MES DE FEBRERO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 26 de febrero del 2004 – R. O. No. 280
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA
n DECRETO:
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1389n Derógasen el Decreto No 64 de 27 de enero.

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE ECONOMÍAY FINANZAS:

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039 Delégase al economistan Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica,n para que represente al señor Ministro en la sesiónn del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR,n (CEL).

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041 Delégase al economistan Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Polítican Económica, para que represente al señor Ministron en la sesión del Comité Especial de Licitaciónn de PETROECUADOR, (CEL)

nn

MINISTERIOn DE ENERGÍA Y MINAS:

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014 Expídese el Reglamenton para el transporte del petróleo crudo a travésn del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductosn del Distrito Amazónico..

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MINISTERIOn DE TRABAJO:

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0128 Deróganse los acuerdosn ministeriales Nos. 0234 y 0235, publicado en el Registro Oficialn No 211 del viernes 14 de noviembre del 2003..

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RESOLUCIONES:

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CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA:

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0061 Deléganse atribucionesn a la Gerencia Administrativa – Financiera

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0062 Deléganse atribucionesn a la Jefatura de Recursos Humanos.

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0063 Delégase atribucionesn a la ingeniera Miriam Jiménez del Área de Tesorerían General

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CONSEJOn NACIONAL DE REMUNE- RACIONES DEL SECTOR PÚBLICO:

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206 Delégase al señorn Secretario Nacional del SENRES, la aprobación paran los servidores sujetos a la Ley Orgánica de Serviciosn Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, que laborann en jornada normal de ocho horas diarias, la escala de sueldosn básicos, gastos de representación y bonificaciónn por responsabilidad para varias instituciones públicas.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CONSEJOn NACIONAL DE LA JUDICATURA:

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Criasen el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudadn de Cuenca.

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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124-2003n Doctor Adolfon Moreno Sánchez en contra del doctor Gonzalo Añazcon Hidalgo y otro.

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198-2003n Marco Aurelion Contreras Urgilés en contra del Comité de Empresan de los Trabajadores del Ingenio San Carlos.

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202-2003 Ingeniero Fausto Maldonadon Dávila en contra de la Empresa Eléctrica Regionaln del Sur S.A.

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219-2003 Mónica Marían Verdesoto Calero en contra del Gerente del Banco del Pichinchan sucursal Riobamba.

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220-2003 Segundo Remache Velecela enn contra de María Ángeles Toalongo Asitimbay y otros.

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221-2003n Julio Estradan Quintanilla en contra de Pomerio Garófalo Mendoza.

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222-2003n Frayda Marianan Montesdeoca Loor en contra de Manuel Enrique Félix López.

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223-2003 Manuel Cevallos Molina en contran de Lilia España Cedeño Garete.

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224-2003n Carlos Ignacion Mariño Urbina en contra de José Rafael Sarmienton Mayorga.

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226-2003 Pedro Guamangate y otra enn contra de Bernardino Pastuña Guamán y otra.

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ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

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67-IP-2003 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82,n literales a) y e), 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretaciónn de oficio del artículo 84 eiusdem. Parte actora: Gaseosasn Posada Tobón. Marca: «CARIBBEAN KINGW. Expedienten interno No 2503-ML

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES;

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0010-2003-RS Deséchase la apelaciónn planteada por el señor César Wilfredo Chamba Cango..

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026-2003-TC Acéptase la demandan de inconstitucionalidad formulada por el doctor Olmedo Castron Espinosa.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn Ambato: De losn símbolos cívicos.

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Cantónn Nabón: Quen regula la prestación de servicios, introducción,n faenamiento de ganado en el camal municipal y la comercializaciónn del ganado en pie.

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Gobiernon Municipal de San Miguel de Bolívar: Para uso del agua potable y alcantarillado

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FEn DE ERRATAS:

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An la publicación del Decreto Ejecutivo No 1267, sobre Diferimiento Arancelarion a 0%, efectuada en el Registro Oficial No 257 de 22 de eneron del 2004. n

n nn

No. 1389

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Derógase el Decreto No. 64n de 27 de enero del 2003 con el cual se nombró al señorn ingeniero PEDRO LUIS FREILE PAZ Y MIÑO, para desempeñarn las funciones de Asesor.

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El presente decreto entrará en vigencia a partir den la presente fecha.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de febrero deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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.f.) Lcda. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría Generaln de La Administración Pública, encargada.

nn

No 039

nn

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce,n Subsecretario de Política Económica, de esta Secretarían de Estado, para que me represente en la sesión del Comitén Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL), a realizarsen el día martes 10 de febrero del año en curso.

nn

Comuníquese.- Quito, 10 de febrero del 2004.

nn

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.- t.) Julio Cesar Moscoso S., Secretarion General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

No 041

nn

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce,n Subsecretario de Política Económica, de esta Secretarían de Estado, para que me represente en la sesión del Comitén Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL), a realizarsen el día viernes 13 de febrero del año en curso.

nn

Comuníquese.- Quito, 12 de febrero del 2004.

nn

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretarion General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

No. 014

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que los artículos 244, numeral 7 y 247 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador disponen quen es deber del Estado Ecuatoriano explotar racionalmente sus recursosn naturales no renovables, en función de los intereses nacionales,n de manera directa o con la participación del sector privado;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 389 de 28 de febreron de 1990, publicado en el Registro Oficial No. 387 de 2 de marzon de 1990, esta Secretaría de Estado emitió las disposicionesn para el transporte del petróleo crudo producido en losn campos de la Región Amazónica, a travésn del Sistema del Oleoducto Transecuatoriano Lago Agrio- Esmeraldas,n SOTE;

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 2954, publicado en el Registron Oficial No. 639 de 13 de agosto del 2002, se derogó eln Acuerdo Ministerial No. 389, mencionado;

nn

Que es necesario dictar nuevas disposiciones inherentes aln transporte de petróleo crudo por los sistemas de oleoductos,n como el SOTE, RODA cuya operación se encuentre a cargon de PETROECUADOR, a fin de garantizar un óptimo y permanenten servicio a los usuarios;

nn

Que se debe establecer las normas respectivas que regulann esta fase de la actividad hidrocarburífera, dada la diferencian de calidad del petróleo crudo, procedente de los camposn de la Región Amazónica Ecuatoriana, asín como, el grado de complejidad que demanda la operaciónn del transporte de este recurso natural a través de losn sistemas de oleoductos, Oleoducto Transecuatoriano y la Red den Oleoductos del Distrito Amazónico;

nn

Que los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburosn establecen que al Ministerio del ramo le corresponde la formulación,n ejecución de la política de hidrocarburos y lan aplicación de la citada ley, para lo cual están facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que sen requieren;

nn

Que el artículo 10 del Reglamento Sustitutivo del Reglamenton de Operaciones Hidrocarburíferas establece que en lasn operaciones hidrocarburíferas, se debe aplicar entre otrasn normas, las del Manual of Petroleum Measurement Standards;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos medianten memorando No. 1558 DNH-TA 0709 del 8 de octubre del 2003 someten a consideración de la Dirección de Procuradurían Ministerial el Reglamento para el transporte de petróleon crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatorianon y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico;

nn

Que la Dirección de Procuraduría Ministerialn con memorando No. 817-DPM-AJ de 19 de noviembre del 2003, emitión informe favorable para la expedición del Reglamento paran el transporte de petróleo crudo a través del Sisteman de Oleoducto Transecuatoriano y la Red de Oleoductos del Distriton Amazónico;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos con memorandon No. 2012 DNH-TA-898 de 30 de diciembre del 2003 recomienda lan expedición del Reglamento para el transporte de petróleon crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatorianon y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico; y,

nn

En ejercicio de la facultad conferida por el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, los artículos 6 y 9 de lan Ley de Hidrocarburos y el artículo 17 del Estatuto deln Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el siguiente Reglamento pare el transporte del petróleon crudo a través del Sistema de Oleoducto Transecuatorianon y la Red de Oleoductos del Distrito Amazónico.

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CAPITULO I

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DISPOSICIONES PRELIMINARES

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Art. 1.- ABREVIATURAS Y DEFINICIONES.- Para fines del presenten acuerdo ministerial se adopta las abreviaciones y definicionesn concordantes con los anexos del Reglamento sustitutivo del Reglamenton de Operaciones Hidrocarburíferas vigente, que a continuaciónn se expresan y que son utilizadas tanto en el Ecuador como intemacionalmenten en las operaciones de transporte de petróleo crudo:

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a) Abreviaturas:

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API: Instituto Americano de Petróleo (Americann Petroleum Instituto).

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ASTM: Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (Americann Society for Testing and Materials)

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BLS: Barriles.

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BPD: Barriles por día.

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BS&W: Sedimentos y el agua suspendidos en el petróleon crudo (Base, Sediment and Water).

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DNH: Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn

MPMS: Edición más reciente del Manual de Normasn para Medición de Petróleo publicada por el APIn (Manual of Petroleum Measurement Standards).

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OTA: Oleoducto Transandino.

nn

RODA: Red de Oleoductos del Distrito Amazónico, operadon por PETROECUADOR a través de PETROPRODUCCION.

nn

SOTE: Sistema de Oleoducto Transecuatoriano. Su punto inicialn es la unidad ACT de la Estación de Lago Agrio y su punton final es el conjunto de conexiones de las dos líneas flotantesn en las monoboyas de amarre del Terminal Marítimo de Balao,n incluye además las instalaciones principales den almacenamiento existentes en la estación de bombeo den Lago Agrio;

nn

b) Definiciones:

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Barriles brutos fiscalizados: Es el volumen de petróleon crudo medido en las unidades ACT, LACT o en los tanques de almacenamiento,n corregido a temperatura estándar de 60°F e incluidon el volumen de BS&W.

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Barriles netos fiscalizados. Es el volumen de petróleon crudo medido en las unidades ACT, LACT o en los tanques de almacenamiento,n corregido a temperatura estándar de 60°F y restadon el volumen de BS&W.

nn

Compañía productora: Es la compañían que mantiene un contrato con el Estado Ecuatoriano por intermedion de PETROECUADOR, para la exploración y explotaciónn de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades previstasn en la Ley de Hidrocarburos.

nn

Drenaje: Referirse al volumen de agua evacuados de los tanquesn de almacenamiento.

nn

Fuerza mayor o caso fortuito: es el imprevisto imposible den resistir ni ser controlado por las partes. Este concepto comprende,n en armonía con el Art. 30 del Código Civil: terremotos,n maremotos, inundaciones, deslaves, tormentas, incendios, explosiones,n paros, huelgas, disturbios sociales, actos de guerra (declaradan o no), actos de sabotaje, actos de terrorismo, acciones u omisionesn por parte de cualquier autoridad, dependencia o entidad estataln o cualquier otra circunstancia no mencionada, que igualmenten fuera imposible de resistir; y que éste fuera del controln razonable de la Parte que invoque la ocurrencia del hecho y quen ocasione la obstrucción o demora, total o parcial deln transporte de petróleo crudo.

nn

Medidores de consumo: Son los equipos de medición yn registro de los volúmenes de petróleo crudo quen las estaciones de bombeo utilizan para combustible de las máquinasn principales del sistema.

nn

Operadora: Es PETROECUADOR a través de la unidad correspondiente,n encargada de la operación, mantenimiento y administraciónn del Oleoducto Transecuatoriano Lago Agrio-Esmeraldas y de lan Red de Oleoductos del Distrito Amazónico respectivamente.n

nn

Partes: PETROECUADOR y las compañías productoras.

nn

Pérdidas o ganancias de petróleo en el SOTE:n Son las diferencias de petróleo crudo causadas por lan operación del SOTE entre el volumen bombeado a partirn de la unidad ACT de Lago Agrio y el recibido en Balao, deduciendon consumo de estaciones de bombeo y entregas de Oleoducto a Refinerían Esmeraldas, considerando exclusivamente las diferencias de inventariosn en los tanques de alivio de las estaciones y tanques de almacenamienton en Balao, oficializadas por la DNH. Serán consideradasn también las pérdidas por derrames.

nn

Pérdidas o ganancias de petróleo en tanquesn de almacenamiento de Lago Agrio: Son las diferencias de petróleon crudo causadas por la operación de los tanques de almacenamienton de la estación de bombeo Lago Agrio entre el volumen recibidon a través de las unidades LACT de Lago, Agrio y el volumenn bombeado a través de las unidades ACT, considerando lan diferencia de inventario de tanques.

nn

PETROECUADOR: Empresa Estatal Petróleos del Ecuador.

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Petróleo crudo: Es la mezcla de hidrocarburos que existen en fase líquida en yacimientos naturales y que permanecen líquida a condiciones atmosféricas de presiónn y temperatura.

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Peso relativo: Es el peso resultante del producto del volumenn en barriles netos y la gravedad específica del crudo.

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Gravedad específica: Es la relación de el peson de un volumen dado de petróleo a 60 ° F a el peson del mismo volumen de agua a 60 ° F, ambos pesos corregidosn por el empuje del aire.

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Centros de Fiscalización y Entrega: Son los sitiosn convenidos por las partes y aprobados por el Ministerio del ramo,n equipados con unidades LACT, donde se mide la producciónn de hidrocarburos, se determina los volúmenes de participaciónn de las partes y se entrega la participación del Estado.

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Usuarios: Son las compañías productoras quen utilicen el SOTE y/o RODA para el transporte de su petróleon crudo.

nn

Unidad ACT: Es un equipo especial utilizado para medir y registrarn automáticamente la transferencia de custodia de volúmenes,n en barriles, de petróleo crudo que se transportan porn el Oleoducto Transecuatoriano. Está constituido por eln banco de medidores, toma muestras y -probador de medidores enn la estación de bombeo No. 1 Lago Agrio, de conformidadn con las normas internacionales. Estas unidades son los dispositivosn de medición de volúmenes y recolección den muestras del Centro de Medición del Petróleo Crudo,n que la operadora transfiere al Terminal Petrolero de Balao y/on a las estaciones de bombeo para consumo de sus unidades.

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Unidad LACT: Son aparatos especiales para medir y registrarn automáticamente la transferencia de custodia por concesiónn de los volúmenes, en barriles, de petróleo crudon producido en los diferentes campos u operaciones de producción,n así como de los volúmenes de hidrocarburos provenientesn de instalaciones industriales anexas, para luego ser transportadosn por el oleoducto. Está constituido por el banco dén medidores, toma muestras y probadores de medidores diseñados,n instalados y equipados de conformidad con las normas APIn SPEC 11N, API 2502 o su equivalente o la más recienten publicación u otra aplicada por la DNH. Estas unidadesn son los dispositivos de medición de volúmenes yn recolección de muestras del Centro de Fiscalizaciónn y Entrega de la Producción de Petróleo Crudo, quen los usuarios hacen al RODA y/o al SOTE.

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Volumen total de llenado del SOTE: Es el volumen de, petróleon crudo igual a la capacidad de empaquetamiento de la línean del SOTE, que se mantiene en tránsito y en el cual cadan usuario tiene participación porcentual lijada por la DNH,n en función de su aporte en volumen o de conformidad aln Art. 3 de este acuerdo ministerial.

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Volumen mínimo de reserva de seguridad nacional: Esn el volumen de petróleo crudo establecido por el Ministerion del ramo, que debe permanecer almacenado en los tanques del Terminaln Petrolero de Balao, por razones de seguridad nacional, en eln cual cada usuario tiene su participación porcentual fijadan por la DNH, en función de su aporte en volumen o de conformidadn al Art. 3 de este acuerdo ministerial.

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Flujo máximo de bombeo: Es él máximon caudal de petróleo crudo que puede transportar el oleoducto,n de acuerdo a sus características de diseño y an la capacidad instalada y disponible.

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El plural incluirá el singular y viceversa. Las palabrasn no definidas en este reglamento serán interpretadas den conformidad con las acepciones de cada uno de los contratos den exploración y explotación de hidrocarburos y den los correspondientes términos que se les da en la práctican de la industria petrolera internacional.

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CAPITULO II
n DE LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE

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Art. 2.- Los usuarios entregarán a la operadora, eln petróleo crudo para ser transportados por el sistema den oleoductos Operados por PETROECUADOR, de conformidad con losn convenios que la operadora firme con cada uno de ellos, en losn lugares previamente acordados por las partes y aprobados porn el Ministerio del ramo. Dichos convenios se sujetaránn al presente acuerdo ministerial y demás disposicionesn legales dictadas al respecto.

nn

Art. 3.- La participación de los usuarios en el volumenn de llenado total del Sistema de Oleoductos Operados por PETROECUADOR,n en el volumen mínimo de reserva de seguridad nacionaln y el máximo de bombeo, será regulada por la DNH,n en forma proporcional a sus tasas de producción previamenten fijadas, aplicando la siguiente expresión:

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(Anexo 26FET1)

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Art. 4.- En el caso de que los Sistemas de Oleoductos operadosn por PETROECUADOR se vean disminuidos en su capacidad de transporten en lo que respecta al crudo del área del contrato de lasn compañías productoras, ya sea por circunstanciasn de fuerza mayor, imprevistos no catalogados como fuerza mayorn o caso fortuito, o por cualquier otra causa de orden internon o externo a la operación del mismo que implique la potencialn disminución de transporte o una sobredemanda de su capacidad;n la Dirección Nacional de Hidrocarburos podrá considerarn en la regulación prevista en el artículo 3 deln presente acuerdo, otros criterios como son los de: producciónn promedio mensual, gravedad del crudo, viscosidad cinemátican del crudo u otros que técnicamente sean justificables.n El volumen de crudo no bombeado por las compañíasn productoras a la red de oleoductos del Distrito Amazónicon y consecuentemente al SOTE, deberán ser recibidos de maneran proporcional a la regulación respectiva.

nn

Art. 5.- Los usuarios contarán con las instalacionesn adecuadas para efectuar las entregas de petróleo a lan operadora, y realizarán el mantenimiento y operaciónn de las mismas, de conformidad con las normas de seguridad utilizadasn en la industria petrolera.

nn

Las conexiones a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR,n serán aprobadas por PETROECUADOR y comunicadasn a la DNH.

nn

Los trabajos de conexión final a los Sistemas de Oleoductosn Operados por PETROECUADOR solo podrán ser ejecutados porn un contratista calificado y aprobado por PETROECUADOR y la operadora.n La supervisión técnica de dichos trabajos serán realizada por la operadora y su costo total deberá sern cubierto por el usuario a quien pertenezca dicha conexión.

nn

Art. 6.- Los usuarios y/o las operadoras, conforme al Art.n 41 del Reglamento sustitutivo del Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas,n deberán solicitar a la DNH las inspecciones correspondientes,n previa a la aprobación del sitio y a la autorizaciónn de operación de los centros de fiscalización yn entrega de petróleo crudo.

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Art. 7.- Los volúmenes de petróleo crudo entregadosn por los usuarios, serán registrados a través den las unidades LACT, instaladas tan cerca como fuere posible deln respectivo punto de entrega a los Sistemas de Oleoductos Operadosn por PETROECUADOR.

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Además se considerará como petróleo crudo,n los derivados hidrocarburíferos y/o residuos entregadosn a la Operadora para ser transportados por el Sistema de Oleoductosn operados por Petroecuador.

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Las calibraciones de los medidores instalados en las unidadesn LACT y ACT serán de responsabilidad exclusiva de cadan uno de los usuarios y/u operadoras, las cuales se realizaránn antes de su uso y posteriormente dos veces al mes, los díasn 1 y 16, y cuando sea necesario por funcionamiento defectuoson de la misma, a solicitud de cualquiera de las partes contratantesn o de la DNH, en función de las especificaciones dadasn por el fabricante de los equipos y las normas bajo las cualesn fueron fabricadas. Estas calibraciones serán realizadasn por compañías inspectoras independientes calificadasn por la DNH, presenciadas por las operadoras y certificadas porn la DNH.

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Cualquier mecanismo, dispositivo que por su uso o funciónn afecte la precisión de la medición o control, deben ser suministrado con un medio para sellar con seguridad, losn cuales serán sellados por la DNH, y si eventualmente,n sé requiere realizar trabajos que impliquen la roturan los sellos de seguridad, los usuarios y las operadoras previamenten notificarán a la DNH en la jurisdicción correspondiente.

nn

De la rotura o colocación de sellos de seguridad, sen dejará constancia en actas suscritas por representantesn de la DNH, usuarios y/u operadoras según sea el caso.

nn

Art. 8.- En la fiscalización de los volúmenesn y calidad de petróleo crudo entregados por los usuariosn a los Sistemas de Oleoductos (SOTE, RODA) Operados n por PETROECUADOR y el bombeado transportado desde la estaciónn No. 1 Lago Agrio hasta el Terminal Petrolero de Balao, en eln caso del SOTE, se aplicarán las normas técnicasn internacionales aceptadas por la DNH, que comprenden pero non se limitan a las descritas a continuación:

nn

· Muestreo de petróleo. Norma ASTM D-4177.

nn

· Determinación de agua por destilación.n Norma ASTM D-4006.

nn

· Determinación de sedimentos por extracción.n Norma ASTM D-473.

nn

· Determinación de viscosidad a 80°F, Norman ASTM D- 445.

nn

· Determinación de porcentaje en peso de azufre.n Norma ASTMD-4294.

nn

· Determinación de gravedad API, Norma ASTMn D-1298.

nn

«Corrección de densidad y volumen a 60°F,n Norma ASTM D-1250.

nn

· Calibración de probadores volumétricosn API MPMS capítulo 4.

nn

Art. 9.- Los resultados de la fiscalización diarian de petróleo crudo (entregas a los sistemas de oleoductosn operados por PETROECUADOR SOTE y/o RODA) se asentaránn en el registro respectivo, que normalmente incluirá lan siguiente información:

nn

Fecha de entrega.

nn

Lecturas iniciales, finales y diferencia.

nn

Temperatura observada.

nn

% en volumen de BS&W redondeado a una milésima.

nn

Gravedad API observada, API a 60°F y API seco resultanten redondeado a una décima.

nn

Gravedad específica redondeada a una diez milésima.

nn

Factores de corrección de medidores redondeados a unan diez milésima.

nn

Viscosidad en cSt a 80°F redondeado a una décima.

nn

Porcentaje del contenido en peso de azufre redondeado a unan centésima.

nn

Volúmenes en barriles brutos a 60°F redondeadon a una centésima.

nn

Volúmenes en barriles netos a 60°F redondeadosn a una centésima.

nn

Total diario, acumulado mensual y acumulado total de: barrilesn brutos, barriles netos y peso relativo.

nn

Para efectos de redondeo, las operadoras y los usuarios deln Sistema de Oleoductos Operados por PETROECUADOR deben sujetarsen a las normas aplicables conforme el MPMS capítulo 12,n sección 2 y/o similares.

nn

Las operadoras y los usuarios elaborarán un registron mensual con los resultados de la fiscalización diaria,n en la cual se incluirán los acumulados mensuales de losn volúmenes en barriles brutos fiscalizados, barriles netosn fiscalizados y peso relativo. Adicionalmente, se determinarán en forma mensual la gravedad API seco, la viscosidad mezcla yn el porcentaje en peso de azufre de acuerdo a las siguientes expresiones:

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(Anexo 26FET2)

nn

Los registros de producción fiscalizada diaria de petróleon crudo (Entregas a los Sistemas de Oleoductos Operados por PETROECUADOR)n serán presentados diariamente a la DNH.

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Art. 10.- El petróleo crudo producido por los usuariosn no podrá ser recibido y/o transportado por las operadorasn de existir una o más de las siguientes causas comprobadasn por las operadoras o la DNH.

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a) Cuando tenga más del 1% de agua y sedimentos (BS&W);n

nn

b) Cuando tenga sustancias y/o posea característicasn que pudieran dañar las instalaciones de transporte y almacenamienton o interferir con el adecuado funcionamiento de las instalaciones,n de conformidad con las prácticas normales de la industrian petrolera;

nn

c) Cuando la gravedad API sea menor a los asignados en lan correspondiente regulación emitida por la DNH;

nn

d) Cuando existiere orden del Ministerio del ramo que prohíban expresamente el transporte de dicho petróleo;

nn

e) Cuando existan condiciones operativas que impidan su recepción,n siempre que no sean de aquellas contempladas en el artículon 15 del presente acuerdo ministerial; y,

nn

f) Cuando la unidad LACT del usuario y las unidades ACT non se encuentren funcionando correctamente, situación quen será determinada mediante el control diario de los medidores,n conforme a lo establecido en el artículo 7 de este acuerdo.

nn

Art. 11.- Cuando no haya sido posible recibir el petróleon crudo a los usuarios, para ser transportado por los Sistemasn de Oleoductos Operados por PETROECUADOR, ésta deberán informar inmediatamente vía telefónica, fax, on correo electrónico y oficializar por escrito a la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos y al usuario, dentro de los tres díasn laborables subsiguientes a la no recepción del petróleon crudo, indicando las razones que impidieron dicha recepción.

nn

Art. 12.- El Ministerio del ramo en aplicación al artículon 33 de la Ley de Hidrocarburos, reformado por las leyes 101 yn 44, podrá exigir a PETROECUADOR y a las demás compañíasn operadoras, el suministro de un porcentaje de su participaciónn para el abastecimiento de las plantas refinadoras, plantasn petroquímicas e industriales establecidas en eln país, para satisfacer la demanda del mercado interno.

nn

Art. 13.- El volumen de petróleo crudo disponible paran exportación de cada uno de los usuarios en el Terminaln Petrolero de Balao, será determinado de conformidad conn lo que establece al respecto el Reglamento de Programaciónn de Embarques de Petróleo Crudo, en vigor.

nn

Art. 14.- La Operadora del Sistema de Oleoductos Operadosn por PETROECUADOR será responsable del petróleon crudo de los usuarios luego de ser medido en las unidades LACTn de cada uno de los centros de fiscalización y entregan en Lago Agrio (SOTE) y/o desde los puntos de inyecciónn a la línea principal del Sistema de Oleoductos

nn

Operados por PETROECUADOR en su trayecto hasta el Terminaln Petrolero de Balao, mientras que la operadora del RODA serán responsable del petróleo crudo de los usuarios luego den ser medido en las unidades LACT de cada uno de los centros den fiscalización y entrega y/o desde los puntos de inyecciónn a la línea del RODA, pero no están obligadas an mantenerlo segregado, toda vez que por razones operacionalesn dicho petróleo crudo necesariamente se mezcla con el den todos los usuarios del SOTE o RODA. Terminará esta responsabilidad,n para el caso de la operadora del RODA, cuando el petróleon crudo pase a través de las unidades LACT a los tanquesn de almacenamiento de la estación No. 1 de Lago Agrio on del punto de conexión de la línea de recepciónn de plantas refinadoras petroquímicas e industriales, yn para el caso de la operadora del SOTE, cuando el petróleon crudo pase a través de las bridas de conexión deln sistema de carga del Terminal Petrolero de Balao a las líneasn de recepción en un buque o del punto de conexiónn de la línea de recepción de plantas refinadorasn petroquímicas e industriales a la línea del SOTE.

nn

Art. 15.- Si fuere necesario reducir las cantidades de petróleon crudo bombeadas al SOTE, debido a circunstancias tales como:n Exceso de volúmenes de petróleo en la estaciónn de bombeo No. 1 Lago Agrio y/o en el Terminal Petrolero de Balao,n daños en las bombas o en el ducto o por motivos de fuerzan mayor o caso fortuito, la operadora reducirá las cantidadesn de petróleo crudo a ser transportadas por este sistema,n en forma proporcional entre todos los usuarios del mismo, den conformidad con el artículo 3 del presente acuerdo, yn de ser necesario la operadora se acogerá al artículon 64 de la Ley de Hidrocarburos con la autorización de lan Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn

Art. 16.- PETROECUADOR a través de la operadora aplicarán procedimientos operacionales efectivos para la recepciónn y transporte de petróleo crudo en los ductos, asín como para la nominación y programación de embarquesn de petróleo crudo, de conformidad con el presente acuerdo;n y, el Reglamento para la Programación de Embarques den Petróleo Crudo, en vigor.

nn

Art. 17.- PETROECUADOR y las operadoras presentaránn trimestralmente, dentro de los primeros diez días calendarion del siguiente trimestre, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos,n los resultados de la operación y mantenimiento de losn diferentes sistemas de transporte por ductos, así comon de los centros de almacenamiento de petróleo crudo den acuerdo a los manuales previamente establecidos.

nn

Art. 18.- Los usuarios del SOTE y/o RODA pagarán an la operadora las tarifas de transporte que establezca el Ministerion del ramo, de conformidad con el artículo 62 de la Leyn de Hidrocarburos, en función a los volúmenes enn barriles brutos fiscalizados y entregados en los centros de fiscalizaciónn y entrega o en los puntos de inyección al SOTE y/o RODA.

nn

Art. 19.- PETROFCTTADOR contratará el seguro para eln petróleo crudo transportado por el SOTE, por el RODA yn para el petróleo crudo almacenado en Lago Agrio, estacionesn de bombeo y Terminal Marítimo de Balao.

nn

CAPITULO III
n DISPOSICIONES FINALES

nn

Art. 20.- Las disposiciones del presente acuerdo ministerialn dictadas para el Sistema de Oleoducto SOTE, deben aplicarse enn lo que fuere pertinente para el transporte de petróleon crudo por el Oleoducto Transandino, OTA.

nn

Art. 21.- El incumplimiento de las disposiciones del presenten acuerdo ministerial, será sancionado por el Director Nacionaln de Hidrocarburos de conformidad con el artículo 77 den la Ley de Hidrocarburos, sustituido por la letra i) del artículon 24 de la Ley Especial No. 45 de la Empresa Estatal Petróleosn del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, publicadan en el Registro Oficial No. 283 de 26 de septiembre de 1989, yn modificado por el artículo 38 del Decreto Ley No. 2000-1,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18n de agosto del 2000.

nn

Art. 22.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado, en Quito, an 9 de febrero del 2004.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia.

nn

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico.- Quito, a 16 de febrero del 2004.- Gestiónn y Custodia de Documentos.- f.) Lic. Mario Parra.

nn

No 0128

nn

MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS,n DIRECCIÓN TÉCNICA DE ASESORÍA JURÍDICA

nn

Considerando:

nn

Que, ante las permanentes y continuas observaciones, medianten oficios Nos. DJ 282-P-2003 de 17 de diciembre del 2003; DJ 2029-S-2003n del 22 de diciembre del 2003; DJ 200-S-2004 de 29 de enero deln 2004;

nn

Que, con memorando No 049-DTAJ-04 de 27 de enero del 2004,n la Dirección Técnica de Asesoría Jurídican del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, ha realizado eln estudio y análisis de los acuerdos Nos. 0234 y 0235, publicadosn en el Registro Oficial No 211 del viernes 14 de noviembre deln 2003, que contiene el Reglamento de Disposiciones Mínimasn de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el ámbito de lasn agencias privadas de empleo y colocaciones;

nn

Que, para el efecto tales acuerdos no hubo el informe jurídicon favorable en estricto derecho de parte de la Direcciónn Técnica de Asesoría Jurídica;

nn

Que, actualmente no existe, norma sustantiva que regule lan tercerización en el Ecuador;

nn

Que, la tecnicidad en el área de seguridad e higienen en el trabajo no puede contrariar disposiciones legales y jurídicasn jerárquicamente superiores; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Derogar los acuerdos ministerialesn Nos. 0234 y 0235, publicado en el Registro Oficial No 211 deln viernes 14 de noviembre del 2003, que contiene el Reglamenton de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo,n en el ámbito de las agencias privadas de empleo y colocaciones.

nn

Publíquese en el Registro Oficial.

nn

Quito, D.M., 13 de febrero del 2004.

nn

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajon y Recursos Humanos.

nn

No.0061
n
n
n LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
n ADUANEA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas,n estatuye que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es unan persona jurídica de derecho público, creada porn ley de la República, para llevar a cabo la planificaciónn y ejecución de la política aduanera del país,n motivo por el que está clasificada dentro de las entidadesn señaladas en el numeral 5 del artículo 118 de lan Constitución Política del Ecuador;

nn

Que el artículo 59 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutivan establece: «cuando las resoluciones administrativas se adoptenn por delegación, se hará constar expresamente estan circunstancia y se consideraran dictados por la autoridad delegante,n siendo la responsabilidad del delegado que actúa»;

nn

Que es necesario agilizar los trámites del Departamenton de Recursos Humanos y desconcentrar determinadas funciones previstasn en el artículo 111, Párrafo I, administrativasn literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas que correspondenn a una de las múltiples atribuciones administrativas den la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n relacionadas con la aprobación y legalización den las acciones de personal de los traslados de los servidores den la institución, conforme al articulo 40 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

nn

Por las consideraciones expuestas, en uso de las atribucionesn señaladas en los artículos 35 de la Ley de Modernizaciónn y 84 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva; y,

nn

Que según dispone el artículo 111, Párrafon I administrativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas,n el Gerente General debe cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Delegar a la Gerencia Administrativa ­ Financieran de la Corporación Aduanera -Ecuatoriana, las atribucionesn constantes en el artículo 40 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

nn

Art. 2.- La presente resolución, entrará enn vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en Guayaquil, a 29 de enero del 2004.

nn

f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A., Gerente General,n Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretarían General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

nn

No.0062

nn

LA GERENCIA GENERAL
n DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
n ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas,n estatuye que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es unan persona jurídica de derecho público, creada porn ley de la República, para llevar a cabo la planificaciónn y ejecución de la política aduanera del país,n motivo por el que está clasificada dentro de las entidadesn señaladas en el numeral 5 del artículo 118 de lan Constitución Política del Ecuador;

nn

Que el artículo 59 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutivan establece: «cuando las resoluciones administrativas se adoptenn por delegación, se hará constar expresamente estan circunstancia y se consideraran dictados por la autoridad delegante,n siendo la responsabilidad del delegado que actúa»;

nn

Que es necesario agilizar los trámites del Departamenton de Recursos Humanos y desconcentrar determinadas funciones previstasn en el artículo 111, Párrafo I administrativas,n literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas que correspondenn a una de las múltiples atribuciones administrativas den la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n relacionadas con la concesión de vacaciones, licencias,n permisos, e imposición de sanciones pecuniarias a losn servidores de la institución, conforme a los artículosn 30, 31, 36, 37 y 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público;

nn

Por las consideraciones expuestas, en uso de las atribucionesn señaladas en los artículos 35 de la Ley de Modernizaciónn y 84 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva; y,

nn

Que según lo dispone el artículo 111, Párrafon I administrativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas,n el Gerente General debe cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Delegar a la Jefatura de Recursos Humanos de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, las atribuciones constantes en los artículosn 30, 31, 36, 37 y 45 de la Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público.

nn

Art. 2.- La presente resolución, entrará enn vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en Guayaquil, a 29 de enero del 2004.

nn

f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A., Gerente General,n Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretarían General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.n

nn

No.0063

nn

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
n ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. 0090 del 24 de febreron del 2002. dictada por el ex Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, resolvió delegar a la Gerencia Administrativan Financiera, la atribución constante en el literal h) deln artículo 111, Párrafo II operativas de la Ley Orgánican de Aduanas;

nn

Que mediante Resolución No. 501 del 5 de septiembren del 2003, dictada por el ex Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, resolvió delegar a la funcionarían Ing. Miriam Jiménez de! Área de Tesorerían General, la atribución constante en el literal h) deln artículo 111, Párrafo II operativas de la Ley Orgánican de Aduanas;

nn

Que es necesario la descentralización de funcionesn de la Gerencia General y de las gerencias nacionales, con eln objeto de simplificar y agilitar los trámites que se presentann a diario en la Corporación Aduanera Ecuatoriana;

nn

En uso de las atribuciones contenidas en los artículosn 35 de la Ley de Modernización del Estado, 55 y 84 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva; y,

nn

En razón de que el artículo 111.1 administrativas,n literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas, permiten al Gerente General expedir instrucciones de carácter generaln para la correcta aplicación de la ley y sus reglamentos,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Delegar al Área de Tesorería Generaln en la funcionaría Ing. Miriam Jiménez, la atribuciónn constante en el literal h) del artículo 111, Párrafon II operativas de la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

Art. 2.- Dejar sin efecto las delegaciones constantes en lan Resolución No. 0090 de fecha 24 de febrero del 2002 yn en la Resolución No. 501 de fecha 5 de septiembre deln 2003.

nn

Art. 3.- Notifíquese de la presente resolución,n a los señores Subgerente Regional de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, Gerente de Asesoría Jurídica,n Gerente de Gestión Aduanera, Gerente Administrativo Financiero,n gerentes distritales de aduanas del país y sus departamentosn de regímenes especiales y de garantías y a la Secretaría
n General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencian a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en Guayaquil a 29 de enero del 2004.

nn

f.) Crnl. Eme. Humberto Zúñiga A. Gerente General,n Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretarían General.

nn

Certifico que es fiel copia de su original.

nn

f.) Ilegible.

nn nn

No.206

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES
n DEL SECTOR PÚBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado,n a través del Proyecto Mosta y la ex Oficina de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, desarrollaron el nuevon sistema de gestión organizacional y de recursos humanos,n que está implementándose en las entidades del sectorn público, en el marco del proceso de modernizaciónn administrativa del Estado;

nn

Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público,n CONAREM, en sesión del 1 de noviembre del 2000, estableción la nueva escala de sueldos básicos para las entidadesn del sector público que se reestructuren de conformidadn con los nuevos sistemas antes señalados;

nn

Que, el Art. 8 del Decreto Ejecutivo No. 44, publicado enn el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero del 2003 determinan la prohibición de todo aumento de remuneraciones y sueldosn en los presupuestos de las entidades del sector públicon para el ejercicio económico del año 2003, por lon que no se incrementará la masa salarial y se dispone quen el CONAREM en ejercicio de sus atribuciones, adopte las medidasn necesarias para poner en vigencia las disposiciones de este artículo;

nn

Que, el CONAREM en sesión de 30 de diciembre del 2003,n sobre la base del oficio circular No. CONAREM SP-2003-01279 den 23 de julio del 2003 determinó la necesidad que las institucionesn que se encuentran en proceso de reestructuración mientrasn se expide el Reglamento a la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, se incorporenn progresivamente a la escala de 14 grados;

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas y de Transformación Económican del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM, determinar yn fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Delegar al Secretario Nacional Técnico den la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo den Recursos Humanos y de Remuneraciones de