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MES DE ENERO DEL 2001 n
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REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
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Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Martesn 23 de Enero del 2001 – No. 250
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGA
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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CODIFICACION:
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n Expídesen la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero
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n FUNCIONn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
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n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:

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n 278-2000 Julio César Garcian Placencio en contra de la fàbrica de papel La Reforman C.A. y otros
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n 279-2000 Pablo Miguel Cevallos Aurean en contra de la fábrica de papel La Reforma C.A.
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n 318-2000 César Arturo Vásquezn Dávalos en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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n 321-2000 Aurelio Salazar Rivera enn contra de EPAP-G
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n ORDENANZAn MUNICIPAL:
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n Cantónn Santo Domingo: Que regula la creación del Patronaton Municipal de Amparo Social Tsachila
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n AVISOSn JUDICIALES:
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n Muerte presunta del señorn doctor Guillermo Edmundo Bossano Valdivieso (3ra. publicación)n
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n Muerte presunta del señorn Fausto Guillermo Chasiliquín Loza (3ra. publicación)n
n n

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H .n CONGRESO NACIONAL

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LA COMISION DEn LEGISLACION Y CODIFICACION

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En ejercicio de la facultad quen le confiere el numeral 2 del articulo 139 de la Constituciónn Política de la República,

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Resuelve:

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EXPEDIR LA CODIFICACION DE LAn LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO.

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TITULO I

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DEL AMBITO DE LA LEY

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ARTICULO 1. – Esta ley regulan la creación, organización, actividades, funcionamienton y extinción de las instituciones del sistema financieron privado, así como la organización y funciones den la Superintendencia de Bancos, entidad encargada de la supervisiónn y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presenten la protección de los intereses del público. Enn el texto de esta ley la Superintendencia de Bancos se llamarán abreviadamente «la Superintendencia».

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Las instituciones financierasn públicas, las compañías de seguros y den reaseguros se rigen por sus propias leyes en lo relativo a sun creación, actividades, funcionamiento y organización.n Se someterán a esta ley en lo relacionado a la aplicaciónn de normas de solvencia y prudencia financiera y al control yn vigilancia que realizará la Superintendencia dentro deln marco legal que regula a estas instituciones en todo cuanto fueren aplicable según su naturaleza jurídica. La Superintendencian aplicará las normas que esta ley contiene sobre liquidaciónn forzosa, cuando existan causales que así lo ameriten.

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Las asociaciones mutualistasn de ahorro y crédito para la vivienda, las cooperativasn de ahorro y crédito que realizan intermediaciónn financiera con el público, así como las institucionesn de servicios financieros, entendiéndose por éstasn a los almacenes generales de depósito, compañíasn de arrendamiento mercantil, compañías emisorasn o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio,n corporaciones de garantía y retrogarantía, corporacionesn de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, que deberánn tener como objeto social exclusivo la realización de esasn actividades, quedarán sometidas a la aplicaciónn de normas de solvencia y prudencia financiera y al control quen realizará la Superintendencia dentro del marco legal quen regula a dichas instituciones, en base a las normas que expidan para el efecto.

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Las instituciones de serviciosn auxiliares del sistema financiero, tales como: transporte den especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajerosn automáticos, servicios contables y de computación,n fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienesn destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladoran o institución financiera; y, otras que fuesen calificadasn por la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del controln que corresponde a la Superintendencia de Compañías,n serán vigiladas por la Superintendencia de Bancos y éstan dictará normas de carácter general aplicables an este tipo de instituciones.

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La sociedad controladora y lasn instituciones financieras integrantes de un grupo financieron serán controladas por la Superintendencia de Bancos. Formaránn parte de un grupo financiero únicamente las institucionesn financieras privadas, incluyendo las subsidiarias o afiliadasn del exterior, las de servicios financieros, de servicios auxiliaresn del sistema financiero que regula esta ley, así como lasn compañías de seguros y reaseguros, las casas den valores y las compañías administradoras de fondos.

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La sociedad controladora de unn grupo financiero y las instituciones financieras se someteránn al cumplimiento de las normas de la Ley de Mercado de Valores,n en lo referente al registro y a la oferta pública de valores,n pero su control y supervisión será ejercido exclusivamenten por la Superintendencia de Bancos.

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Las corporaciones de desarrollon de mercado secundario de hipotecas son las únicas autorizadasn por esta ley para actuar como fiduciarias en procesos de titularizaciónn que efectúen en el cumplimiento de sus fines. Estas corporacionesn tendrán como fin básico, en el cumplimiento den su objeto social relativo al ámbito hipotecario, el desarrollon de mecanismos tendientes a movilizar recursos en favor del sectorn de vivienda e infraestructura relacionada.

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Las corporaciones de desarrollon de mercado secundario de hipotecas podrán emprender enn procesos de titularización tanto de cartera hipotecarian propia como de cartera hipotecaria de terceros, actuando paran ello en ambos casos con la triple calidad de originador, fiduciarion y colocador a través de intermediarios de valores autorizados.n Al efecto, le corresponde a la Superintendencia de Bancos emitirn las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia.n Estos procesos se sujetarán a las normas de la Ley den Mercado de Valores en lo que les fueren aplicables; y, los valoresn producto de los mismos serán objeto de oferta pública.

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ARTICULO 2. – Para los propósitosn de esta ley, son instituciones financieras privadas los bancos,n las sociedades financieras o corporaciones de inversiónn y desarrollo, las asociaciones mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda y las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público.n Los bancos y las sociedades financieras o corporaciones de inversiónn y desarrollo se caracterizan principalmente por ser intermediariosn en el mercado financiero, en el cual actúan de maneran habitual, captando recursos del público para obtener fondosn a través de depósitos o cualquier otra forma den captación, con el objeto de utilizar los recursos asín obtenidos, total o parcialmente, en operaciones de créditon e inversión.

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Las asociaciones mutualistasn de ahorro y crédito para la vivienda son institucionesn cuya actividad principal es la captación de recursos deln público para destinarlos al financiamiento de la vivienda,n la construcción y al bienestar familiar de sus asociados,n que deberá evidenciarse en la composición de susn activos.

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Las sociedades financieras on corporaciones de inversión y desarrollo no podránn realizar las captaciones previstas en la letra a) ni las operacionesn contenidas en la letra g) del articulo 51 de esta ley.

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Las asociaciones mutualistasn de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativasn de ahorro y crédito que realizan intermediaciónn financiera con el público, no podrán efectuar lasn siguientes operaciones:

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a) Las mencionadas en las letrasn j), m), t) y v) del artículo 51 de esta ley; y,

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b) Las cooperativas de ahorron y crédito que realizan intermediación con el público,n quedan prohibidas de realizar las operaciones constantes en lasn letras i) y q) del artículo 51 de esta ley.

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TITULO II

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DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACIONn DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO

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CAPITULO I

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INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIEROn PRIVADO NACIONAL

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ARTICULO 3. – La Superintendencian autorizará la constitución de las institucionesn del sistema financiero privado. Estas instituciones se constituiránn bajo la forma de una compañía anónima, salvon las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito paran la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito quen realizar intermediación financiera con el público.

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ARTICULO 4. – La Superintendencian autorizará a las instituciones del sistema financieron privado, sujetas a esta ley, la adopción y registro den cualquier denominación que crean conveniente, con taln que no pertenezca a otra institución y que no se presten a confusiones. En su denominación las instituciones deln sistema financiero harán constar su calidad de «banco»n o «sociedad financiera» o «corporaciones de inversiónn y desarrollo».

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ARTICULO 5. – Las acciones den las instituciones del sistema financiero privado deberánn ser nominativas. En el contrato social podrá estipularsen que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechosn especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningúnn accionista de la participación en las utilidades.

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En el Estatuto Social se determinarán el valor nominal de las acciones que podrá ser de cienn o múltiplo de cien.

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ARTICULO 6. – Las institucionesn del sistema financiero privado pueden constituirse en un sólon acto, por convenio entre los que otorguen la escritura, o enn forma sucesiva, por suscripción pública de acciones.

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Al momento de constituirse deberán establecerse en el Estatuto Social el capital autorizado, hastan cuyo monto podrá la institución del sistema financieron privado aceptar suscripciones y emitir acciones. El capital suscrito,n al tiempo de la constitución, no podrá ser menorn del cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado y por lon menos la mitad del capital suscrito deberá pagarse antesn del inicio de las operaciones.

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Los aportes de capital deberánn pagarse totalmente en dinero efectivo, salvo que la Superintendencian autorice que se capitalicen obligaciones por compensaciónn de créditos. La cuenta de integración de capitaln deberá acreditarse mediante el comprobante de depósiton de la suma correspondiente en cualquier banco del sistema financieron del país. Este depósito se hará bajo unan modalidad que devengue intereses.

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Los suscriptores del capitaln deben comprometerse a entregar los aportes no pagados en dineron efectivo, en el plazo máximo de un año contadon desde la fecha de suscripción, o en cualquier tiempo enn el que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de patrimonion técnico de la institución, ya sea en virtud den llamamiento que hagan los directores o bien por requerimientosn de la Superintendencia.

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ARTICULO 7. – Las institucionesn del sistema financiero no podrán otorgar ni emitir accionesn o bonos para remunerar servicios.

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ARTICULO 8. – La promociónn para la constitución de compañías que sen propongan operar como instituciones del sistema financiero, deberán ser previamente autorizada por la Superintendencia.

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Se entenderá que existen promoción pública cuando se empleen medios de publicidadn o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción den acciones. En este supuesto, la oferta pública se regirán de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, sin embargon las facultades concedidas en esa ley para la Superintendencian de Compañías serán ejercidas por la Superintendencian de Bancos.

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ARTICULO 9. – Para la promociónn de la constitución, cinco o más personas que actúenn por sus propios derechos o en representación de otras,n en calidad de promotores de una institución financiera,n deben presentar la solicitud de autorización a la Superintendencia,n incluyendo la siguiente documentación:

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a) Los antecedentes personalesn de los promotores, que permitan verificar su responsabilidad,n probidad y solvencia. Cada promotor deberá justificarn su solvencia económica y declarar bajo juramento que losn recursos provienen de actividades lícitas;

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b) La que demuestre su condiciónn de representantes de los promotores;

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c) El estudio de factibilidadn económico y financiero de la compañía porn constituirse, el que debe fundamentarse en datos actualizados;n y,

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d) El proyecto de contrato den constitución, que debe incluir el estatuto previsto paran la institución financiera.

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ARTICULO 10. – Recibida la solicitud,n la Superintendencia ordenará la publicación den la petición, incluida la nómina de los promotores,n por tres veces, con intervalos de al menos un día entren una y otra, en un periódico de circulación nacional.

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Quien considere que el proyecton perjudica a los intereses del país o tenga reparos respecton de la solvencia o idoneidad de cualesquiera de los promotores,n podrá presentar ante la Superintendencia, debidamenten identificado y con fundamentos, las oposiciones de las que sen crea asistido, dentro del término de veinte días,n contados a partir de la última publicación.

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De presentarse oposiciones dentron del término legal, la Superintendencia correrán traslado a los promotores para que, en el término improrrogablen de diez días, las contesten.

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La Superintendencia deberán resolver la solicitud en el término de sesenta días,n contados a partir de la fecha de la última publicaciónn o de la contestación a las oposiciones que se hubiesenn presentado. La Superintendencia aceptará la solicitudn para la continuación del trámite o, de ser deln caso, la negará.

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Si la decisión fuere favorablen a los peticionarios, la autorización para promover lan sociedad de que se trate se concederá por resoluciónn de la Superintendencia, indicando la duración máximan del periodo de promoción, el cual no podrá excedern de seis meses, prorrogables por igual período por unan sola vez.

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ARTICULO 11. – Concluida la promociónn pública, dentro del período señalado, losn interesados deberán constituir la institución financieran en un plazo que no podrá exceder de seis meses, para lon cual deberán solicitar a la Superintendencia la autorizaciónn respectiva acompañando:

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a) La escritura públican que contenga:

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– El Estatuto Social aprobado;

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– El listado de los accionistasn suscriptores y su nacionalidad; y,

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РEl monto del capital suscriton y pagado y el n̼mero de acciones que les corresponde.

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b) El certificado en el que consten la integración del capital aportado extendido por el bancon que haya recibido el depósito.

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Verificados los requisitos exigidosn en el presente artículo y una vez calificada la responsabilidad,n idoneidad y solvencia de los suscriptores del capital, la Superintendencian en un plazo de treinta días, aprobará la constituciónn de la institución financiera mediante resolución,n la que se publicará en el Registro Oficial y se inscribirán en el Registro Mercantil del cantón donde tendrán su domicilio principal la institución.

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Concluido el plazo de promociónn pública y si no se hubiera presentado los documentos mencionadosn en este artículo, quedarán sin efecto la autorizaciónn a que se refiere el artículo 8 de esta ley. Quedaránn también sin efecto los compromisos y las obligacionesn que hubiesen sido asumidos por los promotores quienes devolveránn a los suscriptores del capital las sumas que hayan aportado,n más los intereses generados en el depósito.

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ARTICULO 12. – Cuando se traten de fundar una institución del sistema financiero privadon sin promoción pública, los interesados podránn presentar de una vez la solicitud de constitución, acompañandon simultáneamente las informaciones mencionadas en los artículosn 9, 10 y 11; y la Superintendencia tramitará y resolverán la solicitud como se indica en el artículo precedente.

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ARTICULO 13. – Los promotoresn intervendrán en los trámites de constituciónn y convocarán a la primera reunión de la junta generaln de accionistas, para comprobar y aprobar la suscripciónn del capital, designar a los directores, administradores y aln auditor interno, y conocer los gastos de constitución.n Copia del acta de esta reunión deberá remitirsen a la Superintendencia, a partir de lo cual podrá solicitarsen el certificado de autorización que habilite a la instituciónn financiera para operar como tal.

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ARTICULO 14. – Las institucionesn financieras deberán notificar a la Superintendencia lan fecha en que iniciarán sus operaciones. Si la instituciónn no inicia las operaciones al público en el transcurson de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamienton del certificado de autorización, éste quedarán sin valor ni efecto, y ello será causal de liquidaciónn de la sociedad; salvo que, por causas debidamente justificadas,n la Superintendencia antes del vencimiento del plazo señaladon lo amplíe por una sola vez hasta por seis meses.

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ARTICULO 15. – Inscrita la resoluciónn que aprueba la constitución de la institución financiera,n el banco depositario de la cuenta de integración de capitaln pondrá a disposición de los administradores den la institución constituida, los valores depositados másn los intereses devengados.

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ARTICULO 16. – Las institucionesn del sistema financiero privado, una vez establecidas, requeriránn autorización de la Superintendencia para reformar su Estatuton Social, fusionarse con otras sociedades, escindirse y traspasarn la totalidad de sus activos.

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ARTICULO 17. – La conversión,n esto es, la modificación o el cambio del objeto o actividadn de una institución sometida al control de la Superintendencia,n para adoptar el objeto y la forma de otra instituciónn prevista en esta ley, no altera la existencia de la instituciónn como persona jurídica y solamente le otorga las facultadesn y le impone las exigencias y limitaciones legales propias den la especie adoptada.

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La asociación, esto es,n la unión de dos o más instituciones financierasn que se encontraren en actual funcionamiento, sin que cada unan de las instituciones asociadas pierda su identidad y personerían jurídica, podrá hacerse previa autorizaciónn de la Superintendencia en los siguientes casos:

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a) Para la ampliaciónn o atención de servicios específicos;

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b) Para superar deficienciasn de patrimonio técnico de alguna de las instituciones quen se asocie, en cuyo caso el convenio de asociación deberán concluir con un programa de fusión; y,

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c) Como un mecanismo de aproximaciónn a un programa de fusión.

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El convenio de asociaciónn deberá incluir la determinación de la instituciónn financiera que hará cabeza de la asociación, asín cómo las normas que la rijan y la responsabilidad de cadan una de ellas frente a los riesgos que asuman.

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El convenio de asociaciónn a que se refiere el literal a), permitirá a la instituciónn financiera que haga cabeza de la asociación, invertirn directamente o a través de sus subsidiarias en el paísn o en el extranjero, un porcentaje no mayor al cuarenta y nueven por ciento (49%) en el capital pagado de la entidad receptora,n inversión que solamente podrá mantenerse mientrasn dure el convenio de asociación.

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La Superintendencia dictarán las normas aplicables para que operen la conversión yn la asociación previstas en este artículo.

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ARTICULO 18. – Las institucionesn del sistema financiero podrán establecer oficinas en eln país o en el exterior, previa autorización de lan Superintendencia y sujetándose a las normas y procedimientosn generales que determina esta ley y las que expida la Superintendencia.

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Igual condición regirán tratándose de las inversiones en el capital de compañíasn del país o del exterior, siempre que dichas inversionesn se encontrasen autorizadas por esta ley. En lo que se refieren a las inversiones del exterior, siempre que las respectivas entidadesn cuenten con una supervisión adecuada y den cumplimienton a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.

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Las sucursales y agencias non poseerán personería jurídica independienten de la casa matriz.

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CAPITULO II

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DE LAS OFICINAS DE LAS INSTITUCIONESn DEL SISTEMA FINANCIERO EXTRANJERO

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ARTICULO 19. – Las institucionesn financieras constituidas con arreglo a las leyes extranjerasn que se propongan establecer sucursales en el país, paran realizar las operaciones de los bancos o sociedades financierasn o corporaciones de inversión y desarrollo, deberánn obtener autorización previa de la Superintendencia.

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Igual autorización sen requerirá, en el caso de instituciones financieras extranjerasn que se propongan abrir oficinas de representación, paran servir como centros de información a sus clientes, o bienn para colocar fondos en el país en créditos o inversiones,n sin que éstas puedan realizar operaciones pasivas en eln territorio nacional.

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Las instituciones financierasn extranjeras no podrán adoptar denominaciones que pertenezcann a instituciones financieras ecuatorianas o que induzcan a pensarn que son subsidiarias o afiliadas de dichas instituciones, cuandon en realidad no lo sean. En todo caso deberán indicar sun calidad de institución financiera extranjera.

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ARTICULO 20. – Si una instituciónn extranjera se propone obtener la autorización a que sen refiere el artículo anterior, deberá:

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a) Demostrar que están legalmente establecida de acuerdo con las leyes del paísn en donde está constituida su casa matriz;

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b) Demostrar que conforme a dichasn leyes y a sus propios estatutos, puede acordar la creaciónn de sucursales que cumplan los requisitos que esta ley señalan y que la disposición de operar en el Ecuador ha sido debidamenten autorizada, tanto por la casa matriz, como por la autoridad gubernamentaln encargada de la vigilancia de la institución en su paísn de origen, si esto fuere exigido según la ley de ese país;

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c) Mantener permanentemente enn el país, cuando menos un apoderado, cuyo poder serán previamente calificado por la Superintendencia, y deberán inscribirse en el Registro Mercantil. Este apoderado tendrán facultades amplias y suficientes para realizar todos los actosn y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorion nacional y especialmente para que pueda contestar demandas yn cumplir las obligaciones contraídas por el mandante. Eln poder deberá otorgarse en forma clara y precisa para obligarn a la institución representada, respondiendo dentro y fueran del país, por los actos que se celebren y contratos quen se suscriban en el país; llenando los requisitos exigidosn tanto por la ley ecuatoriana como por la ley del paísn de origen de la institución financiera extranjera;

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d) Asignar y mantener en e! paísn el monto de capital y reservas que de acuerdo con las disposicionesn de esta ley se exige a los bancos o sociedades financieras on corporaciones de inversión y desarrollo, segúnn corresponda; y,

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e) Reconocer expresamente lan sumisión a las leyes, tribunales y autoridades del país,n con relación a los actos que celebre y contratos que suscriban en el territorio ecuatoriano o que hayan de surtir efectos enn el mismo y renunciar a la reclamación por la vían diplomática.

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ARTICULO 21. – Los acreedoresn de la sucursal de un banco extranjero en el Ecuador, gozaránn de derechos de preferencia sobre los activos que éstan posea en el país, en caso de liquidación de sun oficina matriz o liquidación de los negocios en el Ecuadorn por cualquier causa. Este derecho de preferencia se ejercerán en el mismo orden de prelación dispuesto en esta ley.

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Sin perjuicio de lo establecidon en el inciso anterior la oficina matriz del banco extranjeron responderá por las obligaciones contraídas porn la sucursal en el Ecuador.

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ARTICULO 22. – Una instituciónn financiera extranjera que opere en el Ecuador como instituciónn del sistema financiero privado, gozará de los mismos derechosn y obligaciones, estará sujeta a las mismas leyes y sen regirá por las mismas normas y reglamentos aplicados an las instituciones financieras nacionales.

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CAPITULO II

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INVERSIONES EN EL CAPITAL DEn INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEL EXTERIOR

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ARTICULO 23. – Las institucionesn del sistema financiero ecuatoriano, previa autorizaciónn de la Superintendencia, podrán adquirir acciones y participacionesn en el capital de instituciones financieras del exterior, constituidasn o por constituirse, y abrir oficinas fuera del país, conn sujeción a los procedimientos que determine esta ley yn la Superintendencia.

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ARTICULO 24. – Para que una instituciónn del sistema financiero privado ecuatoriano pueda realizar unan inversión en el capital de una institución financieran del exterior, nueva o existente, que por el porcentaje de lan participación se convierta en afiliada o subsidiaria,n deberá cumplir con los siguientes requisitos:

nn

a) Presentar la anuencia de lan autoridad bancaria de supervisión y control del paísn donde se efectuará la inversión; y,

nn

b) Presentar las normas vigentesn en el país de la institución del exterior sobren requerimientos de capital, calificación de activos den riesgo, régimen de provisiones, concentración den crédito y consolidación de estados financieros.

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En el caso de que se trate den inversiones de instituciones financieras ya existentes, la Superintendencia,n a más de los requisitos establecidos en las letras anteriores,n podrá exigir la información que permita evaluarn adecuadamente los riesgos financieros de la instituciónn receptora de la inversión.

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ARTICULO 25. – Anualmente o cuandon lo solicite la Superintendencia, deberá remitirse a estan institución una copia certificada actualizada de la autorizaciónn para el funcionamiento del banco o institución financieran subsidiaria del exterior y los balances auditados dentro de losn noventa días de finalizado el ejercicio económico.n En caso de no hacerlo o cuando el informe contenga comentariosn que hagan presumir la existencia de un serio problema financiero,n la Superintendencia podrá cancelar o condicionar la autorizaciónn de realizar las labores de corresponsalía con el bancon o institución financiera del exterior.

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Igualmente, a peticiónn de la Superintendencia, el banco o institución financieran del exterior deberá entregar información respecton de posibles depositantes de dinero que se encuentren encausadosn por narcotráfico.

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Se prohíbe a las institucionesn financieras del exterior vinculadas indirectamente con institucionesn financieras ecuatorianas a utilizar en el Ecuador cualquier denominaciónn que haga presumir que se trata de instituciones subsidiariasn o afiliadas de éstas, o pertenecientes al mismo grupon financiero.

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ARTICULO 26. – Para que una instituciónn del sistema financiero privado ecuatoriano pueda abrir una oficinan fiera del país, deberá cumplir con los siguientesn requisitos mínimos para obtener la autorizaciónn de la Superintendencia:

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a) Presentar la anuencia de lan autoridad bancaria de supervisión y control del paísn donde se abrirá la sucursal o agencia;

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b) Aceptar expresamente que lan Superintendencia pueda realizar las inspecciones que juzgue convenientesn en sus oficinas; y,

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c) Sin perjuicio de las regulacionesn que pueda exigir la autorización del país anfitrión,n comprometerse a dar cumplimiento a todas aquellas normas de solvencian y prudencia financiera que establece esta ley, en particular,n en lo referente a la adecuación de los niveles de patrimonion técnico, a la calificación de activos, al cumplimienton de los límites de concentración de créditon e inversiones y a la entrega de información que la Superintendencian requiera.

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En el caso de que en el exteriorn se requiera la autorización del organismo de control deln país de origen, la Superintendencia podrá proporcionarn una autorización provisional.

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ARTICULO 27. – El Superintendente,n previa autorización de la Junta Bancaria, podrán ordenar la desinversión en el capital de las institucionesn financieras del exterior, a las que se refiere este capítulo,n cuando a su juicio se hayan modificado las condiciones bajo lasn cuales se procedió a extender dicha autorización.

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TITULO III

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DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION

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ARTICULO 28. – En la junta generaln de accionistas, cada acción pagada dará derechon a un voto. Los accionistas podrán conferir poder o cartan poder para votar en ella.

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La transferencia de accionesn emitidas por las instituciones financieras, comporta la de todosn los derechos inherentes a ellas.

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El derecho preferente para lan suscripción de acciones en un aumento de capital, asín como para recibir el certificado de preferencia, serán ejercido por los accionistas que aparezcan registrados como tales,n en el Libro de Acciones y Accionistas, a la fecha en la que sen publique por la prensa el llamado al ejercicio de este derecho.

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ARTICULO 29. – La junta generaln de accionistas se reunirá en la forma y para los efectosn determinados en la Ley de Compañías, dentro den los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicion anual, con el fin de conocer y resolver sobre el informe deln Directorio relativo a la marcha del negocio, los estados financierosn y distribución de utilidades, el informe del auditor externon y el informe del auditor interno. Igualmente, si es del caso,n conocerá sobre el informe del auditor externo sobre eln grupo financiero.

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Toda elección que realicen la Junta General de Accionistas se efectuará por voton escrito, de cuyo escrutinio se dejará constancia en eln acta respectiva.

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ARTICULO 30. – La administraciónn de las instituciones del sistema financiero privado estarán a cargo del Directorio o del Consejo de Administración,n según corresponda, y más organismos que determinen su estatuto.

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Los miembros del Directorio seránn civil y penalmente responsables por sus acciones u omisionesn en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes.

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Son atribuciones y deberes deln Directorio, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligacionesn legales y estatutarias, las siguientes:

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a) Definir la polítican financiera y crediticia de la institución y controlarn su ejecución;

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b) Analizar y pronunciarse sobren los informes de riesgo crediticio, y la proporcionalidad y vigencian de las garantías otorgadas.

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Igualmente procederá,n en lo que sea aplicable, con las operaciones activas y pasivasn que individualmente excedan del dos por ciento (2%) del patrimonion técnico;

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c) Emitir opinión, bajon su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informen de auditoría interna, que deberá incluir la opiniónn del auditor, referente al cumplimiento de los controles paran evitar el lavado de dinero.

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La opinión del Directorion deberá ser enviada a la Superintendencia de Bancos siguiendon las instrucciones que ésta determine;

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d) Conocer y resolver sobre eln contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencian de Bancos referentes a disposiciones, observaciones, recomendacionesn o iniciativas sobre la marcha de la institución; y,

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e) Cumplir y hacer cumplir lasn disposiciones emanadas de esta ley, de la Superintendencia den Bancos, de la Junta General y del mismo Directorio.

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El o los miembros del Directorion y/o del Consejo de Administración que inobservaren lon dispuesto en este artículo serán sancionados porn el Superintendente de Bancos con una multa de hasta dos mil unidadesn de valor constante (2000 UVCs), sin perjuicio de la responsabilidadn penal a que su conducta diere lugar.

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Los representantes legales yn funcionarios de la institución financiera que hubierenn sido previamente convocados deberán, salvo casos de fuerzan mayor debidamente justificados, asistir obligatoriamente a lasn sesiones del Directorio, únicamente con voz informativa.

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ARTICULO 31. – De las sesionesn de la junta general de accionistas se levantarán actasn suscritas por el Presidente y Secretario. Copias certificadasn de las mismas y del expediente se remitirán a la Superintendencian en el término de ocho días siguientes a la fechan de la reunión.

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La Superintendencia verificarán el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentariasn para la instalación de la Junta, el acatamiento de lasn instrucciones que hubiese impartido y la existencia y veracidadn de los documentos e informes que hayan sido materia de conocimienton y resolución de la Junta.

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ARTICULO 32. – El Directorion de una institución del sistema financiero privado estarán integrado siempre por un número impar, no menor de cinco,n ni mayor de quince vocales principales, elegidos por. un períodon de hasta dos años por la junta general de accionistas,n pudiendo ser indefinidamente reelegidos. Esta designarán además tantos vocales suplentes cuantos principales tenga,n por igual periodo de conformidad con el respectivo estatuto.

nn

Para la designación den los vocales principales y suplentes del Directorio de una instituciónn del sistema financiero privado, se garantiza el derecho de lasn minorías, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia.

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ARTICULO 33. – Cuando no se hubiesen completado el quórum requerido en dos convocatorias sucesivasn a reuniones de Directorio y siempre que se hubiese notificadon en la forma estatutaria a todos los miembros, se presumirán su inoperancia y se procederá a su renovación.n Para tal efecto, el representante legal convocará de inmediaton a junta general de accionistas para elegir a todos los vocalesn de acuerdo al respectivo estatuto.

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ARTICULO 34. – No pueden sern directores de una institución del sistema financiero privado:

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a) Los gerentes, apoderados generales,n auditores internos y externos y más funcionarios y empleados,n cualquiera sea su denominación de la instituciónn de que se trate y de sus empresas subsidiarias o afiliadas;

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b) Los directores, representantesn legales, apoderados generales, auditores internos y externosn de otras instituciones de la misma especie;

nn

c) Quienes estuviesen en moran de sus obligaciones por más de sesenta días conn cualesquiera de las instituciones del sistema financiero sujetasn a esta ley;

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d) Quienes en el transcurso den los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigon de sus obligaciones por parte de cualquier instituciónn financiera;

nn

e) Quienes estuviesen litigandon contra la institución del sistema financiero privado den que se trate;

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f) Quienes hubiesen sido condenadosn por delito mientras pende la pena;

nn

g) El cónyuge o el parienten dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo den afinidad y el padre o hijo adoptivo de un Director principaln o suplente, funcionario o empleado de la institución deln sistema financiero privado de que se trate, salvo que cuenten con autorización expresa de la Superintendencia;

nn

h) Quienes por cualquier causan estén legalmente incapacitados; e,

nn

i) Los menores de edad.

nn

Las disposiciones contenidasn en las letras b) a la i) de este artículo son tambiénn aplicables a los representantes legales, vicepresidentes, gerentes,n subgerentes y auditores internos de una institución deln sistema financiero privado, así como a los representantesn legales de las personas jurídicas que fuesen designadosn vocales del Directorio.

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Las disposiciones contenidasn en las letras c) y d) de este artículo serán aplicablesn también a las personas jurídicas designadas; cuandon alguno de sus socios o accionistas que representen al menos eln veinte por ciento (20%) de su capital estén incursas enn dichas inhabilidades.

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No más del cuarenta porn ciento (40%) de los miembros del Directorio de una sociedad controladora,n del banco o sociedad financiera o corporaciones de inversiónn y desarrollo, cuando éstos lideren el grupo financieron podrán integrar también el de sus subsidiarias.

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La prohibición de la letran g) de este artículo no es aplicable a la elecciónn de ‘un Director suplente de su respectivo principal, cuando eln estatuto establezca esta modalidad.

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Las prohibiciones e inhabilidadesn señaladas en este artículo serán aplicablesn también en los casos en los que se trate de hechos supervinientesn al ejercicio de las funciones.

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ARTICULO 35. – Las institucionesn del sistema financiero privado comunicarán a la Superintendencian la designación de directores, representantes legales yn auditores en el término de ocho días contados desden la fecha de su designación.

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En el lapso de ocho díasn de notificada la Superintendencia con las designaciones aludidasn en el inciso anterior, analizará la calidad moral y étican de los directores, representantes legales y auditores, debiendon la Junta Bancaria disponer que quede sin efecto el respectivon nombramiento, o en su defecto decidir la remoción inmediatan de los aludidos funcionarios, en los siguientes casos:

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a) Si fueren directores, representantesn legales, apoderados generales, auditores internos y externosn de otras instituciones de la misma especie;

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b) Si estuviesen en mora de susn obligaciones por más de sesenta días con cualesquieran de las instituciones del sistema financiero sujetas a esta ley;

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c) Si en el transcurso de losn últimos cinco años hubiesen incurrido en castigon de sus obligaciones por parte de cualquier instituciónn financiera;

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d) Si estuviesen litigando contran la institución del sistema financiero de que se trate;

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e) Si hubiesen recibido en contran auto ejecutoriado de apertura del plenario o hubiesen sido condenadosn por delito mientras pende la pena;

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f) Si anteriormente hubierenn sido removidos de sus funciones por la Superintendencia de Bancos,n por encontrarse incursos en las causales previstas en los artículosn 128, 132, 149, y otras señaladas en esta ley, sin perjuicion de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menosn que los funcionarios afectados prueben haber desvirtuado administrativan y procesalmente tal remoción;

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g) Si fueren cónyugesn o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad on segundo de afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un Directorn principal o suplente, funcionario o empleado de la instituciónn del sistema financiero de que se trate, salvo que cuente conn la autorización expresa de la Superintendencia;

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h) Si por cualquier causa esténn legalmente incapacitados; e,

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i) Si fuesen menores de edad.

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La Junta Bancaria podrán disponer en cualquier tiempo se deje sin efecto la designación,n o la remoción de los directores, representantes legalesn y auditores, si éstos incurrieran en uno o másn de los eventos previstos en este artículo.

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ARTICULO 36. – Sin perjuicion del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias,n el representante legal de una institución del sisteman financiero estará obligado a:

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a) Informar al Directorio, aln menos mensualmente, de las operaciones de crédito, inversionesn y contingentes realizadas con una misma persona o firma vinculada,n que sean superiores al dos por ciento (2%) del patrimonio técnicon de la institución. Una copia de tal informe se archivarán con el acta de la respectiva sesión del Directorio; y,

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b) Poner en conocimiento deln Directorio, en la próxima reunión que ésten celebre, toda comunicación de la Superintendencia quen contenga observaciones y cuando así lo exija, dejandon constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará,n además, la resolución adoptada por el Directorio.n Copia certificada se remitirá a la Superintendencia dentron de los ocho días siguientes de realizada la sesión.

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TITULO IV

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DEL PATRIMONIO

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CAPITULO I

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CAPITAL Y RESERVAS

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ARTICULO 37. – El monto mínimon de capital pagado para constituir una institución financieran sujeta a esta ley será:

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a) Para los bancos: US $ 2.628.940;

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b) Para las sociedades financierasn o corporaciones de inversión y desarrollo: US $ 1.314.470;n y,

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c) La Superintendencia fijarán el monto de capital mínimo con el que deban iniciar susn actividades las instituciones de servicios financieros y lasn demás entidades sujetas a su control, incluyendo a lasn sociedades controladoras.

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ARTICULO 38. – Sólo conn la autorización de la Superintendencia, una instituciónn del sistema financiero privado, podrá acordar la reducciónn de su capital.

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En ningún caso se autorizarán que el capital quede reducido por debajo del monto del capitaln con. el cual se constituyó o que se contravenga lo dispueston en los artículos 47, 50, 72, 73 ó 75.

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ARTICULO 39. – Las institucionesn del sistema financiero anunciarán únicamente sun capital suscrito y pagado. Igualmente, las sucursales de lasn instituciones financieras extranjeras anunciarán solamenten la cuantía del capital y reservas asignado por la instituciónn financiera matriz.

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ARTICULO 40. – Las institucionesn del sistema financiero deben constituir un fondo de reserva legaln que ascenderá al menos al cincuenta por ciento (50%) den su capital suscrito y pagado. Para formar esta reserva legal,n las instituciones financieras destinarán, por lo menos,n el diez por ciento (10%) de sus utilidades anuales. La reservan legal comprende el monto de las cantidades separadas de las utilidades,n y el total de las sumas pagadas por los accionistas a la sociedadn emisora en exceso, sobre el valor nominal de las acciones suscritasn por ellos, cuando el estatuto determine el valor nominal de lasn acciones.

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Asimismo, de acuerdo con susn estatutos o por decisión de la junta general de accionistas,n podrán constituir otras reservas que tendrán eln carácter de especiales o facultativas, formadas por lan transferencia de las utilidades al patrimonio.

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Las reservas por correcciónn monetaria son las resultantes de la aplicación de sistemasn de corrección a los estados financieros.

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ARTICULO 41. – Las utilidadesn de las instituciones del sistema financiero que resulten en cualquiern ejercicio, después de constituir todas las provisionesn y reservas previstas en la ley, se aplicarán y distribuiránn conforme lo determine la junta general de accionistas, siempren que cumpla las siguientes condiciones:

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a) Estén constituidasn todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendon las correspondientes al pago de impuestos y a las utilidadesn en beneficio de los trabajadores; y,

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b) La institución financieran cumpla con lo establecido en las disposiciones de los artículosn 47, 50, 72, 73 y 75.

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El Directorio de una instituciónn financiera privada podrá resolver el pago de dividendosn anticipados, siempre que se cumplan con las condiciones de losn literales anteriores y adicionalmente con lo siguiente:

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– El monto de los dividendosn anticipados a ser distribuidos no podrá exceder del cuarentan por ciento (40%) de las utilidades acumuladas del ejercicio enn curso, ni ser superior al cien por ciento (100%) del monto den las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y,

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– Se notifique a la Superintendencian en forma previa al pago de Los dividendos anticipados.

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Tendrán derecho al dividendon declarado por la junta general de accionistas, así comon al dividendo anticipado, los accionistas que consten como talesn en el Libro de Acciones y Accionistas a la fecha que se declarenn los dividendos.

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Los directores y administradoresn de una institución del sistema financiero privado quen autoricen el pago de dividendos anticipados en contravenciónn a lo previsto en el inciso anterior, serán solidariamenten responsables de tal pago y reembolsarán a la institución,n de su propio peculio, el monto de los dividendos repartidos.n La Superintendencia hará efectiva esta responsabilidadn a través del ejercicio de la jurisdicción coactiva.

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ARTICULO 42. – Las institucionesn del sistema financiero privado podrán aumentar su capitaln autorizado en cualquier tiempo mediante reforma del estatuto.

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Los aumentos del capital autorizadon serán resueltos por la junta general de accionistas yn luego de cumplidas las formalidades pertinentes, se inscribiránn en el Registro Mercantil correspondiente y serán notificadosn a la Superintendencia.

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El pago de los aumentos de capitaln suscrito se hará de la manera prevista en el artículon 6.

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Los recursos para el pago enn numerario del capital suscrito solamente podrán provenir:

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a) De nuevos aportes en efectivon o por compensación de créditos;

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