MES DE JULIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 25 de Julio del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 376
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:

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22-702 Proyecto de Ley Reformatoria a los artículosn 53 y 54 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

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22-703 Proyecto de Ley por la que el Centron de Rehabilitación de Manabí traspasa bienes y lan administración del servicio de agua potable del cantónn Chone a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarilladon de Chone.

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22-706 Proyecto de Ley del Diabético.

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22-707 Proyecto de Ley de Reformas al Códigon del Trabajo.

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22-708 Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn de Derechos y Amparo al Paciente.

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22-709 Proyecto de Ley de reformas a la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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1693n Autorízasen al Ministro de Economía y Finanzas, suscriba el Convenion de Sustento de Comercio, a celebrarse entre la Repú-blican del Ecuador, el First Union National Bank y otros bancos acreedoresn del exte-rior, destinados a honrar el pago de valores garantizadosn por el Estado Ecuatoriano.

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ACUERDOS

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:

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229 Modificase el Acuerdo N°n 021 del 22 de enero del 2001, publicado en el Registro Oficialn N° 257 de febrero 1 del 2001.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

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Recursos de Casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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69n 2001 Municipalidadn de Cuenca en contra del Director Regional N° 3 del IESS.

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TERCERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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165-2000 Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social en contra de Gladys Marisela Pazmiño Salazar.

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314-2000 Luz Elandia Tenorio Quiñónezn en contra de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres.

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339-2000 Jorge David Guerrero Veran en contra de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres.

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372-2000 Víctor Manuel Herreran Andrade en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

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418-2000 José Ignacio Gavilanesn Flores en contra del Colegio Particular Oviedo.

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428-2000n Antonion Vicente Briones en contra del Centro de Rehabilitaciónn de Manabí.

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448-2000 Jenny Leonor Cañas de Palma enn contra de Patricio Duval Arguello del Salto y otra.

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451-2000 Fulvio Esequiel Carrillo Cuencan en contra del IESS.

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456-2000 Santiago Berna Ramírez en contran de ECAPAG.

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49-2001 Goritzia Lucrecia Salazar Torres en contran de la Compañía Maquinarias y Vehículos S.A.n (MAVESA).

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55-2001 Mariana Valverde Bone en contra de ECAPAG.

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61-2001 Luz América Luna Carriónn en contra de Industrias Gaseosas El Oro Cía. Ltda.- INGAORO.

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64-2001 Hilario Villares Cáceresn en contra de la M. I. Municipalidad de Babahoyo.

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66-n 2001 Segundon Teodoro Limaico Pambaquishpe en contra del Consejo Provincialn de Imbabura.

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71-2001 Nelson Eduardo Farah Ricaurten en contra del IESS.

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79-2001 Segundo Tisalema Flores enn contra de la Asociación de Comerciantes » Nueva Colontra»n .

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82-2001n Marían Enriqueta Semanate Caicedo en contra de ENPROVIT.

nn

85-2001 Segundo Vicente Balarezo Tello en contran de la Compañía Sudamericana de Brochas Cía.n Ltda. y otro.

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93-2001 César Augusto Rodríguezn Gordón en contra del Ministerio de Desarrollo Urbano yn Vivienda.

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97-2001 Ab. Adolfo Marchán Villavicencion en contra del Banco del Pichincha CA.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Mejía: n Que reglamenta el uso del servicio de alcantarillado sanitario.

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-n Cantón Mejía: n Que reglamenta la conservación de la vía pública.

nn

-n Cantón Rocafuerte: n Que reglamenta el uso de la vía pública. n

n

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DE PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LOS ARTICULOSn 53 Y 54 DE LA LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO».

nn

CODIGO: 22 – 702 .

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AUSPICIO: H. GABRIEL RUIZ ALBAN.

nn

INGRESO: 11 – 07 – 2001.

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COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: . 12 – 07 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

nn

Es deber del Estado el suministro de energía eléctrican conforme a los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad,n accesibilidad, continuidad y calidad, y, velar para que los preciosn o tarifas sean equitativos, de conformidad con el articulo 249n de la Constitución Política..

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OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

En base al principio constitucional dc igualdad ante la leyn es necesario implementar una reforma que elimine el discrimenn existente en el cobro de las tarifas por el servicio de la energían eléctrica.

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CRITERIOS:

nn

La aplicación de los «Principios tarifarios»n vigentes, dan origen a que los empresarios se abstengan de invertirn en zonas geográficas cuyas empresas eléctricasn tienen una tarifa superior al de las provincias con mayor poblaciónn y grado dc desarrollo industrial, lo cual limita la inversiónn en provincias pequeñas.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional

nn nn

C ONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: POR LA QUE EL CENTRO DE REHABILITACIONn DE MANABI
n TRASPASA BIENES Y ADMINIS-TRACION DE SERVICIO DE AGUA
n POTABLE DEL CANTON CHONE A LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLEn Y ALCANTARILLADO DE CHONE».

nn

CODIGO: 22 – 703

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AUSPICIO: H. RAUL ANDRADE ARTEAGA.

nn

INGRESO: 11 – 07 – 2001.

nn

ÇOMISION: DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACIÓNn Y REGIMEN SECCIONAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 12 – 07 – 2001

nn

FUNDAMENTOS:

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Por Decreto Legislativo del 7 de noviembre de 1962, publicadon en el Registro Oficial N0 314 del 23 del mismo mes y año,n se creó el Centro de Rehabilitación de Manabín para la planificación y ejecución de obras de regadíon agua potable y aprovechamiento de los recursos hídricos.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

El sistema de agua potable del cantón Chone a cargon del CRM no ha satisfecho las necesidades de Chone incluidas enn el área de servicio. Un estudio realizado por el Bancon del Estado, concluyó en la necesidad de conformar empresasn para la administración de los sistemas de agua potable.n La Municipalidad de Chone mediante Ordenanza Municipal aprobadan en sesiones de 20 de noviembre de 1996 y 17 de enero de 1997,n publicada en el Registro Oficial 137 de 25 de agosto de 1997,n creó la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarilladon de Chone, EMAPACH.

nn

CRITERIOS:

nn

Con la creación de esta empresa pública, sen libera al CRM de la obligación de operar este sisteman de agua, con lo que se logrará eficiencia en el suministron que debe cumplir con las normas técnicas establecidasn para brindar agua potable.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «LEY DEL DIABETICO».

nn

CODIGO: 22 – 706.

nn

AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.

nn

INGRESO: 13 – 07 – 2001.

nn

COMISION:. DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 13 – 07 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Estado ecuatoriano garantiza a sus ciudadanos el derechon a la salud, su promoción y protección y la posibilidadn de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conformen a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidadn y eficiencia.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es necesario establecer disposiciones legales que regulenn las relaciones de los diabéticos con la sociedad y eln Estado.

nn

CRITERIOS:

nn

La diabetes mellitas es una pandemia que afecta a los habitantesn de los países en vías de desarrollo especialmenten los de América Latina, con una incidencia del 5 al 17%n de la población por lo que se torna indispensable establecern una política de lucha contra la enfermedad.

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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: ‘DE REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO».

nn

CODIGO: 22 – 707.

nn

AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.

nn

INGRESO: 16 – 07 – 2001.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL..

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 16 – 07 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política de la Repúblican establece en el artículo 42 que el Estado garantizarán el derecho a la salud, el fomento de un ambiente sano saludablen en lo familiar, laboral y comunitario, conforme a los principiosn de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;n y, en el articulo 36 se establece que el Estado velarán por los derechos laborales y reproductivos especialmente de lasn mujeres trabajadoras.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

En la doctrina se conoce que en las legislaciones pueden habern normas especificas a favor de las mujeres por razones biológicas,n esta es una de las causas para la presente reforma que intentan establecer a través de la ley disposiciones que, atendiendon las particulares características biológicas den las mujeres se les pueda garantizar el ejercicio de sus derechosn sexuales y reproductivos, particularmente en lo que es prevenciónn de enfermedades.

nn

CRITERIOS:

nn

La salud de las mujeres es una condición importanten para el desarrollo del país, por su condición den humana y por su función de maternidad y por tanto, reproductoran de la especie.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn DE DERECHOS Y AMPARO AL
n PACIENTE».

nn

CODIGO: 22 – 708.

nn

AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.

nn

INGRESO: 16 – 07 – 2001.

nn

COMISION: DE LA SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 16 – 07 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La vigencia de la actual Constitución ha significadon un avance importante en el reconocimiento de derechos, muchosn de ellos también contenidos en la legislación internacionaln y en virtud de las cuales la legislación secundaria deben adecuarse para hacer efectivos los derechos fundamentales.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Uno de éstos es el derecho a la salud de las personas,n el mismo que ha sido vulnerado en no pocas ocasiones, razónn por la cual se hace necesario que la legislación regulen de manera expresa sobre el reconocimiento y respeto de los derechosn de las y los pacientes, especialmente en lo relativo a la prestaciónn de los servicios con eficiencia y calidad tanto en el sectorn público como en el privado.

nn

CRITERIOS:

nn

Para constituir una base sobre la cual debe desarrollarsen la ley, en el presente proyecto se incorporan como principiosn rectores los de equidad, universalidad, solidaridad, calidadn y eficiencia, también constantes como normas fundamentalesn que orienten los servicios de salud y que se traducen en derechosn tales como el de la información veraz y oportuna, a unn trato eficiente y calidad, reconociendo la integralidad físican y sicológica.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMAS A LA LEY DE SERVICIOn CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA».

nn

CODIGO: 22 – 709.

nn

AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.

nn

INGRESO: 16 – 07 – 2001.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 16 – 07 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Politice establece en el artículon 42 que el Estado garantizará el derecho a la salud, eln fomento de un ambiente sano saludable en lo familiar, laboraln y comunitario; además, en el artículo 36 constan que el Estado velará por los derechos laborales y reproductivos,n especialmente de la mujer trabajadora.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

En la doctrina se conoce que en las legislaciones pueden habern normas especificas a favor de las mujeres por razones biológicas,n ésta es una de las causas para la presente reforma quen intenta establecer a través de la ley, disposiciones quen atendiendo las particulares características biológicasn de las mujeres se les puede garantizar el ejercicio de sus derechosn sexuales y reproductivos particularmente en lo que es prevenciónn de enfermedades.

nn

CRITERIOS:

nn

La salud de las mujeres es una condición importanten para el desarrollo del país, por su condición den humana y por su función de maternidad y por tanto reproductoran de la especie.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

N°n 1693

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno Nacional con el objeto de reactivar la economía,n se ha propuesto impulsar el refinanciamiento de las líneasn de comercio exterior cerradas, como consecuencia de la moratorian que los bancos en saneamiento cerrado bajo control de la Agencian de Garantía de Depósitos, AGD, mantienen con lan Banca Comercial Internacional;

nn

Que el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materian Económica en el Area Tributario Financiera, vigente hastan el 12 de marzo del 2001, fecha en que fue sustituido, estableción que el Estado Ecuatoriano garantizaba los créditos concedidosn por entidades extranjeras para financiar comercio exterior;

nn

Que el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos,n AGD, en sesión realizada el 19 de julio de 2001, aprobón y ratificó las condiciones financieras de la Reestructuraciónn del Convenio de Préstamo que fuera realizado entre lan AGD, Filanbanco y el Barclays Bank Plc., Miami Agency como organizador,n por un monto de US$ 135 millones y que fuera destinado a cumplirn obligaciones de comercio exterior, el 29 de diciembre de 1999;

nn

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, ha dictaminadon favorablemente sobre el citado proyecto de Convenio de Reestructuración,n según consta del oficio No. DBCE – 1548 – P – 945 de 18n de julio del 2001;

nn

Que la Procuraduría General del Estado ha emitido sun dictamen favorable, sobre los aspectos legales del proyecto den Convenio de Préstamo, mediante oficio No. DP – 01 – 131n de 19 de julio del 2001;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas ha expedidon la Resolución No. SCP – 01 – 062 de 20 de julio del 2001,n por la que aprueba la suscripción del referido convenio;n y,

nn

En ejercido de las facultades que le confiere el. artículon 171, numeral 18 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas,n para que a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano,n personalmente o mediante delegación suscribe el Convenion de Sustento de Comercio dictaminado por el Procurador Generaln del Estado y por el Directorio del Banco Central del Ecuador,n a celebrarse entre la República del Ecuador, el Firstn Union National Bank, en calidad de Banco Administrador, y otrosn bancos acreedores del exterior, por un monto de hasta SETENTAn Y DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICAn (US$ 72’000.000), destinados a honrar el pago de valores garantizadosn por el Estado Ecuatoriano en virtud de la Ley de Reordenamienton en Materia Económica en el Area Tributario Financiera,n derivadas de créditos concedidos por entidades extranjerasn para financiar comercio exterior.

nn

Art. 2. – Los términos y condiciones financieras deln Convenio de Préstamo que se autoriza suscribir por medion de este decreto son los siguientes:

nn

PRESTAMISTA: Bancos acreedores.

nn

PRESTATARIO: República del Ecuador.

nn

ORGANISMO Ministerio de Economía y
n EJECUTOR: Finanzas.

nn

MONTO: Hasta USS 72.0 millones.

nn

PLAZO DEL 54 meses, contados a partir de la
n PRESTAMO: fecha de suscripción del contrato.

nn

COMISION DE USS 60.000 anuales por los 70
n ADMINISTRACION primeros bancos que ingresen y
n Y MANEJO DE USS 2.000 por cada banco
n BANCO AGENTE: adicional.

nn

COMISION CARTA
n CREDITO: 0.5% anual

nn

COMISION DE
n PARTICIPACION: US$190.000 por una sola vez.

nn

AMORTIZACION: La amortización del préstamo,n se efectuará mediante nueve cuotas semestrales, el primern pago en enero del 2002..

nn

INTERES: Libor + 1% (libor a 180 días).

nn

INSTRUMENTO DE Carta de crédito por US$ 30
n PAGO: millones, que servirá para pagar el monto. Liberaciónn anual de
n USS 6 mm por 5 años, instrumentado a través deln Citibank el cual invertirá y liberará el capitaln e interés.

nn

Art. 3. – El servicio de amortización, intereses yn más costos financieros que se generen por la celebraciónn y ejecución del contrato cuya suscripción se autorizan por el artículo 1, lo realizará el Banco Centraln del Ecuador, con aplicación a las partidas presupuestariasn que el Ministerio de Economía y Finanzas deberán señalar en el Presupuesto General del Estado, Sector Deudan Pública, a partir del año 2002. Para el efecton el Ministro de Economía y Finanzas deberá suscribirn un Contrato de Agencia Fiscal con el Banco Central del Ecuadorn a fin de que se pignoren las rentas suficientes para el servicion de la deuda.

nn

Art. 4. – De la ejecución del presente decreto, encárguesen el Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito a, 23 den julio del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.
n Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 229

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería,n a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-n SESA, velar por la sanidad agropecuaria del país a finn de prevenir la introducción y propagación de lan Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB, conocida comon la Enfermedad de las Vacas Locas, enfermedad exótica yn de importancia cuarentenaria para el Ecuador;

nn

Que, existe un alto riesgo de la introducción de lan EEB, al autorizar las importaciones de bovinos, ovinos y caprinosn vivos, productos, subproductos y derivados para uso animal talesn como harinas de hueso, sangre, carne y aquellos que contengann proteína de mamíferos destinados a la alimentaciónn de rumiantes de países afectados por dicha enfermedad;

nn

Que, el Código Zoosanitario Internacional de la Organizaciónn Mundial de Sanidad Animal – OlE, Versión 2000, en el articulon sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina, expresa textualmenten que; «Sea cual sea el status del país exportadorn respecto a la EEB las administraciones veterinarias deben autorizarn sin restricción, la importación de: leche y productosn lácteos»;

nn

Que, la Resolución 480 de la Comunidad Andina, publicadan en la Gaceta Oficial del 13 de febrero de 2001, correspondienten al catálogo básico de plagas y enfermedades den los animales exóticos a la Subregión Andina, enn el numeral 10 correspondiente a EEB, permite la importaciónn de leche y derivados lácteos;

nn

Que, el informe 113 de la Organización Mundial de lan Salud – OMS, revisado en diciembre del 2000, asegura la no transmisiónn de la EEB a través de la leche;

nn

Que, es necesario actualizar los avances científicosn que fundamentan las medidas de prevención, control y erradicaciónn de plagas y enfermedades que afectan al hombre y animales; y,

nn

En uso de las atribuciones que le concede la Ley de Sanidadn Animal y su reglamento,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Modificar los contenidos en el Acuerdo Ministerialn N0 021, emitido el 22 de enero de 2001 y publicado en el Registron Oficial N0 257 de febrero 1 del 2001, en lo relativo a autorizarn la importación de leche y productos lácteos.

nn

Art. 2. – Que para autorizar la importación, se deberán cumplir con los requisitos sanitarios exigidos por la Comunidadn Andina.

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su suscripción en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 13 de julio del 2001.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f.) Sr. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original lo certifico.

nn

f.) Director Administrativo – Financiero.

nn

Quito, a 16 de julio del 2001.

nn nn

N0 69n – 2001

nn

JUICIO N0 118 – 2000 PROPUESTO POR LAn MUNICIPALIDAD DE CUENCA CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL N0 3 DELn IESS.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 16 de marzo del 2001; las 11h00.

nn

VISTOS: (118 – 00): El Alcalde y Procurador Síndicon de la Municipalidad de Cuenca, deducen recurso de casaciónn en contra del auto dictado por el Tribunal Distrital N0 3 den lo Contencioso Administrativo en el juicio seguido por la entidadn recurrente en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,n auto en el cual, en razón de la inexistencia de un acton que lesione los derechos e intereses de la instituciónn recurrente, dice que por falta de competencia se inhibe de conocern la demanda propuesta. Pretenden los recurrentes que en el auton impugnado se han infringido las disposiciones de los artículosn 1, 23 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativon y 28 de la Ley de Modernización del Estado por errónean interpretación de las mismas, lo que ha conducido a quen no sean consideradas y se ignoren o no se apliquen las normasn que ha criterio del recurrente demuestran la legitimidad de lan reclamación. Durante el término correspondienten previo a la calificación del recurso, la Sala estableción su competencia para conocer y resolver el mismo, presupueston procesal que no ha variado, por lo que, habiéndose agotadon el trámite establecido por la ley para los recursos den casación, es procedente que se dicte sentencia a efecton de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO:n La pieza procesal recurrida, en su parte resolutiva expresa textualmente:n «Por esta circunstancia y en razón de la inexistencian de un acto que lesione los intereses y derechos de la instituciónn recurrente, requisito indispensable para que prospere un juicion en la vía contenciosa administrativa, el Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo N0 3 con sede en Cuenca, porn falta de competencia, se inhibe de conocer la demanda propuestan por esta controversia». La competencia es la medida dentron de lo cual la jurisdicción, esto es el poder de administrarn justicia, ‘está distribuida entre los diversos tribunalesn y juzgados por razón del territorio, de las cosas, den las personas de los grados, según lo que determina eln Art. 1 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriorn se concluye que puede ocurrir incompetencia por motivo del territorio,n de las cosas que con razón los tratadistas denominan den la materia de las personas y de los grados. Es evidente que non se puede hablar de incompetencia del Tribunal Distrital en eln caso en razón del territorio, de las personas y de losn grados, quedando tan solo por examinar si el hecho de que non exista un acto impugnable a criterio del Juez «a quo»n pueda ser considerado como una falta de competencia en razónn de la materia. Conforme señalan los artículos 1n y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativan a esta jurisdicción le corresponde conocer y resolvern de las impugnaciones que los administrados afectados puedan presentarn en contra de los reglamentos, actos y resoluciones de la administraciónn pública o de las personas semipúblicas, que causenn estado y vulneren un derecho o interés directo del demandante,n facultad de impugnación que es la concreción legaln de la disposición constitucional constante en el Art.n 196 de la Carta Magna. Sin embargo, esta atribución generaln se halla limitada por lo que dispone el Art. 6 de la Ley de lan Jurisdicción Contencioso Administrativa según eln cual no corresponde a tal jurisdicción las cuestionesn señaladas en los casos enumerados en dicho articulo. -n SEGUNDO; Presentada la demanda por reunir ésta los requisitosn formales señalados en el Art. 30 y haberse cumplido lasn condiciones señaladas en el Art. 31 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa, fue calificada por el Ministro den Sustanciación y necesariamente al cumplir con la condiciónn de determinar los fundamentos de hecho y de derecho expuestosn con claridad y precisión habrá indicado la existencian de un acto real o presunto que era motivo de la impugnaciónn y sobre tal acto habríase referido el demandado en lan contestación pertinente. En consecuencia, la existencian o no del acto impugnado, así como su legalidad o ilegalidadn era parte de la materia del proceso, y no de la materia a quen se refiere la litis, respecto de la cual, como requisito fundamentaln debía ser competente el Tribunal respectivo. Consiguientemente,n siendo la existencia del hecho real o presunto no objeto de lan competencia por la materia sino parte de la materia de la litis,n no cabe que respecto de ella se haya dictado un auto inhibitorio,n pues este, conforme señala la doctrina y la jurisprudencian reiterativa en aplicación de las normas pertinentes, solon puede dictarse cuando la excepción de incompetencia non ha sido propuesta dentro del juicio, y por consiguiente, el asunton no puede ser objeto de la sentencia. De lo anterior, aparecen con claridad meridiana que el Tribunal «a quo» violón la normatividad legal pertinente cuando resolvió un asunton materia de la litis en auto inhibitorio, pretendiendo que eln mismo se refería a la competencia del Tribunal. Habiéndosen probado este fundamento del recurso ha lugar a entrar a conocern la sentencia recurrida para dictar aquella que en su lugar corresponda.n – TERCERO; Es del todo evidente y así ha quedado consignadon en fallos de triple reiteración dictados por esta Sala,n que presentada una solicitud o pedido ante autoridad pertinente,n de no recibir oportuna respuesta en el término de quincen días, tal solicitud o pedido se considerará quen ha sido aprobado, originando como consecuencia de ello un derechon autónomo cuya ejecución y cumplimiento bien pueden ser demandado en vía jurisdiccional o exigido en seden administrativa. Cierto es que alguna jurisprudencia, sobre todon del Tribunal Distrital N0 1 ha venido exigiendo que de no habern ninguna manifestación del administrador, es preciso ponerlon en mora, obteniendo un pronunciamiento en base del cual se pueden iniciar la acción contenciosa correspondiente. Másn esta teoría tiene un difícil escollo que superar,n si la administración tampoco da contestación an este requerimiento, en estricta aplicación del Art. 28n de la Ley de Modernización del Estado se tendrían por aceptado el requerimiento, sin que en consecuencia este nuevon silencio haya generado una respuesta negativa, toda vez que non se ve por qué razón el segundo requerimiento yn el silencio correspondiente origine un efecto jurídicon diferente al primero. De allí que esta pretensiónn de poner en mora de esta manera de la administración non tiene sustento doctrinario. Mucho más aceptable es lan doctrina española de los actos presuntos, segúnn la cual el hecho de que no se haya ejecutado lo aprobado medianten el silencio administrativo positivo origina un acto negativon presunto, que con todo derecho puede ser impugnado por el afectadon en el recurso contencioso administrativo. Todo esto tiene sun sentido cuando no existe ninguna manifestación en la quen se oponga a la ejecución como efecto del silencio administrativo.n Más, cuando ha habido una manifestación negativan de la administración posterior a la conclusiónn del plazo que tenía ésta para dar contestaciónn a la reclamación o pedido, si bien tal contestaciónn de ninguna manera modifica el efecto positivo del silencio sinn embargo ésta ha de entenderse que es una inequívoca,n demostración de la voluntad del administrador de no darn cumplimiento a lo aprobado mediante el silencio, y en consecuencian bien puede en base de ella el afectado iniciar la vían contencioso administrativa exigiendo mediante éste lan ejecución de lo peticionado y aprobado por el silencion administrativo. – CUARTO: Por otra parte, ha sido materia den profunda discusión doctrinaria lo referente al alcancen de la aprobación mediante el silencio positivo. Vale lan pena transcribir lo que al respecto señala el tratadistan español Eduardo García de Enterría en sun Curso de Derecho Administrativo: «El problema mayor, y prácticamenten único, que el silencio positivo planteaba era el de precisarn el contenido concreto de la aprobación o autorizaciónn obtenidas por ese medio en los supuestos en que la pretensiónn ejercitada por el particular o ente público que instón el procedimiento no fuese conforme a derecho. Tres líneasn jurisprudenciales, distintas se fueron perfilando al respecto;n tina primera entendió, en obsequio a la siempre necesarian seguridad jurídica, que, producido el silencio, el proyecton quedaba aprobado en sus propios términos como si hubiesen recaído un acto expreso en ese sentido…; una segunda,n más sensible a la legalidad que a la seguridad jurídica,n consideró, en cambio, que, siendo el silencio creaciónn de la ley, difícilmente podía aceptarse que porn esa vía pudiera obtenerse lo que la ley prohíba,n por lo que concluyó que el silencio suple, en efecto,n el acto expreso, pero solo dentro de los límites de lan ley y hasta donde ésta permite…; finalmente, una tercera,n en fin encontró un punto intermedio entre las dos anteriores,n aceptando, en principio, la obtención por silencio den todo lo pedido con la única excepción de que lan autorización o aprobación así ganadas adoleciesenn de vicios esenciales determinantes de su nulidad de pleno derecho»n (Op. Cit. tomo 1, Editorial Civitas, Octava Edición 1997,n pp. 589 – 590). Esta Sala, siguiendo la técnica de nuestran legislación, ha hecho suya esta tercera posiciónn ecléctica que se concretaría en que mediante eln silencio administrativo se puede lograr todo aquello que se han solicitado siempre que lo aprobado no se encuentre afectado porn las circunstancias de nulidad absoluta que la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa señala en el Art. 59 de sun texto. – QUINTO: En base de lo anteriormente señaladon aplicando el caso concreto tenemos lo siguiente: consta de autosn que el demandado dio contestación a la peticiónn planteada por el actor cuando ya había transcurrido eln término de quince días que tenía para ello,n por lo que, en aplicación de lo preceptuado en el Art.n 28 de la Ley de Modernización del Estado se produjo eln efecto del silencio administrativo positivo y en principio sen produjo el efecto de éste, o sea que habiendo vencidon dicho término se tendría que la solicitud o pedidon había sido aprobada o la reclamación resuelta an favor del reclamante. Habiendo una manifestación expresan en contrario posterior por parte del demandado respecto a lon solicitado por el actor, si bien tal expresión tardían no modifica el efecto del silencio administrativo, sin embargon el evidente hecho administrativo que origina plenamente la facultadn del actor en base del mismo reclamo a la ejecución deln silencio administrativo por la vía contencioso administrativa.n – SEXTO; Pero otra cosa es establecer el alcance de la aprobaciónn obtenida mediante el silencio administrativo, habida cuenta den que la reclamación se presentó al Director Generaln del IESS, autoridad representativa de la entidad pero munidan únicamente de la competencia que le atribuye la ley on el estatuto. De acuerdo a la comunicación enviada porn los representantes legales de la I. Municipalidad de Cuenca N0n 3457, sin que su fecha conste de la copia de autos, documenton que corre a fjs. 3 y 4, la primera reclamación que hacen el actor a la demandada es referente a que se mantienen dos númerosn patronales cuando de acuerdo con la Ley del Seguro Social, Obligatorion tendría que mantenerse uno solo que corresponderían a la sección B propia de las entidades del sector público.n La última de las afirmaciones es verdad y aparentementen las autoridades del IESS a quienes va dirigida la comunicaciónn estarían atribuidas de facultades suficientes como paran resolver favorablemente lo solicitado. Mas, de acuerdo a la leyn y el estatuto del IESS, los porcentajes que corresponden a losn aportes de los trabajadores no son iguales a los que deben pagarn los patronos con respecto a los servidores públicos afiliadosn a la sección B, de existir un solo número patronaln no podría efectivizarse esta diferencia dispuesta porn la ley. De lo anterior resulta evidente que si bien el Directorn Regional está atribuido de la facultad de tener un solon número patronal en vez de dos, en cambio no están facultado para unificar el porcentaje de participaciónn tanto de obreros como de servidores públicos de la Ilustren Municipalidad de Cuenca, circunstancia que por falta de competencia,n de aceptarse la misma o de considerarse aceptada, tomarían esta afectada de nulidad absoluta. – SEPTIMO; Por otra parte,n así mismo se peticiona en el sentido de que se excluyan a la Municipalidad de pagar aportes en los que se considere tanton el subsidio de antigüedad como el subsidio familiar porn considerar que ambos no son normales del servicio que prestan la Municipalidad. Examinada la petición, es verdad quen la ley de manera expresa dispone que para el efecto de establecern el monto de la remuneración imponible se consideran todosn los rubros que son normales en la empresa y evidentemente tanton los subsidios de antigüedad y familiar son pagos o componentesn de la remuneración que tiene el carácter de normaln en todas las instituciones. Cierto es que en su monto difierenn entre uno y otro sujeto beneficiario del subsidio, pero eso non le quita el carácter normal, sino que lo torna desigualn entre uno y otro individuo beneficiario de los mismos; y ordenandon la ley que sea la normalidad y no la igualdad el elemento determinanten para el establecimiento de las prestaciones que se han de considerarn incluidas en la remuneración a efectos de establecer eln monto de la misma para determinar los aportes al IESS, es evidenten que ninguna autoridad cualquiera que fuera su nivel jerárquico,n estaría munida de la facultad de dispensar a cualquiern peticionario de pagar los aportes correspondientes a dichos subsidios,n por lo que, de creerse que la petición en este sentidon ha sido aceptada por el silencio administrativo, dicha aceptaciónn estada afectada de nulidad absoluta, Y naturalmente como consecuencian de ello no se podría pretender ni que esta peticiónn ni la petición consecuente de devolución de losn valores aportados por tal concepto podía ser aprobadan por el ministerio de la ley como consecuencia del silencio administrativo.n Y finalmente, en cuanto a la’ petición de que se ordenen el pago y traspaso de cuentas de la sección A a la B,n esta petición en principio no tendría porque non ser aceptada, más carecería de sentido, si porn lo dicho anteriormente no se puede suprimir por las consecuenciasn que esta supresión significada, el doble númeron patronal que la Municipalidad tiene, al igual que todas las municipalidadesn de la República mantienen. – OCTAVO: De lo anterior sen concluye que si bien por no haberse oportunamente dado respuestan al planteamiento de la Municipalidad, por parte del IESS, enn aplicación del Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, el silencio administrativo positivo operó,n más las peticiones no podían ser resueltas porn la autoridad a la que iban dirigidas, por carecer de facultadesn para ello y en consecuencia ser incompetente administrativamente,n por lo que, de considerarse aprobadas las peticiones en concreto,n habría significado que éstas estarían afectadasn de nulidad absoluta. En consecuencia la aprobación deln silencio administrativo no tuvo el alcance y efecto que pretendíann los solicitantes. Por todo lo anterior, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casan la sentencia recurrida y se desecha la demanda. – En atenciónn a la comunicación N0 1947 de 7 de noviembre del 2000,n dirigida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Corten Suprema de Justicia al señor Presidente de esta Sala,n y de conformidad con lo previsto en el Art. 107 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, para intervenir en la presenten causa llámase al Secretario titular de la Sala de lo Fiscaln de esta Corte Suprema de Justicia. – Sin costas. – Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredian Moreno, Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corten Suprema de Justicia.

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RAZON: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.

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Quito, a 30 de abril del 2001.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Salan de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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N0 165n – 2000

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ACTOR: Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social.

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DEMANDADA: Gladys Marisela Pazmiñon Salazar.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 23 de mayo del 2001; a las 10h40.

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VISTOS: Dr. Luis Enrique Plaza Vélez, como, parte actora,n en su calidad de Director y representante legal del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casaciónn de la sentencia expedida por la Quinta Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Quito, que confirma la sentencia recurrida, quen desecha la demanda, dentro del juicio que por reclamaciones den índole laboral sigue en contra de Gladys Marisela Pazmiñon Salazar. Admitido a trámite el recurso y cumplido el trámiten respectivo, la causa se encuentra en estado de dictar resoluciónn y para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competenten para conocer el recurso en mención en razón den lo prescrito en el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N0 1n de 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en las causalesn 1era., 3era. y 4ta. del Art. 3 de la Ley de Casación.n Asevera que se han violado las siguientes normas de derecho:n Arts. 1, 172 numerales 2 y 3 y 183 del Código del Trabajo;n 41, 43 y 53 del Reglamento Interno de Trabajo vigente del IESS;n 35 inciso 2do. y 3ero., 118 numeral 5, 272 y 273 de la Constituciónn Política de la República; resoluciones Nos. 879n y 882 dictadas por el Consejo Superior del IESS. En síntesis,n manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada,n se aparta de las normas de derecho y procesales, así comon de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, desestimando las pruebas presentadas, afirmandon que existe falta de competencia del Juez de Trabajo para conocern y resolver la causa, contrariando lo estipulado en el Art. 1n del Código del Trabajo; en el presente caso, las relacionesn entre el IESS y sus servidores están regulados por lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepciónn de los obreros que están amparados por el Códigon del Trabajo, y conforme lo establecen las resoluciones 879 yn 882 del Consejo Superior del IESS. Es por ello, que medianten la prueba documental que obra del proceso, se demostrón que el cargo de la demandada como Auxiliar de Enfermería,n está subordinada al Código del Trabajo. Afirman que el Inspector del Trabajo se inhibe de conocer y resolvern la petición de visto bueno, lo que fue materia de impugnaciónn y de la demanda. Aduce que existe falta de aplicaciónn de las causales 2 y 3 del Art. 172 del Código del Trabajo,n al comprobarse que la obrera incurrió en falta de probidadn y conducta inmoral. No se aplican los Arts. 41, 43 y 53 del Reglamenton Interno de Trabajo del IESS, que establecen las obligacionesn del trabajador, y cuya transgresión es objeto de separaciónn del cargo previo visto bueno. Finalmente, que el fallo recurridon únicamente se limita a declarar la incompetencia del Juez,n pero no se pronuncian sobre el asunto principal de la litis,n que es el de declarar terminada la relación laboral. TERCERO:n Realizada la confrontación que corresponde de la sentencian recurrida con el escrito de interposición del recurson que obra de fs. 20 a 22 del cuaderno de segunda instancia, yn luego del estudio y análisis del proceso, la Sala proceden a realizar las siguientes puntualizaciones: a) Dice el primern inciso del Art. 183 del Código del Trabajo: «Calificaciónn del visto bueno. En los casos contemplados en los artículosn 172 y 173, las causas aducidas para la terminación deln contrato, deberán ser calificadas por el Inspector deln Trabajo, quien cancelará o negará su visto buenon a la causa alegada por el peticionado ciñéndosen a lo prescrito en el Capítulo «Del procedimiento».n De las diferentes conclusiones que puedan derivarse del texton citado, importa destacar las siguientes: 1. – Quen el Inspector del Trabajo debe forzosamente pronunciarse en relaciónn con las causas aducidas para terminación del contrato;n 2. – Que el pronunciamiento del Inspector del Trabajo puede sern en cualesquiera de estos sentidos: concediéndolo o negándolo;n y 3. – Que el trámite debe ceñirse al capítulon «Del Procedimiento» que consta en el mismo Códigon del Trabajo (Art. 513); b) El auto inhibitorio del Inspectorn del Trabajo de Pichincha con lo cual da por concluido el trámiten a la solicitud de visto bueno, es ilegal en la medida en quen dicho funcionario administrativo no cumple con su obligaciónn de pronunciarse sobre las causas aducidas sobre la solicitudn de visto bueno por lo que el Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, actor en este juicio, se va licitando en el ejercicion de sus derechos; c) Los juzgadores de primera y segunda instancian han procedido con aciertos al señalar en sus correspondientesn fallos la improcedencia de la acción debido a que no existen pronunciamiento sobre las causas aducidas para la solicitud den visto bueno; d) Pero, aunque fuera admisible la hipótesisn de que sí hubo «resolución» impugnablen a base de lo que dispone el Art. 183 del Código del Trabajo,n es digno de apreciar que la institución actora no ha justificadon durante el trámite de este proceso, conforme le correspondía,n la causal que sirvió de fundamento para su solicitud den visto bueno. Al respecto es digno de tenerse en consideraciónn que la resolución en la vía judicial debe hacersen «en relación con las pruebas rendidas en el juicio»n (inciso 2do. del Art. 183 del Código del Trabajo). Den lo manifestado se desprende que no existe sustento suficienten en el recurso de casación propuesto para su aceptación.n Por las consideraciones anotadas, esta Tercera Sala de lo Laboraln y’ Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY desestiman el recurso de casación interpuesto por la actora. Notifíquesen y devuélvase. Publíquese.

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-Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Nicolásn Castro Patino, Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. – Certificon que es fiel copia del original.

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Quito, a 13 de junio del 2001.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 314n – 2000

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ACTORA: Luz Elandia Tenorio Quiñónez.
n DEMANDADA: Universidad Técnica Luis Vargas Torres.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 23 de mayo del 2001; a las 15h30.

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VISTOS: En el juicio verbal sumado de trabajo que sigue Luzn Elandia Tenorio Quiñónez contra la Universidadn Técnica «LUIS VARGAS TORRES», la parte demandadan inconforme con la sentencia expedida por la mayoría den la Sala Unica de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas,n que revoca la del inferior que desechó la demanda, interponen recurso de casación. Agotado el tramite señaladon por la pertinente ley, procede dictar resolución. y paran hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente paran conocer y decidir el recurso en mención, en razónn de lo previsto por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n as&ia