MES DE JULIO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Lunes, 21 de julio del 2003 – R. O. No. 129
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

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24-128n Proyecto den Ley del Depósito Legal de Bienes Bibliográfico-Documentales

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24-129 Proyecto de Ley de Indulton a favor de la señora Blanca Roma Monros

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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCION:

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CONSEJOn NACIONAL DE REMUNE-RACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

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165 Incrementase a partir del primeron de octubre de 2003, US 10,00 dólares al sueldo básicon del Magisterio Nacional del sector público

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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RESOLUCIONES:

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0031-2002-AA Deséchase la demandan de incons-titucionalidad presentada por el doctor Gabriel Washingtonn Riera Rodríguez y otros

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250-2002-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln solicitada por el señor Lupercio Alvarado Reyes

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667-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y niégasen la acción de amparo constitucional propuesta por el señorn Julio Rivera Cedeño y otros

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698-2002-RA Confírmase la decisiónn del Tribunal Distrital N0 2 de lo Contencioso Adminis-trativon de Guayaquil y niégase la acción de amparo constitucionaln incoada por Edison Atahualpa Coloma Verdesoto

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710-2002-RAn Revócasen la resolución de la Jueza Octava de lo Civil de Pichinchan y niégase la acción de amparo constitucional solicitadan por el señor Mohamed Soliman Ibrahim El Aasser

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0715-02-RA Revócase la resoluciónn del Tribunal Distrital N0 4 de lo Contencioso Administrativon de Portoviejo y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por Maria Célida Cajape García n

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755-2002-RAn Confirmase lan resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha yn niégase la acción de amparo constitucional planteadan por Fausto Raúl Hidalgo Chuquimarca y otra

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761-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de Manabín y deniégase el amparo constitucional solicitado por eln señor Edgar Alexander Vargas Rivas

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0776-02-RAn Confirmase lan decisión del Juez Octavo de lo Civil de Pichincha y niégasen la acción de amparo constitucional solicitada por Jaimen Alfredo Benítez Cadena

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790-2002-RA Inadmitir la acciónn planteada por Fernando Patricio Albán Escobar

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003-2003-HD Confirmase la decisiónn del Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil y niégasen el recurso de hábeas data interpuesto por el señorn Sixto Abraham Hurtado Chérrez y otros

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030-2003-HCn Confirmase lan decisión de la Segunda Vicepresidenta del Concejo deln Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldían y niégase el recurso de hábeas corpus planteadon por Marvin Set Figueroa

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087-2003-RAn Deséchasen la demanda de amparo constitucional formulada por Rubénn Darío Orellana, por improcedente

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TERCERAn SALA

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0561-2002-RA Niégase la acciónn de amparo inter-puesta por el señor Miguel Gerardo Cadenan por improcedente y confirmase la resolución del Juez Cuarton de lo Penal del Carchi

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006-2003-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por eln señor José William Analuisa Valverde y otro

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0009-2003-RA Niégase la acciónn de amparo inter-puesta por el señor Washington Ramónn Ross Vélez y confirmase la resolución del Juezn Duodécimo de lo Civil de Guayaquil

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0022-2003-HC Confirmase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, Enc.,n que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto porn Juan Pablo Chanchay Sotalín

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0024-2003-HC Confirmase la resoluciónn emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito,n Enc., que niega el recurso de habeas corpus interpuesto por Césarn David Pilapaña Pilapaña

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0028-2003-HC Confírmase la resoluciónn emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito,n Enc., que niega el recurso de habeas corpus interpuesto por Fabiánn Patricio Paucar Tomarema

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0082-2003-RA No admitir la acciónn de amparo constitucional interpuesta por Kléber Vicenten León Rugel

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0098-2003-RA No admitir por improcedenten la acción de amparo presentada por el señor Davidn Efraín Lucero Lucero

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0122-2003-RA Deséchase por improcedenten la acción de amparo presentada por la señora Marían Piedad Sulca Tutay

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0135-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln solicitado por el señor Guido Leonardo Carrasco Rodríguezn y otros

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0137-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el señor Edison Mario Torres Garófalo

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0142-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Jorge Zambrano Canacúan

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0158-2003-RA Niégase la acciónn de amparo inter-puesta por la señora María Carmelan Asmaza Rodríguez por improcedente y confirmase la resoluciónn del Juez Primero de lo Civil de Ibarra

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0165-2003-RA lnadmitir la demanda de amparon constitucional planteada por el señor Rodrigo Cevallosn Breilh

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0178-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo constitucionaln solicitado por Maria lsolina Aguaguiña Sánchez

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TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:

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RESOLUCION:

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RJE-PLE-TSE-2-2003n Declárasen la extinción del Movimiento Amauta Jatari, Listas 28 yn dispónese la cancelación de su inscripciónn del Registro de Partidos y Movimientos Políticos n

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY

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ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DEL DEPOSITO LEGAL DEn BIENES BIBLIOGRAFICOS-DOCUMENTALES»

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CODIGO: 24-128.

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AUSPICIO: H. GUADALUPE LARRIVA GONZALEZ.

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COMISION: DE EDUCACIÓN, CULTURAn Y DEPORTES

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FECHA DE
n INGRESO: 03-07-2003.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 09-07-2003.

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FUNDAMENTOS:

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Toda la producción intelectual plasmada en libros on en Otro tipo de publicaciones, constituye el testimonio de nuestran sociedad y las manifestaciones propias de nuestra cultura. Todon este patrimonio debe ser recopilado en bibliotecas con el objeton de que oriente el pensamiento de las actuales y venideras generaciones,n coadyuvando así al cultivo del intelecto nacional.

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OBJETIVOS BASICOS:

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El fomento y desarrollo de la cultura, asÍ como lan promoción, preservación y divulgación deln acervo y patrimonio cultural del Ecuador en lo que se refieren a material bibliográfico y documental, deben ser protegidosn mediante norma adecuadas.

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CRITERIOS:

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La educación es deber del Estado y derecho de las personas,n y el mecanismo para afirmar la identidad nacional debe ser eln propiciar el acceso a la cultura de todos los ecuatorianos.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «INDULTO A FAVOR DE LAn SEÑORA BLANCA ROMA
n MONROS.».

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CODIGO: 24-129.

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AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.

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COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE
n INGRESO: 08-07-2003.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 09-07-2003.

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FUNDAMENTOS:

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El artículo 130, numeral 15 de la Constituciónn Política de la República y los artículosn 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,n facultan al Congreso Nacional, indultar por delitos comunes cuandon medien motivos humanitarios o se trate de casos trascendentales,n con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

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OBJETIVOS BASICOS:

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De los exámenes médicos practicados a la ciudadanan española Maria Blanca Roma Monros, que se encuentra detenidan en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito,n cumpliendo una pena de ocho años de reclusión ordinarian por tráfico de drogas, se desprende que padece de SIDAn y faringitis crónica, requiriendo controles permanentesn y exámenes de laboratorio, con regularidad, los que sonn costosos con lo que se agrava su drama, a más de estarn lejos de su familia y con sus padres al borde de la muerte, porn lo que se presenta el proyecto de indulto.

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CRITERIOS:

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Es deber y atribución del Parlamento ecuatoriano velarn por el cumplimiento de las normas que sobre derechos humanosn estipulan la Constitución Política de la República,n los instrumentos internacionales y demás leyes vigentes.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

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Nºn 165

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EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

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Considerando:

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Que mediante Resolución N0 136. publicada en el Registron Oficial N0 544 de 28 de marzo de 2002, fijó el sueldon básico del Magisterio Nacional del sector público;

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Que es objetivo del Gobierno Nacional mejorar los nivelesn de eficiencia. concomitantemente con los niveles remunerativosn de los servidores que laboran en el sector educativo por su importanten contribución al desarrollo del país:

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Que el Gobierno Nacional con fecha II de junio de 2003. llegón a un acuerdo con la Unión Nacional de Educadores, entren otros puntos, para revisar sus niveles salariales;

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Que de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforman de la Finanzas Públicas y de Transformación Económican del Ecuador, es facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneracionesn del Sector Público. CONAREM determinar y fijar la polítican remunerativa de los servidores públicos de las institucionesn del Estado; y.

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.

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Resuelve:

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Art. 1.- Incrementar, a partir del primero de octubre de 2003.n .US 10.00 dólares al sueldo básico del Magisterion Nacional de sector público, establecido en Resoluciónn Nº 136, expedida el 21 de marzo de 2002 por este organismo.n Y, a partir del 1 de enero de 200-1 un incremento adicional den $ 10,00 al mismo sueldo básico.

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Art. 2.- Aprobar el pago, por una sola vez, a favor de losn servidores del Magisterio Nacional del sector público,n de un bono extraordinario de US 10.00 dólares a pagarsen en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, el cual non formará parte del cálculo para los incrementosn salariales posteriores.

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Publíquese.

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Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los doce días del mes de junio de dos mil tres.

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f) lng. Vicente C. Páez. delegado del Ministro de Economían y Finanzas, Presidente del CONAREM.

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f.) Ab. Carlos Díaz Guzmán. Ministro de Trabajon y Recursos Humanos (E). miembro del CONAREM.

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Certifico.

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f.) Dr. Angel Torres Moncayo. Director del Servicio Civiln y Desarrollo Institucional (E). Secretario del CONAREM.

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Certifico que es fiel copia del original.

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f) Dr. Angel Torres Moncayo. Director del Servicio Civil yn Desarrollo Institucional (E). Secretario del CONAREM.

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EXPEDIENTE No. 0031-2002-AA

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Magistrado ponente: Dr. Luis Rojas Bajaña

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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No. 0031-2002-AA

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Quito. 28 de abril de 2003.

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ANTECEDENTES:

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El señor Gabriel Washington Riera Rodríguez,n en su calidad de Secretario General de la Federación Provincialn de Jubilados de Pichincha, y más de mil ciudadanos, solicitann se declare la inconstitucionalidad por el fondo, de los actosn administrativos constantes en las resoluciones de 8 de noviembren de 2001 y 13 de mayo de 2002, dictadas por el Subsecretario den Bienestar Social en uso de sus facultades el primero y el segundo,n como delegado del Ministro de Bienestar Social.

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Manifiesta que el 7 de septiembre de 2001, la Directiva den la Federación Provincial de Jubilados de Pichincha, conformadan y presidida por él, fue reconocida e inscrita en el Ministerion de Bienestar Social, previo el trámite correspondiente,n para luego ser posesionada en sus funciones. Sin embargo, eln Econ. Fernando Moreno, jubilado, presentó una impugnaciónn a la directiva presidida por el accionante aduciendo que se habíann violado los Estatutos de la Federación de Jubilados den Pichincha, lo cual no es real pues la elección habían sido realizada cumpliendo todos los requisitos estatutarios yn legales, con la presencia del Dr. Jaime Baquero, funcionarion de Asesoría Jurídica del Ministerio de Bienestarn Social, quien posesionó a tal directiva. Con el desconocimienton de la directiva electa, se han ejecutado actos ilícitosn e ilegales, consiguiendo revocar la inscripción de lan directiva.

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Agrega que en la resolución de 13 de mayo de 2002.n se dispuso convocar a nuevas elecciones y que las decisionesn emitidas se han tomado en base a resoluciones inmotivadas.

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Alega el demandante que se han violado los siguientes artículosn de la Constitución: Art. 23, números 19 y 26, referentesn a la libertad de asociación y la seguridad jurídica:n y, 24, números 10, 12, 13. 14 y 17, que contienen principiosn que conforman el debido proceso.

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El 5 de febrero de 2003 se califica la demanda y se la admiten a trámite: en virtud del sorteo realizado conforme a lan ley, esta Sala asume la competencia de la causa el 19 de febreron de 2003, y corre traslado al Ministro y Subsecretario de Bienestarn Social a fin de que contesten en el término de 15 días.

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El Ministro de Bienestar Social y la Subsecretaria de Desarrollon Humano de dicha institución, contestan la demanda señalandon en lo principal que los actos impugnados fueron dictados de acuerdon a lo establecido por la ley, los Estatutos de la Federaciónn de Jubilados, y que fueron emanados de autoridad competente.n Confunden estas autoridades la acción de inconstitucionalidadn planteada con la acción de amparo constitucional, al señalarn que no existe acto ilegítimo y por lo tanto el accionanten no reúne los requisitos de los Arts. 95 de la Constituciónn y 46 de la Ley del Control Constitucional, señalando quen los actos impugnados fueron dictados de acuerdo a lo establecidon por los Arts. 176 y 179, números 1 y 6 de la Constitución;n 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva; y, 10, literales d) y j) deln Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestarn Social.

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Con estos antecedentes, esta Sala pasa a hacer las siguientes.

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Consideraciones:

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PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer la presenten causa, conforme a lo dispuesto por el Art. 276. númeron 2: y. 277, número 5 de la Constitución: asín como a los Arts. 23 y siguientes de la Ley del Control Constitucional:

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SEGUNDA.- No existe omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda influir en la decisión de la causa, porn lo que el proceso es válido y así se lo declara;

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TERCERA.- Los demandantes impugnan dos resoluciones del Subsecretarion del Ministerio de Bienestar Social, la una dictada en base an sus facultades propias y la otra por delegación del Ministron del ramo. Las alegaciones que se realizan en la demanda se limitann a establecer que la autoridad que emitió los actos impugnadosn lo hizo incumpliendo disposiciones legales y los Estatutos den la Federación Provincial de Jubilados de Pichincha, mencionandon varios hechos que tienen que ver con una impugnación quen había sido presentada por uno de los miembros de dichan federación. De lo expuesto se observa que se pretenden que, a través de una acción de inconstitucionalidad,n se revise si los actos impugnados cumplieron o no con los procedimientosn legales y estatutarios, sin hacer una fundamentación debidan sobre las supuestas violaciones constitucionales que contienenn dichos actos, pues solamente se mencionan varios numerales den los Arts. 23 y 24 de la Constitución como normas violadas,n sin que exista explicación alguna sobre la forma comon se cree que dichas disposiciones han sido violadas;

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TERCERA.- A folios 11 y 12 del expediente, consta una copian de la resolución dictada por el Subsecretario Generaln de Bienestar Social en su calidad de delegado del Ministro den Bienestar Social de 13 de mayo de 2002, dentro del recurso presentadon contra la revocatoria de la inscripción del Comitén Ejecutivo de la Federación Provincial de Jubilados den Pichincha decidida el 8 de noviembre de 2001; mediante dichan resolución, se ordena proceder a realizar un nuevo proceson electoral, luego de haber sido revisada la impugnaciónn que se presentara en contra del proceso por el cual fuera electon el Dr. Gabriel Riera Rodríguez; en la decisiónn de 13 de mayo de 2002, se señala que la elecciónn de la directiva impugnada había sido realizada sin tomarn en cuenta disposiciones estatutarias que la invalidaron; igualmente,n en la resolución de 8 de noviembre antes mencionada, sen hace un análisis de la impugnación presentada contran la inscripción de la antes mencionada directiva, y comon es obvio también se fundamenta en la revisión den la documentación constante en el expediente tramitadon y las normas estatutarias pertinentes;

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CUARTA.- De la lectura de las resoluciones impugnadas, estan Sala no advierte la existencia de violación alguna a losn artículos constitucionales señalados en la demanda.n Cabe mencionar que en una acción de inconstitucionalidadn como la presentada por los demandantes, el Tribunal Constitucionaln debe revisar si el texto del acto o actos impugnados contienenn o no violaciones a la Constitución vigente, lo cual resultarán del contraste de los mismos con las normas constitucionales quen hubieren alegado las partes; en el caso que nos ocupa, tal contrasten no es posible llevarlo a cabo, por cuanto las resoluciones impugnadasn han sido dictadas dentro de un trámite administrativon en el que se han revisado los documentos pertinentes y se hann analizado las normas pertinentes, sin que los demandantes hayann demostrado que para llegar a tales decisiones se hubiera violadon la Constitución, lo cual no se encuentra justificado desden ningún punto de vista con la mera enunciación den varios artículos de la misma. No es competencia del Tribunaln Constitucional realizar pronunciamientos dentro de una acciónn de inconstitucionalidad, respecto de si los actos impugnadosn han sido dictados en base a las normas legales y estatutariasn que los rigen, ni revisar los hechos que provocaron tales actos;n éstas son cuestiones de legalidad y deben ser canalizadasn a través de la vía jurisdiccional correspondiente;

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QUINTA.- Cabe recordar a los accionantes lo dispuesto porn el Art. 14 del Reglamento de Trámite de Expedientes deln Tribunal Constitucional, contentivo de los requisitos de la demandan de inconstitucionalidad contra actos administrativos, que enn sus literales d) y e) señala: d) La fundamentaciónn de hecho y de derecho que determine la violación alegadan del o de los preceptos constitucionales, e) Las pruebas en quen funda su pretensión jurídica, de ser el caso; y,.

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Con base en las consideraciones realizadas, esta Sala,

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Resuelve:

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1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentadan por el Dr. Gabriel Washington Riera Rodríguez y másn de mil ciudadanos.

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2.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial. -Notifíquese.

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f.) Dr. Luis Rojas Bajaña. Presidente. Segunda Sala.

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f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. Segunda Sala.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno. Vocal, Segunda Sala

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RAZON.- Siento por tal que el informe que antecede fue aprobadon por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiochon días del mes de abril dcl año 2003.- Lo certifico.

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f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez. Secretario.n Segunda Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No. 250-2002-RA

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Magistrado ponente: Dr. Mauro Teránn Cevallos

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CASO No. 250-2002-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, a 8 de julio de 2003; las 09h41.

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln en virtud de la apelación interpuesta por el Intendenten General de Policía de Manabí, en la acciónn de amparo constitucional propuesta en su contra por el señorn Lupercio Alvarado Reyes, en su calidad de Presidente de la Compañían Yessamin SA., quien manifiesta, en lo principal. lo siguiente:

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Que el 11 de enero de 2002, el Intendente General de Policían de la provincia de Manabí dispuso la clausura del localn denominado New York de propiedad de su representada, por contravenirn lo dispuesto en el Reglamento Especial de Casinos Bingos Mecánicos,n expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 402. publicado en eln Registro Oficial No. 87 de 30 de mayo de 2000, esto es, por non cumplir con «[…] las condiciones necesarias para el funcionamienton de sala (sic) de juegos de máquinas tragamonedas. ademásn que contraria expresamente cl Reglamento debido a que las máquinasn tragamonedas únicamente deben funcionar en locales cerrados,n en hoteles de lujo y primera categoría: TODO LO CUAL ESn ILEGAL. E INCONSTITUCIONAL, como incluso ya ha sido declaradon el antes mencionado Reglamento SIN EFECTO LEGAL DEL ORDEN QUEn FUERE, el inciso final del artículo 1, del artículon 3 y de la Disposición Transitoria del Reglamento Especialn de Casino – Bingos Mecánicos dictado en DECRETO Ejecutivon # 402, publicado en el Registro Oficial # 87 del 30 de mayo deln 2.000; mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada y enn plena vigencia cuya copia acompaño por lo que se tornan ilegal e inconstitucional desde todo punto de vista; asín como también los artículos antes mencionados fueronn declarados INAPLICABLES, por parte del señor (sic) JUEZn DE LO CIVIL DEL CANTON SANTA ELENA».

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Que el Intendente General de Policía de Manabín concedió el permiso de funcionamiento para dicho localn de máquinas tragamonedas sobre la base de las resolucionesn judiciales, constitucionales y administrativas que el accionanten acompaña.

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Que el local de propiedad de su representada no incumple lasn disposiciones del reglamento que invoca el Intendente Generaln de Policía de Manabí, su negocio es lícito,n no perjudica a ninguna persona ni afecta a la moral y seguridadn públicas.

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Que el acto de clausura es ilegítimo e inconstitucionaln toda vez que el Intendente de Policía de acuerdo al nuevon Código de Procedimiento Penal no tiene esas atribuciones,n por lo que se violan los artículos 23 numerales 16, 17n y 19 de la Constitución de la República.

nn

Por lo expuesto, y fundamentado en los artículos 46n y 47 de la Ley del Control Constitucional, requiere la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar la lesión de susn derechos; solícita que se suspendan los efectos de lan clausura dispuesta por el Intendente General de Policían de Manabí, y pide que se proceda al levantamiento de losn sellos de clausura y se disponga la apertura del local.

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En audiencia pública efectuada el 14 de enero de 2002n ante el Juez Undécimo de lo Penal de Manabí, eln demandante se ratificó en los fundamentos de hecho y den derecho de su demanda. Por su parte, la autoridad demandada,n por inter-medio de sus abogados defensores, manifestón lo siguiente:

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Que el acto administrativo impugnado se debe a la conclusiónn de un trámite interno que se sustenta en el oficio remitidon por el Gobernador de la provincia al despacho del Intendenten General de Policía de Manabí, cuyo antecedenten es el oficio de 4 de enero de 2002, suscrito por la Ministran de Turismo (E), en el que hace conocer la existencia de los juegosn ubicados en la ciudad de Manta. El Gobernador de la provincian remitió el oficio No. 015-MLC-GM al Intendente Generaln de Policía de Manabí, en el cual solicitón dar cumplimiento a la petición de la Ministra y a lo prescriton por el Decreto Ejecutivo No. 402, publicado en el Registro Oficialn de 30 de mayo de 2000. A su vez, el Intendente General de Policía,n mediante oficio No. 29-IGPM-HAA de 9 de enero de 2002. solicitón al Comisario Nacional Primero del cantón Manta que realicen las clausuras respectivas y que se informe del cumplimiento den esa disposición.

nn

Que a la Intendencia General de Policía de Manabín solamente le correspondió ejecutar la disposiciónn emanada del Ministerio de Turismo, lo cual se realizón en base al decreto mencionado. Por tanto, ni la Intendencia nin la Gobernación de Manabí han violado ningúnn trámite o disposición legal alguna.

nn

Que la Intendencia General de Policía de Manabín ha actuado de acuerdo a órdenes superiores, pues el Ministerion de Turismo es el ente que rige y controla los juegos relacionadosn con casinos y bingos, tal como lo estipula el Decreto Ejecutivon No. 402, publicado en el Registro Oficial de 30 de mayo de 2000.n Además, la Intendencia se somete a las resoluciones den la Corte Suprema de Justicia, publicadas en el Registro Oficialn No. 378 de 27 de julio de 2001.

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Por todo lo expuesto solicita que se rechace el recurso den amparo presentado, ya que no tiene ningún fundamento legaln ni jurídico.

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El Juez Undécimo de lo Penal de Manabí resolvión declarar con lugar la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Lupercio Alvarado Reyes en representaciónn de Yessamin SA., considerando que el Intendente General de Policían de Manabí ha violado derechos constitucionales de la compañían que representa el accionante.

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Considerando:

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PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolvern la presente causa, de conformidad con el artículo 276,n numeral 2 de la Constitución de la República, yn los artículos 12, numeral 3 y 62 de la Ley del Controln Constitucional;

nn

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial que influyan en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válidon y así se lo declara;

nn

TERCERO.- Del contenido del artículo 95 de la Constituciónn de la República y de la normativa de la Ley del Controln Constitucional, se desprende que el amparo es procedente cuandon se reúnen, de manera simultánea y unívoca,n los siguientes requisitos: a) La presencia de una acciónn u omisión ilegítimos, en principio, de autoridadn pública; b) Violación de un derecho reconocidon por la Constitución o por un instrumento internacionaln vigente; y. c) Existencia de un daño grave e inminente;

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CUARTO.- A fojas 4 de los autos consta la resoluciónn del Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil de 18 de julio de 2000,n las 15h00 horas, en la cual se dice: «[…] declara quen el Reglamento Especial de Casinos y Salas de Juego (Bingos-mecánicos),n contenido en el Decreto Ejecutivo No. 402 de 22 de Mayo de 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 87 de 30 de Mayo de 2000,n tiene disposiciones contrarias a los derechos garantizados porn la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador en su artículo 23 numerales 4, 16 y 2; asín como el Art. 47 de la Ley de Modernización del Estado,n por lo que dispone que se suspendan definitivamente los efectos,n del orden que fueren, del inciso final del Art. 1, del Art. 3n y de la disposición transitoria Primera del Decreto Ejecutivon No 402, publicado en el Registro Oficial No. 87 de 30 de Mayon de 2000 […]» (lo resaltado es de la Sala).

nn

El artículo 274 de la Constitución de la Repúblican faculta a cualquier Juez o Tribunal para que, de oficio o a peticiónn de parte, declare la inaplicabilidad de un precepto jurídicon contrario a la Norma Suprema, mas de ninguna manera se permiten que dicho Juez o Tribunal pueda «disponer que s suspendann definitivamente» los efectos de una norma jurídica,n competencia ésta que está reservada exclusivamenten al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículon 276. numeral 1 de la Constitución de la República.n De ahí que la disposición del Juez Quinto de lon Civil de Guayaquil no tenga eficacia en absoluto, y mal pudieronn observarla los jueces Vigésimo de lo Penal y Décimon Séptimo de lo Civil del Guayas en sus respectivas resolucionesn de fojas 7 y 16 de los autos;

nn

QUINTO.- El artículo 274 de la Constituciónn de la República dice:

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«Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca,n podrá declarar inaplicable de oficio o a peticiónn de parte, un precepto jurídico contrario a las normasn de la Constitución o de los tratados y convenios internacionalesn sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.

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«Esta decisión no tendrá fuerza obligatorian sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o salan presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad,n para que el Tribunal Constitucional resuelva con caráctern general y obligatorio» (lo resaltado es de la Sala).

nn

De esta disposición se desprende que la declaratorian de inconstitucionalidad, para tener efecto general y obligatorio,n debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional, previo informen del Juez. Tribunal o Sala que la pronuncie. Además, den conformidad con el artículo 65 de la Ley del Control Constitucional,n la declaratoria de inconstitucio-nalidad debe ser publicada enn el Registro Oficial.

nn

En la especie, el Juez Décimo Séptimo de lon Civil de Santa Elena no ha cumplido con lo dispuesto en el incison segundo de la norma constitucional transcrita, de manera quen este Tribunal no ha tenido conocimiento, y por consiguiente,n no ha resuelto sobre la declaratoria de inconstitucionalidadn pronunciada por él, respecto de los artículos 1n inciso final, 3, 56 y disposición transitoria del ya aludidon Decreto Ejecutivo No. 402. y del Acuerdo Ministerial No. 85 deln Ministro de Gobierno, publicado en el Registro Oficial No. 297n de 2 de abril de 2001. Por consiguiente, dichas disposicionesn y acuerdo ministerial no han sido declarados inconstitucionalesn con efecto general y obligatorio, no se han suspendido sus efectos:

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SEXTO.- El artículo 48 de la derogada Ley Especialn de Desarrollo Turístico como el artículo 16 den la vigente Ley de Turismo, establecen la competencia del Ministerion de Turismo para regular y controlar dicha actividad. El artículon 1 del Acuerdo Ministerial No. 85, expedido por el Ministro den Gobierno y publicado en el Registro Oficial No. 297 de 2 de abriln de 2001, el cual se encuentra vigente hasta la fecha, dispone:n «Los intendentes generales de Policía no podránn otorgar permisos de funcionamiento para locales destinados aln funcionamiento parcial o total de máquinas tragamonedasn y otros equipos y máquinas destinados a los juegos den azar, sin previo informe favorable del Ministerio de Turismo».

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En el presente caso, a fojas 45 de los autos consta el «Permison Policial Provisional» otorgado a la compañían del accionante por el Intendente General de Policía den Manabí el 1 de diciembre de 2001, con una vigencia den hasta el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, no consta de autosn que se haya obtenido el informe favorable del Ministerio de Turismon para el otorgamiento de dicho permiso, además de que ésten era de carácter provisional temporal, sin que exista enn el proceso prueba de su renovación con informe de la autoridadn del turismo. De esta manera se observa, por una parte, que eln Intendente General de Policía de Manabí no pudon otorgar por sí mismo el permiso provisional de fojas 45n de los autos, y, por otra, que el funcionamiento del local denominadon «New York» no reunió nunca los requisitos legalesn y continuó operando sin la autorización de la autoridadn competente:

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SEPTIMO.- Lo manifestado en el considerando anterior permiten aseverar que el acto de clausura del local ‘New York» esn legitimo, pues la Ministra de turismo tiene competencia paran controlar y regular la actividad turística, la misma quen comprende los casinos, salas de juego (bingo-mecánicos),n hipódromos y parques de atracciones estables de conformidadn con los artículos 3. literal f) de la antigua Ley Especialn de Desarrollo Turístico y 5 literal f) de la Ley de Turismo.n Además, dicha legitimidad proviene del objetivo de evitarn que funcionen clandestinamente y sin autorización losn locales antes indicados, debido a que el control de los mismosn es necesario por cuanto se trata de lugares en donde se apuestan dinero y existe la posibilidad de que se perjudique a la ciudadanía,n lo cual explica el artículo 47 del Reglamento Especialn de Casinos y Salas de Juegos que dice: «De conformidad conn la Ley Especial de Desarrollo Turístico serán clausuradosn inmediatamente y sin más trámite los locales on establecimientos que se encuentren realizando actividades den casino o salas de juego (Bingo-mecánicos), que no cuentenn con el Registro la licencia Unica Anual de Funcionamiento»n Por último, el artículo 28, literal a) del Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva entonces vigente, establecía la atribuciónn de los gobernadores para «Supervisar la actividad de losn órganos de la Administración Pública Centraln e Institucional en la provincia y servir como agentes de coordinaciónn cooperación de éstas con los entes y órganosn de la Administración Pública Seccional. Por sun parte, el artículo 44 ibídem determinaba la atribuciónn de los Intendentes de Policía de «Ejecutar las disposicionesn del Gobernador de la Provincia y demás superiores jerárquicos».n De esta manera se puede ver que el Gobernador de Manabín y el Intendente General de Policía de la misma provincian estaban facuItados para actuar como lo hicieron:

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Por los considerandos expuestos. y en uso de sus facultadesn constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.

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Resuelve:

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1. Revocar la resolución subida en grado, en consecuencian negar la acción de amparo constitucional solicitada porn el señor Lupercio Alvarado Reyes.

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2. Remitir copia de la presente resolución al Consejon Nacional de la judicatura para que analice la conducta de losn jueces Quinto de lo Civil de Guayaquil y Décimo Séptimon de lo Penal de Santa Elena; el primero, por haber dispuesto Liten se suspendan definitivamente los efectos del inciso final deln artículo definitivamente los efectos del inciso finaln del artículo 1, artículo 3 y disposiciónn transitoria primera del Decreto Ejecutivo No. 402, publicadon en el Registro Oficial No. 87 de 30 de mayo de 2000; el segundo,n por haber declarado la inaplicabilidad de dichas normas y den la del artículo 56 ibídem, y del Acuerdo Ministerialn No. 085 expedido por el Ministro de Gobierno, publicado en eln Registro Oficial No. 297 de 2 de abril de 2001, sin que se hayan cumplido con la obligación de remitir a este Tribunaln el informe de que habla el inciso segundo del artículon 274 de la Constitución de la República.

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3. Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecuciónn de esta resolución.

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f.) Dr. Luis Rojas Bajaña. Presidente. Segunda Sala.n

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f.) Dr. Mauro Terán Cevallos. Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobado el día (8) ocho de julio de (2003) dos miln tres.- Lo certifico.

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f.) Secretario de Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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N0 667-2002-RA

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Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallosn Bueno

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CASO No. 667-2002-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito. 24 de junio del año 2003:n las 09h05.

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ANTECEDENTES:

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Los señores Julio Rivera Cedeño, Ruperto Cedeñon Cedeño, Julio César Mantilla Cedeño, Josén Segundo Taipe Maigua, Mario René Tamayo Castro y Víctorn Hugo Tixe Acosta, por sus propios derechos, presentan acciónn de amparo constitucional, ante el Juez Décimo Terceron de lo Civil de Pichincha, en contra del Director Ejecutivo deln Instituto Nacional de Desarrollo Agrario -INDA- y del Tesoreron General de la misma institución, fundamentando la acciónn en que los prenombrados funcionarios del INDA, no han cumplidon las resoluciones que les transferían del régimenn sujeto al Código del Trabajo al amparado por la Ley den Servicio Civil y Carrera Administrativa y además que lesn otorgaban aumentos de sueldos correspondientes a las respectivasn categorías.

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Manifiestan que el incumplimiento de tales resoluciones esn una violación de las normas constitucionales que les han causado daño inminente, grave e irreparable puesto quen son padres de familia.

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EL Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha niegan la acción de amparo planteada.

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Inconformes con la decisión judicial, los accionantesn apelan de la resolución indicada.

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Luego del sorteo de ley, ha correspondido a esta Sala el conocimienton del recurso de apelación planteado.

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Con estos antecedentes, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n realiza las siguientes,

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Consideraciones:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver lan presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República;

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez;

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de conformidadn con lo prescrito en el artículo 46 de la Ley de Controln Constitucional, procede cuando existe la concurrencia de losn siguientes elementos: a).- Que exista un acto ilegítimon de autoridad pública; b).- Que ese acto haya causado,n cause o pueda causar un daño inminente, a más den grave e irreparable; y, c).- Que ese acto vulnere los derechosn consagrados en la Constitución o los consignados en lasn declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentosn internacionales vigentes en el Ecuador;

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CUARTA.- En la especie, se debe tomar en cuenta lo siguiente:n a).- Mediante Resolución No. 1909-DGT-UCS de 1 de marzon de 2000. la Directora General del Trabajo al clasificar a losn servidores del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA).n transfirió a los accionantes del régimen del Códigon del Trabajo al de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;n b).- El artículo 3 de la citada Resolución No.n 1909-DGT-UCS disponía que «hasta que el Consejo Nacionaln de Remuneraciones del Sector Público realice los ajustesn pertinentes en los términos del artículo 57 den la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, los servidoresn públicos que por efecto de esa clasificación pasann del régimen del Código del Trabajo al de la Leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa continuaránn percibiendo los beneficios económicos que les han correspondidon hasta la fecha: (el subrayado es de la Sala); y. c).- La Subsecretarian de Presupuestos, mediante Resolución No. 0726 de 18 den junio de 2002, aprobó las supresiones y creaciones den cargos del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;

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QUINTA.- En todos los pasos administrativos señaladosn en el considerando cuarto no consta la participación,n de modo alguno, del Director Ejecutivo n del Tesorero Generaln del INDA, es decir, que no existe ningún acto administrativon de tales funcionarios. lo que demuestra la inexistencia del acton ilegitimo de autoridad pública que vulnere los derechosn de los accionantes consagrados en la Constitución Polítican del Estado; es más, los recurrentes tampoco han señaladon ni probado cuáles derechos constitucionales han sido violadosn por los funcionarios del INDA, lo cual demuestra la falta den fundamento de la acción de amparo constitucional presentada;

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SEXTA.- Consecuentemente, la Sala no encuentra cumplidos ningunon de los presupuestos para que proceda la acción de amparon constitucional:

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Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, lan Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución del Juez Décimon Tercero de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, negar lan acción de amparo constitucional propuesta.

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2.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

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f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal y Presidente, Segundan Sala.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada el día de hoy martes veinte y cuatro de junion del año 2003.- Las 09h05.- Lo certifico.

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f.) Secretario, Segunda Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

nn nn

No. 698-2002-RA

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Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallosn Bueno

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CASO No. 698-2002-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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Quito, 25 de junio de 2003; las 09h05.

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ANTECEDENTES:

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Edison Atahualpa Coloma Verdesoto, por sus propios derechos,n plantea recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Distritaln No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, en contran de la Directora Regional II del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social con sede en la ciudad de Guayaquil, por haber dispueston el inicio de un sumario administrativo en su contra, por supuestasn irregularidades cometidas por él, en el Monte de Piedadn de dicha ciudad en donde desempeña las funciones de Contador.

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Manifiesta el accionante que el inicio del sumario administrativon es anticipado y que no corresponde a su calidad de servidor amparadon por el Código del Trabajo y no por la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa. Que esta actitud, es un acton ilegitimo de autoridad que viola derechos constitucionales comon son el del trabajo, el de la legítima defensa y de lan estabilidad laboral que constan consagrados en el artículon 35 y siguientes de la Constitución Política.

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El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativon de Guayaquil niega el recurso de amparo constitucional.

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Inconforme con tal decisión, el accionante apela den la indicada resolución.

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Luego del sorteo de ley, ha correspondido a esta Sala el conocimienton del recurso de apelación planteado.

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Con estos antecedentes, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n realiza las siguientes,

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Consideraciones:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver lan presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República;

nn

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso. porn lo que se declara su validez;

nn

TERCERA.- La acción de amparo constitucional segúnn lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley de Controln Constitucional, procede cuando existe la concurrencia simultánean de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto ilegitimon de autoridad pública: b).- Que ese acto haya causado,n cause o pueda causar un daño inminente, a más den grave e irreparable; y, c).- Que ese acto vulnere los derechosn consagrados en la Constitución o los consignados en lasn declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentosn internacionales vigentes en el Ecuador:

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CUARTA.- En el presente caso, la disposición para iniciarn el sumario administrativo no ha procedido de la Directora Regionaln del IESS, funcionaria accionada en la presente causa, sino deln Director General del IESS, según consta del oficio No.n 2000121-1569-AJ de 4 de septiembre de 2002. funcionario facultadon para ello por la ley, los estatutos y reglamentos institucionales.n Este hecho deviene en falta de legitimación pasiva, quen en el derecho común se denomina falta de legítimon contradictor. De otro lado, el disponer el inicio del sumarion administrativo -que es una etapa de investigación- non constituye de por sí un acto que cause daño inminenten a más de grave e irreparable, sino que es un mecanismon creado por la ley, para comprobar o desvanecer la existencian de actos ilegales que un servidor pudiere haber cometido o no.

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El accionante argumenta que no procedía el sumarion administrativo pues él no es un servidor amparado porn la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sino que sen halla bajo el régimen del Código del Trabajo. Non obstante esta afirmación, se halla acreditada en el proceson la existencia de la Resolución No. 882 expedida por eln Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socialn el II de junio de 1996, en la que se señala taxativamenten los servidores del IESS que se hallan sometidos al Códigon del Trabajo, resolución que no contempla el cargo de Contadorn que desempeña el recurrente en el Monte de Piedad de lan ciudad de Guayaquil.

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Finalmente, el accionante no ha indicado ni ha demostradon qué derechos consagrados en la Carta Política deln Estado han sido vulnerados por el inicio del sumario administrativon en su contra:

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QUINTA.- Por lo expresado, la Sala no encuentra cumplido ningunon de los requisitos señalados en la Constituciónn ni en la Ley de Control Constitucional, para la procedencia den la acción de amparo constitucional propuesta.

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Por todo lo expuesto, en ejercicio de