIDERADO necesario enmendar, a los fines precitados,n el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho enn Chicago, el día siete de diciembre de 1944;

nn

1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafon a) del artículo 94 del mencionado Convenio, la siguienten propuesta de enmienda del mismo: «Que en el párrafon a) del Artículo 50 del Convenio se enmiende la segundan oración sustituyendo ‘treinta y tres’ por ‘treinta y seis’.»;

nn

2. FIJA, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafon a) del artículo 94 del mencionado Convenio, en cienton ocho el número de Estados contratantes cuya ratificaciónn es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor;

nn

3. RESUELVE que el Secretario General de la Organizaciónn de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo enn los idiomas español, francés, inglés y ruso,n cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, quen contenga la enmienda anteriormente mencionada, así comon las disposiciones que se indican a continuación:

nn

a) El Protocolo será firmado por el Presidente y eln Secretario General de la Asamblea;

nn

b) El Protocolo quedará abierto a la ratificaciónn de todos los Estados que hayan ratificado el mencionado Convenion sobre Aviación Civil Internacional o se hayan adheridon al mismo;

nn

c) Los instrumentos de ratificación se depositaránn en la Organización de Aviación Civil Internacional;

nn

d) El Protocolo entrará en vigor, con respecto a losn Estados que lo hayan ratificado, en la fecha en que se depositen el centésimo octavo instrumento de ratificación;

nn

e) El Secretario General comunicará inmediatamenten a todos los Estados contratantes la fecha de depósiton de cada una de las ratificaciones del Protocolo;

nn

f) El Secretario General notificará inmediatamenten la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los Estadosn partes en dicho convenio; y,

nn

g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estadon contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada,n a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificaciónn en la Organización de Aviación Civil Internacional.

nn

POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionadan de la Asamblea,

nn

El presente Protocolo ha sido redactado por el Secretarion General de la Organización.

nn

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario Generaln del mencionado vigésimo octavo período de sesionesn (extraordinario) de la Asamblea de la Organización den Aviación Civil Internacional, debidamente autorizadosn por la Asamblea, firman el presente Protocolo.

nn

HECHO en Montreal el veintiséis de octubre de mil novecientosn noventa en un documento único redactado en los idiomasn español, francés, inglés y ruso, teniendon cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedarán depositado en los archivos de la Organización de Aviaciónn Civil Internacional y el Secretario General de la Organizaciónn transmitirá copias certificadas del mismo a todos losn Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacionaln hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944.

nn

Assad Kotaite, Presidente del vigésimo octavo períodon de sesiones (extraordinario) de la Asamblea.

nn

S.S. Sidhu, Secretario General.

nn

CERTIFICO que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 4 de octubre del 2004.

nn

República del Ecuador.

nn

Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.

nn

No. 032

nn

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL
n CONAM (E)

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo No. 004 de 19 de marzo del 2003, sen determinó la participación del Director Administrativon del CONAM como Ordenador de Gasto de la institución;

nn

Que, mediante Acuerdo No. 015 de 1 de agosto del 2003, sen sustituyó como Ordenador de Gasto al Director Administrativon por el Coordinador Administrativo del CONAM;

nn

Que, el Coordinador Administrativo ha sido trasladado paran que preste funciones específicas en la Unidad de Tecnologían del CONAM, Programa Educadigital;

nn

Que, se requiere contar con un Ordenador de Gasto en el CONAM;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Delégase la función de Ordenador deln Gasto del CONAM, a la Lcda. Paola Terán, Asesora del Presidenten y Director Ejecutivo (E) del CONAM.

nn

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en .Quito, a 16 de marzo del 2004.

nn

f.) Ing. Carlos Vega Martínez.

nn

No.046

nn

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL
n CONAM (E)

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo No. 004 de 19 de marzo del 2003, sen determinó la participación del Director Administrativon del CONAM como Ordenador del Gasto de la institución;

nn

Que, mediante Acuerdo No. 015 de 1 de agosto del 2003, sen sustituyó como Ordenador del Gasto al Director Administrativon por el Coordinador Administrativo del CONAM;

nn

Que, mediante Acuerdo No. 032 de 16 de marzo del 2004 se sustituyón como Ordenador de Gasto al Coordinador Administrativo por lan Asesora del Presidente y Director Ejecutivo del CONAM;

nn

Que, de acuerdo a la normativa del Estado Ecuatoriano y den los convenios internacionales de crédito, se requieren definir a los ordenadores de pago y de gasto en la instituciónn y en los proyectos que se ejecutan;

nn

Que, se requiere contar con un Ordenador de Gasto en el CONAM;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Delégase la función de Ordenador den Gasto del CONAM, a la Lcda. Cristina Muñoz, Asesora deln Presidente y Director Ejecutivo (E) del CONAM.

nn

Art. 2.- A partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo,n déjase sin efecto el Acuerdo No. 032 de 16 de marzo deln 2004.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 11 de octubre del 2004.

nn

f.) Ing. Carlos Vega Martínez.

nn

No. 069

nn

EL DIRECTOR EJECUTIVO
n DEL CONAM (E)

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registron Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postaln del Ecuador con autonomía administrativa-financiera adscritan al Consejo Nacional de Modernización del Estado y representadan por el Presidente del CONAM o su delegado;

nn

Que, la Unidad Postal se encuentra sujeta a los procedimientosn en materia de modernización establecido en la Ley de Modernizaciónn del Estado; y representado por su Presidente; y por lo tanton sujeta a los procedimientos en materia de modernizaciónn establecidos en la Ley de Modernización del Estado;

nn

Que, mediante Acuerdo No. 01-RUP de 31 de julio del 2003,n se expidió el Reglamento de Contrataciones Menores den la Unidad Postal, y en su artículo 3 se señalan que el comité estará integrado entre otros miembros,n por el Delegado Técnico del Representante de la Unidadn Postal; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 3 del Reglamento de Contrataciones Menores de la Unidad Postaln y 55 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, respectivamente,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Desígnase al Ing. Francisco Bravo, Delegadon Técnico del Representante de la Unidad Postal del Ecuadorn ante el Comité de Contrataciones Menores, con la finalidadn de que se cumpla con las actividades señaladas en el Reglamenton de Contrataciones Menores de dicha unidad.

nn

Art. 2.- Deróguese el Acuerdo No. 022 RUP de 5 de eneron del 2004, publicado en el Registro Oficial No. 289 de 10 de marzon del 2004.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 5 de octubre del 2004.

nn

f.) Ing. Carlos Vega Martínez.

nn

No SENRES.2004-0162

nn

EL SECRETARIO NACIONAL TÉCNICOn DE
n DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 1043 de 28 de diciembren de 1970, se crea la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, APE, responsablen de la administración, mantenimiento, explotaciónn y desarrollo del Puerto Comercial de Esmeraldas;

nn

Que, por Resolución 015-99 de 8 de octubre de 1999,n el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos autorizón a APE para que, siguiendo los procedimientos legales y reglamentarios,n otorguen en concesión de uso las instalaciones y bienesn que componen el puerto comercial de la entidad;

nn

Que, la Autoridad Portuaria de Esmeraldas decidió medianten Resolución de Directorio número 171 de 22 de octubren de 1999, llevar adelante el proceso de concesión de ocupaciónn y uso de Puerto Comercial de Esmeraldas;

nn

Que, es necesario dotar a la Autoridad Portuaria de Esmeraldas,n de una estructura por procesos que permita viabilizar la ejecuciónn de sus actividades de manera eficiente para el logro de sus objetivosn institucionales;

nn

Que, la filosofía de gestión por procesos, sen basa en un análisis permanente y mejoramiento continuon de los diferentes procesos institucionales; y,

nn

En uso de sus atribuciones, establecidas en los literalesn a) y c) del Art. 55 de la Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Emitir dictamen favorable a la Estructura y Estatuton Orgánico por Procesos de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas,n integrado por los siguientes procesos:

nn

1. PROCESO GOBERNANTE:

nn

1.1 Direccionamiento Estratégico de la Autoridad Portuarian de Esmeraldas.

nn

RESPONSABLE: Directorio.

nn

1.2 Gestión Estratégica de la Autoridad Portuarian de Esmeraldas.

nn

RESPONSABLE: Gerente General.

nn

2. PROCESO HABILITANTE:

nn

2.1 DE ASESORÍA

nn

2.1.1 Auditoría Interna

nn

2.1.2 Asesoría Jurídica

nn

2.2 DE APOYO

nn

2.2.1 Gestión de Desarrollo Organizacional

nn

2.2.2 Financiero

nn

2.2.3 Seguridad Integral

nn

3. PROCESO INSTITUCIONAL:

nn

3.1 Gestión Técnica y Operativa de Control den la Concesión y Desarrollo del Puerto Artesanal y Pesquero.

nn

Art. 2.- La Autoridad Portuaria de Esmeraldas, expedirán el siguiente acuerdo en los términos de la presente resolución.

nn

Esta resolución entrará en vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n 30 de septiembre del 2004.

nn

f.) Dr. Juan Abel Echeverría Ramírez, Secretarion Nacional Técnico -SENRES-.

nn

ESTRUCTURA ORGÁNICA POR PROCESOS

nn

AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS

nn

(Anexo 26OCT1)

nn

Certifico: Que las cuatro fotocopias que anteceden son igualesn a su original que reposa en los archivos de esta Secretarían General.- Quito, octubre 13 del 2004.

nn

f.) Dr. Carlos Espinosa Segovia, Secretario General-SENRES.

nn

No 157-2003

nn

ACTORA: Teresa Graciela Ramónn Torres.

nn

DEMANDADO: Instituto Ecuatoriano den Seguridad
n Social.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 12 de abril del 2004; las 15h00.

nn

VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto porn Teresa Graciela Ramón Torres en contra del IESS, la parten demandada interpone recurso de casación, de la sentencian expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justician de Quito, que confirma el fallo dictado por el Juez Tercero deln Trabajo de Pichincha que declaró parcialmente con lugarn la demanda. Admitido a trámite el recurso, elevados losn autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, encontrándosen la causa en estado de resolver; para hacerlo, se considera: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso enn mención en razón de lo prescrito en el Art. 200n de la Constitución Política, publicado en el Registron Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente censura y ataca la sentencia del Tribunaln de apelación señalando que en ella se han violadon las siguientes normas de derecho, artículos: 24 y 25 deln Contrato Colectivo Único de Trabajo vigente en el IESSn desde el 2 de febrero de 1999; Resolución C.I.-017-A dictadan por la Comisión Interventora del IESS el 27 de enero den 1999; 634 del Código del Trabajo; 24, 35 y 118 de la Constituciónn Política del Estado; 383 numeral cuarto de la Ley Orgánican de la Función Jurisdiccional y resoluciones 879 y 882n dictadas por el Consejo Superior del IESS. Fundamenta su recurson en la causal uno del Art. 3 de la Ley de Casación. Enn resumen sostiene la recurrente que el Tribunal de apelaciónn ratifica la sentencia y en la parte resolutiva manifiestan quen desestimando el recurso de apelación confirman la sentencian sin tener en cuenta el texto de las resoluciones emitidas porn el Consejo Superior del IESS que en su parte medular discrepan sobre el cálculo de los beneficios en atenciónn al tiempo de servicios ocasionando un ingente perjuicio a lan justicia. Por último sostiene que existe falta de aplicaciónn del Art. 24 de la Constitución, lo que causa grave perjuicion a la institución demandada al ordenar el pago de rubrosn que ya fueron cancelados oportunamente y en su totalidad, porn lo que solicita se rechace la demanda. TERCERO.- Confrontadan la sentencia con el escrito de interposición del recurson de casación, autos y más constancias procesales,n la Sala formula las siguientes reflexiones: 1.- Motivo esencialn de la controversia es determinar si la actora tiene derecho an recibir el incentivo especial para la jubilación que contemplan el Art. 25 del contrato colectivo que reclama en su demanda,n que es aceptado por el Tribunal de apelación y niega eln recurrente. 2.- El Art. 25 del contrato colectivo (fs. 39 y 40)n en su parte pertinente preceptúa «…INCENTIVO EXCEPCIONALn PARA LA JUBILACIÓN: El Instituto se compromete a reconocern un incentivo excepcional para la jubilación, a los trabajadoresn que al momento de su renuncia probaren derecho a los beneficiosn de jubilación de vejez, especial reducida o a la de invalidezn definitiva o a la de riesgos del trabajo si la incapacidad esn total o permanente, al pago de una bonificación calculadan únicamente en base al tiempo de servicio en el IESS yn al sueldo imponible y siempre que acredite como mínimon quince (15) años en el Instituto. 1.- Si el trabajadorn presenta la renuncia desde el 1ro. de enero de 1999 hasta eln 30 de junio del mismo año, este incentivo serán de uno y medio salarios imponibles por cada año de servicion hasta un techo de treinta y cinco (35) salarios imponibles yn no más de ochenta millones de sucres (S/. 80’000.000,oo).n El valor de este incentivo será pagado por el IESS enn un plazo no mayor de 45 días, contados a partir de lan fecha de presentación de la renuncia. 2. Si el trabajadorn presenta la renuncia a partir del 1° de julio de 1999, paran acogerse a la jubilación de conformidad con lo estipuladon en el primer inciso de este artículo, tendrá derechon al incentivo de acuerdo a la siguiente tabla…». 3.- Enn la especie y a fs. 74 obra el carnet de afiliación deln que se desprende que la actora empezó a prestar sus serviciosn lícitos y personales para la demandada desde el 7 de noviembren de 1970 hasta el 30 de junio de 1999, acreditándose conn ello el derecho a percibir el incentivo excepcional por jubilaciónn que contempla el Art. 25 del contrato colectivo y Resoluciónn C.I.17-A del 27 de enero de 1999, esto es, un salario y medion por cada año de servicio. CUARTO.- Del análisisn pormenorizado la Sala llega a la conclusión que el Tribunaln de alzada no ha violado el Art. 25 del contrato colectivo, puesn lo aplicó correctamente al ordenar el pago de un valorn que fue motivo de la litis (numeral 1 de la demanda), asín como tampoco se violó la Resolución C.I. 17-A,n por los motivos antes analizados. Por lo expuesto esta Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteadon por el demandado. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

nn

Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángeln Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces.

nn

Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales an su original.- Quito, a 17 de mayo del 2004.- f.) Dr. Hermes Sarangon Aguirre, Secretario Relator.

nn

No 218-2003

nn

ACTOR: Juan María Barahona Rivadeneira.

nn

DEMANDADA: Compañía Industriasn GUAPAN S. A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 9 de marzo del 2004; a lasn 10h20.

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VISTOS: Tanto el actor Juan María Barahona Rivadeneiran como la empresa demandada Compañía Industrias GUAPANn S. A., interponen recurso de casación de la sentencian de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la H. Corten Superior de Justicia de Azogues, que en lo principal confirman el fallo de primer nivel emitido por el Juez Provincial del Trabajon de Cañar, en que se admite parcialmente la demanda, enn el juicio verbal sumario de trabajo incoado por el primero contran el segundo de los recurrentes. Habiéndose agotado el trámiten que establece la Ley de Casación, corresponde dictar resoluciónn y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer y resolver el recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial Nro.n 1 del 11 de agosto del 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- A) El recurso del actor.- El actor ataca la sentencian de segunda instancia afirmando que en ella se infringieron losn numerales 3 y 6 del Art. 35 de la Constitución Polítican del Estado, por falta de aplicación; el Art. 7 del Códigon Civil, por falta de aplicación; el Art. 119 reformadon del Código del Trabajo, por errónea interpretación;n el Art. 133 reformado del Código del Trabajo, por aplicaciónn indebida; el Art. 94, inc. 6° de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador (R. O. Nro. 34 de marzo 13 del 2000);n y la disposición final de la misma Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, por falta de aplicación.n En la fundamentación de su recurso, el demandante señalan también que al aplicarse el Art. 133 reformado del Códigon del Trabajo, se desconoce en absoluto la existencia del principion de la irretroactividad de la ley, que a su vez se relaciona conn los derechos adquiridos y con el principio de la intangibilidadn de los derechos del trabajador; que la empresa, conforme se comprometión en el-, documento transaccional que sirve de base al juicio,n venía cancelando el equivalente al salario mínimon del sector cementero como pensión jubilar, pero desden el año 2001 pretende rehuir su obligación; quen sí existe el salario mínimo del sector cementeron puesto que las remuneraciones sectoriales unificadas siempren serán publicadas en las tablas salariales sectorialesn mínimas que aplicadas al sector cementero, correspondenn a lo que fue materia de la obligación contraídan en la transacción en que se fija nuestra pensiónn jubilar; y, B) El recurso de la demandada: De su parte, el representanten de la compañía demandada, afirma que la resoluciónn del Tribunal de apelación viola el Art. 133 reformadon del Código del Trabajo, puesto que al incrementar 10 dólaresn a la pensión fijada por el Juez de primera instancia,n está realizando una indexación que vulnera la prohibiciónn que contiene dicha norma; el Art. 1° de la Ley 42, publicadan en el R. O. S. Nro. 359 del 2 de julio del 2001 que reformandon la regla segunda del Art. 219 del Código del Trabajo establecen la pensión mínima de 30 y 20 dólares americanos;n la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicadan en el R. O. Nro. 605 de 26 de junio del 2002, respecto a la competencian prorrogada del Juez en jubilación patronal. Afirma tambiénn la compañía demandada que «el Salar»n Mínimo Vital del sector cementero, es el salario mínimon que fijaba el CONADES»; que la remuneración míniman unificada, es un referencial dado por el Ministerio de Trabajon como la cantidad mínima que debe recibir el trabajador,n en la que se contienen todos los elementos incorporados en eln proceso de unificación, que tales conceptos no fueronn entendidos, por lo que los señores ministros de la Salan de alzada incurrieron en errónea interpretación;n que «si bien por acuerdo transaccional se venía pagandon US $ 16.8, por pensión, y si la intención de losn legisladores era que los beneficiarios de la pensión recuperenn el poder adquisitivo, como así pretende establecer quen ha sido la. intención de los legisladores, la Sala interpretan esta recuperación en forma errónea aplicando disposicionesn para los trabajadores activos cuando existe normas expresas paran los jubilados…»; que la reclamación ha sido presentadan como nueva demanda y así se ha tramitado, sin embargon de lo cual en segunda instancia los señores ministrosn fundamentan su resolución en la transacción producidan en juicio anterior, lo que vuelve a este nuevo juicio nulo, porn falta de competencia. TERCERO.- La confrontación realizadan de las normas que las partes invocan en sus respectivos escritosn de impugnación, en relación con los hechos y actuacionesn procesales, conducen a este Tribunal a la formulaciónn de las reflexiones siguientes: A) Con respecto al recurso deln actor: 1.- No hay discrepancia en cuanto a los hechos ni a losn acuerdos que se describen en el documento de fs. 2-3 del cuadernon de primera instancia. La diferencia a dilucidarse se vinculan con el alcance y efectos de la expresión «salarion mínimo del sector cementero», que consta en la cláusulan segunda de la mencionada acta, lo que incidirá sobre lan cuantía de la pensión jubilar que se obligón a pagar la accionada Compañía Industrias GUAPANn S. A., al demandante. 2.- El acta transaccional o contrato den transacción, se suscribió el 27 de agosto de 1998,n dentro de otro juicio también de carácter laboral,n propuesto por el mismo actor contra la misma empresa demandada,n reclamando la fijación de una pensión jubilar mensual.n La cláusula segunda del acta transaccional de la referencia,n dice lo siguiente: «Dada que la petición de los señoresn ex- trabajadores es justa, la Compañía a travésn de su directorio, en sesión del 15 DE JULIO DE 1998, RESOLVIÓn AUMENTAR LA JUBILACIÓN CONTEMPLADA EN EL CÓDIGOn DEL TRABAJO; y en esta virtud reconoce a favor del ex-trabajadorn desde su fecha de retiro hasta el 31 de diciembre de 1997 eln pago del 50% de un salario mínimo del sector cementero.n Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 el valor equivalenten al 75% de un salario mínimo del sector cementero. Desden el 1 de enero de 1999 el valor total de un salario mínimon del sector cementero. Este valor de jubilación mensualn incluye la que está establecida por el Código deln Trabajo y más normas afines y sufrirá variacionesn o modificaciones conforme vaya subiendo el salario mínimon del sector cementero.» (Las mayúsculas son nuestras).n El texto citado permite entre otras, hacer las siguientes inferencias:n a) Que la voluntad de los contratantes (hoy litigantes) fue establecern una pensión jubilar de cuantía superior a la establecidan en el Código del Trabajo, que equivalga al salario mínimon del trabajador cementero; b) Que la nueva pensión jubilarn contemplaba o incluía el valor posible de establecer an base de los elementos que determina para el caso de pensiónn jubilar el Código del Trabajo; y, c) Que la pensiónn podía sufrir variaciones o modificaciones, en tanto yn en cuanto el salario mínimo del sector cementero tuvieren algún cambio. 3.- En su Diccionario Enciclopédicon de Derecho Usual (Tomo III, pág. 283), Guillermo Cabanellasn al referirse al salario mínimo, señala que: «Sen designa un límite retributivo laboral que no cabe disminuir;n la suma mensual con que puede remunerarse determinado trabajon en lugar y tiempo fíjalos.». Editorial Heliasta.n 1997. Buenos Aires-Argentina. Por tanto, si la intenciónn de los contratantes (ahora litigantes) en el acuerdo transaccionaln antes descrito, fue la de que la cuantía de la pensiónn jubilar sea equivalente a la menor suma con la que es posiblen remunerar a un trabajador del sector cementero, debe tenersen como referente para la cuantificación de la pensiónn jubilar, el salario sectorial unificado para el sector cementeron vigente desde el año 2000, puesto que conceptualmenten viene a ser el mismo que el «salario mínimo del sectorn cementero», que se menciona en la cláusula segundan del acta transaccional a la que se refiere esta resolución,n puesto que el salario sectorial unificado que rige en la actualidadn es además «mínimo legal», esto es, eln límite mínimo del valor con que se puede retribuirn a un trabajador del sector cementero, lo que se desprende deln texto del Art. 1 del acuerdo ministerial del Ministro de Trabajon Nro. 0044, publicado en el R. O. S. Nro. 297 del 2 de abril deln 2001. Aclárase que este último salario sectorialn unificado debe tenerse en consideración a partir del añon 2001, en razón de que el propio demandante afirma quen el empleador cumplió a cabalidad con el pago de la pensiónn jubilar hasta el año 2000. 4.- Si bien es verdad que eln Art. 133, reformado por lo dispuesto en el Art. 93 de la Leyn para la Transformación Económica del Ecuador (R.n O. S. Nro. 34 de marzo 13 del 2000) prohíbe establecern el salario sectorial unificado como referente para cuantificarn o reajustar ingresos, no es menos cierto que el Art. 7 del Códigon Civil dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo y porn lo tanto la prohibición de indexación antes mencionadan no es aplicable a la transacción realizada el 27 de agoston de 1998, a la que se refiere esta resolución. Dice aln respecto el profesor Juan Carlos Smith (Pág. 1000. Tomon 24. Enciclopedia Jurídica OMEBA) que: «racionalmenten es inadmisible que un acto de voluntad pretenda modificar eln pasado, como lo es también que el precepto por el cualn se instrumenta lógicamente aquel acto, regule situacionesn de hecho ya realizadas, que en la dinámica existencialn son irreversibles.». 5.- Aún para el supuesto den que existiere alguna duda respecto al alcance de lo pactado enn el acuerdo transaccional por los litigantes, ésta solon puede resolverse a favor del trabajador, por mandato constitucionaln y legal. Consecuentemente, resulta admisible el recurso de casaciónn del actor; y, B) Respecto del recurso de la demandada: 1.- An lo manifestado respecto a la irretroactividad del Art. 133 reformadon del Código del Trabajo, que invoca la compañían accionada, cabe señalar en complemento, que este precepton jurídico está dirigido hacia quienes tienen lan potestad o facultad legal de «fijar» o «establecer»n el sueldo, salario o remuneración de los trabajadores,n por lo que resultaría inaplicable a las situaciones den orden contractual, como la que se ventila en este proceso. 2.-n Con respecto al cargo de violación a la resoluciónn del Pleno de la Corte Suprema de Justicia atinente a la prórrogan de la competencia del Juez de Trabajo, para resolver en los casosn de renuencia al pago de pensiones como en los de reajustes deln incremento de pensiones mínimas (R. O. Nro. 605 de junion 26 del 2000) cabe aclarar que el motivo de la presente controversian no se ajusta a las hipótesis descritas en dicha resoluciónn y que aún para el caso de que estuviera comprendida lan situación en discusión dentro de la resoluciónn en referencia, no hay lugar a la nulidad por el hecho de habersen planteado un nuevo juicio, conforme reclama la Compañían Industrias GUAPAN S. A. debido a que en este procedimiento non se afecta al derecho a la defensa del demandado ni se observan incidencia en la decisión de la causa, tanto másn que el propio Juez de primer nivel negó la tramitaciónn del reclamo dentro del mismo juicio en que se realizón la transacción que sirve de base al presente proceso.n 3.- Por lo demás, las observaciones que se hacen en tomon al recurso de casación del actor en este considerando,n hacen inoficioso agregar más comentarios, para concluirn que la censura de la demandada es inadmisible. Por las consideracionesn expresadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casaciónn interpuesto por el accionante y dispone que los demandados. Industriasn GUAPAN S. A. e Ing. Byron Sacoto Sacoto, solidariamente, paguenn a Juan María Barahona Rivadeneira por concepto de pensiónn jubilar mensual, el equivalente a la más baja de las remuneracionesn mínimas legales establecidas y que se establecieren paran los trabajadores del sector cementero o «fabricaciónn de cemento», por intermedio del funcionario u organismon competente respectivo, a partir de enero del 2001, con los interesesn correspondientes, según lo dispuesto en el Art. 611 (reformado)n del Código del Trabajo, inclusive la décimo terceran y décimo cuarta remuneraciones. En la liquidaciónn pertinente que deberá practicar el Juez a-quo, sin intervenciónn de perito, se descontarán los valores que se hubierenn pagado por los conceptos señalados. Sin lugar las demásn reclamaciones. Sin costas. Desestimase el recurso de casaciónn de los accionados. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángeln Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 2 de abril del 2004; a las 15h00.

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VISTOS: De una sentencia, es susceptible de aclaración,n lo que no se entiende o provoca confusiones. Así mismo,n cabe ampliación de una resolución judicial, cuandon el Juez no hubiere decidido acerca de alguno de los puntos enn litigio. En la especie, este Tribunal no encuentra que existan obscuridad en lo decidido ni omisión de resolver algúnn asunto controvertido. En consecuencia la solicitud que al respecton ha presentado la empresa demandada, carece de procedencia y sen la niega. Notifíquese y devuélvase a quien corresponda.

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Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángeln Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico: Que las cinco copias que anteceden son igualesn a su original.- Quito, a 17 de mayo del 2004.- f.) Dr. Hermesn Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No 220-2003

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ACTOR: Daniel Filemón Velascon Ávila.

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DEMANDADA: Compañía Industriasn GUAPAN S. A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 11 de febrero del 2004; lasn 15h00.

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VISTOS: Tanto el actor Daniel Filemón Velasco Ávilan como la empresa demandada Compañía Industrias GUAPANn S. A., interponen recurso de casación de la sentencian de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la H. Corten Superior de Justicia de Azogues, que en lo principal confirman el fallo de primer nivel emitido por el Juez Provincial del Trabajon de Cañar, en que se admite parcialmente la demanda, enn el juicio verbal sumario de trabajo incoado por el primero contran el segundo de los recurrentes. Habiéndose agotado el trámiten que establece la Ley de Casación, corresponde dictar resoluciónn y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer y resolver el recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial Nro.n