MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 22 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 169
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDO:
n
n MINISTERIO DE EDUCACION:
n
n
1883n Confórmasen la Comisión Nacional Permanente de Educación paran los Derechos Humanos del Ministerio de
n Educación, Cultura, Deportes y Recreación
n
n RESOLUCIONES:
n
n DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n
n 049/00n
Acéptansen y reconócense los documentos demostrativos de cumplimienton de las compañías navieras, y
n los certificados de gestión de la seguridad de los buquesn de bandera ecuatoriana de tráfico internacional
n
n 050/2000 Fijanse lasn tarifas de fletes por galón (USA) para el transporte den petróleo y sus derivados, en las diferentes rutas deln canotaje marítimo y fluvial
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

TERCERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n
n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 144-99n Arturon Cruz Villacís en contra de la Empresa provincial de Aguan Potable del Guayas EPAP-G
n
n 255-99 Victor Manueln Gómez Cabanilla en contra de la Compañían Industrias Mobiliarias Cia. Ltda
n
n 57-2000 Alberto Estebann Ochoa Muñoz en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquiln
n
n 60-2000 Domingo Bolívarn López Franco en contra de Autoridad Portuaria de Mantan
n
n 156-2000 Ariolfo Cuzcon Villacís en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarrilesn del Estado (ENFE)
n
n 225-2000 Pablo Geremíasn Carreño Anchundia en contra del Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones

nn

229-2000 Wilmer Antonio Moreira Palman en contra de la Compañia Jaboneria Nacional S.A., hoyn Corporación Jaboneria Nacional S.A

nn

232-2000 Enrique Leonidas Sesme Chiriguayan en contra de Eternit Ecuatoriana S.A. y otros
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n
n -n Cantón Espejo :
Ordenanza de Institucionalizaciónn del Patronato de Desarrollo Social
n
n n

n

n

nn

No. 1883

nn

EL SUBSECRETARIO DE EDUCACION

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1527 de 18 de junio de 1998,n publicado en el Registro Oficial N0 346 del 24 de los mismosn mes y año, se expidió el Plan Nacional de los Derechosn Humanos del Ecuador para que prevenga, erradique y sancione lan violación de los derechos humanos en el país;

nn

Que el 17 de noviembre de 1999, mediante Decreto Ejecutivon N0 1466 y publicado en el Registro Oficial N0 320 de los mismosn mes y año, se expidió el Reglamento de la Comisiónn Permanente de Evaluación, Seguimiento y Ajuste de losn Planes Operativos de los Derechos Humanos del Ecuador;

nn

Que mediante Decreto N0 1466 de 17 de noviembre de 1999, enn el Capitulo VI, se crea las subcomisiones sectoriales de trabajon de los planes operativos de los derechos humanos; y,

nn

En uso en de sus atribuciones que le confiere el Art. 1, literaln k, del Acuerdo Ministerial N0 582 de 1 de marzo del 2000,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 Conformar la Comisión Nacional Permanente den Educación para los Derechos Humanos del Ministerio den Educación, Cultura, Deportes y Recreación, quen tendrá como funciones entre otras, integrar la Subcomisiónn Sectorial de Educación para los Derechos Humanos.

nn

Art. 2 Comprometerse a la coordinación, planificación,n ejecución, control, seguimiento y evaluación deln Plan Nacional de Educación para los Derechos Humanos,n a través de la Comisión Nacional Permanente den Educación, la que estará conformada por las siguientesn direcciones nacionales, que actuarán a través den su director o representante:

nn

o Dirección Nacional de Educación Regular yn Especial, Lic. José Ignacio Romero.

nn

o Dirección Nacional de Supervisión Educativa,n Dr. Raúl Portilla.

nn

o Dirección Nacional de Educación Técnica,n Dr. Alfredo Gangotena Márquez.

nn

o Dirección Nacional de Mejoramiento Profesional, Dr.n Milton Angulo.

nn

o Dirección Nacional de Currículo, Dra. Wilman Lascano C.

nn

o Dirección Nacional de Planeamiento, Dr. Remigio Den la Torre.

nn

o Dirección Nacional de Educación Popular Permanente,n Lic. Sonia Isabel Morales.

nn

o Dirección Nacional de Asuntos Internacionales, Lic.n Margoth Proaño Miranda.

nn

o Dirección Nacional de Educación Interculturaln Bilingüe. Lic. Tránsito Chela.

nn

o Dirección Nacional de Educación Rural, señoritan Alicia Robalino.

nn

o Coordinador del Despacho del señor Ministro, Dr.n Manuel Rodríguez O.

nn

Art. 3 Esta Comisión Nacional deberá coordinarn sus acciones con las subsecretarias de Educación y Culturan del Austro y del Litoral y las direcciones provinciales.

nn

Art. 4 Sus funciones y atribuciones se estableceránn en su reglamento interno.

nn

Art. 5 Los delegados permanentes de las direcciones antesn citadas, deberán presentar por escrito la respectiva delegaciónn ante la Secretaría de la presente subcomisión.

nn

Comuníquese y publíquese en Quito, Distriton Metropolitano, a 10 de agosto del 2000.

nn

f) Dr. Gabriel Pazmiño Armijos, Subsecretario de Educación.

nn

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

nn

Certifico: Es fiel copia del documento que reposa en el archivon del despacho del Sr. Ministro.

nn

Quito, a 28 de agosto del 2000.

nn

f.) ilegible.

nn nn

No. 049/00

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución A.741 (18) del 4 de noviembren de 1993, la Organización Marítima Internacionaln (O.M.I.) aprobó el Código Internacional de Gestiónn de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevenciónn de la Contaminación (Código Internacional de Gestiónn de la Seguridad, ISM);

nn

Que el Código Internacional de Gestión de lan Seguridad ISM ha sido incorporado al Convenio SOLAS/74n como Capítulo IX, haciéndose obligatorias las certificacionesn a partir de:

nn

A. – 1 de julio de 1998 a todos los buques de pasajeros, petroleros,n gaseros, graneleros y cargueros de alta velocidad mayores den 500 TRB; y,

nn

B. – 1 de julio de 2002, para naves cargueras y plataformasn de petróleo mayores de 500 TRB.

nn

Que el numeral 13 del Código Internacional de Gestiónn de la Seguridad, establece la certificación de la compañían y del buque a través del documento demostrativo de cumplimienton (DOC) y del certificado de gestión de la seguridad (SMC),n respectivamente;

nn

Que la O.M.I. insta vivamente a los gobiernos a que implantenn el Código Internacional de Gestión de la Seguridadn (ISM) en el ámbito nacional;

nn

Que el Ecuador se adhirió al Convenio Internacionaln para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar SOLAS 74, medianten Decreto Ejecutivo N0 858 del 10 de mayo de 1982, publicado enn el Registro Oficial N0 242 del 13 de los mismos mes y año;

nn

Que de acuerdo a las regulaciones contenidas en el convenion indicado en el considerando anterior, se puede autorizar a entidadesn u organizaciones no gubernamentales debidamente calificadas porn la autoridad marítima, para que a nombre del Gobiernon puedan llevar a cabo acciones reglamentadas por dicho convenion y emitir las respectivas certificaciones;

nn

Que es necesario ampliar la Resolución N0 019/00 deln 16 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial N0 88 deln 31 del mismos mes y año, a fin de dar facilidades a losn operadores y a las naves de bandera ecuatoriana de tráficon nacional para que se certifiquen bajo este código; y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. Aceptar y reconocer los documentos demostrativos den cumplimiento de las compañías navieras, y los certificadosn de gestión de la seguridad de los buques de bandera ecuatorianan de tráfico internacional, emitidos por las sociedadesn clasificadoras de buques, afiliadas a la Asociación Internacionaln de Sociedades Clasificadoras (IACS).

nn

Art. 2. Aceptar y reconocer los documentos demostrativos den cumplimiento de las compañías navieras, y los certificadosn de gestión de la seguridad de los buques de bandera ecuatorianan de tráfico nacional no establecidos en el artículon anterior, emitidos por otras sociedades clasificadoras no afiliadasn a la Asociación Internacional de Sociedades Clasificadorasn o por entes certificadores, cuyos auditores hayan sido reconocidosn por la autoridad marítima.

nn

Art. 3. Para efectos de aplicación de la presente resolución,n y conforme lo estipula el Convenio, Solas. Capítulo IX,n Regla 2, se consideran buques de tráfico nacional losn que a continuación se detallan:

nn

Buques de pasajeros: Los que estén autorizados a transportarn más de 12 pasajeros como turistas, bajo la modalidad den tour – crucero.

nn

Los demás buques: Los que tengan un tonelaje de registron bruto igual o superior a 500 TRB.

nn

Art. 4. Se fijan los siguientes plazos para el cumplimienton del Código de Gestión de la Seguridad, a las navesn y a sus operadores:

nn

31 de diciembre del 2000 como fecha límite para lasn naves con más de 16 pasajeros, petroleros, gaseros, granelerosn y cargueros de alta velocidad;

nn

o 31 de diciembre del 2001 como fecha limite para las navesn con más de 12 pasajeros hasta 16 pasajeros; y,

nn

o 1 de julio del 2002 para naves cargueras y plataformas petroleras.

nn

Art. 5. Cada empresa operadora domiciliada en el Ecuador,n con buques de Tráfico Nacional, para implementar el Códigon Internacional de Gestión de la Seguridad debe cumplirn las siguientes disposiciones:

nn

A. La selección de la sociedad clasificadora o emiten certificador es de su exclusiva responsabilidad. Sin embargon cada armador debe elegir de entre las sociedades clasificadorasn o ente certificador cuyos auditores hayan sido reconocidos porn la autoridad marítima.

nn

B. Los auditores que ejecuten la labor reglamentaria debenn reunir la competencia y formación según lo establecen la Resolución A.788 (19) adoptada el 23 de noviembre den 1995, los cuales son listados en el literal C, y la documentaciónn personal que deben adjuntar se encuentra listada en el literaln D. Todos los documentos presentados deben ser original o copiasn autenticadas. Por su parte, las sociedades clasificadoras o entesn certificadores que deseen actuar como organización reconocidan deben incorporar a la documentación antes indicada certificadosn originales o copias autentificadas de los documentos demostrativosn que reconozcan la actividad que realiza, con el propósiton de que sus auditores sean reconocidos por la autoridad marítima,n Estos documentos son detallados en el literal E del presenten artículo.

nn

C. Competencia y formación mínima:

nn

o Titulo superior en ingeniería (naval, mecánican o similar) o calificación de institución marítiman o náutica con experiencia de oficial titulado.

nn

o Certificado IRCA registrado en la categoría de Auditorn Marítimo.

nn

D. Documentación personal:

nn

o Cédula de ciudadanía.
n o Récord policial.
n o Certificado de votación.
n o Licencia de colegiatura para ejercer la profesión.

nn

E. Documentos de los entes certificadores:

nn

o Registro único de contribuyentes.
n o Balance y estados financieros de los 2 últimos años.
n o Inscripción en la Superintendencia de Compañías.
n o Nombramiento del representante legal, notarizado.

nn

Art. 6. Cada empresa armadora u operadora debe remitir a lan Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral,n copia del certificado inicial y de los certificados de renovaciónn que se emitieren en relación con el Código ISM,n con la aclaración de que el «Documento Demostrativon de Cumplimiento» (DOC) es requerido para empresa armadoran u operadora que esté domiciliada en Ecuador aun cuandon el buque tenga otra bandera, y el certificado de gestiónn de seguridad (SMC) requerido para los buques de tráficon nacional, aunque el armador u operador esté domiciliadon en el extranjero.

nn

Art. 7. La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral, a través de sus inspecciones anuales, efectuarán una verificación aleatoria sobre el cumplimiento de losn procedimientos aplicados dentro del Código de Gestiónn de la Seguridad. De detectarse alguna no conformidad, serán notificada a la sociedad clasificadora o emite certificador responsable,n quien deberá informar sobre las acciones correctivas quen se hayan adoptado.

nn

Art. 8. Derogar la Resolución N0 019/00 del 16 de mayon del 2000, publicada en el Registro Oficial N0 88 del 31 de mayon del 2000.

nn

Art. 9. Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, a los veinte y ocho días del mesn de agosto del año dos mil.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director Generaln de la Marina Mercante y del Litoral.

nn nn

No. 050/2000

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario revisar las tarifas vigentes aplicadas paran el transporte de petróleo y sus derivados en tráficon de cabotaje, aprobadas mediante Resolución No. 002/2000n de enero 12 del 2000, debido a que las variaciones que se hann registrado en la economía del país han afectadon los costos en la transportación naviera;

nn

Que es necesario fijar tarifas de fletes que protejan losn intereses del usuario y del transportista o armador; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 7°, literalesn k) y l) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°. – Fijar las siguientes tarifas de fletes porn galón (USA) para el transporte de petróleo y susn derivados, en las diferentes rutas del cabotaje marítimon y fluvial.

nn

RUTAS: U.S.D./GALON
n DE ESMERALDAS A: PRODUCTOS
n NEGROS LIMPIOS

nn

Muelle A.P. Esmeraldas 0.0068 0.0075
n Manta 0.0265 0.0290
n La Libertad 0.0362 0.0396
n Puerto Bolívar 0.0382 0.0417
n Tres Bocas 0.0388 0.0424
n Emelec – Río Guayas 0.0402 0.0440

nn

RUTAS: U.S.D./GALON
n DE ESMERALDAS A: PRODUCTOS
n NEGROS LIMPIOS

nn

Pto. Baquerizo Moreno (San
n Cristóbal) 0.1088 0.1191
n Pto. de Seymour (Baltra) 0.1164 0.1273
n Pto. Ayora(SantaCruz) 0.1208 0.1321
n Pto. Villamil (Isabela) 0.1262 0.1380
n Pto. Velasco Ibarra (Floreana) 0. 1290 0. 1413

nn

DE LA LIBERTAD A:
n Manta 0.0180 0.0197
n Puerto Bolívar 0.0222 0.0244
n Tres Bocas 0.0246 0.0269
n Emelec – Río Guayas 0.0264 0.0289
n Ecuafuel 0.0276 0.0302
n Pto. Baq. Moreno (San
n Cristóbal) 0.0953 0.1042
n Pto. de Seymour (Baltra) 0.1028 0.1125
n Pto. Ayora (SantaCruz) 0.1073 0.1174
n Pto. Villamil (Isabela) 0.1125 0.1231
n Pto. Velasco Ibarra (Floreana) 0.1155 0.1264

nn

PROVINCIA DE GALAPAGOS, TRANSPORTE INTERISLAS:

nn

DE PTO. DE SEYMOUR (BALTRA):
n Pto. Ayora (Santa Cruz) 0.0044 0.0049
n Pto. Baq. Moreno (San Cristóbal) 0.0092 0.0101
n Pto. Villamil (Isabela) 0.0101 0.0110
n Pto. Velasco Ibarra (Floreana) 0.0132 0.0145

nn

DE PTO. BAQUERIZO MORENO
n (SAN CRISTOBAL) A:

nn

Pto. Ayora (Santa Cruz) 0.0084 0.0092
n Pto. Velasco Ibarra (Floreana) 0.0116 0.0127
n Pto. Villamil (Isabela) 0.0 149 0.0164

nn

DE PTO. AYORA (SANTA CRUZ) A:
n Pto. Villamil (Isabela) 0.0077 0.0084

nn

Art. 2°.- Las tarifas de fletes determinadas en el Art.n 1 están sujetas a los siguientes tiempos libres en puerto.

nn

PUERTO/TERMINAL TIEMPOS LIBRES

nn

Esmeraldas – Balao 30 horas
n Manta 45 horas
n La Libertad 25 horas
n Puerto Bolívar 34 horas
n Tres Bocas 29 horas
n Emelec – Río Guayas 36 horas
n Ecuafuel 36 horas
n Galápagos 36 horas

nn

Art. 3°.- Se aplicará la tasa por sobreestadían si el total de horas utilizadas por la nave como tiempo efectivon en puerto excede los tiempos libres en puerto establecidos enn el Art. 2 en cuyo caso, el usuario pagará al armador on naviero la tasa indicada en el artículo siguiente, siempren y cuando la sobreestadía se produzca por causa o requerimienton de la carga o usuario, y no cuando sea motivada por la nave on armador.

nn

Art. 4° .- La tasa por sobreestadía se cobrarán por hora o fracción y se calculará segúnn la siguiente formula:

nn

0.0014
n T= ———— x (90% de C)
n 24

nn

En donde:

nn

T1= Tasa en U.S.D. por hora o fracción.

nn

C= Capacidad de la nave en galones U.S.A., según registrosn de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.

nn

Art. 5°.- Cuando un buque tanque efectúe abarloamienton para alije de carga, el usuario pagará al armador un recargon adicional equivalente al 15% sobre las tarifas establecidas enn el Art. lo.

nn

Art. 6°.- Si una nave es contratada para transportar cargan desde un terminal de carga al costado de una nave o viceversan y/o desde una nave hacia otra nave, el usuario pagarán al naviero el recargo establecido en el Art. 5° y la tarifan que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

nn

a. Si la distancia entre los terminales de carga y descargan es inferior al 50% de la distancia establecida para la ruta másn corta que contenga ambos terminales: se aplicará el 66%n de la tarifa que corresponda en esa ruta; y,

nn

b. Si la distancia entre los terminales de carga y descargan es superior al 50% de la distancia establecida para la ruta másn corta que contengan ambos terminales se aplicará el 100%n de la tarifa que corresponda a esa ruta.

nn

Art. 7°.- Cuando se trate de contratos de transporte enn los que se especifiquen condiciones especiales de tiempo y/on de volumen, las tarifas de fletes contempladas en la presenten resolución podrán tener un margen máximon de variación del +1/ – 10%, con respecto a las tarifasn aprobadas por esta Dirección General.

nn

Art. 8°.- La tasa por sobreestadía (DEMORAGE) conformen a lo señalado en los artículos 3o. y 4°, non forma parte de las tarifas establecidas en el Art. 1°, den esta resolución, debiendo para el efecto ser calculadan en forma independiente.

nn

Art. 9°.- Cuando se trate de contratos no bajo la modalidadn de galón transportado, las partes, fletador y fletante,n se someterán a las normas internacionales señaladasn para el efecto, las mismas que deberán estar consignadasn en el respectivo contrato de fletamento (no disponibilidad den la nave, incumplimiento de la cantidad garantizada de la cargan o falso flete, condiciones metereológicas adversas, etc.,n etc.).

nn

Art. 10°. – Derógase la Resolución No. 002/2000n del 12 de enero del 2000.

nn

Art. 11°. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los seis días del mes de septiembren del año dos mil.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn nn

N°n 144 – 99

nn

ACTOR: Arturo Cruz Villacís.
n DEMANDADA: ECAPA – G.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 22 de agosto del 2000; a lasn 15h00.

nn

VISTOS: Arturo Cruz Villacís, interpone recurso den casación de la sentencia dictada por la Primera Sala den la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que reforma el fallon dictado por el Juez Tercero Provincial de Trabajo del Guayas,n que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentron del juicio verbal sumario de trabajo, que planteó contran la Empresa Provincial de Agua Potable del Guayas, EPAP – G, posteriormenten sustituida por la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarilladon de Guayaquil, ECAPAG. Agotado el trámite previo, corresponden resolver y, para hacerlo se considera: PRIMERO. – Esta Sala esn competente para conocer y decidir el recurso en mención,n de conformidad con lo prescrito por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República y el Art. 1 de la Leyn de Casación. SEGUNDO. – El recurrente afirma que en lan sentencia que impugna existe falta de aplicación de lasn normas de derecho contenidas en el Art. 28 y en los incisos 1°,n 4° y 5° del Art. 56 del XII Contrato Colectivo de Trabajon y, además, del Art. 611 del Código del Trabajo,n fundamentando su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de lan Ley de Casación. En síntesis sostiene: a) Que lan empresa demandada nunca le pagó en forma correcta el subsidion de antigüedad mensual, soslayándose la aplicaciónn del Art. 28 del XII Contrato Colectivo, a pesar de que en lan liquidación practicada por la demandada bajo el rubron «bonificación por jubilación» constann los valores que forman los componentes; del llamado «sueldon imponible»: sueldo, sobretiempo, subsidio familiar y subsidion de alimentos, que al decir del recurrente suman S/. 234.700,n valor al que aplicándole el 4% y multiplicándolon por sus 28 años de servicios, dan como resultado un subsidion de antigüedad de S/. 262.963; b) Que al habérselen reconocido en sentencia que la demandada le debe una terceran parte de lo que le debió pagar como «bono jubilatorio»n al que se refiere la letra e) del Art. 56 del Contrato Colectivo,n se debió conceptuar que no hubo pago del bono jubilatorion y no que hubo un abono del mismo, pues o hay pago total o, enn su defecto, éste no existe por lo que ajuicio del recurrenten «cabe el pago de remuneraciones mensuales a partir de min renuncia»; y, c) Que estas remuneraciones mensuales sín se las pagó a la accionada a partir de su renuncia peron en la suma de 5/ 92.063 hasta la fecha en que dedujo la presenten demanda; sin embargo de lo cual esta afirmación es rechazadan en el considerando 7° de la sentencia, por falta de pruebas,n no obstante en el considerando 50 de la misma se aceptón su afirmación de haber recibido un abono por la cantidadn de S/. 16’404.596 por concepto de su bono jubilatorio. Añaden que su renuncia, por lo preceptuado en los incisos 4° y 5°n del Art. 56 del XII Contrato Colectivo de Trabajo, fue condicionadan al cumplimiento del pago, razón por la cual no se le podían borrar del rol activo de trabajadores y tenía que seguírselen pagado sus remuneraciones mensuales iguales a las percibidasn en la época de su renuncia. Termina alegando que si hubieren duda corresponde aplicar el principio pro – labore y que se len cancele las sumas adeudadas con los intereses legales. TERCERO.n – Confrontada la sentencia impugnada con el texto del recurso,n autos y más constancias procesales, la Sala formula lasn siguientes precisiones: 1 . – El casacionista persigue el reconocimienton de los reclamos contenidos en los acápites 4.2. y 4.5,n del párrafo 4 de su demanda: un monto por diferenciasn por concepto de subsidio de antigüedad que lo concreta enn la suma de S/. 3’513.768, y el pago de remuneraciones a partirn de octubre de 1994, fecha en la que presentó su demanda,n hasta que se le paguen las 16.5 remuneraciones por concepto den bonificación por jubilación que se le adeudan,n de conformidad a lo prescrito en el actual Art. 95 del Códigon del Trabajo; 2. – Es importante destacar que en este proceson la traba de la litis se produjo, según el acta de la diligencian de Audiencia de Conciliación que obra a fs. 20 del cuadernon de primer nivel, sin la asistencia a la misma de la parte demandadan que, en consecuencia, no produjo excepciones y cuya rebeldían fue debidamente acusada. De este hecho procesal fluyen las siguientesn consecuencias: 2. 1. – La falta de contestación a la demandan debe considerarse como negativa simple de los fundamentos den la misma, al tenor de lo previsto en el Art. 107 del Códigon de Procedimiento Civil: 2. 2. – A su vez, por el texto del precepton contenido en el Art. 117 del mismo de la carga de la prueba -n onus probandi – se distribuyó de la siguiente manera:n El actor asumió la obligación de probar los hechosn que propuso afirmativamente en el juicio y que negó eln reo («actor incumbid probatio»); y, a sensu contrario,n la empresa demandada no quedó obligada a producir pruebas.n Si el actor en su demanda dice y ahora en su recurso de casaciónn reitera, que la empresa demandada le adeuda determinados valores,n a él, solamente a él le corresponde probarlo, puesn está exhibiendo una pretensión contraria al estadon normal u ordinario de las cosas, en virtud de que lo corrienten radica en que una persona no sea deudor de otra. En esta perspectiva,n la empresa demandada aspirará a conservar las ventajasn de su situación: mientras no se pruebe lo contrario, deben presumírsela como no deudora. Esta atribución den la carga procesal de la prueba hacia el demandante tiene su fundamenton en lo que dijo el procesalista francés Garsonnet: «Sin bastara ejercitar una acción contra el demandado paran imponerle la carga de la prueba, todas las posibilidades estaríann en contra suya, y aún el proceso más injusto serian fácil de ganar». En este proceso, cauto se advirtió,n no se observa que la parte demandada haya opuesto medios de defensa,n esto es, excepciones: si así hubiese acontecido es a ellan a la que le correspondería producir las pruebas de susn medios de defensa, pues es sabido que el demandado en la excepciónn se convierte en actor («reus in exceptione actor fit»);n 3. – La única prueba instrumental que en apoyo de susn pretensiones produjo el actor es la liquidación de haberesn que el Jefe de Personal de la Empresa Provincial de Agua Potablen del Guayas, Ab. Angel Limones Quiñónez, puso enn conocimiento y para aprobación del asesor jurídico.n Ab. Carlos Coello Vera, el 31 de enero de 1992, que en copian certificada obra de fs. 23 y 24 de los autos, en el cuadernon de primer nivel; 4. – Sobre las bases anteriormente establecidas,n no se observa en este proceso la existencia de pruebas relativasn al subsidio de antigüedad reclamado por el actor en el acápiten 4.2 del párrafo 4 de su demanda: no consta la demostraciónn de cuál era su sueldo imponible para el cálculon del valor del subsidio reclamado. Tampoco se observa que la diferencian en el pago del bono por jubilación le otorgue derechon a que se lo considere como trabajador activo, por lo que devienen sin base el reclamo contenido en el acápite 4.5 del párrafon 4 de su demanda, coincidiendo esta Sala con las apreciacionesn que sobre estos puntuales aspectos formula la Sala de Apelaciónn en la sentencia que se está impugnando. CUARTO. – En basen a este análisis la Sala llega a la íntima convicciónn de que en la sentencia recurrida no se han producido las transgresionesn de las normas jurídicas de carácter contractualn y legal que ha invocado el recurrente. En consecuencia,n esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la H. Corte Supreman de justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casaciónn interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese

nn

Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

nn

Certifico.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn

Certifico que es fiel copia de su original. Quito, a 14 den septiembre del 2000.

nn

f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

nn nn

N0 255n – 99

nn

ACTOR: Víctor Manuel Gómezn Cabanilla.
n DEMANDADA: Com. Industrias Mobiliarias Cía. Ltda.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 23 de agosto del 2000; a lasn 10h00.

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VISTOS: Víctor Manuel Gómez Cabanilla, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Quintan Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirman el fallo de primer nivel, que declara sin lugar la demanda, dentron del juicio que por reclamaciones de índole laboral siguen en contra de la Compañía Industrias Mobiliariasn Cía. Ltda., en la persona de sus representantes legales.n Cumplido el trámite respectivo, la causa se encuentran en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y resolver eln recurso en mención, en virtud de lo prescrito en el Art.n 200 de la Constitución Política de la República,n publicada en el Registro Oficial N0 1 de 11 de agosto de 1998n y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como porn sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.n – Fundamenta su recurso en las causales 1ra., 3ra. y 5ta. deln Art. 3 de la Ley de Casación. Afirma el recurrente, quen se han violado las siguientes normas de derecho: Arts. 126, 144,n 147, 273 y 278 del Código Procedimiento Civil y numeraln 14 del Art. 24 de la Constitución Política de lan República. En síntesis, manifiesta que la sentencian dictada por el Tribunal de Alzada, se aparta de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,n así como también de las reglas de la sana crítica,n sin tomar en cuenta la prueba presentada y debidamente actuada,n con la cual demostraba la existencia del despido intempestivo.n Se concede validez a una acta de finiquito que no cumple conn los requisitos legales, ya que la misma no fue pormenorizadan y elaborada por el Inspector del Trabajo, lo cual fue objeton de impugnación. La confesión judicial rendida porn el demandado Mauricio Echeverría Vargas, tambiénn es desestimada, cuando en ella el propio demandado afirma quen el acta de finiquito ya estaba elaborada. TERCERO. – Realizadan la confrontación que corresponde de la sentencia recurridan con el escrito de interposición del recurso constanten de fs. 9 a fs. 11, del cuaderno de segunda instancia y luegon del estudio y análisis del proceso, la Sala procede an realizar las siguientes observaciones: a) El motivo fundamentaln de la controversia que le corresponde dilucidar a este Tribunaln es determinar si ha existido o no despido intempestivon alegado por el actor y lo negará por su falta de concurrencian a la audiencia de conciliación, la demandada; b) Analizadan la prueba evacuada por las partes para demostrar sus afirmaciones,n tenemos a fs. 16 del cuaderno de primer nivel la renuncia irrevocablen de Víctor Manuel Gómez Cabanilla al cargo que venian desempeñando en la empresa, de donde se infiere que lan relación jurídico – laboral entre las partes litigantesn terminó por mutuo acuerdo, sin que se haya demostradon en autos que tal renuncia fue producto de la presión porn parte de su empleador, por lo que al no existir prueba de mejorn calidad que la introducida por el accionante, al no demostrarn el despido intempestivo aducido, no procede las indemnizacionesn inherentes a este hecho. Igualmente no existe prueba alguna quen justifique que la empresa demandada haya obtenido utilidades.n CUARTO. – En la especie, del análisis efectuado se concluyen que el Tribunal de Alzada ha aplicado en forma debidan las normas de derecho con apego a la ley, sin que exista aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de las normas procesales y de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. QUINTO. – Porn las consideraciones expuestas, esta Tercera Sala de lo Laboraln y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechan el recurso de casación interpuesto por el actor. Notifíquesen y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art.n 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patinon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia de su original.

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Quito, a 14 de septiembre del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N0 57n – 2000

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ACTOR: Alberto Esteban Ochoa Muñoz.
n DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 22 de agosto del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: Alberto Esteban Ochoa Muñoz, interpone recurson de casación de la sentencia de segunda instancia emitidan por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que confirma el fallo de primer nivel, dictado por el Juez Segundon del Trabajo del Guayas, que declaró sin lugar la demanda,n dentro del juicio verbal sumario de trabajo incoado por el recurrenten contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil. Admitido a trámiten el recurso de casación, en virtud del sorteo de ley yn encontrándose la causa en estado de dictar sentencia,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competenten para conocer y decidir el recurso en mención, en razónn de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial N0 1n del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – El actor ataca la sentencia del Tribunal de Alzada,n señalando que no se han aplicado las siguientes normasn de derecho: Art. 35 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Constituciónn Política de la República; Arts. 4, 5, 6, 7, 95,n 181, 569 y 600 del Código del Trabajo; Arts. 118, 122,n 211 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cláusulasn 16, 19, 25, 53, 74, 76, lit. b), 78 y 79 del Primer Contraton Colectivo celebrado entre las partes y Arts. 1588 y 18, reglan primera del Código Civil. Fundamenta su recurso en lasn causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.n Señala el impugnante en el escrito respectivo, que lan Sala de Apelación al rechazar la demanda por declararn prescrita la acción, se aparta de la verdad al no considerarn que en el Primer Contrato Colectivo se determina que «mientrasn no se cumpla con el pago de las liquidaciones la relaciónn laboral se mantiene». Agrega el casacionista que tampocon ha sido considerado que de acuerdo al mismo contrato colectivon el trabajador al acogerse a la jubilación patronal, otorgan el derecho a que uno de sus hijos ingrese a laborar en la instituciónn demandada. Por otra parte, sostiene que se pone en evidencian que no se estudió el proceso ni se tomó en cuentan las pruebas aportadas, principalmente el contrato colectivo,n pues le niegan los rubros que solicitó aduciendo que non ha justificado su legalidad. Por último, afirma quen tampoco se ha considerado que la materia de este pleiton «se centra en la impugnación del acta de finiquito»,n ya que la misma no se la realizó ante autoridad competenten y, además la liquidación no estuvo bien efectuada.n TERCERO. – Hechas las confrontaciones y analizado en forma minuciosan el proceso, la Sala advierte: 1. – El aspecto básicamenten controvertido radica en determinar si existió o no prescripciónn en la presente causa; 2. – El actor manifiesta en su demandan que su relación de trabajo con la entidad demandada concluyón el 15 de noviembre de 1993 para acogerse a los beneficios den la jubilación patronal el 30 del mismo mes y año.n La demanda fue presentada en la Oficina de Sorteo de Causas,n el 29 de noviembre de 1996, fue sorteada el 2 de diciembre deln mismo año, calificada el 9 de los mismos mes y añon y, finalmente, el 13 cimero de 1997, se perfeccionó lan citación a la accionada, esto es, después de habern transcurrido los tres años señalados en el Art.n 632 del Código del Trabajo; 3. – La cláusula 19n del Primer Contrato Colectivo celebrado entre la entidad demandadan y sus trabajadores, textualmente dice: «Si con motivo den la terminación de las relaciones de trabajo, el empleadorn incurriere en mora de más de sesenta días en eln pago de los beneficios legales y contractuales, contados a partirn de la fecha en que éstas terminaren de hecho, por notificaciónn verbal o escrita de parte del trabajador, el empleador se obligan a pagarle la suma de S/. 10.000,oo (diez mil 00/100 sucres) adicionalesn por cada 15 días posteriores a los mencionados 60 días.».n La cláusula transcrita deja entrever claramente que, luegon de la terminación laboral, si el empleador incurrieren en mora en el pago de los beneficios legales, deberá pagarn al trabajador una suma adicional, pero, de ninguna forma, estipulen que la relación de carácter contractual, por esten hecho, continúa; 4. – Por su parte, la cláusulan 25 del mismo contrato señala: «En caso de que unn trabajador sea empleado u obrero fallezca luego de cinco añosn o más ininterrumpido de trabajo o se acoja a la jubilaciónn patronal o lo jubile el IESS por incapacidad absoluta o permanente,n para todo trabajo o vejez, Autoridad Portuaria de Guayaquil sen compromete a aceptar a un hijo o hija de dicho trabajador, paran que labore en la entidad, sea un cargo vacante o de recienten creación, siempre que reúna los requisitos establecidosn para el efecto, y que no se encuentre trabajando en la entidadn algún otro hijo.». Del texto se desprende fácilmenten que se habla de un hecho complementario, de beneficio para eln trabajador y sus descendientes, pero que. así mismo, enn nada influye en cuanto a la prescripción de. la presenten acción. CUARTO.- – Del análisis pormenorizado aln escrito de interposición del recurso de casación,n sentencia y más constancias procesales la Sala concluyen que el Tribunal de Alzada ha dado cumplimiento a lo dispueston en la ley. Por las consideraciones manifestadas, esta Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpueston por falta de fundamento legal. – Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certificon que es fiel copia de su original.

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Quito, a 14 de septiembre del 2000.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N°n 60 – 2000

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ACTOR: Domingo Bolívar Lópezn Franco.
n DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Manta.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 22 de agosto del 2000; a lasn 15h00.

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VISTOS: Domingo Bolívar López Franco, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que revocan la de primera instancia que declaró con lugar la demanda,n y en su defecto, la declara sin lugar, dentro del juicio verbaln sumario de trabajo que ha planteado contra la Autoridadn Portuaria de Manta. Agotado el trámite previo, corresponden resolver, y para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Esta Salan es competente para conocer y decidir el recurso en mención,n de conformidad con lo prescrito por el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República y el Art. 1 de la Leyn de Casación. SEGUNDO. – El recurrente estima que las normasn infringidas son las siguientes: Art. 35 de la Constitución;n Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado y Art. 27n de su reglamento; Arts. 4, 6 y 7 del Código del Trabajo;n y Arts. 117, 118, 120, 121, 123, 124 y 125 del Códigon de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causalesn 1°, 2° y 3° del Art. 3 de la Ley de Casación.n En síntesis, sostiene lo siguiente: a) Que el 31 de agoston de 1994, fecha en que se suscribe un acta de finiquito, entren la Autoridad Portuaria de Manta y el recurrente, se produjo «lan compra-venta de renuncia voluntaria», por la que se le entregón la suma de S/. 27’878.840, en virtud de la cual concluyón el vínculo jurídico de carácter laboral;n pero que, sin embargo, pese a haberse acogido a la Ley de Modernizaciónn del Estado «mi empleadora sólo procede a liquidarmen de acuerdo al contrato colectivo que estaba vigente sin considerarn que el suscrito se había acogido a la nueva Ley de Modernizaciónn del Estado, es decir, proceden a aceptar mi renuncia con estan ley, pero la entidad me liquida de acuerdo a su conveniencia,n violando la ley antes invocada y el propio Art. 27 del Reglamento»;n b) Afirma que la Sala de Apelación manifiesta en la sentencia:n «lo medular es observar si procede adicionalmente la bonificaciónn establecida en el Art. 52 de la Ley de Modernización yn en este sentido como antecede jurisprudencial a la Corte Supreman en numerosos casos ha resuelto que no procede una doblen indemnización por el mismo concepto, por lo expuesto revocan la sentencia subida en grado y se declara sin lugar la demanda»;n y, c) En una forma superficial, vaga y genérica aluden a la irrenunciabilidad de derechos del trabajador y a la necesidadn de que se valoren las pruebas que constan de autos, poniendon énfasis que el recurso lo interpone «por falta den aplicación, errónea interpretación a lasn normas del derecho laboral ya que insisto una vez másn el derecho del trabajador es irrenunciable y a la violaciónn de las normas del Derecho Civil Vigente que he dejado consignadan anteriormente en los Arts. 117, 118, 119 y 120 del Códigon de Procedimiento Civil vigente». TERCERO. – Confrontadan la sentencia con el escrito de interposición del recurson de casación (fs. 17 y 18, cuaderno de segundo nivel),n autos y más constancias procesales, la Sala formula lasn siguientes puntualizaciones: 1.- En realidad el recurso de casaciónn tal como está planteado, por su concepción y estructura,n per se, merece ser rechazado porque su falta de contenido, generalidadn y omisión de demostración de los yerros en losn que supuestamente habría incurrido la Sala de Apelaciónn al dictar la sentencia que se censura, colocan a este Tribunaln en la necesidad de descrifrarlo y rescatar, con esfuerzo propio,n lo que podría constituir la censura de la sentencia contenidan en el texto del recuso; 2. – Desde estas perspectivas caben lasn siguientes reflexiones: 2. 1 . – No es cierto, corno lo afirman con ligereza el recurrente, que en la sentencia dictada por lan Sala de Apelación se haya expresado lo que textualmenten consta en la transcripción hecha en el literal b) deln considerando anterior, deviniendo este cargo, por falso, en inocuon e irrelevante; 2.2. – Al contrario, en la sentencia impugnada,n se enuncian corno fundamentos esenciales para la revocatorian del fallo subido en grado que se resolvió, los siguientes:n a) La cláusula décima del Primer Contrato Colectivon Unico de Trabajo suscrito entre Autoridad Portuaria de Mantan y el Comité Central Unido de Trabajadores, que dice: «Paran todo lo que no estuviere previsto expresamente en este contraton colectivo único de trabajo se entenderán incorporadasn y suplirán las disposiciones contenidas en el Códigon del Trabajo, sus reformas y más leyes conexas, igual forman lo contenido en leyes y preceptos constitucionales que legislann en el campo social del Ecuador, en consecuencia: las partes convienenn que si durante el plazo de vigencia del presente contrato colectivon único de trabajo se expidieren leyes que establezcan mayoresn beneficios a los aquí convenidos, se aplicaránn dichas disposiciones con preferencia de las contractuales, peron si tales disposiciones legales implicaren menores beneficiosn prevalecerán las disposiciones contractuales; b) Lo dispueston en la cláusula cuadragésima novena del Contraton Colectivo Unico de Trabajo, en cuya virtud el actor tendrían derecho a percibir por su renuncia voluntaria el 130% de la últiman remuneración básica por cada uno de los añosn de servicio; c) Que, en consecuencia, el actor tenía lan opción de escoger entre lo dispuesto en el Art. 52 den la Ley de Modernización del Estado o la bonificaciónn señalada en la cláusula cuadragésima novena,n pero no las dos cosas a la vez; y, d) Todo lo anterior, con lan circunstancia adicional de que por el mérito que prestann los instrumentos que corren de fs. 63 a 74 del cuaderno de primern nivel, se establece que los obreros acordaron con su empleadoran el pago de S/. 1’000.000 por cada uno de los años de servicio,n la que fue, precisamente, causa para que el actor recibiera lan suma de S/. 27’000.000 por «Bonificación por retiron mutuo acuerdo» por 27 años de ser vicios, corno constan en la liquidación de haberes que forma parte integranten del acta de finiquito (fs. 1 a 4 del cuaderno de primer nivel)n además, de valores por otros conceptos; 2.3. – Con losn antecedentes enunciados, esta Sala comparte los criterios básicosn señalados en el numeral anterior y expuestos en la sentencian materia del recuso. Además, señala, que el incison primero del Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado,n Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte den la Iniciativa Privada, dice: «Créase la compensaciónn para los servidores, trabajadores y funcionarios que no seann de libre remoción del sector público que, dentron de los procesos de modernización y de no conformidad an los planes que se establezcan para cada entidad u organismo sen separan voluntariamente de cualquiera de las instituciones den las funciones del Estado a las que pertenezcan, dentro del plazon de 18 meses contados a partir de la publicación del reglamenton a la presente ley». Según el texto citado, tres condicionesn básicas deben cumplirse para acceder al derecho que sen establece en beneficio de los trabajadores: a) Que los beneficiariosn no sean de libre nombramiento y remoción; b) Que se traten de servidores comprendidos en procesos de modernizaciónn y deseen separarse voluntariamente; y, c) Que la separaciónn voluntaria se efectúe dentro del plazo de 18 meses contadosn desde la publicación del reglamento a dicha Ley de Modernización;n 3. – Todo lo anterior entraña, entre otros aspectos, quen en el evento de la compensación por separaciónn voluntaria, ésta debe producirse «dentro del plazon de 18 meses contados a partir de la publicación del reglamenton a la presente ley» y que éste fue expedido medianten DE – 2328, publicado en el Registro Oficial Suplemento 581 den 2 de diciembre de 1994, esto es con posterioridad a la fechan en que culminaron las relaciones jurídicas de caráctern laboral entre los contendientes (31 de agosto de 1994), lo quen determina que en el caso sub júdice el actor carece den derecho para reclamar tal compensación por falta de unon de los supuestos previstos en la norma que el mismo invoca. CUARTO.n – Del análisis efectuado la Sala no encuentra en la sentencian que se impugna las transgresiones constitucionales y legalesn que el recurrente se limitó a enunciar. Sobre la basen de estas consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurson de casación interpuesto. Notifíquese, devuélvasen y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Nicolás Castro Patiñon y Jorge Ramírez Alvarez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que es fiel copia de su original. – Quito, a 14n de septiembre del 2000.

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f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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N°n 156 – 2000

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ACTOR: Ariolfo Cuzco Villacís.
n DEMANDADA: Emp. Nacional de Ferrocarriles del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 11 de julio del 2000; a lasn 10h00.

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VISTOS: Ariolfo Cuzco Villacís, interpone recurso den la casación de la sentencia dictada por la Sexta Salan de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, que reforma eln fallo de primer nivel, que declara parcialmente con lugar lan demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo que porn reclamaciones de índole laboral sigue en contra de lan Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE), en la personan de su representante legal. Agotado el trámite previo,n corresponde resolver y, para hacerlo se considera: PRIMERO. -n Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso enn mención, de conformidad con lo prescrito en el Art. 200n de la Constitución Política de la Repúblican y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El actorn establece como fundamento de su recurso de casación lasn causales 1° y 3° del Art. 3 de la ley de la materia,n optando por fundamentar, por separado, cada una de las causalesn que invoca a su favor. Al referirse a la 1° causal dice textualmenten en la letra a) de su recurso que «el fallo adolece de unan falta de aplicación y errónea interpretaciónn de las normas de derecho, pues se aplica indebidamente las normasn de los Arts. 95 y 611 del Código de Trabajo, aménn de que no aplica la disposición del Art. 7 ib&