MES DE AGOSTO DEL 2003 n

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Lunes, 25 de Agosto del 2003 – R. O. No. 154
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

ACUERDO:

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:

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177n Expídesen el Reglamento de la Normativa de la Producción Orgánican Agropecuaria en el Ecuador

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RESOLUCIÓN:

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CONSEJOn NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL:

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014/2003n Apruébasen e incorpórase a las Regula-ciones Técnicas de Aviaciónn Civil, la Parte 11 de las RDAC, «Reglas para la formulación,n emisión y enmienda de las Regulaciones Técnicasn de Aviación Civil»

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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111-2003n Arq. Carlosn López Martínez en contra de Pilar Angélican Arguello Albán

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112-2003n Galo Astalfon Maria Barberán Borrero y otra en contra de Pedro Guillermon Iriarte Plaza y otro

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113-2003 Emilio Izurieta Hinojosa yn otra en contra de Teresa Paredes Barreno

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114-2003 Rodrigo Neptalí Garcésn Altamirano en contra de Mario Germánico Garcésn Altamirano

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115-2003n Josén Luis Fernández Casali en contra de Fátima Marianan Jácome Quiñónez

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117-2003 Segundo Alfonso Guallpa Pasaton y otra en contra de Maria Auxilio Quizhpi Zhiñínn y otro.

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118-2003n Ángeln María Puchi Jarro y otra en contra de María Jesúsn Tepán y otros.

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120-2003n Cristóbaln Alfredo Mora Orozco y otra en contra de Eulalia Almache Leman y otro.

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121-2003n Romy Piedadn Albuja Arteaga en contra de Horacio Antonio Garaycoa Palacios

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122-2003 Enma Teotista Románn Barrezueta vda. de Jara en contra de Calisto Colimba Tobar.

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123-2003 Iván Xavier Leónn Rodríguez en contra de Fanny Victoria Castro Castro..

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124-2003n Doctor Amablen Agustín Loor Viteri en contra de Rafaella Marían Bernita Zevallos.

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ORDENANZAn METROPOLITANA:

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0093 Concejo Metropolitano de Quito:n Reformatoria del Capítulo IV Para el control de la contaminaciónn vehicular, del Título V, Libro II del Código Municipal n

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No 177

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EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

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Considerando:

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Que, el Ecuador es un país agrícola que sustentan gran parte de su economía en la producción agropecuarian y agroindustrial y que de este sector depende alrededor del 40%n de la población ecuatoriana;

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Que, la agricultura orgánica como forma de vida y deln desarrollo sustentable del agro ecuatoriano, debe merecer eln apoyo del Estado para fomentar su producción, como alternativan viable para contribuir a la competitividad del sector agropecuario;

nn

Que, con Decreto Ejecutivo N0 3609 de 14 de enero de 2003n publicado en el Registro Oficial de 20 de marzo de 2003, Ediciónn Especial No. 1, se expidió el Texto Unificado de Legislaciónn Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n en cuyo Libro II, Titulo XV consta la normativa general paran promover y regular la producción orgánica en eln país;

nn

Que, el Art. 14 de la referida normativa dispone que la Secretarían Técnica Permanente con la colaboración del Comitén Nacional para la Agricultura Orgánica, elabore el respectivon reglamento de aplicación del Decreto Ejecutivo N0 3609;

nn

Que, el presente reglamento ha sido debidamente analizadon y consensuado por los diferentes actores de la producciónn y certificación productos orgánicos, del sectorn público y el sector privado, a través de talleresn de trabajo y reuniones tanto de la Secretaria Técnican Permanente como del Comité Nacional para la Agriculturan Orgánica; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 79n numeral 6 de la Constitución Política del Estado,

nn

Acuerda:

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Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA NORMATIVA DE LA PRODUCCIÓNn ORGÁNICA AGROPECUARIA EN EL ECUADOR.

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CAPITULO I

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OBJETIVO Y FINES

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Art. 1.- Objetivos.- El presente reglamento tiene los siguientesn objetivos:

nn

a. Establecer las normas y procedimientos para la producción,n transformación, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte,n comercialización, la exportación e importaciónn de los productos agropecuarios orgánicos; y,

nn

b. Asegurar que todas las fases, desde la producciónn hasta llegar al consumidor final, estén sujetas al sisteman de control establecido en el presente reglamento

nn

Art. 2.- Para efectos del presente reglamento se denominann orgánicos, aquellos productos agroecológicos, ecológicosn y biológicos que se ajusten a la definición den agricultura orgánica de este reglamento.

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Art. 3.- Fines.- La presente reglamentación tiene comon finalidad garantizar la calidad del producto, normar el funcionamienton de las certificadoras que operan en el país y señalarn las competencias institucionales que tienen que ver con la actividadn agropecuaria orgánica.

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CAPITULO II

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ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Art. 4.- Ámbito.- Este reglamento será aplicadon en todo el territorio ecuatoriano y su observancia comprenderán a las personas naturales o jurídicas que intervengan enn cualquiera de las fases, desde la producción hasta lan comercialización del producto destinado a la alimentaciónn humana, así como cualquier producto que se identifiquen bajo el concepto de producción orgánica, definidon en este reglamento.

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CAPITULO III

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DEFINICIONES

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Art. 5.- Para la correcta interpretación de este reglamenton y los efectos del mismo, se entenderán así lasn siguientes definiciones:

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1. Abonos verdes: Todo cultivo de especies vegetales perennesn o anuales utilizados en rotación y asociación yn su posterior incorporación al terreno para enriquecerlo,n con la finalidad de proteger, recuperar, aportar y mejorar lasn condiciones biológicas, físicas y nutricionalesn del suelo.

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2. Acreditación: Procedimiento mediante el cual lan autoridad nacional de aplicación reconoce formalmenten la competencia de una agencia certificadora para prestar serviciosn de inspección y certificación.

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3. Actividad pecuaria: Se entiende por actividad pecuarian a la producción animal de bovinos, ovinos, porcinos, camélidos,n animales de granja o aves de corral, para uso alimenticio o enn la producción de alimentos, así mismo como animalesn de caza, salvajes o domesticados, criados en forma comercial.

nn

4. Aditivo alimentario: Es toda sustancia o mezcla de sustancia,n dotadas o no de valor nutritivo y que agregadas a un alimento,n modifican directa o indirectamente las característicasn sensoriales, físicas, químicas o biológicasn del mismo, o ejercen en él cualquier acción den mejoramiento, prevención, estabilización o conservación.

nn

5. Agencia certificadora: Persona jurídica encargadan de verificar que los productos vendidos o etiquetados como «orgánicos»n se hayan producido, elaborado, preparado, manipulado de conformidadn con el presente reglamento.

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6. Agricultura convencional: Sistema de producciónn agropecuario caracterizado por la utilización de insumos,n generalmente de síntesis química, externos a lan finca, granja o unidad productiva.

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7. Agricultura orgánica: Sistema holístico den gestión y producción que fomenta y mejora la saludn del agroecosistema y en particular la biodiversidad, los ciclosn biológicos y la actividad biológica del suelo.n Los sistemas de producción orgánica se basan enn normas de producción específicas y precisas cuyan finalidad es lograr agroecosistemas óptimos que sean sosteniblesn desde el punto de vista social, ecológico y económico.

nn

8. Agricultura tradicional: Sistema de producción agropecuarion de subsistencia, con conocimientos ancestrales. Se caracterizan por lo regular, en no depender de la tecnología convencionaln y aprovecha los recursos que dispone en la finca.

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9. Apiano cuarentenario certificable: Lugar físicon de asentamiento de un grupo determinado de colmenas y/o núcleos,n que comprenden un radio no inferior a 1,5 km. Representa la unidadn de manejo del establecimiento apícola.

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10. Autoridad de control: Es la autoridad competente, encargadan de acreditar, supervisar y auditar técnicamente a losn entes de certificación orgánica. Controla el comercio,n importación y exportación, recibe denuncias, dan seguimiento e interviene en casos de fraude.

nn

11. Biodegradable: Producto compuesto de uno o varios componentes,n que pueden ser transformados por organismos vivos, a sustanciasn más simples que se incorporan a la naturaleza sin dañarla.

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12. Biodiversidad: Riqueza o abundancia de organismos vivosn de los ecosistemas terrestres, acuáticos y los complejosn ecológicos.
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n 13. Cadena de producción orgánica: Procesos den producción, transformación, empaque, etiquetado,n almacenamiento, transporte, comercialización, exportaciónn e importación de productos orgánicos.

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14. Certificación: Procedimiento mediante el cual sen da garantía escrita sobre una producción orgánican o procesamiento identificado, metódicamente evaluado yn conforme a los requerimientos específicos.

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15. Certificado orgánico: Documento otorgado por lan agencia certificadora al operador, donde se declara que se han inspeccionado, indicando que cumple con los aspectos normativosn en materia de producción orgánica, contenidos enn el presente reglamento. Se indica año de transiciónn o certificada.

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16. Coadyuvante de elaboración: Toda sustancia o mezclan de sustancias aceptadas por las normas vigentes, que ejercenn una acción en cualquier fase de elaboración den los alimentos.

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17. Colmena: Es la suma de material inerte identificado individualmenten (cámara de cría), más el material vivo (abejas),n más las alzas melarias.

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18. Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras, zánganos,n crías y reina fecundada) que componen una colmena o núcleo.

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19. Comercialización: Proceso general de promociónn del producto, incluyendo la publicidad, las relaciones públicasn del producto y los servicios de información, como tambiénn la distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales.

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20. Comité de certificación: Grupo de técnicosn o personas encargadas de la agencia certificadora, a quienesn les llega el informe que redacta el inspector acreditado porn la misma y son quienes deciden si se da la certificaciónn a la producción orgánica, año de transiciónn y las obligaciones y sanciones en casos necesarios.

nn

21. Compost o composta: Producto resultante de la descomposiciónn biológica controlada de materiales orgánicos. Pueden tener carácter comercial.

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22. Cultivos de cobertura: Son los cultivos utilizados paran cubrir la superficie del suelo, evitando la erosión; algunosn tienen la capacidad de aumentar la fijación de nitrógenon y conservar la humedad.

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23. Detergente: Sustancias y preparados destinados a la limpiezan de determinados productos transformados y no transformados.

nn

24. Elaboración: Proceso de transformación deln producto de campo en materia prima y de ésta, en producton intermedio o final.

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25. Embalaje: Es el material utilizado para la protecciónn del envase y/o el producto, de daños físicos yn agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte. Esn también todo recipiente destinado a contener envases individuales,n con el fin de protegerlos y facilitar su manejo.

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26. Envase: Recipiente o material destinado a contener alimentosn cuya característica principal es resguardar la calidad,n inocuidad y originalidad del alimento.

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27. Etiquetado: Se refiere a cualquier material impreso on gráfico presente en la etiqueta, que acompaña aln alimento o que se exhibe en proximidad de éste, incluson el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

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28. Industrialización: Proceso de transformaciónn de la materia prima en producto final, a mediana y gran escala,n en base a recursos tecnológicos humanos y financieros.

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29. Ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los aditivosn alimentarios, utilizados en la fabricación o preparaciónn de un alimento y que está presente en el producto final,n incluso de una forma modificada.

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30. Informe de inspección: Documento elaborado porn el inspector que contiene la información relevante sobren los procesos de la producción y/o describe el manejo deln operador, de las visitas planificadas o sin previo aviso a lasn unidades productivas, que sirve de base para la toma de decisionesn del Comité de Certificación.

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31. Ingredientes de origen agropecuario: Materia prima den origen orgánico a procesar para la obtención den un producto orgánico.

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32. Ingredientes de origen no agropecuario: Son determinadosn aditivos alimentarios que se utilizan para la elaboraciónn y transformación de alimentos orgánicos.

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33. Inspección: Es el examen de los alimentos o sistemasn alimentarios de control de los mismos, de las materias primas,n de la elaboración y la distribución, incluyendon ensayos en alimentos en curso de producción y en productosn finales, con el objeto de verificar que sean conformes a losn requisitos del presente reglamento. En el caso de los alimentosn orgánicos la inspección incluye el examen del sisteman de producción y elaboración.

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34. Inspector: Persona acreditada por la agencia certificadora,n y registrada ante la autoridad nacional de aplicaciónn para la conducción de inspecciones.

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35. Mulch: Capa de desechos vegetales o de otros materialesn con que se cubre la superficie del suelo, para lograr diferentesn efectos positivos.

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36. Núcleo: Es la unidad de producción de miel,n que contiene material vivo y material inerte; su origen pueden ser de la multiplicación de una colmena propia o por lan compra a terceros.

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37. Operador: Persona natural o jurídica que se dedican a la actividad de producción, transformación, empaque,n etiquetado, almacenamiento, transpone, o comercializaciónn de productos orgánicos.

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38. Organismos Genéticamente Modificados (OGM) o transgénicos:n Organismos que han sufrido modificación en el materialn genético (ADN), usando métodos de ingenierían genética, incluyendo productos derivados de ellos.

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39. Paquete de abejas: Material vivo compuesto solamente porn obreras y una reina.

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40. Plagas: Organismos vivientes, que puedan directa o indirectamenten competir o dañar económicamente en forma significativan a vegetales, animales o productos procesados.

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41. Plan de manejo orgánico: Planificación yn descripción de las actividades a desarrollar en una unidadn de producción agropecuaria, que permite la utilizaciónn de los recursos naturales de forma integrada y sostenible, conn el objetivo de transformar y mantener la unidad productiva comon orgánica. Incluye todas las actividades, personas o entes,n tiempos, sitios e insumos dentro de cualquier fase del proceson orgánico.

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42. Plántula: Planta entera en etapa juvenil, provenienten de propagación sexual, destinada para la producciónn orgánica.

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43. Procesamiento: Operaciones de transformación, conservación,n envasado y etiquetado de productos agropecuarios.

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44. Productos orgánicos: Productos que se han obtenidon siguiendo lo establecido en el presente reglamento, con certificaciónn válida. Se consideran sinónimos del términon «orgánico» a los siguientes términos:n «agroecológico», «ecológico»n y «biológico».

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45. Productos silvestres: Son los que se obtienen de ambientesn naturales en los que la intervención del hombre es solamenten durante la cosecha.

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46. Producción mixta: La producción de forman convencional y de forma orgánica de diferentes productosn dentro de una misma unidad de producción.

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47. Producción paralela: La producción de forman convencional y de forma orgánica de una misma especien o variedad, dentro de una misma unidad de producción.

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48. Tierras vírgenes o nuevas: Tierras que anteriormenten nunca hablan sido cultivados bajo un sistema de producciónn agropecuaria.

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49. Transición: Es el proceso programado en que unan unidad de producción convencional, se transforma en unn sistema de producción orgánica.

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CAPITULO IV

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PRODUCCIÓN ORGÁNICA

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Art. 6.- La unidad productiva.- La producción orgánican deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, lotes,n o zonas de producción estén claramente separadasn de cualquier otra unidad que no cumpla con las normas del presenten reglamento; las instalaciones de transformación y/o envasadon podrán formar parte de dicha unidad cuando éstan se limite a la transformación y/o envasado de su propian producción.

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Art. 7.- La contaminación en el proceso de producciónn orgánica, por aplicación de insumos no permitidos,n se debe evitar. En aquellos casos en que las áreas a sern certificadas estén expuestas a eventuales contaminacionesn con sustancias externas al proceso productivo, se deberán disponer de barreras físicas o zonas de amortiguamienton adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la no-contaminaciónn del área. En todos los casos, si se produce una contaminación,n la misma debe quedar documentada en los registros de la fincan y el productor comunicará a la agencia certificadora inmediatamente.

nn

Los productos contaminados deberán ser identificadosn y separados del resto.

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Art. 8.- Se prohíbe la producción paralela dentron de la misma unidad productiva.

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Art. 9.- Se admitirá la producción mixta, conn la condicionante de que el productor sea capaz de demostrar físican y documentadamente a la agencia certificadora la separaciónn de las actividades orgánicas y convencionales.

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Art. 10.- En las fincas donde se de la producción mixtan (orgánica y convencional), es obligatorio que se cumplan con las siguientes condiciones:

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a. Ubicar, definir y delimitar las unidades de producciónn en un mapa así como, identificar las mismas por rótulosn en el campo;

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b. Mantener los registros separados de la producciónn por cada área;

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c. Demostrar (a través de un cronograma de actividades)n los procedimientos, métodos y habilidad de manejo paran prevenir el riesgo de la mezcla de productos orgánicosn con los convencionales o la contaminación por insumosn químicos del área convencional al área orgánica;

nn

d. No rotar las parcelas de cultivo orgánico a convencional;n y,

nn

e. No utilizar las mismas variedades bajo cultivo en la fincan o parcela de forma convencional y orgánica (producciónn paralela).

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Art. 11.- Periodo de transición de la unidad productiva.-Lan fase de transición de la agricultura convencional a orgánican será de mínimo dos años para los cultivosn de ciclo corto y de mínimo tres años hasta la cosechan en cultivos perennes. No obstante, cualquiera sea su duración,n el periodo de transición sólo podrá empezarn una vez que la unidad productiva se haya puesto bajo un sisteman de inspección por parte de una agencia certificadora yn una vez que la unidad haya empezado a poner en práctican las normas de producción orgánica.

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Art. 12.- En el caso de parcelas con cultivos orgánicosn que posean condiciones de origen natural, regeneración,n descanso, abandono, repasto o potrero quedan exentos de las restriccionesn del artículo anterior, siempre y cuando se demuestre enn forma conjunta entre el operador y la agencia certificadora lan ausencia de aplicación de productos prohibidos en el presenten reglamento por no menos de tres años antes de la cosecha,n siendo necesario en estos casos un análisis de residuosn en el suelo y en la primera cosecha. El tiempo mínimon de transición no será menor de doce meses antesn de la cosecha.

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4.1 AGRÍCOLA

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Art. 13.- Uso de semilla, plántulas y material de propagación:

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1. Las semillas, plántulas y material de propagaciónn vegetativa destinadas a la producción orgánican deben haber sido producidas en forma orgánica desde lan siembra conforme a lo establecido en el presente reglamento.

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2. Se permite el tratamiento de semillas con las sustanciasn permitidas en el Anexo 1 de este reglamento y en caso de insumosn comercializados en el país, si éstos estánn registrados en el SESA.

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3. De no contarse con la semilla orgánica, como excepciónn se puede utilizar semilla convencional sin tratamiento químicon y el operador obtendrá de su agencia certificadora lan autorización para el uso de semillas no certificadas,n después de haber mostrado suficientemente en cada ciclon productivo el esfuerzo en la búsqueda de semilla orgánica.

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4. Si no se puede encontrar semilla convencional sin tratamienton químico, como excepción se puede utilizar semillan convencional tratada químicamente y el operador obtendrán de su agencia certificadora la autorización para el uson de semillas no certificadas, después de haber mostradon en cada ciclo productivo suficientemente el esfuerzo en la búsquedan de semilla orgánica.

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5. Queda prohibida la utilización de semilla y materialn de propagación procedentes de Organismos Genéticamenten Modificados (OGM).

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Art. 14.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderían proveerá información actualizada referente a losn lugares de disponibilidad de semillas, plántulas y den material de propagación orgánica.

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Art. 15.- Fertilidad del suelo y nutrición de las plantas.-Tanton la actividad biológica como la fertilidad natural deln suelo, deberán ser mantenidas e incrementadas por medion de:

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a. Cultivo de leguminosas y otras plantas fijadoras de nitrógeno,n abonos verdes, cultivos de cobertura y/o plantas de enraizamienton profundo, con arreglo a un programa de rotación adecuado;

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b. La incorporación al terreno de abonos orgánicos,n obtenidos de residuos procedentes de la propia finca o de explotacionesn agropecuarias sujetas a lo normado en este reglamento;

nn

c. La aplicación de humus proveniente de residuos vegetalesn en descomposición y humus provenientes de deyeccionesn de lombrices e insectos;

nn

d. Prácticas de conservación de suelos como:n curvas a nivel, cultivos en contorno, terrazas, acequias de laderan y barreras vivas y, cortinas rompevientos y otras que ayudenn a conservar el suelo;

nn

e. Rotación de cultivos, sobre todo de leguminosas,n para que sean optimizadas en forma adecuada a las condicionesn de las fincas, granjas o unidades de producción;

nn

f. Aplicaciones de otros productos nutritivos incluidos enn las listas oficiales de sustancias permitidas en la agriculturan orgánica, cuando el nivel de nutrientes o las característicasn físicas del suelo no sean del todo satisfactorias paran un adecuado crecimiento de los cultivos y también paran mantener e incrementar la productividad de los suelos;

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g. La utilización de los subproductos de la ganadería,n como el estiercol, si procede de explotaciones que se ajustenn a las prácticas reconocidas en materia de producciónn animal orgánica. Se permite la utilización de estiércolesn o subproductos de sistemas de producción animal no orgánican únicamente cuando la necesidad es autorizada por la agencian certificadora y deberá emplearse después de unn proceso de fermentación controlada o compostaje y no deben ser empleado para suplir más del 50% del requerimienton máximo del cultivo, y, a su vez, nunca superar los 80n Kg/ha/cultivo; y,

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h. La fertilización debe realizarse con materialesn permitidos en este reglamento, y debe aplicarse de tal maneran que no provoque desbalances fisiológicos, que predispongann el ataque de enfermedades, plagas y contaminación de agua.

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Art. 16.- Manejo de plagas.- El combate de plagas debe realizarsen de manera integrada, de acuerdo al sistema de ciclos orgánicosn y manteniendo el equilibrio ecológico.

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En el manejo integrado deben considerarse los siguientes aspectos:

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a. Creación de condiciones que favorezcan el desarrollon de un equilibrio ecológico, donde el combate de los enemigosn naturales de los parásitos pueda funcionar;

nn

b. Método cultural:
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n o Mejoramiento de la fertilidad del suelo.
n o Siembra de cultivos asociados.
n o Adecuado programa de rotación de cultivos.
n o Implementación de prácticas culturales que favorezcann la reducción de poblaciones de insectos.
n o Implementación de espacios pata antagonistas;

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c. Método genético:

nn

o Selección de especies y variedades adecuadas;

nn

d. Control biológico de plagas:

nn

o Preparaciones en base a estiércoles, fermentos, infusionesn y preparados de plantas u otros elementos biológicos;

nn

e. Método etológico:

nn

o Uso de trampas para el combate de insectos y siembra den cultivos como trampas repelentes;

nn

f. Implementación de métodos mecánicos;n y,

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g. Desinfestación del suelo con insumos aceptados porn la agricultura orgánica.

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Sólo en casos de amenaza inmediata al cultivo y donden las medidas anteriormente recomendadas no resulten efectivasn o suficientes para combatir plagas o enfermedades, se podrán,n usar las sustancias que aparecen en la lista del Anexo 1, conn la autorización de la certificadora.

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Art. 17.- Cuando no se puedan producir en la finca, granjan o unidad de producción, los insumos orgánicos,n se podrán utilizar aquellos que se comercialicen en eln país, siempre que estén registrados en el SESAn y en caso de restricciones, con la autorización de lan certificadora.

nn

Art. 18.- Manejo del agua.- El agua para la transformaciónn y procesamiento debe tener la calidad de agua potable. En cason de usarse agua de riego, se debe tener un plan dirigido a lan conservación del agua. La fuente, así como posiblesn causas de contaminación, deben ser evaluadas, bajo lan responsabilidad de la agencia certificadora. No está permitidon el uso de aguas sépticas y residuales, o con exceso den nitratos, plomo u otros metales pesados o substancias tóxicas.

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Art. 19.- Plan de manejo orgánico.- En toda unidadn productiva agropecuaria se deberá elaborar un plan den manejo orgánico, en el cual se tome en cuenta la conservación,n el mejoramiento y el uso adecuado del suelo, el agua, la biodiversidadn y el ambiente, así como, medidas adecuadas de mitigaciónn ante fuentes potenciales de contaminación. Este plan deben ser entregado con anterioridad a la aplicación a la agencian certificadora.

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Art. 20.- Plan de rotación.- El plan de manejo deben incluir las rotaciones de cultivos en la granja.

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Los productores de cultivos perennes, representan una posiblen excepción, aunque es conveniente efectuar cultivos intercalados,n cultivos en callejones y otras medidas que aumenten la biodiversidadn y estabilidad de un sistema agrícola perenne.

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Art. 21.- De la cosecha y post cosecha.- Estas operacionesn deben realizarse bajo condiciones adecuadas que permitan preservarn la integridad orgánica y la calidad de los productos.n Se permite solo el uso de insumos según el anexo correspondienten del presente reglamento, y en el caso de insumos comerciales,n los registrados en el SESA.

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Art. 22.- Productos silvestres.- Los productos de origen silvestren -que crecen espontáneamente en zonas naturales, bosquesn y zonas agrícolas- deben provenir de un manejo sosteniblen del recurso vegetal. La agencia certificadora solamente certificarán extracciones de especies permitidas. no así, de las especiesn en vías de extinción, en conformidad con las leyesn y reglamentos vigentes y tomando en consideración quen las áreas de recolección deben estar libres den aplicaciones de químicos y sustancias afines por lo menosn un periodo de tres años.

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Se pueden certificar como productos orgánicos, siempren que cumplan con lo siguiente:

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· La única intervención directa humana,n será la cosecha o recolección.

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· La entidad comercializadora, identificarán las áreas de recolección por sitio, zona, regiónn y periodos de recolección, y tomará en cuenta losn criterios de la conservación y protección del medio;n deberá asegurar la capacidad de auto regeneraciónn de las especies y presentará su localización geográfican a la agencia certificadora, el cual realizará la inspecciónn física según el programa definido en este reglamento.

nn

· La actividad deberá someterse al sistema den control establecido en este reglamento.

nn

· Los productos que provengan de una zona de recolecciónn claramente delimitada y sujeta a las medidas de inspecciónn y certificación requeridas.

nn

· La recolección no perturbará la estabilidadn del ambiente o la preservación de las especies en la zonan de recolección.

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· Que los productos procedan de un operador que administren la cosecha o recolección de los mismos, que estén claramente identificado y conozca bien la zona de recolección.

nn

· No existan posibles agentes y vías de contaminación.

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Art. 23.- Insumos.- Los insumos utilizados en el proceso den agricultura orgánica deberán corresponder a losn indicados en el Anexo 1 de la presente reglamentación.n En el caso de los insumos comerciales deberán estar registradosn en el SESA.

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El SESA publicará periódicamente las listasn de insumos para conocimiento de los usuarios

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4.2 PECUARIA

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Art. 24.- El sistema de producción orgánican pecuaria debe adaptarse a las condiciones agroecológicasn locales. Para ello requiere desarrollar las prácticasn adecuadas y sostenibles que incluyan los modelos silvopastorilesn y aprovechamiento de la biodiversidad potencial para la alimentaciónn pecuaria.

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Art. 25.- Principios de la producción pecuaria. Lasn condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:

nn

· Movimiento libre suficiente.

nn

· Suficiente aire fresco y luz diurna natural segúnn las necesidades de los animales. En aquellos casos en que sen utilice luz artificial, ésta no deberá excedern las 16 horas diarias.

nn

· Protección contra la excesiva luz solar, lasn temperaturas extremas y el viento.

nn

· Suficiente área para reposar. A todo el ganadon que así lo requiera se le debe proporcionar una cama den material natural cuando esté alojado.

nn

· Amplio acceso al agua corriente y alimento.

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· Un entorno sano que evite efectos negativos en losn productos finales. Por lo tanto, debe evitarse en lo posiblen el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicosn potenciales, estos materiales no deben tratarse con conservantesn potencialmente tóxicos.

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Art. 26.- Los animales provenientes de una explotaciónn orgánica deben estar identificados en forma individual,n o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedann ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercializaciónn de sus productos y subproductos.

nn

Los productos y subproductos provenientes de dichas explotacionesn deberán estar identificados y garantizados a travésn de un sistema de certificación que comprenda todo el proceson de producción, elaboración y comercialización.

nn

Art. 27.- De la transición de la unidad de producciónn animal.- Para que un producto reciba la denominación den «orgánico» deberá provenir de un sisteman donde se hayan aplicado las normas establecidas en el presenten reglamento no menos de dos años consecutivos, considerándosen como tales a los productos del tercer ciclo de producciónn y sucesivos. En esta etapa se certificarán como en transición.

nn

Art. 28.- Para que los productos animales puedan comercializarsen con la denominación de «transición a orgánico»,n los animales deberán haber sido criados de acuerdo conn las normas del presente reglamento, durante un periodo de aln menos:

nn

· 12 meses en el caso de los bovinos destinados a lan producción de carne, y en cualquier caso durante 3/4 partesn de su tiempo de vida.

nn

· 6 meses en el caso de los pequeños rumiantesn y cerdos.

nn

· 10 semanas para las aves de corral destinadas a lan producción de carne, introducidas antes de los 3 díasn de vida.

nn

· 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadasn a la producción de huevos.

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Art. 29.- De la producción primaria.- Los establecimientosn ganaderos estarán integrados a establecimientos agrícolasn orgánicos. En condiciones normales, el alimento que losn animales consuman tendrá su base siempre en la propian producción. Sólo se podrán incorporar desden fuera del establecimiento un máximo de 20% del total den alimento suministrado y deberá ser indefectiblemente den origen orgánico.

nn

Art. 30.- De la alimentación.- La base de la alimentaciónn será forraje (fresco o seco). Los concentrados y balanceadosn tendrán por objeto cubrir déficits específicosn en la producción de pasto, siendo su límite máximon el 30% de la ración total (sobre materia seca) diaria.

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El ensilaje deberá constituir menos del 50% de la raciónn de base (sobre materia seca) o el 33% sobre la raciónn total de materia seca (ración de base más concentrado),n y no podrá ser utilizado durante todo el año.

nn

En los establecimientos ganaderos, las compras de alimenton (forraje) provenientes de explotaciones convencionales deberánn estar formalmente justificadas ante la agencia certificadoran mediante una declaración jurada previa a su compra. Seránn aceptadas solamente ante razones de fuerza mayor y por la imposibilidadn de acceso a alimentos provenientes de establecimientos orgánicos.n En estos casos, d límite máximo de compra serán del 10 al 15% sobre materia seca y del 25 al 30% en casos den catástrofe continuada.

nn

En el caso de las producciones de granja y porcinas, en unan primera instancia solo se exigirá que los alimentos adquiridosn fuera de predio sean de origen orgánico.

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Si se presentaran casos en los que hubiera que recurrir an la crianza artificial, la alimentación recomendada serán la leche materna de origen orgánico o el calostro conservadon según métodos orgánicos.

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Para caprinos y ovinos se permitirá la leche frescan de vaca de origen orgánico o en su defecto leche de vacan de origen convencional fresca y sin residuos de medicamentos,n para animales destinados a la renovación del stock deln establecimiento.

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En todos los casos se implementarán sistemas que impidann toda contaminación accidental.
n Art. 31.- Del destete.- La edad mínima del destete será:

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· Porcinos: de 40 a 45 días.

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· Ovinos y caprinos: 90 días.

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· Bovinos: de 120 a 140 días.

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Art. 32.- Plan de manejo de suelos en la producciónn de alimentos y pastos.- Es necesario llevar un registro de lasn rotaciones, siembra de abonos verdes y otros métodos den enmienda para enriquecer el suelo en la producción den forrajes; siendo necesario determinar la calidad proteínican del mismo.

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Los productores deben demostrar que las densidades y prácticasn de pastoreo no están contribuyendo a la compactaciónn y erosión del suelo; además, que no contribuyen a la contaminación del agua.

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Las prácticas de manejo del estiércol debenn estar documentadas y deben incluir métodos de composteo,n lombricomposteo u otros procedimientos para su procesamiento.n Se evitará la contaminación de aguas y la acumulaciónn excesiva de nitrógeno en el suelo.

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Art. 33.- Prácticas no permitidas.- No se permitiránn mutilaciones innecesarias en los animales.

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Art. 34.- Reproducción.- La forma de reproducciónn recomendada es la monta natural. Sin embargo, se autoriza eln empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirsen a esta última, debe contarse con la autorizaciónn previa de la agencia certificadora y quedar asentado en los registrosn del establecimiento en cuestión.

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La utilización de crías o animales genéticamenten modificados queda prohibida.

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Se prohíbe el implante de embriones.

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Art. 35.- Manejo sanitario.- La terapéutica aplicadan a los animales será natural, evitándose siempren cualquier tipo de tratamiento preventivo rutinario. Las prácticasn de buen manejo deberán cooperar con este objetivo.

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La terapéutica convencional será autorizadan por la agencia certificadora cuando sea indispensable para lan lucha contra un mal particular para el cual no existan alternativasn orgánicas disponibles. En estos casos, el tratamienton aplicado quedará debidamente anotado en los registrosn del establecimiento en cuestión. Están prohibidasn las aplicaciones de rutina de drogas profilácticas y productosn de origen sintético, ya sean para crecimiento o para estimularn la producción y supresión del crecimiento natural,n tales como hormonas para la inducción y sincronizaciónn del apetito y el celo. El animal en cuestión debe sern debidamente individualizado y segregado del rebaño. Den ningún modo debe reintegrarse al circuito de producciónn orgánica.

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Las vacunas deben ser usadas cuando se ha identificado quen las enfermedades existen en el ambiente de la granja y que non pueden ser controladas por otras técnicas de manejo. Estasn requieren siempre la aprobación de la agencia certificadora.n Se debe llevar un registro de cada animal enfermo que haya sidon tratado convencionalmente; identificando los tratamientos veterinariosn convencionales utilizados, incluyendo detalles como duraciónn y los nombres de las drogas usadas. El tiempo de espera entren la última administración de medicamento veterinarion alopático al animal en condiciones normales de uso y lan obtención de productos alimenticios orgánicos quen procedan de éste será de 48 horas.

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Con excepción de vacunas y tratamientos antiparasitariosn y de los programas de erradicación gubernamental, cuandon un animal o grupos de animales reciba más de tres tratamientosn con medicamentos alopáticos o de síntesis químican en un año, los animales o los productos derivados de éstosn no podrán comercializarse como orgánicos, por lon que deberán someterse al periodo de transición.

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Se aceptarán tratamientos veterinarios que sean obligatoriosn en virtud de una legislación gubernamental.

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Serán de aplicación permitida las vacunas contran enfermedades endémicas. El empleo de antiparasitariosn externos o internos estará autorizado bajo las especificacionesn previstas en el anexo correspondiente.

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Art. 36.- Ingreso de animales a la unidad productiva.- Eln ingreso a un establecimiento orgánico de ganado provenienten de la ganadería convencional deberá cumplir lasn siguientes condiciones:

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a) Los ejemplares para engorde podrán ser adquiridosn en explotaciones convencionales por un término de 5 anosn a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.n Durante dicho período deberán cumplir un tiempon de espera de 12 meses antes de la faena;

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b) Las hembras bovinas dedicadas a la crianza o a la producciónn de leche se incorporarán siempre antes de la monta;

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c) Los reproductores machos bovinos podrán incorporarsen en cualquier momento y no podrán faenarse hasta completarn 12 meses en la unidad productiva;

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d) En el resto de las especies, los ejemplares hembras siempren se incorporarán sin servicio;

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e) Los reproductores machos de ovinos y porcinos podránn incorporarse en cualquier momento y no podrán faenarsen hasta completar 12 meses en la unidad productiva; y,

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f) En el caso de la avicultura, los ejemplares ingresaránn con no más de 3 días de nacidos.

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En estos casos, los animales provenientes de la ganaderían convencional no deberán ser rastreados desde su nacimiento.n Su entrada al establecimiento orgánico deberá quedarn debidamente anotada en los registros de la unidad productivan en cuestión, de modo tal que pueda ser seguido desde sun ingreso a la explotación hasta la matanza y comercializaciónn de sus productos y subproductos, debiéndose comprobarn que se cumplan con el período de transición correspondiente.

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El ingreso a un establecimiento orgánico de engorde,n de ganado proveniente de un establecimiento orgánico den cría, deberá estar documentado mediante el correspondienten certificado expedido por una agencia certificadora. Cumplidon este requisito no es necesario guardar los tiempos de espera.

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Art. 37.- Del faenamiento.- Los animales deberán sern tratados según las reglas de bienestar y protecciónn animal durante la carga, la descarga, el transporte, el encierren y la matanza. La matanza debe ser realizada en mataderos calificadosn por el SESA y que dispongan de un manual de procedimientos.

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Los animales deben estar claramente identificados, de maneran de evitar que sean confundidos después de la faena conn animales provenientes de rodeos convencionales. La carne de origenn orgánico debe ser faenada por lotes separados y almacenadan aparte de la carne convencional.

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4.3 PRODUCCIÓN APÍCOLA

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Art. 38.- Ubicación de las colmenas.- Las colmenasn para la apicultura deberán colocarse en áreas donden la vegetación cultivada y/o espontánea se ajusten a las normas de producción establecidas en el presenten reglamento.

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Art. 39.- La agencia certificadora aprobará las áreasn que aseguren fuentes apropiadas de ambrosía, néctarn y polen en base a informaciones proveídas por los operadoresn y/o por medio del proceso de inspección.

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Art. 40.- La agencia certificadora podrá designar unn radio especifico a partir de la colmena en el que las abejasn podrían tener acceso a nutrición adecuada y suficienten que cumpla con los requisitos del presente reglamento.

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Art. 41.- La agencia certificadora deberá identificarn zonas donde no podrán ubicarse las colmenas que cumplann con estos requisitos, debido a fuentes potenciales de contaminaciónn con substancias prohibidas, organismos genéticamente modificadosn o contaminantes medioambientales.

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Art. 42.- Alimentos.- Al final de la estación de producciónn las colmenas deberán dejarse con reservas de miel y polenn suficientemente abundantes como para que la colonia sobrevivan el periodo de dormancia.

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Art. 43.- Podrá procederse a la alimentaciónn de las colonias para superar deficiencias temporales de alimenton debido a condiciones climáticas u otras circunstanciasn excepcionales. En tales casos, de estar disponibles, se deberán utilizar miel o azúcares producidas orgánicamente.n Sin embargo, la agencia certificadora podrá permitir eln uso de mieles o azúcares no producidas orgánicamente.n Se deberán establecer límites de tiempo para talesn derogaciones. La alimentación deberá realizarsen solamente entre la última cosecha de miel y el comienzon del siguiente periodo de flujo de néctar o ambrosía.

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Art. 44.- Período de conversión.- Los productosn de la apicultura se pueden vender como producidos orgánicamenten cuando el presente reglamento haya sido cumplido por al menosn un año. Durante el periodo de conversión, la ceran deberá ser reemplazada por cera producida orgánicamente.n En casos en que no pueda reemplazarse toda la cera durante eln periodo de un año, el periodo podrá extendersen con la aprobación de la agencia certificadora. Como derogación,n cuando no se encuentre disponible cera de abejas producida orgánicamente,n cera de otras fuentes que no cumplan con el presente reglamenton podrá ser autorizada por la agencia certificadora, conn tal que venga del opérculo o de áreas en las quen no se hayan usado materiales prohibidos.

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Art. 45.- No es necesario remplazar la cera cuando en la colmenan no se haya utilizado previamente productos prohibidos.

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Art. 46.- Origen de las abejas.- Las colonias de abejas puedenn convertirse a la producción orgánica. Las abejasn introducidas deben proveer de unidades de producción orgánica,n de estar disponibles.

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Art. 47.- Al escoger las razas se debe tomar en cuenta lan capacidad de las abejas de adaptarse a las condiciones locales,n su vitalidad y su resistencia a las enfermedades.

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Art. 48.- Salud de las abejas.- La salud de las colonias den abejas deberá mantenerse por medio de buenas prácticasn agrícolas, con énfasis en la prevenciónn de enfermedades a través de la selección de razasn y el manejo de las colmenas.

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Esto incluye:

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a. El uso de razas resistentes que se adaptan bien a las condicionesn locales;

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b. La renovación periódica de las reinas, den ser necesario;

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c. La limpieza y desinfección periódicas deln equipo;

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d. La renovación periódica de la cera de abejas;

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e. La disponibilidad de suficiente polen y miel en las colmenas;

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f La inspección sistemática de las colmenasn para detectar anomalías;

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g. El control sistemático de crías macho enn la colmena;

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h. El mover las colmenas enfermas a áreas aisladas,n de ser necesario; o,

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i. La destrucción de colmenas y materiales contaminados.

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Art. 49.- Para el control de pestes y enfermedades se permiten el uso de:

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· Ácido láctico, oxálico y acético.

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· Ácido fórmico.

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· Azufre.

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· Aceites etéricos naturales (por ejemplo mentol,n eucaliptol o alcanfor).

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· Bacillus thuringiensis.

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· Vapor y llama directa.

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Art. 50.- Cuando fallan las medidas preventivas, se podránn utilizar medicamentos veterinarios con tal que:

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a) Se de preferencia a tratamientos fitoterapéuticosn y homeopáticos;

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b) Si se usan productos medicinales alopáticos sintetizadosn químicamente, los productos de la apicultura no se deberánn vender como orgánicos. Las colmenas tratadas deberánn aislarse y pasar por un periodo de conversión de un año.n Toda la cera debe reemplazarse con cera que cumpla con el presenten reglamento, y,

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c) Cada tratamiento veterinario debe estar claramente documentado.

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Art. 51.- La práctica de eliminar las críasn machos solo se autoriza para limitar las infestaciones de varroan jacobsonii.

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Art. 52.- Manejo.- El panal de fundación deberán manufacturarse de cera producida orgánicamente.

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Art. 53.- Se prohíbe la destrucción de las abejasn en los panales como método relacionado a la cosecha den productos de la apicultura.

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Art. 54.- Se prohíbe las mutilaciones, tal como eln recortar las alas de las reinas.

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Art. 55.- Se prohíbe el uso de repelentes sintéticosn durante las operaciones de extracción de la miel.

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Art. 56.- El uso del humo se debe mantener a un mínimo.n Los materiales aceptados para ahumar deberán ser naturalesn o de materiales que cumplan con los requisitos del presente reglamento.

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Art. 57.- Se recomienda que las temperaturas se mantengann lo más bajo que sea posible durante la extracciónn y proceso de los productos derivados de la apicultura.

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Art. 58.- Mantenimiento de registros.- El operador deberán mantener registros detallados y actualizados. Se deberánn mantener mapas indicando la ubicación de todas las colmenas.

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CAPITULO V

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PROCESAMIENTO

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Art. 59.- Del procesamiento.- La integridad del producto orgánicon debe mantenerse durante toda la fase de transformación:n desde la recepción de la materia prima hasta el procesamienton y elaboración. Esto se logra empleando técnicasn apropiadas en el uso de los ingredientes específicos,n con métodos de elaboración cuidadosos que limitann la refinación y, el empleo de aditivos y coadyuvantesn de elaboración.

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Art. 60.- Métodos de procesamiento y elaboración.-n Los métodos de procesamiento y elaboración debenn ser mecánicos, físicos o biológicos (porn ejemplo, fermentación o ahumado), y reducirse al mínimon el empleo de ingredientes no agrícolas y aditivos comon los enumerados en las listas oficiales de substancias permitidasn en la agricultura orgánica.

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Se permitirán las siguientes prácticas:

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1. Almacenamiento bajo atmósferas controladas (dióxidon de carbono o nitrógeno), con las medidas de seguridadn apropiadas.

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2. Tratamientos con agua caliente,