MES DE JUNIO DEL 2001 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:
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RESOLUCIONES
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CONSEJOn NACIONAL DE VALORES
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n CNV-007-2001 ExpÃdese el Reglamenton para el establecimiento y funcionamiento de las bolsas de valores
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n SUBCOMISIONn ECUATORIANA -PREMSUR-
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n -n ExpÃdese el Reglamento para la venta de productos agropecuarios,n forestales, piscicolas, minerales; y, reinversión de recursos
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FUNCIONn JUDICIAL:
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
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PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:
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n 149-2001 Banco de Guayaquil SA enn contra del ingeniero Jorge Alberto Velásquez Duran y otro
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n 151-2001 Libia Margarita Sari enn contra de Maria Juana Merchán Lima
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n 152-2001 Seguros Equinoccial SA enn contra de Naviera Marnizan SA y otros
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n 153-2001 Edmundo Fabián Teránn Pazmiño en contra de MarÃa Francisca López
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n 154-2001 Ab Héctor Danilon Iturralde en contra de Blanca Rosa Rivera Balseca
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n 157-2001n Antonio Iriarten Yunga y otra en contra de Alfonso Solórzano y otros
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n 158-2001 Comité Promejoras n Oswaldo Alvarez Barba en contra de Gen Fabricion Espinales Vélez y otros
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n 159-2001n Predios Rústicosn AgrÃcola Vacacional Pallatanga SA en contran de Livio Cardoso Mora
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n 160-2001 Felipa Maria Cruel Quinterosn en contra de Wagner Johnny Jiménez Loor
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n 161-2001n Héctor n Eduardo Loor Gavilanes en contra de Casa de Valoresn Sociedad Anónima
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n 162-2001 Rosa Bolivia Arregui Silvan en contra de José Manuel Lara Chávez
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n 163-2001 Miguel Angel Gonzálezn Granda en contra del Municipio del Cantón Quijos
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n ORDENANZAn MUNICIPAL
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n -n Cantón Gualaceo: Quen reglamenta el establecimiento de la tasa por el servicio de rastro n
n
n
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EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
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Considerando:
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Que mediante Ley N 107, publicada en el Registro Oficial N0n 367 de 23 de julio de 1998, el Congreso Nacional del Ecuadorn expidió la Ley de Mercado de Valores;
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Que el Titulo X de la Ley de Mercado de Valores, trata den las bolsas de valores;
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Que es necesario contar con un mercado de valores organizado,n integrado eficaz y transparente como plataforma para el desarrollon económico del paÃs. con miras a la globalización;n y,
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En ejercicio de sus facultadas legales y reglamentarias,
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Resuelve:
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EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y EL FUNCIONAMIENTOn DE LAS BOLSAS DE VALORES.
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TITULO I
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DEL ALCANCE Y PATRIMONIO
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Art. 1. – Del alcance
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La constitución, autorización, inscripciónn en el Registro del Mercado de Valores, actividades, control,n disolución, liquidación, y demás actos den las bolsas de valores se sujetarán a las disposicionesn de la Ley de Mercado de Valores, resoluciones que expida el Consejon Nacional de Valores, la Superintendencia de CompañÃas,n a su estatuto social, asà como a sus normas complementariasn y de autorregulación.
nn
Art. 2. – Del patrimonio
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El patrimonio mÃnimo de las bolsas de valores serán el establecido en la Ley de Mercado de Valores, que deberán estar suscrito y pagado en su totalidad, previamente a que lan Superintendencia de CompañÃas le confiera la autorizaciónn para su constitución e inscripción en el Registron del Mercado de Valores y de la información pública.
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El patrimonio de las bolsas de valores estará representadon por cuotas patrimoniales negociables, de igual valor, de propiedadn de sus miembros.
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Art. 3. – De la negociabilidad de la cuota patrimonial
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La cuota patrimonial de propiedad de una casa de valores serán negociable a favor de otra casa de valores ya constituida o enn proceso de constitución, que no posea una cuota patrimonialn en la misma bolsa.
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En el evento de que una casa de valores en proceso de constituciónn finalmente no se constituya, o no obtenga su autorizaciónn de funcionamiento los fundadores procederán obligatoriamenten a enajenar la cuota patrimonial en un plazo máximo den ciento ochenta dÃas, caso contrario la bolsa de valoresn procederá a ofertar dicha cuota patrimonial en rueda den bolsa, de conformidad con el procedimiento interno previsto paran el efecto, Si no hubieren adquirentes que demanden la cuota,n ésta será anulada por la bolsa,
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La transferencia de una cuota patrimonial, determina paran el cedente la pérdida de la calidad de miembro de la bolsan de valores en la que posea la membresÃa.
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Art. 4. – Pérdida de la cuota patrimonial de propiedadn de una casa de valores
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La pérdida, por cualquier causa, de la cuota patrimonialn de propiedad de una casa de valores, siempre que dentro del plazon de ciento ochenta dÃas no adquiera otra, implicarán la imposibilidad de cumplir su objeto social y consecuentementen será causal de disolución, de conformidad con lon dispuesto en la Ley de CompañÃas.
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Dentro del plazo estipulado en el inciso anterior para lan reposición de la cuota patrimonial, y durante el perÃodon en el que una casa de valores estuviera sin ésta, la bolsan de valores respectiva suspenderá la autorizaciónn para operar en bolsa y los derechos polÃticos que confierenn las cuotas patrimoniales de las bolsas de valores a sus miembros,
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TITULO II
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DE LA AUTORIZACION E INSCRIPCION
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Art. 5. – De los promotores
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Las personas naturales o jurÃdicas que deseen promovern el establecimiento de una bolsa de valores deberán presentarn a la Superintendencia de CompañÃas una solicitudn acompañada de un prospecto informativo que contendrán al menos:
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1. La denominación y domicilio que tendrá lan bolsa de valores.
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2. El nombre, denominación o razón social yn domicilio de los promotores, los cuales deberán demostrarn su idoneidad moral y capacidad económica.
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3. El proyecto del estatuto social y la determinaciónn de los mecanismos de negociación y servicios que brindarán al inicio de su funcionamiento.
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4. La determinación del fondo patrimonial y el númeron de cuotas patrimoniales en que éste se divide; y la forman y plazo en que éstas serán pagadas.
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El estudio que justifique la factibilidad y desarrollo operacionaln de la entidad, que permita acreditar que tendrá la capacidadn necesaria para realizar las funciones que se establecen en lan Ley de Mercado de Valores, con miras a un mercado integrado an nivel nacional. Este estudio contendrá al menos:
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a) El detalle de las instalaciones y sistemas que se utilizarán para proteger la seguridad de las operaciones de intermediaciónn de valores;
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b) La descripción de los medios y procedimientos necesariosn y adecuados, para asegurar que las transacciones de valores quen se realicen estarán sujetas a la normativa vigente; y,
nn
c) La especificación de los procedimientos y registrosn que contemplará el sistema de liquidación y compensaciónn de valores, mientras entre en funcionamiento un depósiton centralizado da compensación y liquidación de valores,
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Art. 6. – De la promoción
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Presentada la solicitud a que hace referencia el artÃculon anterior, la Superintendencia de CompañÃas la analizarán dentro del término de quince dÃas. Si se formulann observaciones que los promotores deben satisfacer, se les concederán el término de quince dÃas para que lo hagan, den no hacerlo la Superintendencia de CompañÃas negarán la solicitud.
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Igualmente, podrá la Superintendencia de CompañÃasn negar la solicitud cuando del análisis de la documentaciónn presentada y de la realidad del mercado, se demuestre la inconveniencian del establecimiento de otra bolsa de valores,
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Si no existen observaciones, la Superintendencia de CompañÃasn dictará la correspondiente resolución para quen los promotores puedan efectuar la promoción durante losn 180 dÃas siguientes. Si hubiese causas justificadas paran la ampliación del plazo, la Superintendencia de CompañÃasn podrá prorrogar el mismo por 180 dÃas más,n vencido el cual, de no haberse concluido el proceso de promoción,n la Superintendencia de CompañÃas expedirán una resolución, dejando sin efecto la anterior.
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Las resoluciones mencionadas en el inciso anterior, deberánn publicarse en uno de los diarios de mayor circulaciónn del domicilio principal de la bolsa de valores que se promociona.
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Art. 7. – Del establecimiento
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Luego de efectuada la promoción prevista en el artÃculon precedente, los promotores o la persona autorizada por ellos,n solicitarán a la Superintendencia de CompañÃasn la aprobación del establecimiento de la bolsa de valores,n solicitud a la cual adjuntarán la escritura públican correspondiente. Esta escritura deberá contener como mÃnimon los siguientes requisitos:
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a) La comparecencia de al menos diez casas de valores quen aprueben la integración de la bolsa de valores;
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b) La voluntad expresa de establecerla;
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c) La denominación de la bolsa de valores, su objeton social, duración y domicilio;
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d) La denominación y domicilio de cada uno de sus miembros;
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e) El estatuto social;
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f) La determinación del fondo patrimonial y de lasn cuotas patrimoniales en que se encuentra dividido;
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g) La forma y plazo para el pago de las cuotas patrimoniales;n y,
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h) Las normas de disolución y liquidación.
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La Superintendencia de CompañÃas, atendiendon el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes,n en el término de 15 dÃas, mediante resoluciónn aprobará o negará el establecimiento de la correspondienten bolsa de valores.
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La resolución aprobatoria se publicará en unon de los diarios de mayor circulación del domicilio señaladon para dicha bolsa de valores,
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Art. 8. – De la inscripción
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La resolución de la Superintendencia de CompañÃasn aprobando la constitución y funcionamiento de una bolsan de valores, dispondrá también su registro en eln Mercado de Valores y de la Información Pública.
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Desde la fecha de la inscripción en el Registro deln Mercado de Valores y de la Información Pública,n la bolsa de valores tendrá un plazo de 180 dÃasn para iniciar sus operaciones pudiendo, previa solicitud, obtenern una prórroga de 180 dÃas adicionales si existierenn argumentos meritorios para ello. Transcurrido ese plazo, si lan bolsa de valores no iniciare sus operaciones, la Superintendencian de CompañÃas, mediante resolución, dejarán sin efecto la autorización para su funcionamiento e inscripciónn en el Registro del Mercado de Valores y de la Informaciónn Pública y, consecuentemente, incurrirá en causaln de disolución, de conformidad con lo dispuesto en la Leyn de CompañÃas.
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TITULO III
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DEL ESTATUTO SOCIAL
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Art. 9. – Del estatuto social
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El estatuto social de la bolsa de valores se sujetarán a la ley y a las normas complementarias, y contendrá aln menos lo siguiente:
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a) Denominación social, duración y domicilio;
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b) Determinación de los miembros que la conforman;
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c) Nacionalidad y domicilio;
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d) Objeto social;
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e) Determinación del patrimonio y cuotas patrimoniales;
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f) Normas respecto a la emisión y transferencia den las cuotas patrimoniales;
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g) Organos de dirección, administración y representación;
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h) Atribuciones y obligaciones de la asamblea general, losn órganos de dirección, administración y representación;n formas de convocatorias; quórum de instalaciónn y decisorio; causales de remoción y vacancia;
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i) Deberes y obligaciones de los miembros;
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j) Normas respecto a la disolución y liquidación;
nn
k) Forma de resolución de conflictos; y,
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l) Las demás que nazcan de la voluntad de sus miembros
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TITULO IV
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DE LAS RESPONSABILIDADES
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Art. 10. – Responsabilidades de las bolsas de valores Lasn bolsas de valores serán responsables de:
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a) Proveer a sus miembros de mecanismos de negociaciónn presenciales o electrónicos, que aseguren la transparencia,n competencia y eficacia del mercado bursátil,
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b) Velar porque, en el ejercicio de su actividad, las casasn de valores miembros, sus representantes y operadores y los funcionariosn de las bolsas de valores se ciñan a los principios éticosn y disciplinarios; y cumplan estrictamente la ley, normas reglamentariasn y de autorregulación
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c) Llevar los registros contables de conformidad con el plann de cuentas que para el efecto dicte el Consejo Nacional de Valores,n y de las normas ecuatorianas de contabilidad NEC;
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d) Contar con procedimientos adecuados para que las operacionesn que se realicen a través de los mecanismos de negociaciónn presenciales, estén respaldadas por formularios de oferta,n demanda, mejora de precios, con la determinación de sin se trata de operaciones regulares o cruzadas, y comprobante den liquidación;
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e) Grabar las sesiones de los mecanismos de negociaciónn presenciales; y conservar las grabaciones al menos por el lapson de un año de realizados los mismos;
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f) Conservar en medios magnéticos, al menos por unn año, las sesiones de los mecanismos de negociaciónn electrónica, que permitan apreciar, en cualquier momento,n los eventos sucedidos en torno a las operaciones;
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g) Conservar como constancia de las transacciones, copia documentaln microfilmada o grabada, mediante cualquier innovaciónn tecnológica, de los valores negociados, hasta que entren en funcionamiento un depósito centralizado de compensaciónn y liquidación de valores;
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h) Conservar por el plazo de cinco años los contratosn de liquidación de bolsa, de cada operación cerradan en los mecanismos de negociación presenciales o electrónicos;
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m) Proveer a la Superintendencia de CompañÃasn el servicio de monitoreo de los mecanismos de negociaciónn electrónicos, a través de un enlace de comunicaciones,n de tal manera que las negociaciones puedan ser verificadas porn ésta, en tiempo real;
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j) Establecer los procedimientos para la recepciónn y entrega de los valores negociados;
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k) Vigilar y controlar permanentemente a las casas de valoresn miembros; hacer un seguimiento de sus operaciones y verificarn la información financiera presentada por éstasn y los emisores de valores, valiéndose para ello de losn análisis técnicos y legales que elabore internamente;
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l) Realizar estudios económicos y de desarrollo den mercado, nuevos productos y demás alternativas que permitan’n el desarrollo del mercado de valores;
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m) Mantener el registro de emisores y valores;
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n) Proporcionar a sus miembros y a los inversionistas, permanentemente,n por medios idóneos y acordes al desarrollo de las comunicaciones,n la información económica y financiera públican sobre emisores, casas de valores, operaciones bursátilesn y hechos relevantes; y,
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o) Brindar los servicios de compensación y liquidaciónn de las transacciones que se efectúen; hasta que inicien su funcionamiento un depósito centralizado de compensaciónn y liquidación de valores.
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TITULO V
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DEL PROCESO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION
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Art. 11. – Del Proceso de Disolución y liquidación
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Las bolsas de valores podrán disolverse voluntariamente,n conforme a la ley y sus estatutos sociales, o por incurrir enn una de las causales determinadas en la Ley de Mercado de Valores.
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El proceso de disolución y liquidación se someterán a las disposiciones constantes en la Ley de CompañÃas,n normas del Código Civil y su propio estatuto.
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TITULO VI
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DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 12. – Todo emisor cuyos valores vayan a ser negociadosn en una bolsa de valores, deberá inscribirse en éstan a más de su inscripción en el Registro de Mercadon de Valores. Para la inscripción en la correspondienten bolsa de valores, se observarán los requisitos que hayan establecido el CNV mediante norma de carácter general.n La inscripción de un emisor y sus tÃtulos valoresn en una bolsa de valores del paÃs, pertenezca ésten al sector público o al sector privado, surtirán efecto en las demás bolsas de valores legalmente establecidasn en el paÃs.
nn
Art. 13. – Las bolsas de valores legalmente establecidas enn el paÃs, con el fin de generar una mayor cultura bursátil,n mejorar la difusión de información, brindar mayoresn servicios a los clientes y ampliar el número de participantesn en el mercado de valores, podrán establecer oficinas den representación en las principales ciudades del paÃs.n Las oficinas de representación únicamente tendránn funciones de difusión de los servicios ofrecidos por lan respectiva bolsa. Cada bolsa informará semestralmenten a la Superintendencia de CompañÃas respecto den las oficinas de representación que mantuvieren en el paÃs.
nn
DISPOSICION TRANSITORIA
nn
Las personas naturales o jurÃdicas que actualmenten sean propietarios de una cuota patrimonial de una bolsa de valoresn y que no hubieran constituido una casa de valores deberánn hacerlo en el plazo de 180 dÃas contados a partir de lan expedición de este reglamento, caso contrario se sujetaránn a lo previsto en el inciso segundo del Art. 3 del presente reglamento.
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DISPOSICION DEROGATORIA
nn
Derógase la Resolución CNV – 93.003, expedidan el 22 de diciembre de 1993 y publicada en el Registro Oficialn 394 de 31 de diciembre del 1993.
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DISPOSICION FINAL
nn
Esta resolución entrará en vigencia a partirn de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
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ComunÃquese y publÃquese. – Dada y firmada enn la Superintendencia de CompañÃas, en Quito, a 23n de mayo del 2001.
nn
f) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de CompañÃas, Presidente del Consejo Nacional den Valores.
nn
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan SecretarÃa.
nn
f) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejon Nacional de Valores.
nn nn
LA JUNTAn DIRECTIVA DE LA SUBCOMISIÓN ECUATORIANA – PREDESUR
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Considerando:
nn
Que, la Subcomisión Ecuatoriana de la Comisiónn Mixta Ecuatoriano – Peruana para el Aprovechamiento de las Cuencasn Hidrográficas Puyango – Tumbes y Catamayo – Chira, medianten Resolución Nro. 034 – SEDE – DAJ – 94, expidión el «Instructivo para la venta de productos agropecuarios,n forestales, piscÃcolas, minerales e industriales de lan Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR», el mismo que fuen aprobado con fecha 28 de noviembre de 1994;
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Que, el artÃculo 123 del Reglamento General de Bienesn del Sector Público, determina que las instituciones debenn expedir su respectivo reglamento, para la venta al públicon de los bienes de la referencia; y,
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En uso de sus atribuciones,
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Resuelve:
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Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA VENTA DE PRODUCTOSn AGROPECUARIOS, FORESTALES, PISCICOLAS, MINERALES; Y, REINVERSIONn DE LA SUBCOMISION ECUATORIANA – PREDESUR.
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CAPITULO 1
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DE LA VENTA A NIVEL DE CENTROS DE DESARROLLO AGROPECUARIO:
n GRANJAS Y VIVEROS
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Art. 1. – La Subcomisión Ecuatoriana venderán al público en general, por unidades o lotes pequeños,n los productos de los centros de desarrollo agropecuario: granjasn y viveros de la institución.
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Art. 2. – Productos AgrÃcolas:
nn
Para realizar una efectiva transferencia de tecnologÃan y dinamizar el sector agropecuario de la Región Sur, losn centros de desarrollo agropecuario producen y ponen a disposiciónn del público
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Semillas seleccionadas de MaÃz: INIAP 526, 527, 528;n ManÃ: Boliche; soya: forrajera; pasto: elefante hibrido,n elefante enano, kikuyo amazónico; fréjol blancon imbabura, bola 60, chaupeño; arroz; yuca; y, otras especiesn frutales de clima templado, cálido y otros.
nn
Plántulas mejoradas de: Café: Caturra, Colombian y Catimor; tomate de árbol: rojo y amarillo; mora de lan variedad brazos; durazno: abridor, conservero amarillo y rojo;n limón: sutil y taithy, naranja: Valencia y Washington;n mango: Tony Atkinson y Haden; Babaco Sp.; Manzana: Ana, Ronen Beauty y Golden INIAP; Ciruelo: reina claudia y satzuma; pera:n uvilla, manteca y azúcar; granadilla; chirimoya:
nn
a) Semilla:
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Las semillas se venderán desinfectadas e iránn acompañadas de la correspondiente certificaciónn de calidad en cuanto a origen, pureza, germinación, quen será dada por parte del técnico responsable deln Centro de Desarrollo Agropecuario.
nn
b) Plántulas:
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Las plántulas serán de la mejor calidad y sun grado de desarrollo deberá estar dentro del rango óptimon para asegurar un adecuado rendimiento en el sitio de plantaciónn definitiva.
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Art. 3. – Los jefes encargados o responsables de los centrosn de desarrollo agropecuario, pecuario, minero, etc. de la institución,n obligatoriamente llevarán un registro estadÃsticon y de archivos de acuerdo al siguiente detalle de formularios:
n a) Granjas Agropecuarias:
n – Registro diario de movimiento de plantas.
nn
– Registro mensual de existencia de plantas.
nn
– Registro de actas de siembra.
nn
– Registro de actas de cosecha
nn
– Costos de producción, cosecha y post – cosecha.
nn
– Registro de existencias de bodega.
nn
– Registro diario de nacimiento de semovientes.
nn
– Registro de crÃas.
nn
– Registro diario de vida de la hembra.
nn
– Registro diario de vida del macho,
nn
– Registro de consumo de insumos veterinarios.
nn
– Costos de producción de productos lácteosn y los derivados que se produzcan.
nn
– Registros individuales y acumulativos de los semovientesn por especies existentes, en los que se establecerán caracterÃsticasn como: raza, color, sexo, edad, arete, peso a diferentes edades,n caracterÃsticas de los padres, entre otros.
nn
– Notas de venta,
nn
– Resumen mensual de ventas.
nn
– Actas de baja.
nn
b) Viveros Forestales, Estaciones PiscÃcolas y Orquidearios:
nn
– Registro de movimiento diario de plantas, producciónn y venta con saldos anteriores y actuales, por especie.
nn
– Registro mensual de ventas.
nn
– Registro de facturas prenumeradas de las ventas.
nn
– Registro de control de existencias mensuales de activos.
nn
– Registro de movimiento de materiales para sub-bodegas.
nn
– Inventario mensual y anual de activos valorados.
nn
– Registro de producción de plantas por especie, destinadasn a plantaciones forestales.
nn
– Registro de producción y ventas de especies piscÃcolas,n con saldos anteriores y actuales.
nn
– Actas de baja.
nn
c) Minas:
nn
– Registro de la producción de los minerales metálicosn y no metálicos, y sus costos.
nn
– Registro de facturas prenumeradas de venta del mineral.
nn
– Registro de compra de material, accesorio para la ventan del mineral.
nn
– Registro mensual del movimiento de ventas efectuadas,
nn
Art. 4. – Todos los productos serán vendidos previan autorización del Jefe del departamento que produce eln bien objeto de la venta y sus precios se fijarán tomandon como base a estudios de costos. Los valores recaudados por lasn ventas se depositarán de conformidad con la ley,
nn
Art. 5. – Las actividades de generación de tecnologÃa,n paralelamente conllevan la cosecha de productos agrÃcolas,n que no necesariamente sirven para semilla, sino para el consumon directo.
nn
DE LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
nn
Art. 6. – Bienes para consumo Directo:
nn
Efectuada la cosecha de los diferentes productos en cuya constataciónn intervendrá un delegado de la Dirección Financiera,n los responsables de granjas y responsables o jefes de centrosn agropecuarios, siguiendo cl orden jerárquico establecidon por la institución harán conocer al Jefe del Departamenton de Desarrollo Agropecuario y éste a su vez a la Direcciónn Financiera con copia para el Director de Riego y Drenaje, eln acta de cosecha sustentada por un informe técnico quen contendrá los siguientes aspectos:
nn
– Area sembrada.
nn
– Propósito por el que se realizó la siembra.
nn
– Especies y variedades sembradas.
nn
– Cantidad de producto cosechado.
nn
– Cantidad de la producción seleccionada para semilla.
nn
– Diversidad en el producto seleccionado (primera, segunda,n tercera, etc. clases).
nn
– Cantidad de producto para consumo directo.
nn
Esta acta será aprobada por el Jefe del Departamenton de Desarrollo Agropecuario, quien dispondrá la comercializaciónn respectiva, previa la fijación de precios.
nn
Art. 7. – Productos Pecuarios:
nn
La venta de esta producción se clasifica en las siguientesn categorÃas:
nn
– Pie de crÃa.
nn
– Animales de descarte.
nn
Art. 8. – Pie de CrÃa:
nn
Se entiende por pie de crÃa aquellos animales que hann sido previamente seleccionados por reunir caracterÃsticasn zootécnicas y para cumplir funciones de fomento, estan selección se efectuará en base a informes técnicos,n según las caracterÃsticas genéticas quen se pretenden difundir.
nn
Art. 9. – Deberá llevarse un control estadÃsticon con todas las especificaciones técnicas como: numeración,n nombres de los padres, sexo, peso al nacimiento, peso al destete,n edades, tatuaje y numeración.
nn
Art. 10. – Requisitos que debe reunir el beneficiario paran la adquisición de un reproductor bovino o porcino:
nn
– Tener un hato bovino de por lo menos 10 hembras aptas paran la reproducción.
nn
– En caso de cerdos, poseer una piara conformada por lo menosn por 3 cerdas aptas para la reproducción.
nn
Sin embargo, en caso de falta de demanda, se podrán comercializar los animales a nivel de feria, sin el requisiton anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamenton General de Bienes del Sector Público pudiendo atendersen diferentes áreas de la Región Sur del Ecuador.
nn
Art. 11. – Requisitos que debe reunir el beneficiario paran la adquisición de más de un reproductor:
nn
– Poseer un hato bovino mayor de 40 hembras aptas para lan reproducción. En caso de porcinos tener una piara mayorn a 10 hembras aptas para la reproducción.
nn
– El beneficiario, como condición del contrato de venta,n prestará las facilidades a los técnicos pecuariosn para el seguimiento y difusión de la asistencia técnica,n a su costo.
nn
– En todos los casos de venta de reproductores se llevarán un registro del beneficiario y seguimiento técnico den los animales vendidos.
nn
– En caso de falta de demanda, se podrá enajenar, losn animales a nivel de feria, sin el requisito primero, pudiendon atender diferentes áreas de la Región Sur del Ecuador,n aplicando el procedimiento previsto en el Reglamento Generaln de Bienes Públicos del sector público.
nn
Art. 12. – Requisitos que debe reunir el beneficiario paran la adquisición de hembras destinadas a la reproducción:
nn
– La propiedad debe disponer de infraestructura básican mÃnima para el alojamiento y manejo de las reproductoras;n y, disponer de un buen forraje para la alimentación enn casos de adquisición de hasta 10 bovinos hembras y hastan 20 porcinos hembras.
nn
– El beneficiario se someterá a las normas técnicasn de sanidad pecuaria.
nn
– En caso se adquisición de mayor número den animales hembras, se deberá presentar un perfil de explotaciónn pecuaria que justifique la adquisición de los animalesn y garantice la ejecución del mismo.
nn
El beneficiario prestará la colaboración necesarian a los técnicos para el seguimiento y asesoramiento enn bien de la marcha correcta de la explotación pecuaria,n a su costo.
nn
– Los beneficiarios de los proyectos pecuarios daránn facilidades a los técnicos de la Subcomisión Ecuatorianan – PREDESUR para realizar en su propiedad dÃas de campon sobre las técnicas del proyecto o programa.
nn
Art. 13. – Requisitos que debe reunir el beneficiario, paran la adquisición de cuyes y conejos:
nn
– Unicamente el beneficiario firmará un compromison con la institución, que los dedicará a los animalesn para la crÃa y explotación.
nn
Art. 14. – Se proporcionará asistencia técnican obligatoria y/o cuando el beneficiario lo requiera, quien den ser posible deberá cubrir todos los gastos (transporte,n alimentación, alojamiento del técnico e insumos),n de lo cual el técnico presentará la certificaciónn respectiva.
nn
Art. 15. – La selección de los animales para la reproducción,n asà como la determinación de los beneficiarios,n será realizada por el técnico responsable de cadan programa y será comunicada directamente a la Jefaturan del Departamento de Desarrollo Agropecuario para la autorizaciónn respectiva de venta.
nn
Art. 16. – Animales de descarte:
nn
Se entiende por animales de descarte aquellos que no reúnenn las caracterÃsticas zootécnicas para cumplir conn las funciones de fomento o se encuentran finalizando su ciclon reproductivo.
nn
Art. 17. – Para el descarte existen tres categorÃas:
nn
a) Animales que han cumplido su ciclo reproductivo; y, animalesn con deficiencia para el cumplimiento de la función señalada;
nn
b) Por no reunir las condiciones de pie de crÃa despuésn de que el técnico responsable haya hecho la selecciónn y, previo informe; y,
nn
c) En caso de animales de ceba, cuando éstos hayann adquirido el peso considerado como óptimo; o exista marcadon atraso en su desarrollo; y, el funcionario haya solicitado lan autorización de venta oportunamente.
nn
Estas ventas se efectuarán en conformidad al trámiten previsto en el Reglamento de Bienes del Sector Públicon las autorizará el Jefe del Departamento Agropecuario,n previo informe técnico, quien a su vez comunicarán a las direcciones Ejecutiva, Financiera y Auditoria Interna.
nn
CAPITULO III
nn
DE LA VENTA DE PRODUCTOS FORESTALES
nn
Art. 18. – La producción forestal destinada para lan venta se clasifica en tres rubros:
nn
a) Plantas Forestales, exóticas y nativas:
nn
Las plántulas producidas en los viveros que mantienen la institución, serán destinadas prioritariamenten a cubrir la demanda de los contratos suscritos con propietariosn individuales u organismos legalmente reconocidos.
nn
En caso de tener algún excedente de este material podránn ser vendidas al público o entregadas a los municipiosn u otras instituciones asà como organizaciones campesinas,n de acuerdo a lo que dispone la Ley Forestal vigente, previa lan autorización del Director Ejecutivo y la firma del convenion correspondiente;
nn
b) Plántulas para ornamentación y jardinerÃa:
nn
Serán expendidas directamente al público solicitanten en los viveros de producción, a los precios establecidosn por el Comité de Fijación de Precios; de existirn disponibilidad según el control de existencias, podrán atenderse las peticiones de las municipalidades, fundacionesn e instituciones públicas o privadas; y,
nn
c) Explotación forestal:
nn
Construido por las plantaciones del primer y segundo raleon y corte final, de bosques propios o en copropiedad con particulares,n podrán ser comercializadas previo el informe técnicon del Departamento de Protección Ecológica, en eln que se especifique que el bosque puede ser raleado o talado,n con lo cual la Dirección Ejecutiva; dispondrá sen tramite el permiso de explotación y movilizaciónn correspondiente ante el Ministerio de Medio Ambiente.
nn
Art. 19. – De los Ingresos:
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Los ingresos netos, producto de la venta de especies forestales,n cuando se haya suscrito contratos para reforestación,n financiados por la institución, corres-ponden a la Subcomisiónn Ecuatoriana – PREDESUR y a los beneficiarios, en el porcentajen establecido en el contrato.
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Los ingresos generados por ventas en los viveros forestales,n asà como los de los bosques propios, se depositaránn directamente en la Cta. del Centro de Producción, respectivo.
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CAPITULO IV
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DE LA VENTA DE LA PRODUCCION DE LAS ESTACIONES PISCICOLAS
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Art. 20. – Las estaciones piscÃcolas tienen como objetivon básico la producción de alevines, peces reproductoresn y peces de descarte.
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a) Alevines o larvas:
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Las estaciones piscÃcolas de.’a Subcomisiónn Ecuatoriana son los centros de producción de peces, paran el fomento y siembra a nivel de estanques, reservorios o canalesn de riego en las propiedades particulares de los agricultores,n utilizando las especies carpa común y tilapia;
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b) Peces reproductores:
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Se considera peces reproductores aquellos ejemplares que puedenn ser utilizados para intercambio o venta técnica o cientÃfican con universidades u otras instituciones u organizaciones interesadasn en el proyecto; y,
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c) Peces de descarte o engorde:
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Son aquellos destinados a engorde y venta directa al público,n en el mercado o población en que están ubicadasn las estaciones piscÃcolas.
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Art. 21. – Las estaciones piscÃcolas por su metodologÃan utilizada pueden además producir, mediante cultivos asociados:n aves, huevos, cerdos y frutales en pequeña escala, producciónn que se venderá en las estaciones al precio establecidon por el Comité de Fijación de Precios.
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Art. 22. – Las ventas determinadas en los artÃculosn 20 y 21 se realizarán previa autorización del Jefen del departamento que ejecuta el programa piscÃcola.
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CAPITULO V
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DE LA VENTA DE PRODUCTOS MINEROS
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Art. 23. – La producción minera metálica y non metálica generada por unidad administrativa a cargo deln programa minero de la institución, se venderá aln público en general, por unidades o en lotes, llevandon un registro distintivo de la Subcomisión Ecuatoriana -n PREDESUR.
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La Dirección de GeologÃa y Minas o quien cumplan con estas actividades, los bodegueros o responsables de la comercializaciónn de productos mineros, llevarán estadÃsticas den la producción de minerales, del control de calidad, den los desechos.
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Cuando la producción de minerales metálicosn y no metálicos sean adquiridos para otras unidades den producción de la misma institución, los preciosn de transferencia serán determinados por el Comitén de Fijación de Precios y su venta se realizarán con autorización del Director de GeologÃa y Minasn o del responsable de la unidad administrativa a cargo del programan minero, quien informará del particular a las direccionesn Ejecutiva, Financiera y AuditorÃa Interna.
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CAPITULO VI
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DE LA VENTA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES
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Art. 24. – La producción industrial generada por lasn unidades productivas directamente administradas por la institución,n se venderán al público en general por unidades,n lotes pequeños y juegos llevando un registro distintivon de la Subcomisión Ecuatoriana – PREDESUR.
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Las unidades de producción llevarán estadÃsticasn de producción de insumos, desechos, control de calidad,n etc. Los desechos se seleccionarán previo informe técnicon y con autorización de los jefes departamentales de lasn áreas correspondientes.
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Cuando la producción industrial sean bienes intermediosn y adquiridos para otras unidades de producción que lan misma institución mantiene, como el caso de los alimentosn balanceados, elaborados de madera, de cerámica, etc.,n los precios de transferencia serán determinados por eln Comité de Fijación de Precios y su venta se realizarán con autorización del Jefe del departamento que elaboren estos productos, quien informará del particular a lasn direcciones Ejecutiva, Financiera y AuditorÃa Interna.
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CAPITULO VII
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DE LAS VENTAS
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Art. 25. – La producción obtenida en las granjas, serán comercializada en las granjas, mercados, ferias libres y a travésn de las asociaciones o comisariatos de empleados y trabajadoresn de la institución en la Región Sur.
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Cada responsable de la granja entregará la producciónn con la debida acta de entrega – recepción al respectivon bodeguero, cuyas copias se enviarán al Jefe del Departamenton de Desarrollo Agropecuario y a la Dirección o Jefaturan Financiera, en concordancia con al artÃculo 6 de esten reglamento.
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CAPITULO VIII
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DE LAS BAJAS
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Art. 26. – Para dar de baja a los bienes que produce la institución,n es necesario que estén dentro de las siguientes Situaciones
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a) Cuando las plántulas hubieren excedido de crecimienton y de acuerdo al criterio técnico emitido en el correspondienten informe no fueren aptas para ser plantadas;
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b) Cuando las plántulas no han logrado el desarrollon normal que permitan ser transplantadas;
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c) Cuando el bien ha sufrido deterioro que afecta su calidadn y poder germinativo, etc., motivado por vejez, acciones de plagas,n enfermedades, etc.;
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d) Para el caso de animales, cuando existe muerte por accidentes,n enfermedades; etc.;
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e) Se practicará la eutanasia, en lechones cuyo peson al nacimiento sea menos de 1 Kg., o el número de nacimientosn sea mayor al número de pezones aptos para asegurar unn buen desarrollo del animal, igualmente en las otras especies,n cuando las crÃas al nacimiento sean muy débiles,n con poca vitalidad; o, cuando enfermedades graves dejaran secuelasn de difÃcil
n recuperación; y,
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f) El procedimiento se regirá de acuerdo con el Art.n 72 del Reglamento de Bienes del Sector Público y siguientes.
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Art. 27. – Baja de Animales:.
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Se observará el siguiente procedimiento:
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– Constatación fÃsica del semoviente fallecido,n ante autoridad competente.
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– Informe técnico de necropsia por el técnicon competente.
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– Declaración escrita de dos testigos ante el Jefen de la Granja, vivero o estación, sobre la diligencia den incineración o entierro del animal. Los testigos seránn ajenos a la institución.
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– La documentación deberá ser remitida por eln Jefe del Departamento de Desarrollo Agropecuario a la Direcciónn Financiera en la sede o Jefatura Financiera de las direccionesn provinciales de El Oro y Zamora.
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– El procedimiento se regirá de acuerdo al Art. 75n del Reglamento General de Bienes del Sector Público.
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Art. 28. – Para dar de baja los bienes que produce la instituciónn no contemplados en los artÃculos 26 y 27 de este reglamento,n se procederá de acuerdo con lo que dispone el «Reglamenton de Bienes del Sector Público, en la Sección VIIn de las Bajas».
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CAPITULO IX
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DE LOS INGRESOS Y SU REINVERSION
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Art. 29. – Los valores recaudados por la venta de los productosn agropecuarios, semovientes, etc., servicios y otros seránn depositados en la cuenta comente que mantendrá cada centron de producción en la ciudad más cercana del mismo,n de lo cual harán conocer oportunamente (diaria, semanaln o mensual, dependiendo de la ubicación del centro de producción)n al Departamento de Administración de Caja de la SEDE on Departamento Financiero en las direcciones provinciales, segúnn sea el caso y adjuntando copias de las papeletas de los depósitosn respectivos. Los ingresos se realizarán de acuerdo aln siguiente detalle:
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Provincia de Loja:
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– El centro de producción o granja de Yamburara, asÃn como el Centro Recreacional, realizarán los depósitosn en efectivo el dÃa viernes de cada semana.
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– El centro recreacional y granja de El Guayabal, realizaránn los depósitos en efectivo en la mañana del dÃan siguiente de la venta.
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– El centro de producción o granja de Salapa realizarán los depósitos en la mañana del dÃa siguienten de la venta, en una cuenta que abrirá en el Banco de Loja,n particular que harán conocer semanalmente al Departamenton de Administración de Caja de la institución, adjuntandon copias de las papeletas de los depósitos respectivos
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– El centro de producción o granja de Quilanga, realizarán sus depósitos en la mañana del dÃa siguienten de la venta.
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– El centro de producción o granja de Lanzaca, realizarán sus depósitos en la mañana siguiente de la venta.
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– Los centros de producción o granjas de Yamana y Almendral,n realizarán sus depósitos en efectivo el dÃan viernes de cada semana.
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– Los centros de producción o granjas de Macarán y El Palto, realizarán sus depósitos a la mañanan del dÃa siguiente de la venta.
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– El centro de producción o granja de Garza Real, ubicadan en el cantón Zapotillo, realizará sus depósitosn a la mañana del dÃa siguiente de la venta.
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– Los viveros de Colaisaca y centros de multiplicaciónn de semilla de El Ingenio, realizarán sus depósitosn en efectivo el dÃa viernes de cada semana.
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– Los viveros y centros de multiplicación de semillasn de Saraguro, realizará sus depósitos a la mañanan del dÃa siguiente de la venta.
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– El vivero y centro de multiplicación de semilla den El Achiral, realizará sus depósitos a la mañanan del dÃa siguiente de la venta.
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Provincia de Zamora Chinchipe:
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– Los depósitos por concepto de venta de la Estaciónn PiscÃcola de Zamora lo realizarán en efectivo enn la mañana del dÃa siguiente de la venta.
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– Las granjas de Natentza, Chicaña y Los Encuentrosn realizarán sus depósitos en efectivo todos losn viernes de cada semana.
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– La estación piscÃcola y vivero El Pangui realizaránn sus depósitos en efectivo todos los viernes de cada semana.
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Provincia de El Oro:
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– La estación piscÃcola y vivero forestal Eln Salado en Portovelo, realizarán sus depósitos enn efectivo todos los viernes de cada semana.
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– La granja La Cuca, realizará, sus depósitosn en la mañana del dÃa siguiente a la venta.
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Los funcionarios responsables de realizar estos depósitosn deberán hacerlo de acuerdo a los plazos establecidos cason contrario serán sancionados de conformidad al numeraln 11 del Art. 376 de la LOAFYC.
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Todos lo formularios que por concepto de depósito sen realicen, se enviarán al Jefe departamental correspondiente,n en forma mensual.
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Art. 30. – Los depósitos de las asociaciones o comisariatosn de empleados y trabajadores de la institución, se efectuaránn en el Departamento de Administración de Caja de la instituciónn en la matriz y en las pagadurÃas en las direcciones provinciales,n en el plazo máximo de ocho dÃas de recuperado eln valor. Los encargados de las asociaciones o comisariatos comunicaránn de inmediato a la Jefatura de Desarrollo Agropecuario y éstan enviará a la Dirección Financiera con los siguientesn detalles: nota de depósito, producto, cantidad, precio,n valor total, granja o estación de donde proviene la producción,n con la finalidad que la Dirección Financiera realice lan transferencia a la respectiva Cta. del Centro de Desarrollo Agropecuarion de donde proviene la producción vendida; copia del informen enviado a la Dirección Financiera, será remitidon a la granja o vivero para su registro.
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Art. 31. – El dinero proveniente de las ventas o de otro tipon de ingresos no se empleará para cambiar cheques personalesn o de cualquier otro tipo.
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Art. 32. – El dinero proveniente de las ventas o de otro tipon de ingresos se utilizará como fondo de reinversiónn para continuar con el fomento y producción de las mismas,n y estos recursos serán reinvertidos en:
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a) Adquisición de ejemplares (pies de crÃa),n para mejoramiento genético de especies: bovinos, porcinos,n peces, abejas, cuyes, conejos y otros, para lo cual se deberán contar con el informe técnico del médico veterinarion (respecto a la calidad de los animales), del Ing. agrónomon (respecto a la capacidad y condiciones del centro), el viston bueno del Jefe del Departamento Agropecuario y Director de Arean Provincial, respectivo; y, con autorización del Directorn Ejecutivo;
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b) Adquisición de materia prima para alimentaciónn animal, medicamentos e implementos veterinarios, insumos agrÃcolasn y semillas, establecimiento y mantenimiento de porquerizas, establos,n áreas de control fitosanitario, pastizales, y otros;
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c) Adquisición de materia prima, equipos e implementosn para la producción de derivados de leche;
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d) Adquisición de materiales de asco, equipos, herramientasn para las labores culturales de los centros de producción;
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e) Mantenimiento, reparación y adecuación den equipos e instalaciones, vehÃculos, maquinaria, pago porn servicios básicos y jornales ocasionales; y,
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f) Movilización del personal, divulgación den las actividades de importancia de los centros, capacitación,n suministros y materiales de oficina.
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Art. 33. – Los egresos se regirán por las normas pertinentesn de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, miomas institucionales y bajo el Control de la Direcciónn Financiera de la Oficina de la SEDE o de los departamentos financierosn de las direcciones provinciales de la institución, segúnn la situación geográfica de los centros de producción;n y, se efectuarán comprobaciones periódicas a travésn de arqueos sorpresivos a los funcionarios que participen en eln proceso de ventas en concordancia con la N.T.C.I. Nro. 121 -n 05.
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Art. 34. – Los pagos de las obligaciones para el fomento,n producción y mantenimiento de los centros de producciónn agropecuaria de la institución, se efectuarán conn cheques, pudiendo manejar para gastos pequeños un fondon rotativo, el mismo que se sujetará a las normas institucionales.
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Art. 35. – Los ingresos serán clasificados por conceptosn o rubros en concordancia con el clasificador de ingresos vigente,n emitido por la ContralorÃa General del Estado y en ordenn a los programas que mantiene la institución.
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Art. 36. – Del control de los ingresos:
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Cada unidad de producción llevará un registron contable elemental que identifique tanto la producciónn como la venta, cuyos reportes se enviarán mensualmenten a la Jefatura del Departamento de Desarrollo Agropecuario y an la Dirección Financiera para facilitar la implementaciónn y elaboración de la contabilidad de granjas.
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CAPITULO X
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DE LA DETERMINACION DE COSTOS DE PRODUCCION
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Art. 37. – Las granjas, viveros, estaciones piscÃcolasn y más centros de producción de la Subcomisiónn Ecuatoriana – PREDESUR deberán informar oportunamenten sobre sus costos de producción a la Unidad de Contabilidadn de Granjas de la Dirección Financiera.
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Art. 38. – Se establecerán estados financieros de cadan una de las granjas con el propósito de determinar Ãndicesn de rentabilidad, labor que realizará la Unidad de Contabilidadn de Granjas.
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CAPITULO XI
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DE LA FIJACION DE PRECIOS
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Art. 39. – Los precios de los bienes que generan los centrosn de producción serán fijados por el Comitén de Fijación de Precios y Ventas.
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Art. 40. – Del Comité de Fijación de Preciosn y Ventas:
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El Comité de Fijación de Precios y Ventas estarán integrado por: el Director Ejecutivo o su delegado, quien lon presidirá, el Director Financiero o su delegado, el Directorn Administrativo o su delegado. Además participarán con voz informativa, el Jefe o delegado del departamento quen produce el bien o servicio para la venta.
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Cada tendrá voz y voto en las deliberaciones y fijaránn los precios por simple mayorÃa, dejándose constancian en actas de los razonamientos de sus miembros, cuyos resultadosn se notificarán a la Dirección Financiera y a losn respectivos centros de producción.
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El comité se reunirá previa convocatoria deln Presidente, cuantas veces sean necesarias durante el añon económico y puede incorporar el personal técnicon que crea conveniente en calidad de asesores.
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Art. 41. – Se establecerán tres tipos de precios:
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a) Para la fijación de precios se considerarán como elemento de análisis: costos de producción,n precios de mercado, destino de la producción (materialn vegetativo, semilla, pies de crÃa, consumo, etc.), referencian de precios de otras instituciones o estaciones experimentales;
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b) Los precios para la producción que no esténn en condiciones competitivas, se fijarán por su calidad,n por condiciones biológicas o genéticas, edad, promoción,n transferencia tecnológica, etc. Los criterios para lan fijación de precios predominante será el de desarrollon