MES DE JUNIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 21 de Marzo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 352
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCION n EJECUTIVA:
n
n ACUERDO
n
n MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
n
n
n 153 Apruébase la «Guían para la programación y formulación de anteproyectosn de proformas de presupuestos del sector público no financieron para el año 2002»
n
n RESOLUCIONES
n
n CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO
n
n
n 083 Transfórmase el estímulon económico que reciben en el mes de octubre los servidoresn del Ministerio de Energía y Minas, sujetos a lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
n
n DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL
n
n
n 091/01 Establécese normasn médicas para la gente de mar en lo que atañe an vista y oídos
n
n 092/01 Establécesen los requisitos de embarco para la titulación de marinerosn que formen parte de la guardia de navegación
n
n 093/01 Establécese los requisitos paran el reconocimiento por parte de la autoridad marítima deln Ecuador de un título obtenido en el extranjero
n
n 094/01 Establécesen las normas para el personal mercante que realiza viajes próximosn a la costa
n
n
n
FUNCIONn JUDICIAL:
n

n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
n
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 136-2001
Cleotilde Tomalán Caiche viuda de Campi y otros en contra de Autoridad Portuarian de Guayaquil
n
n 140-2001 Leonardo Serranon Carrión en contra de la Compañía Aduaustron S.A.
n
n 141-2001 Felipe Esteban Zambranon Monserrate en contra de Esmeralda Trinidad Zambrano Monserraten y otros
n
n 143-2001 Ingeniero Jorge Rodríguezn Vargas en contra de la I. Municipalidad de Bahahoyo
n
n 144-2001 Lola Vásquezn León y otros en contra de Zoila Luz Cabrera n Roldán
n n
n 146-2001 Cooperativa San Franciscon de Asís Ltda. en liquidación en contra de Segundon Patricio Balseca Martínez
n
n 147-2001 José Miguel Jiménez Rivasn y otra en contra de Julio César Jiménez Rivas y n otra
n
n 148-2001 Amarilis Cucalónn Estrada de Pacheco en contra del Banco Sociedad de Créditon
n
n
ORDENANZAn MUNICIPAL
n
n
n -n Cantón Guachapala: Reformatorian que regula la administración del impuesto de patentesn municipales n

n

n

nn

N0 153

nn

Jorge Gallardo
n MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando :

nn

Que, es necesario establecer una metodología uniformen para la programación y formulación del anteproyecton del presupuesto del sector público no financiero paran el año 2002 de manera que constituya una herramienta adecuadan para el eficiente y coordinado manejo presupuestario, y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el artículon 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico. – Aprobar la «GUIA PARA LA PRO-GRAMACIONn Y FORMULACION DE ANTEPROYECTOS DE PROFORMAS DE PRESUPUESTOS DELn SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO PARA EL AÑO 2002»,n la cual entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Publíquese, dado en Quito, Distrito Metropolitano,n 7 de junio del 2001.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia. – Certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTOS

nn

GUlA PARA LA PROGRAMACION Y FORMULACION DEL ANTEPROYECTO DEn LA PROFORMA DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO NO FINANCIEROn PARA EL AÑO 2002

nn

Mayo 2001

nn

PRESENTACION

nn

La metodología para la programación y formulaciónn del anteproyecto del presupuesto del sector público non financiero para el aun 2002, que se describe a continuaciónn se fundamenta básicamente en lo dispuesto en la Constituciónn Política de la República del Ecuador, Ley de Presupuestosn del Sector Público expedida en noviembre de 1992, Normativan Presupuestaria y leyes afines.

nn

A través del Plan de Gobierno 2000 – 2003 se plantearonn las políticas y objetivos nacionales permanentes, asín como los lineamientos y estrategias para cumplir con metas den mediano y corto plazo.

nn

La base de la programación presupuestaria constituyen por tanto el Plan de Gobierno 2000 – 2003, y representa la demandan de recursos necesarios para la ejecución de las actividadesn y proyectos planteados en el Plan Operativo Anual de cada institución.

nn

A su vez, el presupuesto constituye la herramienta de todon Gobierno para poner en práctica la política fiscaln encaminada hacia la reducción de los niveles de pobrezan y mejorar el nivel de vida de la población ecuatoriana,n a través de la asignación de recursos con criteriosn de equidad y eficiencia.

nn

La Guía Metodológica de Programaciónn y Formulación Presupuestaria permitirá que lasn instituciones diseñen sus proformas de acuerdo a la normativan del Sistema de Administración Financiera, y que éstasn se constituyen en instrumentos que permitan la evaluaciónn de las actividades y proyectos que cada entidad defina realizarn en el año, y servirán de fundamento para que lan sociedad fiscalice las acciones gubernamentales.

nn

GUIA METODOLOGICA PARA LA PROGRAMACION Y FORMULACION DEL ANTEPROYECTOn DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO PARA 2002

nn

OBJETIVO GENERAL

nn

Orientar a los funcionarios del Ministerio de Economían y Finanzas y de las instituciones del sector público enn la programación y formulación presupuestaria den acuerdo a la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, leyes vigentes, otras disposiciones legales, planesn de gobierno y políticas fiscal y presupuestaria.

nn

OBJETIVO ESPECIFICO

nn

Propiciar la vinculación de los sistemas de planificaciónn y presupuesto.

nn

Aprovechar de la técnica en materia de presupuestaciónn para contribuir al logro de los objetivos macroeconómicosn y equilibrio fiscal en el mediano plazo.

nn

Utilizar indicadores que permitan adoptar criterios de equidadn en la asignación de recursos, a fin de que el presupueston se constituya en un instrumento de planificación que permitan evaluar resultados.

nn

AMBITO DE ACCION

nn

La Guía Metodológica regirá para lasn entidades y organismos del sector público no financiero,n y su naturaleza es de carácter obligatoria conforme lon dispone el artículo 259 de la Constitución.

nn

BASE LEGAL

nn

Constitución Política de la Repúblican del Ecuador.
n Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.
n Ley de Presupuestos del Sector Público.
n Reglamento de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
n Normativa del Sistema de Administración Financiera.
n Ley de Reforma para las Finanzas Públicas.
n Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
n Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
n Ciudadana.

nn

(Anexo 21JNT1;15)

nn nn

No. 083

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, el Ministerio de Energía y Minas, ha implementadon procesos de reestructuración administrativa en el marcon de las políticas de modernización del Estado;

nn

Que, los servidores del Ministerio de Energía y Minas,n están sujetos a la Escala de Sueldos Básicos pertenecienten al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicion Civil

nn

Que, adicionalmente, cuentan con un sistema de valoraciónn exclusivo; que diferencia la remuneración con los demásn servidores pertenecientes a las entidades que conforman la Funciónn Ejecutiva; y, que fuera establecido por la ex – Direcciónn Nacional de Personal;

nn

Que, el CONAREM, ha establecido políticas tendientesn a alcanzar la unificación y racionalización den las bonificaciones que se vienen cancelando en las entidadesn del sector público;

nn

Que, los servidores del Ministerio de Energía y Minas,n vienen percibiendo un Estímulo Económico consistenten en tres salarios mínimos vitales, que se paga en el mesn de octubre de cada año; y que fuera aprobado medianten Acuerdo Ministerial No. 1508 de 18 de noviembre de 1987;

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Publicas, es facultad privativa del Consejo Nacionaln de Remuneraciones del Sector Público, determinar y fijarn la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Transformar el estímulo económicon que reciben en el mes de octubre, los servidores del Ministerion de Energía y Minas, sujetos a la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa, que laboran en jornada completa; enn una bonificación económica anual.

nn

Esta bonificación se cancelará en el mes den octubre de cada año, y se calculará considerandon los siguientes componentes: Sueldo básico, subsidio porn años de servicios, bonificación por responsabilidadn y décimo sexto sueldo.

nn

Art. 2. – Exclúyese el monto de esta bonificación,n en el cálculo que se aplica para cada servidor, en eln sistema de valoración exclusivo con que cuenta la entidad.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil uno.

nn

f) Eco. Stalin Nevárez, delegado del Ministro de Economían y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martin lnsua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de losn trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Ing. Luis A Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 31 de mayo del 2001.

nn nn

N°n 091/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario establecer normas médicas para lan gente de mar particularmente en lo que atañe a la vistan y al oído en concordancia a la Regla 1/9 del Convenion de Formación, Titulación y Guardia para la Genten de Mar 1978 y sus enmiendas en 1995 de la cual el Ecuador esn signatario;

nn

Que la ficha médica es un efectivo instrumento de saludn que permite asegurar la situación de bienestar físicon y mental de los miembros de la Marina Mercante Nacional;

nn

Que los exámenes de aptitud psicofísica representann la garantía necesaria para preservar la aptitud de lan gente de mar y evitar posibles contingencias;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 98 del 21 de enero de 1972n y publicado en el Registro Oficial No. 406 del 1 de febrero deln mismo mes y alio se promulga la Ley General de Transporte Marítimon y Fluvial, en la que se establece que la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER) llevará eln registro, clasificará y otorgará los títulosn y las matrículas para el personal marítimo en general;n y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Establecer las siguientes normas específicasn a cumplirse en la elaboración de la ficha médican del personal de la Marina Mercante Nacional en lo que correspondan a los exámenes de vista y oído.

nn

Art. 2. – Se efectuará para el oído el Examenn de Audiometria Tonal Terminal método de barrido de frecuencias.n Si del examen de oídos se determinare que el personaln de la Marina Mercante tuviere las deficiencias que se detallann a continuación, no se le podrá otorgar el títulon que lo habilita a laborar a bordo.

nn

o Agenesia del conducto auditivo externo con disminuciónn de la capacidad auditiva, uni o bilateral.

nn

o Otitis externa aguda o crónica de cualquier etiología.

nn

o Otitis media con o sin perforación de la membranan timpánica.

nn

o Mastoiditis aguda o crónica.

nn

o Hipoacusia uni o bilateral sobre 15 db en frecuencias conversacionales.

nn

o Cafaxis.

nn

o Trauma acústico de cualquier grado uni o bilateral.

nn

o Tumores o fistulas preauricular.

nn

o Laberintitis de cualquier etiología.

nn

o Insuficiencia vértebro bacilar.

nn

o Enfermedad de Menniere.

nn

Art. 3. – Se efectuará para los ojos los exámenesn de:

nn

o Agudeza visual (Lejos y cerca).

nn

o Biomicroscopia.

nn

o Fondodeojo.

nn

o Tensión ocular.

nn

o Test isocromático de Ishiaba.

nn

Se establece los siguientes parámetros de agudeza visualn y vicios de refracción:

nn

o Agudeza visual inferior a 20/50 no corregible a 20/20 hastan con un máximo de 1.50 dioptrías esféricasn o cilíndricas.

nn

o Ambliopías de un ojo con agudeza visual inferiorn a 20/60 de cualquier etiología.

nn

Visión de refracción mpa I.S.D. esféricasn o cilíndricas.

nn

Art. 4. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los ocho días de mayo del dosn mi uno.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Directo Generaln de la Marina Mercante.

nn nn

N0 092/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 98 del 21 de enero d 1972n y publicado en el Registro Oficial No. 406 del 1 d febrero deln mismo año, se promulga la Ley General d Transporte Marítimon y Fluvial, en la que se establece que 1 Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral llevará el registro,n clasificará y otorgará los títulos, matrículasn para el personal marítimo en general;

nn

Que es necesario establecer los requisitos y tiempos de embarcon mínimos aplicables previo a la titulación de personaln que formen parte de la guardia de navegación en virtudn de lo dispuesto en la Regla 11/4 y de la guardia de máquinasn provistas de dotación y de los no provistos de dotaciónn de acuerdo a lo dispuesto en el Regla III/4 de Convenio Internacionaln sobre Normas de Formación Titulación y Guardian para la Gente de Mar de 1978 y enmienda en 1995 del cual el Ecuadorn es signatario; y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Establecer los requisitos y tiempos de embarquen mínimos aplicables previo a la titulación de marineron personal de cubierta y de máquinas que formen parte den guardia en buques de 500 o más toneladas de registro bruto,n o de buques igual o superior a 750 Kv sin dotación permanenten de máquinas excepto los que estén recibiendo formaciónn y los que mientras estén de guardia no cumpla deberesn que requieran especialización.

nn

Art. 2. – Todo aspirante al título deberá cumplirn con los siguientes requisitos:

nn

2. 1. Haber cumplido 18 años de edad.

nn

2.2. Acreditar un periodo de embarco de 6 meses que incluyan formación y experiencia, aprobado por la Escuela de lan Marina Mercante Nacional.

nn

2.3. Formación especial, sea antes de embarcarse on una vez a bordo, incluido un periodo de embarque aprobado quen no será inferior a dos meses: y,

nn

2.4. Satisfacer las normas de competencia que se establecenn en el Código de Formación del Convenio.

nn

Art. 3. – La Dirección General de la Marina Mercanten analizará la documentación del personal de marinerosn de cubierta y máquinas en formación, con el objeton de asegurarse que cumplen con los períodos mínimosn de embarco registrados en sus certificados de prácticasn a bordo legalizados por el Capitán de la nave y la Escuelan de la Marina Mercante Nacional.

nn

Art. 4. – La Dirección General de la Marina Mercanten mantendrá un registro de los títulos que expidan y facilitará información sobre el caráctern de dichos refrendos, a las otras partes o compañíasn que así lo soliciten para la verificación o autenticidadn y validez de los títulos presentados por la gente de mar.

nn

Art. 5. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los ocho días de mayo del dosn mil uno.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante. Director Generaln de la Marina Mercante.

nn nn

N0 093/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 98 del 21 de enero de 1972n y publicado en el Registro Oficial No. 406 del 1 de febrero deln mismo año, se promulga la Ley General de Transporte Marítimon y Fluvial, en la que se establece que la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral llevará el registro,n clasificará y otorgará los títulos, y matrículasn para el personal marítimo en general;

nn

Que es necesario establecer los procedimientos para reconocern los títulos expedidos por otra parte en virtud de lo dispueston por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación,n Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 y sun enmienda en 1995: y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Establecer el siguiente procedimiento para reconocern los títulos y certificados de competencia expedidos porn otra parte en virtud de lo dispuesto en las reglas 1/10 y 1/11n del Convenio Internacional sobre Normas de Formación,n Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 y susn enmiendas en 1995.

nn

a) La Dirección General de la Marina Mercante y deln Litoral (DIGMER), como Autoridad Marítima del Ecuador,n reconocerá los títulos y los certificados de Competencian otorgados por un país signatario del Convenio Internacionaln antes citado, siempre y cuando los mismos hayan sido emitidosn por los centros de formación y enseñanza marítiman reconocidos por la Organización Marítima Internacionaln (OMI);

nn

b) El reconocimiento de un título lo otorgarán únicamente la Dirección General de la Marina Mercanten en el formato de reconocimiento que se adjunta como del «Refrendon de Reconocimiento de un Titulo» (Anexo A), previa evaluaciónn del documento presentado por los capitanes, oficiales de cubierta,n oficiales de máquinas, oficiales auxiliares, tripulantesn de cubierta (contramaestre, timonel y marinero), tripulantesn de máquinas y tripulantes de servicios auxiliares quen tengan sus certificados de los cursos modelo O.M.I. exigidosn de acuerdo a su especialidad, en vigencia, realizados en el Centron de Formación Marítima reconocido por la OMI o enn la Escuela de la Marina Mercante Nacional, en base a las disposicionesn del Convenio sobre Formación, Titulación y Guardian de la Gente de Mar, 1978 .y sus enmiendas de 1995, los cualesn los capacitan para operar en cualquier buque de bandera ecuatorianan o extranjera, de tráfico nacional o internacional, y sun Certificado de Aptitud Física (ficha médica). Esten documento tendrá una validez de cinco años; y,

nn

c) Los documentos originales que presenta el solicitante paran su reconocimiento deberán previamente ser registradosn en el Consulado o la Embajada del Ecuador en el país emisorn del mismo.

nn

Art. 2. – La Dirección General de la Marina Mercanten mantendrá un registro de todos los refrendos de reconocimienton que expida y facilitará información sobre el caráctern de dichos refrendos, a las otras partes o compañíasn que así lo soliciten para la verificación o autenticidadn y validez de los títulos presentados por ¡a genten de mar.

nn

Art. 3. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los ocho días de mayo del dosn mil uno.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director Generaln de la Marina Mercante.

nn

(Anexo 21JNT16;17)

nn nn

N0 094/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario establecer normas para el personal mercanten que realiza viajes próximos a la costa, en concordancian a la Regla 1/3 del Convenio de Formación, Titulaciónn y Guardia para la Gente de Mar, 1978 y sus enmiendas en 1995n del cual el Ecuador es signatario.

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 98 del 21 de enero de 1972n y publicado en el Registro Oficial No. 406 del 1 de febrero deln mismo mes y año se promulga la Ley General de Transporten Marítimo y Fluvial, en la que se establece que la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral (DIGMER) llevarán el registro, clasificará y otorgará los títulosn y las matriculas para el personal marítimo en general;n y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Establecer las siguientes normas para el personaln mercante embarcado en buques que realicen viajes próximosn a la costa:

nn

a. No se impondrá a la gente de mar que preste serviciosn en buques con derecho a enarbolar el pabellón de otran parte y dedicados a realizar viajes próximos a la costa,n requisitos sobre formación, experiencia y titulaciónn más rigurosos que los exigidos a la gente de mar que presten servicios en buques con derecho a enarbolar el pabellónn ecuatoriano, en tales viajes; y,

nn

b. Los buques con derecho a enarbolar, el pabellónn de una parte y dedicado con regularidad a realizar viajes próximosn a la costa de otra parte bajo la modalidad de contrato de arrendamiento;n no se le exigirá requisitos sobre formación, experiencian y titulación para la gente de mar más rigurososn que los requisitos establecidos en el convenio aplicables a losn buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

nn

Art. 2. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, a los ocho días de mayo del dosn mil uno.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director Generaln de la Marina Mercante.

nn nn

N0 136n – 2001

nn

Dentro del juicio ordinario No. 278n – 2000 que, por indemnización de daños y perjuiciosn sigue Cleotilde Tomalá Caiche viuda de Campi, Hugo, Katty,n Ana, Bella, Alba, Yadira y Ower Campi Tomalá en contran del Capitán de Navío en servicio pasivo Nelsonn Dossman Guijarro, en su calidad de Gerente y representante legaln de Autoridad Portuaria de Guayaquil, se ha dictado lo que sigue:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 26 de marzo del 2001; las 11h30.

nn

VISTOS: El Capitán de Navío en servicio pasivon Nelson Dossman Guijarro, en su calidad de Gerente y representanten legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil, interpone recurson de casación de la sentencia expedida por la Quinta Salan de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicion que por indemnización de daños y perjuicios propusieronn Cleotilde Tomalá Caiche viuda de Campi, Hugo, Katty, Ana,n Bella, Alba, Yadira y Ower Campi Tomalá en contra de dichan entidad. Sorteada la causa en forma legal, correspondión su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la cual admitió a trámite el recurso mediante providencian dictada el 24 de noviembre del 2000. Para resolver sobre dichon recurso, se considera: PRIMERO: El recurrente funda su recurson en las causales segunda y cuarta del artículo 3 de lan Ley de Casación y señala como normas infringidasn los artículos 1, 38, 42,353, 363, 364, 375, 408 y 409n del Código del Trabajo; y los artículos 2241, 2259,n 2416 y 2417 del Código Civil. – SEGUNDO: Corresponde enn primer término examinar el cargo de que la sentencia impugnadan está incursa en el vicio previsto en la causal segundan del artículo 3 de la Ley de Casación «aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, siempre que hubierenn influido en la decisión de la causa y que la respectivan nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente», puesn si el Tribunal de Casación considera que efectivamenten se ha producido este vicio, debe obrar conforme lo señalan el segundo inciso del artículo 14 de la misma ley: «Cuandon se trate de casación por la causal segunda del artículon 3, la Corte Suprema anulará el fallo y remitirán dentro de un término de cinco días el proceso aln Juez u órgano judicial al cual tocaría conocerlon en caso de recusación de quién pronunción la providencia casada, a fin de que conozca la causa desde eln punto en que se produjo la nulidad sustanciándolo conn arreglo a derecho», sin que proceda en tal hipótesisn examinar los demás fundamentos del recurso. En el caso,n el razonamiento del recurrente consiste en señalar quen el accidente en que falleció Hugo Miguel Campi Valero,n cónyuge y padre de los demandantes, fue un accidente den trabajo y que, por lo tanto, la reclamación correspondienten debió sustentarse en aquellas disposiciones del Códigon del Trabajo que cita en su escrito. Aunque no lo dice expresamenten el recurrente, se deduce de este razonamiento que la acciónn debería haberse incoado ante los juzgados de trabajo competentesn para conocer estas reclamaciones y no ante un juzgado de lo civil,n como aquí ha ocurrido y por lo cual el proceso se habrían viciado de nulidad. – TERCERO: Respecto a la cuestiónn señalada en el considerando anterior, esta Sala hace lasn siguientes observaciones: a) La entidad demandada, al contestarn la demanda (foja 21 del cuaderno de primera instancia), aunquen negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demandan y no se allanó a las nulidades de las que pudiera adolecern el proceso, no se excepcionó expresamente en la faltan de competencia del Juez civil, por razón de la materia,n para conocer de esta causa, si consideraba que la reclamaciónn debía enderezarse por la vía laboral; b) Tampocon dicha entidad, al apelar de la sentencia de primera instancia,n que aceptó la demanda, señaló tal eventualn causa de nulidad, al determinar los puntos a los que se contrajon el recurso que presentó; c) En definitiva, esta alegaciónn surge solamente al interponerse el recurso de casación,n una vez que la demandada, en las dos instancias, pudo ejercern ampliamente su derecho a la defensa, sin que pueda sostenersen por consiguiente que la supuesta omisión pudiera habern influido en la decisión de la causa, pues solamente enn tal evento corresponde declarar la nulidad, conforme lo determinann los artículos 358 y 1067 del Código de Procedimienton Civil; d) Pero, lo fundamental en este punto es determinar lan verdadera naturaleza de la pretensión de los demandantes.n No se trata, en realidad, de una reclamación laboral propuestan por el trabajador, o dado el caso por sus herederos, en contran del empleador; sino de una reclamación civil interpuestan por los herederos de quien sufrió un daño contran quien lo causó, situación regulada por el Títulon XXXIII del Libro Cuarto del Código Civil y que debe, porn lo mismo, tramitarse ante el fuero civil. Reclamaciónn que puede formularse ante quien causó el daño,n aunque el daño haya sido sufrido por un trabajador den un tercero durante el desempeño de sus actividades laborales,n posibilidad que la admite en forma expresa una de las normasn del Código del Trabajo, que supuestamente ha sido violadasn en la sentencia: el artículo 363, que dice: «Responsabilidadn de terceros. – Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador,n la víctima del accidente o quienes tengan derecho a lan indemnización, podrán reclamarla en forma totaln de los terceros causantes del accidente, con arreglo al derechon común. – La indemnización que se reciba de tercerosn ¡ibera al empleador de su responsabilidad en la parte quen el tercer causante deL accidente sea obligado a pagar. – La acciónn contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costan y a nombre de la víctima o al de los que tienen derechon a la indemnización, si ellos no la hubieren deducido dentron del plazo de treinta días, contados desde la fecha deln accidente», disposición lógica que puede liberarn al empleador de responsabilidad frente al accidente sufrido porn uno de sus trabajadores, si ese accidente ha sido causado porn un tercero. Eso es precisamente lo que sucedió en esten caso, en que el accidente que causó la muerte de Hugon Campi Valero, que trabajaba en la Dirección General den Aduanas, lo provocó un empleado de Autoridad Portuarian de Guayaquil; y, e) Por estas razones, se desecha la alegaciónn del recurrente con fundamento en la causal segunda del artículon 3 de la Ley de Casación.- CUARTO: También consideran el recurrente que la sentencia que impugna incurre en el vicion señalado en la causal cuarta del artículo 3 den la Ley de Casación, que se produce cuando en la sentencian o auto contiene una «resolución de lo que no fueran materia del litigio u omisión de resolver en ella todosn los puntos de la litis». En definitiva sostiene que la sentencian no ha aplicado el artículo 2259 del Código Civiln («Las acciones que concede este Titulo por daño on dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetraciónn del acto»), por cuanto no ha tomado en cuenta la excepciónn de prescripción alegada por la entidad demandada. Sostienen que tampoco ha aplicado el artículo 2241 del mismo Códigon («El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferidon daño a otro, está obligado a la indemnización;n sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el deliton o cuasidelito»), por cuanto ha omitido establecer la responsabilidadn del operador de montacarga que ocasionó el accidente quen causó el fallecimiento de Hugo Miguel Campi Valero. Finalmenten considera que se ha omitido el tomar en cuenta la existencian de un juicio tramitado ante el Juez Sexto de Tránsiton del Guayas, que se inició por dicho fallecimiento, aunquen en este punto no cita norma legal alguna que haya sido infringida.n – QUINTO: Sobre la acusación de que en la sentencia non se ha tomado en cuenta la excepción de prescripciónn y se ha dejado de aplicar el artículo 2259, esta Salan de Casación señala lo siguiente: a) La Quinta Salan de la Corte Superior de Guayaquil si se refiere en su sentencia,n en forma expresa, a la excepción de prescripciónn y en el considerando octavo dice: «Hay constancia que Autoridadn Portuaria de Guayaquil reconoció su obligación,n como se evidencia de fojas 70 y 71 por lo que es inequívocon que la prescripción alegada se interrumpió comon lo señala el artículo 2442 del Código sustantivo»;n b) La Quinta Sala, al confirmar en todas sus partes la sentencian expedida por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil,n hace suyos los fundamentos de dicha sentencia, entre los cualesn se dice expresamente que por haber habido el reconocimiento táciton de su obligación por parte de la entidad demandada sen produjo la interrupción de la prescripción «porn lo que no tiene lugar la excepción alegada»; c) Esn claro que los juzgadores de primera y segunda instancia examinaronn la excepción y la desecharon aplicando lo dispuesto enn el segundo inciso del artículo 2442 del Códigon Civil «Se interrumpe naturalmente (la prescripción)n por el hecho de reconocer el deudor la obligación, yan expresa, ya tácitamente», circunstancia que, aplicandon el criterio de la sana crítica, estimaron que habían quedado probada con los documentos incorporados al proceso, convicciónn que esta Sala no puede revisar; d) Cabe agregar que, de todasn maneras, también serían aplicables al caso en cuestiónn las disposiciones de los artículos 2444 y 2433 numeraln primero del Código Civil, por cuanto entre los hijos deln fallecido se encontraba un menor de edad, conforme se establecen en su partida de nacimiento (foja 10), a favor de quien se suspenden la prescripción extintiva de obligaciones segúnn rezan las normas que acaban de citarse. – SEXTO: El recurrenten acusa a la sentencia de no establecer la responsabilidad deln causante del accidente, que en su opinión es el obligadon a pagar la indemnización. La sentencia reconoce, por losn recaudos del proceso, que el accidente fue producto de una maniobran imprudente de un operador de Autoridad Portuaria de Guayaquil,n pero la demanda no se dirigió contra dicha persona, sinon contra la entidad en la que éste prestaba sus servicios.n Mal podía por tanto condenarse en la sentencia a quienn no fue demandado y, por tanto, no fue parte en el juicio. Sin se lo hubiera hecho, en ese caso si. se habría incurridon en el vicio de extra patita, ‘que es una de las situaciones previstasn en la causal cuarta alegada. Pero en este punto conviene examinarn si tal situación podría conducir a considerar quen la demanda fue indebidamente dirigida a una entidad que no tenian responsabilidad en el siniestro ocurrido, por lo cual se podrían sostener una falta de legitimación ad causam. Al habersen dirigido la demanda en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.n y no en contra del trabajador de esta entidad, los deudos deln fallecido estaban ejerciendo un derecho establecido en el articulon 20 de la codificación de la Constitución, vigenten a la fecha en que se produjo el accidente y también an la fecha en que se citó la demanda (codificaciónn publicada en el Registro Oficial 763, de 12 de junio de 1984),n y que tenía el siguiente texto, muy similar al actualmenten vigente: «El Estado y más entidades del sector público’n estarán obligados a indemnizar a los particulares porn los perjuicios que les irroguen como consecuencia de los serviciosn públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados,n en el desempeño de sus cargos. – Las entidades antes mencionadas,n en tales casos, tendrán derecho de repetición yn harán efectiva la responsabilidad de los funcionariosn o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarados,n hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad penal den tales funcionarios y empleados será establecida por losn jueces competentes». La norma constitucional, por su jerarquía,n prevalece por sobre cualquier otra disposición que pudieran estar en su oposición, por lo cual no puede alegarse anten ella ninguna otra disposición legal que supuestamenten debería haber sido aplicada. Según esta norma,n el particular afectado por los perjuicios que sufriere por losn actos de los funcionarios o empleados de una entidad del sectorn público, tendrá derecho a ser indemnizado por dichan entidad, y del proceso aparece sin duda alguna, y asín lo admite la propia demandada, que el causante del accidenten trabajaba en Autoridad Portuaria de Guayaquil y que éstan es una entidad del sector público, quedándole an esta entidad la posibilidad, según establece el mismon articulo constitucional, de ejercer el derecho de repeticiónn en contra del empleado responsable, en las condiciones establecidasn en dicha disposición. – SEPTIMO: Finalmente en el escriton de interposición del recurso se afirma que la Cuarta Salan de la Corte Superior de Guayaquil omitió considerar lan existencia de un juicio de tránsito que se inición por el fallecimiento de Hugo Miguel Campi Valero. La existencian de este juicio, propuesta como excepción por Autoridadn Portuaria de Guayaquil al contestar la demanda, no ha sido establecidan en este proceso y por lo mismo, el juzgador no podía apreciarn su relevancia para la resolución que debía adoptar.n Si se pidió, dentro de la estación probatoria,n que el Juzgado de Tránsito remita copia certificada deln expediente, y no se lo hizo, le tocaba al peticionario insistirn y obtener ese despacho y de su responsabilidad el no haberlon obtenido. Por lo mismo, llegado el caso a la Corte Suprema den Justicia a través de un recurso de casación, esn impertinente el especular sobre lo que dicho juicio de tránsiton ha establecido o podría establecer. Por estas consideraciones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpueston por el Capitán de Navío en servicio pasivo Nelsonn Dossman Guijarro, en su calidad de Gerente y representante legaln de Autoridad Portuaria de Guayaquil. Notifíquese y remítasen el proceso al inferior para los fines legales correspondientes.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Es fiel copia de su original.

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Certifico.

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Quito, 26 de marzo del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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No. 140n – 2001

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Dentro del juicio ordinario No. 72 -n 99 que, por dinero sigue Leonardo Serrano Camón en contran de Jorge Vicente Peláez Bravo, Gerente y representanten legal de la compañía ADUAUSTRO S. A., se ha dictadon lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 28 de mano del 2001; las 11h30.

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VISTOS: Jorge Vicente Peláez Bravo, Gerente y representanten legal de la compañía ADUAUSTRO SA., interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicion ordinario que por dinero sigue Leonardo Serrano Carriónn contra la recurrente. Sorteada la causa, correspondión su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil yn cumplido el trámite previsto en la Ley de Casación,n para resolver se considera: PRIMERO: Como lo ha expresado innumerablesn veces esta Sala y en conformidad con la naturaleza del recurson de casación, el análisis que debe realizar el Tribunaln de Casación se limita estrictamente a las impugnacionesn que quien recurre formula en el escrito de interposición.n Es decir, la Sala de Casación. debe comprobar si, efectivamente,n la sentencia recurrida está incursa en las causales, previstasn en la ley y determinadas por quien interpone el recurso comon el fundamento de su petición, y si en ella se infringenn las normas de derecho señaladas así mismo en forman expresa en el mismo escrito. En este caso la recurrente acusan a la sentencia impugnada de haber violado los artículosn 1742, 1753, 1754 y 1588 del Código Civil; y los artículosn 117, 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil, y fundan el recurso en las causales primera y tercera del articulo 3 den la Ley de Casación.-SEGUNDO: Aunque la recurrente fundan su recurso en las dos causales señaladas, sus alegacionesn se refieren estrictamente a la causal tercera, pues consideran que en la sentencia se ha incurrido en «una errónean interpretación de las normas de procedimiento en la valoraciónn de las pruebas aportadas», que ha conducido a una equivocadan aplicación de normas de derecho, lo cual le lleva a considerarn que también podría sustentar su recurso en la causaln primera, equívoco común en la presentaciónn y fundamentación del recurso que es necesario aclarar.n – TERCERO: La primera acusación que hace el recurrenten contra la sentencia es la inaplicación de las normas deln Código Civil relativas a la prueba de testigos cuandon las obligaciones valen más de dos mil sucres; esto esn la presunta violación de los artículos 1753: «Deberánn constar por escrito los actos o contratos que contienen la entregan o promesa de una cosa que valga más de dos mil sucres.n No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicionen o altere de algún modo lo que se exprese en el acto on contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempon o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna den estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valorn no alcance a la referida suma: – No se incluirán en estan cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especien o cantidad debida»; y 1754: «Al que demanda una cosan de más de dos mil sucres de valor no se le admitirán la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.n – Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandasn de menos de dos mil sucres, cuando se declara que lo que se demandan es parte o resto de un crédito que debió ser consignadon por escrito y no lo fue». En el caso es evidente que non se celebró un contrato escrito, conforme lo dispone eln citado articulo 1753, pero, aunque el Tribunal de instancia non lo cite expresamente, es pertinente al caso la aplicaciónn del artículo 1755, inciso primero del mismo Código:n «Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículosn precedentes los casos en que haya un principio de prueba porn escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante,n que haga verosímil el hecho litigioso». Esta disposiciónn implica lo siguiente: a) Se puede demandar por obligaciones den más de dos mil sucres, aunque no se haya celebrado contraton escrito; b) Para hacerlo hace falta que haya un principio den prueba por escrito; c) Este principio de prueba por escrito deben consistir en un acto escrito del demandado o de su representante;n d) Este acto debe hacer verosímil el hecho litigioso,n obviamente para el criterio del juez. El tribunal de instancian le concede este carácter al documento constante en fojasn 48 (no 45), que consiste en un comprobante de egresos por unn millón de sucres, emitido por ADUAUSTRO S.A., valor recibidon por Leonardo Serrano Carrión por concepto de «segundon anticipo por la plataforma de los patios de la Aduana»,n documento que cumple los requisitos señalados en el artículon 1755 y que vuelve indudablemente verosímil el hecho litigioso,n es decir la existencia del contrato de construcción celebradon entre actor y demandada y consecuentemente la obligaciónn de ésta de cancelar el valor no pagado todavía.n – CUARTO: Sostiene la recurrente que se ha producido la supuestan violación de los artículos 117, 119 y 278 del Códigon de Procedimiento Civil, el primero de los cuales se refiere an la carga de la prueba; el segundo a la apreciación den la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítican y a la obligación del Juez de expresar en su resoluciónn la valoración de las pruebas que fueron decisivas paran su fallo, pero no de las demás; y el tercero a la exigencian de que en las sentencias y autos se decidan con claridad losn puntos que fueron materia de la resolución, fundándosen en la ley y en los méritos del proceso y, a falta de ley,n en los principios de justicia universal. En este punto se limitan a mostrar su disconformidad con la apreciación que hacen el Tribunal de instancia de que, a través de una inspecciónn judicial, se ha establecido que el actor fue contratado verbalmenten por la demandada para la construcción de la obra por cuyon pago reclama, apreciación que procede precisamente dentron de las atribuciones del Tribunal, según el mencionadon artículo 119 del Código de Procedimiento Civiln y que, por lo mismo, no puede ser revisada por la Sala de Casación,n como pretende la recurrente, apreciación que se complementan con la observación que hace la Sala de que no hay «indicion alguno en el proceso», que lleve a suponer que fue otron el constructor. – QUINTO: Por otra parte, la recurrente consideran que no debió admitirse como prueba en favor del actorn el documento de fojas 75 entregado por la demandada, que es unn documento de contabilidad procesado en una computadora y quen corresponde a una cuenta de pasivo contingente, el mismo quen ha servido a los juzgadores para fijar el monto de la suma adeudadan como saldo del trabajo realizado, que se ordena pagar en la sentencian recurrida. La recurrente considera «que el pasivo contingenten figura como efecto de la demanda, como una posibilidad, comon una expectativa al resultado del juicio, mas no corno admisiónn de crédito alguno», de lo cual se deducirían en su opinión, la errada interpretación que sen ha hecho en la sentencia de los artículos ya citados deln Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe repetirsen el análisis realizado en el considerando anterior: tambiénn el valor de la obligación pendiente de pago, igual quen el haber sido el actor contratado verbalmente para la construcciónn de la obra, es un elemento de hecho sobre el cual el Juez deben tomar una decisión, apreciando las pruebas que se hann producido en el proceso, tal como lo señala el artículon 119, aplicando las reglas de la sana crítica, es decir,n con las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentidon común. Y en este punto concreto, se ha considerado comon prueba para establecer el monto de lo adeudado, un registro den contabilidad, que si bien consta como pasivo contingente, esn para el Juez, más allá de una precisiónn contable, suficiente demostración de que la demandadan acepta una eventual obligación pendiente de pago, valoraciónn que el Tribunal de Casación no puede revisar dentro deln ámbito de sus competencias. No se examinan las acusadasn violaciones de los artículos 1588 y 1742 del Códigon Civil por cuanto no se ha especificado en qué consistenn tales violaciones. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan el recurso de casación interpuesto por Jorge Vicente Peláezn Bravo, Gerente y representante legal de la compañían ADUAUSTRO S.A. Entréguese la caución al actor porn los perjuicios sufridos por la demora en la ejecuciónn de la sentencia. Notifíquese y devuélvase al inferior.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaría Relatora.

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RAZON: Es fiel copia de su original. Certifico. – Quito, 29n de mano del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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N0 141n – 2001

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En el juicio ordinario (Recurso de Casación)n No. 35 – 99 que, por reivindicación, sigue Felipe Estebann Zambrano Monserrate en contra de Esmeralda Trinidad y Pedro Humberton Zambrano Monserrate y Francisco Raúl Franco Zambrano,n se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CiVIL Y MERCANTIL

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Quito, 29 de mano del 2001; las 09h05.

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VISTOS: Felipe Esteban Zambrano Monserrate interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Primera Salan de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, dentro del juicion ordinario que, por reivindicación, signe el recurrenten en contra de Esmeralda Trinidad y Pedro Humberto Zambrano Monserraten y de Francisco Raúl Franco Zambrano. Dicho recurso esn concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corten Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencian por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n y terminado la etapa de sustanciación de este proceson de casación, para resolver se considera: PRIMERO: Se han dado cumplimiento en este proceso a lo dispuesto por el artículon 8 reformado de la Ley de Casación. – SEGUNDO: Conformen lo ha señalado este Tribunal de Casación en numerosasn resoluciones, la actividad del organismo jurisdiccional de casaciónn se mueve, de igual modo que en una instancia, por el impulson de la voluntad del recurrente; y es él quien en los motivosn que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunaln y señala de antemano los límites que no puedenn ser rebasados. En la especie, la Sala se limitará a analizarn las normas que el recurrente señala como infr