MES DE OCTUBRE DEL 2003 n

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Viernes, 24 de Octubre del 2003 – R. O. No. 197
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA nn

ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE OBRAS PÚBLICAS:

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085 Delégase al señorn Subsecretario de la provincia del Guayas, para que suscriba eln Convenio de Ocupación y Uso de Derecho de Vía paran la Construcción de Infraestructura de Telecomunicacionesn a celebrarse con la Compañía PACIFICTEL S.A n

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MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES:

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Convenciónn de las Naciones Unidas contran la Delincuencia Organizada Transnacional

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA

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RESOLUCIONES:

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0045-2003-HD Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de hábeasn data propuesta por la señora Greta Consuelo Uriarte Castron y otros

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0052-2003-HDn Confirmase lan resolución venida en grado y niégase la acciónn de hábeas data propuesta por el doctor Julio Césarn Vizcarra Velasteguí

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0063-2003-HCn Confirmase lan resolución venida en grado y niégase la acciónn de hábeas corpus propuesta a favor de la señoran María Rosario Morocho Usicagua

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0070-03-HC Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de hábeasn corpus interpuesta a favor de la señora Silvia Ayala,n por improcedente

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149-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon propuesta por el doctor Joffre Octavio Coello Proaño

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0156-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el ingeniero Carlos Stael Proaño

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0257-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y denegase el amparo constitucional planteadon por el doctor César Augusto Aguirre Torres

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273-2003-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y deséchase por improcedenten el amparo solicitado por María Granja Hidalgo

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0277-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y deniégase el amparo constitucionaln solicitado por Ignacio Jesús Vargas GilI

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0288-03-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el doctor Hartman Enrique Tamay Ochoa, por ser improcedente

n 0309-03-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Vicente Alberto Quito Guiracocha y otro

nn

0326-03-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparon propuesta por el ingeniero Wagner Estuardo Velásquez Pérez,n por ser improcedente

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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-n Cantón Daule: n Reformatoria a la Ordenanza de constitución de la Empresan Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Catón Daulen (EMAPA- Daule). n

n nn

No. 085

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EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
n COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 049 de 3 de julio den 2000, publicado en el Registro Oficial No. 118 de 12 de julion de 2000, se expidió la normatividad atinente a la ocupaciónn y uso de las franjas subyacentes dentro del derecho de vían de los caminos públicos, para realizar instalaciones y/on colocar ductos por parte de personas naturales o jurídicasn interesadas, que cumplan con los requisitos establecidos y seann debidamente autorizadas por el MOP para tal efecto;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0016 de 19 de abriln de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 566 de 30 de abriln de 2002, se emite reformas al Acuerdo Ministerial 049, en lasn que se incluyen ciertas aclaraciones para su mejor aplicación;

nn

Que, el Art.8 del Reglamento Orgánico Funcional deln MOP, establece las facultades y atribuciones del señorn Ministro; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179 numeraln 6) de la Constitución Política de la República,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. Delegar al señor Subsecretario de Obras Públicasn y Comunicaciones de la provincia del Guayas, para que a nombren y en representación del Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones, bajo su responsabilidad legal, suscriba eln Convenio de Ocupación y Uso del Derecho de Vían para la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones,n a celebrarse con la Compañía PACIFICTEL SA., acorden a las normas previstas en el Acuerdo Ministerial 049 reformado.

nn

Art. 2. El mencionado funcionario, mantendrá informadon a los señores Ministro y Director General de Obras Públicas,n sobre el cumplimiento o incumplimiento del referido convenio.

nn

Art. 3. Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial de delegaciónn No. 0037 de 25 de julio de 2002.

nn

Art. 4. De la ejecución del presente acuerdo que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguese el Subsecretario de Obras Públicasn del Guayas.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 15 de octubre de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

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MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES

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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRAn LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
n TRANSNACIONAL

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Artículo 1

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Finalidad

nn

El propósito de la presente Convención es promovern la cooperación para prevenir y combatir más eficazmenten la delincuencia organizada transnacional.

nn

Artículo 2

nn

Definiciones

nn

Para los fines de la presente Convención:

nn

a) Por «grupo delictivo organizado» se entenderán un grupo estructurado de tres o más personas que existan durante cierto tiempo y que actúe concertadamente conn el propósito de cometer uno o más delitos gravesn o delitos tipificados con arreglo a la presente Convenciónn con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económicon u otro beneficio de orden material;

nn

b) Por «delito grave» se entenderá la conductan que constituya un delito punible con una privación den libertad máxima de al menos cuatro años o con unan pena más grave;

nn

c) Por «grupo estructurado» se entenderán un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediatan de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado an sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidadn en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

nn

d) Por «bienes» se entenderá los activosn de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,n tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legalesn que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

nn

e) Por «producto del delito» se entenderán los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directan o indirectamente de la comisión de un delito;

nn

f) Por «embargo preventivo» o «incautación»n se entenderá la prohibición temporal de transferir,n convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el controln temporales de bienes por mandamiento expedido por un Tribunaln u otra autoridad competente;

nn

g) Por «decomiso» se entenderá la privaciónn con carácter definitivo de bienes por decisiónn de un Tribunal o de otra autoridad competente;

nn

h) Por «delito determinante» se entenderán todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituirn materia de un delito definido en el articulo 6 de la presenten Convención:

nn

i) Por «entrega vigilada» se entenderá lan técnica consistente en dejar que remesas ilícitasn o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados,n lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajon la supervisión de sus autoridades competentes, con eln fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradasn en la comisión de éstos; y,

nn

j) Por «organización regional de integraciónn económica» se entenderá una organizaciónn constituida por Estados soberanos de una región determinada,n a la que sus Estados miembros han transferido competencia enn las cuestiones regidas por la presente Convención y quen ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientosn internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convenciónn o adherirse a ella; las referencias a los «Estados Parte»n con arreglo a la presente Convención se aplicaránn a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

nn

Artículo 3

nn

Ámbito de aplicación

nn

1. A menos que contenga una disposición en contrario,n la presente Convención se aplicará a la prevención,n la investigación y el enjuiciamiento de:

nn

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículosn 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y,

nn

b) Los delitos graves que se definen en el artículon 2 de la presente Convención, cuando esos delitos seann de carácter transnacional y entrañen la participaciónn de un grupo delictivo organizado.

nn

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo,n el delito será de carácter transnacional si:

nn

a) Se comete en más de un Estado;

nn

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancialn de su preparación, planificación, direcciónn o control se realiza en otro Estado;

nn

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entrañan la participación de un grupo delictivo organizado quen realiza actividades delictivas en más de un Estado; o,n

nn

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustancialesn en otro Estado.

nn

Artículo 4

nn

Protección de la soberanía

nn

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones conn arreglo a la presente Convención en consonancia con losn principios de igualdad soberana e integridad territorial de losn Estados, así como de no intervención en los asuntosn internos de otros Estados.

nn

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultarán a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado,n jurisdicción o funciones que el derecho interno de esen Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

nn

Articulo 5

nn

Penalización de la participación en un grupon delictivo organizado

nn

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasn y de otra índole que sean necesarias para tipificar comon delito, cuando se cometan intencionalmente:

nn

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitosn distintos de los que entrañen el intento o la consumaciónn de la actividad delictiva:

nn

i) El acuerdo con una o más personas de cometer unn delito grave con un propósito que guarde relaciónn directa o indirecta con la obtención de un beneficio económicon u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriban el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado porn uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o quen entrañe la participación de un grupo delictivon organizado.

nn

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidadn y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizadon o de su intención de cometer los delitos en cuestión,n participe activamente en:

nn

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;n y,

nn

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendasn de que su participación contribuirá al logro den la finalidad delictiva antes descrita; y,

nn

b) La organización, dirección, ayuda, incitación,n facilitación o asesoramiento en aras de la comisiónn de un delito grave que entrañe la participaciónn de un grupo delictivo organizado.

nn

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, eln propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafon 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstanciasn fácticas objetivas.

nn

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno ‘requiera la participaciónn de un grupo’delictivo organizado’pára la penalizaciónn de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartadon a) del párrafo 1 del presente articulo velaránn por que su derecho interno comprenda todos los delitos gravesn que entrañen la participación de grupos delictivosn organizados. Esos Estados Parte, así como los Estadosn Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de unn acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertadon con el propósito de cometer los delitos tipificados conn arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 deln presente articulo, lo notificarán al Secretario Generaln de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósiton de su instrumento de ratificación, aceptación on aprobación de la presente Convención o de adhesiónn a ella.

nn

Articulo 6

nn

Penalización del blanqueo del producto del delito

nn

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con losn principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativasn y de otra índole que sean necesarias para tipificar comon delito, cuando se cometan intencionalmente:

nn

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, an sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con eln propósito de ocultar o disimular el origen ilíciton de los bienes’ o ayudar a cualquier persona involucrada en lan comisión del delito determinante a eludir las consecuenciasn jurídicas de sus actos.

nn

ii) La ocultación o disimulación de la verdaderan naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimienton o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos,n a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; y,

nn

b) Con sujeción a los conceptos básicos de sun ordenamiento jurídico:

nn

i) La adquisición, posesión o utilizaciónn de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción,n de que son producto del delito.

nn

ii) La participación en la comisión de cualesquieran de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo,n así como la asociación y la confabulaciónn para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación,n la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

nn

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctican del párrafo 1 del presente artículo:

nn

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafon 1 del presente artículo a la gama más amplia posiblen de delitos determinantes;

nn

b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantesn todos los delitos graves definidos en el articulo 2 de la presenten Convención y los delitos tipificados con arreglo a losn artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención.n Los Estados Parte cuya legislación establezca una listan de delitos determinantes incluirán entre éstos,n como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados conn grupos delictivos organizados;

nn

c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantesn incluirán los delitos cometidos tanto dentro corno fueran de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante,n los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estadon Parte constituirán delito determinante siempre y cuandon el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho internon del Estado en que se haya cometido y constitúyese asimismon delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que apliquen o ponga en práctica el presente artículo si eln delito se hubiese cometido allí;

nn

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario Generaln de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a darn aplicación al presente artículo y de cualquiern enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripciónn de ésta;

nn

e) Si así lo requieren los principios fundamentalesn del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponersen que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presenten artículo no se aplicarán a las personas que hayann cometido el delito determinante; y,

nn

f) El conocimiento, la intención o la finalidad quen se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafon 1 del presente articulo podrán inferirse de circunstanciasn fácticas objetivas.

nn

Articulo 7

nn

Medidas para combatir el blanqueo de dinero

nn

1. Cada Estado Parte:

nn

a) Establecerá un amplio régimen interno den reglamentación y supervisión de los bancos y lasn instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, den otros órganos situados dentro de su jurisdicciónn que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueon de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueon de dinero, y en ese régimen se hará hincapién en los requisitos relativos a la identificación del cliente,n el establecimiento de registros y la denuncia de las transaccionesn sospechosas; y,

nn

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicaciónn de los artículos 18 y 27 de la presente Convención,n que las autoridades de administración, reglamentaciónn y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadasn de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinenten con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales),n sean capaces de cooperar e intercambiar información an nivel nacional e internacional de conformidad con las condicionesn prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencian financiera que sirva de centro nacional de recopilación,n análisis y difusión de información sobren posibles actividades de blanqueo de dinero.

nn

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad den aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimienton transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes,n con sujeción a salvaguardias que garanticen la debidan utilización de la información y sin restringirn en modo alguno la circulación de capitales lícitos.n Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particularesn y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizasn de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociablesn pertinentes.

nn

3. Al establecer un régimen interno de reglamentaciónn y supervisión con arreglo al presente artículon y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro articulo den la presente Convención, se insta a los Estados Parte an que utilicen como guía las iniciativas pertinentes den las organizaciones regionales, interregionales y multilateralesn de lucha contra el blanqueo de dinero.

nn

4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer yn promover la cooperación a escala mundial, regional, subregionaln y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimienton de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatirn el blanqueo de dinero.

nn

Artículo 8

nn

Penalización de la corrupción

nn

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasn y de otra índole que sean necesarias para tipificar comon delito, cuando se cometan intencionalmente:

nn

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a unn funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficion indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra personan o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe on se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;n y,

nn

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público,n directa o indirectamente, de un beneficio’ indebido que redunden en su propio provecho ó en el de otra persona o entidad,n con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstengan de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

nn

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad den adoptar las medidas legislativas y de otra índole quen sean necesarias para tipificar como delito los actos a que sen refiere el párrafo 1 del presente articulo cuando estén involucrado en ellos un funcionario público extranjeron o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parten considerará la posibilidad de tipificar como delito otrasn formas de corrupción.

nn

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidasn que sean necesarias para tipificar como delito la participaciónn como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presenten articulo.

nn

4. A los efectos del párrafo 1 del presente articulon y del artículo 9 de la presente Convención, porn «funcionario público» se entenderá todon funcionario público o persona que preste un servicio públicon conforme a la definición prevista en el derecho internon y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estadon Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.

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Artículo 9

nn

Medidas contra la corrupción

nn

1. Además de las medidas previstas en el artículon 8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en lan medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico,n adoptará medidas eficaces de carácter legislativo,n administrativo o de otra índole para promover la integridadn y para prevenir, detectar y castigar la corrupción den funcionarios públicos.

nn

2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas an garantizar la intervención eficaz de sus autoridades conn miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción den funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridadesn de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquiern influencia indebida en su actuación.

nn

Artículo 10

nn

Responsabilidad de las personas jurídicas

nn

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que seann necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos,n a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicasn por participación en delitos graves en que estén involucrado un grupo delictivo organizado, así como porn los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,n 6, 8 y 23 de la presente Convención.

nn

2. Con sujeción a los principios jurídicos deln Estado P’arte, la responsabilidad de las personas jurídicasn podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

nn

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio den la responsabilidad penal que incumba a las personas naturalesn que hayan perpetrado los delitos.

nn

4. Cada Estado Parte velará en particular por que sen impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadasn y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personasn jurídicas consideradas responsables con arreglo al presenten artículo.

nn

Artículo 11

nn

Proceso, fallo y sanciones

nn

1. Cada Estado Parte penalizará la comisiónn de los delitos tipificados con arreglo a los artículosn 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones quen tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

nn

2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquieran facultades legales discrecionales de que disponga conforme an su derecho interno en relación con el enjuiciamiento den personas por los delitos comprendidos en la presente Convenciónn a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas paran hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamenten en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.

nn

3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a losn artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención,n cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidadn con su derecho interno y tomando debidamente en consideraciónn los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponern condiciones en relación con la decisión de concedern la libertad en espera de juicio o la apelación se tengan presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusadon en todo procedimiento penal ulterior.

nn

4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunalesn u otras autoridades competentes tengan presente la naturalezan grave de los delitos comprendidos en la presente Conversiónn al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipadan o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradasn culpables de tales delitos.

nn

5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, conn arreglo a su derecho interno, up plazo de prescripciónn prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquieran de los delitos comprendidos en la pre-sente Convenciónn y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludidon la administración de justicia.

nn

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectarán al principio de que la descripción de los delitos tipificadosn con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensan aplicables o demás principios jurídicos que informann la legalidad de una conducta queda reservada al derecho internon de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidosn y sancionados de conformidad con ese derecho.

nn

Artículo 12

nn

Decomiso e incautación

nn

1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en quen lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidasn que sean necesarias para autorizar el decomiso:

nn

a) Del producto de los delitos comprendidos en la presenten Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dichon producto; y,

nn

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados on destinados a ser utilizados en la comisión de los delitosn comprendidos en la presente Convención.

nn

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que seann necesarias para permitir la identificación, la localización,n el embargo preventivo o la incautación de cualquier bienn a que se refiera el párrafo 1 del presente artículon con miras a su eventual decomiso.

nn

3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertidon parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podránn ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenorn del presente artículo.

nn

4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienesn adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán,n sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivon o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimadon del producto entremezclado.

nn

5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producton del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertidon el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezcladon el producto del delito también podrán ser objeton de las medidas previstas en el presente artículo, de lan misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

nn

6. Para los fines del presente articulo y del artículon 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultarán a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenarn la presentación o la incautación de documentosn bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podránn negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafon amparándose en el secreto bancario.

nn

7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidadn de exigir a un delincuente que demuestre el origen líciton del presunto producto del delito o de otros bienes expuestosn a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principiosn de su derecho interno y con la índole del proceso judicialn u otras actuaciones conexas.

nn

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretaránn en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

nn

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectarán al principio de que las medidas en él previstas se definiránn y aplicarán de conformidad con el derecho interno de losn Estados Parte y con sujeción a éste.

nn

Artículo 13

nn

Cooperación internacional para fines de decomiso

nn

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estadon Parte que tenga jurisdicción para conocer de un deliton comprendido en la presente Convención con miras al decomison del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentosn mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 den la presente Convención que se encuentren en su territorion deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamienton jurídico interno:

nn

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes paran obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse,n darán cumplimiento; o,

nn

b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que sen le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden den decomiso expedida por un Tribunal situado en el territorio deln Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en eln párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convenciónn en la medida en que guarde relación con el producto deln delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionadosn en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentrenn en el territorio del Estado Parte requerido.

nn

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estadon Parte que tenga jurisdicción para conocer de un deliton comprendido en la presente Convención, el Estado Parten requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación,n la localización y el embargo preventivo o la incautaciónn del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentosn mencionados en el párrafo 1 del articulo 12 de la presenten Convención con miras a su eventual decomiso, que habrán de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medien una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 deln presente artículo, el Estado Parte requerido.

nn

3. Las disposiciones del artículo 18 de la presenten Convención serán aplicables mutatis mutandis aln presente artículo. Además de la informaciónn indicada en el párrafo 15 del artículo 18, lasn solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículon contendrán lo siguiente:

nn

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)n del párrafo 1 del presente articulo, una descripciónn de los bienes susceptibles de decomiso y una exposiciónn de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirenten que sean lo suficientemente explícitas para que el Estadon Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derechon interno;

nn

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b)n del párrafo 1 del presente articulo, una copia admisiblen en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parten requirente en la que se basa la solicitud, una exposiciónn de los hechos y la información que proceda sobre el gradon de ejecución que se solicita dar a la orden; y,

nn

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafon 2 del presente artículo, una exposición de losn hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripciónn de las medidas solicitadas,

nn

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisionesn o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presenten artículo conforme y con sujeción a lo dispueston en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en losn tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales porn los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.

nn

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario Generaln de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinadosn a dar aplicación al presente artículo y de cualquiern enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o unan descripción de ésta.

nn

6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopciónn de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presenten artículo a la existencia de un tratado pertinente, esen Estado Parte considerará la presente Convenciónn como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir esen requisito.

nn

7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperaciónn solicitada con arreglo al presente articulo si el delito al quen se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presenten Convención.

nn

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretaránn en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

nn

9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad den celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilateralesn con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacionaln prestada con arreglo al presente articulo.

nn

Artículo 14

nn

Disposición del producto del delito o de los bienesn decomisados

nn

1. Los Estados Parte dispondrán del producto del deliton o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículon 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presenten Convención de conformidad con su derecho interno y susn procedimientos administrativos.

nn

2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estadon Parte con arreglo al articulo 13 de la presente Convención,n los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derechon interno y de ser requeridos a hacerlo, darán consideraciónn prioritaria a la devolución del producto del delito on de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin den que éste pueda indemnizar a las victimas del delito on devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietariosn legítimos.

nn

3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estadon Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presenten Convención, los Estados Parte podrán considerarn en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglosn en el sentido de:

nn

a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichosn bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producton o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designadan de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del párrafon 2 del articulo 30 de la presente Convención y a organismosn intergubernamentales especial izados en la lucha contra la delincuencian organizada; y,

nn

b) Repartirse con Otros Estados Parte, sobre la base de unn criterio general o definido para cada caso, ese producto deln delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de esen producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho internon o sus procedimientos administrativos.

nn

Artículo 15

nn

Jurisdicción

nn

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que seann necesarias para establecer su jurisdicción respecto den los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,n 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:

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a) El delito se cometa en su territorio; o,

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b) El delito se corneta a bordo de un buque que enarbole sun pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyesn en el momento de la comisión del delito.

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2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículon 4 de la presente Convención, un Estado Parte tambiénn podrá establecer su jurisdicción para conocer den tales delitos cuando:

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a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

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b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o porn una persona apátrida que tenga residencia habitual enn su territorio; o,

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c) El delito:

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i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafon 1 del artículo 5 de la presente Convención y sen corneta fuera de su territorio con miras a la comisiónn de un delito grave dentro de su territorio.

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ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al incison u) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6n de la presente Convención y se corneta fuera de su territorion con miras a la comisión, dentro de su territorio, de unn delito tipificado con arreglo a los incisos u) o u) del apartadon a) o al inciso u) del apartado b) del párrafo 1 del artículon 6 de la presente Convención.

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3. A los efectos del párrafo 10 del artículon 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicciónn respecto de los delitos comprendidos en la presente Convenciónn cuándo el presunto delincuente se encuentre en su territorion y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser unon de sus nacionales.

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4. Cada Estado Parte podrá también adoptar lasn medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicciónn respecto de los delitos comprendidos en la presente Convenciónn cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorion y el Estado Parte no lo extradite.

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5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción conn arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículon ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otron conducto, de que otro u otros Estados Parte están realizandon una investigación, un proceso o una actuación judicialn respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes den esos Estados Parte se consultarán, según proceda,n a fin de coordinar sus medidas.

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6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general,n la presente Convención no excluirá el ejercicion de las competencias penales establecidas por los Estados Parten de conformidad con su derecho interno.

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Artículo 16

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Extradición

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1. El presente articulo se aplicará a los delitos comprendidosn en la presente Convención o a los casos en que un deliton al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafon 1 del artículo 3 entrañe la participaciónn de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto den la solicitud de extradición se encuentre en el territorion del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por eln que se pide la extradición sea punible con arreglo aln derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parten requerido.

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2. Cuando la solicitud de extradición se base en variosn delitos graves distintos, algunos de los cuales no esténn comprendidos en el ámbito del presente artículo,n el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículon también respecto de estos últimos delitos.

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3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presenten artículo se considerará incluido entre los delitosn que dan lugar a extradición en todo tratado de extradiciónn vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometenn a incluir tales delitos como casos de extradición en todon tratado de extradición que celebren entre sí.

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.4. Si un Estado Parte que supedita la extradiciónn a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradiciónn de otro Estado. Parte con el que no lo vincula ningúnn tratado de extradición, podrá considerar la presenten Convención como la base jurídica de la extradiciónn respecto de los delitos a los que se aplica el presente articulo.

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5. Los Estados Parte que supediten la extradición an la existencia de un tratado deberán:

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a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,n aceptación o aprobación de la presente Convenciónn o de adhesión a ella, informar al Secretario General den las Naciones Unidas de si considerarán o no la presenten Convención como la base jurídica de la cooperaciónn en materia de extradición en sus relaciones con otrosn Estados Parte en la presente Convención; y,

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b) Si no consideran la presente Convención como lan base jurídica de la cooperación en materia de extradición,n esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradiciónn con otros Estados Parte en la presente Convención a finn de aplicar el presente artículo.

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6. Los Estados Parte que no supediten la extradiciónn a la existencia de un tratado reconocerán los delitosn a los que se aplica el presente artículo como casos den extradición entre ellos.

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7. La extradición estará sujeta a las condicionesn previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido on en los tratados de extradición aplicables, incluidas,n entre otras, las relativas al requisito de una pena míniman para la extradición y a los motivos por los que el Estadon Parte requerido puede denegar la extradición.

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8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,n procurarán agilizar los procedimientos de extradiciónn y simplificar’ los requisitos probatorios correspondientes conn respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presenten articulo.

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9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en susn tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá,n tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justificann y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parten requirente, proceder a la detención de la persona presenten en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otrasn medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa personan en los procedimientos de extradición.

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10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunton delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al quen se aplica el presente artículo por el solo hecho de sern uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitudn del Estado Parte que pide la extradición, a someter eln caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes an efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptaránn su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judicialesn de la misma manera en que lo harían respecto de cualquiern otro delito de carácter grave con arreglo al derecho internon de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperaránn entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectosn procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencian de dichas actuaciones.

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11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permitan conceder la extradición o, de algún otro modo,n la entrega de uno de sus nacionales sólo a condiciónn de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplirn la condena que le haya sido impuesta corno resultado del juicion o proceso por el que se haya solicitado la extradiciónn o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte quen solicite la extradición acepten esa opción, asín como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradiciónn o entrega condicional será suficiente para que quede cumplidan la obligación enunciada en el párrafo 10 del presenten articulo.

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12. Si la extradición solicitada con el propósiton de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de quen la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste,n si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitosn de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estadon Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condenan impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo aln derecho interno del Estado Parte requirente.

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13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizarán un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciadon una instrucción en relación con cualquiera de losn delitos a los que se aplica el presente artículo, incluidon el goce de todos los derechos y garantías previstos porn el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren esa persona.

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14. Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónn podrá interpretarse como la imposición de una obligaciónn de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificadosn para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin den perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo,n raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinionesn políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuiciosn a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

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15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitudn de extradición únicamente porque se considere quen el delito también entraña cuestiones tributarias.

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16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parten requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parten requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opinionesn y de proporcionar información pertinente a su alegato.

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17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdosn o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo lan extradición o aumentar su eficacia.

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Artículo 17

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Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

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Los Estados Parte podrán considerar la posibilidadn de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilateralesn sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sidon condenada a pena de prisión o a otra pena de privaciónn de libertad por algún delito comprendido en la presenten Convención a fin de que complete allí su condena.

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Artículo 18

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Asistencia judicial recíproca

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1. Los Estados Parte se prestarán la más amplian asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones,n procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitosn comprendidos en la presente Convención con arreglo a lon dispuesto en el articulo 3 y se prestarán tambiénn asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirenten tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que sen hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1n del articulo 3 es de carácter transnacional, asín como que las víctimas, los testigos, el producto, losn instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en eln Estado Parte requerido y que el delito entraña la participaciónn de un grupo delictivo organizado.

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2. Se prestará asistencia judicial recíprocan en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdosn y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecton a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadosn con los delitos de los que una persona jurídica puedan ser considerada’responsable de conformidad con el artículon 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.

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3. La asistencia judicial recíproca que se preste den conformidad con el presente artículo podrá solicitarsen para cualquiera de los fines siguientes:

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a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

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b) Presentar documentos judiciales;

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c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

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d) Examinar objetos y lugares;

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e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluacionesn de peritos;

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f) Entregar originales o copias certificadas de los documentosn y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,n bancaria y financiera, así como la documentaciónn social o comercial de sociedades mercantiles;

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g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,n los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

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h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en eln Estado Parte requirente; e,

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i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derechon interno del Estado Parte requerido.

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4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentesn de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente,n transmitir información relativa a cuestiones penales an una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esan información podría ayudar a la autoridad a emprendern o concluir con éxito indagaciones y procesos penales on podría dar lugar a una petición formulada por esten último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

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5. La transmisión de información con arreglon al párrafo 4 del presente artículo se harán sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengann lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitann la información. Las autoridades competentes que recibenn la información deberán acceder a toda solicitudn de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente,n o de que se impongan restricciones a su utilización. Sinn embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptorn revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatorian de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptorn notificará al Estado Parte transmisor antes de revelarn dicha información y, si así se le solícita,n consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un cason excepcional, no es posible notificar con antelación, eln Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parten transmisor de dicha revelación.

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6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectarán a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales on multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente,n la asistencia judicial recíproca.

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7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículon se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglon al presente artículo siempre que no medie entre los Estadosn Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca.n Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratadon de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientesn de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar,n en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente articulo.n Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estosn párrafos si facilitan la cooperación.

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8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancarion para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglon al presente artículo.

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9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencian judicial recíproca con arreglo al presente artículon invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo,n de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrán prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreciónn propia, independientemente de que la conducta esté o non tipificada como delito en el derecho interno del Estado Par