n

MES DE ENERO DEL 2001 n
nn

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
nn

Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
nn
Lunesn 22 de Enero del 2001 – No. 249
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGA
nn
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DEL AMBIENTE:
n

n 104 Dispónese que paran proceder al Registro Forestal de los predios que comprendan bosquesn nativos, plantaciones forestales y los bosques y vegetaciónn protectores de dominio privado o comunitario, se deberánn presentar varios documentos en las jefaturas de los distritosn forestales
n
n 131 Expídense las normasn para el manejo forestal sustentable para el aprovechamiento den madera
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n Cantón Guamote: Que reforman a la Ordenanza que reglamenta el manejo, custodia, registro yn control de los fondos de Caja Chica n

n

nn

nn

N0 104

nn

Rodolfo Rendónn Blacio
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 9 de lan Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vidan Silvestre, publicada en el Registro Oficial 64 de 14 de agoston de 1981, establece que el Estado garantiza el derecho de propiedadn privada sobre las tierras forestales y los bosques de dominion privado, con las limitaciones establecidas en la Constituciónn y las leyes;

nn

Que el artículo 18 deln Reglamento a la Ley Forestal y de Conservación de Areasn Naturales y Vida Silvestre dispone que los propietarios de tierrasn de aptitud forestal cubiertas por bosques naturales y cultivados,n están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeciónn a lo prescrito en la ley, el reglamento y demás normasn técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente o lan dependencia correspondiente de éste;

nn

Que el Decreto Ejecutivo 340,n publicado en el Registro Oficial 77 de 30 de noviembre de 1998,n establece que entre los objetivos de prioridad nacional emergenten de la actividad forestal el de precautelar la seguridad de lasn inversiones forestales nacionales y extranjeras y la inafectabilidadn de las tierras cubiertas con bosques naturales o cultivados;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerialn 156, publicado en el Registro Oficial 329 de 30 de noviembren de 1999, se sujetan al Régimen Forestal los bosques nativos,n las plantaciones forestales y los bosques y vegetaciónn protectores de dominio privado o comunitario, que se encuentrenn inscritos en el Registro Forestal;

nn

Que es conveniente para el futuron económico del Ecuador fomentar proyectos de manejo sustentablen del bosque nativo y preservar los bosques y vegetaciónn protectores de dominio privado o comunitario;

nn

Que el Régimen Forestaln comprende el conjunto sistemático de normas constitucionales,n legales, reglamentarias y administrativas relativas a ‘su conservación,n manejo sostenible y demás actividades permitidas en ellosn que les sean aplicables;

nn

Que para el cumplimiento de lasn disposiciones legales antes mencionadas, el logro de los finesn que ellas persiguen y la protección de debe darse a quienesn estén amparados en ellas, es necesario establecer el mecanismon de inscripción en el Registro Forestal; y,

nn

En ejercicio de las facultadesn que le confieren la Constitución Política de lan República y el Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Para proceder al Registron Forestal de los predios que comprendan bosques nativos, plantacionesn forestales y los bosques y vegetación protectores de dominion privado o comunitario, se deberán presentar en las jefaturasn de los distritos forestales correspondientes del Ministerio deln Ambiente los siguientes documentos:

nn

1.- Descripción de lan ubicación y copia certificada de los documentos que acreditenn la tenencia del predio, según el caso:

nn

a) Título de propiedadn debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; o,

nn

b) Certificado emitido por eln INDA que demuestre que el interesado está tramitando eln titulo de propiedad; o,

nn

c) Declaración juramentada,n en los términos establecidos en el artículo 168n y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en eln articulo 18 de la Ley Notarial, que demuestre legítiman posesión.

nn

2.- Zonificación del predion en los términos previstos en el artículo 5 deln Acuerdo Ministerial 131 de 21 de diciembre del 2000.

nn

3.- Documento firmado por losn propietarios y/o posesionarios del predio comprometiéndosen al mantenimiento del uso forestal del suelo en las áreasn con bosque nativo de su propiedad o posesión donde sen efectuará manejo forestal sustentable de acuerdo a lon establecido en el Plan de Manejo Integral, en el que deberánn obligarse a denunciar a la autoridad forestal cualquier talan ilegal o destrucción en el predio mencionado.

nn

Art. 2.- El Jefe de Distriton Forestal correspondiente tendrá un plazo máximon de quince días para calificar la documentación,n realizar la inspección opcional y proceder a la inscripción.

nn

De no pronunciarse pidiendo completarn la información se entenderá que el predio están inscrito en el Registro Forestal bajo directa responsabilidadn del Jefe de Distrito.

nn

Art. 3.- Se establece la tasan de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérican por cada hectárea de áreas sujetas al Régimenn Forestal que tenga el predio, por concepto de inscripción.

nn

El dinero recaudado deberán ser distribuido hacia los distritos que generaron la recaudaciónn de dicho valor.

nn

Art. 4.- Para verificar la informaciónn en el campo, los funcionarios forestales harán una inspecciónn al azar en uno de cada diez casos, incluyendo todos aquellosn en los cuales se tengan indicios de información errónean o fraudulenta o los que se fundamenten en posesión.

nn

Art. 5.- En el Libro de Registron Forestal de cada distrito, se abrirá una secciónn especial denominada «Régimen Forestal en la que sen inscribirán los predios a los que se refiere el presenten acuerdo ministerial.

nn

La inscripción en estan sección constituye un requisito indispensable para sern sujetos al Régimen Forestal.

nn

Art. 6.- Los predios inscritosn se entenderán sujetos al Régimen Forestal y lesn será aplicable lo dispuesto en el artículo 7 deln presente acuerdo ministerial a partir del sexto mes contado desden la fecha de inscripción en el Registro Forestal, siempren y cuando en ese tiempo no se hayan producido reclamos de tercerasn personas relacionados con la propiedad o posesión deln predio.

nn

Art. 7.- Los jefes de Distriton atenderán de manera prioritaria y preferencial todas lasn denuncias relacionadas con invasión de predios sujetosn al Régimen Forestal que hayan cumplido lo previsto enn el artículo 5 y 6 del presente acuerdo ministerial.

nn

El propietario o posesionarion de predios que fueren invadidos, con el documento que acrediten la inscripción en el Registro Forestal tomará contacton con el Jefe de Distrito Forestal respectivo y conjuntamente sen dirigirán donde el Director del INDA para que se apliquenn las disposiciones contempladas en el artículo 23 de lan Ley de Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículosn 23 y 24 de su Reglamento General y Capítulo X de la Leyn de Fomento y Desarrollo Agropecuario.

nn

Disposición Final.- Den la ejecución del presente acuerdo, que entrarán en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Director Nacionaln Forestal, la Directora Financiera y los jefes distritales deln Ministerio del Ambiente.

nn

Comuníquese y publíquese.-n Dado en Quito, a 21 de diciembre del 2000.

nn

f) Rodolfo Rendón, Ministron del Ambiente.

nn

nn

No. 131

nn

Rodolfo Rendónn Blacio
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 118 de 28 de eneron de 1999, se fusionó en una sola entidad el Ministerion de Medio Ambiente y el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Areasn Naturales y Vida Silvestre – INEFAN, de cuya fusión, lan entidad resultante es el Ministerio del Ambiente, lo que lo constituyen en la máxima autoridad forestal;

nn

Que de acuerdo al artículon 42 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturalesn y Vida Silvestre, el Ministerio del Ambiente supervigilarán todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamienton y comercialización de materias primas forestales;

nn

Que el Ecuador es signatarion del Convenio de las Maderas Tropicales suscrito en el marco den las Naciones Unidas el 4 de abril de 1994, publicado en el Registron Oficial No. 779 de 12 de septiembre de 1995, por tanto comprometidon con el objeto año 2000 de la ITTO, es decir, conseguirn que para el año 2000, las exportaciones de maderas tropicalesn y productos de estas maderas provengan de recursos forestalesn ordenados de forma sostenible;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon No. 346, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 9 de mayon del 2000, se establecen reformas al Reglamento de la Ley Forestaln y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre,n mediante las cuales se determina que son requisitos para el aprovechamienton forestal sustentable de bosques nativos, la elaboraciónn de un Plan de Manejo Integral y de un Programa de Aprovechamienton Forestal Sustentable;

nn

Que tales reformas determinann que los criterios generales sobre los cuales se deberán planificar y ejecutar el manejo forestal sustentable son: lan sostenibilidad de la producción, el mantenimiento de lan cobertura boscosa, la conservación de la biodiversidad,n la corresponsabilidad en el manejo y la reducción de impactosn ambientales y sociales negativos;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerialn No. 50, publicado en el Registro Oficial No. 124 de 24 de julion del 2000, se emitió la Normativa para el Manejo Forestaln Sustentable para el Aprovechamiento de Madera de Bosque Húmedon y Plantaciones Forestales;

nn

Que es necesario regular el manejon forestal sustentable del Ecuador, a través de la expediciónn de normas que permitan el aprovechamiento económico den la madera, sin poner en riesgo la diversidad biológican y el recurso forestal con que cuenta el país; y,

nn

En ejercicio de sus atribucionesn legales,

nn

Acuerda:

nn

Emitir las siguientes NORMASn PARA EL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE PARA . APROVECHA-MIENTO DEn MADERA.

nn

TITULO I

nn

DEL APROVECHAMIENTO FORESTALn DE MADERA

nn

CAPITULO I

nn

Documentos para el aprovechamienton y corta de madera

nn

Art. 1.- Las normas objeto den este acuerdo ministerial regirán en lo referente a bosquen húmedo, y en el ámbito nacional, a formacionesn pioneras, a árboles relictos, a árboles de la regeneraciónn en cultivos, a árboles plantados y a plantaciones forestales.

nn

Art. 2.- Para los fines de lasn presentes normas y del cobro del derecho de aprovechamiento,n se entiende como bosque natural a:

nn

a) Los bosques nativos: ecosisteman arbóreo, primario o secundario, regenerado por sucesiónn natural, que se caracteriza por la presencia de árbolesn de diferentes especies nativas, edades y portes variados, conn uno o más estratos. Para fines de las presentes nominas,n no se considera como bosque nativo a formaciones pioneras, yn a aquellas formaciones boscosas cuya área basal, a lan altura de 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del árean basal de la formación boscosa nativa primaria correspondiente;

nn

b) Las formaciones pioneras:n son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se constituyenn en poblaciones coetáneas («manchas»), constituidasn por especies pioneras heliófitas, entre las cuales están,n entre otras, el nigüito o frutillo (Muntingia sp.), el pigüen (Pollalesta karstenni), la balsa (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropian spp.), el sapán de paloma (Tremo spp.) y el pichango on chillalde (Trichospermum spp.); y,

nn

c) Arboles relictos: son aquellosn que permanecen en huertos, potreros y sistemas agroforestalesn como relictos individuales del bosque natural original, que non constituyen parte integrante de un bosque nativo o formaciónn pionera; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurezn fisiológica, el criterio de experto del funcionario forestaln o Regente Forestal, los clasifica como tales.

nn

Para fines de las presentes normasn y para la exención del pago de derecho de aprovechamiento,n se entiende como bosque cultivado a:
n
n a) Las plantaciones forestales;

nn

b) Los árboles plantados;n y,

nn

c) Los árboles de la regeneraciónn en cultivos: son aquellos árboles provenientes del manejon y fomento de la regeneración natural en huertos, potreros,n plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que no constituyenn parte integrante de un bosque nativo o formación pionera,n o que no se constituyen en árboles relictos; y que porn su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica,n el criterio de experto del funcionario forestal o Regente Forestal,n los clasifica como tales.

nn

Para fines de las presentes normasn se entiende como Regente Forestal, al ingeniero forestal conn aval, establecido en el artículo innumerado a continuaciónn de articulo 267 del Reglamento de Aplicación a la Leyn Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre,n dado por Decreto Ejecutivo No. 346, publicado en el Registron Oficial No. 73 de 9 de mayo del 2000.

nn

Art. 3.- El Ministerio del Ambienten otorgará licencia de Aprovechamiento Forestal Madereron sobre la base de los siguientes documentos:

nn

a) Para bosques nativos:

nn

1. Plan de Manejo Integral yn Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, para cualquiern tamaño de superficie.
n 2. Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, opcionalmenten cuando:

nn

– La superficie de bosque nativo,n en todo el predio, no supere las 40 hectáreas;

nn

– Se trate de un solo predio;n y,

nn

– El aprovechamiento forestaln de madera, se realizará con arrastre no mecanizado.

nn

3. Plan de Manejo Integral yn Programa de Corta para Zona de Conversión Legal, cuando,n por una sola vez para la misma área, se solicita, conn filies de subsistencia, una autorización para cambiarn el uso forestal de áreas con bosque nativo, a otros usos.

nn

b) Para formaciones pioneras,n árboles relictos, árboles de la regeneraciónn en cultivos, árboles plantados y plantaciones forestales:n únicamente un Programa de Corta.

nn

Art. 4.- Los planes y programasn mencionados en el artículo anterior, podrán sern elaborados para áreas en las que se presente cualesquieran de los siguientes documentos, que serán suficientes paran acreditar la tenencia de la tierra ante la autoridad forestal:

nn

a) Original o copia certificadan del título de propiedad debidamente inscrito en el Registron de la Propiedad;

nn

b) Acta suscrita por la directivan de la comunidad, que autoriza el uso del área para sustenton familiar. En el acta deberán constar la superficie y losn límites del área autorizada y además, deberán estar acompañada por documentos certificados que acreditenn la tenencia de la tierra por parte de la comunidad;

nn

c) Certificado emitido por eln INDA, que demuestre que el interesado está tramitandon el título de propiedad; y,

nn

d) Declaración juramentada,n del posesionario del predio, en la cual asegure estar en posesiónn pacífica e ininterrumpida del predio a aprovecharse porn un período mínimo de 5 años y que no tienen conflicto alguno relativo a la tenencia del mismo con sus colindantesn o con otras personas.

nn

CAPITULO II

nn

Plan de Manejo Integral

nn

Art. 5.- El Plan de Manejo Integraln deberá contener al menos las siguientes informaciones:

nn

a) Descripción de la ubicaciónn del área y copia certificada de cualesquiera de los documentosn que acrediten su tenencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículon 4;

nn

b) Zonificación del área;n y,

nn

c) Declaración juramentadan elevada a escritura pública mediante la cual los propietariosn y posesionarios del área, se comprometen al mantenimienton del uso forestal del suelo en las áreas cubiertas conn bosque nativo.

nn

El Plan de Manejo Integral yn su zonificación deberán ser elaborados para eln área total del predio o los predios, para los cuales sen elabora dicho plan.

nn

El Plan de Manejo Integral deberán ser realizado bajo la responsabilidad del propietario o posesionario,n para lo cual se utilizará el modelo de plan presentadon en el anexo 1 de estas normas.

nn

Art. 6.- La zonificaciónn se efectuará sobre la base de los siguientes criterios:

nn

a) Zona para manejo de bosquen nativo: Son las áreas cubiertas con bosque nativo, non consideradas en la zona de protección permanente o enn la zona para conversión legal, que estarán sujetasn a manejo forestal sustentable.

nn

Para aprovechar la madera den la zona para manejo de bosque nativo, el beneficiario deberán solicitar una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero,n basándose en la aprobación de un Programa de Aprovechamienton Forestal Sustentable o de un Programa de Aprovechamiento Forestaln Simplificado cuando se aplique;

nn

b) Zona de protecciónn permanente son las áreas:

nn

1. A lo largo de los ríosn o de cualquier curso de agua permanente, desde su nivel másn alto, en faja paralela a cada margen, con ancho mínimon de:

nn

nn

Ancho del río Ancho den la zona de protección permanente

nn

De 3 metros hasta 10 metros 5n metros
n De 10,1 metros hasta 30 metros 10 metros
n Superiores a 30,1 metros 15 metros

nn

2. Alrededor de los lagos, lagunas,n reservorios de agua – naturales o artificiales- y represas, desden su nivel más alto, en faja paralela al margen, con anchon mínimo de diez metros;

nn

3. Alrededor de fuentes – incluson las intermitentes- y de los llamados ojos de agua, cualquieran sea su situación topográfica, en un radio mínimon de diez metros de ancho;

nn

4. Con pendientes superioresn a 50° en los márgenes de cursos de agua, con anchon superior a tres metros; y,

nn

5. Con pendientes superioresn a 70°.

nn

También se considerann zona de protección permanente, las áreas:

nn

– En las que se constate, medianten estudio previo, que son asilo de poblaciones de fauna o floran amenazadas de extinción y que resultan indispensablesn para su supervivencia; o que contienen sitios de valor históricon y arqueológico.

nn

РLas que hayan sido declaradasn como tales por inter̩s p̼blico.

nn

– Las que el propietario o posesionarion determine, diferentes a las citadas anteriormente.

nn

En la zona de protecciónn permanente, los bosques nativos no podrán ser objeto den manejo forestal sustentable para aprovechamiento de madera yn no podrán ser convertidos a otros usos. Podránn ser manejados para el aprovechamiento de productos forestalesn diferentes de la madera o, en caso de bosques nativos severamenten intervenidos, podrán ser manejados para rehabilitaciónn con especies nativas exclusivamente. Se procurará la restauraciónn o repoblación forestal de áreas sin cobertura arbórean o sin cobertura nativa vegetal, que se encuentren en esta zona;

nn

c) Zona para plantaciones forestales;

nn

d) Zona para otros usos: Sonn las áreas no cubiertas con bosque nativo, que al momenton de elaborar el Plan de Manejo Integral están siendo usadasn para:

nn

– Agroforestería.

nn

– Actividades agropecuarias.

nn

– Infraestructura para vivienda,n vial y otras construcciones fuera de la zona para manejo de bosquen nativo.

nn

– Otros fines, diferentes a losn mencionados.

nn

e) Zona para conversiónn legal: Es el área cubierta con bosque nativo, que porn solicitud del propietario o posesionario, el Ministerio del Ambienten podrá autorizar, por una sola vez y mediante la aprobaciónn de un Plan de Manejo Integral, el reemplazo de bosque nativon por cultivos agropecuarios para el sustento familiar.

nn

Se autorizará la conversiónn legal, cuando la superficie de la zona para otros usos, sea inferiorn al 20% de la superficie total del área del Plan de Manejon Integral. En este caso, la superficie de bosque nativo a sern convertida, no podrá ser superior a la diferencia entren el 20% del área del Plan de Manejo Integral y la superficien de la zona destinada para otros usos.

nn

No se autorizará la conversiónn legal, cuando el área con bosque nativo se encuentre dentron de un bosque declarado protector, en la zona de protecciónn permanente del predio o en áreas con pendiente superiorn a 50°.

nn

Para cortar los árbolesn de la zona para conversión legal, el beneficiario deberán solicitar una licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero,n basándose en la aprobación de un Programa de Cortan para Zona de Conversión Legal.

nn

Art. 7.- La zonificaciónn deberá ser realizada sobre croquis o mapa del árean del Plan de Manejo Integral donde deberán estar correctamenten representadas, además de las zonas, la red hidrográfican con los cursos de agua con ancho superior a tres metros y lasn áreas con pendientes pronunciadas.

nn

Cuando el Plan de Manejo Integraln contemple la zona de conversión legal, la zonificación,n obligatoriamente, deberá constar en un mapa base del IGMn u otro mapa base del área sujeta al Plan de Manejo Integral,n en escala 1:2.500 o en escala múltipla de 1:2.500, quen permita presentar de manera óptima, el área den dicho plan, sobre una hoja con formato mínimo INEN A2n y máximo INEN A1.

nn

En este caso se presentaránn correctamente en el mapa, las áreas con pendientes pronunciadas,n que por ser parte de la zona de protección permanenten no podrán ser sujeto de conversión legal, utilizandon las siguientes dos categorías de pendiente:

nn

a) Categoría I: áreasn con pendientes entre 50° y 70°; y,
n b) Categoría II: áreas con pendientes superioresn a 70°

nn

CAPITULO III

nn

Programa de Aprovechamiento Forestaln Sustentable

nn

Art. 8.- El Programa de Aprovechamienton Forestal Sustentable deberá contener al menos las siguientesn informaciones:

nn

a) Descripción de la ubicaciónn del área a aprovechar;

nn

b) Copia certificada actualizadan de cualesquiera de los documentos que acrediten tenencia deln área a aprovechar, de acuerdo a lo estipulado en el artículon 4, en caso de que esta información difiera de la contenidan en el Plan de Manejo Integral;

nn

c) Existencia de madera en eln área y ubicación de los árboles;

nn

d) Aprovechamiento estimado den madera;

nn

e) Tratamientos silviculturales;

nn

f) Intensidad del aprovechamienton e intensidad de intervención;

nn

g) Sistema de aprovechamienton e infraestructura; y,

nn

h) Declaración juramentadan y elevada a escritura pública mediante la cual los propietarios,n posesionarios y ejecu-tores se comprometen a realizar la correctan implemen-tación y control de la ejecución del programa.n Cuando el Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable van a ser presentado al Ministerio del Ambiente para su aprobaciónn simultánea con el Plan de Manejo Integral correspondiente,n podrá ser presentada una sola declaración juramentadan para los dos documentos.

nn

El área sujeta al Programan de Aprovechamiento Forestal Sustentable, que deberá sern perfectamente identificable en el campo, podrá contenern la totalidad de la Zona para Manejo de Bosque Nativo o parten de ella.

nn

El Programa de Aprovechamienton Forestal Sustentable deberá ser elaborado por un ingenieron forestal, para lo cual utilizará el modelo de programan presentado en el anexo 2 de estas normas.

nn

Art. 9.- Para la determinaciónn de la existencia de madera se podrá utilizar cualesquieran de las siguientes alternativas:

nn

a) Inventario más censon forestal:

nn

1. Inventario forestal en lan Zona para Manejo de Bosque Nativo o en el área del Programan de Aprovechamiento Forestal Sustentable, en el cual:

nn

– Se delimiten, claramente, lasn parcelas de muestreo, para facilitar su inspección;

nn

– Se registren: la especie, eln diámetro a la altura del pecho (DAP) y la altura comercialn de los árboles en cada una de las parcelas;

nn

– La variable de muestreo esn el área basal, por hectárea, de los árbolesn con diámetro a la altura del pecho (DAP) igual o superiorn a 30 centímetros; y,

nn

– El error de muestreo máximon es de 20% y la probabilidad del 95%.

nn

2. Censo forestal, en el árean del programa de aprovechamiento forestal sustentable, en el cualn se registren todos los árboles, con DAP igual o superiorn al diámetro mínimo de corta (DMC), identificandon la especie y midiendo su DAP y altura comercial.

nn

b) Censo forestal:

nn

Censo forestal, en el árean del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, en el cualn se registren todos los árboles, con DAP igual o superiorn a 30 centímetros, identificando la especie y midiendon su
n DAP y altura comercial.

nn

Para los fines de la elaboraciónn y ejecución de los programas de aprovechamiento forestaln sustentable, en el anexo 3 de estas normas, se determina el diámetron mínimo de corta por especie.

nn

Art. 10.- Para efectos del aprovechamienton maderero, los árboles registrados en el censo, deberánn ser clasificados sobre la base de los siguientes criterios:

nn

a) Arbol protegido, que no pueden ser cortado por ser:

nn

1. Especie en veda.

nn

2. De excepcional importancian ecológica, porque:

nn

– Constituye un elemento esencialn del hábitat;

nn

– Se constituye en hábitatn o fuente importante de alimento para animales o plantas; o,

nn

– El propietario, posesionarion o ingeniero forestal, que elabora el programa, no considera pertinenten cortarlo.

nn

3. especie de baja abundancia,n inferior a un árbol cada tres hectáreas (0,3 árbolesn por hectárea) con DAP igual o superior a 30 centímetros.n Se consideran también en esta clase, las especies registradasn en el censo, pero que no fueron encontradas en el inventario.

nn

Los árboles protegidosn y los árboles de la Zona de Protección Permanente,n no podrán ser afectados por la construcción den infraestructura, por la ejecución del aprovechamienton forestal maderero o por la aplicación de tratamientosn silviculturales.

nn

b) Arbol de futuro aprovechamiento,n cuyo DM’ es igual o superior a 30 centímetros e inferiorn al DMC, y que no ha sido clasificado como árbol protegido;n y,

nn

c) Arbol de reserva, cuyo DM’n es igualo superior al DMC, que no será aprovechado y quen no ha sido clasificado como árbol protegido.

nn

Para establecer el numero den árboles de reserva, obligatoriamente, deberán sern considerados los siguientes criterios técnicos:

nn

(Anexo 22ENT1)

nn

d) Arbol a aprovechar, cuyo DAPn es igual o superior al DMC y que será cortado.

nn

Los árboles que se seleccionenn para ser aprovechados, deberán estar distribuidos en todan el área del programa de aprovechamiento forestal sustentable.

nn

e) Arbol a eliminar, cuyo DAPn es igual o superior a 30 centímetros e inferior al DMC,n que no ha sido clasificado como árbol protegido, y quen será cortado o anillado para fomentar el desarrollo den uno o más árboles de futuro aprovechamiento o den reserva. No podrán ser eliminados árboles de especiesn en las cuales, los árboles de futuro aprovechamiento tienenn una baja abundancia (menor o igual a 0,3 árboles por hectárea).

nn

Los árboles eliminadosn por corta, también podrán ser extraídosn del bosque, no así los árboles eliminados por anillamiento.

nn

Cuando se opte por fomentar eln desarrollo de ciertos árboles a través de la eliminaciónn de otros por corta o anillamiento, deberá obligatoriamenten efectuarse un censo forestal según lo establecido en eln literal b) del artículo 9.

nn

Art. 11.- Para la determinaciónn de los árboles de reserva, de los árboles a aprovechar,n de los árboles a eliminar por corta y de los árbolesn a eliminar por anillamiento, se deberá considerar quen la intensidad de aprovechamiento y la intensidad de intervenciónn – que se calculan mediante las fórmulas establecidas enn el anexo 4 de estas normas -, no pueden ser superiores al 30%n y al 40% respectivamente.

nn

La intensidad de aprovechamienton de los árboles a eliminar por corta y la intensidad den intervención de los árboles a eliminar por anillamienton no podrá ser superior al 10%. Dichas intensidades se calculann mediante las fórmulas establecidas en el anexo 4 de estasn normas.

nn

Art. 12.- El número conn el cual el árbol fue registrado en el censo, deberán ser pintado en el tronco a una altura inferior a la altura den corte, seguido de las siguientes letras- nomenclaturas:

nn

a) «P», para árboln de especie en vede o árbol de excepcional importancian ecológica;

nn

b) «X», para árboln a aprovechar;

nn

c) «C», para árboln a ser eliminado por corta; y,

nn

d) «A», para árboln a ser eliminado por anillamiento.

nn

Art. 13.- Para la construcciónn de los caminos, pistas, patios de acopio y áreas de carga,n obligatoriamente, deberán ser considerados los siguientesn criterios técnicos:

nn

(Anexo 22ENT2)

nn

* De infraestructura existenten y proyectada.

nn

En todo caso, el porcentaje deln área del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable,n ocupado por el camino de acceso principal, caminos de arrastre,n pistas de arrastre, patios de acopio y áreas de carga,n no podrá ser superior al 20%.

nn

Los cauces hídricos non podrán ser obstruidos y la remoción del suelo deberán ser reducida al mínimo posible, principalmente en la aperturan de las pistas de arrastre. Además, los caminos de arrastren que para futuros aprovechamientos forestales se construyan, deberánn ser trazados preferentemente sobre las áreas de los caminosn de arrastre que fueron construidos para aprovechamientos anteriores.

nn

El camino de acceso principaln tendrá las obras de conservación necesarias paran minimizar la erosión y los danos al suelo y al agua, den acuerdo con las normas técnicas que para la construcciónn de caminos, aplique el Ministerio de Obras Públicas.

nn

Los camiones no saldránn del área de rodadura (derecho de vía) del caminon de acceso principal y de los caminos de arrastre, y no podránn transitar por las pistas de arrastre. En caso de alta humedadn del suelo, los camiones no transitarán por los caminosn de arrastre.

nn

Además, los tractoresn forestales no podrán salir de los caminos y pistas; porn lo tanto, el arrastre de las trozas fuera de los caminos y pistas,n se efectuará utilizando cables u otros medios.

nn

Art. 14.- Para el aprovechamienton forestal maderero con arrastre no mecanizado, se prohibe la remociónn de la cobertura vegetal arbórea y la remoción deln suelo, para la construcción de pistas de arrastre. Enn este caso está permitido la eliminación del sotobosquen solamente sobre el área de la pista de arrastre.

nn

En áreas que no son parten de la Zona de Protección Permanente, que tienen una inclinaciónn desde 50° con mas de 30 metros de largo hasta 70°, sinn importar su largo, la extracción de la madera deberán ser efectuado mediante el sistema de cables aéreos u otrosn medios de arrastre no mecanizados, que eviten daños aln suelo.

nn

Art. 15.- El Programa de Aprovechamienton Forestal Sustentable con arrastre mecanizado, podrá sern ejecutado hasta en dos años consecutivos y, aquel conn arrastre no mecanizado podrá ser efectuado en un períodon de aprovechamiento de hasta cinco años consecutivos.

nn

Art. 16.- El ciclo mínimon de corta, para programas de aprovechamiento forestal sustentablen será:

nn

a) De 15 años, para operacionesn con arrastre mecanizado; y,

nn

b) De 1 año para arrastren no mecanizado cuando la intensidad de aprovechamiento anual sean menor a 2%, y cuando la intensidad de aprovechamiento anual varíen entre 2% y 30%, se calculará mediante la fórmulan establecida en el anexo 4 de estas normas.

nn

Art. 17.- La ubicaciónn de los árboles registrados en el censo forestal, deberán ser indicada en Mapa de Aprovechamiento Forestal Sustentablen en escala 1:2.500; para lo cual se utilizará el númeron del árbol, de acuerdo con el registro del censo forestal,n y la letra – nomenclatura correspondiente.

nn

Las parcelas de muestreo deln inventario y los transectos guías, para la ubicaciónn de dichas parcelas, deberán ser localizados en un mapan en escala 1:2.500, que puede ser el mismo Mapa de Aprovechamienton Forestal Sustentable – cuando el inventario cubra solamente eln área del programa -, o en un mapa en escala 1:2.500 on múltiplo, que permita representar, de manera óptima,n el área de la zona para manejo de bosque nativo (cuandon el inventario cubra dicha zona), sobre una hoja con formato mínimon INEN A2 y máximo INEN A1.

nn

En el Mapa de Aprovechamienton Forestal Sustentable, también deberá representarsen en escala, la siguiente información gráfica:

nn

a) Curvas de nivel del terreno,n cada diez metros, para aprovechamiento forestal maderero conn arrastre mecanizado;

nn

b) Areas con pendiente pronunciadan considerando las siguientes categorías:

nn

1. Categoría I: pendienten entre 500 y 700; y,

nn

2. Categoría II: pendientesn superiores a 700;

nn

c) Red hidrográfica conn cursos de agua con ancho superior a tres metros y divisoriasn de agua;

nn

d) Límites del árean del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable;

nn

e) Propuesta para localizaciónn de los patios de acopio y de carga, cuando corresponda;

nn

f) Caminos existentes y propuestan de trazado del camino de acceso y de los caminos de arrastre,n con distancias de los trechos de los caminos y pistas de arrastre;n y,

nn

g) Otras informaciones.

nn

CAPITULO IV

nn

Programa de Aprovechamiento Forestaln Simplificado

nn

Art. 18.- El Programa de Aprovechamienton Forestal. Simplificado deberá contener al menos las siguientesn informaciones:

nn

a) Descripción de la ubicaciónn y copia certificada de cualesquiera de los documentos que acreditenn tenencia del área, de acuerdo a lo establecido en el artículon 4;

nn

b) Estimación del volumenn aprovechable de madera, a través de una lista de árbolesn seleccionados para ser aprovechados;

nn

c) Registro de árbolesn de especies de aprovechamiento condicionado, establecidas enn el artículo 36, cuando árboles de dichas especiesn vayan a ser cortados; y,

nn

d) Documento firmado por el propietario,n posesionario y ejecutor, comprometiéndose con la correctan implementación del programa.

nn

El Programa de Aprovechamienton Forestal. Simplificado deberá ser elaborado bajo la responsabilidadn del propietario o posesionario del área con bosque nativo,n para lo cual se deberá utilizar el modelo de programa,n presentado en el anexo 5 de estas normas.

nn

Art. 19.- Para efectos del Programan de Aprovechamiento Forestal Simplificado, se establece el diámetron mínimo de corta (DMC) determinado en el anexo 3 de estasn normas.

nn

Art. 20.- Con excepciónn de árboles de especies en vede, podrán ser aprovechadosn árboles con DAP igual o superior al DMC, que el propietarion o posesionario seleccione, siempre que a una distancia no mayorn a 25 metros del árbol seleccionado, en cualquier dirección,n exista otro árbol con DM’ igual o superior al DMC, quen no será aprovechado.

nn

No podrá ser aprovechadon un árbol con DAP igual o superior al DMC cuando, a unan distancia menor a 25 metros se encuentre otro árbol conn DAP igual o superior al DMC que haya sido seleccionado para sern aprovechado o un tocón que demuestre que ya ha sido efectuado,n anteriormente, el aprovechamiento de un árbol.

nn

Los árboles seleccionadosn para ser aprovechados, deberán ser numerados con pinturan en el tronco, a una altura inferior a la altura de corte, conformen la lista de los mismos.

nn

Art. 21.- Con un Programa den Aprovechamiento Forestal Simplificado, aplicando lo establecidon en el artículo anterior, podrán ser aprovechadosn árboles de una o más especies de aprovechamienton condicionado, previa demostración, por parte del interesado,n que el número de árboles de la especie, es superiorn a un árbol cada dos hectáreas (árbol conn DAP igual o superior a 30 cm.).

nn

Para tal efecto, deberánn ser registrados todos los árboles con DAP igual o superiorn a 30 cm., de especies de aprovechamiento condicionado que deseenn ser aprovechadas en el área de bosque nativo del predio.n El número con el cual el árbol fue registrado,n deberá ser pintado en el tronco, a la altura del pecho.n El número deberá estar subrayado.

nn

La diferencia entre el númeron de árboles existentes, de la especie de aprovechamienton condicionado por hectárea, menos el número de árbolesn de la misma especie por hectárea – que aplicando el criterion técnico establecido en el artículo anterior serán aprovechado -, no podrá ser inferior a un árboln cada dos hectáreas.

nn

Art. 22.- Deberá ser parten del Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, un croquisn elaborado en hoja formato INEN A4, que tenga la siguiente información:

nn

a) Referencias para la localizaciónn del predio;

nn

b) Zonificación del predio:n área de bosque nativo, área agropecuaria, árean de infraestructura, área forestal, otras áreas;n y,

nn

c) Principales cursos de agua,n caminos y senderos.

nn

CAPITULO V

nn

Programa de Corta para Zona den Conversión Legal

nn

Art. 23.- El Programa de Cortan para Zona de Conversión

nn

Legal deberá contenern al menos las siguientes informaciones:

nn

a) Descripción de la ubicaciónn y copia certificada de cualesquiera de los documentos que acreditenn tenencia del área, de acuerdo a lo establecido en el artículon 4;

nn

b) Volumen de madera a cortar;n y,

nn

c) Documento firmado por todosn los propietarios, posesionarios y ejecutores comprometiéndosen con la correcta ejecución del programa.

nn

El área del Programa den Corta corresponderá a aquella área de la Zona den Conversión Legal, que será aprovechada en el plazon de un año.

nn

El Programa de Corta para Zonan de Conversión Legal deberá ser elaborado bajo lan responsabilidad del propietario o posesionario del área,n para lo cual deberá utilizarse el modelo de programa presentadon en el anexo 6 de estas normas.

nn

Art. 24.- El volumen de ¡maderan a cortar deberá ser determinado mediante censo forestaln del área del Programa de Corta para Zona de Conversiónn Legal, en el cual se identificará la especie, y se medirán el DAP y la altura comercial de los árboles, con DAP igualn o superior a 30 centímetros.

nn

El número con el cualn el árbol fue registrado en el censo, deberá sern pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte.

nn

Art. 25.- El Programa de Cortan para Zona de Conversión Legal deberá contar conn el mapa del Plan de Manejo Integral correspondiente, en el cualn deberá representarse en la Zona de Conversión Legal,n el área de dicho programa.

nn

CAPITULO VI

nn

Programa de Corta

nn

Art. 26.- El Programa de Cortan deberá contener al menos las siguientes informaciones:

nn

a) Descripción de la ubicaciónn del área y copia de cualesquiera de los documentos quen acrediten su tenencia, de acuerdo a lo establecido en el artículon 4;

nn

b) Volumen de madera a cortar;

nn

c) Registro de árbolesn de especies de aprovechamiento condicionado, establecidas enn el artículo 36, cuando árboles de dichas especiesn vayan a ser cortados; y,

nn

d) Documento firmado por el propietarion o posesionario y ejecutor comprometiéndose con la correctan ejecución del programa.

nn

El área del Programa den Corta corresponderá a la que será aprovechada enn el plazo de un año.

nn

El Programa de Corta deberán ser elaborado bajo la responsabilidad del propietario o posesionarion del área, para lo cual deberá utilizarse el modelon de programa presentado en el anexo 7 de las presentes normas.

nn

Art. 27.- El volumen de. maderan a cortar deberá ser determinado mediante registro de losn árboles que serán aprovechados.

nn

Para el caso de árbolesn relictos, árboles plantados o árboles de la regeneraciónn en cultivos, en el registro se deberá incluir la siguienten información: especie, DAP y altura comercial. En esten caso; el número con el cual el árbol fue incluidon en el registro, deberá ser pintado en el tronco a unan altura inferior a la altura de corte.

nn

Art. 28.- Mediante un Programan de Corta podrán ser aprovechados los árboles den especies de aprovechamiento condicionado, de huertos, potrerosn y sistemas agroforestales; previo demostración, por parten del interesado, que el número de árboles de lan especie – en el área del Programa de Corta – es superiorn a un árbol cada dos hectáreas (con DAP igual on superior a 30 cm.).

nn

Para tal efecto, deberánn ser registrados todos los árboles con diámetron a la altura del pecho igual o superior a 30 cm. de la especien o especies de aprovechamiento condicionado que desean ser aprovechadas,n en toda el área del Programa de Corta. El númeron con el cual el árbol fue registrado, deberá sern pintado en el tronco, a la altura del pecho. El númeron deberá estar subrayado.

nn

La diferencia entre el númeron de árboles registrados por especie de aprovechamienton condicionado por hectárea, menos el número de árbolesn que será aprovechado de la misma especie por hectárea,n no podrá ser inferior a un árbol cada dos hectáreas.

nn

CAPITULO VII

nn

Normas adicionales

nn

Para la elaboración yn ejecución de programas de aprovechamiento forestal sustentablen y programas de aprovechamiento forestal simplificado.

nn

Art. 29.- La tumba de los árbolesn a aprovechar y la de los árboles a ser eliminados porn corta, deberá ser dirigida hacia áreas donde sen cause el menor daño posible al bosque.

nn

Arboles cuyo aprovechamienton no ha sido autorizado mediante programa aprobado, y que por lan corta de otros árboles han sido damnificados o tumbados,n no podrán ser extraídos del bosque.

nn

Art. 30.- Por excepción,n y previa la correspondiente justificación técnican en el programa respectivo, se permitirá la eliminaciónn de sotobosque, en el marco de la aplicación de tratamientosn silviculturales.

nn

Art. 31.- Se autorizarán el enriquecimiento en claros, exclusivamente con las especiesn nativas que hayan sido aprobadas en el programa. Este enriquecimienton no podrá superar los 50 árboles por hectárean y deberá ser realizado con por lo menos tres especiesn nativas.

nn

Para La elaboración yn ejecución de los programas de aprovechamiento y corta.

nn

Art. 32.- No podrán sern cortados los árboles localizados en áreas que,n de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículon 6 de las presentes normas, son parte de la Zona de Protecciónn Permanente.

nn

Art. 33.- Se prohíbe también,n la realización de quemas incontroladas dentro del bosquen natural, de form