MES DE ENERO DEL 2003 n

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Jueves, 23 de enero del 2003 – R. O. No. 6
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

nn

143n Díctansen las normas para el control de la cacería, vedas y licenciasn de cacería, de especies de la fauna silvestre

nn

148n Delégasen a la Compañía Anónima – SGS del Ecuadorn S.A., con domicilio en este país, la prestaciónn de servicios técnicos de administración y supervisiónn forestales

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

0188n Autorízasen a la Federación Nacional de Cooperativas de Transporten en Taxis del Ecuador, puedan adquirir e importar en forma directan o a través de las casas comercializadoras, bases y móvilesn vehiculares, en el rango de frecuencias UHF, con potencia den salida mínima de 20 Wats

nn

0418n Establécesen en el cantón Santo Domingo de los Colorados de la provincian de Pichincha, que todos los actos públicos sean éstosn culturales, sociales y deportivos realizados por entidades yn corporaciones en las cuales intervenga la Jefatura Polítican se inicien exactamente a la hora que se los hubiere programado.n

nn

0419 Actualízase la tabla de los serviciosn otorgados por la Dirección General de Extranjerían y Subdirección de Extranjería del Litoral .

nn

0420 Actualízase la tabla para la recuperaciónn de costos de los servicios otorgados por la Direcciónn de Asesoría Jurídica.

nn

0421 Establécese en 7.99 dólaresn el valor adicional a la tasa que se cobra para el otorgamienton de cada pasaporte ordinario, individual o colectivo que efectúenn las gobernaciones.

nn

0422 Establécese para el añon 2003 en 10.88 dólares el valor adicional al determinadon en el Decreto 3310-B, para el otorgamiento del permiso anualn de funcionamiento

nn

0423 Actualizase la tabla de recuperaciónn de costos de los servicios que otorgan el Ministerio de Gobiernon y las gobernaciones del país.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES:

nn

Convenion Básico de Cooperación entre el Gobierno deln Ecuador y la Asociación Red Internacional de Organizacionesn de Salud «RIOS».

nn

RESOLUCIONES:

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA
n ECUATORIANA:

nn

14-2002-R2 Expídese el Procedimienton para el pago de valores relacionados con el retardo en la entregan de certificados de inspección o avisos de no conformidadn por parte de las empresas verificadoras.

nn

CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIO-NES DEL SECTOR PUBLICO

nn

163 Apruébanse para losn servidores del Instituto Nacional Galápagos, INGALA, sujetosn a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que laborann en jornada completa, la escala de sueldos básicos, gastosn de representación y bonificación por responsabilidad.n

nn

INSTITUTOn PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZONICO:

nn

0009n Expídesen la Estructura Orgánica.

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO
n LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

nn

164-2002 Economista Marcelo Checa Maderan en contra de PETROECUADOR.

nn

169-2002n Tulio Humberton Sánchez Saltos en contra de INEPACA C.A.

nn

170-2002n Santos Camachon en contra del I. Municipio del Cantón Pindal

nn

187-2002n Jorge Patricion Velásquez Andrade en contra de Macs Lattif y otro

nn

197-2002n Janeth deln Jesús Cevallos Mera en contra de la Cooperativa de Ahorron y Crédito Santa Ana Ltda.

nn

224-2002 Nery Efrén Tandazo Celi en contran del ingeniero Marco Antonio Arellano Abedrabo

nn

226-2002 Gonzalo Andrés Pérez Guerreron en contra de la Compañía Golden Land.

nn

253-2002 Karina Mendoza Moreira en contra de UNIBANCOn S.A

nn

261-2002 María Cecilia Gómez Olivaresn en contra de la Compañía Pacifictel S.A.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn El Empalme: Que organizará, reglamentará lan ocupación de puestos de venta de mariscos, carnes, víveres,n legumbres y afines en todos los mercados municipales de la ciudad,n así como su administración y funcionamiento.

nn

Cantónn Zamora: Que reglamenta la taza para la licencia anual den funcionamiento de los establecimientos turísticos
n n

n nn

nn nn nn

No. 143

nn

Lourdes Luque de Jaramillo
n MINISTRA DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 86 de la Constitución Política den la República, obliga al Estado a proteger el derecho den la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamenten equilibrado, a velar porque este derecho no sea afectado y an garantizar la preservación de la naturaleza

nn

Que mediante decretos ejecutivos Nos. 505 y 1330, publicadosn en los registros oficiales Nos. 118 y 296 de 28 de enero y 12n de octubre de 1999, se fusionó en una sola entidad eln Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto Forestal y de Ateasn Naturales y Vida Silvestre (INEFAN);

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1117 de 17 de agosto den 1999, publicado en el Registro Oficial No. 261 de 24 de agoston de 1999, se cambia de denominación al Ministerio de Medion Ambiente por Ministerio del Ambiente;

nn

Que de conformidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Forestaln y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre,n publicada en el Registro Oficial No. 64 del 24 de los mismosn mes y año; el Ministerio del Ambiente establecerán con fines de protección de la vida silvestre, vedas parcialesn o totales, y, así como respecto de la flora y fauna silvestresn que son de dominio del Estado, debe normar para su conservación,n protección y administración;

nn

Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 1n 25, 1 26, 222, 227 y siguientes del Reglamento General de lan Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturales y Vidan Silvestre, corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante acuerdos,n establecer vedas totales o parciales, determinación den épocas de cacería y pesca, recolección,n aprehensión, transporte y tráfico de animales vivosn y elementos de la fauna silvestre;

nn

Que la captura indiscriminada de animales con fines comerciales,n constituye una grave amenaza a la fauna silvestre en el territorion nacional;

nn

Que es indispensable establecer controles y regulaciones quen garanticen que la práctica de la cacería deportivan y de subsistencia, no afecte o produzca daños a la faunan silvestre;

nn

Que es necesario involucrar a la sociedad civil y a los clubesn y asociaciones de caza y pesca en el permanente cuidado y manejon de la fauna y flora silvestre; y,

nn

En uso de las facultades que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Dictar las normas para el control de la cacería, vedasn y licencias de cacería, de especies de la fauna silvestre.

nn

Art. 1.- El presente acuerdo tiene por objeto regularn el control, vedas, determinación de tipos de cacería,n otorgamiento de licencias de cacería deportiva y prohibiciones,n que amparen la conservación y existencia de la fauna silvestren en el territorio nacional.

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS OBJETIVOS

nn

Art. 2.- Esta regulación persigue los siguientesn objetivos:

nn

a) Conseguir que la cacería de fauna silvestre no constituyan un factor de extinción de las especies cinegéticasn existentes en el territorio nacional, sino una motivaciónn para el fomento de estas especies;

nn

b) Controlar la cacería y las vedas a fin de que susn procesos signifiquen aportes reales para el desarrollo rural,n el fomento y la conservación de la fauna silvestre deln país; y,

nn

c) Lograr la activa participación de la sociedad, especialmenten de los clubes y asociaciones de caza y pesca, para el cuidado,n fomento y desarrollo de la flora y fauna silvestre.

nn

CAPITULO II

nn

DE LA COMPETENCIA

nn

Art. 3.- De conformidad con los Arts. 39 y 76 de lan Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vidan Silvestre, le corresponde al Ministerio del Ambiente autorizarn la cacería de la fauna silvestre, establecer vedas den esta actividad, y la protección de este recurso, evitandon su extinción y propendiendo a su fomento y desarrollo.

nn nn

CAPITULO III

nn

DE LA DEFINICION Y CLASIFICACION DE LA CACERIA Y VEDAS

nn

Art. 4.- Cacería, para efecto de aplicaciónn de esta regulación, consiste en la búsqueda, persecución,n y muerte de especímenes de fauna silvestre, con la correspondienten autorización del Ministerio del Ambiente. Se exceptúan la aprehensión o recolección de animales vivos,n especímenes, elementos o partes constitutivas por correspondern a otro fin y otra reglamentación.

nn

Art. 5.- Se establecen los siguientes tipos de cacería:

nn

a) Cacería de Subsistencia.- Es aquella quen realizan los miembros de las comunidades campesinas e indígenasn para el consumo comunitario, bajo un manejo técnico yn sin fines de lucro, se prohíbe la comercializaciónn de la carne producto de esta cacería fuera de las comunidadesn campesinas e indígenas a la que pertenezca el cazadorn de subsistencia que hubiere capturado la presa;

nn

b) Cacería Deportiva.- Es aquella que tienen por fin principal, la recreación o distracción,n y no comprende el comercio ni el empleo continuo de especímenesn en alimentación o subsistencia de los cazadores o de tercerasn personas; igualmente se prohíbe la comercializaciónn de la carne y otros productos obtenidos por medio de la cacerían deportiva; y,

nn

c) Cacería de Control- Es aquella que procuran reducir determinadas poblaciones locales de especies de animalesn que causan daño a la agricultura, ganadería, ecología,n salubridad y seguridad de personas o servicios vitales que éstasn mantienen; o que dificultan la ejecución de proyectosn de cría y fomento de las especies de fauna silvestre consideradasn de prioridad nacional o regional.

nn

Este tipo de cacería, será estrictamente calificadan como tal por la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre.

nn

Art. 6.- Veda, es la prohibición de realizarn actividades de cacería o recolección, con el objeton de proteger el proceso reproductivo y la supervivencia de lasn especies de fauna silvestres.

nn

Art. 7.- Se establecen los siguientes tipos de vedas:

nn

a) Temporal, en el área de distribución de lan especie, su duración será establecida en períodosn de tiempo determinados;

nn

b) Parcial, comprende solo parte de un área o territorio,n o parte de una población o poblaciones de fauna silvestre;n y,

nn

c) Por especies, se aplica solo para una especie o un conjunton de especies.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CACERIA Y
n VEDAS

nn

Art. 8.- Para la práctica de la cacerían en sus diversos tipos, el Ministerio del Ambiente expedirán las respectivas licencias; constituyendo este documento la únican autorización para poder realizarla.

nn

Art. 9.- Se podrá realizar actividades de cacerían deportiva y de subsistencia, en todo el territorio nacional,n a excepción de los siguientes sitios:

nn

1.- En todas las áreas que integran el Sistema Nacionaln de Arcas Protegidas, así como las que se declaren a partirn de la vigencia del presente acuerdo.

nn

2.- En las áreas que conforman los bosques y vegetaciónn protectores según el artículo 1 de la Ley Forestal.

nn

3.- Desde carreteras asfaltadas o de primer orden.

nn

Para que sea parte integrante del presente acuerdo se adjuntan un listado en el cual constan todas las áreas naturalesn que a la presente fecha integran el sistema nacional de áreasn protegidas, y así mismo de las zonas o áreas quen conforman bosques y vegetación protectores, que constituyenn el patrimonio forestal del Estado.

nn

Art. 10.- El control de la cacería y vedas enn todo el territorio nacional, lo realizará el personaln del Ministerio del Ambiente, participando en este control lan Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacionaln y por delegación expresa del Ministerio del Ambiente,n los miembros de las Fuerzas Atinadas. Los clubes y asociacionesn de caza y pesca, participará activamente en este controln sea reportando las violaciones a este reglamento, sea solicitandon las respectivas licencias de cacería para sus socios yn afiliados e informando oportunamente de los cambios y regulacionesn necesarias para el efectivo cumplimiento de los fines de estan resolución.

nn

CAPITULO V

nn

DEL EJERCICIO DE LA CACERÍA

nn

Art. 11.- Para las actividades de cacería legalmenten autorizadas mediante las licencias correspondientes, se permitenn utilizar los siguientes instrumentos y armas:

nn

a) Armas de fuego: escopetas, carabinas y rifles de cacería;

nn

b) Armas neumáticas o gas: revólver, pistolan y carabina;

nn

c) Ballestas y arcos; y,

nn

d) Munición diseñada exclusivamente para cacería.

nn

Art. 12.- Se permitirá la práctica den las cacerías, deportiva y de subsistencia, en las regiones,n períodos y especies, que a continuación se determinan:

nn

PARA LA CACERIA DE PLUMA (AVES):

nn

a) En la región Costa: desde el primero de mayo den cada año hasta el 31 de diciembre de cada año;

nn

b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde eln limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte: desden el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembren de cada año;

nn

c) En la región Sierra Sur: comprendiendo desde eln límite Norte de la provincia del Callar hacia el Sur:n desde el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembren de cada año; y,

nn

d) En la Región Oriental: desde el primero de junio,n hasta el 31 de enero del año siguiente.

nn

Todos estos períodos son improrrogables.

nn

PARA LA CACERÍA DE AVES MIGRATORIAS:

nn

En todas las zonas: desde el 1 de octubre hasta el 20 de febreron del año siguiente, improrrogable.

nn

PARA LA CACERIA DE PELO (MAMIFEROS):

nn

a) En la región Costa: desde el 1 de junio hasta eln 30 de noviembre de cada año;

nn

b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde eln limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte, desden el primero de junio, hasta el 30 de noviembre de cada alío;

nn

c) En la Sierra Sur: comprendiendo desde el limite Norte den la provincia del Callar hacia el Sur, desde el primero de mayo,n hasta el 30 de octubre de cada año; y,

nn

d) En la región Oriental: desde el primero de junio,n hasta el 31 de enero del año siguiente.

nn

Todos estos períodos son improrrogables.

nn

En consecuencia, durante los meses o días que no constituyenn los períodos determinados anteriormente en este artículo,n para ejercer la cacería deportiva y de subsistencia, sen declara la veda temporal para dicha actividad.

nn

Los plazos de duración de estas temporadas, podránn ser actualizados y/o modificados periódicamente, medianten acuerdo, sobre la base de los respectivos estudios técnicosn que para el efecto elaborará el Ministerio del Ambiente;n por los cuales, obligatoriamente se contará con la participaciónn de los clubes y asociaciones de caza y pesca.

nn

La calificación de mamíferos y aves aptos paran la cacería, es de competencia privativa de la Direcciónn de Ateas Naturales y Vida Silvestre, institución que paran el afecto contará con los informes técnicos y lan activa participación de los clubes y asociaciones de cazan y pesca.

nn

Art. 13.- Las listas de especies de caza permitida,n serán aprobadas por resolución del Ministro deln Ambiente, previo estudios técnicos y análisisn coparticipativos con los clubes y asociaciones de caza y pesca.n Estas listas serán publicadas con treinta díasn de anticipación a la fecha de apertura de las temporadasn de caza en los principales medios de comunicación socialn y notificadas, con el mismo período de anticipación,n en forma oficial a cada uno de los clubes y asociaciones de cazan y pesca registrados en el ministerio de Ambiente.

nn

Art. 14.- Las licencias de cacería, seránn emitidas por el Ministerio del Ambiente, a través de losn distritos regionales correspondientes, de conformidad al domicilion del solicitante y por intermedio de los clubes y asociacionesn de caza y pesca del mismo domicilio.

nn

Art. 15.- Se establecen las licencias de cacerían siguientes:

nn

a) Para cazador deportivo, aves y/o de pelo;

nn

b) Especial para cazador deportivo de aves migratorias;

nn

c) Para cazador de subsistencia, y,

nn

d) Para cazador de cacería de control.

nn

Art. 16.- Las licencias de cacería tendránn vigencia anual y validez a nivel nacional. La licencia amparan tanto la cacen a de pluma (aves) como de pelo (mamíferos).n En todos los casos, la licencia de cacería es el únicon documento que permite a una persona ejercer actividades de cacería,n quien practique la cacería sin tener una licencia, sen considera un cazador furtivo sujeto a las correspondientes sanciones.

nn

Art. 17.- El costo o valor anual por la emisiónn de la Licencia para cacería deportiva será de CINCUENTAn DÓLARES. Para el caso de cazadores de nacionalidad extranjera,n dicho valor será de DOSCIENTOS DÓLARES. La licencian para cazador de subsistencia se emitirá de manera gratuita.n Cada licencia de cacería, será personal, intransferiblen y no negociable.

nn

Art. 18.- Se podrá otorgar licencia de cacería,n tanto a los nacionales, como a los extranjeros, residentes y/on en tránsito en el país, todos mayores de 18 añosn de edad. Para obtener licencia de cacería deportiva, eln solicitante deberá estar afiliado a un club o asociaciónn de caza y pesca que lo patrocine; en el caso de los extranjerosn en tránsito, su solicitud deberá estar garantizadan por un nacional afiliado a un club o asociación de cazan y pesca.

nn

Art. 19.- De manera excepcional, se podrá otorgarn licencia de cacería deportiva, con la característica;n para aprendiz, a personas mayores de doce y menores de 18 años;n siempre y cuando, cumpla con los requisitos determinados en losn artículos precedentes y además sea solicitada porn el representante legal del menor de edad, quien asume la responsabilidad;n no pudiendo dicho menor realizar actividades de cacería,n sin estar acompañado por una persona mayor de edad quen tenga licencia de cazador legalmente otorgada.

nn

Art. 20.- La licencia de cacería contendrán necesariamente la siguiente información:

nn

1. Identificación completa del interesado.

nn

2. Fotografía tamaño carnet a color.

nn

3. Modalidad de cacería (deportiva, subsistencia, control).

nn

4. Fecha de expedición y caducidad.

nn

5. Club o asociación de caza y pesca a la que pertenecen el cazador.

nn

6. Nombre y firma del funcionario que la otorga.

nn

7. Nombre y firma del Presidente del club o asociaciónn de caza y pesca que lo patrocina. Al reverso de la licencia den cacería, se estampará la siguiente frase: «Estan licencia autoriza la cacería únicamente de especiesn y cantidades contempladas en el Art. 53 del presente Acuerdon Ministerial».

nn

Art. 21.- El formato para la solicitud de licencian de cacería contendrá:

nn

1. Identificación completa del solicitante.

nn

2. Dirección domiciliaria, teléfono y/o correon electrónico en lo posible.

nn

3. Xerox copia de la cédula de identidad y/o partidan de nacimiento en caso de los menores de 18 años.

nn

4. Grupo sanguíneo del solicitante.

nn

5. Autorización expresa del representante del menorn de 18 años y mayor de doce para que obtenga la licencian de cacería y una declaración que asume todas lasn responsabilidades en que incurriera su representado en el ejercicion de la cacería.

nn

6. Modalidad de cacería a practicar.

nn

7. Club o asociación a la que pertenece.

nn

8. Certificación de la comunidad campesina o indígenan en caso de cacería de subsistencia.

nn

9. Declaración juramentada del solicitante en la cualn declara conocer todos las normas y procedimientos para la práctican de la cacería y especial y señaladamente declara,n conocer, aceptar y cumplir todas las regulaciones establecidasn en el Acuerdo Ministerial Nº Así como utilizar municionesn especialmente diseñadas para cacería deportiva.

nn

10. Firma del solicitante.

nn

11. Firma del representante legal del club o asociaciónn a la que pertenece.

nn

Art. 22.- Si en el otorgamiento de la licencia se comprobaren la existencia de alguna irregularidad, o alteración, imputablesn a algún funcionario del Ministerio del Ambiente habrán lugar al respectivo juicio penal y a la destitución deln mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 93n de la Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturalesn y Vida Silvestre.

nn

Art. 23.- La licencia de cacería, siempre quen la persona interesada y el club o asociación de caza yn pesca que lo patrocina cumplan con los requisitos establecidosn en el presente reglamento, será autorizada por la autoridadn respectiva en el plazo de 48 horas, a partir de la fecha de presentaciónn de la solicitud, los clubes y asociaciones de caza y pesca, tramitaránn las respectivas licencias para sus afiliados.

nn

Art. 24.- La cacería de subsistencia requerirán de autorización otorgada por el Director Regional Forestaln correspondiente, la que se emitirá una vez que el interesadon justifique que es miembro activo de una organización campesinan o indígena, comunidad, u otra organización de caráctern análogo, mediante la certificación del Cabildon o representante legal de la entidad dé que se trate yn que el solicitante resida permanentemente en dicha comunidad.

nn

CAPITULO VI

nn

DEL CONTROL DE LA CACERIA Y VEDAS

nn

Art. 25.- Para el control de la cacería y vedasn en el territorio nacional, el Ministro del Ambiente podrán delegar atribuciones o competencias de su ámbito a lan Dirección de Biodiversidad y Arcas Protegidas, directoresn regionales y jefes de Arcas Naturales.

nn

Art. 26.- La Dirección de Biodiversidad y Arcasn Protegidas, los distritos regionales del Ministerio del Ambiente,n las Fuerzas Amadas, la Unidad de Protección Ambientaln de la Policía Nacional y los clubes y asociaciones den caza y pesca serán los responsables de aplicar el sisteman de control e informar en forma periódica sobre sus resultados.

nn

Art. 27.- Los distritos regionales y los clubes o asociacionesn de caza y pesca en especial, fomentarán el aporte y participaciónn de instituciones públicas, organizaciones privadas y personasn naturales dentro de su jurisdicción, y ejecutarán,n con la participación de la población, accionesn concretas y prácticas incluyendo información, motivaciónn y divulgación.

nn

Art. 28.- de conformidad con el trámite previston en la Ley, Forestal y de Conservación de Arcas Naturalesn y Vida Silvestre y su Reglamento General, la competencia paran el inicio de las causas administrativas de juzgamiento e imposiciónn de sanciones serán de competencia de los jefes de la unidadesn de Arcas Naturales o directores regionales forestales segúnn el caso.

nn

Art. 29.- El control a nivel nacional se harán en la forma que a continuación se indica:

nn

a) Mediante intervención directa del Ministerio deln Ambiente con sus propios medios y recursos humanos;

nn

b) Mediante participación de la Guardia Forestal, Fuerzasn Armadas, la Unidad de Protección Ambiental de la Policían Nacional, dentro del marco jurídico respectivo; y,

nn

c) Mediante la activa participación de los clubes yn asociaciones de caza y pesca.

nn

Art. 30.- En las propiedades privadas, que no seann bosques protectores, el propietario, es responsable de la práctican de la cacería, cuando se ejerza dicha actividad dentron de los períodos de veda o fuera de las temporadas. Sen exceptúan de esta disposición, los cotos privadosn de cacería en donde se hayan desarrollado sistemas den macro reproducción animal, de tal forma que se practican la actividad en cualquier época del año sobre animalesn no originarios del país e introducidos y fomentados enn cautiverio; mas no respecto de especies nativas u originariasn de la zona, cuyo hábitat sea, en todo o en parte, inmediaton o cercano al coto privado.

nn

Art. 31.- El Director de Biodiversidad y Ateas Protegidasn del Ministerio del Ambiente supervisará, y coordinarán a nivel nacional, la debida aplicación de las presentesn regulaciones.

nn

En las jurisdicciones respectivas cada Director Regional cumplirán las mismas funciones.

nn

Art. 32.- El Director Regional Forestal, o los funcionariosn autorizados de cada una de estas unidades administrativas, informaránn mensualmente y en forma inmediata, sobre cualquier hecho, relacionadon a la aplicación del presente reglamento, al Director den Biodiversidad y Ateas Protegidas.

nn

Art. 33.- La información que se obtenga de lan supervisión e intervención servirá paran que la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre,n y los distritos forestales, planifiquen o reformulen anualmenten las actividades, operaciones y procesos necesarios para la aplicaciónn de esta regulación. Al final de cada temporada de cazan y en el plazo máximo de dos meses a contar desde el últimon día de temporada, los clubes y asociaciones de caza yn pesca, están obligados a presentar un reporte de todasn las actividades realizadas durante la temporada de caza.

nn nn

CAPITULO VII

nn

DE LAS PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

nn

Art. 34.- Está prohibida, en cualquier dían o época del año la cacería de las especies,n a ves o mamíferos, que componen la fauna silvestre y quen constan en el artículo 52 de la presente regulación,n calificadas como amenazadas o en peligro de extinción.n No está asimismo permitido la cacería en áreasn o zonas determinadas y mientras duren las vedas.

nn

Art. 35.- No está permitido utilizar la licencian de cacería, con fines comerciales o industriales; entendiéndose,n en consecuencia, que no puede comercializarse la carne y otrosn productos obtenidos a través de la cacería deportiva.n

nn

Art. 36.- No está permitida la práctican de la cacería, que no sean las de naturaleza deportivan o de subsistencia; por lo tanto la que quiera efectuarse paran fines comerciales, para extracción y procesamiento den pieles y cueros, elaboración de prendas de vestir, fabricaciónn de objetos, adornos, artesanías y todo tipo de transformaciónn de partes del cuerpo del animal, está prohibida.

nn

Se exceptúa de esta disposición el espécimenn que luego de cazado por un cazador deportivo éste disponen de parte o todo el cuerpo del animal para proceder a elaborarn un trofeo de caza. En estos casos, el cazador reportarán tal hecho al club o asociación a la que pertenece, dichan institución autorizará por escrito la confecciónn del trofeo de caza. De todo lo cual informará oportunamenten a la Dirección de Arcas y Vida Silvestre.

nn

Art. 37.- Se prohíbe la cacería de especímenesn de fauna silvestre para taxidermia, sin la autorizaciónn previa de la autoridad competente y en los términos den la presente regulación. Se prohíbe dentro de lasn épocas de veda y fuera de las temporadas de caza, la comercialización,n transporte y distribución de la carne de los animalesn sujetos al control establecido en la presente regulación.

nn

Art. 38.- Se prohíbe sin excepción alguna,n transferir a terceros la licencia de cacería y cobrarn dinero u otros valores por el uso de la misma.

nn

Art. 39.- Se prohíbe, la utilizaciónn de instrumentos y armas no autorizados para cacería yn las prácticas de esta actividad o relacionadas con ella,n como son: utilización de explosivos, cebos y cacerían en período de cría, la destrucción de nidos,n el envenenamiento, la utilización de anestésicosn y la alteración de los hábitat de las especies,n madrigueras y nidos.

nn

Se exceptúa de la prohibición a la que se refieren el inciso anterior, la utilización de trampas tradicionales,n empleadas necesariamente para la cacería de subsistencia,n bajo el control pertinente de la autoridad competente.

nn

Art. 40.- Se prohíbe perturbar y atentar contran la vida de animales silvestres en todo el país, con lasn excepciones previstas en esta regulación.

nn

Art. 41.- Se prohíbe la recolección den huevos, captura o aprehensión de neonatos y críasn de animales silvestres, sin la autorización correspondiente.

nn

Art. 42.- No está permitido en las caceríasn deportiva y de subsistencia, el uso de faros alógenosn o vehículos motorizados con dispositivos especiales, duranten el horario que se inicia a las 18h30 hasta la 05h30 del dían siguiente.

nn

Art. 43.- Se podrá efectuar práctican de cacería nocturna cuando esta se realice a pie o caballo,n utilizando linternas de frente cuya lámpara no excedan de 120 mm de diámetro.

nn

Art. 44.- Se prohíbe a los inspectores oficialesn de vida silvestre, funcionarios del Ministerio del Ambiente yn miembros de la Guardia Forestal, la obtención de licencian para cacería.

nn

Art. 45.- Se prohíbe toda clase de cacería,n en las Arcas del Patrimonio Nacional, tales como: Parques Nacionales,n reservas ecológicas, refugios de vida silvestre, reservasn biológicas existentes y los que se crearen en el futuro.

nn

Art. 46.- Se prohíbe la comercializaciónn de la carne producto de la cacería de subsistencia fueran de los límites de las comunidades campesinas e indígenas,n en donde reside el cazador de subsistencia que los hubiese cazado.

nn

CAPITULO VIII

nn

DE LOS INCUMPLIMIENTOS

nn

Art. 47.- Quien incumpla cualquiera de las regulacionesn establecidas en el presente acuerdo, será sancionado,n según el caso, acorde a lo determinado en el Títulon IV de las infracciones y su juzgamiento, de la Ley Forestal yn de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre yn su correspondiente reglamento general; todo aquello sin perjuicion de la acción penal correspondiente si hubiere lugar.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 48.- Los clubes o asociaciones de caza y pesca y losn que más adelante se constituyan se inscribiránn obligatoriamente en el Ministerio del Ambiente y se sujetaránn al cumplimiento de esta regulación, serán calificadasn y en consecuencia tendrán capacidad para solicitar lan expedición de licencias de cacería para sus afiliados,n siempre y cuando entre sus objetivos se encuentre el cuidadon y protección del modio ambiente, la flora y fauna silvestre.n Exclusivamente los clubes o asociaciones de caza y pesca podránn solicitar y obtener las licencias de cacería para susn asociados.

nn

Art. 49.- Se incorporan en la presente regulaciónn los siguientes términos técnicos necesarios, paran su aplicación:

nn

APAREAMIENTO. Acto culminante de la unión, entren machos y hembras, en el proceso de reproducción.

nn

ARTES DE CACERIA. Instrumentos, técnicas y procesosn para realizar la cacería.

nn

AUTORIDAD AMBIENTAL. Funcionario del Ministerio deln Ambiente con autoridad para cumplir y hacer cumplir la presenten regulación.

nn

CAPTURAR. Apresar, tomar por la fuerza.

nn

CACERIA. Acción de buscar, perseguir, acosarn y matar especímenes de fauna silvestre.

nn

CRIA. Animal recién nacido y que se desarrolla,n hasta el inicio de su madurez sexual.

nn

COMERCIO. Acción de comerciar, comprar y vendern con fines de lucro.

nn

CONSERVACION. Protección, fomento y utilizaciónn sostenible.

nn

COLECCION. Conjunto de especímenes vivos o muertos,n o elementos constitutivos que han sido colectados o tomados deln medio natural.

nn

DIVERSIDAD BIOLOGICA. Variabilidad de organismos vivosn de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemasn terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos, asín como los complejos ecológicos de los que forman parte.n Comprende la diversidad existente dentro de cada especie, entren las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos naturalesn o culturales.

nn

ECOLOGIA. Ciencia que estadía las relacionesn existentes entre los seres vivientes y el medio en que viven.

nn

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA VIDA SILVESTRE. Espécimenn vivo o muerto o parte de éste debidamente identificable.

nn

FAUNA SILVESTRE. Animales nativos que viven y se desarrollann en forma silvestre en ambientes naturales o intervenidos porn el hombre.

nn

INFRACCION. Quebrantamiento o incumplimiento de unan disposición o norma legal.

nn

LICENCIA. Facultad o permiso para hacer una cosa.

nn

NEONATO. Cría de especie animal de recienten nacimiento o estado postnatal.

nn

PERIODO DE CRIA. Tiempo en el cual la hembra cuidan del animal pequeño hasta que éste pueda valersen por si solo.

nn

PIEZA CAZADA. Espécimen o individuo cazado den fauna silvestre.

nn

PRO VIDENCIA. Inicio de un trámite para juzgarn a un infractor.

nn

PRESA. Es el animal que ha sido cazado.

nn

REEXPORTACION. La exportación de todo espécimenn que haya sido previamente importado.

nn

TENENCIA. Posesión de una cosa.

nn

TROFEO DE CAZA. Adorno del producto de la cacería,n otorgado como premio de competencia de esta actividad.

nn

VIDA SILVESTRE. Flora y fauna silvestres.

nn

Art. 50.- Se establece como especies de aves y mamíferosn amenazadas de extinción en el Ecuador, prohibidos de sern objeto de cacería o captura, las especies que a continuaciónn se detallan:

nn nn

LISTA DE ESPECIES DE AVES AMENAZADAS O EN
n PELIGRO DE EXTINCION EN EL ECUADOR.

nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

ORDEN:
n POOICIPEDIFORMAES Zambullido vulnerable
n Familia: Podicipedidae Plateado
n Podiceps occipita

nn

ORDEN:
n SPHENISCIFORMES Pingüino de en peligro
n Familia: Spheniscidae Galápagos
n Spheniscus mendiculus

nn

ORDEN:
n PROCELLARIFORMES Albatros de
n Familia: Diemedeidae Galápago
n Diomedea irrorata

nn

Familia: Procellanidae Petrel de
n Pterodrama phaeopygia Galápagos

nn

ORDEN:
n PELECANIFORMES Cormoran no en peligro.
n Familia: Volador crítico
n Phalacrocoracidae
n Naimopterum harrissi

nn

ORDEN:
n PHOENICOPTERI Flamenco
n FORMES Americano
n Familia:
n Phoenicopteridae
n Phoenicopterus ruber

nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

ORDEN:
n ANSERIFORMES Gritador en peligro
n Familia: Anhimidae Unicomio
n Anhima cornuta

nn

Familia: Anatidae Cerceta extinto (?)
n Anas cyanoptaa Colorada en peligro
n Netta erythrophthahna Porrón sureño

nn

Sarkidiornis melanotos Pato crestudo en peligro

nn

ORDEN:
n CICONIIFORMES
n Familia:
n Threskioroithidae

nn

Thaisticus melanopis Bandurria en peligro
n Carinegra crítico

nn

Familia: Cathartidae Cóndor Andino en peligro
n Vultur gryphus crítico

nn

ORDEN: Elanio vulnerable:
n FALCONIFORMES Caracolero en peligro
n Familia: Accipitridae Gavilán de
n Rosthrainus sociabilis
n Buteo galapagoensis

nn

Leucopterms Gavilán en peligro
n occidentalis Dorsigris vulnerable
n Leucoptenis Gavilan
n semiplunhea Semiplomizo

nn

Harpvhaliaetus Aguila vulnerable
n solítarius Solitaria
n Morphunus guianensis Agulla
n Crestada vulnerable

nn

Harpía harpyja Aguila Harpía en peligro
n Familia: Falconidae Alcón Montés
n Micrastur plumbeus Plomizo en peligro

nn

Falco deiroleucus Alcón vulnerable
n Pechinaranja

nn

ORDEN:
n GALLIFORMES
n Familia: Cracidae Chachalaca vulnerable
n Ortalis ervthroptera Cabeceirrufa
n Penelope barata Pava Barbada en peligro
n Penelope ortoni Pava en peligro
n Bronceada
n Penelope purpurascens Pava crestada en peligro
n Aburria aburri Pava vulnerable
n Carunculada
n Mitu salvini Pavón de vuinerable
n Salvin
n Crax rubra Pavón Grande en peligro
n crítico
n Crax globulosa Pavón en peligro
n Carunculado crítico

nn

Familia: Codorniz vulnerable
n Odontophoridae Carirrrufa
n Rhynchortyx cinetus
n

nn nn nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

ORDEN:
n GRUFORMES Rascón vulnerable
n Familia: Rallidae Picolargo en peligro
n Rallus Longirostris Rascón Montés
n AramidesWolfi Moreno
n Laterallus Spilonotus Polluela vulnerable
n Galápagos

nn

ORDEN
n CHARADRIIFORMES Alcaraván vulnerable
n Familia Burhinidae Peruano
n Burhinus superciliaris

nn

Familia:Thinocoridae Agachona extinto (?)
n Thinocorus runicivorus Chica

nn

Familia: Charadriidae Chorlo vulnerable
n Charadriius melodus Silbador

nn

Oreopholus ruficollis Chorlo extinto (?)
n Cabezón
n Cuellicanelo

nn

Familia: Lariidae Gaviota de en peligro
n Larus Fuliginosus Lava

nn

ORDEN:
n COLUMBIFORMES
n Familia:Columbidae Tórtola de
n Zenaidagalapagoensis Galápagos vuinerable

nn

Octraceiventrmis Ventriocrácea vulnerable
n Geotrygon purpurata Paloma Pérdiz
n Corona Indigo

nn

ORDEN
n PSITTACIFORMES
n Familia: Psittacidae Guacamayo en peligro
n Ara militaris Militar

nn

Ara ambigua Guacamayo en peligro
n Verde Mayor
n Ara chloroptera Guacamayo en peligro
n Aliverde
n Aratinga wagleri Perico vulnerable
n Frentiescarlata

nn

Aratimga ervirogenys Perico vulnerable en
n Ognorhvnchus icterotis Caretirrojo peligro crítico
n Loro
n Orejiamarilla
n Leptosittaca branickii Perico vulnerable
n Cachetidorado
n Pvrrhura.orcesi Perico de en peligro
n Orcés
n Pvrrtura alhipectus Perico vulnerable:
n Pechiblanco
n Brotogeris pvrrhopterus Perico vulnerable
n Cachetigris
n Touit stictoptera . Periquito vulnerable
n Alipunteado
n Hapalopsittaca Loro en peligro
n Amazonina Carirrojizo
n Hapalopsittaca Loro Carirroio en peligro
n Pyrrhops Amazona vulnerable
n Amazona Autumnalis Frentirroja

nn

nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

ORDEN:
n CUCULIFORMES
n Familiu Cuculidae Cuco- en peligro
n Neomorphs radiolosus Hormiguero
n Franjeado
n ORDEN:
n APODIFORMES
n Familia: Trochilidae Zamarrito en peligro
n Eriocnemis munigrivestis Pechinegro
n Eriocnomis godini Zamarrito en peligro
n Gorjiturquesa crítico
n Acestrura bombus Estrellita Chica vulnerable
n Acestrura Berlepschi Estrellita en peligro
n Esmeraldeña

nn nn

ORDEN:
n PICIFORMES
n Familia: Capitonidae Barbudo Cinco vulnerable
n Colores
n Capito quinticolor
n Familia: Ramphastidae
n Andigena Laminirostris Tulcán Andino vulnerable
n Piquilaminado

nn nn

ORDEN:
n PASSERIFORMES
n Familia: Furnariidae

nn

Synallaxis tithys Colaespina vulnerable
n Cabecinegrezca
n Synallexis cherriei Coldespina vulnerable
n Golicastaña
n Xenerpestes minlosi Colagris vulnerable
n Alibandeado
n Marguwnis stellatus Subepalo vulnerable
n Pechiestrellado
n Pseudocolaptes Limpiafronda en peligro
n Jonson Cuellirrufa
n Hylocryptus Rascahojas vulnerable
n Eryrocephalus Capuchirruta
n Familia:
n Thamnophilidae Batarito
n Dysithanmus Bicolor vulnerable
n Occidentalis Hormiguero
n Myrnciza griseiceps Cabecigris en peligro
n Familia: Formicatiidae Pitasoma vulnerable
n Psitasoma Rufopileatum Coronirrufa

nn

Grallaria Gigantea Gralaria vulnerable
n Gigante
n Familia: Tyrannidae
n Hemitriccus Titano-Todi vulnerable
n Cinnametneipectus Pechicanelo
n Onycorhynchus Mosquero Real en peligro
n Occibentalis: Occidental
n Agriornis andicola Arriero en peligro
n Coliblanca
n Atila torridus Atila Ocráceo vulnerable
n PachyrampLus Cabezón vulnerable
n Spodiurus Pizarroso
n Familia: Cotingidae
n Doliornis remseni Cotinga vulnerable
n Ventricastaña

nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

Pyroderus scutatus Cuervo Hijuero en peligro
n Golirroio crítico
n Cephalopterus Pájaro en peligro
n Penduliger Paraguas
n Longipéndulo
n Familia: Pipridae
n Chloropipo Flavicapilla Saltarín vulnerable
n Cabeciamarilla
n Familia: Mimidae
n Nesomimus Tritaseiatus Cucube de en peligro
n Floreana crítico
n Familia: Threupidae
n Xenodacnis panna Xenodacnis en peligro
n Dacnis Berlepschi Dacnis en peligro
n Pechiescarlata
n Tangara Johannae Tangara vulnerable
n Bigotiazul
n Iridosornis Tangara vulneable
n Porphyrocephala Dorsipurpurina
n Buthraupis wetmorei Tanagara vulnerable
n Montana
n Enmascarado

nn

Familia: Emberizidae Matorralero en peligro
n Atlapetes palliseps Cabecipalida crítico
n Oreothraupis Pinzón vulnerable
n Tangara

nn

Arremonops
n Ammodramus Sabanero extinto (?)
n Savannarum Saltamontes en peligro
n Camarbynchus pauper Pinzón arbóreo crítico,
n Mediano

nn

Camarhynchns Pinzón vulnerable
n Psittacula Arbóreo
n Grande
n Camarhynchns Pinzón en peligro
n Heliobates Manglero crítico

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Familia: Fnngillidae
n Carduelis siemiradzkii Jilguero vulnerable
n Azabranado

nn

LISTA DE ESPECIES DE MAMIFEROS
n AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXI INCION EN
n EL ECUADOR

nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

ORDEN:
n DidelThimorphia
n Familia: Didelphidae
n Glironia Venusta Raposa de Cola vulnerable
n Puyuda
n ORDEN:
n Xenarthra
n Familia: Dasypodidae
n Priodontes Maximus Armadillo vulnerable
n Gigante
n Familia:
n Nyrmecophagidae
n My,rmecophaga Oso Banderón vulnerable
n Tridáctia

nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

ORDEN:
n Chiroptera
n Familia:
n Enballonuridae
n Balanteiopteryx infusca Murciélago en peligro
n con Saco Alar
n Familia
n Phyllostomidae
n Choeroniscus periosus Murciélago de vulnerable
n Hocico
n Alargado
n Familia: Furipteridae:
n Amorphechilus scbuablii Murciélago vulnerable
n Orejas de
n Embudo
n Farnilia . Molossidae Murciélago en peligro
n Molosseps Cola de Ratón
n Aequatonanus

nn

ORDEN: PRIMATES:
n Familia: Cebidae
n Aotus lemurinus Mono vulnerable
n Nocturno o
n Tutamono
n Ateles belzebuth Mono Araña o vulnerable
n Maquizapa
n Ateles fuseiceps Mono Negro o en peligro
n Brasilargo
n Cebas apella Machín Negro vulnerable
n Cebus capucinus Capuchino o vulnerable
n Mico
n Pithecia aequatorialis Parauaco vulnerable

nn

ORDEN: CARNIVORA
n Familia: Canidae
n Spheotos venaticus Guanfando vulnerable

nn

Familia: Felidae
n Leopardus tigrinus Tigrillo Chico vulnerable
n Oncifelis colocolo Gato Pajero vulnerable
n Panthera onca Jaguar o Tigre vulnerable
n Puma concolor Puma vulnerable

nn

Familia Mustelidae
n Lontra longicaudis Nutria o Lobo vulnerable
n de Agua
n Pteronura brasiliensis Nutria Gigante en peligro
n crítico
n Familia: Otariidae
n Arctocephalus Lobo Marino vulnerable
n Galapagoensis de Dos Pelos

nn

Familia Ursidae

nn

Tromarctos omatus Oso de vulnerable
n Anteojos
n ORDEN: CETACEA
n Familia:
n Balaenopteridae
n Balaenoptera inusculus Ballena Azul en peligro
n Magaptera novaeangliae Ballena vulnerable
n Jorobada
n Sotalia fluviatilis Delfín de Río vulnerable
n Familia: Physeteridae
n Physeter catodon Cachalote valnerable
n Familia Platanistidae
n Inia Geoffrensis Delfín Rosado en peligro

nn

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
n CIENTIFICO COMUN

nn

ORDEN: SIRENIA
n Familia: Trichechidae
n Trichechus inunguis Manatí en peligro
n crítico
n ORDEN
n PERISSODACTYLA
n FaTnilia: Tapiridae
n Tapirus bsirdii Danta de la extinto (?)
n Costa
n Tapirus pinchaque Danta de vulnerable
n Monte o Gran
n Bestia
n ORDEN:
n ARTIODACTYLA
n Familia: Cervidae
n Pudu mesphistophiles Ciervo Enano vulnerable

nn

ORDEN: RODENTIA
n FaTnilia: Muridae
n Neacomys tenuipes Ratón vulnerable
n Espinoso
n Chico
n Nesorvzomays darwini Ratón extinto (?)
n Nesoryzomys Ratón en peligro
n fenmandinae crítico

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Nesorvzomys indefessus Ratón en peligro
n crítico
n Nesorvzomvs swarthi Ratón extinto (?)
n Oryzors galapagoensis Ratón en peligro
n crítico

nn

Scolotmys melanops Ratón vulnerable
n Espinoso
n Chico
n Familia: Dinomyidae
n Dinomnys Branickii Pacarana vulnerable

nn nn

Art. 53.- Especies de animales cuya cacerían está autorizada previa la obtención de la licencian respectiva, en las temporadas de caza, en la forma, cantidadn y sexo que a continuación se detalla:

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ESPECIMENES CANTIDAD FRECUENCIA
n PERMITIDOS YSEXO

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Odoco!ieus Virginanus Macho una vez por
n Venado Cola Blanca Una Pieza semana
n Manzana Spp Macho una vez por
n Soche O Servicabra Una Pieza semana
n Tayassu Tajacu Saino de Macho Tres una vez por
n Collar Piezas semana
n Dasyprocta Punctata DosPiezas una vez por
n Guatuza semana
n Sylvilagus Btasiliensis una vez por
n semana

nn

Conejo Cinco Piezas una vez por
n semana
n Tinamidae
n Perdices Cinco Piezas por salida
n Columbidae
n Palomas en Todas
n Sus Especies Cincuenta por salida
n Piezas

nn nn

NOTA: Sumadas las distintas especies de palomas, lan captura total no podrá exceder de cincuenta piezas.

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RALLIDAE VEINTE POR
n GALLARETAS PIEZAS SALIDA

nn

Anatidae
n Dendocygna Treinta y por salida
n Bicolor Pato Maria Cinco Piezas
n Dendocygna Autumnalis Treinta y por salida
n Patillo Cinco Piezas
n Anas Bahamensis
n Pato Zorra Treinta Piezas por salida
n Anas Discors Pato Cincuenta por salida
n Rodador Piezas
n Otras Especies
n de Patos Cinco Piezas una vez por
n semana

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NOTA: Sumadas las distintas especies de patos, la capturan no podrá exceder de 35 piezas.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS