MES DE MAYO DEL 2005 n

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Martes, 24 de mayo del 2005 – R. O. No. 24
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n
DECRETOS:
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95n Desígnasen al doctor Rafael Correa Delgado, Ministro de Economían y Finanzas, como Gobernador principal ante el Banco Interamericanon de Desarrollo, BID y sus organismos filiales.

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104n Derógasen el Decreto Ejecutivo No 733 de 13 de agosto del 2003 y nómbrasen al economista Carlos Carrión González, Gerenten del Instituto Nacional Galápagos, INCALA.

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ACUERDO:
n MINISTERIO DEL AMBIENTE:

nn

136 Declárase árean de bosque y vegetación protectores a tres mil trescientosn cuarenta y cuatro hectáreas (3.344 has), que conformann los predios de la Comunidad Etnológica Pablo Lópezn de Oglán Alto «CEPLOA», ubicada en la parroquian Arajuno, cantón Arajuno, provincia de Pastaza.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

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0372-04-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Gladys Eulalia Montalvo Castillo..

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0782-04-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Ángel Benigno Ruiz Castillo..

nn

0809-04-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo solicitado por eln señor Alberto Flores Coronel y déjase, sin efecton la resolución emitida por la Comisaría Sexta den Construcciones de Guayaquil.

nn

0844-04-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Wilfredo Vitervo Armijo Hidalgon y otro.

nn

0861-04-RA Niégase el amparo interpueston por el doctor Hugo Gustavo Salvador Cruz y confírmasen la resolución del Juez Noveno de lo Civil de Pichincha.

nn

0866-04-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por Gregorio Gabriel Gonzalo Andrade Bravo.

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0942-04-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese la acción den amparo constitucional propuesta por la señora Doris Muñozn Mejía de Arellano..

nn

0972-04-RA Concédese la acciónn de amparo constitucional propuesta por la señora Magdan Lilián Paredes Vásconez..

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0001-05-RSn Niégasen el recurso de apelación planteado por el ingeniero Jorgen Marcelo Gallardo Salcedo y déjase subsistente la resoluciónn pronunciada por el H. Consejo Provincial de Loja en todas susn partes.

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0018-05-HC Revócase la resoluciónn del Alcalde (E) del I. Municipio del Distrito Metropolitano den Quito y concédese el babeas corpus interpuesto por eln señor Víctor Hugo Uquillas.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Gobierno Municipal n de Mocha: Sustitutiva de aplicación y cobro del impueston a los vehículos.

nn

-n Gobierno Municipal n de Mocha: Sustitutiva para el cobro y recaudación de losn impuestos de patentes a comerciantes e industriales.

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-n Gobierno Municipal deln Cantón San Miguel de Bolívar: Que determina eln marco jurídico de seguridad ciudadana..

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AVISOSn JUDICIALES:

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-n Muerte presunta deln señor Adolfo Efraín Paucar López (ira. publicación).

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-n Muerte presunta n del señor Félix Chalela Diab (2da. publicación).

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-n Juicio de expropiación n seguido por el Municipio de Ambato en contra de Elfrida Noemín Solís Acosta y otro (3ra. publicación)..

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-n Muerte presunta n del señor Jaime Gustavo Meneses Ontaneda (3ra. publicación).

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-n Muerte presunta deln señor Jorge Oswaldo Guzmán Cabrera (3ra. publicación). n

n nn

No. 95

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No 7, expedido el 20 de abriln del año en curso, se nombra al señor Dr. Rafaeln Correa Delgado, para que desempeñe las funciones de Ministron de Economía y Finanzas;

nn

Que, de acuerdo a la sección 2 del artículon XII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional,n FMI, cada país debe nombrar un Gobernador titular; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los numeralesn 10 y 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Desígnase al señor doctor Rafael Correan Delgado, Ministro de Economía y Finanzas, como Gobernadorn principal ante el Banco Interamericano de Desarrollo, BID y susn organismos filiales.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúesen el Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 10 den mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 104

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y el artículo 9 de la Ley Especialn para la Provincia de Galápagos,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo Non 733 de 13 de agosto del 2003, mediante el cual se nombrón al señor Mellington Puga Reyes, Gerente del Instituton Nacional Galápagos, INGALA, agradeciéndole porn los servicios prestados.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al economista Carlos Carriónn González, Gerente del Instituto Nacional Galápagos,n INGALA.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 136

nn

EL MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, mediante oficio No 428-DFPsi de 22 de mayo del 2003.n el Decano de la Facultad de Ciencias Psicológicas de lan Universidad Central, el responsable del Proyecto Juri Juri Kawsayn y del Coordinador de la Comuna Etnológica Pablo Lópezn del Oglán Alto (CEPLOA), solicitan al Ministerio del Ambiente,n a través de la Dirección Regional Forestal de Napo-Pastaza,n la declaratoria de bosque y vegetación protectores a losn predios de la Comunidad Etnológica Pablo Lópezn de Oglán Alto, ubicada en la parroquia Arajuno, cantónn Arajuno, provincia de Pastaza;

nn

Que, de acuerdo a la inspección de campo realizadan del 25 al 28 de noviembre del 2003, y luego de elaborado el respectivon informe técnico, por la Comisión Interinstitucional,n integrada por delegados del Ministerio del Ambiente y del Consejon Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, recomiendan que lan zona descrita y presentada en el mapa de límites y uson del suelo, cuya extensión es de aproximadamente 3.344n hectáreas, sea declarada como área de bosque yn vegetación protectores;

nn

Que, en la zona del Oglán Alto se identifican comon suelos dominantes aquellos que conforman el grupo de suelos alofánicos,n derivados de ceniza volcánica reciente, perhidratadosn con contenido de agua superior al 100% (HIDRANDEPTS), caracterizadosn por sus texturas medias (francas a franco limosas), alto contenidon de materia orgánica, baja densidad aparente (0.5 g/cc),n de pH ácido a muy ácido, baja fertilidad naturaln y con la posibilidad de presencia de aluminio tóxico;

nn

Que, el componente flora dentro del área de declaratorian está representado en su mayoría por un bosque primario,n conformado por una clasificación de varios tipos de estructurasn como son: Bosques de líneas de cumbres, bosques de colinas,n bosque sucesional, bosque de valle aluvial, bosque riparios (vern anexo mapa No 2);

nn

Que, dada las consecuencias y efectos que conlleva tales actividades,n es prioritario velar por la conservación y preservaciónn de los recursos naturales existentes en la zona del Oglánn Alto, tratando en lo posible que se maneje en forma sustentable,n promoviendo la investigación y cuidado en la base de lan aplicación de planes de manejo orientados a la conservación,n protección y aprovechamiento sustentable de los recursosn naturales, en concordancia con sus principios básicos;

nn

Que, con oficio No 00140-DRFN-P/MA de 11 de mayo de 2004.n el Director Regional Forestal de Napo-Pastaza, remite a la Direcciónn Nacional Forestal el informe técnico, tendiente a declararn bosque y vegetación protectores el predio de la Comunidadn Etnológica Pablo López de Oglán Alto «CEPLOA»;

nn

Que, mediante memorando No 76202 DNF/MA de 9 de diciembren del 2004, el Director Nacional Forestal, solicita a la Direcciónn de Asesoría Jurídica, se elabore el acuerdo ministerial,n declarando área de bosque y vegetación protectorn a los predios de la Comunidad Etnológica Pablo Lópezn de Oglán Alto «CEPLOA», ubicada en la parroquian Arajuno, cantón Arajuno, provincia de Pastaza;

nn

Que, con memorando DAJ-MA No 76993 de 12 de enero del 2005,n la Dirección Jurídica remite a la Direcciónn Nacional Forestal, el proyecto de acuerdo ministerial para sun revisión y observaciones, y con memorando No 77175 DNF/MAn de 19 del mismo mes y año, devuelve el mismo no existiendon observaciones y estando de acuerdo con el mismo;

nn

Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículosn 5 y 6 de la Codificación de Ley Forestal, 11, 12 y 14n de su reglamento general de aplicación, y 23, 25 y 26n del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundarian (TULAS); y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Declarar área de bosque y vegetaciónn protectores a tres mil trescientos cuarenta y cuatro hectáreasn (3.344 has), que conforman los predios de la Comunidad Etnológican Pablo López de Oglán Alto «CEPLOA», ubicadan en la parroquia Arajuno, cantón Arajuno, provincia den Pastaza, cuya descripción del área, ubicaciónn geográfica, ubicación política administrativan y límites son los siguientes:

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DESCRIPCIÓN DEL ÁREA:

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Ubicación Geográfica.
n La zona se encuentra ubicada entre las siguientes coordenadas:

nn

Norte: 1° 16′ 40″ Latitud Sur
n Sur: 1° 20′ 58″ Latitud Sur
n Este: 77° 37′ 26″ Longitud Este
n Oeste: 77° 42′ 06″ Longitud Este

nn

Ubicación Política Administrativa.

nn

Provincia: Pastaza, cantón Arajuno, parroquia Arajuno.

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Ubicación y Dominio del Predio.

nn

El predio declarado bosque y vegetación protectores,n se encuentra ubicado en forma general entre los siguientes límites:

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Norte: Con el territorio de la comunidad de San Mariano, yn más lotes individuales, en 18.414 metros.

nn

Sur: Con el territorio de la comunidad Shuar Washients enn 10.880,35 metros.

nn

Este: Con el territorio de las comunidades Santa Elena den Oglán Bajo y parte de la comunidad de Pitacocha, en 1.570,35n metros.

nn

Oeste: Con el territorio de las comunidades Shuar Washientsn en 2.188,71 metros.

nn

La zona del predio de la CEPLOA, se ubica dentro de los siguientesn límites ver Anexo No 1 (Cuadro No 1 puntos de límites,n dirección, distancia entre puntos, coordenadas U.T.M.:n Latitud, longitud y altitud) y mapa No 1.

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Por el Norte partiendo del punto 1, localizado en la quebradan Lagarto Yaku de coordenadas: Latitud 9857650 y longitud 202206n y altitud 510 m.s.n.m., en dirección Este por el caucen de esta quebrada 1.657 m de distancia al punto 2, uniónn de la quebrada Lagarto Yaku con el río Oglán den coordenadas: Latitud 9857530 y longitud 202282 y altitud de 480n m.s.n.m.

nn

Del punto 2 sigue en dirección Noreste por el caucen del río Oglán 7.378 m de distancia al punto 3,n de coordenadas: Latitud 9858442 y longitud 207338 y altitud 415n m.s.n.m.

nn

Del punto 3 en línea recta 1.570 m en direcciónn Sureste al punto 4 de coordenadas: Latitud 9856974, longitudn 207897 y una altitud de 420 m.s.n.m.

nn

Del punto 4 sigue en dirección Suroeste aguas arriban por el cauce del río Yurac Oglán en una distancian de 3.284 m al punto 5 de coordenadas: Latitud 9855340 y longitudn 206066 y altitud de 510 m.s.n.m.

nn

Del punto 5 en dirección Sur 1.321 m al punto 6 den coordenadas: Latitud 9854047, longitud 206164 y altitud de 730n m.s.n.m.

nn

Del punto 6 en dirección Suroeste en una distancian de 1.528 m, al punto 7 de coordenadas: Latitud 9853000, longitudn 205063 y altitud 720 m.s.n.m.

nn

Del punto 7 en dirección Suroeste 1.361 m, de distancian al punto 8 de coordenadas: Latitud 9852437, longitud 203829 yn altitud de 880 m.s.n.m.

nn

Del punto 8 en dirección Suroeste 958 m, al punto 9n de coordenadas: Latitud 9851768, longitud 203150 y altitud den 900 m.s.n.m.

nn

Del punto 9 en dirección Oeste 906 m, de distancian al punto 10 de coordenadas: Latitud 9851542, longitud: 202318n y altitud de 920 m.s.n.m.

nn

Del punto 10 en dirección Suroeste 1.524 m, de distancian al punto 11 de coordenadas: Latitud 9850665, longitud 201091n y altitud 1.000 m.s.n.m.

nn

Del punto 11 en dirección Noroeste 1.365 m, de longitudn hasta el punto 12 de coordenadas: Latitud 9851441, longitud 199967n y altitud 850 m.s.n.m.

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Del punto 12 en dirección Noroeste 821 m, hasta eln punto 13 localizado en el río Oglán de coordenadas:n Latitud 9851868, longitud 199333 y altitud de 720 m.s.n.m.

nn

Del punto 13 en dirección Noreste 1.692 m, de longitudn por el cauce del río Oglán aguas abajo hasta eln punto 14 de coordenadas: Latitud 9853277, longitud 199937 y altitudn 640 m.s.n.m.

nn

Del punto 14 en dirección Noroeste 828 m, de distancian hasta el punto 15 de coordenadas: Latitud 9853834, longitud 199324n y altitud 840 m.s.n.m.

nn

Del punto 15 en dirección Noreste 1.680 m, de longitudn hasta el punto 16 de coordenadas: Latitud 9855080, longitud 200452n y altitud 800 m.s.n.m.

nn

Del punto 16 en dirección Sureste 1.036 m, de longitudn hasta el punto 17 ubicado en el río Oglán de coordenadas:n Latitud 9854650, longitud 201396 y altitud 550 m.s.n.m.

nn

Del punto 17 en dirección Noreste 2.694 m, de distancian al punto 18 de coordenadas: Latitud 9856269, longitud 202442,n altitud 520 m.s.n.m.

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Del punto 18 en dirección Noroeste en línean recta 1.401 m, de longitud hasta el punto 1 con el cual se cierran el polígono de la zona de estudio, con una superficien de 3.344 has, superficie que consta en la escritura del predion de la comunidad.

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Art. 2.- La Facultad de Ciencias Psicológicas de lan Universidad Central, es responsable del Proyecto Juri Juri Kawsayn y del Coordinador de la Comuna Etnológica Pablo Lópezn de Oglán Alto (CEPLOA), con la supervisión y coordinaciónn permanente del Ministerio del Ambiente, a través del Directorn Regional Forestal de Napo-Pastaza, elaboren el plan de manejon del área en referencia, en un plazo no mayor a 180 días,n contados a partir de la publicación en el Registro Oficialn del presente acuerdo.

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Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatiblesn con los fines que persigue el área quedan restringidas.n A partir de la suscripción del presente acuerdo, el árean en referencia queda sujeta al régimen forestal.

nn

Art. 4.- Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registron Forestal que lleva el Distrito Regional Forestal dé Napo-Pastazan de este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma aln Director Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad de losn cantones Puyo y Tena, para los fines legales correspondientes.

nn

Disposición Final.- De la ejecución de esten acuerdo, encárgase al Director Nacional Forestal, y Directorn del Distrito Regional Forestal de Napo-Pastaza.

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Dado en Quito, a 24 de enero del 2005.

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Comuníquese y publíquese.

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f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente.

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Nro. 0372-04-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 0372-04-RA

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ANTECEDENTES: Gladys Eulalia Montalvo Castillo comparece anten el Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha y formula demandan de» amparo constitucional en contra del Alcalde Metropolitanon de Quito, Procurador Síndico y Gerente de la Empresa Metropolitanan de Obras Públicas. La demandante, en lo principal, manifiesta:

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Que conjuntamente con otras personas adquirió, proindiviso,n un inmueble ubicado en la parroquia Nayón del cantónn Quito, provincia de Pichincha;

nn

Que hace aproximadamente ocho años, la Empresa Municipaln de Agua Potable abrió en dicho terreno una zanja a cielon abierto, de cinco metros de ancho por cinco de fondo y aproximadamenten doscientos metros de longitud, con el objetivo de drenar lasn aguas lluvias que bajan del Parque Metropolitano y se empozann en una parte de la avenida Simón Bolívar;

nn

Que todo el material proveniente de la zanja fue regado indiscriminadamenten por todo el terreno;

nn

Que solicitó a la referida empresa ejecutar trabajosn que no afecten al uso de su propiedad, así como que legaln y técnicamente se tramite la concesión de estan servidumbre, determinándose el trazado más conveniente,n pues el actual divide tangencialmente la propiedad formando dosn cuerpos, lo cual impide realizar trabajos de nivelaciónn en el terreno, ya que de así obrar, se taponarían el canal que ha sido abierto;

nn

Que los petitorios de que se encajone y entube la zanja non han tenido resultado alguno;

nn

Que se ha violado el artículo 23 numeral 23 de la Constituciónn de la República;

nn

Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solicita quen se disponga remediar inmediatamente el daño que se len está causando, mediante el relleno de la zanja abiertan en los terrenos de su propiedad, entubándola o encajonándola,n pues en las condiciones en que se encuentra el terreno no sen puede enajenar o construir;

nn

En audiencia pública llevada a efecto el 6 de febreron de 2004, los demandados, en lo principal, manifestaron:

nn

Que existe ilegitimidad de personería, porque quienn realizó el trabajo que se describe en la demanda fue lan Empresa Municipal de Agua Potable, actualmente entidad autónoma;

nn

Que la empresa realizó dicha obra con el objeto den drenar las aguas lluvias, trabajo que tanto por su magnitud comon por el beneficio que representa, claramente fue realizado conn el consentimiento de los copropietarios;

nn

Que tratándose de una propiedad privada, mal harían el Municipio o cualquiera de las empresas en subsanar un asunton que compete directamente a los propietarios;

nn

Que el objetivo del amparo es remediar inmediatamente lasn consecuencias de un acto ilegítimo de autoridad pública,n pero en el presente caso se ha esperado ocho años paran determinar que existe un acto u omisión ilegítimos,n toda vez que los beneficiarios de la obra eran los propietarios;

nn

Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solicitan quen se deseche la demanda;

nn

El Juez de instancia resuelve desechar la demanda, considerandon que no se ha especificado el acto ilegítimo de autoridadn o la norma que se ha omitido cumplir, a lo cual se suma que lan zanja fue abierta hace ocho años, sin que exista amenazan de daño inminente,

nn

CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículon 276 numeral 3 de la Constitución de la República,n y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Controln Constitucional.

nn

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda influir en la decisión de la causa, por lo que eln proceso es válido y así se lo declara.

nn

TERCERO.- Los artículos 23 numeral 23 y 30 de la Constituciónn de la República garantizan el derecho de propiedad, conn sujeción a la ley, y mientras cumpla con su funciónn social. Este derecho puede ser limitado en beneficio colectivo,n no sólo mediante la privación absoluta de la titularidadn del derecho real, como sucede con la expropiación, sinon también mediante la imposición de servidumbresn u otro tipo de limitaciones sobre el uso o el goce. Sin embargo,n tratándose de un derecho fundamental, es siempre necesarian la debida compensación que debe otorgarse al titular,n especialmente, cuando la limitación del uso o goce deln derecho ocasiona un perjuicio. En un Estado de Derecho no sen concibe el puro sacrificio del derecho de las personas, aun an título de beneficio colectivo, sin un debido y razonablen equilibrio, manifestado en la compensación.

nn

CUARTO.- La pretensión de la demandante se circunscriben a la reparación del daño que sufre el inmueblen de su propiedad por la presencia de una zanja que sirve paran drenar las aguas lluvias que provienen de la avenida Simónn Bolívar. En principio, se observa que es legítimon que la propietaria soporte una limitación a su propiedadn por esta causa, pero también debe tenerse presente quen los principios del Estado de Derecho, sobre todo el que determinan la sumisión de la autoridad al ordenamiento jurídico,n tienen como consecuencia necesaria un principio de responsabilidadn jurídica e integral por los daños y perjuiciosn que ocasione el obrar de la autoridad, especialmente, frenten a los derechos fundamentales, que constituyen un límiten jurídico al ejercicio del poder público y un componenten esencial del bien común. Esto se encuentra manifestadon en el postulado de que el más alto deber del Estado esn respetar y hacer respetar los derechos fundamentales que reconocen la Norma Suprema, conforme dispone el artículo 16 de lan Constitución de la República. Este principio den responsabilidad tiene una expresión cabal en el artículon 20 ibídem, que ordena a las instituciones del Estado an reparar los daños que irroguen a los particulares comon consecuencia de la prestación de los servicios públicos.n Así mismo, tal principio se expresa en el artículon 120, cuando se establece que no habrá dignatario o autoridadn exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicion de sus funciones, o por sus omisiones.

nn

QUINTO.- Conforme consta en el expediente, la demandante han reclamado en repetidas ocasiones que se reparen los perjuiciosn ocasionados por la apertura de la zanja de drenaje de aguas quen pasa por su propiedad. En especial, resalta el documento de fojasn 3 de los autos, suscrito, por el Gerente de Operaciónn y Mantenimiento de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarilladon del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en el cualn se considera procedente que se solicite a la EMOP-Q la soluciónn técnica del problema que se ocasiona a la demandante.

nn

SEXTO.- En virtud de todo lo expuesto, no habiéndosen solucionado el problema que aqueja a la demandante, existe unan omisión ilegítima de la autoridad demandada, manifestadan en el incumplimiento del deber constitucional de reparar porn las limitaciones y perturbaciones al derecho de propiedad den la demandante, y aun más, por los daños que sen le irrogan.

nn

SÉPTIMO.- Se dice que al haberse construido la zanjan que afecta a la propiedad de la demandante hace ocho años,n no existe un daño inminente, y por tanto, no procede eln amparo. Ante esta alegación, cabe considerar que el artículon 95 de la Constitución no establece un plazo de prescripción,n sino que determina una circunstancia de violación actualn y real de un derecho fundamental, o el peligro cierto de su violación.n Esta norma del artículo 95 debe concordarse necesarian e indisolublemente con los artículos 17 y 18 inciso segundon ibídem, pues el espíritu de la Constituciónn es que los derechos fundamentales sean efectivamente gozadosn y tengan plena vigencia. De esta manera, la inminencia de dañon no debe entenderse como un tiempo determinado para intentar lan garantía constitucional del amparo, sino que interesan apreciar el mismo hecho de que el derecho fundamental en juegon esté actualmente menoscabado, ante lo cual procede sun reparación por la vía de amparo constitucional.

nn

Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribucionesn constitucionales y legales, el Tribunal Constitucional,

nn

Resuelve:

nn

1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente,n aceptar la demanda de amparo constitucional formulada por Gladysn Eulalia Montalvo Castillo, disponiéndose que la autoridadn demandada solucione inmediatamente todos los perjuicios ocasionadosn a la demandante.

nn

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución.

nn

3.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese».

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena,n Carlos Soria Zeas, Víctor Hugo Sicouret Olvera, Leninn Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y tres votos salvadosn de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torren Alcívar y Hernán Rivadeneira Játiva; sinn contar con la presencia del doctor Ricardo Izurieta Mora Bowen,n en sesión del día jueves diez de febrero de dosn mil cinco.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON
n BURBANO BOHÓRQUEZ, RENE DE LA TORRE
n ALCÍVAR Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA EN
n EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0372-04-RA.

nn

Quito, D. M., 10 de febrero de 2005.

nn

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

nn

PRIMERA.- La peticionaria comparece en la presente acciónn por sus personales derechos; sin embargo, no lo hace a como procuradorn común, u ofreciendo poder o ratificación de losn 153 copropietarios del inmueble en el que supuestamente se habrían abierto una zanja de cinco metros de ancho por cinco de fondo,n propiedad que fue adquirida por todos en forma proindivisa taln cual se desprende del contenido de la escritura que se adjuntan al expediente. Es decir, existe ilegitimidad de personerían activa.

nn

SEGUNDA.- La acción se la encauza en contra del Alcalden y Procurador Metropolitano de Quito; así como del Gerenten General de la Empresa Municipal de Obras Públicas; sinn embargo, no se lo hace en contra de la empresa que realizón tales trabajos, esto es la Empresa Municipal de Agua Potable,n la misma que a la fecha de los trabajos ya estaba constituidan en una entidad autónoma con personería jurídican propia. Por tanto, también existe ilegitimidad de personerían pasiva.

nn

TERCERA.- Sin perjuicio de lo anterior es necesario tomarn en consideración que si son más de ocho añosn de que se abrió la zanja con el objetivo de drenar lasn aguas lluvias, tuvo que necesariamente por su magnitud habérselan realizado con el consentimiento de todos y cada de los copropietarios,n de otro modo, no se habría podido abrir dicha zanja; y,n mal haría el Municipio o cualquiera de sus empresas enn pretender subsanar en la actualidad un asunto que corresponden a la generalidad de sus copropietarios, los mismos que no sen han pronunciado; tanto más, que han transcurrido másn de ocho años, por lo que, conforme el artículon 95 de la Constitución Política, no existe inminencian en el supuesto daño ocasionado.

nn

Por lo señalado, estimamos que se debe rechazar lan demanda por improcedente y dejar a salvo los derechos de todosn los copropietarios para que de considerarlo pertinente acudann a las instancias correspondientes para que hagan valer sus derechos.

nn

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

nn

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.
n f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

nn

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 17 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.

nn

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 15 de marzo den 2005, las 17h00.- VISTOS: El escrito presentado por el doctorn Germán Idrovo, abogado defensor de los señoresn Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, Procuradora Metropolitanan y Gerente General de la Empresa Metropolitana de Obras Públicas,n en el caso No. 0372-04-RA, agregúese al expediente: Lan petición de aclaración, cumple en la forma conn lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento Orgánicon Funcional del Tribunal Constitucional.- Al respecto se considera:n 1.- La aclaración procede cuando la resoluciónn es obscura. 2.- La Resolución número 0372-04-RAn es suficientemente clara y precisa al señalar los fundamentosn de la aceptación de la causa, resolución que deben ser entendida tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva.-n En consecuencia se rechaza el pedido de aclaración y sen ordena el archivo de la causa.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

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Lo certifico.- Quito, 15 de marzo de 2005, las 17h00.

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f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

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Razón: Siento por tal que la providencia que anteceden fue aprobada con 5 votos a favor correspondientes a los doctoresn Carlos Julio Arosemena Peet, Hernán Rivadeneira Játiva,n Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonillan y 2 votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquezn y Rene de la Torre Alcívar; sin contar con la presencian de los doctores Genaro Eguiguren Valdivieso y Víctor Hugon Sicouret Olvera, en sesión de martes 15 de marzo de 2005.-n Lo certifico.

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f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

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Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 17 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.

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Nro. 0782-04-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 0782-04-RA

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ANTECEDENTES: Ángel Benigno Ruiz Castillo, Gerenten General de la Compañía Servicios Petroleros Triboilgasn CÍA. LTDA., comparece ante el Juzgado Segundo de lo Penaln de Pichincha, y fundamentado en el artículo 95 de la Constituciónn Política del Estado, en concordancia con lo dispueston en el artículo 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional,n interpone acción de amparo constitucional en contra deln Vicepresidente y Representante Legal de PETROPRODUCCION.

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Manifiesta que el 7 de noviembre de 2003, mediante oficion No. 05958-PPR-CCQ-2003, PETROPRODUCCION, invitó a ofertarn a 28 empresas calificadas, para contratar los servicios de reacondicionamienton de pozos con dos torres en el Distrito Amazónico, de lasn cuales nueve de ellas entre esas su representada compraron lasn bases para participar, y con fecha 30 de diciembre de 2003, seisn presentaron sus ofertas.

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Que luego del análisis correspondiente de cada unan de las propuestas, mediante memorando No. 080-CCQ-2004, la Comisiónn de Contrataciones de PETROPRODUCCION, recomienda al Consejo den Administración de PETROPRODUCCION, CAD:

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Que las compañías que cumplen con los tres aspectosn son: Triboilgas, Geopetsa y Perforec», y en su parte resolutivan dice: La Comisión de Contrataciones en sesión No.n 2004- 010 de 12 de febrero de 2004, acogió parcialmenten los informes presentados por la Subcomisión de Evaluaciónn y de conformidad con lo establecido en el numeral 6.9 y 4 deln Instructivo de Contrataciones de Obras, Bienes y Servicios den PETROECUADOR, resolvió:

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1. Recomendar al Consejo de Administración, la adjudicaciónn de la invitación a ofertar PPR-CCQ-2003- 017, a la compañían Triboilgas, 1 torre por un monto de 3’955.479,25 incluido eln 12% del IVA, más reajuste de precios, por el plazo den 2 años, por ser la oferta conveniente a los interesesn de PETROPRODUCCION, y cumplir con los requisitos previstos enn los términos de referencia de la presente invitación.

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En atención a dicha recomendación y medianten Resolución No. 118-CAD-2004, aprobada por el Consejo den Administración de PETROPRODUCCION, en sesión den 10 de marzo de 2004, y ratificada el 12 de marzo del mismo año,n en conocimiento del memorando No. 0744-PPR-OPE- CCT-2004 de 1n de enero de 2004, y el respectivo informe legal, resolvió:n «Acoger el informe de la Comisión de Contrataciones,n en consecuencia autoriza al Vicepresidente de PETROPRODUCCION,n suscriba los respectivos contratos con las compañíasn adjudicadas, previo informe de la Procuraduría Generaln del Estado».

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Que continuando el trámite, el Vicepresidente de PETROPRODUCCIONn envió el proyecto de contrato suscrito con su representadan a la Procuraduría General del Estado, la misma que emiten informe favorable, mediante oficio No. 09124 de 28 de mayo den 2004.
n
n Mediante oficio No. 3667 PPR-OPE-CCT-2004 de 16 de junio de 2004,n aclarado debida y legalmente con el oficio No. 3844-PPR-OPE-CCT-2004n de 21 de junio de 2004, se adjudica a Triboilgas CÍA.n LTDA., el contrato aprobado por la Procuraduría Generaln del Estado.

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Que por cuanto existió un error del embarcador en lan ciudad de Houston Texas, no todos los equipos y herramientasn fueron enviados al país, por lo que mediante oficio. No.n TBG-050-2004 de 25 de junio de 2004, dirigido al Vicepresidenten de PETROPRODUCCION, su representada en atención a losn términos de referencia, solicitó que la inspecciónn de las herramientas, componentes y accesorios faltantes en eln país, se realice en el área de preembarque de lan ciudad de Houston Texas de los EEUU, para lo que se solicitón se sirva designar a los funcionarios que realizarían lan inspección.

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Con memorando No. 2221 OPE-CCT-2004 de 23 de junio de 2004,n el Subgerente de Operaciones designó a los señoresn Palomeque y Vargas para que procedan a la inspección,n los mismos que manifiestan que al momento el equipo no disponen de todos los elementos solicitados en términos de referencia,n por lo que solicita una segunda inspección en 8 díasn calendario.

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Que en respuesta al Of. No. TBG-050-2004 de 25 de junio den 2004, el Subgerente de Operaciones, informe a su representadan la designación de los señores Alomoto y Vásconez,n para que realicen la segunda inspección, la que se llevarían a efecto en la ciudad de Houston Texas, de los Estados Unidos,n por lo que solicitó se coordine con los mencionados funcionariosn y Jefe de Perforación y Reacondicionamiento la fecha enn que se efectuaría la mencionada inspección, lan misma que fue señalada para el día 8 de julio den 2004, a la que los señores funcionarios encargados den realizar la inspección no llegaron.

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Que fueron notificados con el oficio No. 4246 PPR-OPE- PyR-2004,n mediante el cual el Subgerente de Operaciones comunica que quedan sin efecto la nominación de los funcionarios designadosn mediante memorando No. 4110- PPR-OPE-INP-2004 de 2 de julio deln presente año, y que se debía coordinar la inspecciónn de los equipos con el señor Palomeque, pero no se reconsiderón la autorización para que la inspección se efectuén en Houston Texas USA.

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El 9 de julio de 2004, la Comisión de Inspecciónn y su persona, suscribieron un acta que bajo ningún concepton se trata de un acta de inspecciones, en la que contiene la manifestaciónn de cada una de las partes respecto a su posición y argumentosn en cuanto al lugar en donde debe efectuarse la segunda inspecciónn de maquinarias y equipos faltantes.

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Que existió incumplimiento por parte de los funcionariosn designados por el Subgerente de Operaciones para realizar lan inspección de los equipos y herramientas por cuanto sun representada solicitó a las autoridades de PETROPRODUCCIONn que la misma se realice en la ciudad de Houston Texas.

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Que el señor Vicepresidente de PETROPRODUCCION a travésn de la Resolución No. 2004047 de 4 de agosto de 2004, declaran la Quiebra de la Adjudicación del Contrato para la Prestaciónn del Servicio de Reacondicionamiento de Pozo a la Compañían de Servicios Petroleros Triboilgas CÍA. LTDA., por non presentar los materiales y equipos señalados como faltantesn en la primera inspección.

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Con los antecedentes expuestos, y en virtud de la violaciónn de las garantías constitucionales, solicita, se suspendan definitivamente el acto administrativo consistente en la Resoluciónn No. 2004047 de 4 de agosto de 2004, expedida por el Vicepresidenten de PETROPRODUCCION a través de la cual se declara la quiebran de la adjudicación del contrato para la prestaciónn del servicio de reacondicionamiento de pozo con una torre enn el distrito amazónico, objeto de la invitaciónn a ofertar PPR-CCQ-2003-017 a la Compañía de Serviciosn Petroleros Triboilgas CÍA. LTDA. del accionante.

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Con fecha 16 de agosto de 2004, se llevó a cabo lan audiencia pública convocada para esta fecha, con la comparecencian de las partes, las cuales hacen su exposición oral, yn presentan la documentación respectiva.

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Con fecha 18 de agosto de 2004, el Juez Segundo de lo Penaln de Pichincha, resuelve admitir la acción propuesta lan misma que es apelada por el demandado para ante este Tribunal.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen el artículo 276, número 3 de la Constituciónn Política de la República.

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SEGUNDO.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dispone: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública.». En consecuencia, para que procedan el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que existan un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública;n b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en lan Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave,n y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizarn es si el acto administrativo impugnado está dentro den los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si sen trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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TERCERO.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.

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CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna esn la Resolución No. 2004047 de 4 de agosto de 2004, expedidan por el Vicepresidente de PETROPRODUCCION a través de lan cual se declara la quiebra de la adjudicación del contraton para la prestación del servicio de reacondicionamienton de pozo con una torre en el distrito amazónico, objeton de la invitación a ofertar PPR-CCQ- 2003-017 a la Compañían de Servicios Petroleros Triboilgas CÍA. LTDA. Al respecto,n analizadas las diferentes piezas o instrumentos, así comon las argumentaciones de las artes y la normativa constitucionaln y legal vigente podemos establecer que, efectivamente la Comisiónn de Contrataciones en sesión No. 2004-010 de 12 de febreron de 2004, resolvió: Recomendar al Consejo de Administración,n la adjudicación de la invitación a ofertar PPR-CCQ-n 2003- 017, a la Compañía Triboilgas, 1 torre porn un monto de 3’955.479,25 incluido el 12% del IVA, másn reajuste de precios, por el plazo de 2 años, por ser lan oferta conveniente a los intereses de PETROPRODUCCION, y cumplirn con los requisitos previstos en los términos de referencian de la presente invitación. Efectivamente mediante Resoluciónn No. 118-CAD-2004, aprobada por el Consejo de Administraciónn de PETROPRODUCCION, en sesión de 10 de marzo de 2004,n y ratificada el 12 de marzo del mismo año resolvió:n Acoger el informe de la Comisión de Contrataciones, enn consecuencia autoriza al Vicepresidente de PETROPRODUCCION, suscriban los respectivos contratos con las compañías adjudicadas,n previo informe de la Procuraduría General del Estado;n organismo que emite informe favorable, mediante oficio No. 09124n de 28 de mayo de 2004; razón por la que, mediante oficion No. 3667 PPR-OPE-CCT-2004 de 16 de junio de 2004, aclarado debidan y legalmente con el oficio No. 3844-PPR-OPE- CCT-2004 de 21 den junio de 2004, se adjudica a Triboilgas CÍA. LTDA., eln contrato aprobado por la Procuraduría General del Estado.

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QUINTO.- A manera de fundamento jurídico cabe realizarn algunas precisiones de orden doctrinal. El contrato públicon o el negocio jurídico de derecho público, es unn acuerdo creador de relaciones jurídicas, es un acto bilateraln que emana de la manifestación de la voluntad coincidenten de las partes. Por ser una declaración volitiva, y non una actuación material, difiere del hecho de la Administración.n El contrato administrativo «en cuanto importa una concurrencian bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo,n que por esencia es unilateral», Roberto Dromi, «Derechon Administrativo» Edit. De Ciencia y Cultura, Argentina, 2001,n pág. 361, efectivamente el contrato administrativo determinan recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectosn jurídicos propios, directos e inmediatos para cada unan de las partes, por ello es de naturaleza bilateral. Para quen haya contrato se requieren dos voluntades válidas y opuestasn que concurran a su formación, una de ellas es la de lan administración y la otra la del contratista, y para sun validez exige de cada una de las partes: competencia, capacidadn y consentimiento.

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SEXTO.- El período preliminar al contrato, másn allá de las meras negociaciones previas, supone una comunicaciónn recíproca entre los futuros contratantes, exteriorizadan por manifestaciones volitivas de las partes que anticipan unn contrato futuro. Los actos precontractuales se los inscribe dentron de las exigencias de forma que requiere la firma del contrato;n son las formalidades o «recaudos que han se observarse paran la celebración del contrato. Pueden ser anteriores (pliegon de condiciones), concomitantes (acto de adjudicación)n o posteriores (aprobación al encuentro de ambas voluntades».n Para la doctrina el perfeccionamiento del contrato se producen con la adjudicación, que genera un resultado jurídicon objetivo: la elección del proponente que formulón la oferta más conveniente. En el caso materia de esten amparo la Compañía Triboilgas Cía. Ltda.,n fue adjudicataria del contrato ofertado por PETROPROÜUCCION.n Con la adjudicación «…se concluye el procedimienton licitatorio en su fase esencial, iniciándose entoncesn la formalización del contrato o fase integrativa, la misman que opera de conformidad con la técnica dispuesta en eln ordenamiento jurídico»; en el caso, PETROPRODUCCIONn tiene su propia normativa que rige en materia contractual.

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SÉPTIMO.- Visto así el asunto, y sin que seann necesarias otras consideraciones, se estima que el acto impugnadon se inscribe dentro de aquellos que no son materia de conocimienton y resolución del Tribunal Constitucional, así lon contempla el Art. 50 numeral 6 del Reglamento de Trámiten de Expedientes del Tribunal Constitucional, que de manera puntualn establece la improcedencia de la acción de amparo «Respecton de actos de naturaleza contractual o bilateral». Por lon anotado debemos concluir que existe unidad y relaciónn entre el procedimiento precontractual, previo al contrato, den formación o preparación de la voluntad contractualn y el procedimiento contractual o de ejecución.

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Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal Constitucional,n en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Resuelve:

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1.- Revocar la resolución del Juez de instancia; enn consecuencia, se niega el amparo constitucional ‘ propuesto porn el señor Ángel Benigno Ruiz Castillo, Gerente Generaln de la Compañía Servicios Petroleros Triboilgasn CÍA. LTDA.

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2.- Devolver el expediente al Juez de instancia, para losn fines consiguientes.

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3.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial. – Notifíquese.

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f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seisn votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemenan Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar,n Víctor Hugo Sicouret Olvera, Lenin Rosero Cisneros y Estuardon Gualle Bonilla y tres votos salvados de los doctores Genaro Eguigurenn Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva y Carlosn Soria Zeas, en sesión del día martes diecinueven de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

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f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GENARO
n EGUIGUREN VALDIVIESO, HERNÁN
n RIVADENEIRA JÁTIVA Y CARLOS SORIA ZEAS
n EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO; 0782-04-RA.

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Quito, D. M., 19 de abril de 2005.

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen el artículo 276, número 3 de la Constituciónn Política de la República.

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SEGUNDA.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dispone: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta ‘acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública.». En consecuencia, para que procedan el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que existan un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública;n b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en lan Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave,n y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizarn es si el acto administrativo impugnado está dentro den los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si sen trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia