MES DE JULIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 26 de Julio del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 377
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIONES

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:

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SB-2001-n 0354 Califícasen al señor José Antonio Andrade García, paran que pueda ejercer el cargo de auditor interno en las entidadesn que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia.

nn

SB-2001-0360 Déjase sin efecto,n el nombramiento conferido al abogado José Mora Estradan como liquidador de Sociedad Financiera Uno.

nn

SB-n 2001- 0362 n Califícasen a la señorita Gardenia Etelvina Cedeño Cedeño,n para que pueda ejercer el cargo de auditora interna en las cooperativasn de ahorro y crédito que realizan intermediaciónn con el público, que se encuentran bajo control de estan Superintendencia.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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107-2001 Rómulo Leonidas Villamar Leivan en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado.

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112-2001 Marco Antonio Toledo Párraga enn contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

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114-2001 Silvia Maria Tello Espinosa en contran de la Agencia de Viajes Wang Cia. Ltda.

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115-2001 Miguel Angel Parra Alvarez en contran de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.

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SALAn ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

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74-98n INGASEOSAS,n Industrias de Gaseosas S.A. en contra del Ministro de Finanzasn y Crédito Público.

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94-2000 Arq. Edmundo Carvajal Russeau en contran del Director General del Servicio de Rentas Internas y otro.

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98-2000 Compañía Manabita Industrialn de Licores Embotellados S.A. MILICORESA en contra del Directorn General del Servicio de Rentas Internas.

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PRIMERAn SALA DE LO PENAL:

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153-01n Alician Teresa Costales Carrera en contra de Mariana de Jesúsn Zurita Vásquez.

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154-01 Ministerio Fiscal General en contra den Marco Fausto Vaca Toapanta y otra.

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155-01n Ministerion Fiscal General en contra de Gerardo Arturo Castro Hurtado.

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156-01 Ministerio Fiscal General en contra den Nixon Wilmer Loor Mera.

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157-01n Jesúsn Amable Rodríguez Bastidas en contra de Franklin Edilberton Mejía Cabrera.

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159-01 Tarquino Salomón Andrade en contran de Telmo Pereira y otro.

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161-01 Pedro Martín Escobarn Villagómez en contra de Carlos Baroja Sánchez.

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162-01 José Nicolás Pincay Avilan en contra del abogado Ernesto Miguel Murillo Cañarte.

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166-01 Eduardo Quinteros Ramírezn en contra de Geovanny Navarrete Ortiz.

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174-01n Compañían Industria y Cultivos El Camarón S.A. en contra de Alfonson Quirola Lojas y otros.

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176-01 Ministerio Fiscal General en contra den Alberto Antonio Carrillo Van North.

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177-01n Jorge Bolívarn Herrera en contra de Hilda Beatriz Lozada Valle y otros.

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178-01 Maria Rebeca León Guaraca en contran de Luz Maria Guaypacha Morocho y otras..

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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-n Cantón Suscal: n Que reglamenta la administración del personal de servidoresn de la Municipalidad sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa.

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FEn DE ERRATAS:

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-n Al Sumario del Suplemento al Registro Oficial N0 305: De 12 de abril del 2001.

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-n Al Sumario del Suplemento al Registro Oficial N0 359:n Del lunes 2n de julio del 2001.
n n

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No. SBn ­ 2001 – 0354

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Miguel Dávila Castillo
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Codificación de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancosn calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtitulo III «Auditorias», del titulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria consta el Capitulo II «Normasn para la calificación de los auditores internos de lasn entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que el señor José Antonio Andrade García,n ha presentado la solicitud y documentación respectivasn para su calificación como auditor interno, el que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que con memorando No. IT – DEP – 2001 – 0260 de 12 de abriln del 2001 el Director de Estadística y Productos de estan Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos den la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y chequesn protestados, el señor José Antonio Andrade García,n no ha sido reportado con hechos negativos por las institucionesn del sistema financiero;

nn

Que con memorando No. INSIF – DN – 2001 – 1278 de 11 de julion del 2001, el Intendente Nacional de Supervisión de Institucionesn Financieras, presentó el informe favorable para la calificaciónn del señor José Antonio Andrade García; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Calificar al señor José Antonion Andrade García, portador de la cédula de ciudadanían No. 170355807 – 0, para que pueda ejercer el cargo de auditorn interno en las entidades que se encuentran bajo el control den esta Superintendencia.

nn

ARTICULO 2. – Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los trece días del mes de julio del año dos mln uno.

nn

f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente den Bancos.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los trecen días del mes de julio del año dos mil uno.

nn

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

17 de julio del 2001.

nn nn

N o. SB – 2001 – 0360

nn

Miguel Dávila Castillo
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. JB – 97 – 013 de 10 den julio de 1997, se dispuso la liquidación de la compañían Sociedad Financiera Uno, domiciliada en la ciudad de Manta, provincian de Manabí y una sucursal en la ciudad de Guayaquil;

nn

Que con Resolución No. SB – 2000 – 0862 de 15 de noviembren del 2000, se nombró al abogado José Mora Estradan como liquidador temporal de Sociedad Financiera Uno, en liquidación;

nn

Que el último inciso del artículo 148 de lan Codificación de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero prevé que el Superintendente de Bancos designarán al liquidador de la entidad; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Dejar sin efecto, a partir de esta fecha, eln nombramiento conferido mediante Resolución No. SB – 2000n – 0862 de 15 de noviembre del 2000, al abogado José Moran Estrada como liquidador de Sociedad Financiera Uno, en liquidación.

nn

ARTICULO 2. – Nombrar liquidador temporal de Sociedad Financieran lino, en liquidación, al abogado Edwin Ramón Luceron Espinosa, quien tendrá, para los fines del proceso liquidatorio,n todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores,n en especial aquellas que tienden a proteger los intereses den los trabajadores, inversionistas y acreedores en general, den acuerdo con las normas sobre prelación legal establecidasn en la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero.

nn

ARTICULO 3. – Delegar al abogado Edwin Ramón Luceron Espinosa el uso de la jurisdicción coactiva, que la ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en la Codificación de la Leyn General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Secciónn Trigésima Primera del Titulo Segundo del Códigon de Procedimiento Civil, para que actúe en calidad de empleadon recaudador y proceda al cobro de las obligaciones vencidas an favor de la entidad en liquidación.

nn

Para ese efecto, la presente resolución le servirán de orden de cobro general, conforme lo dispuesto en el artículon 2, Sección I, Capítulo I, Subtítulo II deln Título XI de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

En su calidad de Juez de Coactiva, el abogado Edwin Ramónn Lucero Espinosa, liquidador temporal de Sociedad Financiera Uno,n en liquidación, organizará los expedientes respectivosn según las normas previstas en el Reglamento para el Ejercicion de la Jurisdicción Coactiva, expedido por la Superintendencian de Bancos, y deberá informar al Superintendente de Bancosn periódicamente sobre el estado de los juicios.

nn

ARTICULO 4. – Disponer que en el plazo de diez días,n contados a partir de la presente fecha, el liquidador saliente,n conjuntamente con un delegado de la Intendencia de Bancos den Guayaquil, levante el inventario de los bienes de propiedad den la financiera a fin de que, previa verificación con eln liquidador designado, se suscriba el acta de entrega recepción.

nn

ARTICULO 5. – Disponer que los registradores de los cantonesn Manta y Guayaquil tomen nota del contenido de la presente resolución;n procedan a inscribirla en los registros a su cargo y sientenn las notas de referencia previstas en el inciso primero del artículon 51 de la Ley de Registro.

nn

ARTICULO 6. – Disponer que el texto integro de la presenten resolución se publique, por una sola vez, en uno de losn diarios de mayor circulación de las ciudades de Mantan y Guayaquil.

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Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los dieciséis días del mes de julio del añon dos mil uno.

nn

f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente den Bancos.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséisn días del mes de julio del año dos mil uno.

nn

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

17 de julio del 2001.

nn nn

No. SBn – 2001 – 0362

nn

Miguel Dávila Castillo
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Codificación de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero corresponde a la Superintendencia de Bancosn calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorias», deln Titulo VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo IIn «Normas para la calificación de los auditores internosn de las entidades sujetas al control de la Superintendencia den Bancos»;

nn

Que la señorita Gardenia Etelvina Cedeño Cedeño,n ha presentado la solicitud y documentación respectivasn para su calificación como auditora interna, la que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que con memorando No. IT – DEP – 2001 – 0292 de 8 de mayon del 2001, el Director de Estadística y Productos de estan Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos den la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y chequesn protestados, la señorita Gardenia Etelvina Cedeñon Cedeño, no ha sido reportada con hechos negativos porn las instituciones del sistema financiero;

nn

Que con memorando No. INSIF – DN – 2001 – 1267 de 11 de julion del 2001, el Intendente Nacional de Supervisión de Institucionesn Financieras, presentó el informe favorable para la calificaciónn de la señorita Gardenia Etelvina Cedeño Cedeño;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Calificar a la señorita Gardenia Etelvinan Cedeño Cedeño, portadora de la cédula den ciudadanía No. 130429853 – 0 para que pueda ejercer eln cargo de auditora interna en las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación con el público, quen se encuentran bajo el control de esta Superintendencia.

nn

ARTICULO 2. – Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particularn a la Superintendencia de Compañías.

nn

Comuníquese y publíquese cii el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los dieciséis días del mes de julio del añon dos mil uno.

nn

f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente den Bancos.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséis díasn del mes de julio del año dos mil uno.

nn

f.) Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

17 de julio del 2001.

nn nn

N0 107n – 2001

nn

ACTOR: Rómulo Leonidas Villamarn Leiva.
n DEMANDADA: Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 29 de mayo del 2000; a las 11h30.

nn

VISTOS: Rómulo Leonidas Villamar Leiva interpone recurson de casación de la sentencia de segunda instancia dictadan por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquiln que al declarar sin lugar la demanda, revoca el fallo de primern nivel expedido por el Juez Primero del Trabajo del Guayas quen acepta las reclamaciones planteadas, en el juicio verbal sumarion de trabajo planteada por el accionante contra la Empresa Nacionaln de Ferrocarriles del Estado. Habiéndose agotado el trámiten correspondiente a este nivel, la causa se encuentra en estadon de emitir resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.n – Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso enn mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200n de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El actorn impugna la resolución del Tribunal de Apelaciónn afirmando que en ella se han infringido los Arts. 28 y 52 den la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones yn Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada,n así como el inciso 8 del Art. 26 del reglamento de lan misma ley. Agrega que además se han infringido los Arts.n 119 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Códigon del Trabajo. Al fundamentar la censura de la sentencia de alzada,n asevera en forma concrete el demandante que se ha hecho una «errónean interpretación de normas de derecho» al determinarn la resolución en referencia, que no hay derecho a la compensaciónn establecida en el Art. 52 de la Ley de Modernización deln Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios porn parte de la iniciativa privada, por cuanto se trata de un trabajadorn de libre remoción, sin tener en consideración quen tal argumento carece de sustento legal pues no se ha apreciadon las pruebas aportadas en el proceso que determinan que el recurrenten no es trabajador de libre remoción. En líneas posteriores,n y de manera imprecisa, también señala el escriton correspondiente, que existe una errónea interpretaciónn de normas de derecho a más de la no aplicaciónn de ciertas normas en la valoración de la prueba, sin determinarlasn en forma concrete. TERCERO. – Las confrontaciones de los preceptosn jurídicos mencionados y el análisis minucioso deln proceso, permiten advertir: 1. La cuestión esencial an que se contrae el recurso, se vincula en la pertinencia de lan aplicación de los Arts. 28 y 52 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn por parte de la Iniciativa Privada, esto es, si el derecho den petición regulado con el Art. 28 de dicha ley, tiene algunan incidencia en este proceso, y si el actor tiene o no derechon a obtener la compensación que contempla el Art. 52 deln mismo cuerpo de leyes, para los trabajadores que se separen voluntariamenten de cualquiera de las instituciones del Estado; 2. Dice el primern inciso del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado,n Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte den la Iniciativa Privada: «Derecho de petición. – Todon reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberán ser resuelto en un término no mayor a quince días,n contados a partir de la fecha de su presentación, salvon que una norma legal expresamente señale otro distinto.n En ningún órgano administrativo se suspenderán la tradición ni se negará la expediciónn de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadasn por los administrados. En todos los casos vencido el respectivon término se entenderá por el silencio administrativo,n que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamaciónn ha sido resuelta a favor del reclamante». Un simple recorridon por el texto del precepto jurídico citado permite inferirn sin mayor esfuerzo que no se trata de una disposiciónn a ser observada o que obligue a todas las personas jurídicasn creadas para la prestación de servicios públicos,n ni que sea aplicable a las relaciones obrero – patronales quen existen entre tales personas y sus trabajadores. El precepton en comentario, según el tenor transcrito se refiere an las personas naturales revestidas de potestades, facultades on atribuciones, esto es, a las autoridades administrativas deln Estado. En consecuencia, el cargo resulta infundado; 3. De sun parte, el inciso primero del Art. 52 de la misma Ley de Modernización,n dice: «Compensaciones. – Créase la compensaciónn para los servidores, trabajadores y funcionarios que no seann de libre remoción del sector público que, dentron de los procesos de modernización y de conformidad a losn planes que se establezcan para cada entidad u organismo se separenn voluntariamente de cualquiera de las instituciones de las funcionesn del Estado a las que pertenezcan, dentro del plazo de 18 mesesn contados a partir de la publicación del Reglamento den la presente ley». Para el ejercicio del derecho contempladon en la disposición citada, es indispensable que se cumplann algunos de los requisitos que se contemplan entre los cualesn y en primer lugar está el de que el trabajador que sen separa voluntariamente, lo haga en armonía y relaciónn con un plan y un proceso de modernización dentro de lan entidad u organismo del sector público en el que se encuentran prestando sus servicios. De autos no aparece demostrado el requisiton antes mencionado por lo que la impugnación en este aspecton deviene sin ninguna base; 4. No es posible a la Sala analizarn la impugnación que se basa en la supuesta infracciónn del inciso 8 del Art. 26 del Reglamento a la Ley de Modernización,n pues dicha norma reglamentaria solamente tiene siete incisos;n 5. En cuanto a la violación del Art. 119 del Códigon de Procedimiento Civil, que ordena al juzgador a apreciar lasn pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica,n no se observa que el fallo censurado se ha apartado de las exigenciasn que contiene dicho precepto; 6. No es aplicable al caso el Art.n 5 del Código del Trabajo pues esta norma protectora deben ser observada en las situaciones en que los derechos no son motivon de controversia. En la especie, precisamente es el derecho an percibir la compensación, lo que ha sido materia de lan controversia. Por tanto, conclúyase que no es admisiblen el recurso de casación deducido por el actor. Por lasn consideraciones anotadas, la Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurson de casación. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

nn

Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Nicolás Castron Patiño y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

nn

Certifico.

nn

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico que es fiel copia del original. – Quito, a 13 den junio del 2001.

nn

f.) Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

N0 112n – 2001

nn

ACTOR: Marco Antonio Toledo Párraga.
n DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 29 de mayo del 2001; a las 10h00.

nn

VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo planteado porn Marco Antonio Toledo Párraga contra la Autoridad Portuarian de Guayaquil, el actor interpone recurso de casación den la sentencia de segunda instancia expedida por la Sexta Salan 14. Corte Superior de justicia de Guayaquil, que declara sinn lugar la demanda, revocando el fallo de primer nivel dictadon por el Juez Quinto del Trabajo de Guayas en el que declara conn lugar parcialmente la demanda. Concluidas las actuaciones procesalesn dispuestas por la Ley de Casación, el proceso se encuentran en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y decidir eln recurso en mención, en razón de lo prescrito porn el Art. 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El demandanten ataca la sentencia de la Sala de aplicación afirmandon que en ella se inflingieron los Arts. 119 del Código den Procedimiento Civil; Arts. 593 y 632 del Código del Trabajon en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 35n de la Constitución Política de la República.n Invoca como fundamento del recurso, la causal 3° del Art.n 3 de la Ley de Casación, y la vaguedad que implica lan fundamentación referida, la salva señalado en eln número 4 del memorial contentivo del recurso: «Consideron que la Sala de instancia ha incurrido en aplicación indebidan y errónea interpretación del Art. 632 del Códigon del Trabajo citado en la misma sentencia,..». Por consiguiente,n es el cargo referido en las líneas inmediatas precedentes,n el que debe ser dilucidado en la presente resolución;n ya que respecto de los otros cargos, el Tribunal no esta en posibilidadn de establecer si la violación de la ley que se afirman sucedió fue por «aplicación indebida»,n «falta de aplicación» o «errónean interpretación» de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. TERCERO. – Lan confrontación respectiva y el análisis minucioson de los autos, permiten establecer las siguientes observaciones:n 1. El Art. 632 del Código del Trabajo dice: «Prescripciónn de las acciones provenientes de actos o contratos de trabajon prescriben en tres años, contados desde la terminaciónn de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispueston en los artículos que siguen y en los demás casosn de prescripción de corto tiempo, especialmente contempladosn en este Código». Para los efectos de este pronunciamiento,n conviene destacar que del texto enunciado fluyen dos condicionesn para que opere la regla general de la prescripción extintivan en materia laboral: 1° que hayan transcurrido por lo menosn tres años; y, 2° que el tiempo de la prescripciónn sea contado a partir de la fecha en que termina la relaciónn laboral; 2. De otra parte, el numeral 2° del Art. 101 deln Código de Procedimiento Civil señala que uno den los efectos de la citación es la interrupción den la prescripción. Por tanto, a efectos de establecer sin entre la fecha en que terminó la relación de trabajon y la fecha en que se citó la demanda, transcurrión el plazo de prescripción, es necesario determinar básicamenten el momento en que terminó la relación laboral,n puesto que la fecha de citación de la demanda no ha sidon materia de cuestionamiento y se encuentra fijada en las razonesn de fs. 7 del cuaderno de primera instancia, en el dían 14 de agosto de 1998; 3. En cuanto a la fecha de terminaciónn de la relación laboral entre los contendientes tenemos:n a) En el acta de finiquito de fs. 30 y 31, incorporada al proceson por el actor, consta en el numeral lo: «El señorn Toledo Párraga Marco Antonio, ha venido prestando susn servicios lícitos y personales a la Autoridad Portuarian de Guayaquil en calidad de práctico, desde el 1 de septiembren de 1980 hasta julio 30 de 1995, fecha en la que presentón su renuncia voluntaria a su trabajo, la misma que fue aceptadan por su empleador de S/. 717.080,oo como sueldo orgánicon mensual, siendo su remuneración promedio mensual S/. 9’720.863,oo»;n b) En la foja 24 del cuaderno de primera instancia, se aprecian un documento sin firma, con caracteres impresos que en lo principaln dicen: «Autoridad Portuaria de Guayaquil» y «Sobren de pago»; en dicho papel, que tiene el nombre del actorn escrito a máquina y la expresión «Períodon de ago. 01 – 95 a ago. 15 – 95», se señalan sumasn de dinero que habrían sido pagadas bajo los siguientesn conceptos: bonificación complementaria y bonificaciónn puntualidad; c) Mientras el pronunciamiento del Juez a quo sen fundamenta en la conclusión de que la relaciónn de trabajo duró hasta el 15 de agosto de 1995, porquen en su criterio el documento descrito en la letra b) inmediatan precedente demuestra que el vínculo contractual se prolongón hasta dicha fecha, la Corte de Apelación admite como fechan de finalización de las relaciones laborales, el 30 den julio de 1995, que consta en el acta de finiquito de fs. 30 -n 31; d) para este Tribunal, el documento de fs. 24 (denominadon sobre de pago), que carece de firma alguna, no es idóneon por si solo para demostrar la fecha de terminación den la relación laboral entre los litigantes, no solamenten porque no está suscrito sino también porque losn rubros que menciona no se refieren a sueldos del actor como paran desde ahí deducir que éste prestó sus serviciosn hasta el 15 de agosto de 1995. Además, no se trata den ningún recibo de pago de sueldo y beneficios sociales,n pues al tenor de lo que señala el Directorio de la Realn Academia de la Lengua en una de sus acepciones, recibo es eln escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibidon dinero u otra cosa y en el caso que nos ocupa, el documento mencionadon carece de firma; e) Como pudiera argumentarse que el documenton de fs. 24 no fue impugnado dentro de los tres días posterioresn a la notificación de su presentación, estimasen necesario recalcar que la situación descrita en el numeraln 4° del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil,n parte de un supuesto esencial que se describe en el primer incison de dicha norma: que se trate de un instrumento en que una personan se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesan haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligaciónn y de autos no aparece que la demandada, Autoridad Portuaria den Guayaquil, en el documento de fs. 24 se haya colocado en cualquieran de las situaciones que se pormenorizan en líneas precedentes.n De lo manifestado, conclúyese que la relación den trabajo entre los contendientes en este proceso, finalizón el 30 de julio de 1995, por lo que a la fecha en que se citón la demanda, 14 de agosto de 1998, habla transcurrido el plazon de la prescripción liberatoria que fue oportunamente alegadon por la demandada en la audiencia de conciliación. Porn las consideraciones anotadas, la Tercera Sala de lo Laboral yn Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestiman el recurso de casación. Notifíquese, devuélvasen y publíquese.

nn

Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Nicolás Castron Patiño y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico que es fiel copia del original. –

nn

Quito. a 13 de junio del 2001.

nn

f.) Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

N°n 114 – 2001

nn

ACTORA: Silvia María Tello Espinosa.
n DEMANDADA: Agencia de Viajes Wang Cia. Ltda.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 29 de mayo del 2001; a las 10h30.

nn

VISTOS: Silvia María Tello Espinosa interpone recurson de casación de la sentencia de segunda instancia dictadan por la mayoría de la Primera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Quito que confirma el fallo de primer nivel emitidon por la Jueza Quinta del Trabajo de Pichincha que declara sinn lugar la demanda, en el juicio verbal sumario de trabajo propueston por el recurrente, contra «Agencia de Viajes Wang»n Cía. Ltda. y Patricia Parra Acosta. El proceso se encuentran en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y decidir eln recurso en mención, en razón de lo prescrito porn el Art. 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 del 11 de agosto de 1998n y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – En el escriton que contiene el recurso de casación, la actora aseguran que el Tribunal de Apelación violó los Arts. 5,n 7, 185, 69 y 71 del Código del Trabajo y los Arts. 121,n 125 y 145 del Código de Procedimiento Civil. Afirma tambiénn la recurrente que el Tribunal de Alzada ha hecho una errónean interpretación del Art. 36 del Código del Trabajo,n puesto que a la fecha en que se presentó la solicitudn de visto bueno, la Gerente y representante legal de la empresan era la demandada Patricia Parra Acosta y por tanto el Presidenten de la empresa «Agencia de Viajes Wang» Cía.n Ltda., no era apto para representarla en el trámite administrativon de visto bueno. Por otra parte, afirma también la impugnanten que sus faltas y atrasos se encuentran plenamente justificadosn en autos. TERCERO. – Las confrontaciones, respectivas y el análisisn minucioso des proceso, inducen a la Sala a formular las siguientesn reflexiones: 1. La cuestión medular en discusiónn está referida a la legitimidad del Presidente de la compañían demandada, para representarla en el trámite administrativon de visto bueno solicitado ante uno de los inspectores de trabajon de Pichincha; 2. Con respecto a la cuestión aludida enn el número inmediato anterior conviene reproducir el primern inciso del Art. 36 del Código del Trabajo: «Representantesn de los empleadores. – Son representantes de los empleadores losn directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, yn en general, las personas que a nombre de sus principales ejercenn funciones de dirección y administración, aun sinn tener poder escrito y suficiente según el derecho común».n De la transcripción hecha, caben las siguientes inferencias,n entre otras: a) Que en la ley no se distingue si se trata den representación pasiva o activa, por lo que debe entendersen que la representación a la que se refiere la norma enn comentario comprende a ambas, tanto más que, como lo dicen Cabanellas, representar significa: «obrar jurídicamenten en nombre de otro» (Diccionario Enciclopédico den Derecho Usual. – Guillermo Cabanellas.-Tomo VII. – Pág.n 162. – Editorial Heliasta. – 25ava Edición); b) No ceben duda de que alguna de que el Presidente de una compañían es, por regla general, un administrador. En la especie, es dignon de anotar que el Art. 90 de sus estatutos (fs. 18 del cuadernon de primera instancia), dicen: «Dirección y administración.n – La compañía será dirigida y gobernadan por la Junta General de Socios y, ADMINISTRADA POR EL PRESIDENTEn y vicepresidente» (Las mayúsculas son de la Sala);n c) Lo manifestado permite concluir que en el ámbito laboral,n la representación legal que: establece el Art. 36 deln Código del Trabajo, particularmente en los casos de lasn personas jurídicas abarca a todos los que ejercen funcionesn de administración y dirección y es aplicable tanton para actuar como sujeto activo o pasivo, en los asuntos de naturalezan laboral; 3. La impugnación. de la demandante, basada enn la supuesta violación del Art. 36 del Código Laboraln habría tenido asidero si en la ley se hubiera limitadon la representación, únicamente a los casos en losn que el empleador es demandado, lo cual no ocurre en la especie;n 4. En cuanto a los fundamentos de la acción de visto bueno,n si bien es cierto que se ha justificado que la ex – trabajadoran estaba autorizada para no concurrir los días 9, 10,11n y 12 de septiembre, no es menos verdadero que como lo dice conn acierto la Jueza de primera instancia, la actora no ha aportadon prueba alguna que demuestre justificación a sus atrasosn por más de trece ocasiones y por falta de asistencia an su trabajo el día 4 de septiembre de 1997, por lo quen el cargo relativo a la ilegalidad del visto bueno, deviene sinn base. De lo manifestado, se desprende que en el fallo de segundan instancia no se violaron ninguna de las disposiciones que mencionan la recurrente en su recurso y por consiguiente, no es admisiblen la impugnación. Por las consideraciones anotadas, la Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, desestima el recurso de casación. Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Nicolás Castron Patiño y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, a 13 den junio del 2001.

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f) Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 115n – 2001

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ACTOR: Miguel Angel Parra Alvarez.
n DEMANDADA: Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 29 de mayo del 2001; a las 10h20.

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VISTOS En el juicio verbal sumario de trabajo planteado porn Miguel Angel Parra Alvarez contra la Empresa Eléctrican Regional Centro Sur C.A. y el Ing. Hernán Verdugo Crespo,n éste como representante legal de la empresa demandadan interpone recurso de casación de la sentencia de segundan instancia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Cuenca, que confirma íntegramente el fallon de primer nivel dictado por el Juez Primero del Trabajo del Azuay,n en el que se declara con lugar parcialmente la demanda. Sustanciadan la causa conforme a lo previsto en la Ley de Casación,n corresponde pronunciar resolución y, para hacerlo, sen considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer yn decidir el recurso en mención, en razón de lo prescriton por el Art. 200 de la Constitución Política den la República, publicada en el Registro Oficial N0 1 deln 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – La recurrente censura la sentencia de la Sala de Apelación,n con las especificaciones siguientes: a) Que hay aplicaciónn indebida del Art. 51 del XV Contrato Colectivo de Trabajo, enn virtud de que esta norma condiciona los beneficios de la jubilaciónn patronal del pacto colectivo solo para quienes presenten su renuncian con la expresa manifestación de voluntad de acogerse an tales beneficios, situación que no se ha dado en el presenten caso, pues hubo y así lo ha reconocido la empresa demandada,n despido intempestivo. Además se infringe la interpretaciónn unánime y obligatoria que sobre la norma del contraton colectivo dio el Comité Obrero Empleador, que tiene, entren sus atribuciones, la privativa de interpretar las estipulacionesn del contrato colectivo; y, b) Añade que hay falta de aplicaciónn de los Arts. 55 letra c) y 57, último párrafo,n que constan en Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,n publicada en el Registro Oficial N0 181 del 30 de abril de 1999,n que dejaron sin efecto las estipulaciones de los contratos colectivosn que contengan la obligación de entregar en forma gratuitan o
n subsidiada los bienes o servicios que presten o expendan lasn sociedades en las que el Estado tenga mayoría accionaria.n La transgresión a estas normas se han producido en lan sentencia que se reproche en relación al reclamo del numeraln 8 de la demanda que consiste en que se verifique en beneficion del actor el descuento en el consumo de energía eléctrica,n de conformidad a lo señalado en el Art. 60 del XV Contraton Colectivo, en tanto que el Fondo de Solidaridad es el propietarion del 52% de las acciones de la empresa demandada, es decir, eln Estado, siendo en consecuencia, esta parte de la sentencia dictadan contraria a ley expresa, por otorgarse un beneficio contractualmenten inexistente, por las razones que aparecen enunciadas. Las causalesn en las que fundamente su recurso las ubica en relaciónn con la Impugnación contenida en la letra a) que anteceden en la primera del Art. 3 de la Ley de Casación; y, paran la contenida en la letra b), en la segunda causal de la misman ley. TERCERO. – Verificadas las confrontaciones que correspondenn y luego de un análisis riguroso de las tablas procesales,n la Sala advierte: 1. Dice el Art. 51 del contrato colectivo quen regia en la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.n a la fecha de terminación de las relaciones de trabajon (fs. 23), lo siguiente: «Art. 51. – Vigencia de la Jubilaciónn Patronal. – La. Empresa se compromete a pajar obligatoriamenten la jubilación patronal consistente en 150.000 sucres mensualesn para 1998 y 200.000 sucres mensuales para 1999 a sus trabajadoresn que hubieren prestado servicios en ella por 20 años on más y que hubieren presentado su renuncia para acogersen a este beneficio. Cuando un trabajador de la empresa ya sea porn accidente de trabajo o por enfermedad profesional se vea incapacitadon total o permanentemente para el desempeño de su trabajon para acogerse a los beneficios de jubilación, la empresan con prescindencia de los años de servicio queda obligadan a pagar la pensión por jubilación patronal».n Del texto transcrito se desprende que los contratantes (empresan y trabajadores) pactaron el pago de pensión jubilar patronaln en las cuantías mencionadas, a quienes’ según lasn reglas generales del Código del Trabajo (Art. 219 y ss),n aún no adquirían el derecho a este beneficio, eln que según esta norma legal presuponen que hubieren prestadon servicios, continuada o interrumpidamente para su empleador porn 25 años o más. Pero para que sea viable el beneficion de la referencia, acordaron también que había necesidadn de que el trabajador hubiere cumplido por lo menos 20 añosn de servicios y que además hubiere presentado su renuncian para acogerse al mismo. No aparece en los autos constancia den haberse cumplido el requisito de la renuncia, ni a este aspecton de la norma contractual aluden las resoluciones de instancia,n lo que’ permite concluir que en el fallo de la Sala Apelaciónn no se cumplió, en este aspecto, con lo que dispone eln Art. 51 del contrato colectivo antes citado; 2. En cuanto aln carpo de violación del Art. 55. lit. c) de la Ley paran Reforma de las Finanzas Públicas, que se formule a lan sentencia de segunda instancia, se anota que dicha disposiciónn no tiene letras y que se refiere al caso de pactos de bonificacionesn por despido en eventos de escisión, transformación,n fusión, etc., de instituciones del Estado, lo que no tienen relación alguna con la materia resuelta en el fallo; y,n 3. Respecto de la supuesta transgresión del últimon párrafo del Art. 57 de la ley mencionada en el numeraln inmediato anterior de este considerando, se observa que en taln inciso se establece que para que dejen de tener efecto las cláusulasn de contratos colectivos en que se hubiere pactado la entregan gratuita o subsidiada de los bienes o servicios que presten on expendan las instituciones del Estado o las sociedades en quen éste tenga mayoría de acciones, es necesario quen una autoridad de trabajo las deje sin efecto, lo que no obran de autos. Por tanto, se desestime esta impugnación. Sobren la base de las consideraciones expuestas, la Tercera Sala den lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n acoge parcialmente el recurso de casación interpueston por la empresa demandada en la parte relativa a la aplicaciónn indebida del Art. 51 del contrato colectivo que rigión en la misma, y lo deseche en lo demás. En consecuencian modificase el fallo de segunda instancia ordenándose quen se excluye del mismo el valor correspondiente al reclamo deln numeral 6 de la demanda, en la parte en la que en el mismo disponen la aplicación de la antes mencionada norma del contrato’n colectivo. De la caución rendida devuélvase a lan recurrente 50 dólares y el saldo entréguese aln actor por ser la parte perjudicada por la demora. El Juez a -n quo, personalmente hará la liquidación que corresponda.n Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Nicolás Castron Petillo y Angel Lescano Fiallos, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia del original. – Quito, a 13 den junio del 2001.

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f) Hernies Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 74n – 98

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EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn EL ING. WILLIAM VASCO MUÑOZ, REPRESENTANTE LEGAL DE INDUSTRIASn DE GASEOSAS S.A. CONTRA EL MINISTRO DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
n ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 14 de marzo del 2001; las 14h30.

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VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, Procurador den la Autoridad Tribunal el 28 de abril de 1998, interpone recurson de casación en contra de la sentencia de 21 de los propiosn mes y año expedida por la Sala Unica del Tribunal Distritaln de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil en el juicion de impugnación No. 1571 – 978 – 97 seguido por el ingenieron William Vasco Muñoz representante legal de «INGASEOSAS,n INDUSTRIAS DE GASEOSAS SA.», en contra del Ministro de Finanzasn y Crédito Público. Concedido el recurso ha contestadon la empresa el 16 de junio de 1998 y pedidos los autos para resolvern se considera: PRIMERO. – La Sala es competente para conocer yn resolver el presente recurso en conformidad al Art. 1 de la Leyn de Casación SEGUNDO. – La Administración fundamentan el recurso en las causales 1ª, 2ª y 3ª, del Art.n 3 de la ley de la materia. Afirma que las disposiciones incumplidasn .al expedirse la sentencia son las siguientes: el Art. 19 den la Ley 051, Reformatoria de la Ley de Régimen Tributarion Interno, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembren de 1993, que creó los artículos innumerados a continuaciónn del Art. 26 de la Ley de Régimen Tributario; el Art. 63n del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno; los artículos 9, 139, 14.4, 273, 274,n 277 y 288 del Código Tributario; los artículosn 10 y 1731 del Código Civil; y, el Art. 177 del Códigon de Procedimiento Civil. Sostiene que el Subsecretario Generaln por delegación del Ministro de Finanzas y Créditon Público, expidió la Resolución No. 047 den 17 de enero de 1997, en el recurso de revisión insinuadon por el Director General de Rentas, en base al numeral 10 deln Art. 139 del Código Tributario, al considerar que no sen habla cumplido con las exigencias del Art. 19 de la Ley 051 yn con las del Art. 63 del Reglamento de Aplicación de lan Ley de Régimen Tributario Interno; que en la demanda lan empresa sostiene que el convenio ha sido válidamente celebrado,n en tanto que la Administración negó pura y simplementen los fundamentos de la misma, y que de acuerdo al Art. 273 deln Código Tributario la carga de la prueba corresponde an la parte actora; que la empresa no envió ala Direcciónn General de Rentas todos los documentos exigidos por la ley; yn que no ha probado que el convenio ha sido válidamenten celebrado, pese a lo cual en la sentencia recurrida no se aplicón el Art. 273′ indicado; que los artículos 19 de la Leyn 051 y 63 del mencionado reglamento determinan las formalidadesn que debían cumplirse previamente a la celebraciónn del convenio; que el convenio fue declarado nulo mediante lan Resolución 047 por cuanto la empresa no presentón ni cumplió con los requisitos de ley y de reglamento,n de los que dependía la eficacia del convenio; que la sentencian viola la disposición del Art. 10 del Código Civil,n disposición que prevé que en ningún cason puede el Juez declarar válido un acto que la ley ordenan sea nulo; que las resoluciones dictadas en revisión, aln tenor del Art. 144 del Código Tributario gozan de lasn presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, hasta que se demuestren lo contrario, lo que no ha ocurrido, pues, la actora no ha producidon la prueba pertinente al efecto; que la presunta legitimidad yn ejecutoriedad del convenio fueron desvanecidas con la resoluciónn pronunciada en revisión; que según los artículosn 273 del Código Tributario y 117 del Código de Procedimienton Civil, la carga de la prueba corresponde en este caso a la empresa,n y no como equivocadamente sostiene el fallo, a la administración;n que en conformidad al Art. 277 del Código Tributario,n en cualquier estado de la causa podía haberse ordenadon de oficio la práctica de nuevas pruebas o de diligenciasn investigativas; que el Art. 288 del Código Tributarion la sentencia será motivada y decidirá los puntosn sobre los que se trabó la litis, la cual en este cason concierne a la validez de la resolución, segúnn la parte actora y al supuesto contrario, según la parten demandada. Al no haberse probado que el convenio fue validamenten celebrado, y al existir un acto administrativo que goza de lasn presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, según dichon Art. 288, la sentencia debió negar la demanda por improcedente;n que en la sentencia recurrida se pretende dar efecto a la renuncien al convenio, sin tomar en cuenta que el mismo fue declarado nulo,n y que las cosas deben volver al mismo estado en que se encontrabann antes, según el Art. 1731 del Código Civil; enn conformidad al Art. 9 del Código Tributario, los actosn administrativos se expiden dentro de la actividad reglada y sonn impugnables en las vías administrativa y jurisdiccional,n y que bajo esa consideración el Subsecretario Generaln del Ministerio de Finanzas revisó el ilegal convenio yn que no es aceptable homologar a los convenios tributarios con,n las instituciones del derecho privado; que el Tribunal negón el pe