MES DE ENERO DEL 2003 n
DIRECTOR
n FUNCIONn EJECUTIVA
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DECRETOS:
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3410 ExpÃdese el texto unificadon de la principal legislación secundaria del Ministerion de EconomÃa y Finanzas
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3561 Declárase el bienio 2003 y 2004n como perÃodo conmemorativo del tricentenario del natalicion de Pedro Vicente Maldonado
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3586n Adhiéresen el Ecuador al «Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacionaln para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974».
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ACUERDOS:
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MINISTERIOn DEL AMBIENTE:
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138 Reconócese y acreditasen guardaparques comunitarios de la Nacionalidad Cofán
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141 Declárase la creación deln Aren Nacional de Recreación Parque-Lago, ubicada en lan zona de Chongón Colonche, cantón Guayaquil, provincian del Guayas
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142 Declárase como «Reserva den Producción de Fauna», a la superficie de 3.700 hectáreasn del área de bosque de mangle, espejo de agua de esterosn y canales naturales de áreas salinas denominada «Reservan de Producción de Fauna – Manglares El Salado».
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ORDENANZASn MUNICIPALES:
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– Cantón Santa Elena:n Que reforman a la Ordenanza del avalúo de predios urbanos para el quinquenion 2003-2007
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– Cantón Bañosn de Agua Santa: Quen reforma a la Ordenanza que reglamenta el cobro de tasas por serviciosn técnicos y administrativos.
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– Gobierno Municipal de San Pedron de Pimampiro: Quen establece el cobro de la tasa por el servicio de recolecciónn de basura, desechos sólidos y aseo público. n
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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registron Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó lan Comisión JurÃdica de Depuración Normativa,n orientada a impulsar el logro de la seguridad jurÃdican del paÃs;
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Que el establecimiento de textos unificados de legislaciónn secundaria contribuirá a la seguridad jurÃdican del paÃs en la medida en que tamo el sector públicon cuanto los administrados sabrán con exactitud la normatividadn vigente en cada materia, la misma que de forma previa a su expediciónn ha sido sometida a un análisis y actualización,n eliminando aquellas disposiciones anacrónicas o inconstitucionales,n asà como simplificando aquellos trámites y suprimiendon la intervención de funcionarios que, en virtud de la eliminaciónn progresiva de competencias generales y especÃficas previstasn en la ley, se tomaba innecesaria;
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Que la Comisión JurÃdica de Depuraciónn Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos,n ha elaborado y recomendado la expedición del presenten decreto ejecutivo que unifica y compila la principal legislaciónn secundaria referente al Ministerio de EconomÃa y Finanzas,n para facilitar a los ciudadanos el acceso a la normativa requerida;n y,
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En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 9 del artÃculo 171 de la Constitución PolÃtican de la República y el literal O del Art. 11 del Estatuton del Régimen JurÃdico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,
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Decreta:
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Art. 1.- Expedir el texto unificado de la principaln legislación secundaria del Ministerio de EconomÃan y Finanzas.
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LIBRO I
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REGLAMENTO DE OPERACIONES DE DEUDA PUBLICA INTERNA Y EXTERNAn DEL GOBIERNO NACIONAL Y DEMAS ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SECTORn PUBLICO
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TITULO I.
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GLOSARIO DE TERMINOS
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Para efecto de las operaciones de endeudamiento público,n los términos aquà mencionados tendrán lasn siguientes definiciones:
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AMORTIZACION.- Constituye el reembolso gradual quen efectúa el prestatario para pagar la deuda pendiente.
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CANJE O CON VERSION DE DEUDA POR PROYECTOS.- Es eln mecanismo acordado entre la República del Ecuador y unn acreedor para disminuir o extinguir deuda a cambio de ejecutarn determinados proyectos de orden social, ambiental o de otra naturaleza.
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COMPENSACION.- Extinción de obligaciones recÃprocas,n correlacionadas y vencidas entre dos entidades u organismos deln sector público, inclusive las del Gobierno Central.
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COMISION DE ADMINISTRACION.- Aquella que se paga aln prestamista por la administración del crédito.
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COMISION DE COMPROMISO.- Aquella que se paga al prestamistan sobre los saldos no desembolsados del préstamo.
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CONCESIONALIDAD.- CaracterÃstica del créditon que se mide en función de las ventajas financieras deln mismo, la cual será calificada por la Subsecretaria den Crédito Público, sobre la base de la fórmulan establecida por el Banco Interamericano de Reconstrucciónn y Fomento BIRF sobre este tema, o mecanismos similares.
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CONSOLIDACION.- Constituye la determinaciónn de una deuda flotante que se convierte en fija.
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CONTRATO DE CREDITO DE GOBIERNO A GOBIERNO.- Es aqueln en el que intervienen en su suscripción directamente losn representantes de los gobiernos del Prestamista y del Prestatarion o el representante del Gobierno del Prestamista con el representanten de una entidad u organismo del sector público dentro deln marco de un protocolo, acuerdo marco o lÃnea de créditon previamente acordada entre ese gobierno y el del paÃsn al que pertenece la entidad u organismo.
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CONTRATO DE CREDITO CON ORGANISMOS MULTILATERALES.-n Es aquel en el que intervienen en su suscripción un organismon multilateral de crédito legalmente reconocido y la Repúblican del Ecuador o una entidad u organismo del sector público.n
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CONTRATO DE CREDITO DE PROVEEDOR.- Aquel mediante eln cual una persona se obliga a financiar directamente un contraton con el Gobierno Nacional o con las entidades u organismos deln sector público, para la ejecución de obras, adquisiciónn de bienes y/o prestación de- servicios a ser ejecutadon por aquella persona.
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CONTRATO DE CREDITO COMERCIAL.- Es aquel en el quen intervienen en su suscripción la República deln Ecuador o una entidad u organismo del sector público yn una entidad financiera pública o privada, para financiarn un proyecto de inversión, calificado como prioritarion por el organismo competente.
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CONTRATO COMERCIAL.- Es el contrato de ejecuciónn de obras, adquisición de bienes y/o prestaciónn de servicios que se financia, total o parcialmente, con recursosn provenientes del crédito interno o externo.
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CONVENIO SUBSIDIARIO.- Es el convenio por el cual lan República del Ecuador transfiere al organismo ejecutorn los recursos y las responsabilidades establecidas en un contraton de crédito interno o externo.
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COSTO FINANCIERO.- Pago que está obligado an cancelar el prestatario por un contrato de crédito, den mutuo o de financiamiento, que incluye la totalidad de los costosn financieros, como el interés, las comisiones de administración,n compromiso, prima de seguro de crédito, etc.
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CREDITO PUBLICO.- Es la capacidad que tiene la Repúblican del Ecuador para captar financiamiento, a través de cualquiern mecanismo, con el objeto de realizar inversiones.
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DEUDA PUBLICA.- En sentido amplio, constituye el endeudamienton que resulta de las operaciones de crédito públicon que ejecuta el Gobierno Nacional y demás entidades y organismosn del sector público.
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DEUDA PUBLICA INTERNA.- Es aquella que se genera, registran como tal y se cancela dentro del territorio nacional, es decir,n que los recursos que obtiene el beneficiario del endeudamienton surgen de la economÃa nacional.
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DEUDA PUBLICA EXTERNA.- Es aquella contraÃdan con otro Estado, organismo internacional o con cualquier otran persona extranjera, que provee de recursos externos, para financiarn proyectos de inversión.
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DEUDA FLOTANTE.- Está constituida por las obligacionesn generadas y no pagadas en el ejercicio fiscal anterior.
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DESEMBOLSOS.- Es el monto total o parcial de un créditon que ha sido recibido por el prestatario.
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DICTAMEN.- Constituye un simple acto de la administraciónn que se caracteriza por ser indelegable, preparatorio e irrevocable.
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GARANTIA.- Constituye el afianzamiento u obligaciónn accesoria contraÃda por parte del Gobierno Central respecton de una obligación principal adquirida, dentro del marcon de la ley, por una entidad u organismo del sector público,n emitida dentro o fuera del territorio nacional, bajo los términosn y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal y el presente reglamento.n
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INFORME DE PRIORIDAD.- Es aquel que le corresponden emitir a la Oficina de Planificación ODEPLAN, tratándosen de contratos del Gobierno Central y a la propia entidad si sen trata de gobiernos seccionales, respecto al proyecto a ejecutarsen con los recursos de una operación que genere deuda pública.n
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INTERES.- Cantidad qué. paga un prestatarion a un prestamista, calculada en términos de capital a unan tasa estipulada por un periodo de tiempo.
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NOVACION.- Es un modo de extinguir obligaciones, quen consiste en la sustitución de una nueva obligaciónn a otra anterior, la que, en consecuencia, queda extinguida.
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ORGANISMO EJECUTOR.- Constituye la entidad u organismon del sector público responsable de la suscripciónn del contrato comercial (obras, bienes y/o servicios) financiadon con recursos provenientes del crédito interno o externo.n
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PERIODO DE GRACIA.- Periodo de tiempo que se conceden a un prestatario, comprendido entre el momento del otorgamienton del crédito y la fecha de la primera amortización.n
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PRESTAMISTA O FINANCIADOR.- Persona nacional o extranjeran que presta dinero o se compromete a ejecutar obras, proveer bienesn o prestar servicios, que impliquen costos financieros, a cambion de su pago futuro.
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PRESTATARIO O FINANCIADO.- Es la calidad que tienen el Gobierno Central o las entidades u organismos del sector público,n cuando recibe dinero, bienes y/o servicios del prestamista, conn cargo a su pato futuro.
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SERVICIO DE LA DEUDA.- Pago del capital, interesesn y otros costos financieros que realiza el prestatario para cancelarn la obligación de crédito contraÃda.
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TITULO II
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PRINCIPIOS GENERALES DE LA DEUDA PUBLICA
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ARTICULO 1.- Competencia.- Corresponde al Ministerion de EconomÃa y Finanzas, la formulación, coordinaciónn y ejecución de la polÃtica general de endeudamienton externo, guardando la debida coordinación con los demásn aspectos de la polÃtica fiscal, económica y den desarrollo del paÃs.
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La República del Ecuador, previo el trámiten de ley respectivo, podrá contratar créditos internosn o externos para ejecutar, mediante convenio, las inversionesn necesarias a favor de gobiernos seccionales y/o entidades den desarrollo, de acuerdo a lo establecido en el artÃculon 9, inciso cuarto de la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal.
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ARTICULO 2.- Atribuciones de la SubsecretarÃan de Crédito Público dentro del marco de la deudan pública.- En relación a la deuda pública,n son funciones de la Subsecretaria de Crédito Público,n las siguientes:
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a) Asesorar al Ministro de EconomÃa y Finanzas en lan formulación de las polÃticas de endeudamiento público,n a fin de que guarden la debida coordinación con la polÃtican fiscal y de desarrollo del paÃs;
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b) Brindar el asesoramiento que requieran las diversas institucionesn del sector público, en todos los aspectos relacionadosn con el financiamiento interno y externo;
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c) Establecer en forma trimestral los lÃmites, parámetrosn y requisitos mÃnimos de endeudamiento público quen serán puestos en conocimiento del Ministro de EconomÃan y Finanzas;
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d) Establecer parámetros que permitan aplicar una polÃtican de reducción permanente de la deuda pública den conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal;
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e) Coordinar los aspectos metodológicos y de cifrasn del endeudamiento público con el Banco Central del Ecuador;
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f) Mantener actualizado un banco de datos en lÃnean con el Banco Central del Ecuador, que contenga informaciónn a nivel mundial sobre las fuentes de financiamiento de que podrÃan disponer el sector público;
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g) Proponer al Ministro de EconomÃa y Finanzas lasn mejores alternativas de financiamiento para la ejecuciónn de proyectos de inversión;
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h) Participar conjuntamente con la SubsecretarÃa JurÃdican y de Inversión Pública, en la negociaciónn del endeudamiento público que gestione el Gobierno Central;
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i) Emitir los informes de ley respectivos;
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j) Analizar y evaluar los términos y condiciones den las consolidaciones y refinanciamientos, diseñar los programasn de conversión de la deuda pública externa, y presentarn a consideración del Ministro de EconomÃa y Finanzasn 103 informes relativos al tema, con las recomendaciones respectivas;n
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k) Analizar las condiciones del mercado financiero nacionaln e internacional y presentar informes trimestrales al Ministron de EconomÃa y Finanzas;
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l) Analizar las causas que originan el retraso en hacer efectivon los desembolsos y los costos financieros que se derivan del mismo,n asà como recomendar medidas para agilitar la utilizaciónn de recursos externos contratados y no desembolsados y presentarn informes sobre los casos especÃficos que se presenten,n cuantificando los costos y recomendando las medidas correctivasn a tomarse;
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m) Efectuar el análisis y el seguimiento de la deudan externa privada y presentar informes periódicos al Ministron de EconomÃa y Finanzas;
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n) Presentar al Ministro de EconomÃa y Finanzas, informesn trimestrales sobre la estructura de pasivos del paÃs generadan en el endeudamiento público;
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o) Analizar frente a otras alternativas, dentro del proceson de negociación del crédito, las condiciones financierasn propuestas por el prestamista, especialmente las relacionadasn con la amortización, plazo, perÃodo de gracia,n intereses, comisiones, etc., y determinar la conveniencia den la contratación; y,
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p) Las demás que le sean asignadas.
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TITULO III
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DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA
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ARTICULO 3.- Alcance.- La deuda pública internan comprende las deudas provenientes de los contratos de mutuo on de financiamiento, las emisiones de bonos y otros tÃtulosn valores, las garantÃas, los convenios de novaciónn o de consolidación de obligaciones y la deuda flotante.
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Para el endeudamiento interno, deberá cumplirse conn los requisitos determinados en el artÃculo 10 de la Leyn Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencian Fiscal, sin perjuicio de que se observen las exigencias adicionalesn previstas por otras normas legales.
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ARTICULO 4.- Destino.- Los recursos que provengan den los contratos de deuda pública interna se invertiránn exclusivamente de la manera y en los objetivos ordenados porn las normas legales y reglamentarias respectivas, y en concordancian con el respectivo presupuesto.
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ARTICULO 5.- Recursos para el pago.- No se autorizarán el endeudamiento del Gobierno Nacional ni de las entidades yn organismos del sector público, cuando de los estudiosn realizados por la SubsecretarÃa de Crédito Público,n se establezca que no existirán recursos suficientes quen aseguren el servicio de la deuda respectiva.
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Sección I
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DE LOS CONTRATOS DE CREDITO, DE MUTUO O
n DE FINANCIAMIENTO
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ARTICULO 6.- Negociación.- La negociaciónn y el trámite de los contratos de crédito, de mutuon o financiamiento que tengan por objeto financiar la ejecuciónn de obras, adquisición de bienes y prestación den servicios por parte de las entidades y organismos que conformann el Gobierno Central, será de responsabilidad privativan del Ministerio de EconomÃa y Finanzas, previa solicitudn motivada de la entidad u organismo ejecutor y/o beneficiarion del proyecto.
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El diseño, aprobación y ejecución deln proyecto de inversión a ejecutarse con recursos provenientesn de aquellos, será de responsabilidad exclusiva de la entidadn u organismo ejecutor y/o beneficiario.
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ARTICULO 7.- Solicitud de dictamen y autorización.-n Las entidades y organismos del sector público que no formann parte del Gobierno Central, previo a la instrumentaciónn del endeudamiento, deberán justificar el cumplimienton de las diferentes exigencias legales y contar con la calificaciónn de prioridad del órgano competente, y con los dictámenesn favorables del Procurador General del Estado, Directorio deln Banco Central deL Ecuador y del Ministerio de EconomÃan y Finanzas, asà como con la autorización de éste,n para lo cual adjuntará toda la información necesarian respecto al proyecto o proyectos de inversión a ejecutarse,n incluido el informe de prioridad, las condiciones financierasn referenciales del crédito, asà como la documentaciónn y estados financieros que sean requeridos.
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ARTICULO 8.- Contratos modificatorios.- El Ministron de EconomÃa y Finanzas aprobará o rechazarán las modificaciones que se propongan a los contratos de crédito,n cuando éstos tengan por objeto el aumento de capital on de las tasas de interés, la reducción o ampliaciónn del perÃodo de gracia, del plazo total del préstamo,n o sustitución de las garantÃas o el cambio sustancialn del objeto del préstamo.
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Sección II
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DE LAS GARANTIAS
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ARTICULO 9.- Autorización.- El Gobierno Centraln podrá otorgar garantÃas para la obtenciónn de créditos contraÃdos por las entidades y organismosn que conforman el sector público y que no son parte deln Gobierno Central, exclusivamente para obras de infraestructuran básica. En forma previa al otorgamiento de la garantÃa,n la Subsecretaria de Crédito Público deberán verificar el cumplimiento de los requisitos para el endeudamienton previstos en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal, asà como se deberán establecern los mecanismos necesarios para la restitución de los valoresn que el Gobierno Central pudiera llegar a tener que pagar en losn casos de incumplimiento.
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En ningún caso el Gobierno Central podrá otorgarn garantÃas a entidades y organismos del sector públicon que hayan incurrido en mora en el pago de obligaciones de créditon interno, cuenten o no éstas con la garantÃa deln Estado Ecuatoriano.
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ARTICULO 10.- Informe.- Corresponde a las subsecretarÃasn de Crédito Público y de Inversión Públican del Ministerio de EconomÃa y Finanzas, elaborar los respectivosn informes para el Ministro de EconomÃa y Finanzas en losn que se harán constar fundamentalmente, entre otras quen sean del caso y en lo que corresponda a cada SubsecretarÃa:n el resumen del proyecto a ser garantizado, las condiciones financierasn del crédito, capacidad de endeudamiento y de pago, eln efecto de la garantÃa sobre la balanza de pagos y el impacton sobre el Presupuesto General del Estado, las conclusiones y recomendaciones.n
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ARTICULO 11.- Resolución.- El Ministro de EconomÃan y Finanzas, en- base a los informes respectivos emitirán la resolución pertinente autorizando o negando la concesiónn de las garantÃas determinadas en el presente reglamento.
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Sección III
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DE LA NOVACION
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ARTICULO 12.- La novación, como forma de extinguirn obligaciones, que se efectúe entre el Gobierno Nacionaln y las demás entidades y organismos del sector públicon puede efectuarse de tres modos:
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1.- Sustituyéndose una nueva obligación a otra,n sin que intervenga nuevo deudor o acreedor.
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2.- Contrayendo la entidad deudora nueva obligaciónn respecto de un tercero, y declarándole libre de la obligaciónn primitiva el primer acreedor.
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3.- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo que,n en consecuencia, queda libre.
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El deudor solicitará al Ministerio de EconomÃan y Finanzas la aprobación referida en el artÃculon 143 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, para lo cual deberá adjuntar los documentosn requeridos por el aludido Ministerio.
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ARTICULO 13.- Informe.- Corresponde a la SubsecretarÃan de Crédito Público elaborar el respectivo informen para el Ministro de EconomÃa y Finanzas, en el que sen hará constar, fundamentalmente, para el primer modo den novar, las condiciones financieras de la nueva obligaciónn que se contrae, para el tercer modo de novar, el análisisn financiero de la nueva entidad deudora asà como su capacidadn de endeudamiento, el efecto de la obligación que se contraen sobre la balanza de pagos y el impacto sobre el Presupuesto Generaln del Estado y las conclusiones y recomendaciones.
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ARTICULO 14.- Resolución.- El Ministro de EconomÃan y Finanzas, en base al informe respectivo, emitirá lan resolución pertinente autorizando o negando la novaciónn del crédito respectivo.
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Sección IV
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DE LA CONSOLIDACION DE OBLIGACIONES
n Y DE LA DEUDA FLOTANTE LEGALMENTE ESTABLECIDA
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ARTICULO 15.- La consolidación de la deuda públican interna flotante será autorizada por el Ministro de EconomÃan y Finanzas, previo informe del Subsecretario de Créditon Público.
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Sección V
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DE LA EMISION DE TITULOS VALORES DEL
n ESTADO Y DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA
n PUBLICA DE EMISION
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ARTICULO 16.- Todo trámite de emisiónn de bonos o de tÃtulos valores del Gobierno Nacional, on de las demás instituciones del sector público,n estará a cargo, en forma exclusiva, del Ministerio den EconomÃa y Finanzas, sujetándose a las disposicionesn de la ley, salvo los casos exceptuados por la ley.
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ARTICULO 17.- Las entidades y organismos del sectorn público que – van a emitir bonos o tÃtulos valores,n deberán presentar en forma previa al Ministerio de EconomÃan y Finanzas una solicitud pidiendo la autorización paran la emisión, solicitud que contendrá la correspondienten exposición de motivos, la demostración de la capacidadn de endeudamiento, la forma de amortización y pago, eln objeto de la emisión y los demás datos económicos,n legales y financieros que el Ministerio requiera.
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ARTICULO 18.- El Ministerio de EconomÃa y Finanzasn remitirá la solicitud de dictámenes a la ProcuradurÃan General del Estado, al Directorio del Banco Central del Ecuadorn y a la Oficina de Planificación de la Presidencia de lan República, adjuntando toda la documentación referidan a la emisión de tÃtulos valores, asà comon el informe técnico financiero de la Subsecretaria de Créditon Público que contenga el análisis respectivo conn sus conclusiones y recomendaciones. Sin tales dictámenes,n o si alguno de ellos es desfavorable, no podrá procedersen a emisión alguna.
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Una vez que se hayan emitido los dictámenes anteriores,n el Ministro de EconomÃa y Finanzas dictaminarán y aprobará favorable o desfavorablemente una emisiónn de tÃtulos valores, previo informe de la Subsecretarian de Crédito Público, que contenga el análisisn y recomendaciones en uno u otro sentido. Seguidamente, y de aprobarn la emisión, dispondrá que la entidad interesadan expida y tramite el decreto ejecutivo, la ordenanza o resoluciónn correspondiente, según el caso.
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ARTICULO 19.- Una vez que haya sido legalmente autorizadan la emisión, mediante decreto ejecutivo, ordenanza o resolución,n según el caso, se procederá a elaborar la escrituran pública que contendrá obligatoriamente los siguientesn requisitos:
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a) Cuando se trate de bonos emitidos por el Gobierno Nacionaln intervendrán en ella el Ministro de EconomÃa yn Finanzas y el Gerente General del Banco Central del Ecuador;
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b} Si se trata de otras instituciones del sector públicon intervendrán el o los representantes legales de la entidadn respectiva y el Gerente General del Banco Central del Ecuador;
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c) En la escritura pública de emisión, a másn de las solemnidades de fondo y de forma establecidas en el Códigon Civil para su otorgamiento, se hará constar la declaraciónn de que en virtud de la correspondiente autorización legal,n la entidad emisora, cuyo nombre será expresado con claridad,n procede a emitir los bonos u otros tÃtulos valores, consignándosen estos particulares: valor total de la emisión, plazo,n valor de los tÃtulos, determinación de la serie,n numeración que se hubiere establecido, número den cupones que contiene cada tÃtulo por capital y/o por intereses,n con indicación clara de las fechas de su vencimiento,n la designación de las rentas, asignaciones o partidasn presupuestarias destinadas a la amortización de los tÃtulosn y sus intereses; y,
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d) En la escritura de emisión se agregarán,n como documentos habilitantes, el decreto ejecutivo, la ordenanzan o resolución pertinente y la resolución del Ministron de EconomÃa y Finanzas que apruebe la emisiónn de los tÃtulos, asà como los dictámenesn del Procurador General del Estado, del Directorio del Banco Centraln del Ecuador, del Ministro de EconomÃa y Finanzas y den la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República,n las tablas de amortización, los nombramientos de los representantesn legales de las instituciones que comparecen a la celebraciónn de la Escritura, y la parte pertinente de las actas de las sesionesn en que se autorizó la emisión.
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ARTICULO 20.- En toda escritura de emisión deberánn constar las cláusulas mediante las cuales se establecen el contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador,n en virtud del cual esta institución se encargarán de efectuar el servicio de la deuda generada por la emisiónn de los tÃtulos valores, todo conforme a las disposicionesn de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
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En el contrato de fideicomiso se establecerá que eln Banco Central del Ecuador no necesita de orden especial ni transferencian alguna, para retener en forma automática las cantidadesn destinadas para la amortización de los bonos, pago den cupones de capital y/o de intereses, con aplicación an la cuenta o cuentas de la entidad emisora.
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Se establecerá además qué el Banco Centraln del Ecuador, queda obligado a exigir la entrega de las cantidadesn necesarias para el servicio de cualquier emisión de bonos,n cuando la entidad emisora no tuviera en el banco depósitosn monetarios suficientes.
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La responsabilidad del Banco Central del Ecuador como fiduciarion cesará en forma automática en todos los casos enn que las cantidades destinadas para la amortización y pagon de cupones no fueren suficientes para atenderlo; en los casosn en que fueren derogadas o modificadas las disposiciones referentesn a la creación de los fondos para el completo servicion de la deuda y, en general, en todos los casos en los que el bancon se encontrare en imposibilidad fÃsica de realizar el fideicomiso,n sin perjuicio de que, en el caso de falta de fondos, el bancon solicite la entrega de los depósitos monetarios respectivos.
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En los casos de que cese la responsabilidad del Banco Centraln como fiduciario, la entidad emisora deben adoptar las medidasn económicas y financieras convenientes para el normal servicion de deuda.
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ARTICULO 21.- La escritura de emisión serán inscrita en el Banco Central del Ecuador y en el Ministerio den EconomÃa y Finanzas en libros que para el efecto deberánn llevar estas instituciones, debiendo sentarse al pie de la escrituran la razón de la inscripción, la fecha de ella yn la hoja en la que se asentó la inscripción.
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ARTICULO 22.- Una vez inscrita la escritura, el Ministerion de EconomÃa y Finanzas o la entidad emisora, segúnn el caso, dispondrá la emisión de los tÃtulosn valores, la que se realizará de conformidad con el formaton original que se determine para el efecto, que incluirán las seguridades respectivas.
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Los tÃtulos o bonos contendrán los pormenoresn que se expresan a continuación.
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En el anverso: Nombre de la institución emisora, valorn de la emisión y su fecha; número de serie y valorn de cada bono; interés anual y fecha en que debe pagarse;n estipulaciones concernientes a la amortización del capital;n fecha de vencimiento; las firmas del Ministerio de EconomÃan y Finanzas o del representante legal de La entidad emisora, deln Gerente General del Banco Central del Ecuador, del Subgerenten de Valores del mismo Banco y del Subsecretario de TesorerÃan del Ministerio de EconomÃa y Finanzas.
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En el reverso: la transcripción de la parte resolutivan del decreto, ordenanza o resolución que autorizón la respectiva emisión, la fecha de la escritura y la designaciónn de la NotarÃa en que se otorgó.
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Las firmas de los funcionarios determinados anteriormenten podrán ser impresas mediante facsÃmil, pero lan firma del Gerente General del Banco Central irá resguardadan por un sello en alto relieve de la institución.
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Los certificados de TesorerÃa llevarán únicamenten las firmas del Ministro de EconomÃa y Finanzas y del Subsecretarion de TesorerÃa del Ministerio de EconomÃa y Finanzas.n Dichas firmas serán impresas mediante facsÃmiln y además la firma del Subsecretario de TesorerÃan irá resguardada por un sello en alto relieve de la institución.
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ARTICULO 23.- El Banco Central del Ecuador conservarán bajo su custodia un registro general de todas las emisiones den bonos que se hubieren efectuado, o que se efectuaren en la República,n para lo cual solicitará al Ministerio de EconomÃan y Finanzas y demás instituciones emisoras las informacionesn necesarias sobre emisiones, informaciones que serán obligatoriamenten suministradas al banco.
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ARTICULO 24.- El Ministerio de EconomÃa y Finanzasn podrá emitir y entregar certificados provisionales den tÃtulos del Estado que se emitan, con iguales caracterÃsticasn que éstos, hasta que puedan canjearse con los tÃtulosn respectivos. Estos certificados provisionales serán legalizadosn con la firma del Subsecretario de TesorerÃa del citadon Ministerio.
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TITULO IV
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DE LA DEUDA PUBLICA EXTERNA
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Sección I
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DE LOS CONTRATOS DE GOBIERNO A GOBIERNO
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ARTICULO 25.- De los protocolos económicos on financieros y de las lÃneas de crédito.- Corresponden al Ministro de EconomÃa y Finanzas o a su delegado, enn forma privativa, la negociación y suscripción den los protocolos económicos financieros y lÃneasn de crédito, que contendrán el marco financieron referencial y el compromiso de los gobiernos que lo suscriben,n para la concesión de créditos bajo condicionesn financieras concesionales destinados a la ejecución den proyectos de inversión.
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Para la negociación de los protocolos financieros yn de las lÃneas de crédito, el Ministro de EconomÃan y Finanzas contará con el apoyo del Ministerio de Relacionesn Exteriores, que actuará bajo los lineamientos que establezcan aquél.
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En ningún caso las entidades y organismos que conformann el Gobierno Central podrán negociar por su propia cuentan contratos de crédito.
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La implementación de los créditos con aplicaciónn a los protocolos económicos o financieros y de las lÃneasn de crédito sólo procederá cuando se conozcann y acuerden todas sus condiciones financieras y estipulacionesn contractuales.
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ARTICULO 26.- Del uso de los créditos.- Losn recursos de los créditos de Gobierno a Gobierno, en funciónn de los protocolos económicos o financieros, o acuerdosn derivados de éstos, podrán ser utilizados por eln Gobierno Nacional o las entidades y organismos del sector público,n que actuarán como prestatarios.
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ARTICULO 27.- De la concesionalidad.- La concesionalidadn en los créditos concedidos por gobiernos extranjeros serán calificada dentro del informe correspondiente por la Subsecretarian de Crédito Público, utilizando para el efecto losn parámetros del Banco Internacional de Reconstrucciónn y Fomento -BIRF u otras similares.
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ARTICULO 28.- De los contratos comerciales.- Solamenten cuando el crédito tenga las caracterÃsticas den concesionalidad y el Gobierno del prestamista lo exija expresamente,n el Ministro de EconomÃa y Finanzas podrá autorizarn la suscripción del contrato comercial previo a la suscripciónn del contrato de crédito.
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De todas formas, en las bases del respectivo proceso de contratación,n se deberá establecer expresamente que la adjudicaciónn estará condicionada a la suscripción del contraton de crédito o financiamiento respectivo. Asà mismo,n de suscribirse el contrato comercial antes de la celebraciónn del contrato de préstamo o financiamiento, bajo las condicionesn antes establecidas en el contrato comercial debe obligatoriamenten incluirse una cláusula que establezca que la vigencian y exigibilidad del mismo, está condicionada a la existencian real de financiamiento.
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En ningún caso el contrato de crédito podrán contener disposiciones que contravengan el ámbito de aplicaciónn de la Ley de Contratación Pública, en lo que sen refiere a la selección del contratista o proveedor.
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Para iniciar procesos de contratación, exonerados den procedimientos precontractuales, con fundamento en la letra b)n del artÃculo 6 de la Codificación de la Ley den Contratación Pública, la entidad u organismo deln sector público que actúe en calidad de organismon ejecutor, deberá en forma previa a la expediciónn de la resolución de exoneración respectiva, contarn con la certificación expedida por el Subsecretario den Crédito Público en la que se establezca que eln proyecto de inversión correspondiente, se financiarán con financiamiento de gobierno a gobierno, y que sus términosn son concesionales y ventajosos para el paÃs.
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Sección II
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DE LOS CONTRATOS DE CREDITO CON ORGANISMOS MULTILATERALES
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ARTICULO 29.- Del diseño del proyecto.- El diseñon y preparación de proyectos de inversión que sen financien con recursos provenientes de organismos multilateralesn de crédito se someterá, previo a la entrega deln anticipo financiero, al trámite de deuda públican determinado en la ley.
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ARTICULO 30.- De la negociación.- Corresponden al Ministro de EconomÃa y Finanzas la negociaciónn y suscripción de los créditos con organismos multilateralesn de crédito, para financiar la ejecución de proyectosn de inversión a ser ejecutadas por las entidades y organismosn que conforman el Gobierno Central.
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En ningún caso las entidades y organismos que conformann el Gobierno Central podrán negociar por su propia cuentan contratos de crédito con organismos multilaterales den crédito.
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ARTICULO 31.- Del contrato comercial.- La ejecuciónn de obras, adquisición de bienes y/o la prestaciónn de servicios, incluidos los de consultorÃa, que se contratenn para ejecutar un proyecto de inversión, y que se financienn total o parcialmente con recursos provenientes de créditosn concedidos por organismos multilaterales de crédito podránn someterse, de acuerdo a la ley, a los procedimientos establecidosn para el efecto por los organismos multilaterales.
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En ningún caso se suscribirán contratos paran la ejecución de obras, adquisición de bienes yion prestación de servicios, incluidos los de consultorÃa,n sometidos a los procedimientos establecidos por los organismosn multilaterales, sin que exista la disponibilidad real del financiamienton externo, que permita cubrir total o parcialmente el monto deln contrato.
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Sección III
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CONTRATO DE CREDITO CON OTROS PRESTAMISTAS O FINANCIADORES
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ARTICULO 32.- Negociación.- Los contratos den crédito o financiamiento con personas distintas a lasn referidas en las secciones I y II de este tÃtulo, destinadosn a financiar proyectos de inversión ejecutados por entidadesn y organismos que conforman el Gobierno Central serán negociadosn directamente por el Ministerio de EconomÃa y Finanzas.
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ARTICULO 33.- Contratos de proveedores.- Los contratosn de crédito externo que se negocien directamente con proveedoresn que otorguen financiamiento directo para proveer obras, bienesn y/o servicios, contendrán cláusulas que regulenn exclusivamente la relación crediticia o de financiamienton acordado entre las partes.
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Dentro del proceso de negociación del créditon o financiamiento de proveedor, el prestamista deberá demostrarn documentadamente que cuenta con la disponibilidad financieran en firme, para financiar el contrato respectivo.
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Queda prohibida la incorporación de cláusulasn que comprometan al Gobierno Ecuatoriano, en su calidad de beneficiarion del crédito o financiamiento de proveedor, al otorgamienton de garantÃas o al cumplimiento de otras obligaciones frenten a entidades financieras, públicas o privadas que, a sun vez, provean de financiamiento al proveedor.
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ARTICULO 34.- Competencia.- La responsabilidad deln Ministerio de EconomÃa y Finanzas se limitará exclusivamenten al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contraton de crédito, por lo que corresponde a la entidad u organismon ejecutor la negociación y suscripción del contraton comercial dentro del ámbito de la ley.
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ARTICULO 35.- Prohibición.- En ningúnn caso el contrato comercial precederá al contrato de financiamiento;n sin embargo, el Ministro de EconomÃa y Finanzas, dentron del proceso de negociación del crédito, considerandon su factibilidad, podrá autorizar al organismo ejecutor,n el inicio del proceso precontractual para la ejecuciónn de obras, adquisición de bienes y/o prestaciónn de servicios que se financiarÃan total o parcialmenten con recursos del crédito, siempre que el proyecto de inversiónn a ser financiado cuente con la calificación de viabilidad,n establecida en el artÃculo 10, literal a) de la Ley Orgánican de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,n y se establezca en las bases de la contratación comercial,n que la adjudicación se encuentra condicionada a la existencian real del financiamiento.
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Sección IV
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DE LAS GARANTIAS
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ARTICULO 36.- El Gobierno Central podrá otorgarn garantÃa personal a las entidades y organismos que conformann el sector público, que contraten créditos externosn provenientes exclusivamente de gobierno a gobierno o de organismosn multilaterales de crédito, sólo para financiarn obras de infraestructura básica y siempre que se comprueben la capacidad de pago del garantizado.
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El otorgamiento de la garantÃa está condicionadon a que previamente, la Subsecretaria de Crédito Público,n verifique el cumplimiento de los requisitos para el endeudamienton previstos en la legislación sobre la materia.
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El Ministerio de EconomÃa y Finanzas, simultáneamenten al trámite de concesión de garantÃa, establecerán los instrumentos jurÃdicos que garanticen la restituciónn de los valores que el Gobierno Central pudiera llegar a tenern que pagar en los casos de incumplimiento del deudor principal,n sin que en ningún caso se otorguen garantÃas paran la obtención de créditos a corto plazo.
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ARTICULO 37.- En ningún caso el Gobierno Centraln podrá otorgar garantÃas a entidades y organismosn del sector público que hayan incurrido en mora en el pagon de obligaciones de crédito externo, cuenten o no éstasn con la garantÃa del Estado Ecuatoriano, o que se hallenn en mora por falta de pago de deudas que mantengan con la Repúblican del Ecuador.
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LIBRO II
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DEL PROCESO PARA LA PROGRAMACION. FORMULACION. APROBACION.n EJECUCION.
n CONTROL. EVALUACION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL SECTORn PUBLICO NO FINANCIERO
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ARTICULO 38.- Los presupuestos del sector públicon se estructurarán y formularán con sujeciónn a los principios de universalidad y unidad. A su vez, la formulación,n aprobación y ejecución del Presupuesto Generaln del Estado se efectuará con estricta sujeción an los principios de sustentabilidad, conservatismo, transparencian y equilibrio, y de conformidad con las disposiciones constitucionalesn y legales que rigen para el efecto, dejando constancia que losn saldos de las operaciones de colocación de certificadosn de TesorerÃa y de reporto, deberán registrarsen en el Presupuesto General del Estado al final del ejercicio económico,n sin que en ningún caso puedan rebasar las cifras que constenn en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional.
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ARTICULO 39.- El Sistema de Presupuesto se rige, an la fecha de expedición del presente decreto ejecutivo,n fundamentalmente, por las siguientes normas:
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Acuerdo Ministerial No. 181, publicado en el Registro Oficialn No. 344 de 22 de diciembre de 1999, con el cual se oficializan el uso y aplicación del Sistema Integrado de Gestiónn Financiera (SIGEF), en las entidades y organismos que conformann el sector público no financiero, a partir del 1 de eneron del alto 2000.
n Acuerdo Ministerial No. 182, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 249 de 22 de enero de 2001, mediante eln cual se aprueba y expide los Principios del Sistema de Administraciónn Financiera, los Principios y Normas Técnicas de Contabilidadn Gubernamental, el Catálogo General de Cuentas, las Normasn Técnicas de Presupuesto, el Clasificador Presupuestarion de Ingresos y Gastos y las Normas Técnicas de TesorerÃa,n para su aplicación obligatoria en las entidades, organismos,n fondos y proyectos que constituyen el sector público non financiero.
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Acuerdo Ministerial No. 098, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 305 de 12 de abril de 2001, con el que sen crea la Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnican para el Fortalecimiento y Sostenibilidad del Sistema de las Finanzasn Públicas, adscrita al Ministerio de EconomÃa yn Finanzas.
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Acuerdo Ministerial No. 208, publicado en el Registro Oficialn No. 646 de 22 de agosto de 2002, mediante el cual se establece,n con el carácter de obligatorio, para todas las entidadesn del sector público no financiero que no cuentan con eln SIGEF, el uso del módulo informático denominadon SIGEF INTEGRADOR, para la entrega de la información contablen y presupuestaria.
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ARTICULO 40.- Sin perjuicio de las disposiciones deln Acuerdo Ministerial No. 181, publicado en el Registro Oficialn No. 344 de 22 de diciembre de 1999, se establece la obligatoriedadn de la utilización del Sistema de Gestión Financieran SIGEF, por parte de todas las entidades del Gobierno Central.n El Ministro de EconomÃa y Finanzas, expedirá lan normativa secundaria para efectos de la aplicación den esta disposición.
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ARTICULO 41.- El Sistema de TesorerÃa se rige,n a la fecha de expedición del presente decreto ejecutivo,n fundamentalmente, por las siguientes normas:
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Decreto Ejecutivo No. 159, publicado en el Registro Oficialn No. 355 de 7 de julio de 1998, por el que se ratifica que lasn instituciones del Gobierno Central no podrán realizarn transferencias de las cuentas rotativas de pagos o girar chequesn contra éstas para acreditar o depositar en sus cuentasn rotativas de ingresos.
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Acuerdo Ministerial No. 181, publicado en el Registro Oficialn No. 344 de 22 de diciembre de 1999, con el que se oficializón el uso y aplicación del Sistema Integrado de Gestiónn Financiera (SIGEF), en las entidades y organismos que conformann el sector público no financiero, a partir del 1 de eneron del alto 2000.
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Acuerdo Ministerial No. 182, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 249 de 22 de enero de 2001, mediante eln cual se aprueba y expide los Principios del Sistema de Administraciónn Financiera, los Principios y Normas Técnicas de Contabilidadn Gubernamental, el Catálogo General de Cuentas., las Normasn Técnicas de Presupuesto, el Clasificador Presupuestarion de Ingresos y Gastos y las Normas Técnicas de TesorerÃa,n para su aplicación obligatoria en las entidades, organismos,n fondos y proyectos que constituyen el sector público non financiero.
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Acuerdo Ministerial No. 208, publicado en el Registro Oficialn No. 646 de 22 de agosto de 2002, que establece, con el caráctern de obligatorio, para todas las entidades del sector públicon no financiero que no cuentan con el SIGEF, el uso del módulon informático denominado SIGEF INTEGRADOR, para la entregan de información contable y presupuestaria.
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ARTICULO 42.- El Sistema de Contabilidad Gubernamentaln se rige, a la fecha de expedición del presente decreton ejecutivo, fundamentalmente, por las siguientes normas:
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Acuerdo Ministerial No. 182, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 249 de 22 de enero de 2001, mediante eln cual se aprueba y expide los Principios del Sistema de Administraciónn Financiera, los Principios y Normas Técnicas de Contabilidadn Gubernamental, el Catálogo General de Cuentas, las Normasn Técnicas de Presupuesto, el Clasificador Presupuestarion de Ingresos y Gastos y las Normas Técnicas de TesorerÃa,n para su aplicación obligatoria en las entidades, organismos,n fondos y proyectos que constituyen el sector público non financiero.
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Acuerdo Ministerial No. 113, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 605 de 26 de junio de 2002, con el que sen expidió el Manual General de Contabilidad Gubernamentaln aplicable en las entidades, organismos, fondos y proyectos deln sector público no financiero.
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ARTICULO 43.- Facúltase al Ministro de EconomÃan y Finanzas, para que de conformidad con la ley, expida la normativan secundaria para regular los sistemas de presupuesto, tesorerÃan y contabilidad gubernamental, para su aplicación obligatorian en las entidades, organismos, fondos y proyectos que constituyenn el sector público no financiero, en cuyo caso se deberán comunicar el particular a la Presidencia de la Repúblican para la actualización del presente decreto ejecutivo.
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LIBRO III
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DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL MINISTERIO
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ARTICULO 44.- Con el fin de que el Ministerio de EconomÃan y Finanzas cumpla con su misión institucional, los procesosn sustantivos son los siguientes: de EconomÃa,n destinado a elaborar, ejecutar, realizar el seguimiento y evaluarn el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional; y den Finanzas Públicas, orientado a administrar losn recursos de la hacienda pública de manera que se aseguren su equilibrio y sostenibilidad en el corto, mediano y largo plazo,n y la asignación eficiente, transparente y equitativa den los recursos fiscales.
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Para el funcionamiento de los procesos sustantivos el Ministerion de EconomÃa y Finanzas contará con procesos directivos,n de apoyo y asesorÃa.
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Los procesos directivos se encargarán de promulgarn directrices, polÃticas, planes estratégicos, etc.,n que son necesarios para administrar la organización. Losn procesos directivos del Ministerio de EconomÃa y Finanzasn son los siguientes: Despacho Ministerial, responsablen de dirigir la polÃtica económica y de gestionarn las finanzas públicas, asà como de liderar y administrarn la institución; y Subsecretaria General de Coordinación,n orientado a colaborar en la gestión administrativa deln Ministro y responsable de coordinar los servicios de asesorÃan institucional.
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Los procesos de apoyo y asesorÃa tienen comon responsabilidad asegurar la provisión de servicios den apoyo logÃstico y de asesorÃa para el normal funcionamienton de los procesos directivos, sustantivos y para sà mismos.n Para el caso del Ministerio de EconomÃa y Finanzas, losn procesos de apoyo y asesorÃa son los siguientes: de Serviciosn Administrativos, encargado de administrar los recursos humanos,n materiales y de seguridad, financieros institucionales, tecnologÃan informática y planeamiento de seguridad; de AsesorÃan JurÃdica, para proveer de servicios de asesorÃan legal; y de Auditoria Interna, destinado a definir polÃticas,n normas, procedimientos y la gestión de control internon del Ministerio de EconomÃa y Finanzas.
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ARTICULO 45.- El Ministerio de EconomÃa y Finanzasn como un todo orgánico constituye un megaproceso, orientadon a dirigir la polÃtica económica y a administrarn las finanzas públicas del paÃs.
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Los macroprocesos serán desarrollados por áreasn organizacionales que tendrán el nivel de subsecretarÃasn generales, y dentro de la institución son las siguientes:
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PROCESOS SUSTANTIVOS
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SubsecretarÃa General de EconomÃa
n SubsecretarÃa General de Finanzas
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Los procesos institucionales serán desarrollados porn áreas organizacionales que tendrán el nivel den Subsecretarias, y son l