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MES DE ABRILn DEL 2001

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REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 24 de Abril del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 312
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:

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ACUERDO

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA
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n 091 Dispónese la publicaciònn de la lata plaguicida y productos afines de agrìcola registradosn hasta del 2000, en el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-n SESA
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RESOLUCIONES:

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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473 Decano de reconsideración presentadon por el Gobierno de Perú contra la Resolución 419n de la Secretaria General

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474n Recurson de reconsideración presentado por el Gobierno de Perùn contra la Resoluciòn 441 de la Secretaria General

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ORDENANZAn MUNICIPAL

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-n Cantòn San Vicente: n De uso deln espacio de la vìa pùblica n

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N°n 091

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EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

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Considerando:

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Que con Decreto Ejecutivo N0 939, publicado en el Registron Oficial N0 233 de 15 de julio de 1993, se expide el Reglamenton General de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola;

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Que el citado reglamento en el Art. 15 establece la obligatoriedadn de publicar en el Registro Oficial los plaguicidas que se encuentrenn inscritos en el registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n para que éstos puedan ser comercializados libremente:

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Que con memorando N0 138 SESA de 6 de febrero del 2001, eln Director General del SESA, solicita expedir el presente acuerdon ministerial con la finalidad de publicar los plaguicidas y productosn afines de uso agrícola registrados en el Servicio Ecuatorianon de Sanidad Agropecuaria; y,

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En ejercicio de la facultad conferida en el Art. 176 de lan Constitución Política del Ecuador,

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Acuerda:

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Artículo único. – Disponer la publicaciónn de la lista de plaguicidas y productos afines de uso agrícola,n registrados hasta diciembre del 2000, en el Servicio Ecuatorianon de Sanidad Agropecuaria, SESA, según el documento quen se adjunta y forma parte de este acuerdo.

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Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, an 4 de abril del 2001.

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f) lng. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

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Ministerio de Agricultura y Ganadería. – Es fiel copian del original. – Lo certifico. – f.) Director Administrativo Financiero.n – Quito, 4 de abril del 2001.

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(Anexo 24ABT1;2)

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RESOLUCIONn 473

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Recurso de Reconsideración presentadon por el Gobierno de Perú contra la Resolución 419n de la Secretaria General

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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VISTOS: El Capitulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisiónn 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exterioresn y la Resolución 4 1 9 de la Secretaría General;n y,

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CONSIDERANDO: Que, con fecha 9 de agosto del 2000, la Secretarían General emitió la Resolución 419, publicada eln 11 de agosto del 2000 en la Gaceta Oficial No. 591, medianten la cual se determinó que el cobro de derechos específicosn por parte del Gobierno de Perú, establecidos medianten el Decreto Supremo 0016 – 91 – AG, del 30 de abril de 1991, an las importaciones de los siguientes productos:

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MAIZ

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1005.90.11.00 Maíz duro, amarillo
n 1005.90.12.00 Maíz duro, blanco
n 1005.90.90.90 Los demás
n 1007.00.90.00 Sorgo

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ARROZ
n 1006.10.90.00 Los demás
n 1006.20.00.00 Arroz descascarillado
n 1006 .30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido
n 1006.40.00.00 Arroz partido

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AZUCAR
n 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto
n 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha
n 1701 .99.00.90 Los demás azúcares, refinados

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LACTEOS
n 0402.10.10.00 En envases inmediatos de contenido neto inferiorn o igual a 2,5 Kg.
n 0402.10.90.00 Las demás
n 0402.21.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferiorn o igual a 2,5 Kg.
n 0402.21.19.00 Las demás
n 0402.21.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferiorn o igual a 2,5 kg.
n 0402.21.99.00 Las demás
n 0402.29. 11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferiorn o igual a 2,5 kg.
n 0402.29.19.00 Las demás
n 0402.29.91.00 En envases inmediatos de contenido neta inferiorn o igual a 2,5 Kg.
n 0402.29.99.00 Las demás
n 0405.90.10.00 Mantequilla (manteca) deshidratada

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Originarios de los Países Miembros, constituye un ‘gravamen»n a los efectos del Capitulo V sobre Programa de Liberaciónn del Acuerdo de Cartagena. En la misma Resolución antesn referida, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazon de veinte (20) días calendario para que cumpla con eln levantamiento de las restricciones antes señaladas;

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Que, con fecha 18 de septiembre del 2000, el Gobierno de Colombian se dirigió a la Secretaria General señalando quen no obstante haber vencido el plazo otorgado al Gobierno de Perún en la Resolución 419, dicho Gobierno continuaba cobrandon el derecho específico al que se refiere dicha Resolución,n adjuntando copia de la Declaración de Aduana 4200204 donden consta dicho cobro. La comunicación fue reiterada el 20n de septiembre del 2000;

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Que, con fecha 25 de septiembre del 2000, el Gobierno de Perún solicitó, dentro del término legal previsto enn el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideraciónn de la Resolución 419 de la Secretaria General, bajo losn argumentos siguientes:

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1. «La Decisión 414 al establecer el cronograman de desgravación en su artículo 1°, estableción que la misma se aplicada sobre la base de los «gravámenes»n aplicados por el Perú a la importación de productosn provenientes de terceros países.

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Es claro que la Comisión de la CAN, en uso de las facultadesn extraordinarias que le otorgó el Protocolo de Sucre, definión los términos del Programa de Liberación para eln Perú, determinando que el Perú desgravada gradualmenten las subpartidas señaladas en los siete anexos de la Decisiónn 414, sobre la base de la totalidad de los gravámenes quen aplica a las importaciones de países de fuera de la Subregión.

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2. Asimismo, el Programa de Liberación del Acuerdon de Cartagena fue diseñado con el objetivo de eliminarn los gravámenes y restricciones de todo orden que incidann sobre la importación de productos originarios de la Subregiónn y, en este sentido, fue aplicado a los demás Paísesn Miembros.

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3. El Perú cuenta en la actualidad con dos nivelesn de Derechos Ad Valorem CIF, una tasa de 12% y otra equivalenten al 20%. Asimismo, cuenta con una sobretasa del 5% que afectan a un grupo de partidas arancelarias, pertenecientes a los dosn niveles de Derechos Ad Valorem. Por otro ‘lado, existe un mecanismon llamado Sistema de Derechos Específicos Variables, medianten el cual un reducido grupo de partidas (20) están sujetasn a una sobretasa variable según las fluctuaciones de losn precios internacionales de referencia de dichos productos. Caben destacar que estas partidas se encuentran comprendidas dentron del grupo de partidas gravadas con la sobretasa fija del 5%.n (el subrayado es nuestro).

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4. Lo referido en el numeral anterior conforma el conjunto.n de derechos aduaneros que el Perú aplica a las importacionesn de terceros países, constituyéndose en gravámenesn de acuerdo a la definición contenida en el referido Capitulon V del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.n (subrayado nuestro).

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5. Por ello, desde la aprobación de la Decisiónn 414 el Perú aplica las preferencias acordadas en el cronograman de desgravación, a las importaciones provenientes de losn Países Miembros, sobre la base de los gravámenesn aplicados a terceros países.

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6. Cabe destacar que este tratamiento preferencial sólon se le otorga a nuestros socios andinos, ya que en ningúnn otro acuerdo comercial se ha concedido la desgravaciónn de los derechos específicos, es decir, únicamenten se desgrava el arancel.

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7. Asimismo, mediante la Resolución 069, citada comon antecedente de la Resolución 419 impugnada, la Secretarian General reconoce como válido el argumento presentado porn el Perú en ‘el presente caso, al pronunciarse expresamenten como sigue:

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«Que aun en el supuesto negado que quedaran dudas sobren el hecho de que la situación excepcional de Perún no comprendiera el tratamiento aplicable a las restriccionesn al comercio, éstas son resueltas definitivamente por lan Decisión 414. que expresamente se refiere en su parten resolutiva únicamente a los gravámenes, los cualesn se sujetan a cronograma especial de desgravación

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8. Concluye el Gobierno de Perú señalando que:

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a) Los términos en los que el Perú aplicarán el Programa de Liberación se hallan plasmados en la Decisiónn 414.

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b) La última parte del articulo 1 de la Decisiónn 414 dispone que la aplicación de los márgenes den preferencia acordados se realiza sobre los gravámenesn que el Perú impone a terceros países. Al respecto.n el Perú se halla cumpliendo plenamente lo dispuesto enn esta Decisión andina.

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c) El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena no restringen el significado del término gravamen siendo esta definiciónn la base para el Programa de Liberación establecido porn la Comisión, para ser aplicado al comercio del Perún con los demás Países Miembros.

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Que, con fecha 16 de octubre del 2000, el Gobierno de Perú,n de conformidad con el artículo 68 de la Decisiónn 425, solicitó la designación de un experto especial,n con la finalidad de que formule un informe en el caso materian del presente pronunciamiento;

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Que, con fecha 17 de octubre del 2000, mediante comunicaciónn SG – F/4.2. 1/02455/2000 la Secretaría General acusón recibo de la solicitud del Gobierno de Perú antes referida,n informándole que. de conformidad con el articulo 68 den la Decisión 425. en el procedimiento de reconsideraciónn de la Resolución 419 se designaba como experto especialn al Dr. Jorge Vega Castro;

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Que, con fecha 16 de noviembre del 2000, el experto especialn Dr. Jorge Vega Castro emitió el Informe de Experto Especialn No. 001 – 2000 solicitado por el Gobierno recurrente, señalandon que:

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1. El Protocolo de Sucre del 25 de junio de 1997 establecen que el Programa de Liberación para d comercio entre eln Perú y los demás Países Miembros serán reprogramado de tal manera de lograr el pleno funcionamienton de la zona de libre comercio a más tardar el 31 de diciembren del 2005. Con este propósito dicho Protocolo establecen una situación de excepción a lo dispuesto en eln Artículo 75 del Acuerdo de Cartagena que señaln a que el Programa de Liberación es automático en irrevocable. En otras palabras, el Protocolo de Sucre permiten retroceder los avances del Programa de Liberación paran el intercambio comercial entre el Perú y los demásn Países Miembros reconociendo, por tanto, la aplicaciónn de gravámenes para dicho intercambio y su respectivo proceson de liberación.

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2. «Al momento de la aprobación de la Decisiónn 414 se facultó al Perú y al resto de los Paísesn Miembros para que, en su intercambio comercial mutuo, apliquenn gravámenes a las importaciones, sobre los cuales se deberíann establecer los respectivos márgenes de preferencia.

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3. «. . .se sostiene que el Perú si están facultado a imponer gravámenes a las importaciones originariasn de la Subregión, ya que como se mencionó asín lo establece la Decisión 414 en el último párrafon de su articulo 1

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4. Respecto a lo señalado en la Resolución 419n en torno a que «la imposición de derechos específicosn a productos agrícolas no se encuentra amparada en el ordenamienton jurídico andino» en el Informe se señala quen «… en la normativa andina vigente no se ha encontradon ninguna disposición expresa que prohíba la aplicaciónn de derechos específicos a la importación, y non habría entonces sustento legal para dicha aseveraciónn contenida en la Resolución 419».

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5. «Los aranceles a la importación de bienes puedenn expresarse va sea en términos de ad valórem o enn específicos. En ambos casos se trata de gravámenesn que tienen el mismo efecto de encarecer las importaciones respecton a su valor de adquisición en el país de origen.n Es cierto que el derecho ad valórem tiene ventajas enn su administración fiscal, y por ello es más utilizado,n pero los países pueden y suelen aplicar cualquiera den ambos tipos de aranceles o una combinación de éstosn a sus importaciones. El GATT así como la Cámaran de Comercio Internacional (CCI), por ejemplo, reconocen y aceptann ambos, y hasta permiten que los márgenes de preferencian puedan aplicarse ya sea sobre tarifas ad valórem o especificas».

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En este sentido, el Perú viene aplicando derechos ad-valóremn y específicos a varios productos agrícolas desden el año 1991, y éstos se encontraban plenamenten vigentes al momento de aprobarse la Decisión 414.

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6. «El mismo Acuerdo de Cartagena no distingue entren derechos ad – valórem y específicos, y consideran ambos como gravámenes.

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7. «El Tribunal Andino de Justicia tampoco distinguen a los derechos específicos de los ad – valórem.

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En consecuencia, siendo el derecho específico tan gravamenn como el derecho ad – valórem, no cabe cuestionar la validezn de uno frente al otro».

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8. «‘Tampoco se ha encontrado en la normativa andinan definición alguna que permita diferenciar un arancel «fijo’n de otro «no fijo», lo cual nos lleva a concluir quen ambos (fijos y variables o no fijos) son por igual gravámenes,n incluidos por lo tanto en la definición de la Decisiónn 414″.

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9. «. . .Se puede sostener que el punto de partida den este proceso de desgravación debería ser con basen en los niveles, de gravámenes aplicables a la importaciónn de terceros países en el momento de la entrada en vigencian de dicha Decisión (…). Cualquier alteración unilateraln de tales gravámenes implicaría un retroceso a esten programa de liberación especial y constituida un incumplimienton al mismo. En consecuencia, todo gravamen aplicado por el Perún a las importaciones provenientes de los Países Miembrosn que constituya una carga mayor a la fecha de entrada en vigencian de la Decisión 414, sería calificada como un incumplimienton o una restricción al comercio.».

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10. «Bajo esta premisa, podría aceptarse y ratificarsen la validez de la Resolución 4 19, en cuanto éstan cuestiona el cobro de los derechos específicos aplicadosn por el Perú en base al Decreto Supremo 083 – 98 – EF deln 5 de agosto de 1998. En efecto, esta norma fue expedida con posterioridadn a la dación de la Decisión 414, y podrían ser declarada como un incumplimiento a la normativa andina enn la medida que establezca gravámenes mayores a los vigentesn el 30 de julio de 1997».

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11. En cuanto al tema de la equidad, señala el experton que no cabe en su informe evaluar si el balance del resultadon global de las negociaciones que condujeron a la aplicaciónn de la Decisión 414, fue finalmente equitativo para todosn los países, pues tal Decisión responde a los términosn aceptados por todos los Países Miembros con base en losn resultados de una negociación que se realizó den conformidad con los avances de las reuniones previas a su adopciónn y no en las condiciones prevalecientes al inicio de su negociación.

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12. «Sin embargo, las eventuales asimetrías existentesn por diferencias arancelarias entre el Perú y los demásn Países Miembros se deberían resolver con base enn el espíritu del «Acuerdo Global: Perfeccionamienton de la Integración Andina» y lo dispuesto en la Decisiónn 415″.

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13. Se concluye que:

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a) «al no estar expresamente prohibido en la normativan andina vigente, y estar más bien autorizado por el Protocolon de Sucre y la Decisión 414. el Perú puede aplicarn gravámenes en la modalidad de derechos específicosn a las importaciones de bienes agropecuarios originarios de losn demás Países Miembros, conforme a su legislaciónn interna vigente a la fecha de aprobación de dicha Decisión».

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b) «sin embargo, cualquier modificación por parten del Perú, que implique un tratamiento menos favorablen que el vigente a dicha fecha, respecto a las importaciones den bienes originarios de la Subregión, debería den considerarse como un incumplimiento al Programa de Liberaciónn por parte de dicho país».

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Que, teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaria Generaln ha procedido a realizar el siguiente análisis:

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1. ARGUMENTOS PRINCIPALES:

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1.1. Argumento del Gobierno de Perú

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Entiende el Perú que la desgravación de quen trata la Decisión 414 se refiere a los gravámenesn en general y cita uno de los considerandos de la Resoluciónn 069 como elemento para argumentar que la Secretaria General amparan su posición.

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El Gobierno de Perú atribuye al término «gravamen»n a que se refiere el último párrafo del articulon 1 de la Decisión 414, el mismo alcance y significado quen dicho término adquiere en el contexto del articulo 72n del Acuerdo de Cartagena. El razonamiento de ese Paísn Miembro descansa en consecuencia en una utilización circularn de los términos «Programa de Liberación»n y «gravamen», del Protocolo de Sucre, los artículosn 75, 71 y 72 del Acuerdo y en el mencionado párrafo den la Decisión 414. en ese orden.

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Así entiende el mencionado Gobierno que el términon «gravamen» de la Decisión 414 incluye todo tipon de derecho aduanero y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes,n sean de carácter fiscal, monetario o cambiado, y en generaln cualquier cargo adicional al arancel o distinto de ésten que incida sobre las importaciones, según la amplia definiciónn que ha quedado consagrada en la jurisprudencia administrativan y judicial del Acuerdo.

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Bajo tal entendido, según el Gobierno peruano, ésten estaría habilitado a imponer cualquier tipo de carga an las importaciones, en cualquier momento, por sola disposiciónn de su legislación interna, a condición que la misman sea también impuesta a terceros, ya que la Decisiónn 414 así lo habría habilitado.

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Un tercer elemento del razonamiento del Gobierno del Perún radica en el hecho que la habilitación para imponer cualquiern tipo de cargo no se sujeta a una obligación de «standn still». Se implica de los alegatos de dicho gobierno quen cuando en el párrafo final del artículo 1 de lan Decisión 414 se señala que los márgenesn de preferencia se harán efectivos «al momento deln despacho de las mercaderías», ello significa quen los niveles de gravámenes así como la lista den productos sujetos a los mismos podrían variarse en cualquiern momento ya que la única obligación para el Gobiernon del Perú es que el cobro se corresponda con los mismosn gravámenes aplicables a importaciones de terceros en lan fecha del despacho a consumo de las mercaderías.

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Con base en el razonamiento señalado,’ el Gobiernon del Perú concluye por lo tanto que el cobro de derechosn específicos es conforme con la Decisión 414.

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1.2. Razonamiento del Experto Especial

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En su informe el experto especial designado al caso difieren parcialmente del razonamiento contenido en la Resoluciónn 419. así como de la posición pretendida por eln Gobierno recurrente.

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Con respecto a la amplitud del término «gravamen»n de la Decisión 414, entiende el experto que ésten debe ser utilizado en su sentido amplio, por mandato de la Decisiónn 414 y el Protocolo de Sucre, ya que este último habrían habilitado la reprogramación del Programa de Liberación,n introduciendo una excepción a la automaticidad e irrevocabilidadn del mismo. Agrega además que el carácter específicon del gra-vamen no desvirtúa su naturaleza arancelaria,n no existiendo norma andina que prohíba su aplicación,n del mismo modo que tampoco existe – norma andina que distingan entre gravámenes fijos y no fijos.

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Con respecto a la existencia o no de una obligaciónn de «stand still», el experto especial entiende quen el Perú si se encuentra sujeto a tal obligaciónn por cuanto ello emana de la lógica de todo compromison de liberalización del comercio.

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1.3. Razonamiento de la Resolución 419

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En la Resolución 419, la Secretaria General considerón inadmisible la interpretación amplia del párrafon final del artículo 1 de la Decisión 414, propuestan por el Gobierno del Perú, entendiendo en consecuencian que el término «gravamen» no cobijaba a aquellosn distintos del arancel fijo, ámbito este últimon al cual se circunscribe la liberación de que trata lan mencionada norma. Asimismo indicó, por las mismas razones,n que Perú no se encontraba suspendido de la obligaciónn de cumplimiento del compromiso de «stand still» deln artículo 84 del Acuerdo, por lo que tampoco se encontraban facultado para variar la incidencia del tributo y hacerlo másn gravoso.

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Subyace a lo señalado por la Resolución 419n que si bien en principio «no cabe distinguir donde la norman no lo hace», por lo que bien podría señalarsen que cuando el párrafo final del articulo 1 se refieren a «gravámenes» implica cualquier tipo de gravamenn y que cuando señala que la preferencia es aplicable aln momento de la importación, ese es el único límiten temporal aplicable, ese tipo de lectura conllevaría forzosamenten a vulnerar lo dispuesto en los artículos 72 y 84 del Acuerdon de Cartagena, normas a las cuales la Primera Disposiciónn Transitoria del Protocolo de Sucre no se refiere expresamenten y que no podrían entenderse como tácitamente comprendidasn en la Disposición, por cuanto la habilitación den Sucre es una norma de excepción.

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Así pues, de acuerdo con la Resolución 419,n una interpretación literal y amplia del últimon párrafo del artículo 1 de la Decisión 414n excedería el marco legal al cual se encuentra subordinado,n por lo que la única interpretación posible en cuanton a su contenido y alcances es una de carácter restringido.

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Con base en dicho razonamiento, la Resolución 4 1 9n calificó la imposición de derechos específicosn como un gravamen en los términos del artículo 72n del Acuerdo y confirió al Perú un plazo de veinten días hábiles para dejarlos sin efecto con respecton a las importaciones originarias de la Subregión.

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En adición a lo señalado, el razonamiento den la citada Resolución tuvo en cuenta, entre otros, losn siguientes elementos:

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– Tratamiento histórico: Desde la creación deln Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación ha distinguidon el tratamiento del componente arancelario de los demásn gravámenes a la importación, sujetando el primeron a una desgravación programática que se plasmón en diversas Decisiones que adoptaron y modificaron los cronogramasn de liberación arancelaria, en tanto que los segundos fueronn objeto de la prohibición absoluta del articulo 72 deln Acuerdo, con la’ sola y única excepción de lasn tasas equivalentes a los servicios prestados.

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– Concepto finalista: La finalidad del Protocolo de Sucre,n en esa parte, fue lograr el pleno funcionamiento de la Zona den Libre Comercio. La finalidad del articulo 72 del Acuerdo es salvaguardarn la vigencia de la zona de libre comercio prohibiendo la aplicaciónn de gravámenes de cualquier índole al comercio intrasubregional.n Ambas finalidades no son excluyentes sino complementarias.

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– Concepto jerárquico: La Decisión 414 se subordinan al Protocolo de Sucre. En tal sentido, cualquier interpretaciónn o aplicación de la primera se circunscribe al marco deln segundo.

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– Regla hermenéutica aplicable a las normas de excepción:n Toda norma de excepción (Primera Disposición Finaln del Protocolo de Sucre y su reglamento, la Decisión 414)n debe interpretarse en el sentido más restringido posible.n No es admisible la extensión analógica de la norman de excepción a situaciones no clara y expresamente contempladasn por aquella.

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– Criterio lógico: Las normas deben ser utilizadasn dentro del contexto para el cual fueron previstas. El articulon 72 del Acuerdo contiene la definición de un términon que hace parte de una norma prohibitiva que no contempla excepcionesn en su aplicación (salvo las relativas a las tasas), destinadan a evitar la imposición de cualquier tipo de gravamen aln comercio entre los Países Miembros. Se desnaturalizarían su contenido y alcance si se pretende utilizarla con fines permisivos,n esto es, para autorizar a un País Miembro a conducirsen exactamente del modo contrario, aplicando cualquier tipo de gravamenn al comercio intrasubregional.

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– Criterio de autoridad: El Tribunal de Justicia del Acuerdon de Cartagena, único intérprete auténticon y vinculante de las normas andinas, ya señaló losn alcances de la Decisión 414, entendiendo que la misman sólo se refiere á la desgravación arancelarian y no afecta otras normas del Capitulo V del Acuerdo, segúnn lo ha indicado en’ la sentencia del Proceso I – AI – 97. En consecuencia,n los artículos 72 y 84 del Acuerdo se encuentran plenamenten vigentes para el Perú, por lo que éste debe acatarlos,n según ha señalado también dicho Tribunal.

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2. HECHOS ESTABLECIDOS DURANTE LA INVESTIGACION:

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Durante la investigación, tanto de la Resoluciónn 419 como de la presente Resolución, han quedado establecidosn los siguientes hechos:

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a) Tanto el Gobierno del Perú, el Experto Especialn y la Secretaría General coinciden en calificar a los derechosn específicos de que trata la Resolución 419 y eln subsecuente Recurso de Reconsideración, como un gravamen;

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b) El Gobierno del Perú y la Secretaría Generaln coinciden en señalar que el derecho especifico, en tanton gravamen se inscribe dentro de la definición contenidan en el artículo 72 del Acuerdo (aun cuando luego atribuyenn a este hecho consecuencias opuestas). El Experto Especial len atribuye, particularmente, el carácter de un gravamenn arancelario, opinión que se trata en detalle másn adelante;

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c) El señalado gravamen se viene aplicando a las importacionesn de productos originarios de los demás Países Miembrosn de la Subregión.

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d) El señalado gravamen ha sido objeto de variaciónn desde su creación en 1991 y asimismo con posterioridadn a la adopción del Protocolo de Sucre y la Decisiónn 414, habiéndose incrementado su incidencia en algunosn casos.

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En efecto, mediante los Decretos Supremos 083 – 98 – EF den 5 de agosto de 1998, 133 – 99 – EF de 11 de agosto de 1999 yn 134 – 2000 – EF de 8 de noviembre del 2000, se registraron variacionesn en la metodología de cálculo de las tablas aduanerasn de los precios promedio mensual y de los precios de referencian del maíz, azúcar blanco y leche entera en polvo,n que han tenido como efecto incrementar el margen de protección,n respecto del existente al 30 de julio de 1997 y que fuera establecidon mediante el Decreto Supremo 005 – 97 – EF de 30 de enero de esen mismo año; –

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e) El gravamen en referencia es variable, es decir, el monton del derecho específico que Perú aplica a las importacionesn de los productos amparados en la norma de dicho país non es fijo, adoptando valores diferentes cada cierto númeron de días al amparo de la misma disposición legal.n Así, el derecho específico que aplicó Perún a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión 414,n ha sufrido incrementos y disminuciones en fechas posteriores,n como resultado de la propia naturaleza del sistema y como resultadon de las modificaciones introducidas a la metodología;

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f) La preferencia arancelaria dispuesta por la Decisiónn 414 Perú la hace efectiva al momento de la importaciónn de la mercadería; y,

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g) La preferencia arancelaria dispuesta por la Decisiónn 414 Perú la aplica sobre la totalidad de los gravámenesn vigentes, esto es, sobre la sumatoria del arancel, sobretasan y derecho especifico.

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3. ANÁLISIS

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Revisados los elementos referidos en los plintos precedentes,n así como los aspectos procesales seguidos para la adopciónn de la Resolución 419, esta Secretaria General encuentran que habiéndose observado el debido procedimiento legaln y no existiendo discrepancia en cuanto a los hechos, debe circunscribirsen en su análisis a la justificación jurídican de la aplicación del gravamen denominado «Derechon Especifico» y su posibilidad de seguir siendo aplicado an la luz del ordenamiento jurídico comunitario.

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3.1. Precisiones al razonamiento de la Resolución 419n Al respecto se deben hacer tres precisiones:

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a) Si bien la evolución histórica del Programan de Liberación demuestra que se ha distinguido entre eln arancel y los demás gravámenes, habiendo sido eln primero objeto de una desgravación paulatina y programátican en tanto que los segundos fueron objeto de la prohibiciónn absoluta del articulo 72 del Acuerdo, esto ocurrió luegon de que se estableciera un pinito inicial de desgravaciónn y se acordara un cronograma de desgravación. A tal efecto,n los Países Miembros, por simplificación, decidieronn consolidar la serie de gravámenes vigentes en aquel momenton – entré ellos, derechos específicos – , en un únicon arancel ad valórem a partir del cual se comprometieronn en un desmonte paulatino y gradual.

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En efecto, para llevar a cabo lo que se denominó «Programan de Liberación», se agruparon los productos en diferentesn «modalidades» sujetas a sus propios plazos y formasn de desgravación, con el objetivo final de llegar al aranceln cero. Las modalidades del Programa fueron las siguientes: a)n Productos incluidos en el Programa de Integración Industrial;n b) Productos incluidos en la lista común del artículon 4 del Tratado de Montevideo; c) Productos que no se producenn en ningún País de la Subregión; y, d) Productosn no comprendidos en los literales anteriores que fueron sujetosn a desgravación automática.

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Los plazos y formas de desgravación variaron segúnn se tratara de países de mayor o menor desarrollo relativo.

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Con base en la Decisión 324, Bolivia, Colombia y Venezuelan culminaron el Programa de Liberación y. por ende, la formaciónn de la Zona de Libre Comercio, el 30 de septiembre de 1992, eliminandon los gravámenes para aquellos productos que a esa fechan aún mantenían en las transacciones intrasubregionales.n Ecuador, por su parte culminó dicho Programa el 30 den septiembre ‘de 1992 con respecto a Bolivia y Colombia y el 31n de enero de 1993 con respecto a Venezuela, Así pues, fuen en esta fecha que se consolidó el Programa de Liberaciónn y se estableció plenamente la zona de libre comercio den todos los Países Miembros, con excepción de Perú.

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Entre tanto y desde la segunda mitad del año 1992,n Perú había decidido suspender el cumplimiento den sus obligaciones con respecto al Programa de Liberación,n lo que se formalizó mediante la Decisión 321. Previon a la adopción de la señalada norma, Perún había completado prácticamente la totalidad deln Programa de Liberación, quedando formalmente subsistenten sólo el desmonte del conjunto residual de la lista den excepciones de cincuenta subpartidas, aunque en términosn reales existía un remanente mayor de 600 subpartidas porn desmontar.

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Cabe recordar que según lo señalado en el artículon 85 del Acuerdo, los productos incluidos en dicha lista debíann quedar totalmente liberados de gravámenes y otras restriccionesn y amparados en el arancel externo mínimo comúnn o en el arancel externo coman, según correspondiera, eln 31 de diciembre de 1995, pudiendo mantener, con posterioridadn a dicha fecha, un conjunto residual no superior a 75 items den la Nabalalc. – Sin embargo, mediante las Decisiones 281 y 301n se decidió acelerar tales compromisos, reduciendo la listan de excepciones a 50 subpartidas Nandina a nivel de ocho dígitos,n y eliminar el conjunto residual, luego de una reducciónn gradual que debía empezar a partir de 1992, a másn tardar el 31 de diciembre de 1995, según el cronograman que aprobara el siguiente Consejo Presidencial Andino.

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Producida la suspensión, Perú sujetón las importaciones subregionales al cobro de su arancel nacional,n derechos específicos y sobretasas. Los compromisos den la desgravación arancelaría suspendidos fueronn luego reasumidos paulatinamente a través de los Conveniosn Bilaterales avalados por las Decisiones 321 a 387. Dichos Conveniosn (con variaciones según el caso) fueron administrando tambiénn la aplicación de los derechos específicos, taln como veremos más adelante,

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Finalmente, se suscribe el Protocolo de Sucre, el cual tuvon por uno de sus objetivos «legalizar» la situaciónn jurídica de las Decisiones que trataron la suspensiónn del Perú, habida cuenta que las mismas vulneraban frontalmenten el artículo 75 del Acuerdo. En dicha norma se habilitón a la Comisión a acordar los términos de la nuevan desgravación, lo cual se hizo efectivo con la Decisiónn 414. A partir de ese momento, Perú reasume plenamenten sus compromisos ante el Acuerdo, salvo en lo que respecta aln arancel externo común.

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La Secretaria General observa en consecuencia que la situaciónn en que se encontraba el Perú, a la fecha de la suscripciónn y entrada en vigencia temporal del Protocolo de Sucre y de adopciónn de la Decisión 414, es equivalente, en los hechos, a lan de un nuevo «punto inicial de desgravación»,n lo que tendría por efecto el reconocimiento de la existencian de los derechos específicos, habida cuenta que dichosn gravámenes estaban siendo aplicados a los demásn Países Miembros, con su consentimiento, a dicha fechan y que la continuidad de su ulterior aplicación se sujetan a lo señalado en el Acuerdo de Cartagena y normativa comunitarian derivada;

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b) Respecto a las consideraciones del Tribunal de Justician en torno a la Decisión 414, citadas en la Resoluciónn 419 como criterio de autoridad, es necesario señalar taln como se señala en la citada Resolución, en efecto,n en la Sentencia 1 – AN – 97 ese máximo organismo considerón que el sentido de la suspensión del Programa de Liberaciónn tuvo un desenvolvimiento más acorde con la desgravaciónn arancelaria que con otras restricciones al comercio y ratificón la plena aplicabilidad, incluso para el Perú, de los demásn artículos del Capitulo V del Acuerdo.

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En la sentencia 5 – AN – 97 ese mismo Tribunal reiterón ese criterio y más precisamente señaló quen la Decisión 414 «.. empieza a vislumbrar la situaciónn con respecto a la liberación de gravámenes arancelados…»,n que el manejo de la situación del Perú sólon alcanza las obligaciones del Programa de Liberación referidasn a la desgravación arancelaria y que no afecta otras normasn que forman parte del Capítulo V del Programa de Liberación.

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Concordantemente en el Proceso 36 – A1 – 99 el Tribunal volvión a concluir en el punto 1.2.7 de la sentencia, que la Decisiónn 414 de’ lo que trata es de la Liberación Arancelaria Generaln o Comunitaria del Perú con respecto a los demásn Países Miembros de la Comunidad Andina, sin perjuicion de mantenerse vigentes aquellos beneficios arancelarios másn favorables que se hubieran pactado a la luz de los Conveniosn Bilaterales que se suscribieran al amparo de la Decisiónn 321,

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Queda pues claro que, en criterio del Tribunal, la Decisiónn 414 se circunscribe en cuanto a sus alcances y – aplicaciónn a lo que exclusivamente concierne a la liberación de gravámenesn arancelarios y más específicamente al cronograman de su desgravación, sin perjuicio de dejar subsistentesn los mayores beneficios alcanzados en los Convenios Bilaterales,n los cuales se mantienen.

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Este entendido ha sido avalado por la conducta ulterior seguidan por los Países Miembros y la Secretaria General y porn las manifestaciones del propio Gobierno del Perú, quienn por ejemplo, durante la audiencia oral del señalado Proceson 36 – AI – 99, manifestó que el articulo 1 de la Decisiónn 414 aborda el tratamiento arancelario que rige las relacionesn entre el Perú y los Países Miembros1, segúnn quedó consignado en el recuento elaborado por el propion Tribunal.

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Sin embargo, la Secretaria General debe observar asimismon que si bien el Tribunal ha acotado el alcance de la Decisiónn 414, circunscribiéndola a la desgravación arancelaria,n la Resolución 419 hace referencia mas bien al «aranceln fijo», concepto de alcances más restringidos quen el de «gravamen arancelado». En tal sentido, cabe precisarn que si bien el concepto de arancel fijo tiene su base en el tratamienton histórico del tema y se corresponde con la forma de manejón del Programa de Liberación hasta el momento previo a lan suspensión del Perú, dicho concepto no puede derivarsen del criterio de autoridad, que como ya se ha visto consideran un ámbito algo más amplio.

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Complementariamente, la Secretaría General debe considerarn que, de acuerdo con las citadas sentencias, la adopciónn de la Decisión 414 no afecta la plena aplicaciónn de otras normas del ordenamiento jurídico andino, en particularn las que forman parte del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena,n las cuales los Países Miembros, incluyendo a Perú,n están obligados a acatar, debiéndose tener en cuentan además los beneficios arancelarios más favorablesn establecidos en los Convenios Bilaterales.

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Cabe señalar que en la ya citada sentencia 1 – AN -n 97 el Tribunal andino acota el sentido de la suspensiónn del Programa de Liberación, entendido en cuanto a quen una afectación’ de la desgravación arancelarian no puede afectar la filosofía «libre – cambista»n que constituye pilar fundamental del Acuerdo Andino y la actan de la liberación comercial para llegar al establecimienton del mercado común. De otro lado, resulta por demásn interesante indicar que el Tribunal consideró que la referencian al Programa de Liberación que hiciera la Decisiónn 321 es equívoca y que sobre esta circunstancia prevalecen el principio general de la libre circulación de mercancías.

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Así indicó: «No puede este Tribunal convenirn en el argumento de la parte demandada (folio 125) sobre justificaciónn para la adopción de medidas de restricción al comercio,n en el sentido de que el – Perú se halla

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1 Así señaló «Con respecto al Acuerdon Bilateral suscrito entre Perú y Bolivia .131 de julion de 1997, afirma que no es exacto adular que «al no se incluyón a los bienes del Anexo VII de la referida Decisión éstosn se encuentran dentro del tratamiento arancelario del artículon 1 de la misma, hecho expresamente reconocido por el Gobiernon de Bolivia». (subrayado nuestro).

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«desincorporado de l zona de libre comercio», porquen esta suspensión se montó sobre la base de los programasn de desgravación arancelaria y porque aun si se aceptaran la efectividad de la referencia equívoca que la Decisiónn 321 hizo al programa de liberación, por encima de éstan prevalece el principio general de libre circulación den mercancías que los propios países en conflicton comercial han reconocido dentro del acuerdo bilateral suscriton por ellos. –

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De acuerdo con dicha sentencia, el Tribunal considera ademásn que la afectación de la desgravación arancelarian no puede a su turno afectar la filosofía del Acuerdo yn la acta del increado común y que por encima de cualquiern referencia equívoca al término «Programa den Liberación», se encuentra el principio de la libren circulación de mercaderías.

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En conexión con lo anterior, la Secretaría General,n de acuerdo con el criterio de autoridad, debe considerar en sun análisis no únicamente el tratamiento propiamenten dicho del Programa de Liberación, lo cual tuvo lugar hastan el momento previo a la suspensión del Perú en lon que respecta a ese país miembro, sino también lan normativa comunitaria, bilateral y nacional (en tanto avaladasn estas dos últimas por la normativa comunitaria), que administrón dicho periodo de suspensión, hasta el momento de la suscripciónn del Protocolo de Sucre y de la adopción de la Decisiónn 414, esto último, como resultado de la sentencia del Proceson 1 – AN – 96. En dicha sentencia, donde planteada la nulidad den la Decisión 387, norma que se encontraba vigente a lan fecha de la suscripción del Protocolo de Sucre y que trataban precisamente la suspensión del Perú del Programan de Liberación, entre otros aspectos, y analizada de oficion la conformidad de sus predecesoras con el ordenamiento jurídicon andino superior, el Tribunal concluyó que con la suscripciónn del Protocolo de Sucre se había producido una «purgan de ilegalidad» de las Decisiones 321 a 387, incluida lan Decisión 414. Así pues, dichas normas y, consiguientemente,n los convenios bilaterales, quedaron jurídicamente convalidadosn con efectos «ex tune».

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El Tribunal señaló en esa oportunidad que:

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«El fenómeno jurídico denominado «Purgan de Ilegalidad». emparentado con el tema de la convalidación,n según el cual se considera no viciada de nulidad una norman jurídica ilegal en el momento de su nacimiento, si lan norma quebrantada ha desaparecido de la vida jurídican por derogatoria, subrogación o declaración de inexequibilidadn o nulidad, producidas antes de que el juez hubiere proferidon el fallo. También si ha recibido sustento legal posteriorn a su expedición. La «Purga de ilegalidad» producen efectos hacia el pasado, en cuanto atribuye validez a la disposiciónn convalidada desde su origen, es decir, con efectos «ex tune».n La convalidación es, según lo dicho, un fenómenon jurídico universalmente aceptado, en virtud del cual,n cumplidas ciertas pautas, el legislador, o quien tenga la competencian para ello dentro del respectivo ordenamiento jurídico,n que sería en principio y salvo excepciones, el autor den la actuación viciada, enmienda ciertos errores de forman o de fondo cometidos al expedir actos genéricos, medianten la confirmación, ratificación o revalidaciónn de éstos, o confiriéndoles el sustento legal den que carecían al momento de su expedición.

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En el sub exámine se ha dicho que, por una parte, lan Decisión 387 materia de la demanda fue objeto de derogaciónn expresa por parte de otra Decisión de la Comisión,n la 414, la cual en la práctica sustituye a la primera.n También, que ésta dice tener apoyo en las modificacionesn que al Acuerdo de Cartagena fueron introducidas por el Tratadon Público denominado «Protocolo de Sucre», conn lo que todo lo que hubiera podido tener de irregular la expediciónn de la Decisión 387 habría quedado saneado o convalidado,n en aplicación de la teoría anteriormente expuestan de la «purga de ilegalidad», que este Tribunal Comunitarion no tiene – reparo en considerar susceptible de aplicaciónn al caso concreto…

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…Aplicando los anteriores elementos teóricos y normativosn a la situación examinada se observa que la Decisiónn 414 fue expedida con apoyo en un tratado que se aplica de maneran provisional en relación con la materia por ella reguladan por voluntad expresa de quienes lo suscribieron y que, por tanto,n como una consecuencia necesaria de lii aplicación de lan teoría de purga de la ilegalidad, antes expuesta, lasn previsiones que ella contiene, en cuanto subrogan disposicionesn contenidas en los instrumentos irregularmente expedidos y contenidosn en Decisiones anteriores a la que es objeto de la demanda, enn virtud de la convalidación producida por quien tenían la facultad para hacerlo, deben merecer la calificaciónn en esta sentencia, de encontrarse ajustadas a la legalidad.

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Como consecuencia de haberse presentado el fenómenon de la legalidad sobrevenida, el cual sanea los vicios de lasn normas demandadas desde el momento en que entraron en vigencia,n según enseña dicha teoría, debe declararn el Tribunal que la norma acusada, durante el tiempo en que estuvon vigente, se considera ajustada al ordenamiento jurídicon andino…».

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Así pues, la Secretaria General debe considerar finalmenten en su análisis, como parte del criterio de autoridad,n los gravámenes arancelarios que fueran administrados duranten la suspensión del Perú por vía de talesn Acuerdos. Tal es el caso de los derechos específicos variablesn de que trata la presente Resolución; y,

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c) La Secretaria General encuentra que la Resoluciónn 419 no consideró la cuestión relativa al concepton técnico legal del «Gravamen Arancelado» a finn de determinar, en función de ello, la naturaleza jurídican de los derechos específicos variables. A los efectos deln presente caso, este elemento debe ser considerado en detalle.

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3.2. Concepto de «gravamen arancelario»

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La Resolución 419 no consideró el concepto técnicon y legal del término «gravamen arancelario»,n debido a que dicha Resolución partió de la basen de considerar, en su concepción más restringida,n que el ámbito de la Decisión 414 se circunscribían al arancel fijo. Bajo esa perspectiva, asumió – de maneran lógica que los derechos específicos variables -n y en general cualquier otro gravamen distinto del ad valóremn constituía un adicional al arancel, lo cual automáticamenten los colocaba bajo la órbita del artículo 72 deln Acuerdo y subsecuentemente de la prohibición absolutan de aplicación.

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Cabe señalar que dicha percepción tuvo en cuentan lo que figura en la Ley General de Aduanas del Perú yn su reglamento. Si tomamos las referencias vigentes a la fechan del Protocolo de Sucre, esto es el Decreto Legislativo N0 809n del 19 de abril de 1996 y el Decreto Supremo N0 121 – 96 – EFn del 24 de diciembre de 1996, tales normas definen los «derechosn de aduana o arancelarios» como todos los Impuestos establecidosn en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren aln territorio aduanero, y los distingue de los demás tributosn aplicados a la importación de mercancías. Asín por ejemplo, el artículo 13 de la Ley General de Aduanasn describe tales derechos señalando que «la base imponiblen para la aplicación de los derechos arancelarios se determinarán conforme al sistema de valoración vigente. La tasa arancelarian se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demásn normas pertinentes y que la base imponible y las tasas de losn demás impuestos se aplicarán conforme a las normasn propias de cada uno de ellos. Los derechos arancelarios y demásn impuestos se aplican sobre la mercancía’ declarada.».

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En ese mismo sentido, el Decreto Supremo N0 119 – 97 – EFn del 29 de septiembre de 1997, que aprueba el Arancel de Aduanasn del Gobierno de Perú, lo presenta tabulado en tres columnasn que corresponden a:

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1. – Código de Subpartida Nacional.

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2. – Descripción de la mercancía.

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3. – Derecho de Aduana Ad – Valórem;

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No figura una columna que corresponda al derecho especificon variable. En el mismo Decreto Supremo se establece que dentron de las reglas para la aplicación del Arancel de Aduanasn que «los derechos fijados por el Arancel de Aduanas sonn de carácter ad valórem, aplicables por el valorn CIF de las mercancías, siempre que se cumplan con lasn condiciones señaladas para la determinación deln precio normal, con aplicación de los criterios contenidosn en las ‘Reglas sobre Valoración de Mercancías».

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Por su partes el articulo 3 del Decreto Supremo N0 01691 AG,n distingue en su texto entre el derecho específico aplicablen y los derechos de importación.

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Ahora bien, la Secretaria General debe precisar que si bienn es cierto que existe una distinción normativa clara entren lo que la ley peruana concibe como derecho arancelario y losn demás tributos aplicables a la importación, esn necesario reconocer que el derecho arancelario puede ser sólon un tipo de «gravamen arancelario» término esten último que, como se ha dicho, resulta más comprensivon y amplio.

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Así pues, debiendo revisar nuevamente las bases documentalesn de tal razonamiento, la Secretaría General no encontrón ni en el Protocolo de Sucre, ni en la Decisión 414, nin en el propio Acuerdo de Cartagena una definición o unan indicación de lo que debe entenderse como «gravamenn arancelario», pero si ubicó ciertas indicacionesn en otros instrumentos y en los Convenios Bilaterales y en losn dispositivos internos de instrumentación que se emitieronn durante el periodo de suspensión, respecto del tratamienton de los derechos específicos variables. Así porn ejemplo (los resaltados son de la Secretaría General):

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i) En la Decisión 387. Perfeccionamiento de la Integraciónn Andina, se indica en el artículo 2 que se debe «Avanzarn en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliaciónn de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y losn demás países andinos. Para tal fin emprenderánn negociaciones bilaterales a partir del primer trimestre de 1996,n con los objetivos de incorporar al libre comercio las corrientesn actuales de comercio, procurar la homogenización de losn avances en los acuerdos y privilegiar su multilateralización.n Estas negociaciones – lograrán profundizaciones anualesn de los mencionados acuerdos, tendientes a la efectiva liberalizaciónn de la totalidad del comercio&quot