MES DE JULIO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 22 de julio del 2003 – R. O. No. 130
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

LEY:

nn

2003-12n Ley de Vigilancian y Seguridad Privada.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

571 Expídese el Reglamenton para el pago de las remuneraciones de los servidores públicosn a través del Sistema de Pagos Interbancarios del Bancon Central del Ecuador

nn

572 Refórmase el Decreton Ejecutivo N0 44 de 22 de enero de 2003, publicado en el Registron Oficial No 11 de 30 de enero de 2003

nn

573n Refórmasen el Reglamento para el Funcionamiento del Mercado Eléctricon Mayorista……12

nn

574 Créase la Comisiónn Asesora en Materia Petrolera (CAMP).

nn

575 Refórmase el Decreton Ejecutivo N0 17, publicado en el Registro Oficial N0 14 de 4n de febrero de 2003.

nn

583n Dispónesen que el Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAM,n lleve a cabo el proceso de reforma y modernización den la Función Ejecutiva, central e institucional del Estadon Ecuatoriano

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:

nn

0163 Intégrase la Comisiónn Técnica para calificar, seleccionar, negociar y adjudicarn el contrato para la contratación de una firma independienten que realizará el seguimiento operativo del Programa den Apoyo al Sector Vivienda II, Fase 1 -Préstamo 1416/OC-EC

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

Expídesen el Reglamento n para el arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad de lan Gobernación de la Provincia de Bolívar.

nn

SUBSECRETARIAn DE RECURSOS PESQUEROS:

nn

030n Establécesen veda en el período de muda de los cangrejos de manglar,n rojo y azul y el tamaño mínimo de comercialización

nn

RESOLUCIONES:

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA:

nn

364 Autorízase la realizaciónn de la feria internacional denominada: «Misión y Muestran Comercial de Empresas de la Zona Libre de Colón»,n a realizarse en las instalaciones del Hotel Milton Colónn de la ciudad de Guayaquil del 7 al 10 de julio de 2003.

nn

379 Autorízase a Expoplaza-Centron de Exposiciones del Ecuador de la ciudad de Guayaquil, la realizaciónn de varios eventos al amparo del régimen especial aduaneron de ferias internacionales.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

039-2002-TC Acéptase parcialmenten la demanda y declarase la inconstitucionalidad por el fondo den la frase «de tasas» constante en el artículon innumerado agregado a continuación del artículon 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn Prestación de Servicios Públicos por parte de lan Iniciativa Privada.

nn

018-2003-TC Deséchase la demandan de inconstitu-cionalidad propuesta contra la Resoluciónn N0 001 de la Unidad de Planificación y Gestiónn del Transporte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

nn

033-2003-TCn Declárasen la inconstitucionalidad por la forma del Acuerdo Ministerialn No 0148, publicado en el Registro Oficial N 696 de 16 de mayon de 1995, por medio del cual el Ministro de Agricultura y Ganaderían expidió el Reglamento de Control de la Instalaciónn y Funcionamiento de las Granjas Avícolas..

nn

0140-2003-RA Inadmitir la acciónn de amparo cons-titucional propuesta por el señor Santiagon Tanguila y otros.

nn

151-03-RA Confirmase la resoluciónn del Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil y concédesen el amparo solicitado por el señor Roberto Aguirre Román. n

n

nn

ELn CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 14 de julio de 2003
n Oficio N0 0598-PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAn que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobón y se ratificó en su texto original.

nn

También adjunto la certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente.

nn

f.) Dr. Ramiro Rivera Molina, Primer Vicepresidente del Congreson Nacional, encargado de la Presidencia.

nn

CERTIFICACIÓN

nn

Quien suscribe. Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el Proyecto de LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDADn PRIVADA, fue discutido, aprobado y ratificado en su texto original,n de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 02 y 09-05-2002.

nn

SEGUNDO DEBATE: 05-09-2002 y 12-06-2003.
n RATIFICACIÓN DEL

nn

TEXTO ORIGINAL: 14-07-2003.

nn

Quito, 14 de julio de 2003.

nn

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

nn

N0 2003-12

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que en el país existen innumerables compañíasn que se dedican a la prestación de servicios de vigilancian y seguridad privada;

nn

Que por la naturaleza e importancia de dichos servicios, esn indispensable que el Estado cuente con un marco jurídicon adecuado, que permita la regulación y control de las compañíasn de vigilancia y seguridad privada;

nn

Que la prestación de los servicios de vigilancia yn seguridad privada debe orientarse a disminuir las amenazas quen puedan afectar la vida, la integridad personal y el pleno ejercicion de los legítimos derechos sobre la propiedad y bienesn de las personas que reciban tales servicios, sin invadir la órbitan de competencia privativa reservada a la fuerza pública;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

nn

Art. 1.- Objeto de la Ley.- Esta Ley regula las actividadesn relacionadas con la prestación de servicios de vigilancian y seguridad a favor de personas naturales y jurídicas,n bienes muebles e inmuebles y valores, por parte de compañíasn de vigilancia y seguridad privada, legalmente reconocidas. Sen entiende por prestación de dichos servicios la que sean proporcionada, dentro del marco de libre competencia y concurrencia,n a cambio de una remuneración.

nn

Art. 2.- Modalidades.- Los servicios de vigilancia y seguridadn podrán prestarse en las siguientes modalidades:

nn

1. Vigilancia fija.- Es la que se presta a través den un puesto de seguridad fijo o por cualquier otro medio similar,n con el objeto de brindar protección permanente a las personasn naturales y jurídicas, bienes muebles e inmuebles y valoresn en un lugar o área determinados.

nn

2. Vigilancia móvil.- Es la que se presta a travésn de puestos de seguridad móviles o guardias, con el objeton de brindar protección a personas, bienes y valores enn sus desplazamientos.

nn

3. Investigación privada.- Es la indagaciónn del estado y situación de personas naturales y jurídicas;n y, bienes con estricta sujeción a lo previsto en la Constituciónn Política de la República y la ley.

nn

CAPITULO II

nn

DE LAS COMPAÑÍAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

nn

Art. 3.- No podrán ser socios de las compañíasn vigilancia y seguridad privada, ni formar parte de sus órganosn de gobierno y administración, las personas incursas enn las siguientes prohibiciones:

nn

a) Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada;

nn

b) Los miembros de la Fuerza Pública y de la Comisiónn de Tránsito de la Provincia del Guayas, en servicio activo,n sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidadn y afinidad;

nn

c) Los funcionarios, empleados y trabajadores civiles al servicion del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Gobierno,n de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y de lan Superintendencia de Compañías;

nn

d) Quienes hayan sido socios de compañías den vigilancia y seguridad privada, cuyo permiso de funcionamienton haya sido cancelado en forma definitiva; y,

nn

e) Los ex-miembros de la Fuerza Pública que hayan sidon dados de baja por la comisión de infracciones debidamenten comprobadas por los órganos competentes.

nn

Art. 4.- Requisitos para el personal.- El personal que presten sus servicios en esta clase de compañías, comon guardias e investigadores privados, deberá cumplir conn los siguientes requisitos:

nn

a) Ser calificado y seleccionado previamente por la compañían empleadora, de acuerdo a su idoneidad, competencia, experiencian y conocimientos respecto de la función o actividad a desempeñar.n La contratación del personal de vigilancia se efectuarán con sujeción al Reglamento de la presente Ley;

nn

b) Tener ciudadanía ecuatoriana;

nn

c) Haber completado la educación básica;

nn

d) Acreditar la Cédula Militar; y,

nn

e) Haber aprobado cursos de capacitación en seguridadn y relaciones humanas, que incluyan evaluaciones de caráctern físico y psicológico que serán dictadosn por profesionales especializados.

nn

El personal de las compañías de seguridad yn vigilancia privada será denominado como guardias o investigadoresn privados, según la clase de actividad que realicen; y,n su calidad será acreditada con la respectiva credencialn de identificación, que será otorgada por la compañían contratante.

nn

Art. 5.- Impedimentos para la contratación de personal.-n Las compañías de vigilancia y seguridad privadan no podrán contratar personal que se encuentre incurson en las siguientes prohibiciones:

nn

a) Los incapaces absolutos y relativos, determinados en eln Código Civil, para las funciones de guardias e investigadoresn privados;

nn

b) Los guardias, investigadores privados y personal administrativon que hayan sido separados, de una o más compañíasn de vigilancia y segundad privada, por la comisión de delitosn debidamente comprobados de conformidad con la ley;

nn

c) Quienes hayan recibido sentencia condenatoria penal, debidamenten ejecutoriada;

nn

d) Los miembros de la Fuerza Pública y de la Comisiónn de Tránsito de la Provincia del Guayas, en servicio activo;

nn

e) Los funcionarios, empleados y trabajadores civiles al servicion del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Gobierno,n de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y de lan Superintendencia de Compañías; y,

nn

f) Los ex-miembros de la Fuerza Pública que hayan sidon dados de baja por la comisión de infracciones debidamenten comprobadas por los órganos competentes.

nn

Art. 6.- Los representantes legales y administradores de lasn compañías de vigilancia y seguridad privada seránn los responsables del proceso de calificación y selecciónn del personal que labore bajo sus órdenes y dependencia,n estando obligados a capacitarlo mediante cursos y seminariosn dictados por profesionales especializados. En el caso de quen estas compañías creen establecimientos de formaciónn para tal efecto, deberán contar con la asesorían y supervisión periódica de la Policía Nacional.

nn

Art. 7.- Constitución.- Las compañíasn de vigilancia y seguridad privada se constituirán, bajon la especie de compañía de responsabilidad limitada,n de acuerdo a la Ley de Compañías y la presenten Ley.

nn

Art. 8.- Objeto Social.- Las compañías de vigilancian y seguridad privada tendrán por objeto social la prestaciónn de servicios de prevención del delito, vigilancia y seguridadn a favor de personas naturales y jurídicas, instalacionesn y bienes; depósito, custodia y transporte de valores;n investigación; seguridad en medios de transporte privadon de personas naturales y jurídicas y bienes; instalación,n mantenimiento y reparación de aparatos, dispositivos yn sistemas de seguridad; y, el uso y monitoreo de centrales paran recepción, verificación y transmisión den señales de alarma. En consecuencia, a más de lasn actividades señaladas en su objeto social, las compañíasn de vigilancia y seguridad privada solamente podrán realizarn las que sean conexas y relacionadas al mismo.

nn

Art. 9.- Razón Social.- Las compañíasn de vigilancia y seguridad privada no podrán registrarn como razón social o denominación, aquellas propiasn de las instituciones del Estado y las referidas a la Fuerza Pública.

nn

Art. 10.- Registro Mercantil.- Las escrituras de constituciónn de las compañías de vigilancia y seguridad privadan se inscribirán en un libro especial que, para dicho efecto,n abrirá el Registro Mercantil.

nn

Art. 11.- Registro de funcionamiento,. Las compañíasn de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas e inscritasn en el Registro Mercantil, se deberán inscribir en losn registros especiales que, para el efecto, abrirán separadamenten el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia Generaln de Policía Nacional, previa notificación de lan Superintendencia de Compañías.

nn

Art. 12.- Permiso de operación.- Registrada la compañían en la forma establecida en los artículos anteriores, len corresponde al Ministerio de Gobierno, otorgar el correspondienten permiso de operación.

nn

El permiso de operación será concedido en unn término no mayor a quince días, contado a partirn de la fecha de presentación de los siguientes documentos:

nn

a) Copia certificada de la escritura de constituciónn de la compañía debidamente registrada e inscritan en la forma prevista en esta Ley;

nn

b) Nombramiento del representante legal de la compañía,n debidamente inscrito en el Registro Mercantil; y,

nn

c) Reglamento Interno de la Compañía, aprobadon por, la Dirección General del Trabajo.

nn

Art. 13.- Sujeción al Código del Trabajo.- Eln personal de las compañías de vigilancia y seguridadn privada, en sus relaciones laborales, estará sujeto an las disposiciones del Código del Trabajo.

nn

CAPITULO III

nn

AUTORIZACIÓN, REGISTRO, UTILIZACIÓN Y ALMACENAMIENTOn DE ARMAMENTO

nn

Art. 14.- De la autorización y registro para tenern y portar armas.- De conformidad con lo previsto en la Ley den Fabricación, Importación, Exportación, Comercializaciónn y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, eln Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, registrará yn extenderá los permisos para tener y portar armas, determinandon las características, calibre y más especificacionesn técnicas de las armas de fuego, que podrán sern utilizadas por las compañías de vigilancia y seguridadn privada. La dotación del armamento se autorizarán en estricta proporción a la capacidad de cobertura den dichas compañías.

nn

Art. 15.- Reportes periódicos.- Los representantesn legales de las compañías de vigilancia y seguridadn privada, entregarán periódicamente la siguienten información:

nn

a) Un reporte anual acerca del armamento disponible, con lan determinación de sus características y estado den funcionamiento, que será entregado al Comando Conjunton de las Fuerzas Armadas; y,

nn

b) Un reporte semestral acerca de los socios y del personaln que se encuentre prestando sus servicios, así como den las separaciones producidas con sus respectivas causas, que serán entregado a la Comandancia General de la Policía Nacional.

nn

Art. 16.- Utilización, almacenamiento y registro den armas y equipos.- Las compañías de vigilancia yn seguridad privada utilizarán su armamento y equipo autorizado,n de uso exclusivo para el personal de vigilancia y seguridad,n en los lugares y horas de prestación de servicios establecidosn en los respectivos contratos.

nn

El almacenamiento del armamento y equipo autorizado se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Fabricación, Importación,n Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas,n Municiones, Explosivos y Accesorios.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL CONTROL DE LAS COMPAÑÍAS DE VIGILANCIA Yn SEGURIDAD PRIVADA

nn

Art. 17.- Las compañías de vigilancia y seguridadn privada estarán sujetas al control y vigilancia del Ministerion de Gobierno y Policía, conjuntamente con la Superintendencian de Compañías de conformidad con la Ley de Compañías.

nn

Art. 18.- La Superintendencia de Compañías notificará,n en forma inmediata, la disolución de las compañíasn de vigilancia y seguridad privada al Ministerio de Gobierno yn Policía para los fines legales pertinentes.

nn

Art. 19.- La Secretaría Nacional de Telecomunicacionesn autorizará a las compañías de vigilancian y seguridad privada la utilización de equipos y frecuenciasn de radiocomunicación; y, la Superintendencia de Telecomunicacionesn realizará el control técnico de los mismos. Lan concesión de frecuencias se efectuará siempre yn cuando no interfieran con las de la Fuerza Pública, den conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Telecomunicaciones.

nn

CAPITULO V

nn

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

nn

Art. 20.- Sin perjuicio de lo previsto en el Códigon Penal, la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,n Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivosn y Accesorios y otras leyes, los representantes legales y/o administradoresn de las compañías de vigilancia y seguridad privada,n que incumplan las disposiciones de esta Ley incurriránn en infracciones de carácter administrativo.

nn

Art. 21.- Toda persona podrá denunciar ante el Ministerion de Gobierno y Policía la violación a las disposicionesn de la presente Ley.

nn

Art. 22.- Organismo competente para el juzgamiento de lasn infracciones.- El Ministerio de Gobierno y Policía esn el organismo competente para conocer y resolver acerca de lan imposición de sanciones por las infracciones administrativasn previstas en esta Ley.

nn

Art. 23.- Sanciones.- Sin perjuicio de las acciones civilesn o personales a que hubiere lugar, las infracciones administrativasn serán sancionadas con:

nn

a) Amonestación escrita;

nn

b) Malta de doscientos a seiscientos dólares de losn Estados Unidos de Norteamérica;

nn

c) Suspensión temporal de quince a treinta díasn del permiso de operación; y,

nn

d) Cancelación definitiva del permiso de operaciónn y, multa de cuatrocientos a mil doscientos dólares den los Estados Unidos de Norteamérica.

nn

Estas sanciones serán aplicadas de acuerdo a la gravedadn de la infracción cometida.

nn

Art. 24.- Procedimiento.- El Ministerio de Gobierno y Policían notificará a los representantes legales de las compañíasn presuntamente responsables de una o más infracciones paran que, dentro del término improrrogable de quince días,n presenten los justificativos y pruebas de descargo que sean deln caso. Dentro de ese lapso se llevarán a cabo todas lasn investigaciones y diligencias necesarias para el esclarecimienton de los hechos. Concluido el término antes señalado,n el Ministerio de Gobierno y Policía dictará lan resolución correspondiente dentro del término den ocho días.

nn

De las resoluciones que el Ministerio de Gobierno y Policían dicte al amparo de esta disposición se podrá recurrirn ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

nn

Si el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de conformidadn con lo previsto en la Ley de Fabricación, Importación,n Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas,n Municiones, Explosivos y Accesorios, llegare a suspender o cancelarn los permisos de las compañías de vigilancia y seguridadn privada para tener y portar armas, comunicará dicha resoluciónn al Ministerio de Gobierno y Policía, que procederán en forma inmediata a suspender el correspondiente permiso den operación hasta que la compañía subsanen la causa que dio lugar a la sanción y así lo ratifiquen el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

nn

Art. 25.- Responsabilidad Civil y Solidaridad Patronal.-Lasn compañías de vigilancia y seguridad privada seránn civilmente responsables por daños a terceros, que provengann de los actos u omisiones del personal que se encuentre a su servicio.n Serán también solidariamente responsables respecton de las personas que presten sus servicios a su favor en los términosn del numeral II del artículo 35 de la Constituciónn Política de la República.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

PRIMERA.- Las compañías de vigilancia y seguridadn privada, emplearán uniformes, logotipos y distintivosn que las identifiquen, diferentes a los de uso privativo de lan Fuerza Pública.

nn

SEGUNDA.- Las compañías de vigilancia y seguridadn privada no podrán utilizar los grados jerárquicosn de la Fuerza Pública, para denominar al personal que laboran en las mismas.

nn

TERCERA.- Las compañías de vigilancia y seguridadn privada prestarán colabora-ción inmediata a lan Policía Nacional en apoyo a la seguridad ciudadana.

nn

CUARTA.- El Ministerio de Gobierno y Policía podrán descentralizar y delegar las facultades que le han sido conferidasn en la presente Ley.

nn

QUINTA.- Las compañías de vigilancia y seguridadn privada contratarán obligatoriamente una pólizan de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros,n que puedan resultar perjudicados por la prestación den sus servicios; y pólizas de seguro de vida y de accidentesn para el personal que preste sus servicios en estas compañías,n desde el inicio de su relación laboral.

nn

El Presidente Constitucional de la República en lan expedición del Reglamento correspondiente, fijarán los montos de las pólizas de los seguros contempladosn en esta Disposición General.

nn

SEXTA.- En todo lo que no estuviere previsto en la presenten Ley se estará a lo dispuesto
n en la Ley de Compañías y demás leyes enn todo lo que fueren aplicables.

nn

SÉPTIMA.- El personal de las compañíasn de vigilancia y seguridad privada desempeñará susn funciones dentro del área correspondiente a cada empresa,n industria, edificio, conjunto habitacional, local comercial on establecimiento, con los que se haya suscrito el correspondienten contrato de prestación de servicios, con excepciónn de aquellos contratos que involucren la custodia de personas,n bienes y valores
n fuera de tales áreas.

nn

OCTAVA.- Las empresas que no estén constituidas legalmenten y que, en forma clandestina, presten servicios de vigilancian y seguridad privada serán clausuradas en forma definitiva,n sus propietarios y/o administradores serán sancionadosn de conformidad con la ley; y, sus armas y equipos seránn confiscados.

nn

NOVENA.- Las compañías de vigilancia y seguridadn privada garantizarán la estabilidad laboral del personaln que actualmente trabaja en ellas, pero estarán obligadasn a adecuar su nómina a las disposiciones de esta Ley.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA.- En el plazo de ciento ochenta días, contadon a partir de la promulgación de la presente Ley, las compañíasn de vigilancia y seguridad privada legalizarán su situaciónn jurídica y adecuarán sus estatutos a las disposicionesn de esta Ley.

nn

SEGUNDA.- El Presidente de la República, dentro deln plazo de noventa días y de conformidad con lo dispueston en el numeral 5 del artículo 171 de la Constituciónn Política de la República, expedirá el correspondienten reglamento para la aplicación de la presente Ley.

nn

DISPOSICIÓN FINAL

nn

La presente Ley entrará en vigencia a partir de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn catorce días del mes de julio del año dos mil tres.

nn

f.) Dr. Ramiro Rivera Molina, Primer Vicepresidente, encargadon de la Presidencia.

nn

f.) Dr. Gilberto Vaca García, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- DIA: 15-07-03.- HORA: 15h15.- f.) Ilegible.- Secretarían General.

nn

Non 571

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es objetivo del Gobierno Nacional, fomentar el uso den la tecnología de la información y de comunicacionesn en la gestión del sector público, para mejorarn los niveles de transparencia, eficiencia y seguridad en los procesos;

nn

Que es prioridad del Gobierno Nacional, la optimizaciónn de los procesos operativos relacionados con la gestiónn de cobros y pagos de las entidades del sector público,n a través de la utilización de medios electrónicos;

nn

Que los servidores públicos tienen el derecho de recibirn sus remuneraciones a través de mecanismos de pago eficientesn y seguros, como las transferencias electrónicas de fondosn con acreditación a las cuentas corrientes o de ahorrosn que mantengan en las instituciones del sistema financiero nacional:

nn

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, medianten Regulación N0 097-2002 estableció la base normativan para el funcionamiento del Sistema de Pagos Interbancarios SPI,n que se constituye en un nuevo medio de pago y que permite a travésn del Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional,n la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientesn o de ahorros de clientes de instituciones financieras diferentes;

nn

Que el Sistema de Pagos Interbancarios SPI implementado porn el Banco Central del Ecuador, funciona desde el mes de septiembren de 2002 y es utilizado actualmente por instituciones del sisteman financiero y del sector público;

nn

Que las instituciones del sistema financiero nacional disponenn de una infraestructura computacional y de comunicaciones quen les ha permitido agregar valor a los servicios de las cuentasn corrientes y de ahorros, mediante la implementación den esquemas de pagos basados en medios electrónicos; y,

nn

En ejercicio de la facultad establecida en el numeral 9 deln Art. 171 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEn LOS SERVIDORES PÚBLICOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DEn PAGOS INTERBANCARIOS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.

nn

Art. 1.- Todas las instituciones del Sector públicon deberán utilizar el Sistema de Pagos interbancarios SPIn del Banco Central del Ecuador, para realizar los pagos correspon-dientesn a remuneraciones de los servidores públicos.

nn

Art. 2.- El Sistema de Pagos Interbancarios SPI puede utilizarsen desde las cuentas de transferencias que las entidades públicasn mantienen en el Banco Central del Ecuador o desde las cuentasn rotativas de pagos que mantienen en los bancos corresponsalesn locales.

nn

Art. 3.- Los servidores públicos deberán acreditarsen como titulares de una cuenta comente o de ahorros en cualquiern institución bancaria, mutualista o cooperativa de ahorron y crédito, que mantengan cuenta en el Banco Central deln Ecuador y que se encuentren legalmente habilitadas para operarn en el país y bajo control de la Superintendencia de Bancosn y Seguros.

nn

Art. 4.- Las entidades del sector público ordenaránn las transferencias de fondos, por concepto del pago de remuneraciones,n únicamente a las cuentas corrientes o de ahorros cuyan titularidad corresponda a los servidores públicos beneficiariosn de dichos pagos.

nn

Art. 5.- Las entidades del sector público remitiránn los detalles de pago de remuneraciones al Banco Central del Ecuador,n en forma directa o a través de sus bancos corresponsales.n El detalle de pagos deberá estar contenida en los formatosn y diseños requeridos por el Sistema de Pagos interbancariosn SPI.

nn

Art. 6.- El Ministerio de Economía y Finanzas, la Contralorían General del Estado y el Banco Central del Ecuador, se encargaránn de la coordinación operativa y normativa que correspondan para la implementación del nuevo mecanismo de pago den remuneraciones de los servidores públicos.

nn

Art. 7.- Los recursos correspondientes al pago de remuneracionesn según consten en el Presupuesto General del Estado, seránn transferidos por el Ministerio de Economía y Finanzasn a las cuentas de transferencias de las entidades públicasn en el Banco Central del Ecuador, únicamente cuando éstasn se hayan incorporado al nuevo esquema de pagos, en los plazosn previstos en el presente decreto ejecutivo se excepciona a lasn entidades públicas que por problemas operativos o logísticos,n debidamente justificados ante el Ministerio de Economían y Finanzas, no puedan incorporarse inmediatamente al nuevo mecanismon de pagos a través del Sistema de Pagos interbancariosn SPI.

nn

Art. 8.- Las entidades públicas incursas en los casosn de excepción mencionados en el artículo anterior,n deberán realizar los pagos de remuneraciones desde lasn cuentas rotativas de pagos, que mantienen en los bancos corresponsalesn del Banco Central del Ecuador.

nn

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las entidades del sectorn público deberán incorporarse al nuevo esquema den pago de remuneraciones, establecido en el presente decreto ejecutivo,n hasta el 31 de octubre de 2003.

nn

Art. Final.- De la ejecución y cumplimiento del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, en el ámbito de sus respectivasn responsabilidades y competencias, encárguese el Ministron de Economía y Finanzas, Gerente General del Banco Centraln del Ecuador y Contralor General del Estado.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Gilberto Pazmiño, Ministro de Economía yn Finanzas, Enc.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Non 572

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero de 2003,n publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero de 2003,n se expidieron las Normas para el Incentivo Patrióticon al Ahorro, a fin de establecer una política de austeridadn en el gasto público;

nn

Que a fin de cumplir con los objetivos y finalidades que motivaronn la expedición del antes referido decreto ejecutivo, sen hace necesaria una reforma al mismo, a efectos de disponer den una política más exigente en lo atinente al númeron de trabajadores y servidores públicos; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numerales 5 y 9 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

LAS SIGUIENTES REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO No. 44 DE 22n DE ENERO DE 2003, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 11 DEn 30 DE ENERO DE 2003.

nn

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente:

nn

«Art. 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposicionesn del presente Decreto son de aplicación obligatoria paran todas las instituciones y organismos del Estado descritos enn el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva y, en las sociedadesn mercantiles en las que el Estado o sus instituciones tengan participaciónn accionaria mayoritaria. Se exhorta a las máximas autoridadesn de las demás funciones e instituciones del sector públicon señaladas en el artículo 118 de la Constituciónn Política de la República a la aplicaciónn de las disposiciones de este Decreto.».

nn

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:

nn

«Art. 6.- NUMERO DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS.-n En todas las instituciones y organismos descritos en el artículon 2 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, se prohíbe el incrementon del número de empleados, servidores y trabajadores a cualquiern título, en consecuencia el número de tales empleados,n servidores y trabajadores en cada entidad no superará,n en ningún caso, aquel que en los roles respectivos constaban al 24 de noviembre de 2002.

nn

Prohíbese la creación de nuevas plazas o puestosn de trabajo; y, aquellos que se encuentren vacantes no podránn ser ocupados con el ingreso de nuevo personal. Así mismon no se podrá extender o emitir nuevos nombramientos.

nn

Se prohíbe la contratación de personal paran que preste sus servicios bajo relación de dependencia.n La ausencia temporal de un trabajador o servidor deberán ser cubierta con personal de la respectiva entidad pública.

nn

En todas las entidades definidas en el inciso primero de esten artículo se reducirá en un diez por ciento (10%)n el ingreso de personal de libre nombramiento y remoción.

nn

A partir de enero de 2004, y hasta la terminación deln presente mandato presidencial, se reducirá el númeron de servidores y trabajadores en todas las entidades del sectorn público en función de un análisis de eficiencian y optimización que, para esta finalidad, deberánn realizar las respectivas entidades. Para el efecto, durante eln presente ejercicio económico, las instituciones públicasn deberán realizar los estudios correspondientes a fin den determinar el tamaño adecuado de cada institución.

nn

A partir de la vigencia de este decreto se prohíben la contratación de asesores, salvo expresa autorizaciónn del Secretario General de la Administración Pública.

nn

Prohíbese la contratación de servicios a travésn de empresas tercerizadoras o intermediadoras de personal. Solon en casos de excepción, previa autorización deln Secretario General de la Administración Públican se celebrarán este tipo de contratos.

nn

En ningún caso se renovarán o ampliaránn los plazos de vigencia de los contratos temporales u ocasionalesn que se encuentren a esta fecha vigentes.»

nn

Art. 3.- Al final del literal e) del artículo 7, an continuación de la frase «funciones administrativas»n agréguese: «o permanentes».

nn

Art. 4.- lnclúyase eL siguiente artículo innumeradon a continuación del artículo 7:

nn

«Art. – En los contratos de servicios profesionalesn especializados señalados en el literal e) del Art. 7 deln Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en el Registro Oficial No.n 11 de 30 de enero de 2003, prohíbese la estipulaciónn como objeto la prestación de servicios que involucrenn trabajos en los cuales se suponga la existencia de relaciónn de dependencia, contrariando la calidad de contratos civiles.».

nn

Art. Final.- El presente decreto entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial y den su ejecución y cumplimiento encárgase al Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Gilberto Pazmiño, Ministro de Economía yn Finanzas, Enc.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0n 573

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 593. publicado en el Registron Oficial 134 de 23 de febrero de 1999, se dictó el Reglamenton para el Funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista,n MEM, el cual fue reformado por Decreto Ejecutivo No. 3489. publicadon en el Registro Oficial 737 de 31 de diciembre de 2002;

nn

Que el artículo 1 de la Ley de Régimen del Sectorn Eléctrico dispone que el suministro de energían eléctrica es un servicio de utilidad pública den interés nacional; por tanto, es deber del Estado satisfacern directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrican del país;

nn

Que es deber del Estado regular la prestación del servicion público de suministro de energía eléctrican a fin de asegurar la efectiva protección de los consumidores,n preservando los derechos de los agentes del Mercado Eléctricon Mayorista, MEM; y,

nn

En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 9 deln artículo 171 de la Constitución Polítican del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Reglamento para el Funcionamienton del Mercado Eléctrico Mayorista, contenido en el Decreton Ejecutivo 593, publicado en el Registro Oficial 134 de 23 den febrero de 1999 y Decreto Ejecutivo No. 3489, publicado en eln Registro Oficial 737 de 31 de diciembre de 2002.

nn

Art. 1.- El artículo 36 dirá:

nn

«Art. 36.- facturación mensual.- de conformidadn con el Art. 49 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico,n cada mes y una vez completado el proceso de reporte de transaccionesn comerciales correspondiente al mes anterior, el CENACE elaborarán y emitirá una liquidación a cada uno de los agentesn del MEM. En la liquidación se reportará todas lasn transacciones que hayan sido liquidadas durante los díasn del mes inmediatamente anterior, así como los pagos yn saldos correspondientes, incluyendo los del transmisor, deducidasn las aportaciones para el funcionamiento del CENACE y los cargosn que el CONELEC hubiese determinado por incumplimiento de la calidadn del servicio.

nn

Los plazos para que el CENACE emita la liquidación,n considerando también las transacciones internacionalesn de electricidad, serán establecidos por el CONELEC enn la regulación correspondiente.

nn

Para asegurar el pago de las liquidaciones emitidas por eln CENACE por las transacciones de potencia, energía y transmisiónn realizadas, las personas naturales o jurídicas dedicadasn a la prestación del servicio público de distribución,n deberán constituir obligatoriamente un fideicomiso den todos sus ingresos por venta de energía, de acuerdo conn las siguientes prioridades de pago:

nn

a) Pago por transacciones internacionales de energían (TIE);

nn

b) Pago de la energía suministrada por generadoresn térmicos que compran combustible a la Empresa Estataln Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, pudiendo y segúnn el caso, previa la cesión de los derechos de los generadoresn pagar directamente a PETROECUADOR las ventas de combustible realizadasn por dicha empresa estatal;

nn

c) Pago de la energía suministrada por generadoresn térmicos en general;

nn

d) Pago de la energía a las demás centralesn de generación y a Transelectric; y,

nn

e) Valor agregado de distribución correspondiente an cada empresa.

nn

Este fideicomiso, tendrá prioridad ante cualquier otran obligación similar que hayan adquirido las empresas den distribución por cualquier concepto y se formalizarán en un plazo máximo de 15 días a partir de la vigencian del presente decreto.

nn

Art. final.- De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Energían y Minas, Gerente del Fondo de Solidaridad, del Director Ejecutivon del CONELEC y del Director Ejecutivo del CENACE.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia, Ministro de Energía ~n Minas. Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

N0n 574

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el sector hidrocarburos juega un papel fundamental enn la economía nacional y constituye un factor indispensablen para el progreso y desarrollo del país;

nn

Que es de interés nacional crear las condiciones necesariasn para ampliar la base de recursos hidrocarburíferos deln país e incrementar los volúmenes de producciónn y exportación;

nn

Que es indispensable crear las condiciones para atraer eln capital privado a este sector para el logro de los objetivosn antes indicados;

nn

Que es necesario coordinar la participación de todasn las autoridades gubernamentales involucradas y sociedad en plenon de manera que las propuestas y medidas que se tomen para el logron de los objetivos antes mencionados sean producto del consenson de las partes involucradas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Art.n 171 numeral de la Constitución Política de lan República y Art. 11 literal g) del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
n Decreta:

nn

Art. 1.- Créase la Comisión Asesora en Materian Petrolera (CAMP) cuyo objeto será asistir y asesorar directamenten al Presidente de la República y a las instituciones relacionadasn con este sector en la evaluación integral del sector hidrocarburíferon y en la formulación de políticas y medidas concretasn que busquen maximizar su potencial petrolero.

nn

Art. 2.- La Comisión Asesora en Materia Petrolera (CAMP)n estará integrada por el Ministro de Energía y Minas,n quien la presidirá; el Ministro de Economía y Finanzas;n el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador.

nn

Art. 3.- La Comisión Asesora en Materia Petrolera (CAMP)n tendrá las siguientes atribuciones:

nn

1. Evaluar y recomendar en torno de la política petroleran del Ecuador.

nn

2. Evaluar y recomendar sobre la organización del sectorn petrolero.

nn

3. Crear las bases para vigorizar el sector petrolero porn medio de una apertura con la participación del sectorn privado.

nn

4. Evaluar el portafolio de activos del sector para determinarn su naturaleza y jerarquizarlos en función de criteriosn tendientes a su optimización.

nn

5. Plantear las bases conceptuales y su normativa, los modelosn de contratos y bases de licitación de las áreas.

nn

6. Identificar y proponer medidas que aseguren un desarrollon armónico socio-ambiental en la implementación den los planes del sector petrolero.

nn

7. Asegurar y apoyar la implementación del proceson de apertura.

nn

8. Cualquier otra actividad relacionada que asegure la consecuciónn de los objetivos.

nn

Art. 4.- A los fines previstos en el presente decreto, eln Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Economían y Finanzas, la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADORn y el Banco Central prestarán su colaboración yn proporcionarán la información que sea necesarian a la Comisión Asesora en Materia Petrolera (CAMP).

nn

Art. 5.- La Comisión Asesora en Materia Petrolera(CAMP)n contará igualmente con el apoyo de un comité técnicon de trabajo.

nn

Art. 6.- El Ministro de Economía prestará eln apoyo presupuestario y procurará la cooperaciónn de los organismos multilaterales de crédito a fin de quen se brinde la asistencia técnica requerida.

nn

Art. 7.- La Comisión Asesora en Materia Petrolera (CAMP)n se reunirá cuando así lo solicite cualquiera den sus miembros. Sus recomendaciones serán adoptadas porn mayoría absoluta de votos de sus miembros.

nn

Art. 8.- La Comisión Asesora en Materia Petrolera (CAMP)n deberá cumplir su cometido dentro del plazo de un año,n el cual puede ser prorrogado. No obstante lo anterior, la Comisiónn Asesora en Materia Petrolera (CAMP) informará regularmenten por lo menos una vez al mes, al Presidente de la Repúblican de los avances logrados por la comisión, resultados den análisis hechos y medidas o propuestas que se considerenn conveniente adoptar.

nn

Art. 9.- La Comisión Asesora en Materia Petrolera (CAMP)n es de naturaleza asesora. Su actuación no sustituye lasn atribuciones y funciones que la Constitución y leyes len otorgan a las distintas instituciones del sector.

nn

Art. 10.- De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Energían y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia, Ministro de Energía yn Minas.

nn

f.) Gilberto Pazmiño, Ministro de Economía yn Finanzas (E). Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Non 575

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el artículo 72 de la Ley den Hidrocarburos, le corresponde al Presidente de la Repúblican regular los precios de venta al consumidor de los derivados den los hidrocarburos;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 17, publicado en el Registron Oficial N0 14 de 4 de febrero de 2003, se expidió el Reglamenton para la regulación de los precios de los derivados den los hidrocarburos;

nn

Que es necesario regular los precios de venta en terminaln y/o depósitos de PETROCOMERCIAL y el margen de comercialización,n de los derivados de los hidrocarburos, sin afectar al consumidorn final ni a los entes involucrados en la comercialización,n corrigiendo distorsiones en la política de precios; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículon 72 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo N0 17,n publicado en el Registro Oficial N0 14 de 4 de febrero de 2003.

nn

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente:

nn

«Art. 1.- Se establecen los siguientes precios de ventan en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIALn para los derivados de hidrocarburos:

nn

COMBUSTIBLES PRECIO TERMINAL
n (US$ dólares)

nn

Gasolina Pesca Artesanal 0,7135
n Gasolina Extra 1,1689
n Gasolina Super 1,5000
n Diesel 1 (kérex) 0,8042
n Diesel 2 0,8042
n Diesel Premiun 0,8042
n Jet Fuel 1,0400
n Fuel oil 0,6200
n Spray oil 1,0300
n Solventes Industriales 1,4600
n Avgas 2,2000
n Absorver 0,8600

nn

En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación,n comercialización interna e importación, asín como el costo por facturación y despachos a 600 Fahrenheitn y no se incluye el impuesto al valor agregado».

nn

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:

nn

«Art. 2.- El precio máximo de venta al públicon por galón de la gasolina para pesca artesanal, la gasolinan extra, el diesel 1, el diesel 2 y el diesel premiun, que se comercialicenn en el mercado nacional, será equivalente a la suma deln precio por galón de estos derivados a nivel de terminaln y/o depósitos, más el valor correspondiente aln impuesto al valor agregado sobre el precio por galón den terminal y/o depósitos, más el margen de comercializaciónn que se aplique a cada galón de los derivados antes mencionados,n fijado de acuerdo a la siguiente tabla:

nn

Combustible Margen de Comercialización
n (US$ dólares)

nn

Gasolina Pesca Artesanal 0.126
n Gasolina Extra 0,171
n Diesel 1 (kérex) 0,137
n Diesel 2 0,137
n