MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 23 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 105
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

nn

REGULACION:
n
n BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

n
n
064-2000n Suprímese la frase «de préstamos externos»n en el artículo 4 del Capítulo I (Inversiones Extranjeras)n del Libro II de la Codificación de Regulaciones del Bancon Central del Ecuador
n
n RESOLUCIONES:
n
n JUNTA BANCARIA:
n
n JB-2000-222
Modifícase la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria en la Sección II.- Reprogramación de pasivosn de las personas naturales y jurídicas con deudas superioresn a US$50.000

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

Expídesen el Instructivo n para la organización y funcionamiento de los colegiosn electorales para la elección indirecta de los consejerosn faltantes
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA PROCESOS:
n
n 38-IP-99
Interpretación prejudicial den los artículos 81, 82 literales a) y h), y 83 literal a)n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera.- Expediente Interno No. 5082.- Actora THE H.D. LEE COMPANY,n INC. (MARCA LEO)
n
n 55-IP-99 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 83 párrafo a),n 102 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado den la República de Colombia, Sección Primera, Salan de lo Contencioso Administrativo. Actor sociedad CALZADO DARLINGn y Cía. Ltda. Marca: «FARLIN (mixta)». Proceson interno correspondiente al expediente No. 4153
n
n 44-IP-99 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82 literales g), h) yn j); 83 literales a), b), c), d) y e); y 84 literales a), b),n c) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital No. 3 de lon Contencioso Administrativo de Cuenca, República .del Ecuador.n Expediente Interno No. 117-98. Marca: «RON CASTILLO EL VERDADEROn SABOR DEL RON»
n n

n nn

N0 064n – 2000

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DELn ECUADOR

nn

En uso de sus atribuciones legales,n expide la siguiente regulación.

nn

ARTICULO 1. – En el segundo inciso del articulo 4, del Capitulon l (Inversiones Extranjeras), del Titulo Tercero (Régimenn de Capitales Extranjeros) del Libro II (Política Cambiaría)n de la Codificación de Regulaciones del Banco Central deln Ecuador (Pág. 106.0), suprímase la frase: «den préstamos externos».

nn

ARTICULO 2. – Esta regulación entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada, en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de jumo del 2000.

nn

f.) José Luis Ycaza, el Presidente.

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, el Secretario General.

nn

Secretaria General, Directorio del Banco Central del Ecuador.

nn

Quito, 15 de junio del 2000.

nn

Es copia. – Lo certifico:

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

nn nn

No. JBn – 2000 – 222

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que, según lo previsto en los incisos 2 y 4 del artículon 96 de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador, las deudas que cualquier persona mantenga con las institucionesn del sistema financiero nacional, en montos que superen, a lan fecha de vigencia de dicha ley, los cincuenta mil dólaresn de los Estados Unidos de América, serán obligatoriamenten refinanciadas por sus acreedores;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 267, de 30 de marzo deln 2000, el Presidente de la República expidió eln reglamento para el «Programa de reprogramación den pasivos de los deudores del sistema financiero con deudas superioresn a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América»;

nn

Que, el decreto ejecutivo referido en el considerando anteriorn determina que la Junta Bancaria normará la ejecuciónn de la reprogramación de pasivos superiores a US$ 50.000;

nn

Que, de conformidad con los compromisos formalmente adquiridosn por el Gobierno Nacional ante el Fondo Monetario Internacional,n Banco Mundial, Corporación Andina de Fomento y Banco Interamericanon de Desarrollo, es necesario, para la continuación deln flujo de empréstitos otorgados por dichos organismos,n que se norme la reprogramación de pasivos a los que sen refiere dicha ley en los términos fundamentales detalladosn en tales compromisos, que, previendo un esquema obligatorio,n privilegien y alienten principalmente el acuerdo entre las partes;

nn

Que, en el subtítulo VIII «Disposiciones generalesn a otras leyes», del Título XIV «Disposicionesn generales» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capítulo XI «Normas para la aplicaciónn del programa de reprogramación de pasivos de la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador»;

nn

Que, es necesario incorporar a ese capítulo las disposicionesn relativas a la reprogramación de pasivos de las obligacionesn superiores a US$ 50.000;

nn

Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) deln artículo 177 de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero, en sesión celebrada el 15 de jumo del 2000,n aprobó la presente resolución; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – En el Capítulo XI «Normas para lan aplicación del programa de reprogramación de pasivosn de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador», del Subtítulo VIII Disposiciones generalesn a otras leyes», del Título XIV «Disposicionesn generales» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, Inclúyasen la siguiente sección:

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«SECCION II – REPROGRAMACIÓN DE PASIVOS DE LASn PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS CON DEUDAS SUPERIORES A US$ 50.000.

nn

PARAGRAFO 1. – PRINCIPIOS GENERALES

nn

ARTICULO 1. – La reprogramación de los pasivos a lan que se refiere esta sección, únicamente podrán realizarse a través de las siguientes alternativas:

nn

1.1 Reprogramación obligatoria, en los términosn de la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador y del Decreto Ejecutivo No. 267 de 30 de marzo del 2000;n y,

nn

1.2 Reprogramación voluntaria, sea por negociaciónn directa o bien con la actuación de la Unidad Coordinadoran de Reprogramación de Pasivos, a la que en adelante sen denominará URP.

nn

ARTICULO 2.- A dicha reprogramación se podránn acoger las personas que tuvieren, con una o varias entidadesn del sistema financiero ecuatoriano, pasivos consolidados superioresn a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América,n salvo que se traten de:

nn

2.1 Créditos vinculados;

nn

2.2 Cartera considerada pérdida; o,

nn

2.3 Créditos concedidos con infracción a lan ley.

nn

Sin embargo de lo establecido en los numerales 2.1 y 2.3,n anteriores, podrán reprogramarse las deudas a las quen se refiere el artículo 98 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, si se cumplieren las condicionesn establecidas en dicha disposición legal

nn

Tampoco podrán acogerse a los mecanismos de reprogramaciónn establecidos en el artículo anterior, los deudores quen hubieran reprogramado sus deudas acogiéndose a cualquiern otro esquema de reprogramación de deudas, establecidosn por leyes, decretos o reglamentos, durante los 360 díasn anteriores a la vigencia de esta resolución.

nn

ARTICULO 3. – A la reprogramación obligatoria podránn acceder las personas cuyas deudas hubieren sido reportadas an la Superintendencia de Bancos al 31 de diciembre de 1999, conn una calificación de riesgo de C o D. Aquellos créditosn calificados como B al 31 de diciembre de 1999, podránn acogerse a la reprogramación obligatoria únicamenten cuando mantengan la misma calificación, a la fecha den solicitud de reprogramación.

nn

A la reprogramación voluntaria podrán acogersen las personas cuyas deudas hubieren sido reportadas a la Superintendencian de Bancos al 31 de diciembre de 1999, con una calificaciónn de riesgo de A, B, C o D.

nn

También podrán reprogramarse voluntariamenten deudas con una calificación de riesgo E (pérdida)n siempre que las instituciones financieras acreedoras, determinenn la viabilidad económica y financiera del deudor medianten resolución del comité de acreedores de acuerdon a lo señalado en el artículo 6 del parágrafon 3.

nn

ARTICULO 4. – Para dar inicio al proceso de reprogramaciónn de pasivos, el deudor deberá cursar a las IFIs, el avison de reprogramación cuyo texto consta en el anexo 1, dentron del plazo establecido en el articulo 96 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador. Las IFIs deberán instrumentarn la reprogramación obligatoria de los pasivos cuyos deudoresn se acojan a este esquema, en un máximo de diez díasn hábiles contados a partir de la presentación deln aviso, de acuerdo con los términos descritos en el parágrafon II de esta sección.

nn

En los casos de reprogramación voluntaria se deberán acompañar al aviso una propuesta de refinanciamiento an la que deberá adjuntarse al menos la informaciónn prevista en el anexo 3.

nn

La institución financiera acreedora estará obligadan a conferir constancia de la recepción del aviso de reprogramación.

nn

Todo deudor que presente un aviso de reprogramaciónn deberá entregar copia de él, con la constancian de recepción de la respectiva institución financiera,n a cualquiera de las oficinas de la Superintendencia de Bancosn autorizadas para la recepción de documentos, la cual lan transmitirá a la URP.

nn

ARTICULO 5. – El proceso de reprogramación voluntarian deberá efectuarse, simultánea y coordinadamente,n con todas las instituciones financieras acreedoras de la personan que se acoja a tal reprogramación.

nn

En este caso, el aviso de reprogramación deberán ser presentado ante la institución financiera que tengan la mayor acreencia sobre el. deudor que lo presenta, el cualn se entenderá que se lo ha presentado ante todas las demásn instituciones financieras acreedoras. Para este efecto, la entidadn financiera que hubiere recibido un aviso de reprogramaciónn deberá revisar la información de la central den riesgos y remitir copia de tal aviso a todas las institucionesn financieras acreedoras de dicho deudor que consten en el aviso,n así como a las que se hallen registradas en dicha central,n dentro del término de 48 horas subsiguientes a la recepciónn del referido aviso de reprogramación.

nn

ARTICULO 6. – La IFI que reciba el aviso deberá tramitarn dicha reprogramación o, en su defecto, dentro de los dosn días hábiles siguientes informar al deudor, quen en su criterio, su pasivo no es objeto de reprogramación.n Sin perjuicio de lo anotado, cuando se trate de reprogramaciónn voluntaria, la IFI estará obligada a circular el avison aún cuando el pasivo no sea reprogramable frente a ella.

nn

En caso de que el aviso de reprogramación no fueren circulado y tramitado por las instituciones financieras acreedoras,n el deudor informará del particular a la Superintendencian de Bancos, la cual, de comprobar que tal falta de trámiten no se fundamenta en las causas previstas en el últimon inciso del articulo 96 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, o en el artículo 2 de esten parágrafo, dispondrá que todas las institucionesn financieras acreedoras, en el término de veinticuatron horas, den inicio al proceso de reprogramación, bajo prevenciónn de la sanción contemplada en el tercer inciso de tal precepton legal, es decir, la remoción inmediata del administradorn de la institución financiera respectiva y la constituciónn del 100% de provisiones de las obligaciones no reprogramadas.

nn

PARAGRAFO 2. – REPROGRAMACIÓN OBLIGATORIA

nn

ARTICULO 1.- Recibido el aviso de reprogramación yn verificada su elegibilidad, las instituciones financieras documentarán,n registrarán y contabilizarán la reprogramaciónn de las deudas respectivas, para lo cual deberán observarn las siguientes disposiciones:

nn

1.1 Las cuotas por vencer (capital e intereses corrientes)n se continuarán pagando de acuerdo con lo pactado originalmenten entre las partes;

nn

1.2 El total de los intereses de mora, así como eln capital vencido e intereses corrientes vencidos desde el 13 den marzo del 2000 hasta la fecha de reprogramación, se cancelaránn en un solo pago dentro del término de cinco díasn a contar desde la instrumentación de la reprogramación;

nn

1.3 Las cuotas vencidas de capital e intereses corrientes,n acumuladas al 13 de marzo del 2000, y los intereses que se devengarenn sobre el referido capital vencido, serán pagados en unn periodo denominado de reactivación económica, igualn al plazo original del crédito y sus renovaciones, de sern el caso, que no podrá exceder de dos años;

nn

1.4 Los pagos dentro del periodo de reactivación económican se efectuarán en cuotas crecientes reajustables, cuyan tasa de interés será fijada de común acuerdon entre las partes. En caso de que las partes no llegaren a unn acuerdo en el término de cinco días a contar desden la presentación del aviso de reprogramación, lan tasa de interés será fijada por la instituciónn acreedora observando las disposiciones legales vigentes; y,

nn

1.5 Para el cálculo de las cuotas a pagarse duranten el período de reactivación económica, lan institución financiera deberá determinar en primern lugar el monto del capital vencido, mediante la aplicaciónn de la tabla que consta en el anexo N0 4 de esta sección,n con observancia de las siguientes fórmulas:

nn

CCVR = CVR x FPCVR.
n CCVR = Cuota capital vencido reprogramado.
n CVR = Capital vencido reprogramado.

nn

FPCVR = Factor de pago mensual de capital vencido reprogramado,n el cual de ser diferente a pagos mensuales deberá sern la sumatoria de los factores que correspondan al periodo en eln cual se realiza la cancelación de los dividendos.

nn

En caso de que el período de reactivación económican sea inferior a 24 meses, la sumatoria de los factores serán aquella que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

nn

(24/PRM) (NM)

nn

PRM = Periodo de reprogramación en meses.
n NM = Número de meses a los que corresponda la cuota.

nn

Una vez establecida las cuotas de capital vencido a cancelarsen durante el periodo de reactivación económica, sen determinarán los intereses correspondientes que debann cubrirse en cada cuota, mediante la aplicación de la siguienten fórmula:

nn

CIPRE = (SCVR n – 1)((IN/(12(NM)).
n CIPRE = Cuota de intereses para periodo de reactivaciónn económica

nn

SCVR n – 1 = Saldo capital vencido reprogramado anterior an pago de cuota.

nn

IN = Tasa de interés nominal para el periodo de reactivaciónn económica.

nn

Similar procedimiento debe aplicarse para la determinaciónn de la cuota sobre los intereses corrientes devengados y no pagados,n originados sobre el capital vencido reprogramado, de tal forman que:

nn

PCIV = TIVAR x FPCVR.
n PCIV = Pago cuota de intereses vencidos.
n TIVAR = Total de intereses vencidos antes de reprogramación.

nn

Además de los montos referidos en el numeral 1.1 den este artículo, cada cuota a cancelarse durante el periodon de reactivación económica tendrá que sern igual a:

nn

CPRE = CCVR + CIPRE + PCIV.
n CPRE = Cuota periodo de reactivación económica.

nn

ARTICULO 2. – En caso de que el deudor precancele las cuotasn de capital correspondientes al periodo de reactivaciónn económica, en atención al carácter crecienten de las mismas, se reliquidarán los intereses a efectosn de asegurar que exclusivamente se paguen los efectivamente devengados.

nn

ARTICULO 3. – Los deudores que tengan créditos elegiblesn para acceder a la reprogramación obligatoria, podránn solicitar dicha reprogramación a una, varias o todas lasn instituciones acreedoras.

nn

De cualquier forma, de ser el caso el deudor deberán solicitar la reprogramación obligatoria de los créditosn elegibles a todas las instituciones administradas o de propiedadn de la Agencia de Garantía de Depósitos, de maneran simultánea.

nn

La UPR velará por la observancia de esta disposiciónn y, en caso de detectar incumplimientos a la misma por parte deln deudor, notificará a las instituciones financieras acreedorasn a efectos de que declaren de plazo vencido las deudas, conformen lo dispuesto en el artículo 4 del parágrafo 5 den esta sección.

nn

ARTICULO 4. – Si el deudor fuere una sociedad, sus sociosn deberán:

nn

4.1 Pagar el saldo del capital suscrito y no pagado, en unn plazo no superior a un miles desde la fecha de instrumentaciónn de la reprogramación; y,

nn

4.2 Capitalizar sus acreencias, las utilidades no distribuidas,n las reservas susceptibles de capitalización y los aportesn para futuras capitalizaciones, en un plazo no superior a seisn meses desde la fecha de instrumentación de la reprogramación.

nn

En caso de que el deudor realizase más de una reprogramaciónn obligatoria, se entenderá que este plazo correrán desde la instrumentación de la primera de éstas.

nn

Los directores, representantes legales o apoderados generalesn deberán capitalizar sus acreencias, salvo que éstasn deriven de remuneraciones, honorarios o prestaciones de índolen laboral.

nn

PARÁGRAFO 3. – REPROGRAMACIÖN VOLUN-TARIA SEAn POR NEGOCIACION DIRECTA O BIEN CON LA ACTUACION DE LA URP

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ARTICULO 1. – Los deudores que antes de la finalizaciónn del plazo previsto en la ley hubieren renunciado expresamenten al derecho de reprogramación obligatoria en todos susn créditos elegibles, podrán negociar con sus acreedoresn una reprogramación voluntaria.

nn

ARTICULO 2.- Las instituciones financieras procuraránn en esta alternativa de reprogramación, la búsquedan y obtención de acuerdos directos con sus deudores, enn los que se tienda a conseguir soluciones que permitan un mutuon y equitativo beneficio para las partes, así como el fortalecimienton de los sistemas productivo y financiero ecuatorianos.

nn

Este proceso de negociación directa entre las panesn no podrá durar más de veinte días hábiles,n contados desde la presentación del aviso de reprogramación,n salvo el caso en que las partes acuerden por escrito, por unan sola vez, prorrogar el mismo por el tiempo que estimen convenienten y comuniquen del particular a la URP, determinando el cronograman de la negociación, en el que se deberá incluirn la fecha limite para suscribir o no el acuerdo directo de reprogramación.

nn

ARTICULO 3. – Si las partes no llegaren a un acuerdo dentron del plazo previsto en el artículo anterior cualquieran de ellas podrá pedir dentro del término de dosn días a contarse desde la finalización de dichon plazo, que la URP intervenga, para que actúe como facilitadoran en un nuevo proceso de negociación.

nn

Una vez presentado el pedido, la URP convocará a lasn partes en un término de hasta cinco días, dentron del cual se informará el procedimiento de negociaciónn al que deben someterse, el cual contemplará al menos lon siguiente:

nn

3.1 Un convenio entre acreedores que fije los límitesn de su actuación en la negociación;

nn

3.2 Un convenio entre deudor – acreedor que establezca lasn reglas con las cuales se llevará a cabo la negociaciónn y que incluya un mecanismo de resolución de conflictos;n y,

nn

3.3 Un cronograma de cumplimiento del proceso de negociación.

nn

ARTICULO 4. – Si no se concretaren los convenios y el cronograman previstos en el artículo anterior, dentro del términon de diez días a contarse desde la fecha de presentaciónn de la solicitud de intervención de la URP, éstan comunicará al deudor y a los acreedores que se ha declaradon finalizado el proceso de negociación. De igual manera,n si se incumpliere cualquiera de los acuerdos o cronogramas referidosn en el artículo anterior, la URP citará a las partesn a una reunión con el propósito de que las mismasn acuerden una solución al incumplimiento. Si no se llegaren a ningún acuerdo en esta reunión, la URP declararán finalizado el negociación proceso de negociación.

nn

ARTICULO 5. – En el caso de personas que tengan deudas conn dos o más de una instituciones financieras, éstasn deberán constituir un comité de acreedores quen actúe en representación de todas ellas para concretarn la reprogramación. En caso de que una instituciónn financiera, que hubiera sido debidamente notificada, no participasen en el comité de acreedores, la Superintendencia de Bancosn dispondrá que los créditos del deudor en dichan institución sean calificados como E y provisionados enn el 100%, sin perjuicio de que el proceso continúe conn el resto de acreedores.

nn

ARTICULO 6.- Las resoluciones de los comités de acreedoresn deberán tomarse con una votación favorable quen represente más de la mitad de los votos de los acreedoresn y las dos terceras partes del monto consolidado de las deudasn a reprogramarse.

nn

Todas las entidades del sector público financiero,n incluyendo aquellas de propiedad de éstas, o bajo su controln o administración, así como las instituciones financierasn que se encuentren bajo la administración de la Agencian de Garantía de Depósitos, y de las que éstan sea propietaria, tendrán, todas ellas en conjunto, unn solo representante que actuará en el comité den acreedores. Dicho representante, salvo pacto en contrario serán el delegado de la entidad que mantenga mayor acreencia, y deberán cumplir las normas que fueren aplicables para ejercer dicha representación.

nn

El representante de las instituciones financieras públicasn mencionado en el inciso precedente, se considerará comon un solo acreedor para los efectos de votación en el comitén de acreedores. Esta regla también se aplicará aln representante de los grupos financieros privados.

nn

ARTICULO 7. – Si se llegare a un acuerdo con el deudor, eln comité de acreedores lo comunicará a la Superintendencian de Bancos adjuntando una copia del convenio de reprogramaciónn suscrito y el detalle de las operaciones reprogramadas, en losn términos que constan en el anexo 2.

nn

ARTICULO 8. – Para los deudores que se acojan a la reprogramaciónn voluntaria, la calificación de riesgo no se modificarán por el hecho de que se sometan a aquél, y se mantendrán hasta que finalice la negociación.

nn

Una vez alcanzado el acuerdo de reprogramación lasn instituciones financieras reclasificarán los créditosn del deudor en aquella categoría resultante de la median ponderada de las calificaciones asignadas por todos los acreedoresn a los créditos reprogramados, antes de su reprogramación,n sin que ello signifique que la entidad respectiva queda autorizadan para reversar las provisiones hubiere constituido anteriormenten o para liberar garantías rendidas por el deudor.

nn

PARÁGRAFO 4. – DISPOSICIONES GENERALES

nn

ARTICULO 1.- Se excluyen del mecanismo de reprogramaciónn obligatoria de pasivos: los sobregiros, las operaciones de financiamienton de comercio exterior, las operaciones contingentes y las realizadasn mediante utilización de tarjetas de crédito, vigentesn o vencidas.

nn

ARTICULO 2.- De modo previo a cualquier reprogramaciónn obligatoria o voluntaria, los deudores deberán entregarn a las instituciones financieras acreedoras, una declaraciónn juramentada ante Juez o Notario Público que incluya eln detalle de sus activos y pasivos de cualquier tipo que mantengann en el país o en el exterior. Tal declaración juramentadan también deberá ser entregada por los socios quen representen más del 10% del capital social, asín como por los directores, representantes legales o apoderadosn generales de los deudores que sean personas jurídicas.

nn

Los titulares del 10% o más del capital social de lasn personas jurídicas que se acojan a la reprogramaciónn obligatoria deberán capitalizarlas en un monto no menorn al 10% de su patrimonio declarado con base a lo dispuesto enn el inciso anterior, salvo que ese 10% sea superior al 50% deln monto de la obligación reprogramada, pues en ese cason la capitalización deberá hacerse por dicho 50%.n El plazo para esta capitalización no será superiorn al de la reprogramación obligatoria.

nn

En el caso de socios de varias compañías deudorasn el 10% del patrimonio declarado de éstos a que se hacen referencia en el inciso anterior, deberá distribuirsen proporcionalmente a la composición de su portafolio den acciones. De igual forma, el limite del 50% de las obligacionesn reprogramadas será la suma de todas ellas.

nn

ARTICULO 3. – Para el caso de reprogramaciones a las que sen acojan grupos económicos, entre los que se considerarán a los definidos como tales por las letras a), b) o c) del artículon 75 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n todos los integrantes del grupo deberán presentar a susn acreedores, junto con el respectivo aviso de reprogramación,n información financiera y económica suficiente respecton de cada uno de ellos, que al menos comprenda lo previsto en eln anexo 3, así como las declaraciones juramentadas a lasn que hace referencia el artículo anterior.

nn

ARTICULO 4. – Para los efectos de la reprogramaciónn de pasivos de que trata esta sección, las operacionesn que hubieren nacido vinculadas mantendrán dicho carácter,n hasta que sean extinguidas en su totalidad.

nn nn

ARTICULO 5. – Toda persona cuyas deudas sean reprogramadasn queda obligada a la observancia de las siguientes normas, enn cuanto fueren aplicables según su naturaleza jurídica:

nn

5.1 Mantener transparencia absoluta en su relaciónn crediticia así como presentar sus estados financierosn auditados por una firma de aceptación de los acreedores,n con sujeción a los principios internacionales de contabilidadn generalmente aceptados. Si fuesen personas jurídicas,n deberán observar un buen gobierno corporativo, que incluyan la protección de socios o accionistas minoritarios;

nn

5.2 Durante el periodo de reprogramación, los deudoresn no podrán distribuir dividendos, participaciones o utilidadesn a sus socios, debiendo capitalizarlos; ni pagar préstamosn que les hubieren concedido éstos o las empresas o firmasn a las que se refiere los literales a), b) o c) del artículon 75 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.n Tampoco podrán otorgar garantías ni préstamosn a sus socios, directores y demás administradores, o an las empresas a los que sean aplicables las normas de la referidan disposición legal. Se exceptúan las garantíasn o préstamos que deriven de una obligación de índolen patronal, como en el caso trabajadores – accionistas;

nn

5.3 Cuando por resolución del comité de acreedoresn se exija sustituirá la administración del deudor,n éste quedará obligado a efectuar tal sustitución,n debiendo, para la designación de los sustitutos, contarn con opinión favorable del referido comité; y,

nn

5.4 Los acreedores tendrán la opción de contarn con una representación en el directorio del deudor, hastan la finalización del plazo de reprogramación. Dichan representación no podrá ser inferior a la terceran parte de los integrantes de tal directorio. Adicionalmente, losn acreedores podrán designar auditores financieros u operativosn que supervisen el cumplimiento de las obligaciones reprogramadasn y los compromisos derivados de la reprogramación.

nn

ARTICULO 6. – A partir de la reprogramación de susn pasivos, los deudores sólo podrán realizar lasn actividades inherentes al giro ordinario de sus negocios y deberánn abstenerse de las siguientes actuaciones, salvo que cuenten conn el consentimiento expreso de sus acreedores:

nn

6.1 Contraer nuevas obligaciones financieras directas o indirectas;

nn

6.2 Hacer cualquier inversión o incurrir en nuevosn gastos ajenos al curso ordinario de sus negocios; y,

nn

6.3 Ceder cuentas por cobrar u otros activos.

nn

ARTICULO 7. – Cuando un crédito perteneciente a unan institución financiera pública o bajo el controln o propiedad de la AGD se encontrare en mora por más den 90 días, deberán iniciarse las acciones pertinentes,n por la vía coactiva de haber lugar a ella, a másn tardar en 30 días, siempre que además de la indicadan mora se hubiere producido cualquiera de los siguientes eventos:

nn

7.1 No haberse presentado el aviso de reprogramaciónn dentro del plazo señalado en la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador;

nn

7.2 No resultar elegible para reprogramación obligatorian según los criterios de la referida ley y de esta sección;

nn

7.3 No alcanzar un acuerdo de reprogramación voluntarian dentro de los plazos señalados en esta sección;

nn

7.4 Incumplir los términos de la reprogramación;n o,

nn

7.5 Estar en mora por más de 90 días en losn montos no reprogramados, en caso de reprogramación obligatoria.

nn

Los 30 días a los que se refiere el primer inciso sen contarán a partir de que ocurra cualquiera de los eventosn antes enumerados.

nn

Cuando el acreedor sea una institución financiera privada,n y se produjere cualquiera de las circunstancias antes enumeradasn y el crédito respectivo estuviere vencido por másn de 90 días, dicha institución podrá vendern el crédito a las instituciones dotadas de jurisdicciónn coactiva, en los términos regulados por la Junta Bancarian o iniciar el arbitraje obligatorio dispuesto en la misma norma.

nn

El Superintendente de Bancos hará lo necesario paran que se establezcan los mecanismos pertinentes para la implementaciónn del sistema de venta de activos al que se refiere el inciso anterior.

nn

ARTICULO 8. – Los deudores que, al concluir el plazo previston por la ley, no se hubieren acogido a la reprogramaciónn de pasivos y que, al 15 de diciembre del 2000, se encontrarenn en mora por noventa o más días con cualquier instituciónn del sistema financiero deberán ser reclasificados en lan categoría E. Las instituciones acreedoras reportaránn del particular a la Superintendencia de Bancos e iniciaránn las acciones que fueren necesarias para la recuperaciónn de esas obligaciones.

nn

Igualmente, si las instituciones del sistema financiero concedierenn a estos deudores nuevos créditos o renovaren los vencidos,n dichas operaciones mantendrán la calificación den E. Esa clasificación podrá ser revisada solo sin los deudores cancelaren todas las obligaciones que ellos tuvierenn con el sistema financiero nacional.

nn

ARTICULO 9. – Los créditos que estuvieren en mora porn tres o más meses, en la parte reprogramada o en la parten no reprogramada, serán declarados de plazo vencido enn su totalidad

nn

PARAGRAFO 5. – SUPERVISION Y CONTROL

nn

ARTICULO 1. – Los créditos reprogramados deberánn ser reportados a la central de riesgos de la Superintendencian de Bancos y constarán en la calificación trimestraln de activos de riesgo de cada una de las instituciones financierasn acreedoras, como «créditos reprogramados». Den ser declarados de plazo vencido, deberán reportarse comon «créditos reprogramados de plazo vencido».

nn

ARTICULO 2. – La reprogramación de un créditon no es causa suficiente para modificar la calificaciónn de riesgo del deudor, que en el caso de las reprogramacionesn voluntarias, será determinada según lo establecidon en el artículo 8 del parágrafo 3. Para poder mejorarn dicha calificación será necesaria la aprobaciónn de la Superintendencia de Bancos, observando los siguientes criterios:

nn

2. 1 Elevación en un nivel, si pagare durante seisn meses ininterrumpidos; y,

nn

2.2 Mejora en otro nivel, si pagare durante los siguientesn seis meses ininterrumpidos.

nn

ARTICULO 3. – Toda persona podrá pagar con certificadosn de depósitos reprogramados o con certificados financierosn sus obligaciones con el sistema financiero, estén reprogramadasn o no. Dichos certificados deberán ser recibidos obligatoriamenten a su valor nominal por las instituciones financieras emisorasn o por los integrantes del mismo grupo financiero del emisor.

nn

Los certificados de depósitos reprogramados o certificadosn financieros podrán ser aceptados por una instituciónn financiera distinta, al valor libremente convenido por las partes.

nn

Las reglas contenidas en este artículo seránn aplicables a los certificados de depósito, reprogramadosn o no, que hayan sido emitidos por instituciones financieras enn saneamiento a puerta cerrada, si están amparados por lan Agencia de Garantía de Depósitos, así comon a los documentos que ésta entregue, en lo posterior, enn sustitución de los mismos.

nn

Las instituciones en saneamiento cerrado están obligadasn a recibir, a su valor nominal, los títulos emitidos porn cualquier otra institución financiera en saneamiento cerrado.

nn

Las deudas consideradas vinculadas así como aquellasn deudas derivadas de operaciones realizadas en contravenciónn de la ley, no podrán pagarse con los mecanismos establecidosn en este artículo, aun cuando su pago pretenda ser efectuadon por un tercero.

nn

ARTICULO 4. – Cualquier incumplimiento de las normas que regulann la reprogramación de pasivos a las que se refiere estan sección, será causa suficiente para que las institucionesn financieras acreedoras declaren de plazo vencido las operacionesn reprogramadas o no.

nn

De igual forma, la persona o grupo económico cuyasn obligaciones sean declaradas de plazo vencido, no podránn operar con el sistema financiero hasta que no paguen dichas obligaciones.

nn

ARTICULO 5. – Los deudores, mientras estén sometidosn a procesos de concurso preventivo no podrán reprogramarn sus pasivos.

nn

La presentación del aviso de reprogramaciónn y/o la firma del convenio implicarán la renuncia del deudorn a acogerse al proceso de concurso preventivo.

nn

ARTICULO 6. – El personal de la URP, los acreedores y losn facilitadores que, con ocasión de la reestructuraciónn conozcan cualquier información que no sea pública,n y que les haya sido entregada por las partes, deben guardar confidencialidadn sobre ella y solo podrán usarla en el proceso de reestructuraciónn de la deuda.».

nn

ARTICULO 2. – Deróganse los artículos 3, 5,n 9 y 10 de la Sección IV «Cancelación de deudasn directas a través de medios de pago convencionales»,n del Capitulo X «Normas para la aplicación de la Resoluciónn No. 078 – 99 – TP, de 8 de noviembre de 1999, emitida por eln Tribunal Constitucional» del Subtítulo VIII «Disposicionesn generales a otras leyes» del Titulo XIV «Disposicionesn Generales» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

ARTICULO 3. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los quince días del mes de junio del año dosn mil.

nn

f) Juan Falconí Puig, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, 15 de junion del 2000.

nn

f) Dr. Julio Maya Ribadeneira, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

16 de junio del 2000.

nn

(Anexo 23JNT1;3)

nn

Anexo No. 3

nn

INFORMACION REQUERIDA AL DEUDOR

nn

A. – Estructura corporativa y de grupo, para el caso de compañías

nn

– Nómina de las compañías subsidiariasn y afiliadas de la compañía deudora; porcentajesn de participación de ésta en aquéllas, yn país de origen de la inversión;

nn

– Estatutos vigentes de las compañías que integrann el grupo;

nn

– Manuales de funciones, políticas y procedimientos,n y sistemas de información gerencial si los hubiere, on compromiso de presentarlos en un plazo de dos meses;

nn

– Definición de la estructura gerencial e indicaciónn de la relación obrero – patronal (señalar si existenn sindicatos o comités de empresa); y,

nn

– Detalle de transacciones realizadas con las demásn compañías del grupo, en el último año,n acuerdos de ingresos/ganancias entre compañíasn y las bases y términos y condiciones de los mismos.

nn

B. – Estructura de recursos

nn

– Detalle de las deudas vigentes y vencidas que mantuvieren el deudor a la fecha de presentación del aviso, sea comon deudor principal, o como garante, con las instituciones del sisteman financiero y con otros acreedores (incluyendo contingentes yn obligaciones fuera de balance); plazo de vencimiento originaln y destino de cada una de ellas;

nn

– Estado del trámite de cobro judicial o extrajudicialn de cada una de esas deudas; y,

nn

– Detalle de cualquier emisión de obligaciones y condicionesn de la misma.

nn

C. – Detalle de los activos

nn

– Lista de todos los activos tangibles e intangibles (corton o largo plazo):

nn

– Declaración sobre depósitos o inversionesn en el extranjero:

nn

– Cualquier existencia de activos restringidos y/o colateralizados;

nn

– Ultimo avalúo interno e independiente de activos;n y,

nn

– Reporte por antigüedad de las cuentas por cobrar.

nn

D.- Plan de negocios

nn

Dl. – Análisis sectorial y perfil del deudor

nn

– Resumen de las perspectivas de la situación del sectorn productivo al que pertenece la empresa para los próximosn tres años: pronóstico de la rentabilidad del sector;n tasas de crecimiento de la oferta y demanda de sus productosn principales; y. aspectos regulatorios y de impuestos;

nn

– Descripción de las principales operaciones de lan compañía, nivel de utilización de su capacidadn instalada, en la que se identifiquen los negocios principalesn y secundarios; y,

nn

– Análisis de la situación competitiva de lan compañía dentro de la industria principal. Esten análisis debe incluir un examen de la participaciónn en el mercado del negocio e indicadores para efectos de evaluarn comparativamente sus costos y utilidades, frente al mercado.

nn

D.2. – Resultados históricos y situación financieran actual

nn

– Estados financieros auditados del último ejercicion económico, de la compañía y del grupo sin los hubiere, o compromiso de presentarlos en un plazo de dosn meses;

nn

– Estados financieros del mes anterior de la compañían y del grupo a la fecha del aviso de reprogramación. Paran el caso de los balances del grupo si no estuvieren disponiblesn se los presentará en el plazo máximo de dos meses;n y,

nn

– Breve análisis de los resultados sobre los 12 mesesn anteriores (balance general, estado de pérdidas y ganancias;n y, flujo de efectivo).

nn

D.3. – Proyecciones de la empresa

nn

Proyecciones del negocio (balance general, estado de pérdidasn y ganancias; y, flujo de caja) para los próximos 12 meses,n por períodos mensuales; y para los próximos 36n meses por períodos semestrales.

nn

Las proyecciones deberán considerar los siguientesn aspectos:

nn

– Entorno macroeconómico y comportamiento de las principalesn variables como inflación, crecimiento producto internon bruto y tasa de interés, que deben ser iguales a las previstasn por el Gobierno Nacional;

nn

– Identificación de los requerimientos de capital den trabajo para el periodo proyectado;

nn

– Plan de reducción gradual de costos y de mejoramienton de utilidades;

nn

– Planificación de venta de activos no estratégicos;n y,

nn

– Análisis de los resultados históricos y den las proyecciones, que debe identificar las principales líneasn del negocio y productos del grupo, y clasificar a estos en funciónn de su rentabilidad, durante el período de proyección.n Si no son rentables, indicar las razones para mantenerlos.

nn

D.4. – Principales acuerdos por los últimos tres años

nn

Clientes, proveedores, prestamistas, accionistas o sociosn y ejecutivos.

nn

NOTA. – Estos requisitos se exigirán a las personasn naturales dedicadas a actividades productivas, en lo que fuerenn aplicables.

nn

ANEXO No. 4

nn

PERIODO DE REACTIVACION ECONOMICA

nn

TABLA PARA DETERMINAR PAGO MENSUAL CAPITAL VENCIDO REPROGRAMADO

nn

FACTORES MENSUALES DE PAGO APLICABLES

nn

MES FACTOR MENSUAL
n PAGO

nn

1 0.0250
n 2 0.0250
n 3 0.0250
n 4 0.0270
n 5 0.0270
n 6 0.0270
n 7 0.0292
n 8 0.0292
n 9 0.0292
n 10 0.0315
n 11 0.0315
n 12 0.0315
n 13 0.0378
n 14 0.0378
n 15 0.0378
n 16 0.0454
n 17 0.0454
n 18 0.0454
n 19 0.0545
n 20 0.0545
n 21 0.0545
n 22 0.0828
n 23 0.0828
n 24 0.0828

nn nn nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

Considerando:

nn

Que, la Ley No. 2000 – 1, publicadan en el Registro Oficial No. 20 de 18 de febrero del 2000, reformón la Ley de Régimen Provincial, en cuanto a la integraciónn de los consejos provinciales y su forma de designación;

nn

Que, el Art. 22 de la referida ley, incorpora una disposiciónn transitoria, mediante la cual debe elegirse los consejeros faltantesn según la nueva conformación de los consejos provinciales,n al tenor del articulo 2 reformado de la Ley de Régimenn Provincial;

nn

Que, es necesario determinar una reglamentación paran la organización y funcionamiento de los colegios electoralesn que designarán a los consejeros de elección indirectan que falta para completar su composición; y,

nn

En uso de sus atribuciones constantes en los artículosn 19, literales m) y q) de la Ley de Elecciones, en el segundon articulo innumerado agregado por el Art. 17 de la Ley No. 71n reformatoria a dicha ley y en el Art. 22. de la Ley No. 2000n – 1,

nn

Expide:

nn

El siguiente INSTRUCTIVO PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTOn DE LOS COLEGIOS ELECTORALES PARA LA ELECCION INDIRECTA DE LOSn CONSEJEROS FALTANTES.

nn

Art. 1. – Ámbito. – Están sujetos a este instructivon los tribunales provinciales electorales y los alcaldes y concejalesn municipales electos y los que deban continuar en funciones hastan el alío 2002, a efectos de designar mediante elecciónn indirecta a los consejeros provinciales faltantes para completarn la integración de los consejos provinciales, al tenorn de lo dispuesto en el Art. 233 de la Constitución Polítican de la República y los artículos 19, 20 y 22 den la Ley No. 2000 – 1 Reformatoria a las Leyes de Elecciones, den Régimen Provincial, de Régimen Municipal y de Descentralizaciónn del Estado y de Participación Social.

nn

Art. 2. – Conformación. – Los colegios electoralesn se conformarán exclusivamente en las provincias del Guayasn y El Oro, para elegir dos para cada una; en Pichincha, Manabí,n Los Ríos, Cañar e Imbabura, para elegir uno cadan una. Por cada Consejero Provincial principal deberá elegirse,n en la misma forma, el respectivo suplente.

nn

Art. 3. – Constitución. – Los colegios electoralesn se constituirán con todos los alcaldes y los concejalesn electos el 21 de mayo del 2000 y con los concejales que debann continuar su período hasta el 9 de agosto del 2002.

nn

Art. 4. – Convocatoria. – Los tribunales provinciales electorales,n una vez adjudicados los puestos y proclamados los resultadosn electorales, y siempre y cuando se hayan resuelto los recursosn de apelación que se hubieren interpuesto, convocaránn al Colegio Electoral integrado por todos los municipios de lan respectiva circunscripción provincial, señalandon lugar, día y hora de instalación, para que se reúnann en la cabecera provincial en el local del Tribunal Provincialn Electoral, debiendo mediar entre la convocatoria y la sesiónn al menos cinco días hábiles.

nn

La convocatoria se realizará por la prensa, en unon de los medios de comunicación de circulación provincialn y mediante notificación por escrito a los concejos cantonalesn y dejada en los casilleros electorales de cada organizaciónn política.

nn

Art. 5. – Quórum. – Para la instalación se requieren de quórum calificado, integrado por la concurrencia de,n por lo menos, la mitad más uno de los alcaldes y de lan mitad más uno de los concejales de cada Municipio, den la circunscripción provincial correspondiente.

nn

Art. 6. – Segunda convocatoria. – De no existir quórumn en la primera convocatoria, la segunda se realizará tresn días después, debiendo especificarse lugar, dían y hora de la reunión. Si persiste la falta de quórumn en segunda convocatoria el Colegio Electoral se instalarán una hora después con el número de electores presentes.

nn

Art. 7. – Procedimiento. – El Colegio Electoral cumplirán con los siguientes procedimientos:

nn

I Acreditación:

nn

II Impugnación de electores:

nn

III Presentación, impugnación y calificaciónn de candidaturas; y,

nn

IV Elección.

nn

Art. 8. – Periodo de acreditación. – La acreditaciónn de los electores se realizará entre la fecha de la convocatorian y el día de la instalación del Colegio Electoral,n debiendo mediar entre ambas fechas, por los menos, cinco díasn hábiles.

nn

Art. 9. – Requisitos de acreditación. – Los documentosn que los electores requieren para su acreditación son los,n siguientes:

nn

a) Copia de la cédula de ciudadanía;

nn

b) Credencial otorgada por el Tribunal Provincial Electoraln competente, al tenor de lo dispuesto en el Art. 88 de la Leyn de Elecciones, para el caso de los alcaldes y concejales electosn el 21 de mayo del 2000; y,

nn

c) Certificación otorgada por el Secretario del Municipion y credencial otorgada por el Tribunal Provincial Electoral competente,n para el caso de los concejales que deban continuar su periodon hasta el 9 de agosto del
n 2002.

nn nn

Quienes no se hubieren acreditado hasta la fecha y hora den instalación del Colegio Electoral, podrán hacerlon hasta una hora antes de instalado legalmente dicho colegio, sean que se reúna en primera o segunda convocatoria.

nn

Art. 10. – Impugnación de electores. – Cualquier electorn puede impugnar ante el Tribunal Provincial Electoral correspondiente,n la acreditación de un elector Alcalde o Concejal, porn falta de derecho para actuar en el mismo, con fundamento en lan Ley de Elecciones, Ley de Régimen Municipal y otras disposicionesn legales.

nn

Las impugnaciones deberán ser presentadas al inicion de la sesión de instalación del Colegio Electoral,n una vez que se de lectura al registro de electores acreditados.n De existir impugnaciones, el Tribunal Provincial Electoral deberán resolver sobre las mismas en la misma sesión, pudiendon decretar un receso de hasta una hora para su resoluciónn y calificación del elector impugnado.

nn

Art. 11. – Dirección de las sesiones. – El Colegion Electoral estará presidido por el Pleno del Tribunal Provincialn Electoral y su Presidente o el que le subrogue, quien dirigirán la sesión.

nn

Art. 12. – Sistema de elección. – La elecciónn será secreta y se decidirá por mayoría simple.

nn

Art. 13. – Presentación. – Los candidatos a consejerosn provinciales deberán ser postulados por cualquier electorn o grupo de electores del Colegio Electoral, una vez constituido,n y podrán ser auspiciados o patrocinados por partidos políticosn o no, al tenor del Art. 98 de la Constitución Política.

nn

Art. 14. – Requisitos e inhabilidades de las candidaturas.n – Los candidatos deberán reunir los requisitos determinadosn en el Art. 47 de la Ley de Elecciones y artículo 21 den la Ley No. 2000 – 1 Reformatoria a la Ley de Elecciones y másn disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

nn

No deberán estar incursos en las inhabilidades constantesn en el Art. 101 de la Constitución y en el Art. 47 de lan Ley de Elecciones ni estar inmersos en las causales de suspensiónn de los derechos políticos señalados en el Art.n 28 de la Carta Magna.

nn

Art. 15. – Impugnación a las candidaturas. – Cualquiern elector podrá presentar impugnaciones de las candidaturasn presentadas por falta de requisitos que exige la Constituciónn o la ley y por las causales de inhabilidad constantes en losn mismos cuerpos normativos. Las impugnaciones deberán sern resueltas en la misma sesión.

nn

Art. 16. – Calificación.- De no existir impugnaciones,n se procederá por parte del Tribunal Provincial Electoraln a calificar las candidaturas, a efectos de la designaciónn por parte de los electores acreditados.

nn

Art. 17. – Igualdad de género. – Para la designaciónn de consejeros provinciales mediante elección indirectan a través de los colegios electorales, se aplicarán la fórmula de representación de la igualdad den género en candidaturas consagrado en la Ley de Eleccionesn y en la Ley No. 2000 – 1.

nn

Art. 18. – Condición especial. – El o los consejerosn provinciales restantes designados de conformidad con la ley yn este instructivo serán de cantones diferentes a los quen pertenezcan los consejeros elegidos por votación popular:n es decir, los elegidos el 21 de mayo del 2000 y a los que, debenn continuar en funciones hasta el año 2002. Al efecto, eln Tribunal Provincial Electoral, de oficio o a peticiónn de parte, deberá descalificar a quienes no cumplan conn este requisito; debiendo ve