n

MES DE ENERO DEL 2001 n
nn

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
nn

Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
nn
Viernesn 19 de Enero del 2001 – No. 248
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGA
nn
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n

n 1124n Refórmasen el Reglamento para la Regulación del Costo de la Educaciónn en los establecimientos particulares del país, publicadon en el Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000
n
n RESOLUClONES:
n
n CONSEJO NAClONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
n
n 069
n Fíjase a partir del 1 de enero del 2001, el bono de comisariaton en USD 50 mensuales, para los servidores, profesionales escalafonados,n Magisterio Nacional y trabajadores del sector públicon no financiero, sujetos a: Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n leyes de escalafón y sueldos de profesionales, Ley den Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, Códigon del Trabajo u otras que regulan la relación laboral enn el sector público no financiero
n
n 070 Ratifícase en USDn 10.000; el monto máximo de la indemnización establecidan en la Ietra d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, para el año 2001
n
n 071 Créase una bonificaciónn económica anual para Ios servidores del Ministerio den Educación, planta central, direcciones provinciales yn colegios, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan
n

n DIRECCIONn GENERAL DE LA MARlNA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n

n 067/01 Fíjanse lasn tarifas para el transporte de pasajeros entre Bahía den Caráquez y San Vicente o viceversa, en servicio regularn
n
n FUNCIONn .JUDIClAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRlMERA SALA

nn

DEn LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los juicios Iaborales seguidosn por Ias siguientes personas:
n
n 281-2000 Claudio Francisco García Arreguin en contra de la fábrica de papel La Reforma C.A. n y otros
n
n 285-2000 Jorge Galo Reyesn Roca en contra de la compañía Jacob Vera Cía.n Ltda.
n
n 293-2000 Jorge Calderónn Bailón en contra de la compañía Jacobn Vera Cía. Ltda.
n
n 295-2000 Julio Enrique Lamillan León en contra de la fábrica de papel La Reforman C.A. y otros
n
n 301-2000 Raúln Antonio Peñaherrera Zavala en contra de la empresa Constructoran Checa Pazmiño Cía. Ltda.
n
n 306-2000 William Renzo Jácome Villacresesn en contra de la Compañía General de Distribuciónn GENDISCA
n
n 307-2000 Juan Pablo Chalánn Pinta en contra de Bolívar Salazar Zavala
n
n 308-2000 Gustavo Lópezn Zavala en contra de William Wong Reyes
n
n 310-2000 Irene Luzmila Pumayugran Rodríguez en contra de la Unidad Educativa Mariscal
n
n 312-2000 Nancy Ruth Fabren Vasco de Salvador en contra del Colegio Guillermo Rodhe Arosemenan y otros
n
n 314-2000 Cristóbaln studillo Ortiz en contra de Líneas Aéreas de Costan Rica, LACSA
n
n 315-2000 Florencio Naranjon Calderón en contra de la Junta Nacional de la Viviendan
n
n 316-2000 Luis Roberto Alvaradon Aguirre en contra de la empresa OLEICA S.A n

n

n

nn

N0 1124

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon N0 671 del 9 de agosto del 2000, publicado en el Registro Oficialn N0 144 del 18 de los mismos mes y año, se expidión el Reglamento para la Regulación del Costo de la Educaciónn en los establecimientos particulares del país;

nn

Que es necesario reformar dichon reglamento a fin de que se facilite su aplicación; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere el numeral 5 del Art. 171 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Las siguientes reformas al reglamenton para la Regulación del Costo de la Educación enn los establecimientos particulares del país, publicadon en el Registro Oficial N 144 del 18 de agosto del 2000.

nn

Art. 1. – Sustitúyansen los literales c) y d) del artículo 2 del reglamento porn los siguientes:

nn

Art. 2…. «c) Dos representantesn de la educación particular confesional o sus respectivosn alternos, designados por las entidades correspondientes; y,

nn

d) Dos representantes de la educaciónn particular laica con sus respectivos alternos, designados porn las entidades correspondientes.».

nn

Art. 2. – Los literales d) yn e) del artículo 9 del reglamento dirán:

nn

Art. 9…. «d) Un representanten de la educación confesional o su alterno designado, porn las entidades correspondientes; y,

nn

e) Un representante de la educaciónn laica o su alterno, designado por las entidades correspondientes.».

nn

Art. 3. – Sustitúyasen el literal d) del artículo 14 por el siguiente:

nn

Art. 14…. «d) Resolvern sobre los recursos de apelación que se interpusieren».

nn

Art. 4. – El artículon 19 del reglamento dirá:

nn

«Art. 19. – Los establecimientosn particulares laicos y confesionales podrán interponern el recurso de apelación, debidamente fundamentado y documentado,n de las resoluciones de la Junta Provincial Reguladora de Costosn ante la Comisión Nacional de Costos de la Educaciónn Particular. Este recurso podrá interponerse dentro den ocho días laborales, contados a partir de la notificaciónn de la resolución y será resuelto en el términon de quince días.

nn

De la resolución que emitan la Comisión, podrá interponerse el recurso de revisiónn ante el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación,n cuyo pronunciamiento será definitivo.».

nn

Art. 5. – A continuaciónn del Art. 20 agréguese un inciso que diga:

nn

«El señor Ministron de Educación, Cultura, Deportes y Recreación conn sujeción a lo que dispone el Art. 106 del Estatuto deln Régimen Jurídico Administrativo de La Funciónn Ejecutiva, podrá revisar de oficio o a peticiónn de parte las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacionaln de Costos.».

nn

Art. 6. – Suprímase eln último inciso del articulo 28 del reglamento.

nn

Art. 7. – Sustitúyasen el inciso segundo de la Disposición General Cuarta porn el siguiente:

nn

«De comprobarse las denuncias,n dichos establecimientos educativos serán sancionados,n conforme lo dispone el Art. 28 del presente Reglamento».

nn

Art. 8. – De la ejecuciónn del presente decreto que entrará a regir a partir de lan fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen el Ministro de Educación y Cultura.

nn

Dado en el Palacio Nacional,n en Quito, a 12 enero del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f) Roberto Hanze Salem, Ministron de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santosn Vera, Secretario General de la Administración Pública.

nn

nn

N° 069

nn

EL CONSEJO NACIONALn DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, de acuerdo a lo prescriton en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, esn facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones deln Sector Público, determinar y fijar la polítican remunerativa de los servidores públicos de las institucionesn del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Fijar a partir deln 1 de enero del 2001, el Bono de Comisariato, en USD 50 mensuales;n para todos los servidores, profesionales escalafonados, Magisterion Nacional y trabajadores del sector público no financiero,n sujetos a: Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, leyesn de escalafón y sueldos de profesionales, Ley de Carreran Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, Códigon del Trabajo u otras leyes que regulan la relación laboraln en el sector público no financiero, sea que sus cargosn pertenezcan al Sistema Nacional de Clasificación de Puestosn del Servicio Civil o que sus entidades dispongan de regímenesn remunerativos propios o independientes; en tal virtud, se pagarán a todos los empleados y trabajadores sin considerar ninguna condición.

nn

Art. 2. – Considerando que eln CONAREM, dentro de la política general de crecimienton de la masa salarial del sector público, ha establecidon como tope el 10% para el año 2001, el valor de USD 30n de incremento aprobado en el artículo anterior al Bonon de Comisariato, deberá ser considerado dentro de las respectivasn negociaciones de contratos colectivos, con el objeto de evitarn que dichos contratos se excedan del límite establecidon para el año 2001, mediante Resolución N0 042 aprobadasn por el CONAREM el 6 de octubre del 2000.

nn

En consecuencia, el del aumenton de USD 30 mensuales en el Bono de Comisariato, establecido paran los servidores y trabajadores que no se rigen por la contrataciónn colectiva, en el artículo anterior, deberá sern considerado dentro del tope máximo del 10% de incrementon a la masa salarial establecido por el CONAREM, mediante Resoluciónn N0 041 de 6 de octubre del 2000.

nn

Art. 3. – La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2001,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado, en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y nueve díasn del mes de diciembre del dos mil.

nn

f) Ing. Jorge Morán Centeno,n delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidenten del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang,n Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

nn

Certifico. – f) Ing. Luis A.n Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico. Que es fiel copian del original.

nn

f.) Ing. Luis A. Sánchezn Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,n Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 29 de diciembre del 2000.

nn

nn

N° 070

nn

EL CONSEJO NACIONALn DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, de acuerdo a lo prescriton en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, esn facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones deln Sector Público, determinar y fijar la polítican remunerativa de los servidores públicos de las institucionesn del Estado;

nn

Que, el Art. 54 de la Ley paran la Reforma de las Finanzas Públicas dispone que el Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, fijarán el monto máximo de la indemnización establecidan en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Ratificase en USD 10.000;n el monto máximo de la indemnización establecidan en la letra d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, para el año 2001.

nn

Art. 2. – La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2001,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado, en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve díasn del mes de diciembre del dos mil.

nn

f) Ing. Jorge Morán Centeno,n delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidenten del CONAREM.

nn

f.) Ab. Martín lnsua Chang,n Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

nn

Certifico. f.) lng. Luis A. Sánchezn Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,n Secretario del CONAREM.

nn

Certifico. Que es fiel copian del original.

nn

f) Ing. Luis A. Sánchezn Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,n Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 29 de diciembre del 2000.

nn

nn

N° 071

nn

EL CONSEJO NACIONALn DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, es política del CONAREM,n ir hacia la unificación y racionalización de lasn bonificaciones que se cancelan en las entidades públicas;

nn

Que, los servidores del Ministerion de Educación y Cultura, cuentan con una sola bonificaciónn anual que se paga en el mes de junio;

nn

Que, de acuerdo a lo prescriton en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, esn facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones deln Sector Público, determinar y fijar la polítican remunerativa de los servidores públicos de las institucionesn del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Créase una bonificaciónn económica anual para los servidores del Ministerio den Educación, planta central, direcciones provinciales yn colegios, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n que laboran en jornada completa, a cancelarse en el mes de diciembren de cada año; que se calculará considerando losn siguientes componentes; sueldo básico, subsidio por añosn de servicio, bonificación por responsabilidad y decimosexton sueldo.

nn

Art. 2. – La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2001,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado, en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiocho díasn del mes de diciembre del dos mil.

nn

f.) Ing. Jorge Morón Centeno,n delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidenten del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang,n Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano,n miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico. f) Ing. Luisn A. Sánchez Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico. Que es fiel copian del original.

nn

f) Ing. Luis A. Sánchezn Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,n Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 28 de diciembre del 2000.

nn

nn

N0 067/01

nn

DIRECCION GENERALn DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar lasn tarifas de pasajes vigentes para el transporte regular y ocasionaln de pasajeros entre Bahía de Caráquez y San Vicenten aprobadas mediante Resolución No. 038/2000 de julio 03/2000,n debido a las variaciones económicas del país, quen han afectado los costos en la Transportación Marítiman y Fluvial; y,

nn

En uso de la facultad que len concede el Art. 7o., literales k) y l) de la Ley General deln Transporte Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1° Fijar las siguientesn tarifas para el transporte de pasajeros entre Bahía den Caráquez y San Vicente o viceversa, en servicio regular.

nn

SERVICIO REGULAR U.S.D.

nn

– Durante la jornada diurna 0.24
n – Durante la jornada nocturna 0.34

nn

Art. 2°. – Los pasajerosn de la tercera edad, con su respectivo carnet de identificaciónn no pagarán pasaje. Los estudiantes primarios, secundariosn y menores de 12 años de edad pagarán el 50% den las tarifas establecidas en el Art. 1°.

nn

Art. 3°.- Las tarifas fijadasn incluyen el derecho de todo pasajero a transportar hasta 50 librasn como equipaje personal.

nn

Art. 4. – Establecer las siguientesn tarifas para las embarcaciones que realizan travesíasn ocasionales bajo la modalidad de fletes.

nn

RUTA U.S.D.
n a) Bahía – San Vicente o viceversa
n Diurno 3.40
n Nocturno 4.00
n b) Paseo dentro de la rada por hora 10.00
n c) Fletes a hoteles, camaroneras, islotes,
n etc., se cobrará de acuerdo a la
n distancia y tiempo, en base al
n literal anterior con un mínimo de 6.00
n d) En caso de emergencia comprobada el usuario pagarán el 50% del valor del flete.

nn

Art. 5°. – Los transportistasn del servicio regular se sujetarán a las disposicionesn de operación y horarios determinados por el Capitánn de Puerto de Bahía de Caráquez.

nn

Art. 6°. – La capacidad den transporte de pasajeros en las pongas y lanchas por razones den seguridad serán fijadas por el Capitán de Puerto.

nn

Art. 7°. – Se prohíben a las lanchas el transporte de pasajeros en las toldillas.

nn

Art. 8°. – Las tarifas constantesn en la presente resolución deberán colocarse enn lugar visible a los pasajeros de la embarcación.

nn

Art. 9°. – El Capitánn de Bahía de Caráquez será el encargado den hacer cumplir la presente resolución.

nn

Art. 10°. – Esta resoluciónn entrará en vigencia a partir del 10 de enero del 2001,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Art. 11°. – Derógasen la Resolución No. 038/2000 del 3 de julio del 2000.

nn

Dada en Guayaquil, en la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral, a los cinco díasn del mes de enero del año dos mil uno.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo,n Contralmirante, Director General.

nn

nn

No. 281 – 2000

nn

JUICIO LABORALn QUE SIGUE CLAUDIO GARCIA CONTRA LA REFORMA.

nn

CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, noviembren 28 del 2000; las 10h20.

nn

VISTOS: El señor Claudion Francisco García Arregui interpone el recurso de casaciónn de la sentencia pronunciada por la mayoría de los señoresn ministros de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo que revocan el fallo del inferior y declara parcialmente con lugar la demandan en el juicio propuesto por el nombrado señor Claudio Franciscon García Arregui en contra de la fábrica de papeln La Reforma C.A., representada por los señores Ing. Eduardon Amador Jouvín y Francisco Amador Jouvín, y a éstosn por sus propios derechos, Filanbanco S.A., representada por Roberton Isaías Dassun y ECUFINSA en la persona de Carlos Julion Moreno Coronel. Una vez radicada por sorteo, la competencia enn esta Sala, y cumplido el procedimiento previo, para resolvern se considera: PRIMERO. – El recurrente fundamenta su impugnaciónn en el numeral 4to. del Art. 35 de la Constitucional Polítican de la República del Ecuador – falta de aplicaciónn – y los Arts. 171 – falta de aplicación – y 592 – errónean interpretación – del Código del Trabajo, al tenorn de las causales Ira, y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación;n SEGUNDO. – El Art. 35 numeral 4 de la Constitución consagran la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; sin embargo,n de las constancias procesales no aparece prueba ni demostraciónn concreta que acrediten la renuncia de derechos en perjuicio deln trabajador, tampoco se ha justificado que el acta de finiquiton cuya copia aparece tanto a fs. 45 como 122 de los cuadernos den primer nivel, suscrita entre el ex trabajador Claudio Franciscon García Arregui y el lng. Eduardo Amador Jouvín,n representante de la fábrica de papel La Reforma C.A.,n ex – empleador, en presencia del Abg. Kléver Mesíasn Gallo, Inspector del Trabajo de Quevedo y que cumple con losn requisitos legales, adolezca de errores de cálculo, puesn no hay los medios probatorios suficientes para establecer losn mismos; por ello, no ha lugar a la censura que se hace de lan sentencia en este punto; además, las afirmaciones deln accionante se hallan en el campo de la mera enunciaciónn y no pueden servir de fundamento para dejar sin efecto el documenton antes referido. TERCERO. – Al contrario, consta a fojas 10, quen el accionante desistió de su demanda en contra de ECUFINSA.n CUARTO. – En los certificados del Registro de la Propiedad deln cantón Babahoyo, que constan en el segundo cuerpo deln expediente de primer nivel, no aparece la inscripciónn de ninguna escritura de cesión de acciones de parte den la compañía fábrica de papel La Reforman C.A. a favor de FILANBANCO S.A. lo que si se refiere es a lan inscripción de una escritura de compraventa de los inmueblesn e instalaciones y maquinarias de la fábrica de papel Lan Reforma a favor de FILANBANCO S.A., Ecuatoriana de Financiamiento;n en tal virtud, no se ha violado el Art. 171 del Códigon del Trabajo, toda vez que no se ha acreditado la cesiónn o enajenación de la empresa o negocio, en cuyo caso eln cesionario o comprador si está obligado a cumplir losn contratos de trabajo del antecesor, a partir de su condiciónn de nuevo empleador sin que exista solidaridad por derechos un obligaciones no satisfechas por el cedente o vendedor con susn trabajadores como ocurren en el pago de fondos de reserva, segúnn el Art. 198 ibídem. QUINTO. – La impugnación formuladan por el actor en su recurso de casación, dada su generalidadn e imprecisión no permite a esta Sala apreciar cuálesn son las razones de su oposición; ya que transcribir textosn de resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y manifestarn que se han vulnerado derechos irrenunciables, sin indicar cómon y de qué manera se ha producido la violación, non es el camino apropiado para el reconocimiento de los derechosn que se dicen vulnerados. Por lo expuesto, al no existir en lan sentencia los errores enunciados por el actor en su impugnación,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se desecha el recurso planteado. Notifíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Miguel Villacísn Gómez, Jaime Velasco Dávila y Gil Vela Vasco.

nn

Es fiel copia de su original.n – Quito, 13 de diciembre del 2000.

nn

f.) Secretario de la Primeran Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

nn

nn

No. 285 – 2000

nn

JUICIO DE TRABAJOn QUE SIGUE JORGE REYES CONTRA EMPRESA JACOB VERA.

nn

CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, noviembren 15 del 2000; las 09h30.

nn

VISTOS: En el juicio seguidon por Jorge Galo Reyes Roca en contra de Helion y Hugo Vera Rodríguez,n gerentes y representantes legales de la compañían Jacob Vera Cía. Ltda. a quienes emplazó ademásn por sus propios derechos, la Tercera Sala de la Corte Superiorn de Portoviejo, declaró sin lugar la demanda. – De estan resolución, el demandante interpuso recurso de casación.n Una vez radicada, por sorteo la competencia en este Tribunal,n para resolver se considera: PRIMERO. – El recurrente estima infringidosn los Arts. 4, 7, 41 numeral 29, 115, 185 y 188 del Códigon del Trabajo; las leyes No. 19 que instituyó el décimon sexto sueldo; 109 que creó la compensación porn el costo de vida; y los numerales 4 y 6 del Art. 35 de la Constitución;n fundando su censura en la causal Ira. del Art. 3 de la Ley den Casación. SEGUNDO. – Si bien los demandados en la audiencian de conciliación y contestación a la demanda; negaronn los fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo, en el ordinaln 3 literal b) del escrito de prueba de fs. 24 por ellos presentado,n afirman «b.- El carné del IESS que se ha agregadon a los autos, que sería lo único que le podrían estar favoreciendo de autos como prueba, pues ello, justifican la relación laboral que en ningún momento se han negado, pero que también justifica el hecho de que lan empresa ha dado cumplimiento a su obligación con el Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social…», de consiguiente, sen ha justificado el vinculo contractual como trabajador en general.n TERCERO. – El carné de afiliación al IESS, de fs.n 11 a 17 del primer cuaderno demuestra que el actor ha presentadon sus servicios por más de veinte y cinco años; pues,n no existe en autos justificación que demuestre la inscripciónn de la constitución de la compañía «Jacobn Vera Cía. Ltda.», mediante Resolución No.n 86 – 12 – 91 de 17 de abril de 1986, por ello ha lugar a la jubilaciónn patronal en los términos del Art. 219 del Códigon del Trabajo; para la liquidación respectiva, se oficiarán al IESS a fin de obtener los datos respectivos que permitan efectuarn el cálculo pertinente. CUARTO. – Al demandante correspondían demostrar el despido intempestivo del que afirma fue víctima;n más no ha aportado prueba alguna al respecto, asín como tampoco ha justificado el trabajo extraordinario por éln realizado; ni que tenga derecho a la compensación porn transporte. QUINTO. – El actor ha sido afiliado al IESS; porn ello, la reclamación por fondos de reserva debe plantearn ante esa institución. SEXTO. – En el escrito inicial,n el actor manifiesta: «Pagándome el sueldo mínimon vital vigente con todos los beneficios de Ley más lasn horas extras pues trabajaba los sábados y domingos asín como en horas nocturnas, durante los meses del año, teniendon los quince días de vacaciones anuales…» de taln manera que, como reconoce que le fueron satisfechos los beneficiosn de ley no ha lugar al pago de las remuneraciones adicionales.n SEPTIMO. – Al no haber constancia en autos de que al actor sen le proporcionó ropa de trabajo, ha lugar dicha pretensión,n a cuyo efecto, este rubro se fija en la suma de tres millonesn de sucres o su equivalente en dólares. – Por lo expuesto,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, al admitirse la impugnación formulada, en losn términos de este pronunciamiento, se acepta la acciónn intentada. – El Juez de primer nivel encargado de ejecutar eln fallo practicará la liquidación pertinente. Notifíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Miguel Villacísn Gómez, Jaime Velasco Dávila y Hugo Quintana Coello.

nn

Es fiel copia de su original.

nn

Quito, 8 de diciembre del 2000.

nn

f) Secretario de la Primeran Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de justicia.

nn

nn

2 93n – 2000

nn

JUICIO LABORALn QUE SIGUE JORGE CALDERON CONTRA EMPRESA JACOB VERA.

nn

CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, noviembren 8 del 2000; las 10h10.

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VISTOS: De fs. 8 a 9 del cuadernon de segunda instancia corre el escrito presentado por Jorge Calderónn Bailón mediante el cual interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo en la que confirma la que en su oportunidadn dictara el Juez Segundo del Trabajo de Manabí declarandon sin lugar la demanda planteada por el recurrente en contra den «Jacob Vera Cía. Ltda.» y sus representantesn legales. El estado del proceso es el de pronunciarse sobre eln recurso anotado, y para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Lan Sala es competente para conocer y resolver esta causa en virtudn del sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1n del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 den la Ley de Casación. SEGUNDO. – Al plantear su recurson el casacionista precisa las normas de derecho que a su juicion han sido infringidas en la sentencia impugnada, lo funda en lan causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, y lo fundamenta,n en síntesis, en los siguientes términos: que segúnn su demanda reclama el pago de diversos valores y conceptos, incluyendon el relativo al despido intempestivo que invocó haber sidon objeto y que en el considerando cuarto de la sentencia se dicen que tal hecho no ha sido probado; agrega el recurrente que eln hecho de no habérsele pagado su remuneración porn el mes de agosto de 1997 y el que no hayan hecho las aportacionesn al IESS, constituye despido intempestivo; que, por otro lado,n no se ordena el pago de sus reclamos por cuanto segúnn el mismo considerando cuarto, de autos aparece que le han sidon pagados por el empleador, lo que no es verdad; que el proceson no fue analizado por cuanto la parte demandada adjuntón unos documentos llenados a su voluntad porque en ellos ya habían su firma. TERCERO. – Del análisis practicado a las actuacionesn procesales que tienen que ver con la impugnación, se puedenn hacer las siguientes puntualizaciones: El recurrente recuerdan en el escrito que contiene su impugnación, que en la demandan concretó los rubros por los cuales reclama; su pago, eston es, bonificación compensación, transporte, ropan de trabajo, décimo sexto sueldo, trabajos extraordinariosn y fondos de reserva, aparte de las indemnizaciones por despidon intempestivo, pero lo que no menciona en el escrito contentivon de su recurso, es que en la misma demanda asevera, parte deln segundo párrafo «pagándome el sueldo mínimon vital vigente, con todos los beneficios de ley mas las horasn extras, pues trabajaba los sábados y domingos «‘asín (sic) como en horas…». No obstante lo dicho y luego den sostener que había sido despedido intempestivamente, reclaman valores por conceptos de beneficios legales, que como queda dicho,n había sostenido en la misma demanda, le habíann sido pagados. De tal forma que esta actitud contradictoria deln actor, no abona nada en cuando a la seriedad con que se debenn plantear los reclamos dentro de un proceso judicial. Por otron lado, la información que obra de autos, carné den afiliación al IESS y certificados de esa entidad, ponenn de manifiesto que la parte demandada lo mantenía debidan y correctamente afiliado, y pagados sus aportes hasta la fechan del certificado de fs. 27. Desmiente lo aseverado por el casacionistan al plantear su recurso; tampoco tiene sustento la aseveraciónn del recurrente al sostener, faltando ala verdad como queda dichon en cuanto al IESS, que ese hecho y el no haberle pagado el sueldon por el mes de agosto de 1997, son prueba del despido intempestivon que invoca haber sido objeto, porque en la demanda no reclaman nada por este concepto. En todo caso carecen de sustento legaln las aseveraciones hechas por el casacionista en el escrito quen contiene su recurso, destacándose que no siquiera intentón prueba alguna para acreditar el despido intempestivo que invocón o que efectivamente los documentos presentados por los demandadosn acreditando el pago de valores correspondientes a varios rubrosn y periodos fueron llenados por los demandados, pues éln los había firmado en blanco. Por las consideraciones anotadas,n y básicamente porque en la demanda se dice que le fueronn pagados «el sueldo mínimo vital vigente, con todosn los beneficios de ley…», este Primera Sala, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación por el que ha llegado an este nivel la presente causa. Publíquese, notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacísn Gómez, Jaime Velasco Dávila y Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original.n – Quito, 24 de noviembre del
n 2000.

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f) Secretario de la Primeran Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

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No. 295 – 2000

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JUICIO DE TRABAJOn QUE SIGUE JULIO LAMILLA CONTRA LA REFORMA.

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CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, noviembren 29 del 2000; las 09h20.

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VISTOS: De fojas 9 a 11 del segundon cuaderno la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, enn voto de mayoría, dictó sentencia revocando a sun turno el fallo desestimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccionaln y en su lugar aceptó parcialmente la acción. Enn desacuerdo con este pronunciamiento el accionante interpuso recurson de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicion que por reclamaciones de índole laboral sigue Julio Enriquen Lamilla León en contra: a. – De la fábrica de papeln La Reforma C.A., en las interpuestas personas del ingeniero Eduardon Amador Jouvín y de Francisco Amador Jouvín, a quienesn igualmente emplazó por sus propios y personales derechosn dentro del contexto de solidaridad que estatuye el artículon 36 del Código del Trabajo; b. – En contra de Filanbancon S.A., en la interpuesta persona de su Presidente Ejecutivo Roberton Isaías Dassun; y, c. – En contra de Ecufinsa, en la interpuestan persona de su Presidente Ejecutivo y Gerente General Carlos Julion Moreno Coronel. Encontrándose radicada la competencian en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuadon en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo eln estado del debate el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO. – El actor al patentizar su oposición y censuran contra la sentencia de alzada manifiesta que en aquella han sidon infringidos el numeral 4to. del artículo 35 de la Cartan Política del Estado y los artículos 171 y 592 deln Código del Trabajo. Funda su impugnación en lasn causales 1ra. y 3ra. del artículo 3 de la ley de la materia.n Al argumentar a favor de la pretensión del accionanten la abogada que suscribe el recurso comienza transcribiendo eln considerando quinto de la sentencia de alzada, luego de lo cualn expresa «que las Actas de Finiquito, son verdaderos contratosn de adhesión, lo redacte el patrono y se lo presenta aln trabajador y le dicen lo toma o lo deja, luego pagan para quen cualquier Inspector de Trabajo lo legalice. En mi ejercicio profesionaln les he recomendado a los trabajadores que cobren y se olvidenn de su palabra empellada porque los derechos de los trabajadoresn son irrenunciables». Luego dicha letrada transcribe unan resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral yn Social de este máximo Tribunal que satisface al interésn procesal que aquella defiende. Agrega, que ha habido en el fallon que impugna errónea interpretación del artículon 171 del Código del Trabajo y transcribe su respaldo den lo que se expresa en diferentes fallos publicados en el Gacetan Judicial y en la legislación argentina. Finalmente, realizan apreciaciones acerca de criterios emitidos en sentencia, tanton por esta Sala, como por la Tercera Sala de esta Corte Supreman de Justicia, a los cuales se referirá este Tribunal enn el considerando siguiente. Culmina su impugnación el accionante,n pidiendo que se case la sentencia de instancia y dicte un fallon que ordene se le paguen los rubros que reclama y que no le hann sido reconocidos en la sentencia de primera y segunda instancia.n SEGUNDO. – Resumida en sus aspectos trascendentales la extensan y genérica denuncia que la parte accionante ha enderezadon contra la decisión de instancia, esta Sala en orden an solventar la controversia ha procedido a examinar y confrontarn los recaudos pertinentes y luego de hacerlo exterioriza su convicciónn señalando que revisada el acta de finiquito de fojas 47n del primer cuaderno, tanto en sus aspectos de forma como de fondo,n encuentra que dicho instrumento ha respetado la normatividadn jurídica; pues, ha sido suscrito por las partes contendientes,n ha sido homologado por la autoridad administrativa competenten y de su lectura se advierte que los derechos del trabajador hann sido cubiertos en la forma que en dicho documento se indican.n Sobre el asunto, la Sala insiste en dejar constancia que el recurson de casación que ha propuesto la parte actora, por la generalidadn y falta de precisión con que ha sido elaborado, no han permitido a este Tribunal apreciar en definitiva cuálesn han sido las razones del desacuerdo y censura del recurrente.n Así, transcribir textos de ejecutorias del Tribunal Supremon de Justicia, emitir criterios con respecto a las actas de finiquiton por parte de la abogada que patrocina al casacionista en el sentidon de que en ella «se han vulnerado irrenunciables derechosn por parte de los justiciadores de apelación», peron sin indicar cómo y de qué manera ha ocurrido taln violación, obviamente que no es el mejor camino para promovern y auspiciar el reconocimiento de una pretensión procesal.n TERCERO. – En el mismo orden de ideas, señalada el recurrenten que este Tribunal no ha aceptado al trámite un recurson de casación similar al actual, cosa que silo han hechon en casos semejantes otras salas de lo Laboral y Social y se pregunten y se conteste al mismo tiempo «qué criterios nosn podemos formar los Abogados en libre ejercicio de los Administradoresn de Justicia» no constituye el mejor argumento para demostrarn las razones que asisten a la pretensión que defiende.n Al respecto, la Sala con energía consigna que nunca len ha preocupado ni le preocupa ni le desvela el criterio que unn determinado abogado pueda tener sobre una o todas las resolucionesn que ella pronuncie, ya que como es obvio, tal criterio serán siempre parcial; pues, dependerá del éxito o deln fracaso de su aspiración. Lo único que preocupan a este Tribunal en todas y cada una de sus actuaciones es cumplirn sus deberes con conocimiento, probidad e imparcialidad expresandon siempre que sus magistrados que ostentan con orgullo una largan trayectoria judicial y universitaria no tienen otro compromison ni propósito que no sea el de servir a la justicia, sinn temor ni favor. Por otra parte, resulta extraño, por decirn lo menos, que la letrada que suscribe dicho memorial no conozcan que sobre los temas jurídicos no solo disienten los abogadosn sino también los tribunales de justicia y tal discrepancian de criterios que es propia del quehacer humano y civilizado non tienen en sí misma nada de reprochable ni puede ser porn tanto motivo de sorpresa o de censura por más que se encuentren «a penas a unos metros de distancia o que los divida unan sola pared» los despachos de los magistrados que mantienenn posiciones contrapuestas sobre puntos de derecho. Añádasen por último, que tales discrepancias hacen, ora, que progresen el derecho, ora que la Excelentísima Corte Suprema den Justicia dicte jurisprudencia, que ha de tenerse como generalmenten obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por la leyn (Ley Orgánica de la Función Judicial. Art. 14).n CUARTO. – En otro orden, también esta Sala de Casaciónn considera que es totalmente ajeno e impertinente al recurso planteadon la acusación que en él se formula contra la respetablen Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Excelentísiman Corte Suprema de Justicia de tener «un criterio restrictivon Pro Patrono» que viola expresamente el numeral 1 del artículon 35 de la Constitución Política de la República,n y el artículo 171 del .Código del Trabajo en lon referente a la interpretación del artículo últimamenten citado, señalando además, que «El Tratadistan Uruguayo Américo Pla Rodríguez en su obra nos enseñan los Principios del Derecho del Trabajo y entre ellos el Indiviun Pro Labore (sic) que se encuentra en la Legislación Ecuatorianan en el numeral 6 del artículo 35 de la Constitución,n en armonía con el artículo 5 del Códigon del Trabajo y que los Señores Ministros (se refiere an los de la Tercera Sala han olvidado» . Es de anotar porn último, que resulta contradictorio a este respecto lan conducta del recurrente y de su abogada defensora, pues, en lan primera parte de su recurso expresan su complacencia con un criterion que les satisface expuesto por la ilustrada Tercera Sala de lon Laboral y Social, y en otra parte del mismo memorial, acusann a sus prestigiosos integrantes de olvidar un principio rectorn de Derecho Laboral y tener «un criterio restrictivo de interpretaciónn Pro Patrono», al dictar una sentencia que no satisface sun interés. QUINTO. – Por último, es de general conocimienton que el recurso de casación, dado su carácter vertical,n riguroso, formal y extraordinario obliga a quienes ocurren an él a ser lo debidamente claros y concretos en su formulación,n circunstancias estas que. insístese en decirlo, no sen advierten en el escrito a que esta resolución hace referencia.n Por lo expuesto, y sin que sea menester efectuar otras reflexiones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se desestima el recurso interpuesto. Sin costas. Publíquese,n notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacísn Gómez, Jaime Velasco Dávila y Gil Vela Vasco (Conjuez).

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Es fiel copia de su original.n – Quito, 8 de diciembre del 2000.

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f) Secretario de la Primeran Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

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No. 301 – 2000

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JUICIO LABORALn QUE SIGUE RAUL PEÑAHERRERA CONTRA EL ING. HORACIO PAZMIÑO.

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CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, octubren 17 del 2000; las 09h30.

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VISTOS: De fojas 7 a 8 del segundon cuaderno la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, dictén sentencia confirmando en lo principal el fallo parcialmente estimatorion pronunciado en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdon con este pronunciamiento el actor planteé recurso de casación.n Todo lo relatado ocurre dentro del juicio que por reclamacionesn de índole laboral sigue Raúl Antonio Peñaherreran Zavala en contra de la empresa Constructora Checa Pazmiñon Cía. Ltda., en la interpuesta persona del ingeniero Horacion Pazmiño Calderón, a quienes emplazó personalmenten por sus propios y personales derechos dentro del contexto den solidaridad imperfecta que determina el artículo 36, antesn 35 del Código del Trabajo. Encontrándose radicadan la competencia en este Sala, habiéndose dado cumplimienton a lo prevenido en el artículo 11 de la ley de la materian y siendo el estado del debate el de dirimir para hacerlo se considera:n PRIMERO. – El actor al patentizar su reproche y oposiciónn contra la decisión de instancia, manifiesta que en aquellan se han infringido los numerosos preceptos, tanto de la Cartan Política del Estado, como del Código del Trabajon y del Código Jurisdiccional Civil que apunte extensamenten en su libelo de impugnación. Funda su recurso en las causalesn 1ra. y 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – Al argumentar en favor de su pretensión expresan el recurrente, que la Sala de instancia al dictar su resoluciónn ha efectuado una errónea interpretación de losn principios jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, «puesto que se prescindió del documenton constante en autos, a fojas 20, otorgado por la misma empresan demandada». Que igualmente, en la liquidación den sus haberes debía recibir 5 remuneraciones completas porn concepto de despido intempestivo y el 25% por 5 años den servicio, valores que no percibió; pues, en el comprobanten respectivo se advierte que solo se le pagó el 50% de lan liquidación, elaborada por la misma empresa. Que asín mismo, no se tomó en cuenta por parte de los justiciadoresn de alzada, ni la confesión que rindió el demandado,n así como tampoco su trabajo realizado por concepto «cálculon volumétrico», ubicado en la ciudad de Durán.n Por último, añade que en el caso de que se hubieran aplicado las disposiciones constitucionales y legales y la prueban constante en autos no tiene duda alguna de que la sentencia len hubiera sido enteramente favorable y se hubiera reconocido eln despido intempestivo y otras indemnizaciones solicitadas en lan demanda, que está seguro que tales errores en los quen incurrió la Primera Sala de la Corte Superior de Quito,n se enmendarán en la sentencia que expidan la Corte Supreman de Justicia». TERCERO. – Resumida en los términosn que han quedado consignados en el considerando precedente lan censura y acusación que fulmina el accionante contra eln fallo dictado por el Tribunal de Apelación, este Tribunaln luego de realizar el examen y confrontación de los recaudosn pertinentes solvente la controversia en los siguientes términos.n Así, esta Sala disiente del criterio que en torno a lan evaluación de las pruebas ha sido verificado por el Tribunaln inferior. Este orden de ideas, de autos aparece prueba fehaciente,n fidedigna y concluyente que permite inferir que la vinculaciónn laboral terminó por despido intempestivo, la misma quen fluye de la confesión judicial que rinde de fojas 101n a 102 del primer cuaderno, el ingeniero Pazmiño Calderónn en la cual reconoce haber pagado al ahora actor de manera parcialn las cantidades a que éste tiene derecho por despido intempestivo.n Así claramente se advierte que la liquidación elaboradan al efecto por la propia empresa que ascendía a S/. 6’557.111,oon se le abonó únicamente S/. 3’307.111,oo, quedandon un saldo a favor del actor de S/. 3’250.000,oo cuya soluciónn se ordena. CUARTO. – No ha lugar por falta de prueba fehacienten de los valores reclamados en el literal i) y g) de la demanda.n Por las consideraciones que preceden y sin que sea necesarion añadir otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN