MES DE NOVIEMBRE DEL 2003 n
DIRECTOR
LEYES:
nn
2003-23n Ley de creaciónn de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebren Aftosa CONEFA
nn
2003-24 Leyn Reformatoria a la Ley que Regula la Emisión de Cédulasn Hipotecarias.
nn
2003-25n Ley Interpretativan del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforman de las Finanzas Públicas.
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
nn
RESOLUCIONES:
nn
0012-2002-RS Deséchase el recurson de apelación interpuesto por el señor Silvino Mit.n Orrala.
nn
0649-2002-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon formulada por el señor Galo Wilson Estupiñánn Muñoz
nn
001-2003-RSn Acéptasen en los términos expuestos la solicitud de aclaraciónn y ampliación formulada por DaIila Bowen Lomas
nn
008-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon propuesta por Ciro Vicente Gómez Vargas..
nn
0018-2003-RAn Inadmitir lan demanda de incons-titucionalidad formulada por la Suboficialn Mayor de Policía Delia María Medina Aldana
nn
0035-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional formulada por José Ricardo Guamán.
nn
045-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional formulada por Manuel Eduardo Álvarez Alvarado.
nn
058-2003-HD Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y deséchase el recurson de hábeas data presentado por María Piedad Sulcan Tutay.
nn
062-2003-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y declárase sin lugarn el amparo solicitado por la señora Glenda Liz Cárdenasn López
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0207-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el doctor Luis Armando Beltrán Carrera..
nn
0218-2003-RA Revócase el auto venidon en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el doctor Averroes Bucaram Zaccida.
nn
0234-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Wilson Ramón Hinojosa Mena.
nn
236-2003-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y deséchase el amparon solicitado.
nn
0241-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado e inadmítese la acción de amparon propuesta por el ingeniero Carlos Rodrigo Haz García.
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296-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y concédese el amparo constitucional formuladon por Olmedo Zambrano Espinel.
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300-2003-RA Confirmase la decisiónn del Juez de instancia y dispónese el archivo de la causan propuesta por el licenciado Francisco Elías Goya Cercado.
nn
0421-03-RA Revócase la resoluciónn llegada en grado y deniégase la acción de amparon constitucional propuesta por el licenciado Wilson Eduardo Teangan García
nn
0430-03-RA Revócase la resoluciónn del Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y concédesen el amparo constitucional solicitado por Maria Soledad Guanoluisan Gómez.
nn
0438-03-RAn Confirmase lan resolución llegada en grado y concédese el amparon constitucional solicitado por Celso Cóndor Massapanta.
nn
0441-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y deniégase la acción de amparon constitucional solicitada por José Roberto Elíasn Mendoza Intriago.
nn
0797-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de amparon constitucional formulada por José Eduardo Barcia Miranda
nn
813-2003-RA Confirmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y desestimase la acciónn interpuesta por Luis Fernando Lara Paredes.
nn
ORDENANZASn MUNICIPALES:
nn
– Concejon Cantonal del Gobierno Municipal de San Cristóbal:n De creación y funcionamiento del Consejo Cantonal de lan Niñez y Adolescencia.
nn
-n Cantón Zapotillo: n Que reglamenta la determinación, recaudación, administra-ciónn y control del impuesto a los espectáculos públicosn a favor del Patronato de Amparo Social Municipal.
nn
-n Cantón Balzar: Quen reglamenta el manejo, custodia, registro y control de los fondosn de caja chica correspondientes a la Ilustre Municipalidad n
n nn
PRESIDENCIAn DEL H. CONGRESO NACIONAL
nn
Quito, 12 de noviembre de 2003
n Oficio No. 0807-PCN
nn
Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.-
nn
Señor Director:
nn
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONALn DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA -CONEFA- que el Congreson Nacional del Ecuador discutió, aprobó y rectificón el texto original, allanándose a la objeción parcialn del señor Presidente Constitucional de la República.
nn
Adjunto también la Certificación del señorn Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas den los respectivos debates.
nn
Atentamente,
nn
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreson Nacional.
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
Dirección General de Servicios Legislativos
nn
CERTIFICACION
nn
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE CREACION DE LA COMISIONn NACIONAL DE ERRADICACION DE LA. FIEBRE AFTOSA CONEFA -fuen discutido, aprobado y rectificado su texto original al habersen allanado a la objeción parcial del señor Presidenten Constitucional de la República, de la siguiente manera:
nn
PRIMER DEBATE: 17-09-2003
nn
SEGUNDO DEBATE: 1 y 2-10-2003
nn
ALLANAMIENTO A LA
n OBJECION PARCIAL: 12-11-2003
nn
Quito, 12 de noviembre de 2003.
nn
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
nn
No 2003-23
nn
EL CONGRESO NACIONAL
nn
Considerando:
nn
Que es deber del H. Congreso Nacional velar por los interesesn del sector productivo ecuatoriano, dictando para el efecto normasn que aseguren su permanencia y su rol insustituible para generarn la seguridad alimentaria en la República;
nn
Que el Ecuador forma parte de convenios internacionales tendientesn a la erradicación de la fiebre aftosa a nivel nacional,n regional y continental, en los cuales ha adquirido obligacionesn ineludibles y cuya aplicación ha venido ejecutándosen a través de los organismos oficiales y privados facultadosn para el efecto, entre ellos la Comisión Nacional de Erradicaciónn de la Fiebre Aftosa, CONEFA, que es una entidad privada, sinn fines de lucro y financiada por el sector ganadero del país;
nn
Que el Ecuador tiene como política de Estado, a travésn de sus programas de modernización, propender a la participaciónn del sector productivo en la ejecución de proyectos y programasn de desarrollo, control y prevención sanitaria, en estrechan coordinación con el sector oficial;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 del 14 de enero den 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislaciónn Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n en el que se dispuso la derogatoria expresa de 142 disposicionesn normativas y, en su lugar entró en vigencia el Texto Unificadon de Legislación Secundaria del Ministerio de Agriculturan y Ganadería, preparado por la Comisión Jurídican de Depuración Normativa, publicado en el Registro Oficial.n Edición Especial No. 1 de 20 de marzo del 2003;
nn
Que entre las disposiciones normativas que se derogaron expresamenten mediante el Decreto Ejecutivo mencionado en el considerando anterior,n se encuentra el Acuerdo Ministerial No. 39, publicado en el Registron Oficial No. 882 de 12 de febrero de 1996, que creó lan Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebren Aftosa, CONEFA, así como el Acuerdo Ministerial No. 279,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 1007 de 9n de agosto de 1996 que contiene el Reglamento de la Comisiónn Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA;
nn
Que es necesario crear mediante Ley a la Comisión Nacionaln de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, a fin den que tenga permanencia y seguridad jurídica; y,
nn
En uso de sus facultades constitucionales y legales, expiden la siguiente:
nn
LEY DE CREACION DE LA COMISION
n NACIONAL DE ERRADICACION DE LA
n FIEBRE AFTOSA – CONEFA
nn
Art. 1.- Créase la Comisión Nacional de Erradicaciónn de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, como entidad de derecho privado,n con financiamiento propio y sin fines de lucro, que se regirán por sus propios estatutos.
nn
Art. 2.- La Comisión Nacional de Erradicaciónn de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, estará conformada por:
nn
a) Directorio;
nn
b) Dirección Ejecutiva;
nn
c) Coordinaciones Regionales; y,
nn
d) Comités locales.
nn
Art. 3.- El Directorio estará integrado por:
nn
a) El Presidente de la Federación Nacional de Ganaderosn del Ecuador, o su delegado;
nn
b) El Presidente de la Asociación de Ganaderos deln Litoral y Galápagos, o su delegado;
nn
c) El Presidente de la Asociación de Ganaderos de lan Sierra y Oriente, o su delegado; y,
nn
d) El Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuarian del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado,n quien deberá ser un médico veterinario del SESA.
nn
Los delegados de la Federación Nacional y de las asociacionesn de ganaderos deberán ser miembros de las mismas.
nn
La Presidencia del Directorio será ejercida anualmente,n en forma rotativa por los representantes del sector ganadero,n en el siguiente orden:
nn
1. Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador;
nn
2. Asociación de Ganaderos del Litoral y Galápagos;n y,
nn
3. Asociación de Ganaderos de la Sierra y Oriente.
nn
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayorían de votos de los concurrentes y, en caso de empate, el Presidenten tendrá voto dirimente.
nn
Art. 4.- La Dirección Ejecutiva la ejercerán un médico veterinario, con titulo universitario mínimon de tercer nivel, otorgado por una universidad o escuela politécnica,n legalmente reconocida, con experiencia profesional míniman de cinco años y será nombrado por el Directorio,n durará 2 años en sus funciones.
nn
Las Coordinaciones Regionales estarán a cargo de unn médico veterinario, con título universitario mínimon de tercer nivel, otorgado por una universidad a escuela politécnica,n legalmente reconocida, representante del sector ganadero y nombradon por el Directorio.
nn
Los Comités locales estarán integrados preferentementen por pequeños y medianos ganaderos y por los representantesn de las instituciones y organizaciones públicas y privadasn de la localidad, vinculadas al sector pecuario.
nn
La asesoría técnica estará a cargo deln Centro Panamericano de la Fiebre Aftosa y del SESA.
nn
Art. 5.- Para su financiamiento la CONEFA contará conn los siguientes recursos:
nn
a) Los provenientes de la venta de productos veterinarios,n biológicos y farmacéuticos, de marca o genéricos,n destinados exclusivamente para el tratamiento de la Fiebre Aftosa;
nn
b) Los valores que reciban por el servicio de emisiónn de guías sanitarias de movilización de animales;
nn
c) Los aportes que realicen los gremios de ganaderos e institucionesn afines;
nn
d) Los provenientes de legados o donaciones; y,
nn
e) Los provenientes de fondos de cooperación nacionaln e internacional.
nn
De existir recursos públicos, éstos seránn sometidos al control y fiscalización de la Contralorían General del Estado.
nn
Art. 6.- La Comisión Nacional de Erradicaciónn de la Fiebre Aftosa, tendrá los siguientes objetivos:
nn
a) Ejecutar las actividades necesarias para controlar y erradicarn la Fiebre Aftosa en el país y otras enfermedades que enn el futuro se presentaren en el sector pecuario nacional;
nn
b) Planificar y coordinar las acciones de prevenciónn y control de la Fiebre Aftosa con el SESA (Servicio Ecuatorianon de Sanidad Agropecuaria);
nn
c) Evitar la reintroducción de la fiebre aftosa enn el país;
nn
d) Instrumentar las acciones necesarias que permitan el fortalecimienton sanitario y productivo de la ganadería nacional;
nn
e) Incrementar los índices de vacunación den los hatos ganaderos hasta obtener la cobertura total;
nn
f) Controlar que la vacuna a ser aplicada en la ganaderían nacional cumpla estrictamente con las normas nacionales e internacionales;n y,
nn
g) Coordinar con la Policía Nacional y con el Servicion Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, para controlar quen todo el ganado que se moviliza en el país, cuente conn la respectiva guía sanitaria de movilización otorgadan por la CONEFA.
nn
Art. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería an través del SESA y la CONEFA deberán importar yn comercializar el biológico de uso exclusivo para el programan de erradicación de la Fiebre Aftosa.
nn
Art. 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial.
nn
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de
n Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador,n a los doce días del mes de noviembre del año dosn mil tres.
nn
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberton Vaca García, Secretario General.
nn
CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarian General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.-n f.) Ilegible.- Secretaría General.
nn
PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO NACIONAL
nn
Quito, 13 de noviembre de 2003
n Oficio No. 0809-PCN
nn
Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.
nn
Señor Director:
nn
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY QUE REGULAn LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS que el Congreso Nacional deln Ecuador discutió, aprobó, se allanó en parten a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República y se ratificó en otra parte deln texto original.
nn
También adjunto la Certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.
nn
Atentamente,
nn
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreson Nacional.
nn
CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Legislativos
nn
CERTIFICACION
nn
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMA-TORIA A LAn LEY QUE REGULA LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS, fue discutido,n aprobado, allanado en parte a la objeción parcial deln señor Presidente Constitucional de la Repúblican y ratificado en otra parte del texto original, de la siguienten manera:
nn
PRIMER DEBATE: 25-06-2003
nn
SEGUNDO DEBATE: O3y 30-09-2003
nn
RATIFICACION DEL
n TEXTO ORIGINAL: 12-11-2003
nn
ALLANAMIENTO A LA
n OBJECION PARCIAL: 12-11-2003
nn
Quito, 13 de noviembre de 2003.
nn
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
nn
nn
EL CONGRESO NACIONAL
nn
Considerando:
nn
Que en el Registro Oficial Suplemento No. 503 de 28 de eneron de 2002, se promulgó la Ley que Regula la Emisiónn de Cédulas Hipotecarias (Ley No. 59);
nn
Que la mencionada Ley fue expedida con el objeto de reactivarn la industria de la construcción, coadyuvar a la soluciónn del problema habitacional en el país, incentivar el ahorron nacional y contribuir a la captación de recursos externos;
nn
Que es necesario reformar algunas disposiciones de la citadan Ley, con el fin de facilitar la negociación de las cédulasn hipotecarias y de esta manera se cumplan las finalidades paran las cuales fue expedida; y,
nn
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:
nn
LEY REFORMATORIA A LA LEY QUE REGULA
n LA EMISION DE ‘CEDULAS HIPOTECARIAS
nn
Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero del artículon 1, por el siguiente:
nn
«Las Cédulas Hipotecarias son títulos ejecutivosn que contienen un derecho económico que consiste en lan percepción de una renta periódica fija o reajustable,n y el derecho al reembolso del capital determinado en la misma,n en el plazo estipulado para el pago de los préstamos an que correspondan. Las cédulas hipotecarias deberánn estar garantizadas por los bienes inmuebles hipotecados a favorn de la institución financiera emisora, para caucionar talesn préstamos de amortización gradual y por el conjunton de sus préstamos hipotecarios de amortización gradualn con emisión de Cédulas Hipotecarias vigentes. Accesoriamenten las Cédulas Hipotecarias también estaránn garantizadas por el capital y las reservas de la instituciónn financiera sujeta al control de la Superintendencia de Bancosn y Seguros».
nn
Art. 2.- Sustitúyese los incisos segundo, tercero yn cuarto del artículo 1, por los siguientes:
nn
«Las Cédulas Hipotecarias que pueden ser nominativas,n a la orden o al portador, a elección del deudor, deberánn emitirse en denominaciones de cincuenta dólares de losn Estados Unidos de América o de sus múltiplos.
nn
No podrán otorgarse créditos con Cédulasn Hipotecarias con vencimientos inferiores a un año ni superioresn a treinta años y sin ninguna limitación económica.n El plazo de emisión de las Cédulas Hipotecariasn deberá ser el mismo que el plazo de crédito.
nn
Las cédulas hipotecarias deberán negociarsen a través del mercado bursátil ecuatoriano. Se excluyenn de esta obligación a las transferencias de Cédulasn Hipotecarias originadas en:
nn
a) Daciones en pago;
nn
b) El pago del principal con Cédulas Hipotecarias quen realiza el propio deudor a la institución emisora;
nn
c) Fusiones;
nn
d) Escisiones;
nn
e) Herencias;
nn
f) Legados;
nn
g) Donaciones;
nn
h) Liquidación de la sociedad conyugal;
nn
i) Liquidación de la sociedad de bienes originada porn la unión de hecho;
nn
j) Cambios de valores entre portafolios administrados porn una Casa de Valores de propiedad de un mismo comitente; y,
nn
k) Otras que la ley lo permita.
nn
La aplicación del literal j) no procederá cuandon existan vinculaciones, conforme lo define la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, en cuyo caso deberá observarsen lo dispuesto por la Ley de Mercado de Valores».
nn
Art. 3.- Sustitúyese el primer inciso del artículon 2, por los siguientes:
nn
«La garantía hipotecaria que se constituya paran caucionar préstamos hipotecarios de amortizaciónn gradual con emisión de Cédulas recaerá sobren bienes inmuebles según la definición del Códigon Civil, inmuebles que en ningún caso podrán tenern un valor inferior al 140% de la o las obligaciones garantizadas;n por lo tanto, esta garantía hipotecaria podrá ampararn uno o varios préstamos con la emisión de Cédulasn Hipotecarias, que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedorn hipotecario, siempre y cuando el avalúo del o de los inmueblesn hipotecados no sea inferior al 140% del valor total de los préstamosn hipotecarios de amortización gradual con emisiónn de Cédulas otorgadas al deudor.
nn
Los avalúos formarán parte del expediente individualn del crédito y los peritos nombrados por el Directorion de la institución emisora, serán responsables civiln y penalmente hasta por culpa leve por el contenido de sus informesn periciales».
nn
Art. 4.- Deróguese el artículo 3.
nn
Art. 5.- En el artículo 4, sustitúyese la frase:n «seguro contra todo riesgo», por: «seguro de incendiosn y líneas aliadas, que cubran cuando menos terremotos en inundaciones»; y, la frase: «del deudor persona natural»,n por: «del deudor o deudores personas naturales».
nn
Art. 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículon 5, por el siguiente:
nn
«En todo caso en que el pago de los dividendos se encontrarenn vencidos, la institución financiera emisora podrán cobrar sobre la cuantía del dividendo del capital en mora,n la máxima tasa de mora permitida por la ley, vigente aln momento del pago».
nn
Art. 7.- En el primer inciso del artículo 6, despuésn de la palabra: «préstamo», agréguesen la siguiente frase: «Si el pago se produce por anticipado,n la institución financiera emisora obligatoriamente deberán realizar un sorteo extraordinario de Cédulas Hipotecariasn con las mismas normas y procedimientos contemplados en el Reglamento».
nn
Art. 8.- En el inciso segundo del artículo 6, cámbiesen la frase: «cien dólares», por, «cincuentan dólares».
nn
Art. 9.- Sustitúyese el tercer inciso del artículon 6, por el siguiente:
nn
«Todo pago por concepto de amortización de capitaln podrá efectuarse con Cédulas Hipotecarias y/o conn cupones de capital emitidos por la misma institución financieran emisora, siempre que su vencimiento corresponda al mismo semestren o a semestres anteriores, del capital que se está cancelando».
nn
Art. 10.- En el artículo 7, suprímase en eln primer inciso la frase que dice: «la referencia del bienn inmueble que respalda el crédito y la hipoteca, con losn datos respectivos a su inscripción en el Registro de lan Propiedad correspondiente, así como las demás indicaciones,n según su naturaleza».
nn
Art. 11.- Reemplácese los incisos segundo y terceron del artículo 7, por los siguientes:
nn
«Cada Cédula llevará cupones adheridos,n los que podrán ser de intereses y opcionalmente, a criterion de la institución financiera emisora, de amortizaciónn del capital. En los cupones se hará constar el nombren de la institución financiera emisora; la serie y el númeron de la cédula a que corresponda: la tasa de interésn o valor de amortización del capital, según corresponda;n el período a que corresponda; y, la fecha de pago. Enn aquellos casos que el emisor decidiera pagar el capital a travésn de amortizaciones periódicas no serán necesariosn los sorteos ordinarios.
nn
Los cupones serán suficiente y único comprobanten para el pago de los intereses y del capital, si fuere del caso,n a excepción del último pago de capital para eln cual se deberá presentar la Cédula Hipotecarian correspondiente.».
nn
Art. 12.- En el artículo 10, a continuaciónn de las palabras: «Titulo IV», añádasen la frase: «Del Libro 1».
nn
DISPOSICION GENERAL
nn
Las instituciones financieras emisoras de cédulas hipotecariasn deberán tener una calificación mínima den B o su equivalente, otorgada por una calificadora de riesgo legalmenten establecida en el país.
nn
Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.
nn
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de
n Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del
n Ecuador, a los doce días del mes de noviembre del añon dos
n mil tres.
nn
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberton Vaca García, Secretario General.
nn
CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.-n f.) Ilegible.- Secretaría General.
nn
PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO NACIONAL
nn
Quito, 13 de noviembre de 2003
n Oficio No. 0810-PCN
nn
Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.-
nn
Señor Director:
nn
El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribucionesn que le confiere la Constitución Política de lan República, discutió y aprobó el proyecton de LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 58 A DE LAn LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS.
nn
En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículon 73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,n para la publicación en el Registro Oficial remito copian certificada del texto de la Ley, así como tambiénn la certificación del señor Secretario General deln Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.
nn
Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientosn de consideración.
nn
Atentamente,
nn
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreson Nacional.
nn nn
CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Legislativos
nn
CERTIFICACION
nn
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DELn LITERAL C) DEL artículo 58 A DE LA LEY PARA LA REFORMAn DE LAS FINANZAS PUBLICAS, fue discutido y aprobado de la siguienten manera:
nn
PRIMER DEBATE: 27 y 28-05-2003
nn
SEGUNDO DEBATE: 12 y 13-11-2003
nn
Quito, 13 de noviembre 2003.
nn
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
nn
nn
EL CONGRESO NACIONAL
nn
Considerando:
nn
Que mediante Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, se agregón el artículo 58 A a la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas, en cuyo literal c) se destina el 10% de losn ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmenten contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacionaln al financiamiento de proyectos de desarrollo integral en lasn provincias de Carchi, Esmeraldas, Loja, El Oro y Galápagos;
nn
Que mediante Ley No. 2000-1, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, fue reformadon el literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforman de las Finanzas Públicas;
nn
Que en razón de que la norma legal antes mencionadan no determina con claridad cuáles son las institucionesn encargadas de elaborar y ejecutar los proyectos de desarrollon integral en beneficio de las provincias beneficiarias de losn recursos que se asignan para su financiamiento, se ha producidon una distorsión en su manejo, que ha impedido que la Leyn sea aplicada en forma eficaz de conformidad con su finalidad;
nn
Que es necesario que el H. Congreso Nacional, en ejercicion de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículon 130. de la Constitución Política de la República,n proceda a interpretar el literal c) del artículo 58 An de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas actualmenten vigente, con el propósito de que se cumpla efectivamenten la voluntad del legislador; es decir, que los recursos creadosn por esta norma legal contribuyan en forma eficaz, real y concretan al desarrollo integral de las provincias de Carchi, Esmeraldas,n Loja, El Oro y Galápagos; y,
nn
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:
nn
LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL c) DEL ARTICULO 58 A DE LAn LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS
nn
Art. 1.- Interprétese el literal c) del artículon 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicasn vigente, en el siguiente sentido:
nn
a) Los proyectos de desarrollo integral para las provinciasn de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a losn que se refiere el inciso primero del literal c) del artículon 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,n serán elaborados y ejecutados en forma directa por losn consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadasn provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que lesn competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamenten a inversión de conformidad con los programas de inversiónn que deberán ser aprobados por el pleno de dichos organismosn seccionales y que comprenderán obras atinentes a los serviciosn básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado,n agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente,n manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructuran escolar; y,
nn
b) El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superioresn a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado porn el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectosn de desarrollo integral señalados en el literal precedente,n una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo den Inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuidon de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada unon de los organismos seccionales, que serán determinadasn por el Ministerio de Economía y Finanzas, aplicando similaresn procedimientos y parámetros a los contemplados en losn artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribuciónn del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernosn Seccionales. Las alícuotas así establecidas seránn transferidas por el banco depositario de los fondos públicosn directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios,n sin necesidad de autorización u orden previa alguna.
nn
Art. 2.- La presente Ley Interpretativa, entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
nn
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn trece días del mes de noviembre del año dos miln tres.
nn
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberton Vaca García, Secretario General.
nn
CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarian General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.-n f.) Ilegible.- Secretaría General.
nn
nn
Magistrado ponente: Doctor Luis Rojasn Bajaña
nn
EXPEDIENTE No. 0012-2002-RS
nn
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
nn
Quito, 6 de noviembre de 2003.
nn
ANTECEDENTES:
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El señor Silvino Mite Orrala, en su calidad de Concejaln titular del cantón Playas, propone recurso de apelaciónn de la resolución del Consejo Provincial del Guayas, emitidan en sesión celebrada el 11 de julio de 2002. Menciona enn su escrito de apelación que había interpuesto anteriormenten un recurso de queja que, a la época de interposiciónn de esta apelación, estaba siendo conocido por esta Sala.n A folios 138 a 139 del expediente, consta la resoluciónn de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional de 27 de junion de 2002, mediante la cual se determina que, había sidon interpuesto un recurso de apelación ante el Consejo Provincialn del Guayas, de la resolución del Concejo Cantonal de Playasn que le descalificó al señor Mite Orrala, sin quen este último organismo hubiera emitido resoluciónn alguna al respecto y que había transcurrido másn de un año en dicho trámite, por lo que en la parten resolutiva se dispone que el H. Consejo Provincial del Guayasn resuelva sobre la descalificación, cesación y multan como Concejal del señor Mite Orrala, en el plazo de 10n días, conforme a lo establecido en la Ley de Régimenn Municipal. El 11 de julio de 2002, según consta a folion 148 del expediente, el H. Consejo Provincial del Guayas resolvión que, eh virtud de que el Concejal que presenta este recurso,n no había interpuesto en debida forma la apelaciónn a la resolución del Concejo de fecha 24 de mayo de 2001,n dicha resolución se ejecutorió por lo que no sen pronunció respecto de la descalificación, cesaciónn y multa del mencionado Concejal. De esta última resoluciónn interpone el afectado recurso de apelación para ante eln Tribunal Constitucional, el mismo que, habiendo sido remitidon a esta Sala y encontrándose en estado de resolver el recurso,n se considera lo siguiente:
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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276n numeral 7 de la Constitución Política y el Art.n 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunaln Constitucional.
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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa por lo quen se declara su validez.
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TERCERA.- El señor Silvino Mite Orrala presenta recurson de apelación de la resolución del Consejo Provincialn del Guayas según la cual, el recurrente no cumplión en presentar su recurso de apelación de la resoluciónn principal de fecha 24 de mayo de 2001, que lo descalificón y declaró vacante el cargo de Concejal que desempeñaba,n de acuerdo a lo establecido en el Art. 60 inciso segundo de lan Ley de Régimen Municipal y en tal virtud dicha resoluciónn se ejecutorió por el ministerio de la ley.
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CUARTA.- A folio 6 del expediente tramitado en esta Sala constan un escrito presentado por el recurrente ante el Alcalde del cantónn Playas el 14 de agosto de 2002, en el cual señala lo siguiente:n «… solicito se me conceda la correspondiente EXC USA deln cargo de Concejal al amparo del Art. 100 de la CONSTITUCION POLÍTICAn DE LA REPUBLICA, YA QUE HE TOMADO LA DECISION DE PARTICIPAR ENn EL PRESENTE PROCESO en la DIGNIDAD DE CONCEJAL, y como mi periodon del documento que acompaño se desprende que tengo la calidadn de CONCEJAL para el período 2000-2004». A folio 7n del mismo expediente, consta la resolución del Concejon Municipal de Playas que acepta la excusa presentada por el señorn Silvino Mite Orrala, conforme a lo establecido en los Arts. 57n y 64, número 43 de la Ley de Régimen Municipal.n A folio 9 se encuentra una copia del Boletín de Concejalesn Municipales, del Tribunal Supremo Electoral de fecha 21 de noviembren de 2002, según el cual el señor Silvino Mite Orralan participé en las elecciones de octubre de 2002.
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El Art. 100 de la Constitución, norma en la que fundamentan la excusa el recurrente, establece en su primer inciso que losn dignatarios de elección popular en ejercicio del cargo,n que quieran presentarse para la reelección, gozaránn de licencia sin sueldo desde la inscripción de su candidatura;n sin embargo, el recurrente no solicita tal licencia para presentarsen a las elecciones de octubre de 2002, sino que se excusa del cargon de Concejal, lo cual se encuentra regulado por el Art. 38 den la Ley de Régimen Municipal, e implica la no aceptaciónn del cargo. De lo expuesto, esta Sala observa que el recurrenten manifestó su voluntad de no continuar ejerciendo el cargon de Concejal que ostentaba para candidatizarse a las eleccionesn de octubre de 2002, tal como consta del proceso; por lo tanto,n no cabe pronunciamiento alguno sobre lo apelado, por cuanto lan apelación tiene como causa la resolución que afectaban al recurrente por haberlo descalificado de su cargo de Concejal,n cargo del que él mismo se excusó con posterioridad,n sin que exista ya en la actualidad materia para realizar pronunciamienton alguno.
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Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales, esta Sala,
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Resuelve:
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1.- Desechar el recurso de apelación interpuesto porn el señor Silvino Mite Orrala.
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2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legalesn pertinentes.- Notifíquese.
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f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.n f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.
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RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n a los seis días del mes de noviembre del año dosn mil tres.- Lo certifico.
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f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segundan Sala.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de noviembre de 2003.-f.) Secretario den la Sala.
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Magistrado ponente: Dr. Mauro Teránn Cevallos
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CASO No. 649-2002-RA
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
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Quito, 23 de julio de 2003; las 09h05.
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ANTECEDENTES:
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Galo Wilson Estupiñán Muñoz comparecen ante el Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames y formulan acción de amparo constitucional en contra del Directorn Distrital Central y Director Ejecutivo del Instituto Nacionaln de Desarrollo Agrario (INDA). El accionante, en lo principal,n manifiesta:
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Que desde enero de 1982 viene manteniendo la posesiónn tranquila, pacífica e ininterrumpida, haciendo actos den señor y dueño, del bien inmueble ubicado en eln sector de Culiva, parroquia Vuelta Larga del cantón yn provincia de Esmeraldas, propiedad que la cultiva y trabaja porn más de veinte años;
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Que el 6 de agosto de 2002, el Director Distrital Centraln del INDA ha admitido a trámite administrativo una denuncian de invasión propuesta por el señor Hernánn Lara Perdomo, Presidente Ejecutivo de OCP Ecuador SA.;
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Que el 7 de julio de 2002, solicitó la adjudicaciónn de las tierras de las cuales se encuentra en posesión,n y el 10 de julio de 2002 pagó el valor correspondiente.n Actualmente, está pendiente la firma de adjudicaciónn por parte del Director Ejecutivo del INDA;
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Que es posesionario legalmente reconocido por el Instituton Nacional de Desarrollo Agrario, mas no invasor, y si se continúan con el trámite de invasión propuesto se le causarían un daño inminente, a más de grave e irreparable;
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Que se han violado los artículos 20; 23 numerales 6,n 12 y 23; 30; 91 y 267 de la Constitución de la República,n en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Desarrollon Agrario, por lo que fundamentado en los artículos 46 aln 52 de la Ley del Control Constitucional, presenta acciónn de amparo constitucional y solícita que se disponga lan suspensión inmediata del trámite de invasiónn y presunto desalojo que pudiera dar el Director Distrital Centraln del
n INDA.
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El 10 de septiembre de 2002 se realizó la audiencian pública, en la cual el Director Distrital Central y eln Director Ejecutivo del INDA manifestaron lo siguiente:
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Que la acción planteada es improcedente, toda vez quen no existe acto administrativo emanado por autoridad competenten que lesione ningún derecho constitucional del actor.
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Que el recurso de amparo constitucional es un recurso residual,n es decir que debe aplicarse una vez que se haya agotado las instanciasn administrativas, más aun si el artículo 47 de lan Ley de Desarrollo Agrario contempla la posibilidad de impugnaciónn ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo den los actos administrativos emanados del
n INDA.
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Que el trámite de invasión es un trámiten sumarísimo que se encuentra contemplado en los artículosn 89 y 90 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, en concordancian con los artículos 23 y 24 del Reglamento a la Ley de Desarrollon Agrario, sin que exista todavía un acto administrativon que haya violado los derechos constitucionales del accionante.
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Que en el INDA reposa una demanda de oposición presentadan por la OCP a la adjudicación presentada por el denunciante.
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Que mediante providencia de 26 de agosto de 2002, el Directorn del INDA procedió a extinguir de oficio la providencian de adjudicación No. 0207E1253, otorgada a favor de losn señores Galo Wilson Estupiñán Muñozn y Amanda Rodríguez Guevara el 2 de agosto de 2002.
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Que no existe pronunciamiento en la denuncia de invasiónn No. DDCQ07877 de 5 de agosto de 2002.
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Por lo expuesto solícita que se le condene al actorn en costas y demás recargos legales.
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El accionante se ratificó en los fundamentos de hechon y de derecho de la demanda.
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El Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames, concedión el recurso de amparo constitucional solicitado por el señorn Galo Wilson Estupiñán Muñoz, considerandon que el INDA reconoció como poseedor al accionante y quen al aceptar una denuncia de una supuesta invasión, conn su resolución puede causar un daño inminente en irreparable en los bienes protegidos de quien formula la acciónn de amparo.
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Considerando:
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PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolvern sobre la presente causa, de conformidad con el artículosn 276 numeral 3 de la Constitución de la Repúblican y 62 de la Ley del Control Constitucional.
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SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidad sustancialn que pueda influir en la decisión de la causa, por lo quen el proceso es válido y así se lo declara.
n TERCERO.- De conformidad con el artículo 95 de la Constituciónn de la República, el amparo procede cuando se reúnen,n de forma simultánea y unívoca, tres requisitos:n a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatoriosn de un derecho fundamental; y, c) Amenacen con causar un dañon grave e inminente.
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CUARTO.- Habiéndose impugnado la admisión an trámite de la denuncia de invasión que ha sidon presentada en contra del accionante, es menester analizar sun legitimidad.
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El artículo 23 numeral 15 de la Constituciónn de la República reconoce «El derecho a dirigir quejasn y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso enn nombre del pueblo; y a recibir las respuestas pertinentes, enn el plazo adecuado». En virtud de este derecho, toda personan puede reclamar, denunciar, solicitar o recurrir ante la autoridad,n mas las respuestas deben ser las pertinentes, es decir, conformen a la legalidad de lo que se pretende y al mérito de lon actuado en el procedimiento.
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En la especie, el solo hecho de denunciar una invasiónn no significa, de por sí, que las autoridades competentesn del INDA tengan que resolver en un determinado sentido. Su obligaciónn es, precisamente, instruir el correspondiente procedimiento administrativo,n para luego de él, determinar la procedencia de la denuncian y se formule una respuesta pertinente, tal como lo exige el derechon de petición. Ahora bien, de autos no consta acto algunon que pueda traducirse en un perjuicio actual o inminente, cierton y no meramente potencial. La resolución a la que debenn llegar las autoridades del INDA está pendiente, no sen conoce su contenido, de modo que no existe al momento acto algunon que impugnar mediante amparo constitucional.
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Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
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Resuelve:
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1.- Revocar la resolución venida en grado y, por consiguiente,n desechar la acción de amparo formulada por el señorn Galo Wilson Estupiñán Muñoz.
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2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución. Notifíquese.
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f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.n f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
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f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal – Suplente,n Segunda Sala.
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RAZON: Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n el día (23) veinte y tres de julio de (2003) dos mil tres.-n Lo certifico.
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f.) Secretario de Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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ACLARACION Y AMPLIACION CASO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
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Quito, DM., 4 de noviembre de 2003;n las 10h00.
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VISTOS: En atención al pedido de nulidad y aclaraciónn presentado por Dalila Bowen Lomas, de 30 de junio de 2003, sen hacen las siguientes reflexiones: 1.- Que mediante resoluciónn de 25 de junio de 2003, las 09h10, por unanimidad, la Sala resolvión desechar la queja planteada por Dalila Bowen Lomas; y devolvern el expediente para los fines de ley. 2.- Que la referida resoluciónn en su consideración sexta, deja puntualizado un hecho,n que se desprendió de los informes presentados por el Procuradorn Síndico Provincial y de los miembros de la Comisiónn de Municipalidades del Consejo Provincial de El Oro, relativon a que: «… no aparece del expediente impugnaciónn o apelación alguna a la resolución de 29 de noviembren del 2002 del Concejo Municipal de Pasaje, mediante la cual, sen rechaza el pedido de revocatoria de la sesión de Concejon de 16 de octubre de 2002; por lo que se asevera, que dicha resoluciónn se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley, razónn por la cual, el Consejo Provincial de El Oro, no tiene competencian para conocer sobre los reclamos formulados… «; y, de talesn aseveraciones, la Sala en su consideración séptima,n presumiendo la legalidad y legitimidad de tales asertos, señalón que «Es preciso subrayar que si bien es pretensiónn de la quejosa se haga conocer al Concejo Cantonal de Pasaje yn Consejo Provincial de El Oro, los efectos del artículon 48 de la Ley de Régimen Municipal y requerir del Consejon Provincial de El Oro, conozca y resuelva en el términon de ley la impugnación presentada por la compareciente;n tal pretensión no tiene asidero jurídico en virtudn de que no ha sido interpuesto el recurso de apelaciónn de la decisión del Concejo Cantonal de Pasaje de 29 den noviembre del 2002, dentro del término legal, resoluciónn en la que se rechaza el pedido de revocatoria de la resoluciónn de 16 de octubre del 2002, y se ratifica lo resuelto en sesiónn de 16 de octubre del 2002 y 7 de noviembre del mismo año…n «. 3.- Que de la documentación aparejada al expedienten posterior a la resolución de la Sala, (fojas 123 a 136)n consta el hecho incuestionable de que la resolución adoptadan por el Concejo Cantonal de Pasaje, en sesión de 29 den noviembre de 2002, ratificando la excusa, fue notificada a lan accionante mediante oficio No. 1 092-AMP-02 de 4 de diciembren de 2002; y que tal decisión, dentro del términon y con escrito presentado el 9 de diciembre del mismo año,n presentó recurso de apelación para ante el H. Consejon Provincial de El Oro, el mismo que, tiene la correspondienten fe de presentación, rúbrica y sello del archivon central de la Municipalidad de Pasaje. 4.- Que por tanto, lasn conclusiones a que llegó la Sala en base a asertos equívocosn contenidos en los informes antes referidos y en la resoluciónn del Consejo Provincial de El Oro, que ha guardado silencio sobren el particular, dan fundamento para que en atención a lan solicitud de aclaración y ampliación formuladan por la recurrente, la S