MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 22 de abril del 2003 – R. O. No. 66
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEY:

nn

2003-1 Ley interpretativa del artículon 1 de la Ley que crea una compensación para los educadoresn nocturnos que se separen voluntariamente de sus puestos, publicadan en el Registro Oficial Nº 659 del 10 de septiembre de 2002

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:

nn

0143 Refórmase el Acuerdo Ministerialn Nº 0065 del 18 de febrero de 2003

nn

RESOLUCIONES:

nn

MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

nn

009 Suspéndense las actividadesn de disposición de desechos de todo tipo, que se encuentran realizando el Municipio de Cayambe, en el botadero ubicado enn el sector Lagunas de Oxidación de la parroquia Ayora,n cantón Cayambe, provincia de Pichincha

nn

012 Deléganse atribuciones al Directorn del Distrito Regional Forestal de Cotopaxi-Tungurahua-Chimborazon y Bolívar

nn

INSTITUTOn ECUATORIANO
n DE NORMALIZACION:

nn

001 Apruébanse las tarifas de ensayosn y servicios que presta el INEN

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

46-2003 Gloria María de Jesúsn Paladines Macas en contra de Darwin Norberto Paladines Vélez

nn

47-2003 Yolanda Estrella Narea Alarcónn en contra de Luis Oswaldo Narea Alarcón

nn

48-2003 Rosa Maria Ajila en contra de Manuel Eduardon Zambrano Gallardo

nn

51-2003 Guillermo Ramírez Villareal enn contra del ingeniero Cecilio Jalil Morante

nn

52-2003 Ramón Sucre Méndez Paredesn en contra de Leyda Janer Flores Angulo

nn

53-2003 José Felipe Guerrero Mora en contran de Angela Marcela Cabero Bohórquez

nn

55-2003 Mery Francés Aguirre en contran de Enrique Chiriboga Barba y otra

nn

60-2003 Jacinto Eleodoro Ayala Marmolejo en contran de los herederos, presuntos y desconocidos de Máxima deln Carmen Marmolejo Campos

nn

63-2003n Luis Freddyn Bacillo Lara en contra de Vitaliano Altamirano Núñez

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64-2003n Hugo Alcidesn Mancero Jurado y otra en contra de María Magdalena Colchan Paullán y otros

nn

71-2003 Otilia Yadira Murillo Vargas y otro enn contra de Ramón Murillo Olvera

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONES:

nn

702 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de marzon de 2003, correspondientes a la Circular No 192 del 3 de marzon de 2003

nn

703 Por la cual se reconoce al Perún como país libre de las siguientes plagas cuarentenariasn que afectan a los cítricos: Guignardia citricarpa Kielyn («Mancha negra de los cítricos»), Elsinoe australisn Bitancourt & Jenkins («Sarna del naranjo dulce»)n y Xanthomonas axonopodis pv. citri (Hasse) Dye («Cancron de los cítricos»)

nn

28-AI-200In Cesaciónn del procedimiento sumario de archivo del expediente

nn

13-AI-2002 Requerimiento a los Paísesn Miembros para que cumplan con la obligación de imponern las sanciones dispuestas mediante auto de 17 de julio de 2002

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA:

nn

0081 Cantón Quito: Que reforman a la ordenanza Nº 078 relacionada con las tasas por licencian única anual de funcionamiento de las actividades de turismo

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantónn Logroño: Den administración, operación y mantenimiento del servicion de alcantarillado sanitario y pluvial n

n nn nn nn

REPUBLICAn DEL ECUADOR

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 10 de abril de 2003
n Oficio Nº 0381 -PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.

nn

De mi consideración:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en los artículos 130, numeral 5, 141,n numeral 7 de la Constitución Política de la República;n y, el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Funciónn Legislativa, remito a usted copia certificada del texto discutidon y aprobado por el Congreso Nacional del Ecuador de la LEYn INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 1 DE LA LEY QUE CREA UNA COMPENSACIONn PARA LOS EDUCADORES NOCTURNOS QUE SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTEn DE SUS PUESTOS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 659 DELn 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

nn

También adjunto la certificación suscrita porn el señor Prosecretario del Congreso Nacional, sobre lasn fechas de los respectivos debates.

nn

Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientosn de consideración.

nn

Atentamente,

nn

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Legislativos

nn

CERTIFICACION:

nn

Quien suscribe, Prosecretario del Congreso Nacional del Ecuador,n certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULOn 1 DE LA LEY QUE CREA UNA COMPENSACION PARA LOS EDUCADORES NOCTURNOSn QUE SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTE DE SUS PUESTOS, PUBLICADA EN ELn REGISTRO OFICIAL No. 659 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002, fuen discutido y aprobado de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 20-03-2003.

nn

SEGUNDO DEBATE: 10-04-2003.

nn

Quito, 10 de abril de 2003.

nn

f.) Dr. Jhon Argudo Pesantez.

nn nn

Nº 2003-1

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 130 de la Constitución Polítican de la República en su numeral 5, establece que el Congreson Nacional tiene la facultad de expedir leyes interpretativas conn carácter generalmente obligatorio;

nn

Que mediante Ley No. 2002-78, publicada en el Registro Oficialn No. 659 del 10 de septiembre de 2002, se creó una compensaciónn para los educadores nocturnos que se separen voluntariamenten de sus puestos; estableciéndose que esta compensaciónn se realice de acuerdo a lo estipulado en el artículo 52n de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos, por parte den la Iniciativa Privada;

nn

Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada, habla de «salarios mínimosn vitales» el sucres, unidad monetaria que ya no rige en eln país;

nn

Que el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Públicon -CONAREM- es la institución que establece los salariosn básicos unificados del sector público; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULOn 1 DE LA
n LEY QUE CREA UNA COMPENSACION PARA LOS EDUCADORES NOCTURNOS QUEn SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTE DE SUS PUESTOS, PUBLICADA EN EL REGISTROn OFICIAL No. 659 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002
nn

Art. 1.- La compensación para los educadores nocturnos,n se calculará de conformidad a la Resolución No.n 136 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Públicon CONAREM, publicada en el Registro Oficial No. 544 del 28 de marzon de 2002, que fija el sueldo básico del Magisterio deln sector público en $ 40 USD para el sector urbano y $ 45n USD para el sector rural.

nn

Art. 2.- Cualquiera que sea el resultado del cálculo,n el monto de la indicada compensación, no podrán sobrepasar los 18.000 dólares de los Estados Unidos den Norte América.

nn

ARTICULO FINAL.- La ley interpretativa entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn diez días del mes de abril del año dos mil tres.

nn

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

nn

f.) Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General.

nn

Congreso Nacional.- Certifico: Que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 11-04-03. Hora: 10:30.- f.) Secretarion General.
n

nn nn nn

Nº 0143

nn

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que corresponde al Ministerio de Bienestar Social coordinar,n promover y ejecutar programas y proyectos encaminados a atendern y satisfacer las necesidades básicas de los grupos poblacionalesn en situación de pobreza;

nn

Que es necesario contar con una estructura organizacionaln coherente con los fines institucionales del Ministerio de Bienestarn Social, garantizando una oportuna y eficiente acción an favor de los grupos sociales vulnerables, objeto principal den su accionar; y,

nn

Que es necesario definir las responsabilidades dentro deln Ministerio, en ejercicio de las atribuciones conferidas en eln artículo 179 numerales 1 y 6 de la Constituciónn Política de la República y artículos 17,n 20 y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL ACUERDO MINISTERIAL Nro. 0065n DEL 18 DE FEBRERO DE 2003.

nn

Art. 1.- Refórmase el artículo 1, con el siguienten texto delegar al Subsecretario de Desarrollo Humano, las atribucionesn previstas en los literales a, c, k y l del artículo quen se reforma; exclusivamente en ausencia del señor Ministron de Bienestar Social, previa delegación expresa. Las demásn atribuciones constantes en los demás literales del artículon que se reforma quedan vigentes.

nn

Art. 2.- Todas las normas contenidas en otros acuerdos, quen se contrapongan al presente quedan sin efecto.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial, no obstante,n será observado inmediatamente por todas las unidades directivas,n técnicas, administrativas y operativas del Ministerion de Bienestar Social.

nn

Dado en Quito, 10 de abril de 2003.

nn

f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social.n Ministerio de Bienestar Social.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jachon Barrera, Jefe de Archivo.- 10 de abril de 2003.

nn nn nn nn

No. 009

nn

EL MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 88 de la Constitución Política den la República, establece que toda decisión estataln que afecte al medio ambiente, deberá contar con criteriosn de la comunidad;

nn

Que el Art. 20 de la Ley de Gestión Ambiental, establecen que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambientaln se deberá contar con la licencia respectiva otorgada porn el Ministerio del ramo;

nn

Que los Arts. 28 y 29 de la Ley de Gestión Ambiental,n establece que toda persona natural o jurídica, tiene derechon a participar en la gestión ambiental y a ser informadan en forma oportuna y suficientemente sobre cualquier actividadn que pueda producir impactos ambientales;

nn

Que el Art. 40 de la Ley de Gestión Ambiental, establecen que las autoridades competentes deberán adoptar las medidasn necesarias para solucionar los problemas detectados;

nn

Que en atención a lo dispuesto en el Art. 46 de lan Ley de Gestión Ambiental que establece que en los casosn en que por acción u omisión se incumplan las normasn de protección, la autoridad competente podrá adoptarn sanciones administrativas y para exigir la regularizaciónn de las autorizaciones, permisos, etc.;

nn

Que con oficio No. 54406-D-MA del 29 de enero de 2003, suscriton por el Ministro del Ambiente dirigido al Alcalde del Municipion de Cayambe, comunica que los anexos de la solicitud de licencian ambiental, no corresponden al trámite, de acuerdo al Sisteman Unico de Manejo Ambiental, Capítulo IV del Proceso den Evaluación de Impactos Ambientales, de acuerdo a los artículosn 21, 22, 24 y 25, además que se adjuntaron los informesn técnicos No. 002-DPC-MA-2003 y del CIGER que contienenn pronunciamientos a ser considerados por el Municipio de Cayamben con respecto al sitio de disposición final de residuosn sólidos de Ayora;

nn

Que el Ministerio del Ambiente ha participado en comisionesn para sitios alternativos;

nn

Que con oficio No. 54909-SCA-MA del 20 de febrero de 2003,n suscrito por la Subsecretaría de Calidad Ambiental dirigidon al Alcalde del Municipio de Cayambe, se comunica que los informesn técnicos enviados por el Ministerio del Ambiente, concluyenn en que el sitio en el cual se encuentran operando el rellenon emergente no reúne las mínimas condiciones necesariasn para ese efecto;

nn

Que el Ilustre Municipio de Cayambe no cuenta con la licencian ambiental para la ejecución del Proyecto de relleno sanitarion ubicado en la parroquia Ayora, tal como lo obligan las disposicionesn legales contenidas en el Capítulo 11 de la Ley de Gestiónn Ambiental que básicamente implica el contar con la respectivan licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del ramo, paran toda obra, ya sea pública, privada o mixta que pueda causarn daños ambientales;

nn

Que el Ilustre Municipio de Cayambe con oficio No. 110 GMCn de fecha 21 de marzo de 2003, presenta el Estudio de Impacton Ambiental del Proyecto relleno sanitario emergente del cantónn Cayambe, ubicado en el sector Lagunas de Oxidación den la parroquia Ayora;

nn

Que la disposición de desechos de Cayambe, se la están efectuando en el botadero ubicado en el sector Lagunas de Oxidaciónn de la parroquia Ayora, cantón Cayambe, provincia de Imbabura,n desconociendo las disposiciones contenidas en la Ley de Gestiónn Ambiental para el inicio de toda actividad que suponga riesgon ambiental, con lo que se ha provocado daño ambiental;n y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Suspender las actividades de disposición den desechos de todo tipo, que se encuentra realizando el Municipion de Cayambe, en el botadero ubicado en el sector Lagunas de Oxidaciónn de la parroquia Ayora, cantón Cayambe, provincia de Pichinchan por cuanto no se han cumplido con los requisitos previstos enn la Ley de Gestión Ambiental, para el inicio de dicha actividad,n y el sitio no reúne las mínimas condiciones paran el efecto.

nn

Art. 2.- Conferir copia certificada de la presente resoluciónn al Ministro de Salud Pública, para que en base a sus competenciasn legales, proceda con los mecanismos correspondientes para precautelarn la salud y bienestar de la comunidad, para lo cual se contarán con el apoyo y coordinación de esta Cartera de Estado,n en su calidad de autoridad nacional ambiental.

nn

Art. 3.- Encárguese de la ejecución de la presenten resolución a la Subsecretaría de Calidad Ambiental,n resolución que entrará en vigencia a partir den la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, a los treinta y un días del mes de marzon de 2003.

nn

f.) Lic. Edgar Isch, Ministro del Ambiente.

nn nn nn

No. 012

nn

Edgar Isch López
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a travésn del Programa Nacional Forestal, celebró con varias comunidadesn campesinas de la provincias de Tungurahua, Chimborazo y Bolívar,n contratos de forestación mediante el Sistema de Participaciónn Social, por los cuales se acordó forestar con pino y eucalipton tierras de propiedad de dichas comunidades, contratos en losn que estipuló que el Programa Nacional Forestal, hoy Ministerion del Ambiente, se obligó al financiamiento de las plantaciones,n suministro y transportación de plántulas, elaboraciónn de planes de manejo, dirección técnica y supervisiónn de la plantación;

nn

Que las comunidades u organizaciones campesinas, en virtudn de los contratos de forestación se obligaron a entregarn temporalmente en usufructo los lotes de terreno en los que sen iban a realizar las plantaciones, labores de desbroce, señalamiento,n preparación del terreno, plantación o mantenimienton del bosque, guardianía del área reforestada y enn la cláusula décima primera de dichos contratosn se estableció, que el producto total que se obtenga comon fruto del remate, se distribuirá entre el Programa Nacionaln Forestal, hoy Ministerio del Ambiente, en los porcentajes previstosn en el convenio;

nn

Que las comunidades que han intervenido en dichos programasn de forestación, han solicitado a esta Cartera de Estado,n que en lugar de los porcentajes que les corresponde recibir enn dinero del valor total que se obtenga como producto del remate,n se les entregue el equivalente a dichos porcentajes en maderan en pie, solicitud que este Ministerio, la considera justa y procedente,n en virtud de lo cual es necesario que el Director del Distriton Regional Forestal de Cotopaxi-Tungurahua-Chimborazo y Bolívarn proceda a elaborar los respectivos adéndums a los correspondientesn contratos de forestación;

nn

Que así mismo es necesario que se elaboren las respectivasn resoluciones, que permitan el remate en pública subastan de los porcentajes restantes de cada predio que correspondann a este Ministerio y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 35 de lan Ley de Modernización del Estado, 56 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivan y 124 del Reglamento General de Bienes del Sector Público,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Delegar al Director del Distrito Regionaln Forestal de Cotopaxi-Tungurahua-Chimborazo y Bolívar,n las siguientes atribuciones:

nn

· Proceder en conjunto con el Líder de Equipon Regional de Asesoría Jurídica del Distrito bajon su responsabilidad y en representación de esta Carteran de Estado a elaborar y suscribir los correspondientes adéndumsn a los contratos de forestación celebrados entre el Programan Nacional Forestal, hoy Ministerio del Ambiente, con los propietariosn de las tierras en que se ejecutó programas de forestaciónn y que lo hayan solicitado, a fin de modificar las condicionesn de distribución de beneficios y entregar el porcentajen correspondiente de madera en pie.

nn

· Para que dé cumplimiento bajo su responsabilidad,n a lo establecido en el Art. 12 del Reglamento de Bienes del Sectorn Público, mediante la resolución correspondienten disponga el remate de los porcentajes de plantación .den bosque de propiedad del Ministerio en cada predio.

nn

· Proceder cuando corresponda y bajo su responsabilidadn al levantamiento total o parcial de hipotecas que pesan sobren los predios.

nn

Art. 2.- La Junta de Remates para estos efectos estarán conformada por el Director del Distrito Regional Forestal den Cotopaxi-Tungurahua-Chimborazo y Bolívar, como delegadon del Ministro del Ambiente, el Líder de Equipo Regionaln de Asesoría Jurídica del Distrito como delegadon del Director de Asesoría Jurídica, quien actuarán como Secretario de la misma y el Líder Organizacionaln como delegado del Director Técnico del Area Financiera.n

nn

Art. 3.- De la ejecución de la presente resolución,n que entrará en vigencia a partir de su suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese al Director Regional Forestal de Cotopaxi-Tungurahua-Chimborazon y Bolívar.

nn

Comuníquese y cúmplase.

nn

Dado en Quito, a los 3 días del mes de abril de 2003.

nn

f.) Edgar Isch López, Ministro del Ambiente.

nn nn

No 001

nn

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANOn DE NORMALIZACION

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar las tarifas de los servicios quen presta el INEN, acorde con la inflación, aumento de sueldosn y salarios e incremento del costo de materiales; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el literal «O»n del artículo 9 del Reglamento Orgánico Funcionaln vigente,

nn

Resuelve:

nn

Primero.- Aprobar las tarifas de ensayos y serviciosn que presta el INEN de acuerdo al siguiente listado:

nn

INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACION TARIFAS DE ENSAYOSn Y SERVICIOS DEL INEN

nn

nn

No. DESCRIPCION TARIFA
n 2003
n
1.00 COSTO DE TECNICO POR HORA EN ASESORAMIENTO A LABORATORIOSn

nn

17.50
n * Laboratorios de calibración y ensayo 17025
n * Trabajos de revisión bibliográfica
n Notas: A los valores anteriores se deben añadir:
n a) Los costos de viáticos y pasajes de los asesores
n
n 1.02 SEMINARIOS EN EMPREA INDUSTRIALES COSTO POR HORA

nn

75.00

nn

Notas: A los valores anteriores se deben añadir

nn

No. DESCRIPCION TARIFA
n 2003
n
22.35 Magnesio 25.00
n 22.36 pH a 20º 7.50
n 22.37 Plomo 35.00
n 22.38 Sólidos totales 17.50
n 22.39 Silfato 25.00
n 22.40 Zinc 25.00
n 22.41 Coliformes 12.50
n 22.42 e. Coli 12.50
n 22.43 Pseudomona Aeruginosa 17.50
n 22.44 Magneso 25.00
n 22.45 Mercurio 30.00
n 23.00 Aval de certificados de conformidad de productos sujetosn a control de países que tienen convenio de reconocimienton mutuo

nn nn

20.00

nn

24.00
n CERTIFICACION DE SISTEMAS DE LA CALIDAD (DECRETO No. 578)

n 24.01 PREAUDITORIA DE CERTIFI-CACION día auditor (opcional)n
n 250.00
n 24.02 AUDITORIA DE CERTIFICACION día auditor
n 300.00
n 24.03 AUDITORIA DE PRIMER SEGUIMIENTO ANUAL día auditorn
n 300.00
n 24.04 AUDITORIA DE SEGUNDO SEGUIMIENTO ANUAL día auditorn
n 300.00
n 24.05 AUDITORIA DE RENOVACION día auditor
n 300.00
n 24.00 NOTA: Se añadirán los costos de viáticosn y pasajes de los auditores

nn

Segundo.- Los precios de las tarifas se incrementaránn según la variación de los costos de transporten y viáticos.

nn

El Director General en los casos de excepción debidamenten justificados modificará los valores de las tarifas establecidasn en esta resolución.

nn

Tercero.- Comuníquese al Director de Area Técnican Desarrollo Organizacional y a los directores de Area, incluyéndosen a los delegados de las regionales de Guayas, Azuay y Chimborazo,n para su aplicación inmediata.

nn

Cuarto.- Esta resolución entra en vigencia desden esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Quinto.- Deróganse las siguientes resoluciones:n Nos. 002 de 2002-02-O 1; 003 de 2003-02-04; 005 de 2002-02-27;n 006 de 2002-03-15 y 007 de 2002-03-26.

nn nn

Comuníquese.

nn nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano al 2003-04-01 las 10h30.

nn

f.) Felipe Urresta, Ing. Civil, M. Sc. Director General.
n

nn nn nn

No. 46-2003

nn

Dentro del juicio verbal sumario No.n 162-2002 que, por amparo posesorio, sigue Gloria Marían de Jesús Paladines Macas en contra de Darwin Norberton Paladines Vélez, se ha dictado lo que sigue:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 17 de febrero de 2003; las 09h40.

nn

VISTOS: Darwin Norberto Paladines Vélez interpone recurson de hecho, por habérsele negado el de casación quen interpusiera de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lan Corte Superior de Justicia de Machala, dentro del juicio verbaln sumario que, por amparo posesorio, sigue en su contra Glorian Maria de Jesús Paladines Macas. Concedido el recurso yn elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por eln sorteo de ley correspondió su conocimiento a esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, que lo admitió a trámite.n Concluido éste, para resolver se considera: PRIMERO.-n El recurrente funda el recurso en las causales primera y terceran previstas en el artículo 3 de la Ley de Casaciónn y afirma que en la Sentencia impugnada se han infringido losn artículos 107 y 696 y siguientes (?) del Códigon de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículosn 982, 988 y 989 del Código Civil. SEGUNDO.- Se examinarán en primer lugar la acusación de que la sentencia incurren en el vicio establecido en la causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación, es decir, la «aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencian o auto». Como lo señala en forma terminante están norma legal, quien alega esta causal como fundamento del recurson debe determinar con exactitud cuáles son los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,n o que no han sido aplicados, o que han sido aplicados indebidamente,n o que se han interpretado en forma errónea, especificandon cuál de estos tres posibles vicios es el supuestamenten cometido; y debe determinar asimismo cuáles son las pruebasn concretas que han sido valoradas indebidamente en virtud de lan infracción legal acusada, de manera tal que hayan conducidon a una equivocada aplicación o no aplicación enn la sentencia de normas sustanciales de derecho. Pero el recurrenten no hace nada de esto: se queja en forma general de que las abundantesn pruebas que ha actuado no han sido consideradas, que se ha obradon con total desconocimiento o dedicatoria en contra de ley expresa,n que ha desmentido con pruebas la dolosa pretensión den la actora, etcétera, etcétera, pero ninguna den tales acusaciones ha sido precisada como corresponde. En definitivan se muestra inconforme con la forma en que el Tribunal ad quemn ha valorado las pruebas y pretende que la Sala de Casaciónn haga una nueva valoración de ellas, actividad vedada dentron del trámite de un recurso de casación, pues, comon es suficientemente claro, la valoración de la prueba esn una potestad del Tribunal de instancia. Solamente en el cason de que las conclusiones a las que arriba dicho Tribunal fuerann absurdas o arbitrarias, podría la Sala de Casaciónn proceder a corregir dicho error, pues se estarían infringiendon las reglas de la sana crítica, que es la metodologían que deben emplear los jueces en la valoración de la prueba,n por así disponerlo el artículo 119 del Códigon de Procedimiento Civil. Tampoco señala, para justificarn su alegación de que se ha infringido el artículon 696 del Código de Procedimiento Civil, cuáles seríann las pruebas impertinentes, en relación a las cuestionesn que se debaten en una acción posesoria, que se habríann actuado en el proceso, ni de qué manera se han incumplidon las disposiciones de los artículos 988 y 989 del Códigon Civil, que habrían conducido a la infracción deln artículo 982 del mismo código. Por estas razonesn esta acusación debe desecharse. TERCERO.- La otra acusaciónn que puntualiza el recurrente se refiere a la presunta infracciónn del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil,n cuyo texto dice: «La falta de contestación a la demanda,n o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor,n será apreciada por el Juez como indicio en contra deln demandado, y se considerará como negativa simple de losn fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria».n Afirma que existe errónea interpretación de lasn normas de derecho «porque se considera improcedente el hechon de que la falta de contestación a la demanda en la respectivan audiencia, y no se considera como negativa pura y simple».n Lo que al respecto se expresa en la sentencia, en el segundon considerando, es lo siguiente: «…el demandado no concurrión a la audiencia de conciliación, por lo que no opuso excepcionesn a la demanda cuyo silencio el juez lo ha interpretado como negativan simple y llana del conformidad con el Art. 107 del Códigon de Procedimiento Civil, pero ocurre que en esta clase juiciosn de conservación y recuperación de la posesiónn y al tenor del Art. 700 del mismo cuerpo legal no se podránn alegar sino las siguientes excepciones: haber tenido la posesiónn de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenidon de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado porn el mismo actor, antes de un año contado hacia atrásn desde que se propuso la demanda; haber prescrito la acciónn posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión.n En el presente caso, el demandado no ha deducido ninguna de estasn excepciones, excepto quizá la última, que tampocon se planteé de modo completo y concreto, pues, se insiste,n guardó silencio al momento de concurrir a la audiencian de conciliación». Es indudable que con este razonamienton no se está interpretando erróneamente las normasn de derecho. Por el contrario, la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Machala ha relacionado correctamente el artículon 107 con el artículo 700, ambos del Código de Procedimienton Civil. En efecto, el primero de dichos artículos contienen una fórmula general para el caso frecuente de que el demandadon no conteste a la demanda y señala que su silencio, quen es un indicio en su contra, debe interpretarse como negativan simple de los fundamentos de la demanda, lo cual implica quen el demandado no está obligado a producir pruebas y quen deja toda la carga de la prueba en manos del actor, conformen al artículo 117 del mismo código. Pero estas disposiciones;n para el caso especialísimo de los juicios de conservaciónn y recuperación de la posesión, deben relacionarsen con lo qué establece el ya citado artículo 700:n en estos juicios solo se pueden proponer determinadas excepcionesn enumeradas taxativamente. Ahora bien estas excepciones, salvon la última, contienen afirmaciones (haber tenido la posesiónn de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenidon de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado porn el mismo actor, haber prescrito la acción posesoria) quen de ninguna manera pueden ser asimiladas a una negativa simplen de los fundamentos de la demanda; sólo la últiman de las excepciones aceptables legalmente en estos juicios constituyen una negativa: ser falso el atentado contra la posesión.n Hay que entender que si la litis se trabé en tales términos,n cualquier otra alegación del demandado resulta impertinente.n CUARTO.- En virtud de la regla del artículo 117 del Códigon Procesal, a la actora le tocaba probar los dos hechos en losn que se fundamenta la acción posesoria que plantea: habern sido poseedora al menos durante un año del inmueble enn cuestión y haber sido privada de dicha posesiónn por el demandado. En la sentencia recurrida, el Tribunal de instancian considera que la actora si ha probado las afirmaciones contenidasn en su acción, convicción a la que ha llegado enn pleno ejercicio de sus atribuciones y que la Sala de Casaciónn no puede revisar, pues ni se revela como una conclusiónn absurda o arbitraria, ni, como se señala anteriormente,n el recurrente ha precisado qué preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba han sido vulneradon ni en qué habría consistido tal infracción.-n Por tales consideraciones, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencian dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justician de Machala, dentro del juicio verbal sumario que, por amparon posesorio, sigue Gloria Maria de Jesús Paladines Macasn en contra de Darwin Norberto Paladines Vélez. Entréguesen el valor de la caución a la parte perjudicada por la demora.n Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 17n de febrero de 2003.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora, Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema.

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No. 47-2003

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Dentro del juicio ordinario por prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio No. 238-2002, que siguen Yolanda Estrella Narea Alarcón en contra de Oswaldo Narean Alarcón, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 17 de febrero de 2003; las 09h58.

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VISTOS: Luis Oswaldo Narea Alarcón deduce recurso den casación contra la sentencia dictada por la Tercera Salan de la Corte Superior de Portoviejo, en el juicio que le siguen Yolanda Estrella Narea Alarcón en contra del recurrente.n Aduce que en la sentencia se han infringido: el artículon 107 del Código de Procedimiento Civil y los artículosn 16, 24, 734, 747, 748, 751, 2423, 2424 y 2430 del Códigon Civil, infracciones que las ubica en la causal primera del artículon 3 de la Ley de Casación. Por concedido el recurso, suben a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radican la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que en providencia de 22 de octubre de 2002 lo admite a trámite.n Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa,n para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente acusa a lan sentencia de quebrantar el artículo 107 del Códigon de Procedimiento Civil, con el argumento de que no ha sido tomadon en cuenta en la sentencia lo dispuesto en este artículon de que la falta de contestación a la demanda se considerarán como negativa simple de los fundamentos de la misma. Al respecton es necesario recordar que una sentencia adolece de alguno den los vicios establecidos en la causal primera del artículon 3 de la Ley de Casación cuando quebranta o infringe unan norma de derecho sustancial o material, siempre que ese quebranton haya sido determinante de su parte dispositiva. En consecuencia,n para que sea procedente el recurso de casación, su fundamentaciónn debe cumplir esencialmente estos requisitos: 1.- Citar la norman o normas sustanciales o materiales que, a juicio del recurrente,n han sido transgredidas en la sentencia; y, 2.-Demostrar, conn lógica jurídica, cómo la infracciónn de esa norma ha sido determinante en la parte resolutiva.- Enn la acusación antedicha, el recurrente incumple ambos requisitos;n puesto que no cita norma sustancial alguna (cita una norma procesal,n el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil),n y no da la menor explicación para justificar en quén forma ha sido determinante en la parte resolutiva o decisorian de la sentencia el quebranto del artículo citado. Porn estas razones tal acusación deviene improcedente. SEGUNDO.-n El recurrente acusa a la sentencia de que así mismo adolecen del vicio previsto en la causal primera del artículo 3n de la Ley de Casación, porque a su entender, se han quebrantadon los artículos 16, 24, 734, 747, 748. 751, 2423, 2424 yn 2430 del Código Civil. En la fundamentación den esta acusación afirma que con las pruebas incorporadasn al proceso sobre los hechos debatidos se ha demostrado lo siguiente:n 1.- Que el recurrente es el titular del derecho de dominio cuyan prescripción pretende Yolanda Estrella Narea Alarcón;n derecho de dominio que lo adquirió por compraventa otorgadan por su madre Matilde Aurora Valencia Bello, mediante títulon adquisitivo legalmente inscrito en el Registro de la Propiedadn de Portoviejo; 2.- Que originalmente la poseedora del inmueblen fue su madre anteriormente mencionada, y luego el recurrenten al adquirir el dominio del predio por el modo llamado tradición.n Agrega, que en virtud de lo dispuesto por el artículon 2424 del Código Civil, en relación con el artículon 751 del mismo código, la posesión de su madre sen suma a la de él; 3.- Que la actora, Yolanda Estrella Narean Alarcón, fue solamente una tenedora del inmueble en calidadn de arrendataria, y además porque los actos de mera facultadn y la mera tolerancia no dan fundamento a prescripciónn alguna conforme dispone el artículo 2423 del Códigon Civil; y, 4.-Que contra título inscrito, como el que ostentan el demandado no ha lugar la prescripción declarada enn sentencia a favor de la actora. Sobre esta acusación sen hacen los siguientes análisis. TERCERO.- Como esta Salan ha expresado en numerosas resoluciones, la causal primera deln artículo 3 de la Ley de Casación es la llamadan por la doctrina de violación directa, porque en la sentencian se llega a la violación de la norma sustancial o materialn derechamente, sin pasar antes por la violación de la norman procesal que regula la valoración de la prueba concernienten a los hechos debatidos. Más aún, quien interponen el recurso de casación por la causal primera del artículon 3 de la ley de la maten está reconociendo como acertadasn o verdaderas las conclusiones que sobre los hechos ha arribadon el Tribunal ad quem. Para mayor claridad del tema, se transcriben lo que afirma el tratadista colombiano Humberto Murcia BaIlén,n cuando dice: «Como ya lo anticipamos, la violaciónn directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringen derecha o rectamente, vale decir, sin consideraciónn a la prueba de los hechos. Emana, por tanto, de los erroresn sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal quen trasciende a la parte resolutiva de fallo; de ahí quen la doctrina hable en tales supuestos de error jures in judicando,n o error puramente jurídico, por oposición, al errorn facti in judicando, que es el que nace de la falsa apreciaciónn de los hechos… Si, como lo hemos dicho y repetido, es de lan esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que ésten se produzca por un yerro juris in judicando, o sea que a la inaplicación,n a la aplicación indebida o a la interpretaciónn equivocada llega el Juez en su sentencia, pero prescindiendon de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica,n impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica,n que en los ataques a una sentencia en casación, fundadosn en violación directa de normas jurídicas sustanciales,n resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisisn probatorio… Corolario obligado de lo anterior es el den que, en la demostración de un cargo por violaciónn directa, el recurrente no puede separarse de las conclusionesn a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.n En tal evento, la actividad dialéctica del impugnadorn tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a losn textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicadosn indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, enn todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraciónn que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hayan hecho en relación con las pruebas» (Recurso den Casación Civil. Tercera Edición. Editorial Librerían El Foro de la Justicia. 1983. págs. 318, 319 y 321). Enn razón de lo dicho, esta Sala se limita a realizar unan confrontación entre las conclusiones sobre los hechosn de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superiorn de Portoviejo y las normas materiales o sustanciales que el recurrenten aduce han sido quebrantadas en la sentencia. En la sentencian dictada por dicho órgano jurisdiccional, se expresa den manera clara que de las pruebas aportadas por la actora al proceso,n que son las declaraciones testimoniales de Ramón Acunn Zamora, Antonio Daniel Lindao Pachay y Elizabeth Zamora Saltos;n los documentos emitidos por instituciones educativas, por lan Empresa Estatal de Telecomunicaciones, y por la Empresa de Aguan Potable y Alcantarillado de Manta, y la inspección judicialn practicada en segunda instancia, el Tribunal ad quem ha llegadon al convencimiento que la actora ha tenido el inmueble con ánimon de señora y dueña, es decir ha sido poseedora,n por el tiempo de más de quince años. Es obvio quen habiendo la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo extraídon la conclusión de que la actora era poseedora del inmueblen y desestimado la alegación del demandado de que era unan simple tenedora, no podía aplicar los artículosn 748 y 2423 que se refieren a la mera tenencia. Posesión,n dice el artículo 734 del Código Civil, «esn la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señorn o dueño, sin que el dueño o el que se le da porn tal tenga la cosa por si misma, o bien por otra persona en sun lugar y a su nombre». El artículo transcrito recogen la teoría de Savigny, según la cual la posesiónn supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus yn el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión.n Supone el contacto material o manual; pero en la práctica,n ese contacto no es indispensable, porque una persona puede sern poseedora de muchos bienes y sólo tiene posibilidadesn de mantener contacto directo e inmediato con poco de ellos; den ahí, que lo que verdaderamente convierte en poseedoran a una persona es la posibilidad material de hacer de la cosan lo que se quiera, impidiendo toda ingerencia extraña.n El animus significa que para que una persona sea reputada poseedora,n es necesario que tenga una cosa con ánimo de dueña.-n La tenencia o mera tenencia, en cambio, es aquella en que unan persona tiene en su poder una cosa pero reconociendo en otran el derecho de posesión. Es decir, mientras el poseedorn tiene el corpus y el animus, el tenedor tiene solo el corpus.n En razón de que el animus es un elemento subjetivo lan intención de poseer una cosa como propietario no tienen relevancia jurídica sino se traduce en hechos. Es puesn la conducta del tenedor- o poseedor lo que revelará cualn de estos dos títulos ostenta, y así, el elementon subjetivo se transforma en objetivo. El poseedor para probarn el animus, basta que demuestre que se comporta exteriormenten respecto del bien como lo hace normalmente el propietario, quen ostenta cierto señorío de hecho sobre el bien.n Por otro lado, si la sentencia declara que la actora es la poseedoran del inmueble, por lógica está desestimando quen el demandado sea el poseedor y, por lo mismo, no podían haber aplicado el artículo 751 del Código Civil,n que se refiere a la acumulación de posesiones, que dispone:n «la posesión del sucesor comienza en él, oran suceda en título universal o singular; a menos que quieran añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso,n se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse,n en los mismo términos, a la posesión propia lan de una serie no interrumpida de antecesores…». CUARTO.-n Según el artículo 2422 del Código Civil,n se gana por prescripción el dominio de los bienes corporalesn raíces o muebles, que están en el comercio humanon y se han poseído con los requisitos legales.- La posesiónn de un bien, por lo común, lo ostenta el propietario on titular del derecho de dominio de ese bien; pero hay casos enn que el propietario no está en posesión de aqueln sino otra persona. Para recuperar esa posesión, la leyn le concede al propietario la acción reivindicatoria previstan en el artículo 953 del Código Civil, que es den este tenor: «la reivindicación o acción den dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular,n de que no está en posesión, para que eln poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Suceden muchas veces que el propietario no ejercita la acciónn reivindicatoria, la posesión de la otra persona dura quincen años o más, entonces el poseedor pasa a ser propietarion del bien por el modo de adquirir llamado prescripciónn extraordinaria. En el presente juicio no se a controvertido quen Oswaldo Narea Alarcón sea el titular del derecho del dominion del inmueble objeto del juicio, por lo cual se le considera legítimon contradictor; pero esa calidad de propietario la ha perdido,n porque según la conclusión a que llega la sentencian recurrida, la actora ha sido poseedora del inmueble por el lapson de más de quince años señalado por el artículon 2435 del Código Civil y consiguientemente, se ha operadon a su favor la prescripción adquisitiva de dominio deln inmueble y, correlativamente se ha extinguido el derecho de propiedadn que tenía el demandado. QUINTO.- El Código Civiln contempla dos clases de prescripciones adquisitiva de dominio:n la ordinaria y la extraordinaria, cada una con característicasn propias y distintas. Contra un título inscrito no tendrán lugar la prescripción ordinaria, conforme dispone el artículon 2430 del Código Civil; pero en cambio cabe la prescripciónn extraordinaria contra título inscrito, conforme disponen la regla 1ª del artículo 2434 del Códigon Civil.- En la sentencia recurrida se declara la prescripciónn extraordinaria, por lo tanto, mal podía haber aplicadon el artículo 2430 del código anteriormente citado.-n El artículo 16 del Código Civil se refiere a lan forma de los instrumentos públicos y el artículon 24 a la filiación y la correspondiente maternidad o paternidad,n asuntos que no han sido debatidos en este juicio y que, por enden no podían ser aplicadas aquellas normas en la sentencia.n SEXTO.- Por cierto, el litigante agraviado puede impugnar lan sentencia por yerros en la valoración probatoria, peron acogiéndose a la causal tercera del artículo 3n de la Ley de Casación. Esta causal no ha sido invocadan por el recurrente en la fundamentación de su recurso,n la misma que se concreta exclusivamente a acusar a la sentencian de los vicios señalados en la causal primera. En estan virtud esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno sobren yerros en la valoración probatoria, en razón quen de acuerdo con el principio dispositivo que gobierna el recurson de casación, es el propio recurrente quien a travésn de la fundamentación del recurso de casación establecen los limites dentro de los cuales debe desenvolverse el Tribunaln de Casación al momento de emitir el fallo correspondiente,n limites que de ninguna manera pueden ser rebasados por la Salan Especializada de Casación. Por las consideraciones expuestas,n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por lan Corte Superior de Portoviejo, en el juicio de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por Yolanda Narean Alarcón en contra de Oswaldo Narea Alarcón. Sinn costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Esta copia es igual a su original.- Certifico.- Quito, 17n de febrero de 2003.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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