MES DE AGOSTO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 28 de Agosto del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 150
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
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n 162-2000 Amada Carriónn Román en contra de Rodrigo Luis Marqués Fernándezn
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n 166-2000n Josén Amado Tapia León y otros en contra de Nina Yolanda Lazon León
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n 168-2000 Norma Barahonan Chávez en contra de Luis Cuenca Mendoza y otra
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n 184-2000 Fanny Vanegasn en contra de Galo Jaramillo y otra
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n 185-2000 Rolando Peñan Cordero en contra de Manuel Cortez Cedillo y otros
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n 196-2000 Carlos Abadn Bermeo y otra en contra de Adriana Alvarez
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n 204-2000 Dr. Rodrigon Suárez en contra de Olga Guananga
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n ORDENANZAn MUNICIPAL:
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Cantónn Palanda: n Que reglamenta la administración del personal de servicion de la Municipalidad, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa n

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No. 162n – 2000

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Amada Carrión.
n DEMANDADO: Rodrigo Marqués.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 18 de abril del 2000; las 09h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de divorcio seguido porn Amada Carrión Román en contra de su cónyugen Rodrigo Luis Marqués Fernández, el demandado interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por lan Sala de la Corte Superior de Justicia de Zamora en la que confirman en lo principal el fallo de primera instancia que acepta la demanda,n reformándola en cuanto a la pensión alimentician para los hijos menores del matrimonio. Concedido el recurso han subido la causa correspondiendo, por sorteo, su conocimienton a esta Sala, la misma que, para resolver, considera: PRIMERO.n – El recurrente funda su impugnación en las causales Ira.n y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Aduce que sen han infringido las normas legales previstas en el numeral 3ro.n del Art. 107 del Código Adjetivo Civil, «ora porn realizar una errónea interpretación de la prueba,n ora por no haber actuado de oficio las pruebas tendientes a esclarecern con certeza los hechos motivo de la controversia, ora porquen de autos consta que los testigos de la parte actora tienen sun domicilio en la ciudad de Loja, y además por no apreciarn a través de la sana crítica la prueba aportada»,n como textualmente manifiesta el recurrente. SEGUNDO.- El recurson de casación es de carácter extraordinario y den admisibilidad restringida que exige, por lo mismo, el estricton cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales previstosn en los Arts. 3 y 6 de la Ley de Casación, pues el incumplimienton de los mismos trae consigo la improcedencia del recurso. TERCERO.n – En el presente caso, si bien el recurrente funda el recurson en dos causales y señala como infringidas en la sentencian una norma de derecho y varias normas procesales, no precisa,n ni concreta en los fundamentos del recurso, el modo como se produjon la violación de la ley en la sentencia, esto es por aplicaciónn indebida, por falta de aplicación o por errónean interpretación de la única norma de derecho quen señala, para la causal primera; o de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba para la causaln tercera. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia estánn acordes en establecer que; «No es pertinente ni esclarecedorn decir en forma genérica que no se ha valorado la prueban presentada pues hay que precisar las normas de derecho y lasn de valoración de la prueba violadas por el juzgador den instancia», precisión que en el caso no se (hacen por parte del recurrente; añadiendo la jurisprudencian que; «Se debe además precisar el concepto de la violación,n es decir, en función de que existan los siguientes elementos;n error, consiste en aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación o lo que es lo mismo,n error en la selección de la norma por parte del Juez,n error en la existencia de la norma y error en el significadon de la norma» (Exp. 163 – 94, R.O. 636, 17.11.95). El recurrenten en casación, no cumple, por tanto, con el requisito den forma previsto en el numeral 4to. del Art. 6 de la Ley de Casación;n pues, no es cumplir con este requisito decir, como lo hace eln impugnante, que se ha dejado de apreciar una prueba», on por «errónea interpretación de la prueba»n o «por no haber actuado de oficio las pruebas tendientesn a esclarecer con certeza los hechos» lo cual no es precisarn el tipo de error y que ese error condujo al Juez a violar lan norma de derecho que cita, o de valoración de la prueba.n CUARTO. – Sin embargo, de lo dicho, la Sala considera que lan prueba con la que se justifica la causal de divorcio, ha sidon apreciada en forma correcta en la sentencia materia del recurson de casación sin que por lo tanto exista violaciónn de las normas referentes a la valoración de la prueba.n – Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurson interpuesto. – Sin costas, ni multas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original. Quito,n 21 de junio del 2000.

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Certifico.

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f.) Secretaria Relatora.

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No. 166n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTORES: José Tapia y otros.
n DEMANDADA: Nina Lazo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 19 de abril del 2000; las 08h32.

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VISTOS; José Amado Tapia León, Oscar Roberton Zúñiga León y Jorge Eduardo Tapia León,n en calidad de hijos y herederos de la madre de ellos, Rosa Delian León Veloz, dicen que dicha señora ha conferidon poder especial a favor de Rosa Leticia León y que éstan aparece otorgando a favor de su hija Nina Yolanda Lazo León,n escritura de venta de la casa No. 15 – 48 de la Av. Unidad Nacional,n parroquia Lizarzaburo de la ciudad de Riobamba. Manifiesta quen «la mandataria – vendedora, no impone su firma y ni siquieran su huella digital, según la aclaración del Notarion autorizante señor Raúl Dávalos Maldonado,n por supuesta parálisis del brazo derecho. No ha incorporadon a la escritura ningún certificado médico que, acrediten tal incapacidad . De ello concluyen con que tanto el contraton de compraventa como la escritura pública que lo contienen están viciados de nulidad absoluta. Con tales antecedentesn y en razón de que Leticia Rosa o Rosa Leticia Leónn ha fallecido, demandan a la compradora, beneficiaria de la misma,n Nina Yolanda Lazo León, la nulidad del contrato y de lan escritura pública de compraventa. Designan procuradorn común al Dr. Oscar Roberto Zúñiga León.n Piden que se cuente con el Alcalde y Procurador Síndicon de la Municipalidad de Riobamba y de ser necesario con el Notarion Raúl Dávalos Maldonado. El señor Juez Cuarton de lo Civil de Riobamba declara sin lugar la demanda. La Segundan Sala de la H. Corte Superior de dicha jurisdicción confirman la decisión de primer nivel en los términos den su pronunciamiento…» Y no por las razones que expresan el inferior». El Dr. Oscar Roberto Zúñigan León ha interpuesto recurso de casación contran el fallo pronunciado por dicho Tribunal. Considera infringidosn los Arts. 1724, 1725, 1726 y 1762 del Código Civil, asín como los Arts. 110, y 273 del Código de Procedimienton Civil. Invoca las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley den Casación. La contraparte contestó en los términosn del escrito que obra a fs. 5 – 6 de este cuaderno. Con estosn antecedentes, para resolver, se considera; PRIMERO. – La causaln segunda del Art. 3 de la ley de la materia trata de la «Aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas procesales…». Y no obstante que los recurrentesn mencionan como infringidas dos normas procesales, a saber, losn Arts. 110 y 273 del Código de Procedimiento Civil, non invocan dicha causal sino la primera y la tercera. SEGUNDO. -n El Art. 1724 del Código Civil expresa cuándo esn nulo todo acto o contrato, es decir, cuándo falta algunon de los requisitos que la ley prescribe para el valor de uno un otro, según su especie y la calidad o estado de las panes.n Tal artículo no ha sido infringido de ninguna manera.n El Art. 1725 señala cuáles son nulidades absolutas,n y tampoco hay base para decir que ha sido violado. El Art. 1726n prescribe que «La nulidad absoluta puede ser declarada porn el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparecen de manifiesto en el acto o contrato…», pero en el cason en estudio el Tribunal de segunda instancia no encuentra razónn alguna para declarar la nulidad del contrato, ya que advierten que se han cumplido tanto las normas pertinentes de la Ley Notarialn como las relativas al Código Civil; de modo que los fundamentosn de la impugnación quedan sin respaldo. TERCERO. – En cuanton al Art. 1762 ibídem, según el cual «es nulon el contrato de venta entre cónyuges, y entre padres en hijos, mientras éstos sean incapaces», tampoco pueden decirse que se lo haya infringido, ya que no siquiera se mencionan la intervención de ningún incapaz. CUARTO. – Eln Art. 110 del Código de Procedimiento Civil dispone que;n «Las excepciones y la reconvención discutiránn al propio tiempo y en la misma forma que en la demanda, y seránn resueltos en la sentencia». No hay razón para mencionarn como infringida esta norma, pues, en el presente juicio no han habido ni excepciones ni reconvención. Y, QUINTO. – Porn fin, el Art. 273 define a la sentencia y realmente no se ve lan razón para considerarlo infringido, tanto que el recurson versa precisamente contra ella, que aparece pronunciada en sun oportunidad, decidiendo justamente el asunto principal del juicio,n cual es el de la nulidad del contrato de compraventa y de lan escritura que lo contiene. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniegan el recurso de casación interpuesto. Sin costas, ni multa.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil.

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Certifico. – f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original. – Quito,n 21 de junio del 2000.

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Certifico.

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f) Secretaria Relatora.

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No. 168n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTORA: Norma Barahona.
n DEMANDADOS: Luis Cuenca y otra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 19 de abril del 2000; las 10h30.

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VISTOS: Norma Barahona Chávez interpone recurso den casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Salan de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, confirmatoria deln fallo dictado por el Juez Sexto de lo Civil de Chimborazo quen declara sin lugar la demanda, dentro del juicio ordinario que,n por reivindicación de un inmueble, sigue en contra den Luis Cuenca Mendoza y María Esperanza Ramos. El Tribunaln de la Corte Superior de Riobamba niega el recurso de casaciónn por considerar que «en el escrito de impugnaciónn de fs. 8 y 9, se ha omitido hacer constar los requisitos ordenadosn en los numerales 3 y 4 del último articulo citado (6 den la Ley de Casación)», por lo cual la actora ha deducidon el recurso de hecho, en virtud del cual los autos han subidon a esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, la misma que, para resolver, considera: PRIMERO.n – El recurso de casación es un medio de impugnaciónn extraordinario y supremo, que impugna una resolución ejecutoriadan expedida por un Tribunal superior, y no constituye una nuevan instancia ni abre la posibilidad de que se realice un nuevo examenn del proceso, su procedimiento es primordialmente formal y esn por eso que para su admisibilidad debe reunir los requisitosn de forma prevista en el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO.n – Visto el escrito de impugnación aparece que la autoran de la impugnación no cumple con lo que disponían el ordinal cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación vigenten a la época de interposición del recurso que dice;n «Los fundamentos en los que se apoya el recurso, expuestosn en forma clara y sucinta. El recurrente deberá explicarn de qué manera ha influido en la parte dispositiva de lan sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamentan su recurso», omisión que descalifica el recurso enn los términos del Art. 7 ibídem. TERCERO. – No obstanten lo que queda anotado, cabe anotar que en el presente caso non se ha llegado a individualizar o singularizar el predio materian de la demanda ordinaria de reivindicación, por cuya razónn se ha rechazado la demanda; en efecto, mientras en el escriton de demanda y en la escritura acompañada por la actoran (copia de fojas l y 2, según razón de fs. 16 vta,n del primer cuaderno) el inmueble materia de la reivindicaciónn tiene una superficie de una cuadra más o menos y se encuentran dentro de los siguientes linderos; «Por la cabecera la carreteran que conduce de Sibambe a Huigra; por el un costado acequia públican y por el otro costado la quebrada Santa Teresita», en lan inspección judicial que practica el Juez de primera instancian (fs. 19 vta., 20 y 21) hace constar que el predio «tienen una superficie aproximada de una y media cuadra más on menos» y como linderos los siguientes; «Por el frenten carretera pública Sibambe – Huigra; por el un costado,n propiedad de Nicolás Campoverde; y por la parte inferiorn o pie, el río Santa Teresita». En el informe pericialn de fs. 33 se señala, igualmente, que el predio «sen encuentra bajo los siguientes linderos; por la cabecera, carreteran pública Sibambe – Huigra, por el un costado, propiedadn de Nicolás Campoverde; y, por el otro costado, quebradan Santa Teresita», aclarándose que en dicho terrenon se han construido cinco casas, tres de las cuales ‘sirven den vivienda del señor Fidel Cuenca – que no ha sido demandadon – y en las restantes vive el señor Luis Cuenca»,n siendo de advertir que el referido inmueble, de acuerdo con eln croquis que acompaña el perito (fs. 32) se encuentra divididon en dos panes, la una en posesión de Fidel Cuenca y lan otra en posesión de los demandados Luis Cuenca y Marían Esperanza Ramos. En conclusión, la actora no ha logradon individualizar la cosa que pretende reivindicar, motivo por eln cual bien a hecho el Tribunal de segunda instancia en confirmarn la decisión de primer nivel, que desestima la demanda;n de modo que no se ha infringido las normas legales que la demandanten alega; y, por el contrario, es la aplicación correctan de las mismas la que ha inspirado la resolución. Por lon expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de hecho interpueston y consecuentemente el de casación. Sin costas, ni multa.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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Las dos fojas que anteceden son fiel copia de sus originales.n – Quito, 21 de junio del 2000.

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Certifico.

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f) Secretaria Relatora.

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No. 184n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTORA: Fanny Vanegas.
n DEMANDADOS: Galo Jaramillo y otra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 de mayo del 2000; las 09h35.

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VISTOS: En el juicio ordinario que por nulidad de contraton sigue Fanny Vanegas en contra de Galo Jaramillo y otra, la mencionadan actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciadan por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca,n que confirma el fallo de primera instancia en el que se «declaran sin lugar la acción principal de nulidad del contrato,n y sin lugar la acción alternativa de rescisiónn del mismo contrato por lesión enorme’. Concedido el recurson ha subido la causa, correspondiendo, por sorteo, su conocimienton a esta Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.n – La contraparte ha dado contestación al traslado quen se le dio con el recurso de casación, en los términosn constantes en el escrito presentado ante la Sala. SEGUNDO. -n La casación está fundada en las causales 1ªn y 3ª del Art. 3 de la ley de la materia. La impugnante consideran que «las normas de derecho» infringidas en la sentencian materia del recurso son; «El Art. 119 y 211 del Códigon de Procedimiento Civil y 219 del Código de Procedimienton Civil» (SIC). Fundamenta indicando. que: «Se ha producidon una aplicación indebida de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba y se ha producidon una falta de aplicación de los Arts. 211 y 219 del Códigon de Procedimiento Civil» (SIC). TERCERO. – La causal 1ª,n del Art. 3 de la Ley de Casación, uno de los fundamentosn del recurso, se refiere a; «Aplicación indebida,n falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantesn de su parte dispositiva». Esta causal tiene que ver, porn tanto, con errores o vicios in iudicando, esto es, cuando eln Juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinenten o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significadon equivocado. «Lo que trata de proteger esta causal – dicen la doctrina y la jurisprudencia – es la esencia y contenido den la norma de derecho que son las que constan en cualquier Códigon o Ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recaen sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencian viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo. hay error den juicio del juzgador, por eso se llama violación directan de la ley. La casación por esta causal enmienda los erroresn de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultann determinantes en la parte dispositiva de la sentencia» (Exp.n 53 – 94, R.O. 635, 16 – 11 – 95). CUARTO. – La causal Y del Art.n 3, que también se alega como fundamento de la casación,n tiene íntima conexión con la causal 1ª, puesn se refiere a «una equivocada aplicación o a la non aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto»,n por aplicación indebida, falta de aplicación on errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. Por tanto, están obligado el recurrente en casación a determinar o citarn las nominas de derecho que considere han sido violadas en lan sentencia, por cualquiera de los modos previstos en las tresn primeras causales del Art. 3 de la Ley de Casación, eston es por indebida aplicación, falta de aplicaciónn o errónea interpretación. QUINTO. – En el presenten caso, la recurrente no cita ni precisa norma alguna de derechon que hubiese sido aplicada equivocadamente o no aplicada en lan sentencia materia de la impugnación; limitándosen tan sólo a citar varias nominas procesales, que si bienn tienen que ver con la valoración de la prueba, no permitenn analizar si se ha producido o no violación en la sentencian de nominas de derecho, pues al no citarlas o precisarlas, impiden a este Tribunal tal análisis. En consecuencia, el recurson resulta improcedente, por lo que la Sala se encuentra legalmenten impedida de conocer el problema de fondo. Por estas consideraciones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se desecha el recurso interpuesto. Sin costas, nin multas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original. – Quito,n 21 de junio del 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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No. 185n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTORES: Rolando Peña y otra.
n DEMANDADOS: Manuel Cortez y otra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 de mayo del 2000; las 10h00.

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VISTOS; En el juicio ordinario reivindicatorio seguido porn Rolando Peña Cordero en contra de Manuel Cortez Cedillo,n María Palacios y otros, los mencionados demandados interponenn recurso de casación de la sentencia pronunciada por lan Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca en lan que confirma en lo principal el fallo de primera instancia, quen declara con lugar la acción reivindicatoria y ordena lan restitución del inmueble a los accionantes como propietariosn del mismo, reformándola en cuanto al plazo de entregan y las mejoras introducidas en el predio. Concedido el recurson ha subido la causa, correspondiendo, por sorteo, su conocimienton a esta Sala, la misma que, para resolver, considera; PRIMERO.n – La contraparte ha dado contestación al traslado quen se la dio con el recurso interpuesto, en los términosn constantes del escrito presentado ante la Sala. SEGUNDO. – Eln recurso está fundado en las causales 1ra., 2da. y 3ra.n del Art. 3 de la Ley de Casación. Consideran los impugnantesn que se han infringido en la sentencia los Arts. 953, 972 y 973n del Código Civil, así como los Arts. 76, 113, 118,n 119, 104 y 355, numeral 4to. del Código de Procedimienton Civil. Concretan la fundamentación del recurso, manifestando;n «Falta de aplicación de las normas de derecho quen hemos puntualizado; aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de nominas procesalesn que vician el proceso de nulidad insalvable y que influyen directamenten en la decisión de la causa, así como falsa aplicación,n por indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba. lo que ha conducido a una equivocada aplicaciónn de nominas de derecho en la sentencia», como textualmenten consta en el referido escrito. TERCERO. – Dado el caráctern extraordinario que tiene el recurso de casación – dicen la jurisprudencia – , «por la limitación de los mediosn de que es lícito valerse al utilizarlo e interponer eln recurso de casación, el Art. 6 de la referida ley, constituyen norma formularia a la que es indispensable ajustar el escriton en el que se interponga el recurso, lo cual responde a la necesidadn de que se señale de modo preciso los términos dentron de los que se ha de plantear el litigio entre el recurso y lan sentencia que por su medio se combate.» (Exp. 451, RO. 3,n 14 – VIII – 96). CUARTO. – En el presente caso, los impugnantesn tan sólo precisan la causal 1ra. del Art. 3, manifestandon que en la sentencia impugnada existe «falta de aplicaciónn de las nominas de derecho que hemos puntualizado», y talesn nominas de derecho son los Arts. 953, 972 y 973 del Códigon Civil. Por tanto, corresponde a la Sala examinar si existe «faltan de aplicación» de tales normas en la sentencia materian de la casación, que es uno de los modos previstos en lan causal primera, siempre que haya sido determinante en la parten dispositiva de la sentencia. En cuanto a las causales 2da. yn 3ra. ibídem alegan; «Aplicación indebida,n falta de aplicación o errónea interpretación»n de normas procesales «que vician el proceso de nulidad insanablen que influyen directamente en la decisión de la causa asín como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, lo cual es no cumplir con el requisito formal 4to.n del Art. 6 de la Ley de Casación, que es de obligatorion cumplimiento, al igual que los otros tres, pues, mal puede alegrarsen «aplicación indebida, falta de aplicaciónn y errónea interpretación» por ser conceptosn incompatibles y contradictorios entre sí, ya que si existen falta de aplicación mal puede hablarse de indebida aplicaciónn o de errónea interpretación de las nominas procesalesn citadas por los recurrentes como fundamento de las dos causalesn mencionadas. Y, en cuanto a la causal 1ra., de los elementosn aportados por los impugnantes en la fundamentación deln recurso, no se puede concluir que el Tribunal de instancia hayan aplicado incorrectamente las nominas sustantivas y procesalesn citadas en la impugnación, en la sentencia materia deln recurso de casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas,n ni multas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea, Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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Las dos fojas que anteceden son fiel copia de sus originales.n – Quito, 21 de junio del 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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No. 196n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTOR: Carlos Abad.
n DEMANDADA: Adriana Alvarez

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 18 de mayo del 2000; a las 10h10.

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VISTOS; A fojas 39 del cuaderno de segunda instancia la demandadan Adriana Alvarez interpone recurso de casación de la dictadan por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca,n el 14 de julio de 1999. dentro del juicio ordinario que siguenn en su contra los cónyuges Carlos Abad Bermeo e Inésn Avila Lazo para que se declare a su favor la prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble que describenn en el libelo de demanda; sentencia que confirma la dictada porn el señor Juez Sexto de lo Civil de Cuenca que acepta lan demanda. El recurso ha sido concedido y de conformidad con eln sorteo realizado se ha radicado la competencia de la causa enn esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, la misma que, para resolver, hace las consideracionesn siguientes; PRIMERO. – Los actores Carlos Abab Bermeo y Lauran Inés Avila Lazo contestaron en los términos deln escrito que obra a fojas 5, 6 y 7 de este cuaderno. SEGUNDO.n – La recurrente considera que en la sentencia se han infringidon los Arts. 2426 número 2 y 2435 del Código Civiln y los Arts. 119, 120, 125 y 146 del Código de Procedimienton Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera deln Art. 3 de la Ley de Casación, ‘al existir falta de aplicaciónn de normas de derecho (causal 1) y aplicación indebidan de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba (causal 3)». TERCERO. – Las causales 18 y 38n del Art. 3 de la ley de la materia, que invoca la autora de lan impugnación, se refieren a «aplicación indebida,n falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantesn de su parte dispositiva», la primera; y, la segunda a «aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de nominas de derecho en la sentencian o auto». CUARTO. Respecto de las normas presuntamente infringidasn en la sentencia de segundo nivel, cabe relievar que dicho fallon no ha violado precepto alguno como afirma la recurrente. En efecto,n la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay, enn su fallo que obra a fojas 37 y 38 de los autos encuentra quen los actores, mediante prueba testimonial idónea, constituidan por declaraciones que les consta el particular, coincidentesn en sus versiones y que dan suficiente razón de sus dichos,n es decir prueba plena, han demostrado la posesión pacífica,n tranquila e ininterrumpida del lote de terreno y edificacionesn materia de la demanda por un lapso mayor a quince años,n es decir, suficiente para adquirir por prescripción adquisitivan extraordinaria el dominio de dicho bien. Valora tambiénn la inspección ocular practicada al predio por el Juezn de primer nivel, así como el informe pericial presentado.n Analiza la prueba testimonial presentada por la demandada, cuyosn testimonios considera que «indudablemente denotan faltan de conocimiento, inseguridad e imprecisión en sus respuestas».n Hace referencia también a la prueba documental presentadan por la demandada «para efectos de supuestamente demostrarn que la prescripción se interrumpió para los actores»;n y, finalmente manifiesta que «las excepciones presentadasn por los demandados no han sido justificadas de ninguna manera,n pues no ha lugar la falta de personería pasiva y la alegaciónn de interrupción de la prescripción, por los clarosn razonamientos expuestos por el señor Juez en el considerandon tercero de su resolución, sobre todo la invocaciónn de la jurisprudencia en torno a la alegación de la interrupciónn de la prescripción». De esta suerte el fallo pronunciadon en el segundo nivel aplica con arreglo a la ley todas las nominasn pertinentes, sin que pueda sostenerse que haya infringido ningunan de las nominas que menciona la recurrente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el recurso de casación interpuesto por la demandadan Adriana Alvarez. Sin costas, ni multa. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo. Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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Las dos fojas que anteceden son fiel copia de sus originales.n – Quito, 21 de junio del 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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No. 204n – 2000

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JUICIO ORDINARIO
n
n ACTOR: Rodrigo Suárez.
n DEMANDADA: Olga Guananga.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 22 de mayo del 2000; las 08h50.

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VISTOS: En el juicio ordinario que por cobro de dinero siguen el Dr. Rodrigo Suárez en contra de Olga Guananga, la mencionadan demandada interpone recurso de casación de la sentencian pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justician de Riobamba, en la que confirma el fallo de primera instancian que acepta la demanda y condena a la demandada al pago de dosn millones de sucres (S/. 2’000.000,oo), valor del cheque aparejadon a la demanda, más Los intereses legales respectivos contadosn desde la citación con la demanda hasta la cancelaciónn del crédito, y las costas. Concedido el recurso ha subidon la causa, correspondiendo su conocimiento a esta Sala la misman que, para resolver, considera; PRIMERO. – La contraparte no han dado contestación al traslado que se le dio con el recurson de casación interpuesto por la demandada. SEGUNDO. – Eln recurso está fundado en las causales 1ª y 3ªn del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera la impugnanten que se han infringido en la sentencia las normas de derecho contenidasn en los Arts. 41 inciso primero y 50 inciso tercero de la Leyn de Cheques, y Art. 177 del Código de Procedimiento Civil.n TERCERO. – El Art. 41, inciso 1° de la Ley de Cheques sin bien prescribe que; «El portador o tenedor podrán ejercitar sus acciones contra el girador, los endosantes y losn demás obligados, cuando, presentado el cheque en tiempon hábil, no fuere pagado, siempre que la falta de pago sen acredite por protesto …», el actor no ha hecho uso den este derecho, conforme aparece del cheque materia de la demanda,n razón por la cual el mencionado cheque dejó den ser instrumento de pago, para convertirse en mera constancian escrita de una obligación; y, es por ello que en la demandan se hace uso de la vía ordinaria, demandando el pago deln valor constante en dicho instrumento. No existe, por lo mismo,n en el caso, «aplicación indebida», en la sentencian materia de la casación, «de lo dispuesto en el Art.n 41, inciso primero de la Ley de Cheques», como sostienen la impugnante; así como tampoco se puede hablar de «faltan de aplicación» del Art. 50 inciso tercero de la misman Ley de Cheques, por las mismas razones expuestas anteriormente.n Por otra parte, la propia demandada reconoce la existencia deln crédito en el escrito de contestación a la demandan (fs. 6), en el que inclusive manifiesta estar «dispuestan a cubrir con el pago de los intereses devengados desde la fechan del giro». – Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan el recurso de casación interpuesto por la demandada. -n Sin costas, ni multas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varen Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original. – Quito,n 21 de junio del 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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ILUSTREn CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON PALANDA

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Considerando:

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Que los Arts. 228, 231 y 232 de la Constitución Polítican de la República y 17 de la Ley de Régimen Municipaln establecen que los municipios gozan de autonomía, quen se garantiza de que sólo en virtud de la ley pueden imponern deberes a los municipios;

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Que es necesario que el Municipio de Palanda cuente con unan ordenanza que reglamente la administración de los recursosn humanos de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa;

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Que el numeral 40 del Art. 64 de la Ley de Régimenn Municipal, faculta al Concejo a expedir, mediante ordenanza,n un sistema de carrera administrativa en la Municipalidad;

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Que la Decimonovena Asamblea General de Municipalidades, acogión el sentir de los municipios ecuatorianos y para llegar a unan objetiva aplicación de los preceptos legales, resolvión recomendar a las municipalidades miembros de la AME se separenn del sistema nacional de personal, dependencia de la SENDA y que,n consecuentemente establezcan su propio sistema de carrera administrativan y realicen los registros de los nombramientos que expidan enn sus propias oficinas de personal;

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Que es necesario optimizar los recursos humanos de la Municipalidad,n como un mecanismo idóneo para garantizar la estabilidadn y capacitación de los servicios municipales; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

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Expide:

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La siguiente Ordenanza que reglamenta la administraciónn del personal de servicio de la Municipalidad, sujetos a la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

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Art. 1. – AMBITO DE APLICACION. – La presente ordenanza regulan todo lo relacionado con el servicio civil del personal de servidoresn del Municipio del Cantón Palanda que, mediante nombramienton legalmente expedido por el Alcalde cumplen servicios personalesn remunerados, mediante las asignaciones que constan en el presupueston municipal.

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Art. 2. – EXCLUSION. – No se encuentran comprendidos dentron del servicio civil municipal, para los fines de esta ordenanza;

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1. Alcalde.

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2. Los concejales.

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3. El personal contratado para la ejecución de unan obra o trabajo determinado.

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4. Los servidores vinculados por contrato de prestaciónn de servicios profesionales.

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5. Los funcionarios y empleados de las instituciones de lan Administración Pública Nacional, de organismosn del sector privado e internacionales que por convenios o contratosn tuvieren que prestar servicios en el Municipio.

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6. Los trabajadores amparados por el Código del Trabajo.

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Art. 3. – SERVICIO CIVIL – El servicio civil municipal comprenden a los ciudadanos ecuatorianos que desarrollen labores públicasn remuneradas en la Municipalidad de Palanda.

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Art. 4. – REQUISITOS PARA EL INGRESO. – Para ingresar al servicion civil en el Municipio de Palanda se requiere;

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1. Haber sido nombrado por el Alcalde, de conformidad conn lo que disponen los Arts. 72, numerales 24, inciso segundo yn 26 de la Ley de Régimen Municipal.

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2. Ser idóneo para el desempeño del cargo, porn reunir las condiciones físicas y de salud, asín como las de formación y conocimientos, necesarios paran el desempeño de las labores específicas.

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3. Registrar dentro del término de 20 días siguientesn a su expedición el nombramiento en la Jefatura de Personaln del Municipio. Este registro lleva implícita la promesan y posesión para el desempeño del cargo.

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4. Haber cumplido lo dispuesto en las leyes de eleccionesn y de servicio militar obligatorio en las Fuerzas Armadas.

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5. No ser deudor de la Municipalidad y el Estado.

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6. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadanían y no encontrarse en interdicción ni en mora de prestaciónn de cuentas a las instituciones públicas.

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7. No tener en su contra auto de llamamiento a juicio plenario.

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8. Llenar los demás requisitos establecidos en la ley.

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Art. 5. – REGISTRO DE NOMBRAMIENTO. – El nombramiento paran el desempeño de su cargo en la Municipalidad de Palandan se realizará mediante la acción de personal, suscritan por el Alcalde y su registro se efectuará en la Oficinan de Personal.

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Para el registro de nombramiento en la dependencia municipaln correspondiente, se presentarán los siguientes documentos;

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1. Cédula de identidad.

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2. Certificado de votación.

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3. Cédula o certificado militar en el caso de varones.

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4. Certificado de no adeudar al Municipio.

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5. Certificado de haber rendido caución correspondienten en los casos exigidos por la ley.

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6. Copia certificada de la declaración jurada de bienesn otorgada ante un Notario, en los casos exigidos por la ley.

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7. Certificado de estudios o copia auténtica de losn títulos profesionales, exigibles para el puesto que sen trate.

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8. Certificado expedido, por el Jefe de Recursos Humanos deln Municipio, o quien haga sus veces, sobre el control de nepotismon o incompatibilidad por parentesco.

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9. Declaración juramentada de no desempeñarn otro cargo público, a excepción de la docencian universitaria.

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10. Declaración juramentada ante un Notario de no adeudarn al Estado.

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Art. 6. – PROHIBICION DE REGISTRO. – No se sujetaránn los nombramientos o contratos extendidos por la autoridad nominadoran competente, esto es, por el Alcalde, en favor de una personan que guarde parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidadn y segundo de afinidad con otra que preste sus servicios en lan misma unidad administrativa.

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Los nombramientos que, en contravención de la presenten fueran extendidos y registrados, serán nulos y no permitiránn el ejercicio del cargo ni el cobro de las remuneraciones correspondientes.

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DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES

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CAPITULO I

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Art. 7. – SERVIDORES MUNICIPALES. – Son servidores municipales,n los ciudadanos ecuatorianos que a la fecha de sanciónn de esta ordenanza, ejerzan cargos públicos en la Municipalidadn de Palanda.

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Art. 8. – NOMBRAMIENTOS POR PERIODOS FIJOS. – Corresponden a los funcionarios municipales nombrados por el Concejo y quen serán de cuatro años.

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Art. 9. – PERIODO DE PRUEBA. – Todos los nombramientos expedidosn por la autoridad competente y registrados de conformidad conn lo que establece esta ordenanza tiene el carácter de provisionaln y cubren un periodo de prueba de seis meses, dentro del cualn la autoridad nominadora podrá dar por terminado la relaciónn de servicio, previo informe de la Jefatura de Personal, que sen elaborarán en base de por lo menos dos evaluaciones sobren el desempeño del servidor que se trate.

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Vencido el plazo de seis meses a que se refiere el incison anterior, el nombramiento se convertirá en definitivon y garantizará la estabilidad definitiva del servidor enn su puesto.

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Las normas procedentes no son aplicables para funcionariosn cuyo nombramiento corresponde al Concejo.

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Art. 10. – ESTABILIDAD. – Los servidores municipales protegidosn por esta ordenanza, gozarán de estabilidad y podránn ser destituidos únicamente por las causales previstasn en el Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y por las disposiciones de la presente ordenanza.

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Art. 11. – SELECCION. – Para ingresar al servicio civil municipal,n además de los requisitos establecidos en los artículosn precedentes, los interesados serán calificados medianten pruebas de idoneidad, de carácter psicológico yn de conocimientos generales o técnicos según eln caso, dentro del concurso que será convocado para el efecton mediante una publicación hecha en uno de los periódicosn de mayor circulación de la cabecera cantonal o del país,n conforme lo dispone la Constitución Política deln Estado.

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La Jefatura de Personal será la responsable de convocarn y realizar los concursos, con la asistencia de asesoramienton de las unidades administrativas a las que corresponda la vacanten a llenarse.

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En caso de ascensos, los concursos se harán por convocatorian realizada internamente, dirigida a los empleados en actual ejercicion que puedan tener interés en ser promovidos a categoríasn superiores.

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Art. 12. – ELEGIBILIDAD. – Serán declarados elegiblesn para el efecto del desempeño de los cargos, los candidatosn que hubieren concursado y obtenido un porcentaje mínimon del 70% en las pruebas de conocimientos y test psicológicosn aplicables para el efecto.

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Art. 13. – VERIFICACION. – La Jefatura de Personal verificarán los datos proporcionados por los candidatos y, en caso de comprobarsen alteraciones, falsificaciones, u otro tipo de inexactitudes,n rechazará las peticiones, en cualquier momento del proceson de selección o evaluación, sin perjuicio de lan acción legal a que hubiere lugar.

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Art. 14. – CADUCIDAD DEL NOMBRAMIENTO. – Si el servidor designadon no concurriera a realizar sus labores dentro de los tres díasn hábiles posteriores al registro, caducará su nombramiento,n pero podrá ser convalidado por el Alcalde, por justa causa,n mediante nota escrita, inserta en la misma acción de personal.

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Art. 15. – DECLARACION JURAMENTADA DE BIENES. – Presentaránn declaración juramentada de bienes patrimoniales que posean,n al momento de su posesión y al término de sus servicios,n los siguientes servidores;

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a) Los directores departamentales;

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b) Los servidores caucionados; y,

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c) Los servidores que determine la Oficina de Personal den la Municipalidad, conforme a la ley.

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CAPITULO II

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Art. 16. – DE LOS SUBSISTEMAS. – Constituyen los subsistemasn de personal de la Municipalidad los siguientes;

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Clasificación y valoración de puestos, remuneraciones,n reclutamiento y selección de personal, evaluaciónn del desempeño y capacitación de personal; los subsistemasn serán administrados por la Jefatura de Personal de lan Municipalidad, sin perjuicio de que pueda solicitarse asesoramienton a la AME u otros organismos.

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Art. 17. – CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO. – Capacitaciónn y adiestramiento son derechos de los servidores públicosn que consisten en procesos sistemáticos y permanentes,n orientados al aumento o actualización de conocimientos,n al desarrollo de actividades y al cambio de actitudes y comportamienton tendientes a elevar los niveles de eficacia en el desempeñon de sus cargos públicos.

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La capacitación de los servidores de la Municipalidadn se desarrollarán internamente, a través de programasn especiales que formulará la Jefatura de Personal y externamenten a través de la asistencia y participación de losn servidores en eventos de enseñanza aprendizaje promovidosn por la AME o por otras instituciones u organismos nacionalesn o extranjeros.

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Art. 18. – EVALUACIONES. – Todos los servidores de la Municipalidadn están sometidos a un sistema de evaluación deln desempeño de sus respectivos cargos, para el efecto lan Jefatura de Personal, realizará auditorias de trabajon y organizará la calificación de cada uno de losn servidores.

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Cada Jefe de la sección calificará a sus subalternos,n los directores calificarán a los jefes de secciónn respectivos y el Alcalde calificará a los directores.

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La calificación comprenderá una estimaciónn de la calidad del servidor, la puntualidad y oportunidad deln cumplimiento de las obligaciones, las cualidades personales,n el comportamiento general y más aspectos relacionadosn con cada uno de los servidores en el desempeño de susn cargos.

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Art. 19. – ASCENSOS. – Los ascensos de los puestos de categoríasn superiores, se hará mediante concurso interno que convocarán y realizará la Jefatura de Personal.

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Una vez realizado el concurso, dicha jefatura presentarán un informe pormenorizado al Alcalde para que resuelva sobre lan designación.

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No habrá lugar a concurso interno en los siguientesn casos;

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1. Cuando exista un solo candidato que reúna los requisitosn mínimos de idoneidad para llenar la vacante respectiva.

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2. Cuando no se presenten interesados para optar por el ascenso,n o ningún de los que se hubiere presentado reuniese losn requisitos mínimos necesarios para el que se trate.

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En este caso la vacante se llenará mediante concurson convocado en sitios visibles en la ciudad o por la prensa.

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Art. 20. – TRASLADOS. – El traslado de los servidores de unn puesto a otro se hará autorizado por el Alcalde y solon se podrá dar por acuerdo de los jefes de las respectivasn unidades administrativas, cuando ambos puestos tengan igual sueldon básico y ambos candidatos reúnan los requisitosn mínimos para los respectivos puestos.

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Solo en caso de excepción, en forma transitoria non mayor de diez meses por necesidades del servicio, podrán ser trasladado un servidor de la Municipalidad de un puesto an otro, sin que se cumpla los requisitos señalados en eln inciso anterior. Se entenderá que existen necesidadesn de servicio, cuando se requiera el concurso técnico on profesional especializado de un servidor de una unidad administrativan distinta de aquella a la que corresponda su nombramiento paran realizar trabajos específicos, estudios conjuntos u otron tipo de servicios similares por un tiempo que no exceda de diezn meses.

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En caso del inciso anterior, el traslado durante másn de diez meses, se considerará como un cambio definitivon que se hará constar en el presupuesto municipal del añon siguiente.

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Art. 21. – SUBROGACIONES Y ENCARGOS. – La subrogaciónn en el ejercicio de un puesto por parte de un funcionario o empleadon que no fuere titular de este puesto ocurre cuando debe reemplazarn al titular por seguirle en el orden jerárquico, o porn que deba hacerlo por disposición de la autoridad competente.n En cualquier caso la subrogación no significa trasladon de funciones y su ejercicio dará derecho al encargo an percibir la diferencia de remuneración, de acuerdo conn la ley.

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Art. 22. – CLASIFICACION DE PUESTO. – El Concejo expedirán un sistema o manual de clasificación de puestos del servicion civil del Municipio, tomando en consideración principalmenten el tipo de trabajo, su dificultad, complejidad y responsabilidad;n Los requisitos de aptitud, preparación técnican y experiencias necesarias para su desempeño sin considerarn quien sea el actual titular del puesto.

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El sistema de clasificación de puestos estarán conformado por clases, series, grupos ocupacionales y servicios.

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USO Y OBLIGACION DE DENOMINACIONES. – La denominaciónn resultante de la clasificación se usará obligatoriamenten en el distributivo de sueldos del presupuesto del Municipio,n en los nombramientos y en toda acción de personal quen se expida.

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El manual de clasificación de puesto debe contenern un código asignado con la clase de puesto, títulon de la clase, naturaleza del trabajo, tareas típicas, característicasn de la clase y requisitos mínimos que debe acreditar eln servidor para ingresar al servicio civil.

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EXPEDICION. – El sistema de clasificación de puestosn y su reforma serán expedidas por el Alcalde mediante resolución.

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CAPITULO III

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REGIMEN DE SERVICIO

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PARÁGRAFO I

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DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES

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Art. 23. – DEBERES. – Son deberes de los servidores de lan Municipalidad;

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1 Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución,n la Ley de Régimen Municipal y demás leyes de lan República, los reglamentos, ordenanzas, acuerdos, resolucionesn y más disposiciones conexas.

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2. Desempeñar personalmente, con lealtad, agilidadn y eficiencia las obligaciones de su puesto.

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3. Cumplir la jornada de trabajo de cuarenta horas semanales,n dentro de los horarios establecidos por la institución.

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4. Cumplir las comisiones y las ordenanzas legítimamenten impartidas por sus superiores jerárquicos. En caso den que un servidor consideraría que una orden que se le impartan es contraria a la ley, podrá oponerse a su cumplimienton expresándole por escrito y si su superior jerárquicon insistiere en la orden, la ejecución será sin sun responsabilidad.

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5. Mantener dignidad en el desempeño de su pueston de manera que su comportamiento no sea contrario a la moral nin menoscabe el prestigio de la Municipalidad.

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6. Velar por la economía del Municipio.

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7. Conservar debidamente los documentos, útiles, equipos,n bienes muebles e inmuebles, vehículos, maquinaria y valoresn confiados a su guarda administración o utilizaciónn y responder por cualquier deficiencia a dichos bienes