MES DE ENERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes, 25 de Enero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 502
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:
n
n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n
n Acuerdon entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de lo Repúblican del Ecuador n para la Promociónn y Protección Reciproca de Inversiones
n
n
RESOLUCIONES
n
n CONSEJO NACIONAL DE VALORES:
n

n CNV-017-2001 Refórmase el Reglamento para eln establecimiento y funcionamiento de las bolsa de valores.
n
n
TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:
n

n -Expídesen el Reglamento interno para comisiones de servicio en la funciónn electoral .
n

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONES:
n

n 568 Dictamen 14-2001 de incumplimiento porn parte de Gobierno de Ecuador en la adopción de arancelesn nacionales diferentes al Arancel Externo Común y al Sisteman Andina de Franjas de Precios para la habas de soya de la subpartidan 1201.00.90 y loe residuos sólidos de la extracciónn del aceite de soya de la subpartida 2304.00.00.
n
n 569 Aplicación de medidas por parten del Gobierno de Venezuela a las importaciones de varios productos.n de la cadena de oleaginosas, originararios de Bolivia y Ecuador,n de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 103 del Acuerdo den Cartagena
n
n 570 Reclamación presentada contra eln Gobierno de Colombia por la adopción de medidas transitoriasn sobre las exportaciones de animales vivos de la especie bovina.
n
n 571 Recurso de reconsideraciónn interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resoluciónn 542 de la Secretaria General, por la cual es determinaciónn una violación al Articulo 74 del Acuerdo de Cartagena.
n
n 572 Pronunciamiento sobren cumplimiento de normas de origen de alarmas pertenecientes an la subpartida 8531.90.00 exportadas por la empresa BUNKER deln Ecuador al Perú.
n
n 573 Pronunciamiento sobren cumplimiento de normas de origen de productos de caucho de lasn subpartidas 4007.00.00 y 5402.49.10, 5606.00.00 y 5604.10.00n exportadas desde Venezuela al Perú.
n
n 574 Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincenan de diciembre del 2001, correspondiente a la circular Non 162 del 4 de diciembre del 2001.
n
n 575 Por la cual se resuelven el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobiernon de Colombia contra la Resolución 550 de la Secretarian General.
n
n
ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n – Cantón Milagro: Quen crea el Departamento de parque, avenidas, espacios públicosn y escenarios deportivos.
n
n – Cantón Milagro: Paran la prevención y control de la contaminación producidan por las descarga liquido industriales y las emisiones hacia lan atmósfera.
n
n – Cantón Milagro: Quen regula el tratamiento de basuras, residuos y desperdicios.
n
n – Cantón Chone: Quen reforma a la Ordenanza de cobro mediante la acción o jurisdicciónn coactiva de créditos tributarios y no tributarios quen se adeudan a la Municipalidad y de baja de especies incobrables.
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n

n Muerten presunta n del señor Rafael Alfonso Vargas (1ra publicación)
n
n Muerte presunta del señorn Adolfo Maria Sinchi (2da publicación)
n
n Muerte presunta del señorn Santos Anibal Alvarez Yela (3ra publicación)
n
n Muerte presunta de Maria Alciran Fajardo Choco (3ra publicación). n

n

ACUERDOn ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAn DEL ECUADOR PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAn DE INVERSIONES

nn

El Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Repúblican del Ecuador,

nn

Deseosos de intensificar la cooperación económican para mutuo beneficio de ambos países y mantener condicionesn justas y equitativas para las inversiones de inversionistas den una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

nn

Conscientes de la necesidad de establecer un marco jurídicon adecuado que regule y garantice la promoción y protecciónn recíproca de las inversiones entre ambos países,

nn

Reconociendo que la promoción y la protecciónn recíproca de tales inversiones favorecen la expansiónn de las relaciones económicas entre las dos Partes Contratantesn y estimulan las iniciativas de inversión,

nn

Han acordado lo siguiente:

nn

Artículo 1

nn

Definiciones

nn

A los fines de este Acuerdo:

nn

(1) «inversión» designará a todo tipon de activo de propiedad o bajo control, directa o indirectamente,n por un inversionista de una Parte Contratante en el territorion de la otra Parte Contratante, siempre que dicha inversiónn se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentosn de la otra Parte Contratante, e incluirá en particular,n pero no exclusivamente:

nn

(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, asín como los demás derechos reales, tales como hipotecas,n prendas, usufructos y derechos similares;

nn

(b) acciones, valores o derechos de participación enn sociedades y cualquier otra forma de riesgo compartido en unan empresa;

nn

(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones,n que tengan un valor económico y que estén directamenten vinculados a una inversión específica;

nn

(d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesosn técnicos, nombres comerciales, «know-how», créditon mercantil, derechos de obtentores de variedades vegetales y otrosn derechos similares; y,

nn

(e) cualquier derecho conferido por ley o contrato o en virtudn de licencias o permisos incluyendo concesiones económicasn para la búsqueda, desarrollo, extracción o explotaciónn de recursos naturales.

nn

Cualquier alteración en la forma de la inversiónn no implicará un cambio en su carácter como tal.

nn

(2)El término «inversionista», designa a:

nn

a)personas naturales que tienen la nacionalidad de cualquieran de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

nn

b)personas jurídicas, como sociedades, corporaciones,n empresas, asociaciones comerciales, instituciones u otras entidadesn constituidas al tenor de las leyes y reglamentos de dicha Parten Contratante y que tengan su domicilio dentro de la jurisdicciónn de dicha Parte Contratante; y,

nn

c)personas jurídicas no constituidas al tenor de lasn leyes y regulaciones de dicha Parte Contratante pero controladasn directa o indirectamente por personas naturales o por personasn jurídicas, tal como han sido definidas en los literalesn (a) y (b), respectivamente.

nn

(3) «Ganancias» designará a las cantidadesn producidas por una inversión e incluirán en particular,n aunque no exclusivamente, beneficios, intereses, utilidades,n ganancias de capital, dividendos, regalías y otros ingresosn comentes.

nn

Articulo 2

nn

Promoción y Protección de Inversiones

nn

(1) Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad conn sus leyes y reglamentos, promoverá y admitirá enn su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parten Contratante.

nn

(2) Sujeto a las leyes y reglamentos relacionados con el ingreson y estadía de extranjeros, se permitirá el ingreson de las personas que trabajan para un inversionista de una Parten Contratante, así como de los miembros de su familia, enn el territorio de la otra Parte Contratante, así como entrarn y salir del mismo, con el objeto de llevar a cabo actividadesn asociadas con inversiones en el territorio de esta últiman Parte Contratante.

nn

(3) Cada Parte Contratante deberá en todo momento asegurarn un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistasn de la otra Parte Contratante y no deberá afectar a lan administración, mantenimiento, uso, disfrute o enajenaciónn de las mismas, así como la adquisición de bienesn y servicios y la venta de su producción, a travésn de medidas injustificadas o discriminatorias.

nn

(4) Las inversiones hechas de conformidad con las leyes yn reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio éstasn han sido efectuadas, gozarán de la total protecciónn de este Acuerdo y en ningún caso dicha Parte Contratanten otorgará un trato menos favorable que el requerido porn el derecho internacional. Cada Parte contratante observarán las obligaciones asumidas con el inversionista de la otra Parten Contratante con relación a su inversión.

nn

(5) Las ganancias producidas por una inversión gozaránn del mismo tratamiento y protección que las inversiones.

nn

(6)Los bienes que bajo un contrato de arrendamiento con opciónn de compra son colocados a disposición de un arrendatarion en el territorio de una Parte Contratante por un arrendador quen es inversionista de la otra Parte Contratante no seránn tratados en términos menos favorables que una inversión.

nn

(7) Cada una de las Partes Contratantes publicará rápidamenten o pondrá de otro modo a disposición del públicon sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativasn de aplicación general, así como acuerdos internacionalesn que puedan afectar las inversiones de inversionistas de una Parten Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

nn

Articulo 3

nn

Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecidan de las Inversiones

nn

(1)Cada una de las Partes Contratantes aplicará a lasn inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas den la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menosn favorable que el acordado a inversiones efectuadas por sus propiosn nacionales o por inversionistas de terceros Estados, cualquieran que sea el más favorable.

nn

(2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafon (1) de este artículo, el tratamiento de la naciónn más favorecida no se aplicará a los privilegiosn que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de tercerosn Estados como consecuencia de su participación o asociaciónn en una actual o futura área de libre comercio, uniónn aduanera o mercado común.

nn

(3)Las disposiciones contenidas en el párrafo (1) den este articulo no serán interpretadas en el sentido den obligar a una de las Partes Contratantes a acordar a los inversionistasn de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento,n preferencia o privilegio derivado de cualquier acuerdo o arreglon internacional relacionado total o parcialmente con materias fiscalesn o cualquier legislación doméstica relacionada totaln o parcialmente con materias impositivas.

nn

Articulo 4

nn

Expropiación y Compensación

nn

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidasn que despojen directa o indirectamente a un inversionista de lan otra Parte Contratante de una inversión, a menos que sen cumplan las siguientes condiciones:

nn

a)las medidas son tomadas en el interés públicon y bajo el debido proceso legal;

nn

b)las medidas son claras y no discriminatorias; y,

nn

c)las medidas son acompañadas por disposiciones paran el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva,n la misma que será transferible sin demora en una divinan de libre conversión.

nn

(2) Dicha compensación deberá cubrir el valorn justo de mercado de la inversión expropiada al momenton inmediatamente anterior a la expropiación o a que la inminenten expropiación haya sido conocida de manera tal que afecten al valor de la inversión (en adelante, designada comon «Fecha de Valoración»).

nn

Dicho valor justo de mercado, a petición del inversionista,n será expresado en una divisa libremente convertible sobren la base del tipo de mercado de cambio existente para esa divisan en la Fecha de Valoración. La compensación deberán también incluir intereses a la tasa comercial establecidan sobre la base del mercado, desde la fecha de la expropiaciónn hasta la fecha del pago.

nn

(3)Lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este articulon también se aplicará a las rentas de una inversiónn así como, en el caso de liquidación, al producton de la misma.

nn

(4)Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantesn que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorion de la otra Parte Contrataste debido a una guerra u otro conflicton armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrecciónn o motín, recibirán con respecto a restitución,n indemnización, compensación u otro arreglo, unn tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propiosn inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado.n Los pagos resultantes serán transferibles sin demora enn una divisa de libre conversión.

nn

Articulo 5

nn

Transferencias

nn

(1) Cada una de las Partes Contratantes garantizaránn que los pagos relacionados con inversiones en su territorio den inversionistas de la otra Parte Contratante puedan ser transferidosn desde y hacia su territorio sin restricción ni demora.n Dichas transferencias incluirán, en particular, aunquen no exclusivamente:

nn

(a) el capital inicial y cualquier fondo adicional necesarion para el desarrollo de la inversión,

nn

(b) fondos necesarios:

nn

(i) para la adquisición de materia prima o auxiliar,n productos semi-elaborados o terminados; o,

nn

(ii) para reponer activos de capital con el fin de salvaguardarn la continuidad de una inversión,

nn

(c) ganancias;

nn

(d) fondos provenientes de la venta total o parcial o de lan liquidación de la inversión,

nn

(e) fondos para el reembolso de créditos;

nn

(f) pagos relacionados con lo dispuesto en el articulo 4;n y,

nn

g) remuneraciones de individuos que, sin ser sus nacionales,n fueron autorizados a trabajar en conexión con la inversiónn efectuada en su territorio.

nn

(2) Las transferencias serán efectuadas en moneda librementen convertible a la tasa de cambio comercial vigente en el dían de la transferencia con respecto de transacciones al contadon en la divisa de la transferencia. En ausencia de un mercado den divisas, el tipo de cambio usado será el más recienten aplicado a inversiones en el país o el tipo de cambion más reciente para la conversión de divisas en Derechosn Especiales de Giro, cualquiera que sea el más favorablen al inversionista.

nn

Articulo 6

nn

Subrogación

nn

Si una de las Partes Contratantes o su agencia designada hacen un pago a cualquier inversionista bajo una garantía quen ha entregado con respecto de una inversión en el territorion de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante, sin perjuicion de los derechos de la primera Parte Contratante a tenor del artículon 9, reconocerá la transferencia de cualquier derecho on titulo de dicho inversionista a la primera Parte Contratanten o a su agencia designada y el derecho de subrogación,n en todo su alcance, de la primera Parte Contratante o su agencian designada a cualquiera de dichos derechos o títulos.

nn

Articulo 7

nn

Consultas

nn

Las Partes Contratantes se consultarán rápidamente,n a solicitud de cualquiera de ellas, sobre cualquier tema relacionadon con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

nn

Articulo 8

nn

Controversias entre un Inversionista y una Parte Contratante

nn

(1) Cualquier controversia relativa a una inversiónn entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y lan otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,n resuelta de manera amigable.

nn

(2) Si cualquier controversia no ha podido ser resuelta enn un plazo de seis meses después de la fecha en la que lan controversia fue planteada por el inversionista a travésn de notificación escrita a la Parte Contratante, cada unan de las Partes Contratantes consciente por el presente a sometern la solución de la controversia, a selección deln inversionista, a resolución de un arbitraje internacionaln en uno de los siguientes foros:

nn

i) el Centro Internacional para el Arreglo de Disputas porn Inversiones (CIADI) para el arreglo por conciliación on arbitraje al tenor de la Convención de Washington deln 18 de marzo de 1965 sobre el Arreglo de Disputas de Inversiónn entre Estados y Nacionales de Otros Estados; o

nn

ii) un tribunal ad-hoc constituido bajo las Reglas para eln Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobren Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). La autoridad designadoran bajo dichas reglas será el Secretario General de la CIADI.

nn

Si las partes de dicha controversia tienen opiniones diferentesn sobre si la conciliación o el arbitraje es el métodon de solución más apropiado, el inversionista tendrán derecho de decidir.

nn

(3) Para fines de este articulo y conforme al articulo 25(2)(b)n de la citada Convención de Washington, cualquier personan jurídica que esté constituida de conformidad conn la legislación de una Parte Contratante y en la que, antesn de producirse la controversia, un inversionista de la otra Parten Contratante tenía un interés predominante, serán tratada como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.

nn

(4) Cualquier arbitraje se realizará en un Estado quen sea parte de la Convención de las Naciones Unidas sobren el Reconocimiento y Aplicación de Laudos Arbitrales Extran-jeros,n celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

nn

(5) El consentimiento acordado por cada Parte Contratanten en el párrafo (2) y el sometimiento de la disputa porn un inversionista a tenor de dicho párrafo constituiránn el consentimiento escrito y el acuerdo escrito de las partesn en la controversia de someterla para arreglo, para los propósitosn del Capitulo II de la Convención de Washington (Jurisdicciónn del Centro), del articulo 1 de las Reglas de Arbitraje de UNCITRALn y del artículo II de la Convención de las Nacionesn Unidas sobre el Reconocimiento y Aplicación de Laudosn Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junion de 1958.

nn

(6) En ninguna demanda relacionada con una controversia den inversiones, una Parte Contratante deberá alegar comon defensa, reconvención, derecho de compensaciónn o por cualquier otra razón, que la indemnizaciónn u otra compensación por la totalidad o una parte de losn presuntos daños ha sido recibida o será recibidan de conformidad con un contrato de seguro o garantía; sinn embargo la Parte Contratante podrá requerir evidencian que la parte compensadora (se refiere a la compañían de seguros o a quien entregó la garantía) están de acuerdo en que el inversionista ejerza el derecho de reclamarn compensación.

nn

(7) Cualquier laudo arbitral dictado de conformidad con esten artículo será definitivo y obligatorio para lasn partes de la disputa. Cada una de las Partes Contratantes aplicaránn sin demora las disposiciones de dicho laudo y velará enn su territorio sobre el cumplimiento del mismo.

nn

Articulo 9

nn

Controversias entre las Partes Contratantes

nn

(1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativan a la interpretación o aplicación del presente Acuerdon será, en lo posible, resuelta por negociaciones entren los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

nn

(2) Si la controversia no pudiera ser dirimida de esa maseran en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en quen una de las Partes Contratantes solicitó las negociaciones,n ésta será sometida, a solicitud de cualquiera den ellas, a un tribunal arbitral.

nn

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido caso porn caso. Cada una de las Partes Contratantes designará aunn miembro. Estos dos miembros convendrán en un nacionaln de un tercer Estado como presidente, el mismo que serán nombrado por los
n Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros seránn nombrados en un plazo de dos meses, y el presidente en mm plazon de cuatro meses desde la fecha en que cualquiera de las Partesn Contratantes comunicó a la otra Parte Contratante su deseon de someter la controversia a un tribunal de arbitraje.

nn

(4) Si los plazos mencionados en el párrafo (3) den este artículo no se cumplen, cualquiera de las Partesn Contratantes puede, en ausencia de cualquier otro arreglo pertinente,n invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia an hacer los nombramientos necesarios.

nn

(5) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justician se hallare impedido de desempeñar la función previstan en el párrafo (4) de este artículo o fuera nacionaln de una de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidenten a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidenten se hallase impedido de desempeñar dichas funciones o fueran nacional de alguna de las Partes Contratantes, el miembro den la. Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamenten en el orden de precedencia y no esté incapacitado o non sea nacional de alguna de las Partes Contratantes serán invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

nn

(6) El tribunal arbitral tomará su decisiónn por mayoría de votos. Tal decisión serán definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cadan una de las Partes Contratantes sufragará los costos den su miembro del tribunal y de su representación en el procedimienton arbitral. El costo del Presidente, así como los demásn costos, serán sufragados en partes iguales por las dosn Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal de arbitraje pueden indicar en su dictamen que una mayor proporción de losn costos sea sufragada por una de las Partes Contratantes. En todosn los otros aspectos, el procedimiento del tribunal de arbitrajen será determinado por el mismo tribunal.

nn

Artículo 10

nn

Aplicación del Acuerdo

nn

(1) Este Acuerdo se aplicará a todas las inversionesn efectuadas ya sea antes o después de su entrada en vigor,n pero no se aplicará a ninguna controversia o a un reclamon relacionado con una inversión que haya surgido o hayan sido dirimido antes de su entrada en vigor.

nn

(2) Este Acuerdo no limitará de ninguna manera losn derechos y beneficios de los que goza un inversionista de unan Parte Contratante a tenor de las leyes nacionales o del derechon internacional en el territorio de la otra Parte Contratante.

nn

Articulo 11

nn

Entrada en Vigor, Duración y Terminación

nn

(1) Las Pastes Contratantes se notificarán mutuamenten en el momento en que los requisitos constitucionales para lan entrada en vigor de este Acuerdo han sido cumplidos. El Acuerdon entrará en vigor el primer día del segundo mesn después de la fecha de recepción de la últiman notificación.

nn

(2) Este Acuerdo tendrá una validez de 10 años.n Posteriormente seguirá vigente hasta la expiraciónn de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partesn Contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratanten s decisión de dar por terminado el Acuerdo.

nn

(3) Con respecto de las inversiones efectuadas antes de lan fecha de entrada en vigor de la notificación de terminaciónn de este Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1n al 10 seguirán vigentes por un período de quincen años contados desde dicha fecha.

nn

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizadosn para el efecto, han firmado este Acuerdo.

nn

Celebrado en Estocolmo, el 31 de mayo del año 2001,n en duplicado en los idiomas español, sueco e inglés,n siendo los tres textos igualmente auténticos. En cason de divergencia de interpretación, prevalecerá eln texto en inglés.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador. f.) ilegible.

nn

Por el Gobierno del Reino de Suecia. f.) ilegible.

nn

Certifico que la copia concuerda con el documento que reposan en los archivos de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Lo certifico.- Quito, 13 de diciembre del 2001.

nn

f.) Embajador Luis Gallegos, Secretario General de Relacionesn Exteriores, encargado.

nn nn

N°n CNV-017-2001

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No. CNV-007-2001 de 23 den mayo del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 353, deln 22 de junio del 2001 se expidió el Reglamento para eln Establecimiento y Funcionamiento de Bolsas de Valores;

nn

Que, mediante Resolución No. CNV-016-2001 de 12 den diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 478,n de 20 de diciembre del 2001 se expidió una reforma a lan disposición transitoria del Reglamento para el Establecimienton y Funcionamiento de Bolsas de Valores;

nn

Que, es necesario reformar el artículo 3 y la disposiciónn transitoria citada en el anterior considerando de dicho reglamento,n con el fin de velar por los intereses de aquellos tenedores den cuotas patrimoniales de las bolsas de valores que no han constituidon casas de valores, tomando en cuenta que el precio de dichas cuotasn ha disminuido considerablemente y que el plazo establecido paran constituir una casa de valores está próximo a vencer;n y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

REFORMAR EL REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTOn BE LAS BOLSAS DE VALORES.

nn

Art. 1.- Se reforma el artículo 3 por el siguiente:

nn

«Art. 3.- De las cuotas patrimoniales.-

nn

La cuota patrimonial de propiedad de una casa de valores serán negociable a favor de otra casa de valores ya constituida o enn proceso de constitución, que no posea una cuota patrimonialn en la misma bolsa

nn

Las bolsas de valores, en ejercicio de la facultad de autoregulación,n establecerán al menos las normas que regulen los siguientesn casos:

nn

3.1. Casas de valores constituidas, cuya inscripciónn en el Registro de Mercado de Valores o el ejercicio de los derechosn en la respectiva Bolsa de Valores se encuentren suspendidos.

nn

Se establecerá una sanción pecuniaria mensualn equivalente al ocho por ciento (8%) del valor patrimonial den las cuotas patrimoniales de las casas de valores constituidasn cuyas inscripciones en el Registro del Mercado de Valores o eln ejercicio de sus derechos en la respectiva Bolsa de Valores sen encuentren suspendidos.

nn

Esta sanción se aplicará mensualmente o porn fracción del mes, desde la fecha de la resoluciónn sancionadora y se mantendrá hasta cuando la casa de valoresn supere las causales de suspensión, sin perjuicio de lasn normas vigentes que en función de la facultad de autoregulaciónn las bolsas de valores hayan expedido o expidieren.

nn

Cuando el monto acumulado de la sanción llegue a sern equivalente o mayor al valor total de la cuota patrimonial, lan bolsa de valores procederá a anularla del Libro de Registron de Miembros y a la reducción obligatoria de su patrimonion en proporción al valor patrimonial de tal cuota.

nn

3.2. Casa de valores constituida cuya inscripción enn el Registro del Mercado se encuentra cancelada o que se encuentrenn en proceso de disolución y liquidación.

nn

Se establecerá una sanción pecuniaria mensualn equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor patrimonialn de las cuotas patrimoniales de las casas de valores constituidasn cuyas inscripciones se encuentren canceladas en el Registro deln Mercado de Valores, o se encuentren en proceso de disoluciónn y liquidación en la Superintendencia de Compañías.

nn

Esta sanción se aplicará mensualmente o porn fracción del mes, desde la fecha de la resoluciónn sancionadora o de la resolución de cancelaciónn o liquidación.

nn

Esta sanción se mantendrá hasta cuando la casan de valores regularice su situación, de ser el caso.

nn

Cuando el monto acumulado de la sanción llegue a sern equivalente o superior al valor total de la cuota patrimonial,n la bolsa de valores procederá a anularla del Libro den Registro de Miembros y a la reducción obligatoria de sun patrimonio en proporción al valor patrimonial de tal cuota.

nn

3.3. Casa de Valores cuya autorización de funcionamienton en la Bolsa de Valores se encuentra cancelada.

nn

Se establecerá una sanción pecuniaria mensualn equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor patrimonialn de las cuotas patrimoniales de las casas de valores cuya autorizaciónn de funcionamiento en la Bolsa de Valores se encuentra cancelada.

nn

Esta sanción se aplicará mensualmente o porn fracción del mes, desde la fecha de la resoluciónn sancionadora o de la resolución de cancelaciónn o liquidación.

nn

Esta sanción se mantendrá hasta cuando la casan de valores regularice su situación, de ser el caso.

nn

Cuando el monto acumulado de la sanción llegue a sern equivalente o superior al valor total de la cuota patrimonial,n la bolsa de valores procederá a anularla del Libro den Registro de Miembros y a la reducción obligatoria de sun patrimonio en proporción al valor patrimonial de tal cuota.

nn

3.4. Casa de Valores en proceso de constitución.

nn

En el evento de que una persona natural o jurídican poseedora de una cuota patrimonial no hubiese constituido unan casa de valores y no obtenga su autorización de funcionamienton en el plazo de 180 días a partir de su adquisición,n procederá obligatoriamente a enajenarla en un plazo adicionaln de 180 días. Transcurrido este plazo, el tenedor de lan cuota procederá a ofertarla, a través de una casan de valores, en 3 ruedas de bolsa consecutivas o hasta que sen produzca el cierre, lo que ocurra primero.

nn

El precio inicial a ser subastado será el equivalenten al valor de mercado de la cuota patrimonial en la respectivan bolsa.

nn

En caso de que la subasta sea declarada desierta, el Directorion de la bolsa emisora deberá aprobar la adquisiciónn de dicha cuota en un plazo no mayor de quince días contadosn a partir de la última subasta a un precio equivalenten al cinco por ciento (5%) del valor de mercado de la cuota patrimonial.

nn

La Bolsa de Valores deberá dar de baja la cuota patrimonialn y anularla del Libro de Registro de Miembros y, en consecuencia,n deberá reducir obligatoriamente su patrimonio en proporciónn al valor patrimonial de tal cuota.

nn

Art. 2.- Se incluye una disposición general con eln siguiente texto:

nn

Disposición General

nn

El inicio de cada uno de los procesos señalados enn los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del articulo 3 de este Reglamento,n por parte de las Bolsas de Valores respecto de cada una de lasn casas de valores que se encontraren, a esta fecha, incursas enn los casos previstos en dichas disposiciones, se dará inmediatamente,n no pudiendo durar más de dos años contados a partirn de la vigencia de esta Resolución y se desarrollarán de conformidad con el Estatuto de cada Bolsa de Valores y lasn normas de autoregulación.

nn

Art. 3.- Se reforma la Disposición Transitoria porn la siguiente:

nn

Disposición Transitoria Primera

nn

Las personas naturales o jurídicas que actualmenten sean propietarias de una cuota patrimonial de una bolsa de valores,n que haya sido adquirida a partir de enero de 1996 y que no hubierann constituido una casa de valores deberán hacerlo en eln plazo de 180 días contados a partir de la expediciónn de esta Reforma, caso contrario se sujetará a lo previston en el numeral 3.4 del articulo 3 del mismo.».

nn

Disposición Transitoria Segunda

nn

Las personas naturales o jurídicas que actualmenten sean propietarias de una cuota patrimonial de una bolsa de valores,n que haya sido adquirida antes de enero de 1996 y que no hubierann constituido una casa de valores deberán hacerlo en eln plazo de 90 días contados a partir de la expediciónn de esta reforma, caso contrario se sujetará a lo previston en el numeral 3.4 del artículo 3 del mismo.».

nn

Disposición Transitoria Tercera

nn

Las cuotas patrimoniales que a la fecha de expediciónn de esta resolución sean mantenidas por una bolsa de valoresn como cuotas patrimoniales en Tesorería, deberánn ser dadas de baja por la respectiva bolsa de valores siendo anuladasn del registro de miembros; y, en consecuencia, la bolsa de valoresn deberá reducir su patrimonio en proporción al valorn patrimonial de tal cuota patrimonial.

nn

Esta resolución entrará en vigencia a partirn de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada enn la Superintendencia de Compañías, en Quito, a diezn y nueve de diciembre del 2001.

nn

f) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías, Presidente del Consejo Nacional den Valores.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan Secretaría.

nn

f) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejon Nacional de Valores.

nn nn

EL TRIBUNALn SUPRIMO ELECTORAL

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 209 de la Constitución Polítican de la República, determina que el Tribunal Supremo Electoraln «Gozará de autonomía administrativa y económican para su organización y el cumplimiento de sus funcionesn de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electoralesn y juzgar las cuentas que rindan los partidos, organizacionesn y candidatos sobre el monto, origen y destino de los recursosn que utilicen en las campañas electorales. Su organización,n deberes y atribuciones se determinarán en la Ley»;

nn

Que, el articulo 20 de la Codificación de la Ley den Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 117 de 11 den julio del 2000, dispone que: «Al Tribunal Supremo Electoral,n como máximo Organismo de la Función Electoral len compete»:

nn

– «Implantar su propio sistema de administraciónn y desarrollo de personal, aprobar normas para el buen funcionamienton administrativo y financiero interno de los organismos electorales».

nn

– «Aprobar el presupuesto general de cada ejercicio económicon así como los presupuestos electorales especiales, paran cada proceso, y sus respectivas disposiciones generales, losn mismos que entrarán en vigencia y aplicación inmediatan sin necesidad de ningún otro requisito. Estos presupuestosn serán en base a las partidas globales generales que constenn en el Presupuesto General del Estado para la Función Electoral».

nn

– «Velar por el cumplimiento» de la Ley de Elecciones,n «de los partidos políticos y de la Ley Orgánican de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral yn de sus Reglamentos».

nn

Que, el artículo 186 de la Codificación de lan Ley de Elecciones, establece que «El Tribunal Supremo Electoraln expedirá los reglamentos necesarios para la correcta ejecuciónn y aplicación de las normas de esta Ley»,

nn

Que, en el sector público existen diversidad de normasn sobre el pago de viáticos, subsistencia, ayudas de viaje,n etc., que, por su autonomía e independencia y su propion funcionamiento administrativo y financiero, no pueden ser enn todo aplicadas en la Función Electoral, por lo que, esn imperativo dictar una normativa única que regule el cálculon y el paga de viáticos, subsistencia, ayudas de viaje etc.,n n esta Función del Estado;

nn

Que, estando los vocales del Tribunal Supremo Electoral equiparadosn en categoría a los ministros de Estado; y, los de losn tribunales provinciales a los subsecretarios, debe homologarsen a ellas el pago de estipendios que les corresponde percibir cuandon sari declarados en comisión de servicios;

nn

Que, para actualizar la normatividad vigente, es necesarion dictar un reglamento interno, sustitutivo del publicado en eln Registro Oficial No. 331 de 22 de mayo del 2001; y,

nn

En ejercicio de su autonomía y de las atribucionesn derivadas de los artículos 209 de la Constituciónn Politice de la Repú-blica; 20 y 186 de la Codificaciónn de la Ley de Elecciones,

nn

Expide:

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EL SIGUIENTE «REGLAMENTO INTERNO PARA COMISIONES DE SERVICIOn EN LA FUNCIÓN ELECTORAL».

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CAPITULO I

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ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Art. 1.- Este reglamento regula las comisiones de servicion de los vocales y servidores de la Función Electoral, yn los derechos que de ellas se derivan: pago de viáticos,n ayuda de viaje, subsistencias, alimentación y gastos den transporte, tanto en el interior del país como en el exterior,n incluyendo las que cumplan los servidores de otras institucionesn que laboran en comisión de servicios – con y sin sueldon – en la entidad.

nn

Art. 2.- Las comisiones de servicios en el país, requierenn resolución previa del Pleno. Con dicha resoluciónn la Dirección Financiera en el formulario «Orden den movilización y liquidación provisional de viáticosn y gastos de viaje», procederá al pago correspondiente.

nn

Una copia de la resolución del Pleno se remitirán a la Dirección Administrativa, para que sitúenn los pasajes aéreos correspondientes o se asigne un vehículo,n según sea el caso.

nn

Para los coordinadores y choferes de las vocalias, se requerirán de la autorización del respectivo Vocal.

nn

Se declara la comisión de servicios, únicamenten por el tiempo estrictamente necesario para el propósiton solicitado, incluyendo los días que se precisan para eln traslado.

nn

Art. 3.- Todo requerimiento de pago se presentará an la Dirección Financiera mínimo 72 horas antes deln inicio de la comisión. Se exceptúan los casos quen se consideren emergentes, calificados por cl Pleno o el Vocaln solicitante.

nn

Art. 4.- La prórroga de la comisión de serviciosn será aprobada conforme lo establece el Art. 2 de esten reglamento, siempre y cuando se considere estrictamente necesarian y las actividades que se encuentren cumpliendo demanden un tiempon mayor al previsto, situación que será justificadan en el informe que deberá presentarse conforme señalan el Art. 22.

nn

Al contrario, cuando un servidor utilizare un númeron de días menor al establecido para el cumplimiento de lan comisión, está obligado a comunicar este hechon mediante informe escrito a la autoridad, a la que solicito yn autorizó la comisión de servicios, con copia paran la Dirección Financiera, para la correspondiente liquidación.

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CAPITULO II

nn

DE LOS VIÁTICOS EN EL INTERIOR DEL PAÍS

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SECCIÓN A

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DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

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Art. 5.- Los vocales del Tribunal Supremo Electoral podránn desplazarse a los tribunales provinciales electorales, sin necesidadn de autorización del Pleno.

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Art. 6.- Autorización para la declaratoria de comisiónn de servicios de funcionarios:

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a) Los coordinadores de Vocalía se movilizaránn previa autorización del Vocal Coordinador de la respectivan provincia;

nn

b) Con autorización del Pleno, los servidores de lan Función Electoral previa solicitud del Jefe inmediato;n y,

nn

c) Los choferes de Vocalía se movilizarán previan autorización del respectivo Vocal.

nn

SECCIÓN B

nn

DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES

nn

ELECTORALES

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Art. 7.- Autorización para la concesión de comisiónn de servicio en los tribunales provinciales electorales:

nn

a) La comisión de servicio que deban cumplir los vocalesn y servidores de los tribunales provinciales electorales, fueran de su jurisdicción deberá ser previamente autorizadan por el Vocal Coordinador del Tribunal Supremo Electoral; sinn perjuicio de que también pueda disponerla el Pleno deln Tribunal Supremo Electoral; y,

nn

b) Dentro de su jurisdicción, la comisión den los vocales y servidores, serán autorizados por el Plenon del propio tribunal provincial.

nn

CAPITULO III

nn

DISPOSICIONES COMUNES

nn

CUANTÍA DE LOS VIÁTICOS

nn

Art. 8.- El viático diario será de cuatro centavosn de dólar, más los valores adicionales, calculadosn por los días efectivos de la comisión, desde lan fecha de salida hasta el retorno.

nn

DE LOS VALORES ADICIONALES AL VIÁTICO

nn

Art. 9.- Los valores adicionales al viático, señaladosn en este reglamento, se calcularán por niveles administrativos,n y zonas geográficas según la siguiente tabla:

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NIVELES ADMINISTRATIVOS ZONA A ZONA B
n USD USD
n PRIMER NIVEL

nn

Presidente – Vicepresidente y vocales
n T.S.E. 60.00 55.00

nn

SEGUNDO NIVEL

nn

Presidente, Vicepresidente y vocales
n tribunales provinciales, Secretario,
n Prosecretario, directores, jefes
n departamentales de sección y
n coordinadores 55.00 50.00

nn

TERCER NIVEL

nn

Profesionales con título profesional
n A nivel superior 50.00 45.00

nn

CUARTO NIVEL

nn

Analistas y técnicos sin titulo
n profesional superior, asistentes,
n secretarias, choferes y otros 45.00 40.00

nn

ZONAS GEOGRÁFICAS:
n ZONA A ZONA B

nn

Capitales de provincia Otras ciudades
n Manta
n Bahía de Caráquez,
n Salinas
n Sto. Domingo de los Colorados
n Cuando la comisión la integren servidores de diferenten nivel administrativo, todos ellos – con excepción deln personal de servicios – recibirán la compensaciónn establecida para el funcionario de mayor jerarquía.

nn

DE LAS SUBSISTENCIAS

nn

Art. 10.- Es el valor destinado a sufragar gastos de alimentaciónn de los funcionarios declarados en comisión de serviciosn que deban desplazarse fuera del lugar habitual de trabajo, hastan por una jornada diaria de labores, siempre que el viaje de idan y regreso se efectúe el mismo día, y el monto serán el equivalente al 50% de los valores adicionales al viático.

nn

DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE

nn

Art. 11.- De ser necesaria transportación árean para el cumplimiento de una comisión, la Direcciónn Administrativa, entregará al comisionado los respectivosn pasajes. Si los pasajes no son utilizados, el funcionario deberán devolverlos dentro de 48 horas posteriores con la debida justificación,n caso contrario la Dirección Financiera descontarán de sus haberes, los valores que la agencia de viajes apliquen por este concepto.

nn

Art. 12.- La Dirección Administrativa asignarán al servidor en comisión de servicios un vehículon de la institución y designará al chofer que lon conduzca. En este caso no habrá lugar al pago por concepton de transporte.

nn

Cuando la institución asigne un vehículo paran el cumplimiento de la comisión, a través de lan Dirección Administrativa, se solicitará a la Direcciónn Financiera la restitución de los valores pagados por concepton de combustible, de acuerdo a las facturas que se presente.

nn

Art. 13.- En los casos en que no se asigne el medio de transporten institucional, luego de cumplida la comisión, el Tribunaln reconocerá el valor del pasaje en un vehículo colectivon de transporte público, previa presentación de losn boletos utilizados.

nn

Art. 14.- Los gastos de transporte personal y de los equipajes,n no podrán exceder de los costos o tarifas normales quen apliquen las compañías nacionales o extranjerasn de transportación, a la fecha de adquisición deln correspondiente pasaje o flete.

nn

CAPITULO IV

nn

DE LAS COMISIONES DE SERVICIOS EN EL

nn

EXTERIOR

nn

Art. 15.- Autorización.- Las comisiones de serviciosn al exterior serán autorizadas mediante resoluciónn del Pleno del Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a las invitacionesn provenientes de un país u organismos internacionales.

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Art. 16.- Trámite.- Una vez autorizada la comisiónn de servicios, Secretaría General notificará a lan Dirección Financiera para su liquidación y pagon correspondiente de conformidad con los datos consignados en eln documento, y a la Dirección Administrativa para la ubicaciónn de los pasajes y reservaciones que corresponda.

nn

Por razones de ejecución presupuestaria, la Direcciónn Financiera, comunicará al Ministerio de Economían y Finanzas la declaratoria de comisión de servicios enn el exterior de los vocales y servidores de la Funciónn Electoral.

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Art. 17.- Ampliación e interrupción.- La prórrogan de la comisión de servicios en el exterior se otorgarán siempre y cuando se considere estrictamente necesaria y sea calificadan como tal por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, para lan reliquidación correspondiente. El Director Financieron comunicará esta resolución, para efectos de lan ejecución presupuestaria, al Ministerio de Economían y Finanzas.

nn

En caso de que la comisión de servicios se interrumpa,n los vocales y servidores están obligados a informar porn escrito al Pleno dentro de los tres días laborables posterioresn al hecho, con copia a la Dirección Financiera para quen proceda a la reliquidación respectiva.

nn

Art. 18.- Cálculo.- El valor de los viáticosn será el resultado de multiplicar el básico diarion que se detalla a continuación, por un coeficiente similarn al determinado por acto conjunto de los ministerios de Relacionesn Exteriores y de Economía y Finanzas, según el lugarn de destino de la comisión de servicios.

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DENOMINACIÓN VALOR BÁSICO
n DIARIO USD

nn

Presidente, Vicepresidente y vocales
n Tribunal Supremo Electoral 200

nn

Presidente, Vicepresidente y vocales de
n los tribunales provinciales electorales y
n Secretario General del Tribunal
n Supremo Electoral 190

nn

Directores departamentales y
n Prosecretario General del Tribunal
n Supremo Electoral 180

nn

Los demás funcionarios y empleados 160

nn

Art. 19.- Tasas de salida, pasaporte y visas.- La Direcciónn Financiera asignará al Vocal o funcionario comisionado,n los valores que precise para el pago de tasas aeroportuariasn ecuatorianas y en el país de destino y abonarán los valores por visas y pasaporte oficial.

nn

Art. 20.- Gastos de representación.- A los vocalesn del Tribunal Supremo Electoral, por habérseles reconocidon desde 1983 rango de ministros de Estado, según la terceran disposición general del presupuesto de la función,n aprobada por el Ministerio de Finanzas con Resoluciónn Presupuestaria No. 166 de 20 de abril de 1983, constante deln oficio SP-83-2187 de esa misma fecha, y, por llevar la representaciónn oficial del país y de la Función Electoral, sen les pagará en concepto de gastos de representación,n un valor complementario, por cada día, agregado al viáticon o a la ayuda de viaje, equivalente al 100% del valor básicon diario.

nn

Art. 21.- Ayuda de viaje.- Cuando la comisión de serviciosn al exterior, corresponda a invitación de un paísn u organismo internacional y éste financie parcialmenten el desplazamiento, la Función Electoral reconocerán una ayuda de viaje de acuerdo a las siguientes normas:

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a) En el caso de que el Vocal o servidor electoral, reciban en efectivo asignaciones económicas de los paísesn o entidades patrocinadoras, percibirá como ayuda de viajen un valor igual a la diferencia que faltare hasta completar eln monto de los viáticos más gastos de representación,n que le corresponderían de acuerdo a los artículosn 18 y 20 del presente reglamento;

nn

b) Cuando el país o entidad patrocinadora cubra losn gastos de hospedaje y alimentación del Vocal o del servidorn electoral, el Tribunal Supremo Electoral reconocerá comon ayuda de viaje el 30% de lo que le correspondería en concepton de viático más gastos de representación,n por los días que efectivamente dure el evento; y,

nn

c) En los casos previstos en los literales a) y b) de esten articulo, la Función Electoral pagará al comisionadon el 100% de los viáticos más gastos de representaciónn que le correspondan, pero únicamente por los díasn que efectivamente se requieran para el viaje de ida y retorno,n debiendo en todo caso utilizarse las rutas e itinerarios másn cortos y directos que se dispongan para el desplazamiento.

nn nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 22.- Informe.- El Vocal comisionado rendirá sun informe verbal al Pleno, en una de las tres primeras sesionesn que el organismo realice con posterioridad a su retorno al país.

nn

El servidor, cumplida la comisión de servicios en eln país presentará informe escrito de labores al Presidenten del respectivo Tribunal, dentro del término de cinco días,n con el visto bueno del Jefe inmediato.

nn

En caso de comisión de servicios al exterior, el servidorn presentará su informe escrito al Pleno del Tribunal Supremon Electoral, en un término máximo de ‘quince díasn contados desde su retorno, con el visto bueno del Jefe inmediato;n y, de tratarse de funcionario de un Tribunal Provincial, conn la aprobación del Pleno del respectivo organismo.

nn

A los informes escritos antes referidos, se adjuntaránn los documentos previstos en este reglamento, debiendo remitirsen copia al Área Financiera respectiva.

nn

Art. 23.- Justificativos.- El servidor, una vez cumplida lan comisión de servicios en el interior o exterior