MES DE OCTUBRE DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 23 de Octubre del 2003 – R. O. No. 196
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

nn

92-An Establécesen el arancel nacional de importaciones para el algodón sinn cardar ni peinar, excepto para fibra corta, clasificada en lan Subpartida 5201.00.00 en 0% para un cupo máximo de 6.500n toneladas métricas..

nn

928n Refórmasen el Decreto Ejecutivo No 739, publicado en el Registro Oficialn No 157 de 28 de agosto de 2003.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

0455-Bn Déjasen insubsistente la delegación conferida a la Gobernaciónn del Azuay para la emisión de pasaportes ordinarios.

nn

0445-C Asígnase a la Oficinan Regional de Cuenca, la administración de varios procesos..

nn

RESOLUCIONES:

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA

nn

029n Consulta den aforo relativa al producto: «ESPRION 300»

nn

CONSEJOn NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:

nn

584-23-CONATEL-2003n Expídesen el Reglamento para la acreditación, registro y regulaciónn de entidades habilitadas para prestar servicios de certificaciónn de información y servicios relacionados

nn

586-23-CONATEL-2003 Ratifícase lo establecidon en el numeral al 6 del artículo 4 de la Resoluciónn 456-19-CONATEL-2000, publicada en el Registro Oficial 201 den 10 de noviembre de 2000.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SALA
n ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

nn

3-99n HIPEROIL S.A .n en contra del Director General de Rentas

nn

83-2000n Compañían DIFASET S.A. en contra del Director General de Rentas

nn

166-2000n Sociedad Agrícolan e Industrial San Carlos S.A. en contra del Rector de la Universidadn de Guayaquil y otro.

nn

20-2001 Empresa Intrans Ecuador S.A.n en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

nn

80-2001 Empresa TUNAPESCA S.A. en contran de la Dirección Financiera de la Universidad de Guayaquil..

nn

105-2001 Febres Cordero Compañían de Comercio S.A. en contra de la Gerencia Distrital de Guayaquiln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

060-2003-HCn Confírmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de hábeas corpus propuesta por el señor Edisonn Orlandine Camacho Estrada, por improcedente

nn

193-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y concédesen la acción de amparo constitucional, propuesta por Marían Puedmag Romero.

nn

342-2003 Confírmase la resoluciónn venida en grado y concédese el amparo solicitado por eln ingeniero Javier Leonardo Carvajal Santos y otro

nn

TERCERn SALA

nn

788-2002-RA Revócase la resoluciónn del Juez de Instancia y concédese el amparo solicitadon por Darwin Ingancio Calderón Rogel.

nn

798-2002-RA Revócase la resoluciónn pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon de Portoviejo y acéptase la acción de amparo constitucionaln deducida por la señora Carmen Helena Pérez Hinojosa.

nn

100-2003-RA Confírmase la resoluciónn del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitadon por el Teniente Coronel de Estado Mayor en Servicio Pasivo Germánn Badillo Guerra.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantónn Santa Rosa: n Reformatoria a la Ordenanza de creación de la Empresan Municipal de Agua Potable y Alcantarillado E.M.A.P.A.-S.R. n

n nn

N° 924-A
n
Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA
n Considerando:

nn

Que mediante Decisión No. 564 de 2 de septiembre den 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 977 de 4 de septiembren de 2003, la Comisión de la Comunidad Andina autorizón al Ecuador el diferimiento a 0% del Arancel Externo Comúnn del algodón sin cardar ni peinar de la Subpartida NANDINAn 5201.00.00, para importar un cupo máximo de 6.500 toneladasn métricas hasta el 31 de diciembre de 2003;
n Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXI, enn sesión celebrada el día 2 de octubre de 2003, medianten Resolución No. 210, emitió el dictamen favorablen previo para diferir temporalmente el arancel ad-valóremn en 0% para las importaciones de algodón sin cardar nin peinar, excepto para fibra corta, clasificada en la Subpartidan 5201.00.00; y,
n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registron Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998,
n Decreta:
n ARTICULO 1.- Establécese el arancel nacional de importacionesn para el algodón sin cardar ni peinar, excepto para fibran corta, clasificada en la Subpartida 5201.00.00 en 0% para unn cupo máximo de 6.500 toneladas métricas.
n ARTÍCULO 2.- El cupo de las 6.500 TM será distribuidon de la siguiente forma:
n (Anexo 23OCT1)
n El control de estos cupos y su eventual redistribuciónn estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
n ARTICULO 3.- Cualquier importación de algodón sinn cardar ni peinar, excepto para fibra corta, clasificada en lan Subpartida 5201.00.00 que exceda el cupo señalado en eln artículo anterior, deberá pagar la tarifa arancelarian vigente al momento de la nacionalización.
n ARTÍCULO 4.- El presente decreto entrará en vigencian desde el día siguiente al de su publicación enn el Registro Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2003 al igualn que los cupos a que se refiere el artículo 2.
n ARTÍCULO 5.- De la ejecución del presente decreton encárguense los señores ministros de Economían y Finanzas, de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad y de Agricultura y Ganadería.
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de octubre de 2003.
n f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
n f.) Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.
n f.) Cristian Espinosa Cañizares, Ministro de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (E).

nn

f.) Rodrigo Lasso, Ministro de Agricultura y Ganadería.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 928

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 739 de 20 de agosto den 2003, publicado en el Registro Oficial No. 157 de 28 de agoston de 2003, se dispuso la integración del Programa de Protecciónn Social a los procesos constantes en la Resolución No.n OSCIDI 2002 038 de 15 de noviembre de 2002, que contiene la Estructuran y Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Desarrollon Humano;

nn

Que el mejoramiento de las condiciones y calidad de vida den los grupos más vulnerables, implica promover procesosn ágiles y oportunos que posibiliten, enfrentar, prevenirn y reducir la extrema pobreza, por lo que se hace necesaria unan reforma al citado Decreto Ejecutivo No. 739;

nn

Que es necesario realizar los ajustes necesarios, que permitann la integración gradual y sostenida de los diferentes programasn a la nueva estructura del Ministerio de Desarrollo Humano, sinn que se altere la administración y operación den los mismos;

nn

Que mediante oficio No. DMBS-1020 de 22 de septiembre de 2003,n el Ministro de Bienestar Social solicita la reforma del Decreton Ejecutivo No. 739, publicado en el Registro Oficial No. 157 den 28 de agosto de 2003; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones contenidas en el numeraln 9 del articulo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo No. 739,n publicado en el Registro Oficial No. 157 de 28 de agosto de 2003.

nn

Artículo 1.- Déjese sin efecto la disposiciónn que se refiere a la integración del Programa de Protecciónn Social a los procesos constantes en la Resolución No.n OSCIDI 2002 038 del 15 de noviembre de 2002.

nn

Artículo 2.- Suprímese el literal 3 del Art.n 14.

nn

Artículo 3.- A continuación del Art. 15 inclúyasen una disposición transitoria que diga:

nn

«Con el propósito de que se cumpla gradualmenten el proceso de integración de los programas definidos enn el Art. 1 del Decreto No. 739 publicado en el Registro Oficialn No. 157 deI 28 de agosto del 2003, sin que se afecte la provisiónn de los servicios y más prestaciones que el Ministerion de Desarrollo Humano entrega a favor de los
n grupos humanos y sectores sociales que atienden los programasn referidos, mantendrán hasta el 3 1 de diciembre del 2003,n el régimen operativo, técnico, administrativo,n financiero y jurídico que actualmente los rige».

nn

Artículo 4.- De la ejecución del presente decreton que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese a los ministros de Economía y Finanzasn y de Bienestar Social.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito el 13 de octubre de
n 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 0445-B

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 den la Ley de Documentos de Viaje corresponde al Ministerio de Relacionesn Exteriores el otorgamiento de los documentos de viaje;

nn

Que asimismo el artículo 11 dispone que el Ministerion de Relaciones Exteriores podrá conceder pasaportes ordinariosn a través del Director Nacional de Registro Civil en lan capital de la República, los gobernadores en su respectivan jurisdicción y los funcionarios consulares en el exterior;

nn

Que el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Documentosn de Viaje establece que por delegación del Ministerio den Relaciones Exteriores, los pasaportes ordinarios seránn expedidos por la Dirección General del Registro Civiln en Quito, las gobernaciones de provincia en el resto del paísn y, en el exterior las oficinas consulares;

nn

Que de conformidad con la delegación establecida enn el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Documentos den Viaje, la Gobernación de la Provincia del Azuay vienen otorgando pasaportes ordinarios;

nn

Que como parte de la política de descentralizaciónn y modernización del Estado, la Cancillería ha decididon establecer una oficina regional en Cuenca, la misma que, entren otras actividades tendrá a su cargo el otorgamiento den pasaportes ordinarios, diplomáticos, oficiales, especialesn y azules o apátridas; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el articulo 11n de la Ley de Documentos de Viaje y el artículo 20 de sun reglamento,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Dejar insubsistente la delegaciónn conferida a la Gobernación del Azuay para la emisiónn de pasaportes ordinarios.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Asignar la responsabilidad de otorgar pasaportesn ordinarios en la provincia del Azuay a la oficina regional enn Cuenca, bajo la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

ARTICULO TERCERO.- Disponer que la Gobernación deln Azuay remita al Ministerio de Relaciones Exteriores los pasaportesn no emitidos, archivos documentales y magnéticos, bienesn y suministros utilizados en la emisión de pasaportes,n para lo cual se suscribirá el acta de entrega-recepciónn respectiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamenton de Bienes del Sector Público.

nn

ARTÍCULO CUARTO.- El presente acuerdo entrarán en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

ARTICULO QUINTO.- De la ejecución de lo dispuesto enn este acuerdo, encárguese la Dirección General den Documentos de Viaje.

nn

Comuníquese.- Quito, a 8 de agosto de 2003.

nn

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exterioresn (E).

nn

No. 0445-C

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno Nacional está empeñado en impulsarn el proceso de descentralización y modernizaciónn de la Administración Pública;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0000034 de 25 de eneron de 2002, promulgado en el Registro Oficial No. 527 de 5 de marzon de 2002, se expidió la Estructura Orgánica deln Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la cual se estableción la creación de oficinas regionales;

nn

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del proceson desconcentración de funciones y modernización deln Estado, informó al señor Secretario General den la Administración Pública el inicio de las funcionesn de la oficina regional en Cuenca, al tenor de los artículosn 17 y 20 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de ¡a Función Ejecutiva; y,

nn

En uso de las atribuciones establecidas en la Constitución,n las leyes y en el artículo 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Asignar a la Oficina Regional en Cuenca,n como dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, lan administración de los siguientes procesos:

nn

1.- ADMINISTRATIVOS:

nn

a) Coordinar en el Austro todos los asuntos de la Cancillería;

nn

b) Establecer y mantener una adecuada coordinaciónn con las instituciones públicas y privadas del Azuay enn todo cuanto se encuentre vinculado con la promoción den exportaciones, inversiones y turismo del país, en basen a las instrucciones emitidas por la Subsecretaría de Relacionesn Bilaterales a través de la Dirección General den Promoción de Exportaciones e Inversiones Bilaterales;

nn

c) Coordinar con la Cancillería la representaciónn y/o participación ante las organizaciones vinculadas conn el desarrollo económico y productivo del Austro, conformen a las instrucciones emanadas del Ministerio de Relaciones Exteriores;

nn

d) Establecer y mantener procedimientos que permitan recopilarn datos estadísticos e información idónean para la ejecución de la política, económican del país, en aquello que le compete al Ministerio de Relacionesn Exteriores;

nn

e) Promover la participación de los sectores productivosn del Austro, en las negociaciones económicas o en las actividadesn vinculadas con la integración y cooperación regional,n ceñidas a las políticas aprobadas por Cancillería;

nn

f) Participar en las actividades interinstitucionales quen le sean delegadas de los sectores público y privado, sobren temas inherentes a la Cancillería,

nn

g) Coordinar con la Dirección General de Ceremonialn del Estado y Protocolo, el cumplimiento del ceremonial públicon y de las normas de protocolo en los actos oficiales de la Presidencian de la República, así como por la presencia de jefesn de Estado, jefes de misiones diplomá-ticas, ministrosn de Estado, y de otras personalidades extranjeras que llegarenn a la región Austral del país; y,

nn

h) Coordinar con la Academia Diplomática Antonio 1.n Quevedo, la promoción y desarrollo de los concursos paran el ingreso a la carrera diplomática.

nn

2.- APOYO A ECUATORIANOS EN EL EXTERIOR:

nn

a) Atender en forma ágil y oportuna las necesidadesn y los problemas de ecuatorianos residentes en el exterior;

nn

b) Apoyar la solución de los conflictos de los ecuatorianosn residentes en el exterior; y,

nn

c) Gestionar ante organismos del sector privado y organismosn internacionales para solventar problemas inmediatos de los ecuatorianosn residentes en el exterior.

nn

3.- ASUNTOS LEGALES:

nn

a) Suscribir los dictámenes respecto de las solicitudesn sobre las declaraciones, reconocimientos y recuperaciones den la nacionalidad ecuatoriana;

nn

b) Autorizar previo dictamen jurídico favorable lasn resoluciones sobre declaración, reconocimiento y recuperaciónn de la nacionalidad ecuatoriana y disponer que sean legalmenten inscritas en las oficinas del Registro Civil;

nn

c) Examinar y tramitar los exhortos que tengan su origen enn su jurisdicción, en concordancia con el Art. 38 del Reglamenton a la Ley de Derechos Consulares;

nn

d) Informar mensualmente a la Asesoría Técnicon Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobren los exhortos tramitados y las resoluciones expedidas respecton de las solicitudes de declaración, reconocimiento o recuperaciónn de la nacionalidad ecuatoriana:

nn

4.- CONCESIÓN DE VISAS:
n e) Analizar la documentación relacionada con pedidos den visas de «No Inmigrantes» y realizar el trámiten respectivo;
n f) Conceder y renovar las visas de «No Inmigrante»n 12-V, 12-VI, 12-VII y 12-VIII, previo el cumplimiento de losn requisitos exigidos para el trámite correspondiente;
n g) Tramitar el registro de visas de «No Inmigrante»n 12-V, 12-VI, 12-VII y 12-VIII; y,
n h) Aprobar modificaciones de calidad migratoria, entre las categoríasn de visas 12-V, 12-VI, 12-VII, 12-VIII y 12-IX, ciñéndosen a los instructivos que al respecto apruebe el Ministerio de Relacionesn Exteriores.
n 5.- LEGALIZACIONES:
n a) Organizar y mantener actualizado el registro de firmas, rúbricasn y sellos de funcionarios a los que, de acuerdo con la ley, lesn corresponda legalizar aquellos documentos que a su vez debann ser autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
n b) Legalizar firmas de funcionarios del servicio exterior ecuatoriano,n en documentos que deben surtir efectos en el Ecuador; y,
n c) Legalizar las firmas de autoridades nacionales en documentosn que deben surtir efectos en el exterior. Para tal fin, la firman autorizada deberá ser comunicada oficialmente a las embajadasn y consulados acreditados ante el Gobierno Nacional.
n 6.- DOCUMENTOS DE VIAJE:
n a) Conceder documentos de viaje: pasaportes diplomáticos,n con autorización de la Subsecretaría de Asuntosn Migratorios y Consulares; oficiales; especiales; y ordinariosn según las regulaciones previstas en la ley y Reglamenton de Documentos de Viaje;
n b) Controlar de la concesión, expedición y utilizaciónn de los documentos de viaje. Para el efecto, deberá mantenern actualizado sus registros y evaluar las estadísticas sobren tales documentos;
n c) Coordinar con las autoridades de policía el controln y sanción de las infracciones por la utilizaciónn ilegal de los mismos;
n d) Verificar el cumplimiento de los requisitos generales y especialesn previstos en la Ley y Reglamento de Documentos de Viaje, normasn conexas, e instrucciones emitidas por la Dirección Generaln de Documentos de Viaje, Identificación y Registro Civiln en el Exterior, previa a la concesión y expediciónn de los mismos;
n 7.- RENDICIÓN DE CUENTAS:
n e) Registrar el diario de actuaciones, cuadro de timbres y especiesn valoradas, y resumen estadístico de los actos de su competencia,n en concordancia con las partidas – del arancel consular y diplomático;
n f) Establecer la continuidad de saldos y exactitud en las operacionesn aritméticas en el «Formulario de Timbres y Especiesn Valoradas», verificando que se encuentren registradas lasn especies recibidas, las utilizadas en el período y eln saldo respectivo; y,

nn

g) Presentar mensualmente a la Dirección General den Cuentas Consulares y de Recaudación en el Ecuador, losn Informes de Actuaciones, con todos los requisitos y anexos previstosn en el instructivo previsto para tal fin.
n 8.- FINANCIEROS:
n a) Administrar el fondo rotativo de conformidad con el reglamenton pertinente, demás leyes, reglamentos e instructivos expedidosn para tal fin;
n b) Custodiar y mantener actualizados los archivos, comprobantesn de respaldo y documentos de soporte de las actuaciones financiadasn con tales recursos;
n c) Efectuar las conciliaciones de las cuenta bancarias de lan oficina regional;
n d) Remitir a la Dirección General de Gestión Financiera,n la documentación justificativa del uso del fondo rotativon para su provisión, reposición o liquidación;
n e) Administrar el fondo fijo de caja chica, según el correspondienten reglamento interno; y,
n f) Mantener actualizado el inventario de la oficina regionaln en Cuenca y aplicar en sus movimientos el Reglamento Generaln de Bienes del Sector Público.
n ARTICULO SEGUNDO.- La oficina regional en Cuenca, para la ejecuciónn de los procesos señalados en el artículo 1 deln presente acuerdo ministerial, contará con el siguienten recurso humano:
n (Anexo 23OCT2)
n ARTICULO TERCERO.- El responsable de la oficina regional en Cuencan será el Director Regional, a quien para el desempeñon de sus funciones se le asignará la primera o segunda categorían del servicio exterior.
n ARTICULO CUARTO.- El presente acuerdo ministerial y su anexo,n el pertinente organigrama del Ministerio de Relaciones Exterioresn reformado con la inclusión de la Oficina Regional en Cuencan en la gestión de procesos desconcentrados, entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.
n ARTICULO QUINTO.- Encárguese de la ejecución deln presente acuerdo la Subsecretaría de Desarrollo Institucionaln y la Dirección Regional en Cuenca
n Comuníquese.- Quito; a 8 de agosto de 2003.
n f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exterioresn (E).

nn

(Anexo 23OCT3)

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA
n ECUATORIANA
n CONSULTA DE AFORO N° 029
n
Guayaquil, 24 de septiembre de 2003
n Sr. Ing.
n Roberto Orellana Gutiérrez
n Vocal del Directorio PINGÜINO – UNILEVER
n Ciudad
n De mis consideraciones:

nn

n En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresadan mediante hoja de trámite N° 03-7297, relativa al producto:n «ESPRION 300» y en base al oficio N° 2449-GGA-CAE-2003,n de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.n 48 y 11 2) Operativas literal d) de la Ley Orgánica den Aduanas y de la Resolución N° 242 del Gerente Generaln de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
n ANTECEDENTES:
n El producto denominado comercialmente como ESPRION 300, de acuerdon a lo manifestado por el solicitante, se trata de un «sueron de leche desmineralizado» que es utilizado en la fabricaciónn de helados de marca «Pingüino».
n En la descripción de su composición se dice quen está constituido por 52% de lactosa y 30% de proteínas,n como sus principales componentes, que le dan la característican principal al producto final.
n Análisis de la clasificación arancelaria
n En base al análisis químico del fabricante, DMVn International, Veghel-Países Bajos, se trata de sueron de leche parcialmente, deslactosado y desmineralizado, lo quen se entiende que el producto denominado ESPRION 300 se elaboran a partir del suero de leche, al que se le extrae parcialmenten la lactosa y minerales por medio de procesos específicos,n obteniéndose un producto que tiene 52% de lactosa, 30%n de proteína y 4,3% de sales orgánicas de leche.
n La lactosa es el azúcar natural que forma parte de lan composición de la leche y en el caso del producto ESPRIONn 300, contiene 52% por esta razón, en las notas explicativasn del Sistema Armonizado, Capítulo 04 notas de subpartida,n numeral 1), textualmente dice:
n «En la subpartida 0404,10 se entiende por lactosuero modificadon el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir,n lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente,n lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosueros, asín como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturalesn del lactosuero».
n De acuerdo a lo expresado, el producto denominado ESPRION 300,n por tratarse de un suero parcialmente desmineralizado (4,3% salesn minerales) y deslactosado (52% de lactosa) se encuentra ubicadon dentro del Arancel Nacional de Importaciones en la subpartidan arancelaria:

nn

«0404.10.10– Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado».
n Atentamente,
n f.) Guillermo Vásconez Hurtado, Coronel EMC, Gerente General.
n Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.-Certificon que es fiel copia de su original.- f.) Bernardita Abarca de Cabal,n Secretaria General de la CAE.

nn

n 584-23-CONATEL-2003
n
EL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES,
n CONATEL
n Considerando:

nn

n Que el Art. 28 de la Ley de Comercio Electrónico disponen que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones emitirán el reglamento correspondiente para el reconocimiento de certificadosn de firma electrónica emitidos en el extranjero;
n Que el Art. 33 de la misma ley establece que el Consejo Nacionaln de Telecomunicaciones, establecerá los términosn bajo los cuales las entidades de certificación de informaciónn podrán prestar sus servicios por medio de terceros;
n Que en el Art. 37 de la Ley de Comercio Electrónico sen establece que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones «CONATEL»,n o la entidad que haga sus veces, será el organismo den autorización, registro y regulación de las entidadesn de certificación de información acreditadas;
n Que la disposición general segunda de la Ley de Comercion Electrónico dispone que la actividad de sellado de tiempon deberá, ser acreditado técnicamente por el Consejon Nacional de Telecomunicaciones;
n Que la disposición general séptima de la Ley den Comercio Electrónico dispone que la prestaciónn de servicios de certificación de información porn parte de entidades de certificación de informaciónn acreditadas, requerirá de autorización previa yn registro; y,
n En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, Resuelve:
n Expedir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA ACREDITACIÓN,n REGISTRO Y REGULACIÓN DE ENTIDADES HABILITADAS PARA PRESTARn SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN Y SERVICIOSn RELACIONADOS.
n CAPITULO I
n DISPOSICIONES GENERALES
n ARTICULO 1. El presente reglamento tiene por objeto establecern las normas y procedimientos aplicables a la prestaciónn de servicios de certificación de información, emisiónn de firmas electrónicas y certificados de firma electrónica,n registro de datos y sellado de tiempo y a la operaciónn de una infraestructura de clave pública en Ecuador, asín como los deberes y derechos de los prestadores de estos serviciosn y de sus usuarios.
n ARTICULO 2. Las definiciones de los términos técnicosn relacionados con el presente reglamento serán las establecidasn por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT,n la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la Ley de Comercio Electrónicon y su reglamento así como aquellas que se incorporen enn el presente reglamento.
n ARTICULO 3. La infraestructura de clave pública la constituyenn los programas y equipos, sistemas de información, redesn electrónicas de información, políticas yn procedimientos cuya finalidad es soportar la operaciónn de los servicios de certificación de informaciónn y servicios relacionados.
n Son servicios de certificación de información entren otros:
n a) Emisión de firmas electrónicas y certificadosn de firma electrónica:
n b) Sellado electrónico de tiempo;
n c) Certificación electrónica de documentos a cargon de un Notario Público o autoridad competente empleandon firma electrónica;
n d) Conservación de mensajes de datos; y,
n e) Otros que empleen la infraestructura de clave públican y sean aprobados por el CONATEL.
n ARTICULO 4. Los dispositivos hardware o software de producciónn y de verificación de firma electrónica se basaránn en la aplicación de algoritmos públicamente conocidosn de entre los que sean de general aceptación por la comunidadn internacional, tanto en la producción de resúmenesn de documento (huella electrónica o hash) como en la den la firma electrónica propiamente dicha.
n No serán admisibles dispositivos cuya funcionalidad sen base en algoritmos secretos o desconocidos ni los que hayan sidon excluidos en los términos del párrafo anterior.
n ARTICULO 5. Es responsabilidad de las entidades acreditadas emitirn certificados únicos e induplicables.
n Cada certificado deberá contener un identificador exclusivon que lo distinga de forma unívoca ante el resto. Solo podránn emitirse certificados vinculados a personas naturales mayoresn de edad, con plena capacidad de obrar.
n Está prohibida por parte de las entidades acreditadas,n la emisión de certificados de prueba o demostración.
n ARTICULO 6. Las entidades extranjeras de certificaciónn de información para emisión de firmas electrónicasn y certificados de firma electrónica, no domiciliadas enn Ecuador, podrán solicitar su registro en el país,n previo a demostrar la acreditación o reconocimiento legaln de los servicios prestados en el extranjero, a travésn de su apoderado en el Ecuador.
n El registro no otorga la calidad de entidad de certificaciónn acreditada en el país, por lo que se deberá hacern constar en el contrato con los usuarios e informar al públicon en la promoción o publicidad de tal calidad.

nn

ARTICULO 7. Al tratarse de servicios de certificaciónn de información empleadas en actos públicos o quen involucren a instituciones del sector público, se requerirán a los prestadores de estos servicios estar acreditados en CONATELn de modo obligatorio.
n ARTICULO 8. Una entidad de registro de información esn un tercero acreditado en el CONATEL, relacionado contractualn y legalmente con una entidad de certificación de informaciónn acreditada o con una entidad de certificación extranjeran registrada por el CONATEL y que está autorizada para representarlan legalmente y prestar servicios de certificación de informaciónn y relacionados, a nombre o en representación de la misma.
n Estos servicios pueden incluir:
n a) Recopilación y custodia de información y documentosn de soporte requeridos para la emisión de firmas electrónicasn y certificados de firma electrónica;
n b) Instalación y soporte de aplicaciones relacionadasn con el uso y verificación de firmas electrónicasn y certificados de firma electrónica; y,
n c) Otros servicios requeridos para la prestación de serviciosn de certificación de información por parte de lan entidad de certificación de información acreditadan o entidad de certificación de información extranjeran registrada y autorizada por el CONATEL para prestar dichos serviciosn en el país.
n ARTICULO 9. De acuerdo a lo que establece la Ley de Comercion Electrónico y su reglamento, se dispone la implementaciónn de un sistema de acreditación voluntario para las entidadesn de certificación de información en la emisiónn de firmas electrónicas y certificados de firma electrónica.n Los certificados y firmas electrónicas emitidos por lasn entidades de certificación de información acreditadasn y las entidades de registro relacionadas, se denominaránn certificados de firma electrónica acreditados y gozaránn de la presunción establecida en el Art. 53 de la Ley den Comercio Electrónico, en tanto que los certificados yn firmas electrónicas emitidos por las entidades de certificaciónn de información no acreditadas, directamente o a travésn de terceros, se denominarán certificados de firma electrónican no acreditados, siendo responsabilidad del usuario probar sun validez cuando sea requerido por autoridad competente.
n En el contrato con los usuarios de estos servicios y en la publicidadn y promoción de los mismos por cualquier medio, se harán constar la calidad de acreditado o no acreditado y los derechosn y obligaciones que los usuarios tienen en tales calidades.
n En los actos públicos o relacionados con institucionesn del sector público se estará a lo dispuesto enn el artículo 4 del presente reglamento.
n CAPITULO II
n DE LOS TÍTULOS HABILITANTES
n ARTICULO 10. El otorgamiento de un permiso o registro, requieren que el prestador de servicios de certificación de informaciónn se encuentre legalmente establecido y representado en el país.
n El órgano de control verificará el cumplimienton de esta condición y podrá solicitar la suspensiónn del permiso o registro en caso de incumplimiento de este requisiton o cese del establecimiento o representación legal en eln país.
n Es obligación del prestador de servicios de certificaciónn de información, el reportar inmediatamente al órganon regulador y al órgano de control para su conocimienton y aprobación todo cambio en el establecimiento o en lan representación legal en el país o en las condicionesn técnicas, comerciales o legales que fundamentaron el otorgamienton del permiso o registro.
n ARTICULO 11. La acreditación para la prestaciónn de servicios de certificación de información yn servicios relacionados por parte de las entidades de certificaciónn de información o entidades de registro de informaciónn se obtendrá a través de un título habilitanten que será el permiso y registro de operación, otorgadon por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL,n previa autorización del Consejo Nacional de Telecomunicaciones,n CONATEL,
n El permiso para la prestación de servicios de certificaciónn de información y servicios relacionados comprende el derechon para la instalación, modificación, ampliaciónn y operación de la infraestructura requerida para proveern tales servicios, de conformidad con las condiciones establecidasn en el título habilitante y la normativa vigente.
n Todo permisionario para la prestación de servicios den certificación de información y servicios relacionadosn deberá cancelar previamente a la Secretaría Nacionaln de Telecomunicaciones, por concepto de derechos de permiso, eln valor que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones determinen para cada tipo de servicio.
n Los costos de administración de contratos, registro, controln y gestión serán retribuidos mediante tasas fijadasn por los organismos de control y de administración, enn función de los costos administrativos que demanden dichasn tareas para cada uno de los organismos, como recursos de dichasn instituciones.
n ARTICULO 12. La información contenida en la solicitudn de un título habilitante será considerada confidencialn y los funcionarios a cargo de los trámites o procedimientos,n están obligados a resguardarla como tal con las responsabilidadesn legales que esto implica. No será confidencial la informaciónn pública contenida en la solicitud.
n ARTICULO 13. Para el caso de solicitud de ampliación den los servicios a prestarse o modificaciones de cualquier tipon relacionados con los requisitos exigidos para el otorgamienton del título habilitante, el CONATEL requerirá deln solicitante la información y documentos de soporte respectivosn y podrá aprobar o rechazar la solicitud de acuerdo a lon establecido en las leyes y reglamentos respectivos.
n ARTICULO 14. El plazo de duración de los títulosn habilitantes para la prestación de servicios de certificaciónn de información será de diez (10) años, prorrogablesn por igual período de tiempo, a solicitud escrita del interesado,n presentada con tres meses de anticipación al vencimienton del plazo original, siempre y cuando el prestador haya cumplidon con los términos y condiciones del titulo habilitante.

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ARTICULO 15. El prestador de servicios deberá fijarn un domicilio principal de operaciones dentro del territorio ecuatorianon y podrá establecer oficinas de verificación físican de datos en los sitios autorizados. Cada sitio donde el prestadorn de servicios tenga presencia física deberá sern un sitio seguro; contará con control de acceso, resguardon de documentos y protección contra siniestros.
n ARTICULO 16. El título habilitante se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:
n a) Terminación del plazo para el cual fuera emitido;
n b) Incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidadn de certificación acreditada, debidamente fundamentadon por el CONATEL de acuerdo a la ley y reglamentos;
n c) Modificación no reportada al CONATEL o no aceptadan por esta institución en cualquiera de los requisitos exigidosn para la obtención del título habilitante;
n d) Por resolución fundamentada del CONATEL, por causasn técnicas o legales debidamente comprobadas incluyendon pero no limitadas a presentación de informaciónn falsa o alteraciones para aparentar cumplir los requisitos exigidos;
n e) Cese de actividades de la entidad acreditada por cualquiern causa; y,
n f) Cese de la relación contractual en el caso de entidadesn de registro.
n El CONATEL tomará las medidas judiciales y extrajudicialesn necesarias para garantizar la protección de la informaciónn de los usuarios y el ejercicio de los derechos adquiridos porn éstos.
n ARTICULO 17. El título habilítame para la prestaciónn de servicios de certificación de información especificarán por lo menos lo siguiente:
n a) Descripción de los servicios autorizados, duraciónn del título habilitante, y demás característicasn técnicas y legales relativas a la operación den los servicios de certificación de información yn servicios relacionados autorizados;
n b) Las obligaciones y responsabilidades de las entidades de certificaciónn de información de acuerdo a lo establecido en la Ley den Comercio Electrónico y su reglamento, los límitesn de responsabilidad de acuerdo al tipo de servicios de que sen trate, los procedimientos a seguir para solicitar reparacionesn o indemnizaciones por daños o perjuicios de acuerdo aln tipo de servicio a prestar y a las leyes vigentes y, los procedimientosn para garantizar la protección de la informaciónn de los usuarios y el ejercicio de los derechos por éstosn adquiridos aún en el caso de cesación del títulon habilitante;
n c) La capacidad de prestar estos servicios a entidades privadasn y/o del sector público; y,
n d) Las causales de extinción del título habilitante.

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CAPITULO III
n DEL TRAMITE PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTESn Y SUS APLICACIONES
n ARTICULO 18. Todo documento técnico que forme parte den una solicitud, deberá estar suscrito por un profesionaln colegiado y cumplir con los requisitos exigidos en la Ley den Ejercicio Profesional de la Ingeniería, y su reglamento.
n ARTICULO 19. El procedimiento y los plazos máximos paran el otorgamiento de permisos para la prestación de serviciosn de certificación de información seguiránn lo establecido en el Reglamento General a la Ley Especial den Telecomunicaciones reformada.
n ARTICULO 20. Es responsabilidad de los funcionarios a cargo den tramitar la solicitud, el verificar por cualquier medio la veracidadn y exactitud de los documentos presentados al trámite paran los fines del presente reglamento.
n ARTICULO 21. La solicitud para la obtención de títulon habilitante para las entidades de certificación de información,n deberán estar acompañadas de los siguientes documentosn y requisitos:
n a) Identificación y generales de ley del solicitante,n socios y representantes con los certificados y documentos quen demuestren tal condición y el cumplimiento de los requisitosn exigidos en las leyes y reglamentos para desempeñarsen como tales, incluidos pero no limitados a: nombramientos, contratosn de prestación de servicios, certificados de antecedentesn penales, certificados profesionales, y certificados legales enn general de acuerdo al tipo de servicio a prestar. El CONATELn podrá requerir la presentación de documentos adicionalesn cuando considere que es necesario para garantizar la idoneidadn de la solicitud;
n b) Diagrama esquemático y descripción técnican detallada del sistema cuando sea del caso:
n c) Descripción detallada de cada servicio propuesto yn de los recursos e infraestructura disponibles para su prestación,n cumpliendo con los requisitos de sitio seguro establecidos enn el Art. 15 del presente reglamento. El CONATEL podrá ordenarn inspecciones o verificaciones a las instalaciones .del solicitanten cuando lo considere necesario;
n d) Documentos de soporte que confirmen el cumplimiento de losn requisitos establecidos en la Ley de Comercio Electrónicon y su reglamento de acuerdo a la autorización solicitada;
n e) Documentos de soporte que confirmen que se disponen de medidasn para evitar la falsificación de certificados, y, en eln caso que el Proveedor de Servicios de Certificación intervengan en la generación de claves criptográficas privadas,n se garantice la seguridad y confidencialidad durante el proceson de generación de dichas claves; y.

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f) En caso de solicitud de renovación del permiso on de ampliaciones de cualquier tipo, deberá incluirse adicionalmenten la certificación de cumplimiento de obligaciones establecidasn en el permiso por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones,n además de la información de imposición den sanciones por parte de la Superintendencia.
n ARTICULO 22. La solicitud para la obtención de permison para las entidades de registro de información, relacionadasn con una entidad de certificación acreditada, deberánn estar acompañadas de los siguientes documentos y requisitos:
n a) Documentos que certifiquen la relación contractualn y legal de la entidad de registro con la entidad de certificaciónn acreditada;
n b) Identificación y generales de ley del solicitante,n socios y representantes con los certificados y documentos quen demuestren tal condición y el cumplimiento de los requisitosn exigidos en las leyes y reglamentos para desempeñarsen como tales, incluidos pero no limitados a: Nombramientos, contratosn de prestación de servicios, certificados de antecedentesn penales, certificados profesionales y certificados legales enn general de acuerdo al tipo de servicio a prestar. El CONATELn podrá requerir la presentación de documentos adicionalesn cuando considere que es necesario para garantizar la idoneidadn de la solicitud; y,
n c) Descripción de los servicios a prestar por la entidadn de registro.
n En todos los casos, en el contrato de la entidad de registron de información con la entidad de certificaciónn de información acreditada se deberá establecern claramente las responsabilidades legales de cada una de las partesn ante los usuarios y autoridades competentes.
n ARTICULO 23. La solicitud para la obtención del permison para las entidades de registro de información, relacionadasn con una entidad de certificación extranjera registradan en CONATEL, deberán estar acompañadas de los siguientesn documentos y requisitos:
n a) Documentos que certifiquen la relación contractualn y legal de la entidad de registro con la entidad de certificaciónn de información extranjera;
n b) Documentos que demuestren la acreditación o reconocimienton legal de los servicios prestados por la entidad de certificaciónn de información extranjera en su país de origenn debidamente notarizados y autenticados por la autoridad nacionaln respectiva para dicho país;
n c) Identificación y generales de ley del solicitante,n socios y representantes con los certificados y documentos quen demuestren tal condición y el cumplimiento de los requisitosn exigidos en las leyes y reglamentos para desempeñarsen como tales, incluidos pero no limitados a: nombramientos, contratosn de prestación de servicios, certificados de antecedentesn penales, certificados profesionales, y certificados legales enn general de acuerdo al tipo de servicio a prestar. El CONATELn podrá requerir la presentación de documentos adicionalesn cuando considere que es necesario para garantizar la idoneidadn de la solicitud;
n d) Descripción de los servicios a prestar por la entidadn de registro; y.

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e) Descripción de los servicios que se prestaránn por parte de la entidad de certificación de informaciónn extranjera y que serán representados en el paísn por la entidad de registro solicitante.
n En todos los casos, la entidad de registro de informaciónn acreditada será la responsable legal por los serviciosn prestados o representados por ella directamente o a travésn de ella, ante los usuarios y autoridades competentes del país.
n La entidad de registro acreditada tiene la obligaciónn legal de informar al órgano de regulación y aln órgano de control cualquier cambio en las condicionesn contractuales, técnicas o de cualquier tipo que existann en su relación con la entidad de certificaciónn de información extranjera. El CONATEL determinarán los efectos legales de estos cambios sobre el permiso otorgadon y actuará de conformidad a lo establecido en las leyesn y reglamentos respectivos.
n ARTICULO 24. Los servicios de certificación de informaciónn prestados por entidades de registro de información acreditadas,n se considerarán servicios de certificación de informaciónn acreditados.
n ARTICULO 25. Los solicitantes o permisionarios podrán,n en sus relaciones con el CONATEL y la Secretaría Nacionaln de Telecomunicaciones, acogerse a lo previsto en el Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva.
n ARTICULO 26. Lo establecido en el artículo anterior non limita el derecho del solicitante a pedir la ampliación,n modificación o aclaración de los actos administrativosn emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones o la Secretarían Nacional, de Telecomunicaciones. Las solicitudes de ampliación,n modificación o aclaración de los actos administrativosn expedidos por el CONATEL o la Secretaría Nacional de Telecomunicacionesn se resolverán en un término de 15 días laborables.n En el caso que no exista pronunciamiento expreso dentro del plazon antes señalado, se entenderá por el silencio administrativo,n que la solicitud ha sido resuelta en sentido favorable al peticionario.
n Los funcionarios responsables de emitir pronunciamiento y quen no lo hicieran, serán responsables legal y administrativamenten por las consecuencias de sus actos.
n ARTICULO 27. La modificación de las característicasn de operación de los servicios otorgados o la variaciónn en la modalidad de los mismos, en tanto no se altere el objeton del permiso, requerirá de notificación escritan a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y de sun aprobación. Caso contrario, las modificaciones propuestasn deberán ser sometidas a conocimiento y resoluciónn del Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
n CAPITULO IV
n DE LAS CONDICIONES DEL TITULO
n HABILITANTE, NORMAS DE OPERACIÓN Y
n LIMITACIONES
n ARTICULO 28. Una vez otorgado el permiso, el permisionario dispondrán del plazo de seis (6) meses para iniciar la operación.n Vencido dicho plazo la Superintendencia de Telecomunicacionesn informará a la
n Secretaría Nacional de Telecomunicaciones si el titularn del permiso ha incumplido con esta disposición, en cuyon caso se considerará incumplimiento de obligaciones porn parte de la entidad y será causa de extinción deln permiso.
n El permisionario podrá pedir, por una sola vez, la ampliaciónn del plazo para iniciar operaciones mediante solicitud motivada.n La ampliación, de concederse, no podrá excedern de 90 días calendario. La Secretaria tendrá eln plazo perentorio de 15 días para responder dicha solicitud.n Ante el silencio administrativo se entenderá concedidan la prórrog