MES DE AGOSTO DEL 2003

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Viernes, 8 de Agosto del 2003 – R. O. No. 143
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIO DE AGRICULTURA:

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175 Prorrogase el plazo para la ejecución de las actividades establecidas en el Acuerdo Ministerial No 337 y la entrega de los productos especificados por un periodo de tres meses más, contados a partir de la fecha de promulgación de este último acuerdo, en el Registro Oficial.

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MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS:

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10 Expídese la Regulación para la factura-ción y despacho de gasolinas y diesel con el ajuste por temperatura a 60 Fahrenheit

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CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

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016 Consulta de aforo presentada mediante oficio N0 480-GDAQ-2003, relativa al producto: «Juvederm» Implante Inyectable.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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038-2002-TC Deséchase la demanda de inconstitu-cionalidad presentada en contra de la Resolución N0 JB-2002-487 emitida por la Junta Bancaria, por cuanto no tiene vicios de inconstitucionalidad

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042-2002-TC Declárase la inconstitucionalidad por vicios de fondo del Decreto Ejecutivo N0 1952-A, publicado en el Registro Oficial N0 448 de 7 de noviembre de 2001, propuesto por la señora Gloria Chicaiza

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735-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el Teniente Coronel Segundo Agustín Yépez Cadena.

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001-2003-AA Deséchase por improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada por el doctor Petronio Ruales Rodríguez

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005-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Juan Francisco Salcedo Carrillo.

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012-2003-TC Recházase la demanda de inconstitu-cionalidad planteada por la abogada María Josefa Coronel Intriago.

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0013-2003-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese el hábeas data propuesto por el Capitán de Corbeta (S.P.) Hugo Hermosa Lombeida.

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017-2003-TC Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada por el doctor Jaime Chimbo Iturralde.

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0110-2003-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez de lo Penal de Cayambe y deséchase la demanda presentada por el señor Diego Daza Urresta.

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0124-2003-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Tito Gonzalo Coello Alvarado

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0164-2003-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese parcialmente el amparo solicitado por Jorge Washington Villarroel Idrovo y suspéndese los efectos de la Resolución N0 RCP S16 234-02 del CONESUP.

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0171-2003-RA Inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por el arquitecto Rosendo Jara Arízaga.

n nn

N0 175

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El MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Contrato de Préstamo N0 1376/OC-EC, suscriton entre la República del Ecuador y el Banco Interamericanon de Desarrollo, BID, se financia parcialmente el Programa de Regularizaciónn y Administración de Tierras Rurales, PRAT, cuyo organismon ejecutor es el Ministerio de Agricultura y Ganadería;

nn

Que para este programa, a fin de cumplir con sus fines y objetivos,n mediante Acuerdo Ministerial N0 076 de 19 de marzo de 2002, publicadon en el Registro Oficial N0 557 de 17 de abril de 2002, se conformón la Unidad de Apoyo para la Ejecución llamada Unidad Ejecutora;n ratificada con Decreto Ejecutivo N0 3609 de 14 de enero de 2003,n publicado en el Registro Oficial, Edición Especial N0n 1 de 20 de marzo de 2003;

nn

Que la Dirección de Recursos Naturales Renovables yn Ordenamiento Rural, DINAREN, del MAG es la dependencia especializadan que se encarga de procesar y generar la información yn mapas temáticos del sector agropecuario;

nn

Que el Acuerdo Ministerial N0 337 de 30 de diciembre del 2002,n publicado en el Registro Oficial N0 13 de 3 de febrero de 2003,n aprobó el instructivo con las disposiciones para elaboraciónn de la información temática requerida por el PRAT;n y, en el Art. 20, establece que las acciones objeto del mismo,n se ejecutarán en un plazo no mayor a seis meses;

nn

Que entre otras razones, por el cambio de gobierno, la demoran en el nombramiento del Director del DINAREN, así comon debido a las condiciones climáticas en la Costa Ecuatorianan durante los primeros 6 meses del año, no fue posible realizarn el trabajo de campo y la obtención de imágenesn satelitales de calidad; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la República,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- PRORROGAR el plazo para la ejecución de lasn actividades establecidas en el Acuerdo Ministerial N0 337 y lan entrega de los productos especificados, por un períodon de tres meses más, contados a partir de la fecha de promulgaciónn de este último acuerdo, en el Registro Oficial.

nn

Art. 2.- MANTENER vigentes las demás disposicionesn del Acuerdo N0 337, con excepción del Art. 20 referidon al plazo, que se reforma con el presente instrumento.

nn

Art. 3.- ENCARGAR la ejecución de este acuerdo al señorn Subsecretario de Política, Comercio e Informaciónn Sectorial de este Portafolio.

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Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, a 23 de julio de 2003.

nn

f.) Dr. Luis Macas Ambuludi, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.- Es fiel copian del original, lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero,n M.A.G.- Fecha: 28 de julio de 2003.

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N0 70

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2024, publicado en el Suplementon del Registro Oficial N0 445 de 1 de noviembre de 2001, se expidión el Reglamento para la Autorización de Actividades de Comercializaciónn de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos;

nn

Que con Decreto Ejecutivo N0 17, publicado en el Registron Oficial N0 14 de 4 de febrero de 2003, se expidió el Reglamenton para la regulación de los precios de los derivados den los hidrocarburos;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 575 expedido el 11 de julion de 2003, publicado en el Registro Oficial N0 130 de 22 de julion de 2003, se expidieron las reformas al Decreto Ejecutivo N0 17,n publicado en el Registro Oficial N0 14 de 4 de febrero de 2003;

nn

Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N0 575, disponen que la facturación del despacho de combustibles al graneln a las compañías comercializadoras en los terminales,n depósitos y refinerías, debe realizarse con eln ajuste por temperatura a 600 Fahrenheit de conformidad con lan norma ISO 5024 y a la regulación que para el efecto expidan el Ministerio de Energía y Minas;

nn

Que es necesario regular la facturación y despachon de combustibles al granel con ajuste por temperatura a 600 Fahrenheit;n y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6n del artículo 179 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, el artículo 3 deln Decreto Ejecutivo N0 575, publicado en el Registro Oficial N0n 130 de 22 de julio de 2003 y, el artículo 17 del Estatuton del Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Expedir la siguiente Regulación para la facturaciónn y despacho de gasolinas y diesel con el ajuste por temperaturan a 600 Fahrenheit.

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CAPITULO I

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DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Art. 1.- Ámbito de aplicación: Las disposicionesn contenidas en el presente acuerdo, se aplicarán en todosn los depósitos, terminales y refinerías, en losn que se despachen gasolina pesca artesanal, gasolina extra, dieseln 1, diesel 2 y diesel premium.

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CAPITULO II

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DEL PROCEDIMIENTO

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Art. 2.- Facturación.- La facturación se realizarán conforme las siguientes disposiciones:

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1. La comercializadora requerirá el producto a sern facturado y despachado por PETROCOMERCIAL y/o PETROINDUSTRIALn en volúmenes corregidos a 600 Fahrenheit.

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2. La factura única entregada por PETROCOMERCIAL -Abastecedoran a las comercializadoras por los productos despachados al granel,n deberán ser emitidas al precio vigente en terminal, porn el volumen total diario despachado y ajustado a 600 Fahrenheit.

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3. Las comercializadoras facturarán y entregaránn los productos señalados en el artículo 1 del presenten acuerdo ministerial ajustado a 600 Fahrenheit, a su red de distribuciónn y/o a sus clientes que sean consumidores finales.

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4. A su vez, los distribuidores establecerán el procedimienton técnico-comercial que viabilice el traslado del beneficion al usuario final.

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Art. 3.- Despacho.- Los despachos de gasolina pesca artesanal,n gasolina extra, diesel 1, diesel 2 y diesel premium, que realicen PETROCOMERCIAL y/o PETROIN-DUSTRIAL, desde las islas de cargan de refinerías, terminales y depósitos se efectuaránn con el ajuste por temperatura a 60º Fahrenheit a travésn de los medidores ACCULOAD.

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Art. 4.- Recepción.- Los medios utilizados por lasn comercializadoras para recibir los, combustibles entregados porn PETROCOMERCIAL y/o PETROINDUSTRIAL, deberán disponer den las respectivas tablas de corrección de volúmenesn (ASTM D1250) que permitan realizar los ajustes de temperaturan a 600 Fahrenheit.

nn

Por consiguiente, los volúmenes de combustibles a sern recibidos por las comercializadoras a través de autotanques,n deberán ser solicitados en cantidades tales que, al sern ajustadas a 60º Fahrenheit mediante la utilizaciónn de las respectivas tablas de corrección volumétricas,n no sobrepasen las capacidades de los compartimientos del tanque.

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CAPITULO III

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DEL CONTROL Y SANCIÓN

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Art. 5.- Control.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos,n ya sea, directamente o a través de compañíasn calificadas, controlará y fiscalizará las actividadesn reguladas por el presente acuerdo ministerial.

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Art. 6.- Incumplimientos.- El incumplimiento de las disposicionesn de la presente regulación será sancionado por eln Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposicionesn legales que rigen el sector.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA.- En aquellas instalaciones en donde PETROCOMERCIALn y/o PETROINDUSTRIAL no dispongan de equipos automáticosn de medición y ajuste de temperatura (ACCULOAD), y mientrasn se los implemente en todos sus terminales, depósitos yn refinerías, los despachos serán realizados utilizandon las tablas para corrección de volúmenes a 600 Fahrenheit,n para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

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a) La gravedad API corregida a 60º Fahrenheit serán determinada diariamente y por una sola vez de los tanques programadosn para el despacho; y,

nn

b) La temperatura para la corrección volumétrica,n deberá ser tomada a las 07h00, 10h00, 12h00 y 15h00 deln día anterior al despacho y se aplicarán en la fechan de entrega, en cada una de las refinerías, terminalesn o depósitos de PETROCOMERCIAL y/o PETROINDUSTRIAL.

nn

Las temperaturas y gravedad API obtenidas, serviránn para establecer en las respectivas tablas ASTM, los factoresn de corrección volumétrica aplicables al cálculon de los volúmenes a 600 Fahrenheit, de gasolina pesca artesanal,n gasolina extra, diesel 2, diesel 1 y diesel premium, que seránn despachados en los intervalos de las horas señaladas enn el literal b) de esta disposición.

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SEGUNDA.- PETROCOMERCIAL y PETROINDUS-TRIAL realizaránn hasta el 31 de julio de 2003, las adecuaciones técnicasn y operativas a sus instalaciones para la facturación yn despachos a 600 Fahrenheit de los combustibles, señaladosn en el artículo 1 del presente acuerdo ministerial.

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Articulo final.- El presente acuerdo ministerial entrarán en vigencia a parir de su expedición, sin perjuicio den su publicación en Registro Oficial, y de su ejecuciónn encárguense la Dirección Nacional de Hidrocarburos,n PETROCOMERCIAL y PETROINDUSTRIAL.

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Comuníquese y publíquese.- Dado, en Quito, an 31 de julio de 2003.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia.

nn

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico.- Quito, 1 de agosto de 2003. Gestión y Custodian de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA

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CONSULTA DE AFORO No. 016

nn

Guayaquil, 10 de julio de 2003.

nn

Señor
n Ángel King V.
n Gerente General
n CORPO MEDICAL CIA. LTDA.
n Quito.

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De mis consideraciones:

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En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante oficio No. 480-GDAQ-2003, relativa al producto: «JUVEDERM»n Implante Inyectable, y en base al oficio No. 090/BDC-GGA-JT-2003,n suscrito por la Q.F. Brigid Delgado, funcionaria de la Unidadn Técnica de la Gerencia de Gestión Aduanera de lan Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispueston en los Arts. 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánican de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente Generaln de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

nn

Antecedentes:

nn

El producto denominado comercialmente como «JUVEDERM»,n es un implante inyectable indicado para el relleno de arrugasn faciales medianas y profundas así como para el aumenton del volumen de los labios, concepto con el cual se lo describen en el catálogo de instrucciones que viene adjunto en lan caja que contiene el producto.

nn

Análisis de su composición.

nn

El producto es hecho a base de ácido hialurónicon reticulado, acompañado de una sustancia denominada tapónn fosfato pH 7,2 c.s.p. (cantidad suficiente para), presentadon en forma de inyectable para que el aplicárselo en la zonan requerida, cumpla con la función deseada, es decir que,n estéticamente mejore la zona de la piel y le dén un aspecto terso y juvenil.

nn

Análisis de su clasificación arancelaria.

nn

1. El usuario, la Empresa CORPOMEDICA CIA. LTDA., solicitan que el producto «JUVEDERM» se lo clasifique en la subpartidan arancelaria 9021.39.90, corres-pondiente a la descripciónn de «prótesis», concepto que no incluye a losn implantes para mejorar la estética del cuerpo.

nn

El concepto de prótesis se refiere a «aparaton o dispositivo destinado a reparar total o parcialmente en forman artificial la falta de un órgano», como por ejemplo:n falta de audición, defectos de extremidades; marcapasos;n aparatos de ortopedia; etc., como se describe en las notas explicativasn del sistema armonizado para la clasificación arancelaria,n de la partida 90.21, como se puede leer en la copia adjunta an este informe.

nn

2. El producto «JUVEDERM» es un implante a basen de ácido hialurónico, utilizado única yn exclusivamente para el relleno de arrugas, que no se relacionan en absoluto como una necesidad orgánico-funcional, sin no que está orientado a cumplir funciones estético-cosméticon que conllevan a una mejor apariencia facial, como asín se describe en las instrucciones para su uso, catálogon que viene dentro de cada caja o kit del producto.

nn

3. El Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos,n del Código de la Salud, en su Capitulo 1, «Art. 12.-n Cosméticos: Son las substancias o mezclas de substanciasn destinadas a limpiar, proteger a embellecer el cuerpo humano.

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Concepto que define muy bien, el fin para el que ha sido creadon el producto «JUVEDERM».

nn

Se adjunta copia del Art. 12 del Reglamento de Registro Sanitario.

nn

4. El ácido hialurónico es un polímeron derivado de la acetil glucosamina, que se encuentra formandon parte del tejido conectivo (piel), y una de sus propiedades principalesn es que fijan el agua con extraordinaria intensidad y es por estan razón que se lo utiliza en productos para el cuidado den la piel. No es tóxico, alergénico ni irrita lan piel.

nn

5. El ácido hialurónico es un polímeron natural, el mismo que por su descripción y por su presentación,n en el caso del producto «JUVEDERM», se determina ubicarlon en la partida 39.13: «POLIMEROS NATURALES (POR EJEMPLO,n ÁCIDO ALGINICO) Y POLIMEROS NATURALES MODIFICADOS»n (POR EJEMPLO): PROTEÍNAS ENDURECIDAS, DERIVADOS QUÍMICOSn DEL CAUCHO NATURAL), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE,n EN FORMAS PRIMARIAS».

nn

Entendiéndose por formas primarias lo siguiente:

nn

Nota legal 6:

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«En las partidas 39.01 a 39,14, la expresión formasn primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

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a) Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsionesn y suspensiones) y las disoluciones; y,

nn

b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido eln polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentesn similares».

nn

6. El producto «JUVEDERM», al tener en su composiciónn el ácido hialurónico (polímero natural),n el mismo que se encuentra formando una disolución en presencian de la solución tampóm fosfato pH 7.2, como se indican en la fórmula de su composición, está dentron de la descripción que se observa en la Nota Legal 6, literaln a), del Capítulo 39, mencionado en el anterior numeraln 5.

nn

Conclusión.

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Por lo expuesto anteriormente, en base a su composición,n y a su presentación, en forma de su disoluciónn del ácido hialurónico, el mismo que pertenece aln grupo de polimeros naturales, el producto «JUVEDERM»n implante inyectable, motivo de esta consulta de aforo y de acuerdon a la Nota Legal 6, literal a) del Capítulo 39 de las Notasn Explicativas del Sistema Armonizado de la Nomenclatura, se determinan su clasificación en el Arancel Nacional de Importaciones,n en la subpartida arancelaria.

nn

«3913.90.90 — Los demás»

nn

Atentamente,

nn

f.) Guillermo Vásconez Hurtado, Coronel E.M.C., Gerenten General.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaria General.-Certificon que es fiel copia de su original.

nn

f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaria General de la CAE.

nn

Nro. 038-2002-TC

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 038-2002-TC,

nn

ANTECEDENTES: Los señores economista Patricio Llerenan Torres, Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, General de Brigada Octavio Romero Rocha, Director Generaln del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y Coroneln de Estado Mayor Fabián Machado Arroyo, Director Generaln del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional,n con el informe favorable del Defensor del Pueblo, presentan demandan de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo contra lan Resolución N0 JB-2002-487, expedida por la Junta Bancarian el 24 de septiembre de 2002 y publicada en el Registro Oficialn N0 677 de 4 de octubre de 2002.

nn

Señalan los accionantes que, mediante el acto referido,n la Junta Bancaria resolvió fijar la contribuciónn de 0.94 por mil que deben aportar el IESS, el ISSFA y el ISSPOLn a la Superintendencia de Bancos y Seguros, sobre la siguienten base: la sumatoria de fondos disponibles más inversionesn propias y fondos que administren sus instrumentos financieros,n en créditos y en activos fijos, cortados al últimon día del semestre, es decir, al 30 de junio y al 31 den diciembre, según corresponda; y, el valor total de losn egresos por concepto de prestaciones sociales registrados hastan el 30 de junio, cuando se calcule la contribución paran el primer semestre, mientras que para el segundo semestre, sen utilizará la diferencia entre el saldo acumulado de egresosn por prestaciones registrados al 3 1 de diciembre menos el saldon de este mismo rubro al 30 de junio del mismo año. Agregann que, para expedir la resolución impugnada, la Junta Bancarian se ha sustentado en los artículos 185 de la Ley Generaln del Instituciones del Sistema Financiero, 304 y 306 de la Leyn de Seguridad Social.

nn

Señalan que, de conformidad con los artículosn 58, inciso primero, de la Constitución y 16 de la Leyn de Seguridad Social, la prestación del seguro generaln obligatorio corresponde al IESS, persona jurídica dotadan de patrimonio propio y de autonomía normativa, técnica,n administrativa, financiera y presupuestaria. Sus ingresos, quen provienen de aportes personales y patronales, fondos de reserva,n utilidades de inversiones, la contribución del Estado,n entre otras, no pueden gravarse bajo ningún concepto nin destinarse a otros fines que a los de su creación y funciones,n al igual que ocurre con el ISSFA y el ISSPOL, de conformidadn con las leyes respectivas. Añaden que, de conformidadn con los artículos 1 y 2 de la Ley General del Institucionesn del Sistema Financiero, los institutos de seguridad social non se encuentran comprendidos en el ámbito de esta ley y,n por tanto, están fuera de la competencia de la Junta Bancarian y de la Superintendencia de Bancos en materia de contribuciones,n más aún si se toma en cuenta que la primera disposiciónn reformatoria de la Ley de Seguridad Social suprime la frase «lasn compañías de seguros y reaseguros» del artículon 1 de la Ley General del Instituciones del Sistema Financiero.n De este modo, la Junta Bancaria ha dictado la resoluciónn impugnada a base del artículo 185 de la Ley General den Instituciones del Sistema Financiero, que se refiere a las contribucionesn de las instituciones sujetas a su control y vigilancia, que sonn las del sistema financiero, según el artículo 175n de la misma ley, calidad que no corresponde a los institutosn de seguridad social. Añaden que el artículo 308n de la Ley de Seguridad Social, faculta al Superintendente den Bancos, no a la Junta Bancaria, a expedir resoluciones generalesn para regular esta ley y no para determinar contribuciones a lasn instituciones de seguridad social. Que en virtud de lo dispueston en el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social, es impropion que se tenga como supletoria a la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero o a la Ley General de Seguros o la Leyn de Compañías. De este modo, el inciso cuarto deln artículo 59 de la Constitución señala quen ninguna institución del Estado puede intervenir en losn fondos y reservas del Seguro Social ni afectar su patrimonion ni sus ingresos gravarse en virtud de los artículos 16n de la Ley de Seguridad Social, 107 de la Ley de Seguridad Socialn de las Fuerzas Armadas y 120 de la Ley de Seguridad Social den la Policía Nacional. Agrega que, en virtud de la reservan de ley en materia tributaria, ni la Junta Bancaria ni h. Superintendencian pueden crear para generar contribuciones a las institucionesn de la seguridad social, de acuerdo con los artículos 257n y 141, número 3 de la Constitución.

nn

El Superintendente de Bancos, en contestación a lan demanda, alega, en primer término, que la misma no debión ser admitida a trámite por carecer del informe de procedencian del Defensor de Pueblo y, además, señala que sin bien el Superintendente de Bancos preside la Junta Bancaria,n no la representa, por lo que se debió citar a todos losn integrantes de ese órgano colegiado. En lo principal,n señala que esta acción se debe fundamentar en lan violación de preceptos constitucionales y no invocar simplementen la violación de normas legales. Señala que segúnn el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social, las entidadesn que integran el sistema nacional de seguridad social, que sen señalan en el artículo 304 de ese mismo cuerpon normativo, para su constitución, organización,n actividades, funcionamiento y extinción se sujetan, entren otras, a la Ley General de Instituciones del Sistema Financieron y su reglamento y a las normas reglamentarias y resolucionesn que para el efecto dicten los organismos de control creados porn la Constitución. Estas instituciones que integran el sisteman nacional de seguridad social, sean públicas o privadas,n se sujetan a la regulación, control y vigilancia de losn organismos de control creados por la Constitución paran ese fin, conforme lo dispone el artículo 306 de la Leyn de Seguridad Social, el que señala expresamente a la Superintendencian de Bancos y Seguros como la entidad que controle las actividadesn Económicas y los servicios que brinden las institucionesn públicas y privadas de seguridad social. En este sentido,n el artículo 185 de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero dispone que los fondos para atender los egresosn de la Superintendencia se obtendrán de la contribuciónn que ésta fije a todas las instituciones sujetas a su vigilancian y control, correspondiendo a la Junta Bancaria fijar el monton de las contribuciones de las instituciones sujetas a su controln y vigilancia, que son todas. Hace presente que tal como se han establecido esta contribución, Contraloría lo han hecho respecto de sus instituciones controladas, entre las quen se encuentra el mismo IESS. Por último, señalan que sobre este mismo asunto, con similares argumentos se demandón la anulación parcial de la Resolución JB-2002-487,n ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, por supuesta lesiónn de derechos subjetivos, lo que ratifica la improcedencia de estan demanda.

nn

Considerando:

nn

Que el Tribunal es competente para conocer y resolver lasn demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra losn actos normativos determinados en el artículo 276, númeron 1 de la Constitución Política;

nn

Que los peticionarios se encuentran legitimados para interponern esta acción constitucional, de conformidad con los artículosn 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e)n de la Ley del Control Constitucional, al haber recabado el informen de procedencia del Defensor del Pueblo, que corre a fojas 29n y 31 del proceso;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan influir en la resolución de la causa, por lo que el proceson es válido y así se lo declara;

nn

Que sobre la alegación del Superintendente de flancosn respecto de que la interposición de demandas por lesiónn de derechos subjetivos y de anulación parcial de la Resoluciónn N0 JB-2002-487 ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal determinan la improcedencia de la acción de inconstituciona-lidad,n este organismo, señala que la presentación de unan demanda en sede contencioso tributaria de modo paralelo al inicion de una acción de inconstitucionalidad no enerva ni lan una ni la otra acción, pues la competencia de la justician constitucional se restringe al análisis de constitucionalidadn de los preceptos que se impugnan, mientras que, en sede contencioson tributaria se conocen y resuelven las «controversias quen se susciten entre las Administraciones Tributarias y los contribuyentes,n responsables o terceros, por actos que determinen obligacionesn tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o porn las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicasn provenientes de la aplicación de Leyes, Reglamentos on Resoluciones de carácter tributario», de conformidadn con el artículo 218 del código de la materia;

nn

Que uno de los argumentos de los accionantes para tachar den inconstitucional la Resolución JB-2002-487 de 24 de septiembren de 2002, consiste en que la referida norma contraviene el Art.n 257 de la Norma Suprema que dispone que «sólo porn acto legislativo de órgano competente se podránn establecer, modificar o extinguir tributos», en concordancian con el Art. 141, número 3 del mismo cuerpo normativo.n Al respecto, lo que procede es analizar el contenido de la resoluciónn impugnada, con el fin de determinar si «establece, modifican o extingue un tributo» y por tal razón podrían contener vicio de inconstitucionalidad. Dicha resoluciónn expresa: «Fijar la contribución en 0.94 por mil n luego establece los rubros base de cálculo (Art. 1), lan determinación semestral de la misma, el plazo para sun depósito (Art. 2), y regula el establecimiento de contribucionesn para otras entidades del Sistema Nacional de Seguridad Socialn (Art. 3). Todo esto con fundamento en los artículos 304n y 306 de la Ley de Seguridad Social y 185 de la Ley General den Instituciones del Sistema Financiero;

nn

Que si bien los temas de legalidad no corresponden al análisisn de competencia de este Tribunal, pasamos a revisar las normasn legales mencionadas por cuanto de su análisis en confrontaciónn con la resolución impugnada, se concluye que no es estan última resolución la que «establece»n o crea la contribución materia de la presente causa, sinon el Art. 185 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.n Así, la referida norma legal crea una contribuciónn para atender los egresos de la Superintendencia de Bancos y Segurosn a cargo de las instituciones sujetas a su vigilancia y control,n las que se calculan «sobre la base de los estados financieros»n en las fechas que indica y que se imponen «en proporciónn al promedio de los activos totales, excepto las cuentas de orden,n de las instituciones controladas». La misma norma disponen en el inciso primero, que es la Superintendencia la encargadan de fijar la contribución, en base a los que constituyenn «elementos esenciales» del tributo, que estánn contenidos en la propia norma, que ya han sido transcritos. Todon esto en concordancia con los Arts. 304 y 306 de la Ley de Seguridadn Social, que determinan que los institutos de Seguridad Socialn accionantes forman parte del «Sistema Nacional de Seguridadn Social» y les sujetan a la «regulación supervisiónn y vigilancia» de los organismos de control creados en lan Constitución Política, entre los que expresamenten se menciona a la Superintendencia de Bancos y Seguros, con fundamenton en el Art. 222 de la Constitución Política;

nn

Que por las consideraciones que anteceden se concluye quen la contribución materia de esta impugnación han sido creada por ley, cumpliendo con las normas constitucionalesn relacionadas con la «reserva legal» referida a la potestadn tributaria o de creación de tributos. Marco que era indispensablen atender, dada la naturaleza tributaria de esta contribución,n que se impone por ley, en razón de que las actividadesn a cargo del Sistema Nacional de Seguridad Social, por su trascendencian para la sociedad, requieren de un control de caráctern técnico y especializado por parte del Estado, lo que ocasionan un gasto extraordinario que debe ser cubierto por los propiosn entes sujetos a ese control, quienes son receptores directosn de dicha actividad. El hecho generador de la misma consiste enn el «mayor gasto público» requerido para ejercitarn una actividad particular, que a decir del tratadista Gianini,n viene a constituir también una ventaja o beneficio comparativon por cuanto en virtud de dicha actividad estatal, ciertos contribuyentesn se encuentran en capacidad de desenvolver en mejor forma susn actividades, produciéndose un beneficio en dicha actividad;

nn

Que respecto a la argumentada violación al Art. 59n de la Constitución Política en la parte que, refiriéndosen al Seguro Social, dispone que «Ninguna instituciónn del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas nin afectar su patrimonio.»; el tema central de análisisn es la determinación de si con la contribución establecidan se está o no interviniendo dichos fondos y reservas on afectando tal patrimonio. Al efecto es indispensable determinarn la «materia gravada» por el tributo conocido como «contribuciónn especial», para lo cual se debe acudir necesariamente aln «hecho generador» de tal exacción, el cual consiste,n como ya ha sido referido anteriormente en «el beneficio»n que puede producirse tanto en los bienes como en la actividadn de los administrados, dando lugar a las dos categoríasn de contribuciones especiales que reconoce la doctrina: las contribucionesn especiales de mejoras y las contribuciones especiales por gasto.n Lo que fundamenta a esta segunda clase de contribuciones especialesn a cargo de los tres institutos de seguridad social, es un gaston mayor que el ordinariamente requerido por el Estado para el cumplimienton de sus fines dirigidos hacia la generalidad de administrados,n es en razón de la especialidad de la actividad, que sen requiere también de un ente estatal especializado quen la controle, todo lo cual agrava el gasto público y an la vez, como ya se mencionó citando a Gianini, redundan en un beneficio consistente en la capacidad de realizar las actividadesn en mejor forma gracias al control a que están sujetas.n En el caso de la seguridad social esto es más claro, sobren todo de cara a sus usuarios, por la confianza originada en eln conocimiento de que el Estado ejerce un control directo sobren las instituciones encargadas de prestarla;

nn

Que con los fundamentos expuestos se concluye que la contribuciónn establecida para los institutos de seguridad social en base aln Art. 185 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n fijada por la Superintendencia de Bancos mediante Resoluciónn JB-2002-487 de 24 de septiembre de 2002, está retribuyendon el servicio de control que hace la Superintendencia de Bancosn para que dichos institutos puedan cumplir su misión den manera eficiente, conforme señala la Constituciónn y la ley;

nn

Que no se debe confundir la determinación de la cuantían de la contribución, que se hace «sobre la base»n que establece el Art. 1 de la Resolución JB-2002-487 den 24 de septiembre de 2002, utilizando a los fondos disponiblesn de estos institutos junto a otros factores, como base de cálculon de la mencionada contribución, con un gravamen directon a dichos fondos, porque esa no es la naturaleza de esta categorían tributaria; el procedimiento de cálculo constante en eln mencionado Art. 1 lo que hace es «fijar» la contribuciónn en base a rubros que reflejan la magnitud de la actividad quen desarrolla cada instituto contribuyente, que tiene relaciónn directa con la correlativa actividad de control que justifican su establecimiento;

nn

Que la contribución a cargo de los institutos de seguridadn social, al igual que otras exacciones económicas que éstosn deben realizar para el cumplimiento de sus fines, constitucionalmenten determinados, relacionados con el mantenimiento de su infraestructuran o el desenvolvimiento de sus actividades propias, como por ejemplon la provisión de servicios públicos básicosn como energía eléctrica, agua potable, servicion telefónico y otros egresos, caen en la categorían de «gastos administrativos», los cuales son cubiertosn por los fondos de que disponen estos institutos, y no puedenn ser vistos como una intervención o afectación an sus fondos por parte de las entidades receptoras de los mismos,n pues, el objetivo de la disposición constitucional sen orienta a que las instituciones de seguridad social puedan cumplirn adecuadamente los fines de su creación y funciones esn decir la actividad prestacional, la misma que, lejos de afectarse,n se verá garantizada por el ejercicio de un debido control;

nn

Que el análisis efectuado permite concluir que la resoluciónn de la Junta Bancaria, impugnada en esta acción, no contravienen las disposiciones de los artículos 59 y 257 de la Constitución,n consecuentemente, tampoco contraviene el artículo 272n que prevé la supremacía constitucional; y,

nn

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales esten Tribunal

nn

Resuelve:

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1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentadan en contra de la Resolución N0 IB-2002-487 emitida porn la Junta Bancaria el 24 de septiembre de 2002, por cuanto non tiene vicios de inconstitucionalidad.

nn

2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese.

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f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E).

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientesn a los doctores René de la Torre Alcívar, Enriquen Herrería Bonnet, Manuel Jaramillo Córdova, Miltonn Burbano Bohórquez, Luis Rojas Bajaña, Mauro Teránn Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Jaime Nogales Izurieta;n un voto salvado del doctor Miguel Camba Campos, en sesiónn de miércoles veintitrés de julio de dos mil tres.-n Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR MIGUEL CAMBA CAMPOS DENTRO DEL CASOn 038-02-TC

nn

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n me separo de la misma y consigno mi voto salvado en los siguientesn términos:

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Sobre la alegación del Superintendente de Bancos respecton de que la interposición de demandas por lesiónn de derechos subjetivos y de anulación parcial de la Resoluciónn N0 JB-2002-487 ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal determinan la improcedencia de la acción inconstitucionalidad, esten organismo, señala que la presentación de una demandan en sede contencioso tributaria de modo paralelo al inicio den una acción de inconstitucionalidad no enerva ni la unan ni la otra acción, pues la competencia de la justician constitucional se restringe al análisis de constitucionalidadn de los preceptos que se impugnan, mientras que en sede contencioson tributaria se conocen y resuelven las «controversias quen se susciten entre las Administraciones Tributarias y los contribuyentes,n responsables o terceros, por actos que determinen obligacionesn tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o porn las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicasn provenientes de la aplicación de Leyes, Reglamentos on Resoluciones de carácter tributario», de conformidadn con el artículo 218 del código de la materia;

nn

Los accionantes impugnan la Resolución N0 JB-2002-487,n expedida por la Junta Bancaria, mediante la que se fija la contribuciónn del 0.94 por mil que deben aportar a la Superintendencia de Bancosn y Seguros.

nn

De conformidad con el artículo 304 de la Ley de Seguridadn Social, el sistema nacional de seguridad social se encuentran integrado, entre otros, por el Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadasn y el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional.n El artículo 305 de la Ley de Seguridad Social establecen que las entidades que integran el sistema nacional de seguridadn social, para su constitución, organización, actividades,n funcionamiento y extinción, se sujetarán a estan ley y, entre otras, a la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero y su reglamento, en forma supletoria. El artículon 306, por otra parte, establece que las referidas institucionesn integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del Sisteman de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación,n supervisión y vigilancia de los organismos de controln creados por la Constitución Política de la Repúblican para ese fin, determinando que la Superintendencia de Bancosn controlará que las actividades económicas y losn servicios que brinden atiendan al interés general y sen sujeten a las normas legales vigentes es decir, que sus actuacionesn sean legales y tendientes al bien común. Del texto den las disposiciones que anteceden, contenidas en la ley especial,n que, prevalecen sobre disposiciones de leyes generales, se concluyen que, las mismas no prevén, de manera alguna, que las institucionesn referidas deban pagar contribuciones para efectos del control,n mas aún si se considera que dicho control se encuentran previsto como obligación de las superintendencias, porn disposición del artículo 222 de la Constituciónn Política.

nn

La Junta Bancaria, en aplicación de lo dispuesto enn el artículo 185 de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero, mediante la impugnada Resolución N0n JB-2002-487, resolvió fijar la contribución deln 0.94 por mil que deben aportar el Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadasn y el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacionaln a la Superintendencia de Bancos. Al respecto, se advierte quen el artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero señala que su ámbito de acciónn es el control de las entidades financieras del sector públicon y privado y además regula las funciones del Superintendenten de Bancos y Seguros en la órbita de su competencia, porn lo que no puede ampliarse el ámbito de la ley a las institucionesn del sistema nacional de seguridad social, en aplicaciónn del principio de legalidad que informa la Constituciónn Política, al señalar en su artículo 119n que «Las instituciones del Estado, sus organismos y dependenciasn y los funcionarios públicos no podrán ejercer otrasn atribuciones que las consignadas en la Constitución yn en la Ley (…). Al haber actuado con extralimitaciónn de sus facultades, determinadas claramente en la ley tantas vecesn referida, la Junta Bancaria emitió la resoluciónn impugnada fuera del ámbito de sus competencias, situaciónn que determina que la Resolución N0 JB-2002-487 adolezcan de inconstitucionalidad de forma.

nn

La contribución fijada se determina sobre la base den los siguientes rubros: la sumatoria de fondos disponibles másn inversiones propias y fondos que administren en instrumentosn financieros, en créditos y en activos fijos, y sobre lan base del valor total de los egresos por concepto de prestacionesn sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 5n de la Ley de Seguridad Social, los recursos del IESS con losn que se financian las prestaciones del seguro general obligatorion provienen, entre otros, de la aportación individual obligatorian de los afiliados, para cada seguro, de la aportación patronaln obligatoria de los empleadores, privados y públicos, paran cada seguro, cuando los afiliados sean trabajadores sujetos aln Código del Trabajo y de los empleadores públicos,n para cada seguro, cuando los afiliados sean servidores sujetosn a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de la contribuciónn financiera obligatoria del Estado, para cada seguro, en los casosn que señala esta ley, de las reservas técnicas deln régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional,n de los saldos de las cuentas individuales de los afiliados aln régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio,n etcétera;

nn

El artículo 59 de la Constitución Polítican al referirse al régimen económico y de inversionesn del seguro social como sistema nacional regido por principiosn de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia,n subsidiaridad y suficiencia, en el inciso cuarto dispone:

nn

«Los fondos y reservas del seguro social seránn propios y distintos de los del Estado, y servirán paran cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones.n Ninguna institución del Estado podrá intervenirn en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio». En concordancian con la disposición constitucional citada, el cuarto incison del artículo 16 de la Ley de Seguridad Social, respecton a los fondos del IESS dispone: «Sus ingresos por aportesn personales y patronales, fondos de reserva, descuentos, multas,n intereses, utilidades de inversiones, contribución financieran obligatoria del Estado, y los demás señalados enn esta Ley, no podrán gravarse bajo ningún concepto,n ni destinarse a otros fines que a los de su creación yn funciones.». Igualmente, el artículo 107 de la Leyn de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas dispone «Todasn las exoneraciones y exenciones establecidas por Ley a favor deln Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y sus asegurados,n serán aplicables al ISSFA y sus asegurados, sus ingresosn por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidadesn de inversión no podrán gravarse por ningúnn concepto». El artículo 120 de la Ley de Seguridadn Social de la Policía Nacional, señala: «Todasn las exoneraciones y exenciones establecidas por Ley a favor deln Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y sus asegurados,n serán aplicables al ISSPOL y sus asegurados, sus ingresosn por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidadesn no podrán gravarse por ningún concepto»…

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La contribución establecida para que el IESS, ISSFAn e ISSPOL entreguen a la Superintendencia de Bancos, segúnn la resolución que la dispone, debe provenir de los fondosn de tales instituciones, fondos que, esencialmente estánn conformados por aportes individuales y patronales, que constituyenn su patrimonio, el mismo que resultará afectado cuandon de él se destine una parte porcentual para dar cumplimienton a la resolución impugnada en esta acción, contrariandon así el mandato constitucional del artículo 59 quen señala que ninguna institución del Estado podrán intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio,n disposición con la cual se trata de garantizar el cumplimienton de los objetivos de la seguridad social es decir, la atenciónn de las necesidades individuales y colectivas a objeto de alcanzarn el bien común, conforme determina el artículo 56n de la Constitución Política, pues, es esencial,n en un estado social de derecho el interés por el bienestarn de la colectividad. La resolución impugnada al inobservarn la disposición constitucional, contraria, en definitivan el principio de jerarquía de la Constitución previston en el artículo 272 que dispone «La Constituciónn prevalece sobre cualquier otra norma de valor legal» principio,n según el cual, todo acto de los poderes públicos,n como son las resoluciones, deben mantener conformidad con lasn disposiciones constitucionales, por lo que no tienen ningúnn valor si estuvieren en contradicción con ella o alterarenn sus prescripciones.

nn

Por las consideraciones anteriores, considero que la Resoluciónn N0 JB-2002-487 emitida por la Junta Bancaria, al contrariar lon dispuesto en los artículos 59 y 272 de la Constituciónn Política adolece de inconstitucionalidad de fondo, y enn consecuencia se debe:

nn

1. Declarar la inconstitucionalidad por vicios de forma yn de fondo de la Resolución N0 JB-2002-487 emitida por lan Junta Bancaria el 24 de septiembre de 2002; y,

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2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese.

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f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 4 de agosto de 2003.- f.) Secretario General.

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Nro. 042-2002-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 042-2002-TC

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ANTECEDENTES: La señora Gloria Chicaiza, en su calidadn de Presidenta de Acción Ecológica, con el informen favorable del Defensor del Pueblo, que corre a fojas 79 a 81n del expediente, demanda la inconstitucionalidad, por el fondon y por la forma, del Decreto Ejecutivo N0 1952-A, publicado enn el Registro Oficial N0 448 de 7 de noviembre de 2001, medianten el cual se expide normas para la regulación ambientaln y ordenamiento de la actividad acuicultora experimental en tierrasn altas.

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Fundamenta la alegada inconstitucionalidad de forma en que,n previa la emisión del Decreto N0 1952-A no se consultón a la comunidad ni se la informó sobre el contenido deln acto impugnado, como se exige en el artículo 88 de lan Constitución. Señala que el decreto impugnado esn inconstitucional por el fondo pues permite y fomenta la actividadn acuícola en tierras altas, que tienen vocaciónn agrícola y agua para el consumo doméstico y paran la actividad agrícola, por lo que al alentar una actividadn que contamina el agua y los suelos, se vulneran disposicionesn constitucionales, pues, el Estado no cumple su obligaciónn de proteger el medio ambiente, se afecta el derecho a vivir enn un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre den contaminación, además de lesionar el derecho den las comunidades asentadas en tierras altas a una calidad de vidan compatible con su dignidad humana, todo lo que se consagra enn los artículos 3, número 1, y 23, númerosn 6 y 20 del texto constitucional. Añade que el artículon 86 de la Constitución consagra la obligación deln Estado de proteger el derecho de la población de vivirn en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,n que asegure un desarrollo sustentable, lo que no es compatiblen con la actividad acuícola en tierras altas, para lo cualn se debe propender, de manera simultánea en cada acción,n la justicia social, la rentabilidad económica y el equilibrion ecológico, como se señala en el artículon 1 del Decreto Ejecutivo N0 1802 (Registro Oficial N0 456 de 7n de junio de 1994. La permisión y aliento de la actividadn acuícola por medio de una normativa que la controla chocan con la preservación del ambiente, la conservaciónn del ecosistema, la prevención de la contaminaciónn ambiental y el manejo sustentable de recursos naturales, ademásn de insistir en la violación del artículo 88 den la Constitución, y de ir contra el principio de precauciónn consagrado en el artículo 91, inciso segundo del Códigon Político, además de incumplirse los deberes constitucionalesn determinados en los números 4 y 16 del artículon 97 del texto constitucional. Señalan, asimismo, que losn artículos 10 y 16 de la Ley de Prevención y Controln de la Contaminación prohíben la descarga en quebradas,n acequias, ríos o en las aguas marinas o infiltrar en terrenosn aguas o cualquier tipo de contaminantes sin sujetarse a las normasn técnicas que correspondan, que en el decreto impugnadon no se contienen. Alega la violación de los artículosn 19 y 28 de la Ley de Gestión Ambiental, 64, númeron 5 de la Ley de Régimen Municipal, 106 del Códigon de Policía Marítima, la Ley de Aguas, ademásn de contradecir el artículo 3, letras d) y e) del Decreton No 1062 que contiene el Reglamento para la Cría y Cultivon de Especies Bioacuáticas. Señala q