MES DE OCTUBRE DEL 2003 n
DIRECTOR
DECRETOS:
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905-A Declárase el estadon de emergencia temporal exclusivamente para el sector agrícolan bananero de pequeños productores de hasta 20 hectáreasn de la provincia de El Oro.
n ACUERDOS:
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MINISTERIOn DE SALUD:
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0478 Autorizase la adquisiciónn urgente de 3.000 litros de deltametrina líquida al 2.5%n y 2.000 kilos de deltametrina en polvo al 5%, para prevenir eln dengue y la malaria
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0505 Declárase en estadon de emergencia médica y sanitaria a los cantones Quero,n Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y los sectores Juvie Granden y Pondoa de la provincia de Tungurahua y a los cantones Penipen y Guano de la provincia de Chimborazo por la prolongaciónn activa eruptiva del volcán Tunguarahua.
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0546n Derógasen el Acuerdo Ministerial No 00675 de 23 de octubre de 2001
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA
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RESOLUCIONES:
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0010-2003-AA Deséchase la demandan de incons-titucionalidad planteada por el doctor Fausto A. Morenon Sánchez.
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0029-2003-HD Niégase el hábeasn data propuesto por el señor Enrique Crespo Guzmán
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0035-2003-HC Confirmase la resoluciónn emitida por el Alcalde de Manta y niégase el recurso den hábeas corpus interpuesto por el señor Máximon Majojo Lascano
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053-2003-HC Confirmase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E)n y niégase el recurso de hábeas corpus interpueston por la señora Jeannette Alexandra Sánchez Palacios
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0058-03-HC Confirmase la resoluciónn dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano den Quito y niégase el hábeas corpus interpuesto porn Jorge Astudillo Jaramillo.
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0209-2003-RA Niégase la acciónn de amparo inter-puesta por David A. Goldbaum Morales y revócasen tu resolución del Juez Décimo Segundo de lo Civiln de Guayaquil
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0254-2003-RA Niégase el amparo interpueston por el Ing. Víctor Emilio Castillo Vásquez y confirmasen la resolución del Juez Tercero de lo Civil de Loja
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0281-2003-RA No admitir la acciónn de amparo interpuesta por el señor Edison Patricio Rodríguezn Flores y otro y confirmase la resolución del Juez Vigésimon de lo Civil de Pichincha.
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0287-2003-RA Concédese el amparon interpuesto por el doctor Edén Arístides Romeron Mora y otros y revócase la resolución de la Juezan Trigésima Primera de lo Civil de Guayaquil
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0302-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo constitucionaln solicitado por Nelson Leonardo Zambrano Zambrano.
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0320-2003-RAn Concédesen el amparo interpuesto por la señora Soledad Rossana Bonillan Hidalgo y confirmase la resolución del Juez Décimon Sexto de lo Civil del Guayas, con asiento en Salinas.
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0325-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese parcialmente el amparon constitucional planteado por el Presidente de la Asociaciónn de Negros del Ecuador.
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0334-2003-RA Niégase el amparo interpueston por la señora Dina Yolanda Reyes Márquez y otros.
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0337-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado e inadmitir el amparo solicitado por Raúln Estupiñán Tello Benalcázar, por improcedente.n
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0366-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por Ivánn Yerovi Víllalva
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0369-2003-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y no admitir el amparo solicitado por Alfonson de Jesús González Pérez y otros.
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0386-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por Marcon Eduardo Cajamarca Tixi y otro
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0399-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo constitucional planteadon por Segundo Elías Ramón Mora.
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0402-2003-RA Ratificase la resoluciónn del Juez Octavo de lo Civil de El Oro y concédese el amparon constitucional propuesto por Federico José Loor Oporto.
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0403-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase por improcedente el amparo constitucionaln interpuesto por Milton Javier Enríquez Coello
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0415-2003-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo constitucional solicitadon por Edi Zulay Castro Arellano
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0428-2003-RA Dispónese el archivon definitivo del proceso.
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0432-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por Jacinton Joselito Loor Bazurto.
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0448-2003-RA Revócase la resoluciónn en grado y niégase el amparo constitucional presentadon por Byron Ruperto Carrera Gallo y otros
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0466-2003-RA No admitir por Improcedenten el amparo constitucional Interpuesto por Angel Severo Flor Alvarado. n
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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que es deber del Estado Ecuatoriano, en caso de catástrofesn naturales adoptar las medidas necesarias para prevenir impactosn en la economía nacional;
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Que el señor Ministro de Economía y Finanzas,n mediante oficio No. 3455 SGJ-2003 de 31 de julio de 2003, emiten dictamen favorable a la expedición del presente decreton ejecutivo; y,
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En ejercicio de la atribución que le confieren losn artículos 180 y 181 de la Constitución Polítican de la República,
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Decreta:
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Art. 1.- Declárase el estado de emergencia temporaln exclusivamente para el sector agrícola bananero de pequeñosn productores de hasta 20 hectáreas de la provincia de Eln Oro; en consecuencia, dispónese que el Ministerio de Agriculturan y Ganadería, en coordinación con el Ministerion de Economía y Finanzas, se encarguen de efectuar los trámitesn necesarios y los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciónn Pública y su reglamento, requeridos para estos casos,n para la ejecución de los trabajos que sean necesariosn para enfrentar la indicada emergencia. Así mismo, se encargan al Banco Nacional de Fomento que direccione recursos crediticiosn a favor de los pequeños productores antes citados.
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Art. 2.- Facúltase al Ministro de Agricultura y Ganaderían a celebrar en nombre y representación del Estado Ecuatoriano,n los contratos que sean necesarios para ejecutar acciones a finn de conjurar la emergencia temporal declarada.
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Art. 3.- El financiamiento de los contratos que sean necesariosn para ejecutar las obras y adquirir los bienes y servicios paran atender la emergencia, se aplicará con cargo al vigenten presupuesto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
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Art. 4.- De la ejecución del presente decreto ejecutivon que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase a los ministros de Economían y Finanzas y de Agricultura y Ganadería.
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Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 3 de octubre de 2003.
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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
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Es fiel copia del original.
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Lo certifico.
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f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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EL MINISTRO DE SALUD
n PUBLICA
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Considerando:
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Que de conformidad con el artículo 176, Capitulo 3,n Título VII de la Constitución Política den la República, los ministros de Estado representan al Presidenten de la República en los asuntos propios del Ministerion a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículon 17 del Decreto Ejecutivo N0 2428, publicado en el Registro Oficialn N0 536 de 18 de marzo de 2002, que modifica el Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;
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Que el artículo 42 de la Carta Política de lan República, garantiza el derecho a la salud, promociónn y protección y a la posibilidad de acceso ininterrumpidon a servicios de salud conforme a los principios de equidad, universalidad,n solidaridad, calidad y eficiencia;
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Que el Código de la Salud establece en su articulon 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;
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Que es necesario anticiparse con medidas preventivas adecuadas,n a la próxima estación lluviosa, que probablementen comenzará a mediados de diciembre;
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Que es necesario dotar de insecticidas al Servicio Nacionaln de la Malaria, para que proceda con el Programa de Prevenciónn del Dengue y la Malaria; y,
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En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículosn 176 y 179 de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,
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Acuerda:
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Art. 1.- Autorizar la adquisición urgente de 3.000n litros de deltametrina líquida al 2.5% y 2.000 kilos den deltametrina en polvo al 5%, para prevenir el dengue y la malaria,n en razón de que se inicia la época invernal.
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Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,n encárguese a la Subsecretaria General de Salud.
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Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.
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Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 29 de agoston de 2003.
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f.) Dr. Ernesto Gutiérrez Vera, Ministro de Salud Pública.
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Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico, en Quito, a 26 de septiembre de 2003.- f.) Jefen de Documentación y Archivo.- Ministerio de Salud Pública.
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EL MINISTRO DE SALUD
n PUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que el artículo 42 de la Carta Política de lan República, garantiza el derecho a la salud, promociónn y protección y a la posibilidad de acceso ininterrumpidon a servicios de salud conforme a los principios de equidad, universalidad,n solidaridad, calidad y eficiencia;
nn
Que el Código de la Salud establece en su artículon 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;
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Que mediante Decreto Ejecutivo N0 564, publicado en el Registron Oficial 122 de 10 de julio de 2003, declara el estado de emergencian a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y losn sectores Juvie Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahuan y a los cantones Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo,n por la prolongación activa eruptiva del volcánn Tungurahua,
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Que en tal razón el Ministerio de Salud Pública,n cree pertinente la declaración del estado de emergencian médica y sanitaria a las poblaciones afectadas por lan erupción del Tungurahua, y,
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En ejercicio de las atribuciones concedidas por el articulon 71 del Código de la Salud,
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Acuerda:
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Art. 1.- Declarar en estado de emergencia médica yn sanitaria a los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleon y los sectores Juvie Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahuan y a los cantones Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo,n por la prolongación activa eruptiva del volcánn Tungurahua.
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Art. 2.- Por la emergencia médica sanitaria declarada,n se exonera- de los procedimientos precontractuales la adquisiciónn de ambulancias, equipos, materiales, insumos, medicamentos den marca y genéricos que sirvan para la atención den lo señalado en el Art. 1 del presente acuerdo. Esta declaratorian contempla lo preceptuado en el articulo 6 literal a) de la Codificaciónn a la Ley de Contratación Pública.
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Art. 3.- Las instituciones del sector salud, organismos seccionales,n Fuerza Pública, medios de comunicación social,n organizaciones de la sociedad civil, de la cooperaciónn externa están comprometidos para colaborar en las accionesn que sean menester para solucionar la emergencia.
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Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,n encárguese a la Subsecretaria General de Salud; Directorn General de Salud y directores provinciales de salud.
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Art. 5.- El presente acuerdo ministerial, entrará enn vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.
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Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 16 de septiembren de 2003.
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f.) Dr. Ernesto Gutiérrez Vera, Ministro de Salud Pública.
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Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico, en Quito, a 26 de septiembre de 2003.- f.) Jefen de Documentación y Archivo.-Ministerio de Salud Pública.
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EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
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Considerando:
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Que de conformidad con el artículo 176, Capitulo 3,n Título VII de la Constitución Política den la República, los ministros de Estado representan al Presidenten de la República en los asuntos propios del Ministerion a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículon 17 del Decreto Ejecutivo No 2428, publicado en el Registro Oficialn N0 536 de 18 de marzo de 2002, que modifica el Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;
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Que con Acuerdo Ministerial No 286-A, publicado en el Registron Oficial No 116 de 10 de julio de 2000, se expide el Reglamenton Único de Contrataciones del Ministerio de Salud, a niveln nacional;
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Que mediante Acuerdo Ministerial No 00675 de 23 de octubren de 2001. se expide el Reglamento Especial para la Adquisiciónn de Muebles, la Ejecución de Obras y Prestaciónn de Servicios, para realizar construcciones, adecuaciones, reparación,n mantenimiento, equipamiento en infraestructura civil de los establecimientosn de salud a nivel nacional a través del Departamento den Infraestructura Física del Ministerio de Salud para procesosn cuya cuantía alcance hasta valores que resulten de multiplicarn el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial deln Estado del correspondiente ejercicio económico;
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Que en razón de existir contradicciones entre los dosn reglamentos se hace necesario derogar uno de ellos; y,
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En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículosn 176 y 179 de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,
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Acuerda:
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Art. 1.- Derogar el Acuerdo Ministerial No 00675 de 23 den octubre de 2001, por existir contradicciones entre las dos normasn legales vigentes y por razones institucionales
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Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.
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Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 26 de septiembren de 2003.
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f.) Dr. Oswaldo Ríos Muñoz, Ministro de Saludn Pública (E).
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Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico, en Quito, a 26 de septiembre de 2003.- f.) Jefen de Documentación y Archivo.-Ministerio de Salud Pública.
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Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrerían Bonnet
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«LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No 0010-2003-AA
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ANTECEDENTES:
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El doctor Fausto A. Moreno Sánchez, con el informen favorable del Defensor del Pueblo que corre a fojas 36 a 38 deln expediente, presenta demanda de inconstitucionalidad del acton administrativo mediante el que se expidió el Reglamenton Especial para la elección de Rector y Vicerrector, representantesn docentes, de estudiante y de empleados y trabajadores a la Juntan Universitaria, representantes estudiantiles y de empleados yn trabajadores al Consejo Académico Administrativo Superior;n y, representantes estudiantiles al Consejo Académico den Área» y, especialmente, de sus artículos 22,n números 7 y 9, 24, números 8 y 10, y 44, incison primero, expedido por el Consejo Académico-Administrativon Superior de la Universidad Nacional de Loja, representado porn el Rector y el Procurador de la institución, demanda quen ingresó a esta Magistratura el 3 de julio de 2003.
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Señala que este reglamento fue expedido por el Consejon Académico Administrativo Superior en sesión ordinarian de 10 de diciembre de 2002, en sesiones extraordinarias de 17n y 19 de marzo de 2003 y en sesiones ordinarias de 25 de marzon y 8 de abril de 2003, conteniendo normas inconstitucionales talesn como el artículo 22, números 7 y 9, en el que sen dispone que los candidatos a Rector y Vicerrector deben cumplir,n entre otros requisitos, el de tener experiencia educativa, habern desempeñado funciones de rector, vicerrector, miembron docente de la Junta Universitaria, decano o subdecano de facultad,n director de área, director general de una unidad académica,n director de escuela, director de programa o proyecto de investigación,n representante docente de los niveles de postgrado, pregrado on técnico-tecnológico, además de coordinadorn de una carrera terminal; haber publicado textos, libros o artículosn en calidad de autor o coautor, ya sea reconocido por la universidadn para escalafón o con auspicio de organismos o entidadesn de relevancia provincial o nacional o haber realizado obras enn el campo artístico, literario, técnico, certificadosn por la universidad o reconocidos por organismos o entidades den relevancia provincial o nacional. Alega que, por precipitación,n luego de establecer los representantes docentes que se elegiránn a la Junta Universitaria en el artículo 23, el artículon 24 establece los requisitos para ser candidatos, incluyendo enn los números 8 y 10 los que constan en el articulo 22,n números 7 y 9, para ser rector y vicerrector, lo que estiman no sólo inconstitucional e ilegal sino absurdo, tanton más que ese organismo se debe integrar por representantesn de los estudiantes y de los empleados y trabajadores, a los quen se les exigen condiciones que garantizan a sus componentes eln derecho a elegir y ser elegidos. El articulo 44 señalan que la inscripción de candidaturas se presentarán hasta las 18h00 del vigésimo día anterior a lan fecha fijada para las elecciones, que en este caso es el lO den mayo, pues la elecciones se convocaron para el 30 de ese mes,n en circunstancias que el reglamento fue aprobado el 8 de abril,n por lo que no se ha difundido y no se conoce la exigencia den recoger el 10% de firmas de los docentes empadronados, lo quen deja ver la actitud del Consejo Académico de pretendern eliminar de forma deliberada posibles candidaturas a diferentesn dignidades. Hace presente que el articulo 30 de la Ley No 2000-16n Orgánica de Educación Superior señala quen para ser rector de una universidad se requiere ser ecuatoriano,n gozar de derechos de ciudadanía, tener título profesionaln y título académico de cuarto nivel, tener experiencian en gestión educativa, haber realizado o publicado obrasn de relevancia en su especialidad y haber ejercido la docencian por lo menos diez años, cinco o más en calidadn de profesor principal, lo que se reitera en el artículon 10 del Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional den Loja, por lo que el reglamento impugnado es inconstitucional,n en especial sus artículos 22, números 7 y 9, 24,n números 9 y 10, y el inciso primero del artículon 44, al vulnerar el artículo 18 de la Constitución,n toda vez que se exigen requisitos no establecidos ni en la Constituciónn ni en la ley para el ejercicio de derechos, restringiéndolo,n como es el caso de la exigencia de haber sido rector, vicerrectorn u otros, como es, además, haber sido coordinador de unan carrera terminal. Tampoco el requisito legal de haber escriton obras tiene los condicionamientos señalados en el reglamenton impugnado, lo que implica vulneración del principio den igualdad ante la ley, consagrado en el número 3 del artículon 23 del Código Político y el artículo 2 den la Ley No 2000-16, además de coartar el derecho a elegirn y se elegido, reconocido en el artículo 26 del texto constitucionaln Por otra parte, alega vulneración del artículon 130, número 5 de la Constitución que establecen la potestad legislativa del Congreso Nacional.
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Mediante providencia de 4 de julio de 2003, las 10h30, lan Comisión de Recepción y Calificación deln Tribunal Constitucional admitió a trámite estan demanda.
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La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteon correspondiente, mediante providencia de 15 de julio de 2003,n avoca conocimiento de la causa y corre traslado en el contenidon de la demanda al Rector y Procurador de la Universidad Nacionaln de Loja.
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El Rector y el Procurador General (E) de la Universidad Nacionaln de Lona, en su contestación, señalan que el reglamenton desarrolla los requisitos contenidos en la ley, sin contradecirlos,n lo que no implica violación al artículo 18 de lan Constitución, indicando que la determinación den plazos es ajena a la constitucionalidad y legalidad del acton impugnado.
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Considerando:
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PRIMERO.- Que, esta Sala es competente para conocer y resolvern la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen losn artículos 276, número 2 de la Constitución,n 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;
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SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado paran interponer esta acción constitucional, de conformidadn con los artículos 277, número 5 de la Constituciónn y 23, letra e) de la Ley del Control Constitucional;
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TERCERO.- Que, toda vez que no se ha omitido solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución de la causa,n se declara su validez;
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CUARTO.- Que, el peticionario impugna, mediante esta acciónn constitucional, el Reglamento Especial para la elecciónn de Rector y Vicerrector, representantes docentes de estudianten y de empleados y trabajadores a la Junta Universitaria; representantesn estudiantiles y de empleados y trabajadores al Consejo Académicon Administrativo Superior; y, representantes estudiantiles al Consejon Académico de Área» y, especialmente, de susn artículos 22, números 7 y 9, 24, númerosn 8 y 10, y 44, inciso primero, expedido por el Consejo Académico-Administrativon Superior de la Universidad Nacional de Loja;
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QUINTO.- Que, de modo general, se entiende por acto administrativon la declaración unilateral de voluntad de autoridad públican competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasionen efectos jurídicos subjetivos, concretos e inmediatos,n mientras que el articulo 24 de la Ley del Control Constitucionaln dispone que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad,n se entenderá por acto administrativo las declaracionesn que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicasn individuales, así como los de mero trámite quen influyan en una decisión final;
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SEXTO.- Que, en la especie, el reglamento que se impugna non contiene una decisión adoptada en el ejercicio de la potestadn administrativa que ocasione efectos jurídicos subjetivos,n concretos e inmediatos, es decir, que cree, modifique o extingan una situación jurídica individual, toda vez quen no se dirige al peticionario ni resuelve una situaciónn jurídica de determinada persona o grupo de personas identificablesn de modo concreto. Del mismo modo, a diferencia de un reglamento,n el acto administrativo, además de su presunciónn de legitimidad, se caracteriza por su ejecutividad, esto es,n que el acto está dotado de la fuerza de cosa decidida,n además de su ejecutoriedad, es decir, no se requiere den previa declaración judicial para que la decisiónn concreta contenida en el acto se cumpla. En definitiva, el reglamenton impugnado no reúne las características de un acton administrativo, ni sus elementos esenciales (determinados, den modo general, por la competencia, forma, causa-objeto, contenidon y motivación);
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SÉPTIMO.- Que, dentro del artículo 24 de lan Ley del Control Constitucional, para efecto de esta acciónn constitucional, se incluyen los actos de mero trámite,n también denominados actos de simple administración,n como son los dictámenes o informes requeridos para dictarn un acto administrativo y, de modo general, todo acto que íntegran el procedimiento administrativo y que conduce al acto final on definitivo, concepto dentro del cual tampoco se incluyen losn reglamentos;
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OCTAVO.- Que, en definitiva, ésta no es la vían competente para conocer y resolver la impugnación de inconstitucionalidadn planteada, a pesar de lo cual esta Sala hace presente que, respecton del contenido del reglamento impugnado existe pronunciamienton emitido por la Segunda Sala de esta Magistratura dentro del cason N0 362-2003-RA, propuesto por el mismo accionante, respecto den los puntos sobre los que el peticionario ha basado, fundamentalmente,n esta acción constitucional;
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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
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Resuelve:
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1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada porn el doctor Fausto A. Moreno Sánchez, que con el informen favorable del Defensor del Pueblo que corre a fojas 36 a 38 deln expediente, presenta demanda de inconstitucionalidad del acton administrativo mediante el que se expidió el Reglamenton Especial para la elección de Rector y Vicerrector, representantesn docentes, de estudiante y de empleados y trabajadores a la Juntan Universitaria; representantes estudiantiles y de empleados yn trabajadores al Consejo Académico Administrativo Superior;n y, representantes estudiantiles al Consejo Académico den Área» y, especialmente, de sus artículos 22,n números 7 y 9, 24, números 8 y 10, y 44, incison primero.
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2. Disponer que esta resolución se publique en el Registron Oficial.- Notifíquese.
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f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Presidente, Terceran Sala. f.) Dr. Jaime Nogales lzurieta, Vocal, Tercera Sala.
n f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal, Tercera Sala.
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Razón: Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n el uno de octubre de dos mil tres.- Lo certifico.
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f.) Dr. Rafael Oyarte Martínez, Secretario (E), Terceran Sala.
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Fiel copia del original.- Tercera Sala.- f.) Secretario den Sala.- Tribunal Constitucional.
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Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrerían Bonnet
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«LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No. 0029-2003-HD
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ANTECEDENTES:
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El señor Enrique Crespo Guzmán, el 7 de eneron de 2003, comparece ante el Juez DÉCIMO de lo Civil den Guayaquil e interpone acción de hábeas data enn contra del Banco de Crédito S.A. en saneamiento, en lan persona de su representante legal, el Gerente General de la Agencian de Garantía de Depósitos, y el Administrador Temporaln y Apoderado Especial de la institución financiera, acciónn que ingresa a esta Magistratura el II de junio de 2003.
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Señala que el 27 de febrero de 1997 se celebrón un contrato de crédito entre el Banco de Créditon y la Compañía Fincomerpro S.A., hoy denominadan Frescomar, Empacadora de Camarones S.A., por el que esta últiman se hizo prestataria de 4’774.742,64 dólares de los Estadosn Unidos a cinco años plazo, contados a partir de la fechan de celebración del contrato, con un interés deln 12% anual, que se mantendría fijo durante su vigencia.n Ese mismo día, mediante contrato de fianza, indica quen se constituyó en codeudor solidario de Fincomerpro S.A.,n hasta por un 25% del monto al que ascendía el capitaln adeudado, más los intereses convenidos. Indica que, den conformidad con la cláusula sexta del contrato de préstamo,n el Banco de Crédito, el 23 de junio de 1998, comunicón al representante legal de Frescomar S.A. su decisión den declarar vencido anticipadamente el plazo del contrato. El 30n de junio de 1998, Frescomar S.A. y el Banco de Créditon S.A. celebraron un convenio de dación en pago, medianten el cual la primera dio en pago al segundo varios bienes muebles,n a los cuales se les fijó el valor de US$ 1 ‘062.828,15,n y otro, mediante el cual se daba en pago varios bienes inmueblesn por US$ I’154.427,8I, daciones que debían perfeccionarsen en sesenta días con la inscripción de la escrituran pública en el Registro de la Propiedad de Guayaquil. Esen mismo día, el Banco de Crédito S.A., por intermedion de su apoderado especial, celebró un convenio de cesiónn de derechos a favor de la Compañía Vigíen Enterprises Corp., domiciliada en Nassau, Bahamas, cediendo lan totalidad de derechos, créditos y acciones que le correspondenn como acreedora del contrato de préstamo celebrado el 21n de febrero de 1997 con Fincomerpro S.A., hoy Frescomar SA., cesiónn de derechos que también comprendió la relativan a la fianza otorgada por los señores Femando Leónn Barba, Boris Jarrín Rivadeneira y el peticionario. Eln precio de la cesión fue el saldo que Frescomar S.A. debían al Banco de Crédito. De este modo, Vigíe Enterprisesn Corp. canceló al Banco de Crédito la suma de US$n 3’034.000,00, institución que declaró haberla recibidon a entera satisfacción por medio de su representante legal,n razón por la cual se extinguió la obligación,n puesto que, además, se había cancelado la suman de US$ 2’2 17.255,96 a través de las reseñadasn daciones en pago. Agrega que, mediante diligencia de notificaciónn recaída en el Juzgado Octavo de lo Civil de Guayaquil,n el 31 de octubre de 2002, el Banco de Crédito S.A. enn saneamiento, representado legalmente por su administrador temporaln y apoderado especial, puso en conocimiento del representanten legal de Fincomerpro SA., hoy Frescomar S.A., y de los fiadoresn solidarios, un convenio de cesión de derechos que el 20n de septiembre de 2002 suscribió con Vigie Enterprisesn Corp., por el cual la última cede al Banco el créditon del contrato de préstamo suscrito por Fincomerpro S.A.,n actualmente Frescomar S.A., por el valor de US$ 4’774.742,64,n por encontrarse la deuda vencida e impaga en exceso. Añaden que, el actualidad, ni Fincomerpro S.A., hoy Frescomar S.A.,n ni el peticionario, como fiador solidario, mantienen obligacionesn crediticias con el Banco de Crédito S.A. en saneamiento,n pues por el convenio de cesión de derechos de 30 de junion de 1998, ratificado el 2 de julio de 1998, Vigie Enterprisesn Corp. sustituyó la deuda para con esa instituciónn bancaria. En virtud de lo señalado, solicita que el Bancon de Crédito remita copia certificada de los siguientesn documentos: 1) Registro contable de la obligación bancarian en los estados financieros de Banco de Crédito S.A., conn la Compañía Fincomerpro S.A., actualmente Frescomarn S.A., por la suma de US$ 4’774.742,64 de fecha 27 de febreron de 1997. 2) Asiento contable de cartera por sustituciónn de la deuda de la Compañía Fincomerpro a la Compañían Vigie Enterprises Corp., de fecha 30 de junio de 1998. 3) Detallen del registro contable de ingresos de cartera para saber dónden se aplicaron los valores de los bienes muebles que por daciónn en pago recibió el Banco de Crédito S.A., por lan suma de US$ 1’062.828,5 de 30 de junio de 1998. 4) Detalle deln registro contable de ingresos de cartera para saber dónden se aplicaron los valores de los bienes inmuebles que por daciónn de pago recibió el Banco de Crédito S.A. por lan suma de US$ l’154.427,81 de 30 de junio de 1998. 5) Detalle deln registro contable de ingresos de cartera para saber dónden se aplicaron los valores que en pago recibió el Bancon de Crédito S.A., por la Compañía Vigíen Enterprises Corp., por la suma de US$ 3’034.000,00 el 30 de junion de 1998. 6) Que al cierre del ejercicio contable en los balancesn de diciembre de 1998, se me certifique si existe registrada algunan obligación de la Compañía Fincomerpro S.A.,n para con el Banco de Crédito S.A. 7) Cartas de instruccionesn dadas o autorizaciones de notas de débito automáticas’n otorgadas por los funcionarios autorizados de Vigie Enterprisesn Corp., para que se aplique la suma de US$ 3’034.000,00 al créditon que por la cesión de derechos de fecha 30 de junio den 1998, se emitió y que es materia de este hábeasn data. 8) Documento que justifique la facultad de quien suscribión como representante legal de Vigíe Enterprises Corp. eln convenio de cesión de derechos de 30 de junio de 1998.n 9) Documento que justifique la facultad, esto es el poder especialn o nombramiento que acredite su personería para suscribirn como apoderado general de la Compañía Vigíen Enterprises Corp., el Convenio de Cesión de Derechos den fecha 20 de septiembre de 2002.
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Mediante providencia de 8 de enero de 2003, las 08h40, eln Juez DÉCIMO de lo Civil de Guayaquil admite a trámiten la petición de hábeas data y convoca a audiencian pública para el día 13 de los mismos mes y año,n a las 16h00. Por cambio de domicilio de la AGD, el accionanten solicita que se señale nuevo día y hora para quen tenga lugar la audiencia pública, la que es señaladan para el 17 de enero de 2003, a las 10h00, en providencia de 14n de enero de 2003, las 08h35.
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En la fecha señalada se realizó la audiencian pública en la que el accionante se ratificó enn los fundamentos de hecho y de derecho formulados en su petición.n Por su parte, los accionados, Gerente General de la AGD y representanten legal del Banco de Crédito en saneamiento, y el administradorn temporal del Banco de Crédito en saneamiento señalann que lo solicitado por el peticionario es que se remitan a estan judicatura copias certificadas de correspondencias, oficios,n comunicaciones, documentación contable, copias de balances,n todo lo cual se encuentra estatuido en el artículo 203n del Código de Procedimiento Civil, añadiendo quen la legislación procesal ha incorporado a su normativan diligencias preparatorias como la exhibición y el reconocimienton de documentos, para lo cual no se ha establecido el hábeasn data, sino el juicio de exhibición. Agregan que no sen ha citado al Procurador General del Estado, lo que acarrea lan nulidad del proceso.
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El 22 de enero de 2003, el Juez DÉCIMO de lo Civiln de Guayaquil resolvió negar la petición por asimilarsen a la exhibición de documentos.
n Considerando:
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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;
nn
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;
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TERCERO.- Que, el artículo 94 de la Constituciónn señala que «Toda persona tendrá derecho an acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobren sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicasn o privadas, si como conocer el uso que se haga de ellos y sun propósito», lo que se reitera, en similar sentido,n en el artículo 34 de la Ley del Control Constitucional,n cuerpo normativo que, en su artículo 35, determina eln objeto de esta garantía constitucional, señalandon que procederá para: a) Obtener del poseedor de la informaciónn que éste la proporcione al recurrente, en forma completa,n clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información;n c) Obtener de la persona que posee la información quen la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtenern certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedoran de la información la ha rectificado, eliminado, o no lan ha divulgado;
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CUARTO.- Que, el peticionario solícita, a travésn de esta acción constitucional, se remitan copias certificadasn de una serie de documentos como son registros contables de unan obligación bancaria y de ingresos de cartera, asientosn contables, cartas de instrucciones dadas o autorizaciones den notas de débito, documentos que justifiquen la facultadn de representantes legales y de apoderado general de una compañían para suscribir convenios, sin que se argumente que los documentosn solicitados contengan información sensible del accionanten o que, a través de ésta, se vulneren sus derechosn subjetivos constitucionales;
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QUINTO.- Que, la Constitución es un todo orgánicon y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretadon de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencian y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquiern interpretación que conduzca a anular o privar de eficacian a algunos de sus preceptos;
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SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerandon precedente, el hábeas data es un proceso de protecciónn del derecho de acceso a la información, fundamentalmenten sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivosn constitucionales como la honra, la buena reputación yn a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constituciónn como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos porn el ordenamiento jurídico;
nn
SÉPTIMO.- Que, para la exhibición de documentosn como los que solicita el accionante, se encuentran mecanismosn expresos previstos en el Código de Procedimiento Civil,n en sus artículos 68, número 3, y 836 y siguientes,n tanto como acto preparatorio como en forma de juicio;
nn
OCTAVO.- Que, por último, el peticionario señalan que «en la actualidad, la compañía FINCOMERPROn S.A., ACTUALMENTE FRESCOMAR., EMPACADORA DE CAMARONES S.A., nin el suscrito en mi calidad de FIADOR SOLIDARIO, mantenemos nin mantengo, ninguna clase de obligación crediticia paran con la referida Institución Bancaria, esto es BANCO DEn CRÉDITO S.A., EN SANEAMIENTO, puesto que, como ya lo enuncién en líneas anteriores mediante Convenio de Cesiónn de Derechos, celebrado el 30 de junio de 1998 y ratificado eln 2 de julio de 1998, la compañía VIGIE ENTERPRISESn CORP., sustituyó la deuda para con esa Instituciónn Bancaria», asunto que no puede ser dilucidado mediante unn proceso cautelar de derechos ni por jueces constitucionales,n sino que corresponde a los jueces ordinarios determinar si eln accionante mantiene o no obligaciones pendientes;
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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
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Resuelve:
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Negar el hábeas data propuesto por el señorn Enrique Crespo Guzmán y confirmar la resoluciónn del Juez DÉCIMO de lo Civil de Guayaquil.
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2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese.».
nn
f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Presidente, Terceran Sala. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.
n f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal, Tercera Sala.
nn
RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n el veintiuno de agosto de dos mil tres.- Lo certifico.
nn
f.) Lcdo. Francisco Morales Andrade, Secretario (E), Terceran Sala.
nn
Fiel copia del original.- Tercera Sala.- f.) Secretario den Sala.- Tribunal Constitucional.
nn
nn
Magistrado ponente: Dr. Simónn Zavala Guzmán
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«LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
nn
En el caso signado con el No. 0035-2003-HC
nn
ANTECEDENTES:
nn
El señor Máximo Majojo Lascano, interpone paran ante el Tribunal Constitucional recurso de apelación,n impugnando la resolución que niega el hábeas corpus,n expedida el 4 de junio de 2003, por el Alcalde de Manta; fundan su petición en el hecho de que se encuentra injustamenten privado de su libertad desde el 2 de junio de 2003, habiendon permanecido detenido sin orden escrita de Juez competente, desconociendon la causa de su detención, por lo que solícita an través de este recurso de hábeas corpus se dispongan su inmediata libertad al amparo del Art. 93 de la Carta Polítican y del Art. 74 de la Ley de Régimen Municipal. Con estosn antecedentes, siendo el estado de la causa el de resolver, paran hacerlo se considera:
nn
PRIMERO.- La causa se ha tramitado de acuerdo con las normasn legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar.
nn
SEGUNDO.- La Tercera Sala del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver la presente causa, de conformidad conn lo dispuesto en los Arts. 93 de la Constitución Política,n y 12, número 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.
nn
TERCERO.- El hábeas corpus es una de las garantíasn fundamentales que tienen todas las personas, partiendo de quen la libertad constituye uno de los bienes jurídicos den supremo valor, indispensable para la existencia misma de la sociedadn y un Estado democrático de derecho, se encuentra respaldadon por muchos siglos de historia avalada por la doctrina y reconocidan por la mayoría de las constituciones políticasn del mundo. El artículo 93 de nuestra Carta Polítican textualmente dice: Hábeas Corpus.- «Toda personan que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrán acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derechon por si o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito,n ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre on ante quien haga sus veces». Los artículos 30 y 31n de la Ley del Control Constitucional, y en lo que no se oponga,n el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal,n guardan concordancia con las normas constitucionales.
nn
CUARTO.- En el presente caso, consta del expediente a fojasn 25, el oficio No. 450-2003, suscrito por el Juez Octavo de lon Penal de Manabí, en el que se informa que esa Judicaturan confirmó la aprehensión y que el Fiscal Ab. Renén Mera Ch. solícita la orden de prisión preventivan con fecha 3 de junio de 2003, el Parte Policial elevado al Jefen de la Policía Nacional de Manta, por medio del cual informan que se ha procedido a la aprehensión del mencionado ciudadanon al haberse encontrado en su domicilio las evidencias reportadasn como robadas de dos domicilios de la ciudad de Manta; constan el auto de inicio de Instrucción Fiscal, en el que sen dicta el auto de prisión preventiva en contra de el recurrente,n en atención a lo dispuesto en el Art. 167 del Códigon de Procedimiento Penal, girándose la respectiva Boletan Constitucional de Encarcelamiento. Todo esto evidencia que eln recurrente se encuentra detenido en legal y debida forma, cumpliéndosen con todos los requisitos’ legales, no existen vicios de procedimienton en la detención, por reunidos los requisitos establecidosn en los Arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal.n El recurrente fue conducido en presencia del Alcalde de Mantan el 3 de junio de 2003, a las 1 6h00, haciendo uso de su derechon legítimo a la defensa y en general existe un debido proceso,n es decir, se han cumplido los requisitos legales y constitucionalesn para la detención del sindicado. Por las consideracionesn que anteceden, la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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Resuelve:
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Confirmar la resolución de fecha 4 de junio de 2003,n emitida por el Alcalde de Manta, en consecuencia, se niega eln recurso de hábeas corpus interpuesto por el señorn Máximo Majojo Lascano.
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2.- Devolver el expediente al Alcalde de Manta, para los finesn consiguientes.- Notifíquese.
nn
f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet. Presidente, Terceran Sala.
n f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.
n f.) Dr. Simón Zavala Guzmán. Vocal, Tercera Sala.
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RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n a los veinte días del mes de agosto de dos mil tres.-n Lo certifico.
nn
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Tercera Sala.
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Fiel copia del original.- Tercera Sala.- f.) Secretario den Sala.- Tribunal Constitucional.
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Magistrado ponente: Dr. Simónn Zavala Guzmán
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‘LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
n CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No. 0053-2003-HC
nn
ANTECEDENTES:
nn
La señora Alexandra Jeannete Sánchez Palacios,n interpone para ante el Tribunal Constitucional recurso de apelación,n impugnando la resolución que niega el hábeas corpus,n expedida el 22 de julio de 2003, por el Alcalde de del Distriton Metropolitano de Quito (E); funda su petición en el hechon de que se encuentra injustamente privada de su libertad desden el 10 de julio de 2003, habiendo permanecido detenida sin ordenn escrita de Juez competente, desconociendo la causa de su detención,n por lo que solícita a través de este recurso den hábeas corpus se disponga su inmediata libertad al amparon del Art. 93 de la Carta Política y del Art. 74 de la Leyn de Régimen Municipal. Con estos antecedentes, siendo eln estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
nn
PRIMERO.- La causa se ha tramitado de acuerdo con las normasn legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar.
nn
SEGUNDO.- La Tercera Sala del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver la presente causa, de conformidad conn lo dispuesto en los Arts. 93 de la Constitución Política,n y 12, número 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.
nn
TERCERO.- El hábeas corpus es una de las garantíasn fundamentales que tienen todas las personas, partiendo de quen la libertad constituye uno de los bienes jurídicos den supremo valor, indispensable para la existencia misma de la sociedadn y un Estado democrático de derecho, se encuentra respaldadon por muchos siglos de historia avalada por la doctrina y reconocidan por la mayoría de las constituciones políticasn del mundo. El artículo 93 de nuestra Carta Polítican textualmente dice: Hábeas Corpus.- «Toda personan que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrán acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derechon por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandaton escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentren o ante quien haga sus veces». Los artículos 30 yn 31 de la Ley del Control Constitucional, y en lo que no se oponga,n el articulo 74 de la Ley de Régimen Municipal, guardann concordancia con las normas constitucionales.
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CUARTO.- En el presente caso, consta del expediente el auton de inicio de Instrucción Fiscal No. 2025-JMJ de fechan 10 de julio de 2003, (fojas 265) en el que solícita sen ordene la prisión preventiva en contra de la recurrente,n en atención a lo dispuesto en el Art. 167 del Códigon de Procedimiento; consta el Parte elevado al Jefe de la Policían Judicial de Pichincha, por medio del cual informa que se ha procedidon a la aprehensión de la mencionada ciudadana, dando cumplimienton al Of. 921-2003-J7PP de fecha 27 de junio de 2003, emanado porn la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha (fojas 18 deln expediente); la providencia em