MES DE AGOSTO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 25 de Agosto del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 149
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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RESOLUCIONn :
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n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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n 150-2000-TP Dispónese que el H.n Congreso Nacional sujetándose estrictamente al mandaton constitucional, reinstale la sesión que fue suspendidan el 1 de agosto del 2000
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n ORDENANZASn MUNICIPALES:
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n Cantón Cuyabeno: Quen reglamenta la bonificación de cantonización a favorn de los servidores municipales
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n Cantón Cuyabeno: Quen oficializa el escudo, bandera e himno como símbolos patrios n

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N o. 150n – 2000 – TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 762 – 2000 – RA,

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ANTECEDENTES. – Los diputados Xavier Neira Menéndez,n Pascual del Cioppo, Alfredo Serrano Valladares y demásn diputados miembros del Bloque del Partido Social Cristiano, presentann ante el señor Juez Décimo de lo Penal de Pichinchan acción de amparo constitucional en contra de las actuacionesn de «varios diputados de diferentes bloques», a finn de que se adopten medidas urgentes para «impedir que sen consume una de las más grandes violaciones a la Cartan Fundamental que según señalan se produjo el 1 den agosto del año 2000, en la elección de dignidadesn del H. Congreso Nacional;

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Señalan como fundamentos de hecho que, de acuerdo conn el artículo 129 de la Constitución Polítican de la República y el artículo II de la Ley Orgánican de la Función Legislativa, el ingeniero Juan Josén Pons Arízaga convocó a sesión ordinarian del H. Congreso Nacional con el objeto de: 1. Conocer el informen de labores del período 1999 – 2000, y 2. Proceder a lan elección de dignidades del H. Congreso Nacional para eln período 2000 – 2003, pero una vez instalada la sesión,n se apeló de la Presidencia del titular de la Función,n por lo que bajo la Presidencia del Lic. Carlos Falquez, Primern Vicepresidente del Congreso, éste procedió a suspendern la sesión. En aplicación del numeral 3 del artículon 15 del Reglamento Interno del H. Congreso Nacional, por no existirn las garantías necesarias para continuar la sesión;

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Agregan que de manera inesperada y sorpresiva, varios diputadosn de diferentes bloques, desconociendo el procedimiento determinadon por la Constitución, Ley y Reglamento, instalaron unan sesión inconstitucional e ilegal. en la que nombraronn dignidades sin el más mínimo sustento jurídico,n ya que la diputada Susana González, fue propuesta porn la diputada del partido Roldocista, y no por el Bloque que obtuvon la Segunda Mayoría, es decir el Partido Social Cristiano,n como lo disponen el artículo 129 de la Carta Política,n Como violaciones legales citan las de los artículos 11n y 12 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,n al no designar dos escrutadores en este proceso, condiciónn sine qua non para la elección, y al imponer un secretarion ad – hoc, no se respetó la norma del articulo 12 que señalan que en este tipo de sesiones debe actuar provisionalmente enn funciones prorrogadas el Secretario del período anterior;

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Como violaciones constitucionales citan las de los artículosn 3, numeral 6, 129 y 272 del texto constitucional, referentes,n en su orden a que: 1) uno de los deberes primordiales del Estadon consiste en «6. Garantizar la vigencia del sistema democráticon y la administración pública libre de corrupción.»,n 2) que el candidato debe pertenecer al partido o movimiento quen haya obtenido la segunda mayoría, y 3) que consagra lan supremacía del texto constitucional, invalidando todosn los actos que estuvieren en contradicción con éste;

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Expresan que el daño grave que se estaría causandon es el ocasionado a la institucionalidad misma del Estado;

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Terminan solicitando:

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«usted se servirá adoptar las medidas urgentesn que usted al amparo de la Constitución y de las normasn legales pertinentes considere oportunas a fin de garantizar lan efectiva tutela jurídica de los derechos consagrados enn la Constitución a favor nuestro».

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De modo posterior presentan tres escritos, el 1 y 2 de agoston del 2000, a las 21h25, 10h40 y 11h40, respectivamente, en losn que, en su orden expresan:

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a) «Solicito la ampliación de mi peticiónn original, a fin de que en base al mérito de lo expuesto,n usted se sirva dejar sin efecto todo cuanto se ha actuado porn parte de los diputados que inconstitucionalmente se autoconvocaronn a sesión…».

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b) «La citación. .. corresponderá hacerlon en la persona de los diputados: Nina Pacari Vega Conejo, Mireyan Adoum, Susana González, José Cordero, Cecilia Calderón,n Antonio Posso;. . .Por lo señalado reitero mi peticiónn de… en primer lugar proceda usted de manera sumarísima,n prevista en la acción de tutela o amparo y luego suspendan los efectos inconstitucionales de todo lo actuado y resuelton por la espúrea sesión fraguada la tarde del 1 den agosto del 2000».

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c) «… por lo que una vez más, apelo a su autoridadn a fin de que usted se sirva dejar sin efecto todo lo actuadon en la sesión de la tarde de ayer 1 de agosto,…».

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El día cuatro de agosto del año 2000, se celebran la audiencia pública prevista en el artículo 48n de la Ley del Control Constitución, en la que por unan parte comparecen:

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a) La Dra. Susana González, quien por intermedio den su abogado en lo fundamental expresa:

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1. Que la demanda correspondiente se ha hecho sin determinarn la persona demandada, aunque después han precisado quen son seis diputados, entre los cuales se encuentra ella; que,n se los acusa de un supuesto acto o violación ilegítiman que habría violado sus derechos consagrados en la Constituciónn Política de la República, por lo que piden «dejarn sin efecto todo cuanto se ha actuado por parte de los diputados»..n .entendiéndose por tales actuaciones… la designaciónn de las dignidades y toda resolución tomada en dicha sesión».

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2. Que de acuerdo con el artículo 119 toda autoridadn u órgano puede actuar en base a las atribuciones expresas,n por lo que el Juez que conoce el caso carece de competencia paran conocer el recurso formulado, porque al tramitarlo viola la autonomían de que gozan todas las Funciones del Estado, entre ellas el H.n Congreso Nacional, para los asuntos relativos a su organizaciónn y funcionamiento, todo recogido bajo el principio de separaciónn de poderes. Lo cual no puede ser alterado por un recurso de amparo,n que solo procede contra actos de una autoridad del Estado, masn no contra los de una Función del Estado.

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3. Si existiesen violaciones constitucionales, ellas no afectann a los recurrentes y en el mejor de los casos afectaríann al Congreso. Pero ello no podría ser materia de un recurson de amparo, sino de una demanda de inconstitucionalidad, cuyon conocimiento está atribuido al Tribunal Constitucional.

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4. La elección de dignidades se denominan en la Doctrinan Constitucional Decisiones Institucionales, las cuales no estánn sujetas al control por parte de otros órganos ajenos an la Función que los expide, ya que el control se realizan por parte de la misma Función. Cita a Marienhoff y explican que el acto institucional no incide directa o indirectamenten en la esfera del administrado por lo que éste no pueden demandar por su ilegailidad, por ello un Juez no puede dejarn sin efecto una decisión afectada de la Funciónn Legislativa.

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5. Que en toda controversia, debe determinarse quiénn es el demandante y el demandado y en el caso no hay legitimaciónn activa ni pasiva ya que no se puede saber quién es eln titular de los derechos constitucionales supuestamente violados,n no puede aceptarse que siete diputados tengan la legitimaciónn activa de un congreso integrado por 123 diputados; asín como tampoco puede entenderse por qué se señalan como responsables a seis diputados, de los actos impugnados,n ejecutados por más de setenta diputados. Precisa que hann denunciado violaciones a la Constitución Polítican de la República, pero no a los derechos constitucionalesn de los recurrentes;

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b) La Dra. Nina Pacari Vega por intermedio de su abogado,n asimismo expresa que los demandantes no determinan ninguno den los derechos individuales o colectivos que supuestamente hann sido violados, por tanto no existe acto u omisión ilegítimos.n En el amparo existen dos partes, la afectada por la acciónn ilegítima, que no existe en el presente recurso, y lan otra parte integrada por una abrumadora mayoría de legisladores,n es toda una Función del Estado, cuyo personero es el representanten legal, el Presidente del Congreso, en este caso la Dra. Susanan González. Solícita se declare la maliciosidad den la acción propuesta y propugna la incompetencia del Juez,n de acuerdo con el artículo 276 de la Constituciónn Política de la República;

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c) El doctor José Cordero Acosta, por intermedio den su abogado señala que existe violación del procedimienton porque a la audiencia del amparo se le está dando el trámiten previsto en la audiencia de los Juicios Verbal Sumarios, eston es que quienes han sufrido la impugnación mediante eln amparo intervengan primero, sin que la autoridad públican contra quien se propone el amparo pueda defenderse adecuadamente.n Agrega que el acto impugnado es en esencia un acto legislativon de carácter electoral, es decir, un acto eminentementen político no sujeto a ningún recurso de amparo,n porque la consecuencia de la pérdida de las elecciones,n es la pérdida del candidato. De ello se deduce que lon que en el fondo se está planteando es una demanda de inconstitucionalidad,n para lo cual el Juez carece de competencia para conocerlo, sen debió de inicio examinar sí habían los requisitosn fundamentales que permiten plantear una acción de amparo.n No hay legitimación activa, porque los comparecientesn no son los perjudicados, ni los ofendidos con la decisiónn mayoritaria del H. Congreso Nacional, simplemente son los perdedoresn de un proceso electoral, más aún ellos mismo reconocenn la legitimidad de la elección del doctor José Cordero,n en aplicación del artículo 129 de la Constituciónn Política. Expresa que se ha citado el artículon 11 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,n de modo incompleto, porque en el inciso tercero de este artículon se dice textualmente que: «se considera miembros de un partidon o movimiento a los diputados que ganaron las elecciones con eln auspicio de éstos sin perjuicio de que puedan agruparsen con otros fines.», es decir la norma es absolutamente clara,n porque la primera y la segunda mayoría quedan definitivamenten establecidas desde el momento mismo de la elección, independientementen de los cambios eventuales, desafiliaciones que puedan producirsen luego de la elección, en el caso, la Democracia Popularn y el Partido Social Cristiano, tanto más si en las listasn pueden ser incluidos miembros que no son del partido;

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d) El doctor Antonio Posso, comparece por medio de su abogadon y manifiesta que de autos no aparece la justificaciónn de la calidad de diputados que invocan los recurrentes, asín como tampoco consta la existencia del acto impugnado porque non aparecen las actas de la sesión del H. Congreso Nacional.n La demanda es contra un acto legislativo del H. Congreso Nacionaln y la parte procesal que debió ser citada son los 70 diputadosn del Congreso, en consecuencia debe anularse el trámite.n El acto impugnado es un acto legislativo y no existe la gravedadn ni el daño inminente previstos en el artículo 95n del texto constitucional.

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e) Por su parte las diputadas Cecilia Calderón de Castron y Mireya Adoum manifiestan que el acto demandado es un acto políticon reglamentario y no un acto administrativo, se ha impugnado lan actuación de una Función del Estado y el recurson de amparo procede solo contra actos de autoridades públicas.n No cabe que se haya aceptado escritos de ampliación an la acción de amparo originalmente propuesta. Segúnn el artículo 48 de la Ley del Control Constitucional, eln amparo solo puede proponerse por el perjudicado y el ofendido.n Finalmente presenta fotocopia del Libro Auténtico de Legislaciónn de la resolución adoptada por la mayoría del Congreso;

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f) El economista Xavier Neira Menéndez, en lo principaln expresa que la presencia de los cinco intervinientes, convalidan toda actuación judicial. La elección de dignidadesn del Congreso está sujeta a normas constitucionales y legalesn que se debieron acatar. Considera que hay una similitud con lan elección del Directorio del Banco Central, en que losn candidatos son propuestos por el Presidente de la República,n esto es el Congreso no es libre de elegir, solo puede nombrarn de entre los miembros propuestos por el Presidente de la República.n Se ha violado su derecho a ser electo de acuerdo con el artículon 129 de la Constitución Política de la República.n Se ha nombrado a una persona ajena al Partido Social Cristiano,n conforme lo demuestra con la certificación del Tribunaln Supremo Electoral En la espúrea sesión actuén como Secretario, un diputado alterno, pese a que la Ley Orgánican de la Función Legislativa dispone que se nombre un Secretarion y un Prosecretario de fuera de su seno. Señala que sen han violado «no solo.. mis derechos constitucionales aln no permitir que mi nombre sea votado en una sesión legalmenten instalada. Se han hollado también mis derechos civilesn y mis derechos políticos.». Al respecto se refieren a la igualdad ante la ley y la no discriminación, cuandon la Constitución Política de la Repúblican garantiza el derecho a elegir y ser elegido. Solícitan que el Juez suspenda definitivamente lo actuado por un grupon de diputados el uno de agosto del 2000; y,

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g) El diputado Pascual del Cioppo a su vez manifiesta quen se ha violado el principio básico del Derecho Públicon que impone a toda autoridad que pueda ejercer solo las atribucionesn determinadas en la Constitución Política de lan República y en las leyes, y se trata de un grupo de legisladoresn que prefirieron privilegiar la violencia y el irrespeto y segúnn nuestra Carta Fundamental no hay autoridad exenta de responsabilidad.n Determinan los derechos constitucionales que supuestamente sen habrán violado, esto es el derecho a elegir y ser elegidos.n sin importar cuántos comparecen en la presente acción.

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El señor Juez Décimo de lo Penal de Pichinchan resuelve, el 6 de agosto del 2000, conceder la acciónn presentada y suspender los efectos de la elección de dignidadesn del H. Congreso Nacional, porque en lo fundamental consideran que el acto de designación de dignidades del H. Congreson Nacional es un acto administrativo, entendiéndose porn tal a todo aquel realizado en ejercicio de la funciónn de administración y que tiene efectos jurídicosn sin interesar el órgano que lo ejerce, además porquen según la certificación del Tribunal Supremo Electoral,n la diputada Susana González no pertenece al partido quen obtuvo la segunda mayoría

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Los demandados apelan de la decisión del juez.

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Con los antecedentes expuestos, se realizan las siguientes

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Consideraciones:

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Que, de conformidad con el artículo 276, numeral 3n de la Constitución Política, el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer los casos de apelación previstosn en la acción de amparo constitucional;

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial que cause algunan nulidad en el presente caso;

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Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículon 2 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,n son órganos de administración: «El Consejon Administrativo de la Legislatura, la Presidencia, la Primeran Vicepresidencia, la Segunda Vicepresidencia y la Secretarían General’, y en concordancia con lo dispuesto en el artículon 68 ibídem «El H. Congreso Nacional manifiesta sun voluntad mediante leyes, decretos, acuerdos y resoluciones».n Es decir, que la voluntad del Congreso. en cumplimiento de susn facultades, se encuentra determinada por su propia Ley Orgánica,n deduciéndose que con excepción, de lo señaladon en la ley. respecto de que el Congreso se expresa mediante leyes,n decretos, acuerdos y resoluciones, todos los demás actosn y manifestaciones de voluntad de esa Función del Estado,n constituyen actos administrativos;

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Que, dentro de un aspecto dinámico, las Institucionesn del Estado, de la que forma parte el H. Congreso Nacional, enn el ejercicio de sus atribuciones, que deben apegarse a normasn jurídicas para la realización de sus fines, sen expresa a través de actos que, teniendo diferente connotaciónn crean, modifican o suspenden calidades jurídicas de losn administrados o como en el presente caso, de los sujetos quen forman parte del ente legislativo. En el caso que nos ocupa,n si bien es cierto que la designación de Presidente deln Congreso tiene la concepción de erga omnes, no revisten la calidad de acto legislativo;

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Que, el proceso eleccionario de Presidente del Congreso, esn la secuencia de una serie de actos administrativos que concluyenn con el nombramiento y posesión de esa dignidad; en consecuencia,n es necesario conocer si el proceso de elección de Presidenten como tal se ajustó a la norma jurídica. Al efecton se ha podido establecer que el H. Congreso Nacional sesionón conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículon 12 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,n es decir bajo la presidencia del titular del período quen concluía, actuando como Secretario provisional quien venían ejerciendo ese cargo en dicho período. Sin embargo, lan dirección de la sesión fue apelada en los términosn constantes en el artículo 16 del Reglamento Interno den la Función Legislativa, asumiendo la calidad de Presidenten de la sesión, el Primer Vicepresidente quien obviamenten actúa con los deberes, derechos y atribuciones inherentesn a la calidad de Presidente, en la forma como lo establece eln artículo 19 del Reglamento antes invocado. En estas circunstancias,n el Presidente actuante suspendió la sesión, sinn que exista constancia de que él haya delegado tal calidadn a la Segunda Vicepresidencia, con lo cual, era el Presidenten en funciones quien tenía la facultad privativa de darn por terminada la suspensión que había dispuesto.n En consecuencia, el Presidente subrogante nunca perdión esa calidad y por ende la posterior instalación de lan suspendida sesión fue ilegítima, en lo que a procedimienton se refiere;

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Que, para la procedencia de la acción de amparo, esn necesario que de manera unívoca concurran un acto de lan administración pública que sea ilegítimon y que violente un derecho subjetivo protegido por la Constitución,n lo cual acarree un daño grave e inminente en perjuicion del accionante;

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Que, establecido que ha quedado que el acto administrativo,n materia de la presente impugnación, es formalmente ilegítimon y acorde con el principio constitucional, de que no se sacrificarán la justicia por la sola omisión de formalidad, corresponden analizar si éste violenta un subjetivo derecho constitucional.n Al respecto. es necesario referirse a la afirmación quen hace uno de los accionantes, el Diputado Xavier Neira cuandon afirma que «Pero no solo se ha violado mis derechos constitucionalesn al no permitir ni siquiera que mi nombre sea votado en una sesiónn instalada. Se han hollado también mis derechos civilesn y mis derechos políticos» y de autos no consta quen el economista Neira haya sido postulado como candidato para terciarn en la elección de Presidente del Congreso aunque ésten en la audiencia pública afirme: «con orgullo recibín el apoyo unánime de mis colegas diputados que me propusieronn como su candidato para dirigir los destinos del U. Congreso Nacional,n con honor recibí el apoyo unánime del directorion de mi partido político que ratificó mi candidatura»;

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Que, el Diputado Neira es uno de los accionantes, y por enden ha de establecerse sí su competencia reúne lasn condiciones de legitimación activa, es decir, si respecton del acto administrativo que se impugna ésta ha violadon en su perjuicio un derecho constitucional que la Carta Supreman lo proteja. Y del libelo de la acción como de su exposiciónn en la audiencia pública, se concluye que efectivamenten él no fue postulado, dentro de la correspondiente sesión,n como candidato para optar por la Presidencia del H. Congreson Nacional; en consecuencia, no se ha violado, en su contra, eln derecho subjetivo para ser elegido, ya que tal derecho nace enn la práctica, en el momento en que su nombre ha sido propueston como candidato. Mientras ello no ocurre, es un derecho latenten que no ha sido ejercido;

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Que, como se dijo en líneas anteriores, si uno de losn elementos consustanciales del amparo constitucional se encuentran ausente, la acción es inadmisible. Empero de ello, y aln tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Ley del Controln Constitucional, cuando manifiesta que: «El control constitucionaln tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas constitucionalesn en especial de los derechos y garantías establecidos enn favor de las personas, los cuales son plenamente aplicables en invocables ante cualquier juez, tribunal o autoridad pública»,n debe observarse lo dispuesto en la Constitución Polítican y la Ley Orgánica de la Función Legislativa; y,

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Que, habiéndose negado en sesión del dían de hoy 22 de agosto del 2000 los informes de la Tercera Sala,n de mayoría – que inadmitía la acción den amparo – así como el de minoría – que concedían la acción de amparo – es obligación del Tribunaln Constitucional dar una respuesta al problema sustancial que afrontan el H. Congreso Nacional para asegurar y reafirmar la institucionalidadn democrática del país.

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Por las consideraciones expuestas en la presenta resolución,

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Resuelve:

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1. En acatamiento a lo que señala el artículon 1 de la Ley del Control Constitucional disponer que el H. Congreson Nacional, sujetándose estrictamente al mandato constitucional,n reinstale la sesión que fue suspendida el 1 de agoston del 2000.

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2. Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn consiguientes.

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3. Publicar en el Registro Oficial. – Notifíquese».

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f) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou,n Luis Mantilla y Jaime de Veintimilla y, cuatro votos en contran de los doctores Guillermo Castro, Marco Morales, Hernánn Rivadeneira y René de la Torre, con el siguiente texto:n «Nos ratificamos en los votos consignados para la parten resolutiva, de los informes de mayoría y minorían de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, tomando en cuentan que el informe de minoría, presentado por el doctor Oswaldon Cevallos Bueno fue negado por 6 votos en contra y 3 a favor;n y, en virtud de que el texto alternativo presentado en esta sesiónn no se refiere en esencia a la demanda de amparo constitucionaln tramitada y por existir claras contradicciones e incongruenciasn entre la parte considerativa y la parte resolutiva», enn sesión del día martes veintidós de agoston del año dos mil. – Lo certifico.

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f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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Es fiel copia del original.

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Quito, a 23 de agosto del 2000.

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f) El Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES, RENE DEn LA TORRE ALCIVAR, MARCO MORALES TOBAR, HERNAN RIVADENEIRA JATIVAn Y GUILLERMO CASTRO DAGER.

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CASO N0 762 – 00 – RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – Quito, 22 de agosto del 2.000. -n Las 17h30. –

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Nos apartamos del criterio de la mayoría en base an las siguientes consideraciones:

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1. – En cuanto a la legitimación activa, el Tribunal,n en innúmeras oportunidades, ha expresado que en la acciónn de amparo, tal legitimación corresponde a «toda persona’,n término discutible – persona – , en el sentido de quen si se trata del ser humano con todos los derechos y obligacionesn que se le imputan, denominada también persona natural,n o involucra además a las personas jurídicas. Esn decir. que de modo general, la acción de amparo pueden ser ejercitada por una persona natural o el representante legitimadon de una colectividad, siendo que también puede aceptarsen a trámite el amparo propuesto por una persona jurídica,n siempre que de manera clara se demuestre que se estarían afectando mediante acto ilegítimo un derecho subjetivon de orden constitucional.

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En razón de lo anotado no es aceptable que seis diputadosn tengan la representación del ‘partido o movimiento’ an los que se refiere el artículo 129 de la Carta Fundamental,n como tampoco es que la legitimación pasiva, esto es lan calidad de autoridad pública en el caso, tengan asimismon solo los diputados Nina Pacarí Vega Conejo, Mirella Adoum,n Susana González, José Cordero, Cecilia Calderón,n Antonio Posso, por las actuaciones de una mayoría parlamentarian del organismo público Congreso Nacional. Los diputados,n particularmente, no pueden expedir un acto administrativo, nin prestan un servicio
n público, ni su acción u omisión afecta unn interés comunitario. El diputado economista Xavier Neira,n en la audiencia de primera instancia, expresa que él esn el único candidato por el Partido Social Cristiano y enn consecuencia él es el perjudicado directo.

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2. – Efectivamente, la elección de dignidades corresponden a la categoría de actos políticos o de gobierno,n denominados también institucionales, que son de cumplimienton inmediato, ya que están ligados a la vigencia del Estadon Social de Derecho.

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En este sentido, los actos de una Función del Estado,n del Congreso Nacional por ejemplo, son propios de su potestadn y competencia exclusiva, los mismos que deben cumplirse de maneran inmediata, como son los de la elección de sus dignatariosn y no pueden ser susceptibles de recurso de amparo, pues ellon conspira con el interés general del Estado Social de Derecho.n Lo contrario generaría el caos.

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3. – En cuanto a la gravedad del acto, los recurrentes sen limitan a expresar que se causa «…un gravísimon daño a la institucionalidad misma del Estado… «,n violando los derechos previstos en los artículos 3, numeraln 6, 129 y 272 del texto constitucional, esto es, que uno de losn deberes primordiales del Estado consiste en ‘6. Garantizar lan vigencia del sistema democrático y la administraciónn pública libre de corrupción. «; que el candidaton debe pertenecer al partido o movimiento que haya obtenido lan segunda mayoría y la norma que consagra la supremacían del texto constitucional, invalidando todos los actos que estuvierenn en contradicción con éste. Solo en forma posteriorn y durante la realización de la audiencia invocan el derechon a elegir y ser elegidos. Sin embargo, no deja de llamar la atenciónn cómo legisladores que renunciaron a la posibilidad den ser elegidos, para candidatizar a un solo diputado, reclamenn ese derecho, por la vía de la acción de amparo.

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4. – Del análisis de las normas invocadas por los propiosn accionantes se establece que necesariamente debe producirse unan elección de entre los diputados de los partidos o movimientosn que electoralmente hayan obtenido la segunda y la primera mayoría,n es decir, que siempre debe producirse una elección, lan cual como garantía de los principios de toda democracian debe efectuarse entre vahos diputados.

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Al expedir el artículo 129 de la Constituciónn Política de la República, en realidad, lo que eln constituyente buscó fue establecer un sistema de elecciónn que fortalezca las fuerzas o tendencias mayoritarias en el Congreson Nacional, pero esto a su vez no significa que las directivasn de los partidos o movimientos políticos ejerzan un controln monopólico que viole el derecho a elegir de entre variosn diputados de las tendencias mayoritarias.

nn

5. – Si, como señala la demanda, existiesen aspectosn de inconstitucionalidad, los mismos no podían plantearsen mediante una acción de amparo que, además, no reúnen los requisitos legales para su procedibilidad, tanto másn si la propia demandada, diputada Susana González, a travésn de su abogado defensor, sostiene también que se tratan de un caso de inconstitucionalidad.

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6. La resolución de la mayoría del Pleno deln Tribunal contiene una serie de contradicciones e incongruenciasn entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Asín por ejemplo, se refieren a que la instalación de la suspendidan sesión fue legítima, sin embargo, en su resoluciónn de manas plantean que se reinstale la sesión que fue suspendida.

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Los cinco vocales de la mayoría circunstancial en vezn de efectuar una fundamentación jurídica, en eln último considerando de su resolución realizan unan especie de proclama cívica o política, pues hablann de «dar una respuesta al problema sustancial que afrontan el U. Congreso Nacional para asegurar y reafirmar la institucionalidadn democrática del país», lo cual no están entre las atribuciones y competencias del Tribunal Constitucional.

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7. – Del texto resolutivo de la mayoría no aparecen una referencia al tema del amparo constitucional demandado, sinon que, de manera extensiva y fuera de contexto, se dispone al Congreson Nacional la reinstalación de una sesión suspendidan el primero de agosto del presente año, lo cual indudablementen no fue materia del amparo.

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8. – Los señores vocales doctores Jaime de Veintimillan y Carlos Helou al votar por el informe de minoría de lan Tercera Sala del Tribunal, suscrito por el Dr. Oswaldo Cevallosn Bueno, lo hicieron en contra, esto es negando precisamente lan posibilidad de que pueda reinstalarse la sesión suspendidan el primero de agosto; no obstante, en la resolución quen la adoptaron con tres vocales más, señalan exactamenten lo contrario.

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Por estas consideraciones, quienes suscribimos este voto salvado,n nos ratificamos en los votos consignados para la parte resolutiva,n de los informes de mayoría y minoría de la Terceran Sala del Tribunal Constitucional, tomando en cuenta que el informen de minoría, presentado por el doctor Oswaldo Cevallosn Bueno fue negado por 6 votos en contra y 3 a favor; y, en virtudn de que el texto alternativo presentado en esta sesiónn no se refiere en esencia a la demanda de amparo constitucionaln tramitada y por existir claras contradicciones e incongruenciasn entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

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EN CONSECUENCIA:

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1. Inadmitir la acción de amparo presentada por losn diputados Xavier Neira Menéndez, Pascual del Cioppo, Alfredon Serrano Valladares y Carlos Falquez, miembros del Bloque deln Partido Social Cristiano y revocar la resolución expedidan por el Juez Décimo de lo Penal de Pichincha.

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2. Dejar a salvo los derechos de las partes para ejercitarn las acciones a que se creyeren asistidas.

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3. Remitir lo actuado al Consejo Nacional de la Judicatura.

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4. Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn legales consiguientes. – NOTIFÍQUESE-

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f) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidenten del Tribunal Constitucional,

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f) Dr. Marco Morales Tobar, Vicepresidente del Tribunal Constitucional.

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f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidenten de la III Sala.

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f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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Es fiel copia del original. – Quito, a 23 de agosto del 2000.

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f.) El Secretario General.

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EL CONCEJOn MUNICIPAL DEL CANTON CUYABENO

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Considerando:

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Que, es deber institucional reconocer la labor que en forman eficiente brindan a la institución los servidores Municipales;

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Que, es necesario establecer beneficios económicosn adicionales o compensatorios a los sueldos y más beneficiosn de la ley a que tienen derecho los servidores municipales;

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Que, es facultad de la Municipalidad estimular a su personaln en el cumplimiento cabal de sus deberes y obligaciones; y,

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Que, en virtud de la autonomía administrativa y funcionaln de la que gozan los municipios conforme al principio constitucionaln consagrado en la Carta Magna de la República, Secciónn Tercera del Régimen Seccional Autónomo; y, la facultadn estatuida en el Art. 17 de la Ley de Régimen Municipal,

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Expide:

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LA SIGUIENTE ORDENANZA PARA EL REGLAMENTO QUE CREA LA BONIFICACIONn DE CANTONIZACION A FAVOR DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES.

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Art. 1. – Créase el Bono de Aniversario a favor den los funcionarios, empleados y obreros de la Ilustre Municipalidadn de Cuyabeno.

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Art. 2. – Este bono se fija en la suma de tres salarios mínimosn vitales generales, a la fecha de pago.

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Art. 3. – Este bono de carácter pecuniario se pagarán hasta el primer día de cada año, en que se inicienn las festividades por Aniversario de Cantonización.

nn

Art. 4. – La Dirección Financiera hará constarn anualmente dentro del presupuesto de gastos, la asignaciónn correspondiente a fin de que se dé cumplimiento al pagon de este bono.

nn

Art. 5. – La presente ordenanza entrará en vigencian desde su aprobación por parte del Ilustre Concejo Cantonaln de Cuyabeno, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial,

nn

Dado en la sala de sesiones del Concejo Municipal del Cantónn Cuyabeno, el día viernes 28 de julio del dos mil.

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f) Prof. Marisol Lombeida, Vicepresidenta del Concejo.

nn

f.) Sra. Pilar Vinueza, Secretaria General (E).

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CERTIFICA. – Que la presente Ordenanza para el reglamenton que crea la bonificación por aniversario de cantonizaciónn a favor de los servidores municipales fue conocida y aprobadan por el Concejo Municipal del cantón Cuyabeno en dos discusiones,n realizadas en sesiones de los días veintiuno y veintiochon de julio del dos mil,

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Tarapoa, a 31 de julio del 21>00.

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f.) Sra. Pilar Vinueza, Secretaria General (E).

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De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 127, 128, 129n y 133 de la Ley de Régimen Municipal, sanciono la presenten Ordenanza para el reglamento que crea la bonificaciónn por aniversario de cantonización a favor de los servidoresn municipales y dispongo su envío al Registro Oficial, paran su publicación en el mismo.

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Tarapoa, a 31 de julio del 2000.

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f) Vicente Aguilar Jaramillo, Alcalde del cantón Cuyabeno.

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SECRETARIA DEL CONCEJO. – Tarapoa, a 31 de julio del 2000,n sancionó, firmó y ordenó el envíon al Registro Oficial, la Ordenanza para el reglamento que crean la bonificación por aniversario de cantonizaciónn a favor de los servidores municipales, para su aprobación,n el señor Vicente Aguilar Jaramillo, Alcalde del cantónn Cuyabeno, a los treinta y un días del mes de julio deln año dos mil.

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Tarapoa, a 31 de julio del 2000.

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f) Sra. Pilar Vinueza, Secretaria General (E).

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Es fiel copia de su original que reposa en el libro de actasn de sesiones del Concejo Municipal de Cuyabeno.

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Lo certifico.

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f) Sra. Pilar Vinueza, Secretaria General (E).

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I. Municipio de Cuyabeno.

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CERTIFICACION. – Certifico que es fiel copia del originaln que reposa en nuestros archivos, 31 – 07 – 2000.

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f) Secretaria General.

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EL CONCEJOn MUNICIPAL DEL CANTON CUYABENO

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Considerando:

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Que, en el cantón Cuyabeno, provincia de Sucumbíosn desde su creación, el ocho de agosto de mil novecientosn noventa y ocho, no se han adoptado oficialmente sus símbolosn patrios cantonales;

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Que, el comité cantonizador del Cuyabeno luego de habern acogido los más diversos criterios de la ciudadanía,n en razón de ser un sector ecológico y fundamentalmenten turístico, aprobó el proyecto de Escudo y Bandera,n en la sesión realizada el veinte y dos de agosto de miln novecientos noventa y ocho, en el que se entregaron sendos banderinesn recordatorios a las autoridades y ciudadanos presentes, habiendon sido este documento el mismo que fue remitido a la Comisiónn de Límites Internos de la República, junto conn el estudio socio económico para la creación den nuestro cantón recibiendo la aprobación general;

nn

Que, el Honorable Consejo Provincial de Sucumbíos,n ordenó la elaboración de la letra y músican de los himnos de varios cantones de la provincia, aprobando paran nuestro cantón, el realizado por el señor Doctorn Aulo Gelio Avila – Cartagena A.;

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Que, es deber cívico y patriótico del Concejon Cantonal oficializar los símbolos patrios cantonales,n a través de una ordenanza, para que sean difundidos enn las instituciones públicas y privadas en el cantónn y a toda la ciudadanía, especialmente en esta fecha den aniversario de cantonización; y.

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En uso de las facultades que le confiere la Ley de Régimenn Municipal,

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Expide:

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LA PRESENTE ORDENANZA QUE OFICIALIZA EL ESCUDO, BANDERA En HIMNO COMO SIMBOLOS PATRIOS DEL CANTON CUYABENO.

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ESCUDO

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Art. 1. – Oficializar el Escudo del cantón Cuyabeno,n cuyo autor es el señor Tito Leonidas Guerrero Espinosa,n y que fue aprobado por la ciudadanía a través deln comité cantonizador, en la sesión públican del 22 de agosto de 1998.

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Art. 2. – El Escudo del cantón Cuyabeno tiene las característicasn que a continuación se describen:

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a) El campo heráldico del Escudo, está constituidon en forma de óvalo, cuya parte inferior descansa sobren un cocodrilo gigante que se encuentra en posición de reptar,n como símbolo de fuerza, poder y superación, quen emulará a sus habitantes a trabajar por un futuro mejor;

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b) En la diestra circunvala un cuerno de la abundancia, quen representa la producción agraria de la zona;

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c) En el siniestro se encuentra un papagayo de vistosos colores,n que esta posando sobre la rama de una orquídea, cuya miradan es altiva, símbolo de la riqueza y vida silvestre de lan reserva de producción faunística del Cuyabeno;

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d) En la parte inferior se observa un remanso de agua quen representa la orografía del sector y la belleza de susn lagunas, en sus aguas flota una canoa de corte nativo en la quen altivamente boga una Síona símbolo de la navegaciónn fluvial;

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e) Del medio cuartíl hacia arriba, un campo verdusco,n símbolo de la inigualable natura, en cuyo centro nacen una palmera que se mece al viento, símbolo de la purezan del ambiente;

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En el lado siniestro medio superior esta una res vacuna, símbolon de la ganadería:

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g) En lado diestro superior, se encuentra una torre, símbolon de la producción petrolera, cuya parte superior están derrumbándose, para indicar que sus habitantes tienenn conciencia de que los recursos no renovables como el petróleon pronto se agotarán y que la única alternativa den supervivencia para el futuro del cantón, será eln turismo y la producción agropecuaria;

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h) En la parte superior del Escudo, se encuentra un nítidon cielo azul, símbolo de la belleza con la que Dios bendijon esta zona, en el cual emerge un hermoso sol matutino símbolon de una nueva vida y de renovadas esperanzas para sus moradores;

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i) Como minera y coronando el óvalo del Escudo, lan cabeza de una bella imagen de mujer Siona, en cuyo peinado, sen encaja una mata de arroz, cuyas ramas llenas de mieses, representan uno de los primeros productos agrarios de la zona; y,

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j) En la parte superior, va la leyenda «ESCUDO DE CUYABENOn y, en la parte inferior, el nombre de la Cabecera Cantonal yn el año de la creación del cantón, «TARAPOAn 1998».

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BANDERA

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Art. 3. – Oficializar la Bandera del cantón Cuyabeno,n cuyo autor es el señor Tito Leonidas Guerrero Espinosa,n y que fue aprobado por la ciudadanía a través deln comité cantonizador, en la sesión públican del 22 de agosto de 1998.

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Art. 4.- La Bandera del cantón Cuyabeno, tiene lasn siguientes características:

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a) Está constituido por un lienzo de forma rectangularn tipo cantón, es decir de cuatro cuartíles iguales,n con los colores VERDE VIVO, AZUL CLARO Y AMARILLO;

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b) En los cuartíles y de manera transversal, constaránn tres estrellas de color blanco, que representan a las parroquiasn existentes, que son: TARAPOA, CUYABENO Y AGUAS NEGRAS;

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c) El verde vivo, que ocupará el cuartíl diestron superior izquierdo y el siniestro inferior derecho, significan el follaje de la milenaria selva y la esperanza de un futuron mejor;

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d) El azul claro va al lado siniestro superior, significan los ríos y las lagunas de la Reserva Cuyabeno; y,

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e) El amarillo va en el cuartíl diestro izquierdo inferior,n significa la riqueza y la prosperidad.

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HIMNO

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Art. 5. – Oficializar la Letra y Música del Himno deln cantón Cuyabeno, el mismo que será cantado el coron y todas sus estrofas; en todo acto social, histórico yn cultural del cantón, cuya letra y música correspondenn al señor doctor Aulo Gelio Avila – Cartagena A.

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Art. 6. – El Himno al cantón Cuyabeno está compuesto,n de un coro y dos estrofas, el mismo que tiene la siguiente letra:

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HIMNO AL CANTON CUYABANO

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CORO

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Se fascína nuestra alma al contemplarte,
n Belleza natural sublime encanto,
n Pues te hizo un edén, Dios con su manto,
n Paraíso del inundo, ¡Admiración!

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ESTROFAS

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Cuyabeno en tu seno incomparable,
n yace Augusta tu fauna y tu flora,
n reserva natural… .¡Oh….. redentora!,
n de un bello ecosistema sin igual,
n conviven los caimanes y los loros,
n los delfines, primates, la anaconda,
n con tus palmas, tus ríos, que te rondan
n en tus lagos con brisa angelical.

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Tarapoa, Cuyabeno y Aguas Negras,
n de los Sionas y Secoyas bello lar,
n de Cofanes y Tetetes dulce hogar,
n del turismo mundial tan especial.
n Tus caucheros son signo de riqueza,
n esclavitud y muerte fue aquel precio
n que pagaste felón, con sumo aprecio
n te levantas airosa y señorial.

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Art. 7. – Esta ordenanza entrará en vigencia a partirn de su aprobación por el Ilustre Concejo de Cuyabeno, yn la sanción del Alcalde Municipal, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

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Dado en la sala de sesiones de la I. Municipalidad de Cuyabeno,n a los veintiocho días del unes de julio del añon dos mil.

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f) Prof. Marisol Lombeida, Vicepresidenta del Concejo.

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f) Sra. Pilar Vinueza, Secretaria Genaral (E), I. Municipion de Cuyabeno.

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CERTIFICADO DE DISCUSION. – La infrascrita Secretarían General (E) del Concejo de Cuyabeno, certifica que la presenten ordenanza, fue discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Municipal,n en sesiones celebradas los días veintiuno y veintiochon de julio del año dos mil.

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f) Sra. Pilar Vinueza, Secretaria General (E).

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ALCALDIA MUNICIPAL – Tarapoa, a 31 de julio del añon dos mil, a las 10h00. – De acuerdo a lo dispuesto por la Leyn de Régimen Municipal vigente sanciono la presente ordenanzan municipal, y dispongo su publicación.

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f) Vicente Aguilar Jaramillo, Alcalde del cantón Cuyabeno.

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CERTIFICO: Que el señor Vicente Aguilar Jaramillo,n Alcalde de Cuyabeno sancionó y ordenó la publicaciónn de la presente ordenanza municipal, a los treinta y un díasn del unes de julio del año dos mil.

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f) Sra. Pilar Vinueza, Secretaria General (E).

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I. Municipio de Cuyabeno, certifico que es fiel copia deln original que reposa en nuestros archivos, 31 – 07 – 2000.

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f) Secretaria General.n