MES DE ABRIL DEL 2003 n

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Lunes, 21 de abril del 2003 – R. O. No. 65
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:

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Déjanse insubsistentesn y desígnanse a varias personas como representantes principalesn y alterno del señor Ministro:

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034 Señor Juan Enrique Pérezn Delgado ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar

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035 Ing. Renán Valdivieson Grijalva ante el Consejo Nacional de Recursos Hídricos

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036 lng. José Luis Carreran Falcón ante el Consejo Nacional de Recursos Hídricos

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037 Estuardo Aníbal Escobarn Escobar ante el Consejo Nacional de Estadística y Censos

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038n lng. Wilsonn Jácome Enríquez ante el Consejo Nacional de Estadístican y Censos

nn

039n Doctor Henryn Guillermo Terán Bermeo ante la Comisión Especialn de Límites Internos de la República «CELIR»

nn

040 Ing. Tito Torres Merizalden ante la Comisión Especial de Límites Internos den la República «CELIR»

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041 lng. Leopoldo Ocampo Andrade ante Autoridadn Portuaria de Manta

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042 Ing. Manuel Patricio Pugarínn Díaz ante Autoridad Portuaria de Manta

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043 lng. Francisco Santiago Hidalgon del Valle ante Autoridad Portuaria de Manta

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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349-2002 Realbebidas S.A. en contran del econo-mista Rolando Mancero Morales

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360-2002 Miguel Daniel Sánchezn Ruiz en contra de Hilda Felicidad Macías Garcían Vda. de Macías

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17-2003n Luis Chancusign Defaz en contra de Manuel Coronel Zúrita y otra

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23-2003 Rosa Delia Espinoza Peñan en contra de Félix Roberto Arévalo Villacísn

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25-2003 Luis Heriberto Tituañan Montaño y otra en contra de Gonzalo Amandino Ramónn Tituaña y otra

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27-2003 Ruth Carmen Díaz y otron en contra de Jorge Peralta Torres y otros

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28-2003n Marían Fabiola Acosta Montúfar en contra de Ana Leticia Gamban Vaca

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34-2003 Pablo Nardi Puente en contran de Pinturas Ecuatorianas PINTEC S.A

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36-2003 Segundo Moreno Avilésn en contra de María Esther Pachacama Caiza

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37-2003 Víctor Paredes Villafuerten en contra de Octavio Sarmiento Martínez

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39-2003 Cecilia Gavilánez Fiallon en contra de Elena Guevara Alvarez

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCION:

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701 Destitución de funcionario porn causal de falta grave

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Cantón Mocache: Que establece la tasa por eln servicio de alumbrado público n

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Nºn 034

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EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
n COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley Nº 290 del 12 de abril de 1976, publicadan en el Registro Oficial Nº 67 del 15 de los mismos mes yn año, los directorios de autoridades portua-rias estaránn integrados entre otras instituciones por un representante principaln y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Designar al señor Juan Enriquen Pérez Delgado, como representante alterno del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridadn Portuaria de Puerto Bolívar.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de Quito, a 10 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.
n

nn nn nn

Nº 035

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 058 del 8 de septiembren de 2000, se designó al señor Ing. Renánn Valdivieso Grijalva, como representante del señor Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos (CNRH); y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designaciónn del señor Ing. Renán Valdivieso Grijalva, comon representante del señor Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Recursos Hídricosn (CNRH).

nn

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento an la gestión ante dicho organismo.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 10 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras

nn

Públicas y Comunicaciones.

nn nn

Nº 036

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 569, publicado en eln Registro Oficial Nº 156 del 5 de septiembre de 2000 en sun Art. 1, determina que el Consejo Nacional de Recursos Hídricosn (CNRH) estará integrado por un representante del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Designar al señor Ing. Josén Luis Carrera Falcón, como representante del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejon Nacional de Recursos Hídricos (CNRH).

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 10 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.
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nn nn nn

Nº 037

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 072 del 22 de noviembren de 2000, se designó al señor Ing. Estuardo Aníbaln Escobar Escobar, como representante principal del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejon Nacional de Estadística y Censos; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designaciónn del señor Ing. Estuardo Aníbal Escobar Escobar,n como representante principal del señor Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional den Estadística y Censos.

nn

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento an la gestión ante dicho organismo.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 11 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn nn nn nn

Nº 038

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley de Estadística y Censos 323 de 27n de abril de 1976, Registro Oficial Nº 82 de mayo 1976, reformadon DS 406-20 de 1976-09-6-DS-2693, Registro Oficial Nº 639n de 31 de julio de 1978, se crea el Consejo Nacional de Estadístican y Censos, siendo parte de este organismo un representante deln Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Designar al señor lng. Wilsonn Jácome Enríquez, como representante principal deln señor Ministro de Obras Públicas y Comunicacionesn ante el Consejo Nacional de Estadística y Censos.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 11 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.
n

nn nn nn

Nº 039

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Supremo Nº 189, publicado Registron Oficial 291 del 9 de marzo de 1977, se crea la Comisiónn Especial de Límites Internos de la República «CELIR»n y estará integrada por un representante del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Designar al señor doctor Henryn Guillermo Terán Bermeo, como representante del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante la n Comisión Especial de Límites Internos de la Repúblican «CELIR».

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 11 de febrero de 2003

nn

f.) lng. Estuardo Peñaherrera Gallegos Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn nn nn

Nº 040

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 0002 del o de 1998,n se designó al señor Ing. Tito Torre Merizalde comon representante del señor Ministro de Obra Públicasn y Comunicaciones, ante la Comisión Especial Internos den la República «CELIR», y.

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste.

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designaciónn del señor Ing. Tito Torres Merizalde, como represen señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones Comisiónn Especial de Límites Internos de la República «CELIR».

nn

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento an la gestión ante dicho organismo.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 11 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Públicas y Comunicaciones.
n

nn nn nn

Nº 041

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley Nº 290 del 12 de abril de 1976, publicadan en el Registro Oficial Nº 67 del 15 de los mismos mes yn año, los directorios de autoridades portuarias estaránn integrados entre otras instituciones por un representante principaln y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Designar al señor Ing. Leopoldon Ocampo Andrade, como representante principal del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridadn Portuaria de Manta.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a l3de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras

nn

Públicas y Comunicaciones.

nn nn nn nn

Nº 042

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley Nº 290 del 12 de abril de 1976, publicadan en el Registro Oficial Nº 67 del 15 de los mismos mes yn año, los directorios de autoridades portuarias estaránn integrados entre otras instituciones por un representante principaln y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Designar al señor Ing. Manueln Patricio Pugarín Díaz, como representante alternon del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicacionesn ante Autoridad Portuaria de Manta.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 13 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.
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nn nn nn

Nº 043

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 04.7 del 29 de mayon de 2000, se designé al señor Ing. Francisco Santiagon Hidalgo del Valle, como representante principal del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridadn Portuaria de Manta; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designaciónn del señor Ing. Francisco Santiago Hidalgo del Valle, comon representante principal del señor Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Manta.

nn

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento an la gestión ante dicho organismo.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 13 de febrero de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn nn nn nn

Nº 349-2002

nn

ACTORA: REALBEBIDAS SA.

nn

DEMANDADO: n Ec. Rolando Mancero Morales, por los derechos que representan de INCA KOLA DEL ECUADOR S.A.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 25 de noviembre de 2002; lasn 09h30.

nn

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, el demandado Ec. Rolando Manceron Morales, por los derechos que representa de INCA KOLA DEL ECUADORn SA., ha interpuesto recurso de casación el 14 de mayon de 2002, fs. 11 del cuaderno de segundo nivel, objetando la sentencian dictada por la Quinta Sala de la Corte Suprema de Justicia den Guayaquil, el 8 de abril de 2002, notificada el 10 de abril deln mismo año, fs. 3 y 4 del cuaderno del mismo nivel, y sun negativa de aclaración y ampliación, fs. 9 deln mismo nivel. El fallo dictado confirma el expedido por el señorn Juez Vigésimo Octavo de lo Civil del Guayas, aceptandon la demanda, dentro del juicio verbal sumario que, por incumplimienton de obligación, sigue en su contra REALBEBIDAS SA. El recurson ha sido concedido el 17 de mayo de 2002, y se radicó lan competencia por sorteo del 1 de julio de 2002. Con estos antecedentes,n en aplicación al mandato del Art. 7 de la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, publicada en el RO. Nº 39 den 8 de abril de 1997, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidadn del recurso y examinado el escrito del Ec. Rolando Mancero Morales,n por los derechos que representa a INCA KOLA DEL ECUADOR S.A.,n en que interpone recurso de casación, se establece: quen reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimaciónn previstos en los Arts. 2, 4 y 5 reformados de la Ley de Casación,n más no cumple con las exigencias de formalidades prescritasn en el Art. 6 de la indicada ley, ya que el recurrente Ec. Ronaldn Mancero Morales, por los derechos que representa a INCA KOLAn DEL ECUADOR SA., menciona la sentencia o auto recurridos conn individualización del proceso en que se dicté yn las partes procesales; mas no determina las normas de derechon que estima infringidas, por lo que no satisface las exigenciasn requeridas por la ley para su admisibilidad, al no precisar lan forma en la cual se han violentado dichas normas; consecuentemente,n este Tribunal no puede establecer si se ha infringido algunan norma. Además, no reúne el numeral 4 de la norman citada, al no observarse una exposición razonada de losn fundamentos que sirve de sustentación para la procedencian del recurso interpuesto. Por lo expuesto se rechaza el recurson de casación por falta de requisitos. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

La presente copia es igual a su original.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 8 de enero de 2003; las 10h10.

nn

VISTOS: En atención a la petición de revocatorian y ampliación, se considera: PRIMERO.- Ciertamente, quen se trata de dos planteamientos incompatibles, puesto que la revocatoria,n dejaría sin efecto implícitamente la ampliación.n SEGUNDO.- La revocatoria ha lugar cuando aparece totalmente equívocan la providencia expedida, sea en cuanto a la tramitaciónn como al pronunciamiento de fondo. En la especie, no se observan fundamento para acceder a dejarla sin efecto. TERCERO.- La solicitudn de ampliación sólo tiene lugar cuando no se hubieren resuelto alguno de los puntos de derecho o hecho que se discuten;n en el caso, la calificación de la admisibilidad del recurso,n en este nivel jurisdiccional, se encuentra observada en los aspectosn que señala el Art. 9 (r) de la Ley de Casación,n con las demás normas que menciona. No puede el justiciablen a pretexto de solicitar ampliación de una providencia,n pedir una explicación más extensa o presentar nuevasn argumentaciones sobre el cumplimiento de carga procesal. En todon caso, el requisito de indicar las normas de derecho que estiman infringidas, conlleva la necesidad de determinar, señalarn o delimitar en forma indubitable, ya que no caben ambigüedadesn o generalidades para poder realizar el control de legalidad den la sentencia objetada. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Hidrovo,n Bolívar Guerrero Armijos; (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original Nº 144-2002 (kr),n que sigue: REALBEBIDAS S.A. contra Ec1 Rolando Mancero Morales,n por los derechos que representa de INCA KOLA DEL ECUADOR S.A.n Resolución Nº 349-2002.

nn

Quito, 7 de marzo de 2003.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn nn nn

Nº 360-2002

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ACTOR: Miguel Daniel Sánchezn Ruiz.

nn

DEMANDADA: n Hilda Felicidad Macias García Vda. de Macías.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 28 de noviembre de 2002; lasn 10h40.

nn

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, el actor Miguel Daniel Sánchezn Ruiz, ha interpuesto recurso de casación el 31 de julion de 2002, fs. 15 y 16 del cuaderno de segundo nivel, objetandon la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superiorn dé Justicia de Manabí, el 24 de julio de 2002,n que revoca el fallo dictado por el Juez Primero de lo Civil den Manabí, y rechaza la demanda dentro del juicio verbaln sumario que, por amparo posesorio, sigue en contra de Hilda Felicidadn Macías García Vda. de Macías. El recurson ha sido concedido el 22 de agosto de 2002, y se radicón la competencia por sorteo de 9 de septiembre de 2002. Con estosn antecedentes, en aplicación al mandato del Art. 7 de lan Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en eln R.O. Nº 39 de 8 de abril de 1997, corresponde pronunciarsen sobre la admisibilidad del recurso y examinado el escrito den Miguel Daniel Sánchez Ruiz, en que interpone recurso den casación, se establece: que reúne los requisitosn de procedencia, oportunidad y legitimación previstos enn los Arts. 2, 4 y 5 reformados de la Ley de Casación, mas,n no cumple con las exigencias de formalidades prescritas en eln Art. 6 de la Ley de Casación. Pues, el recurrente únicamenten cumple con los numerales 1, 2 y 4, mas no con lo establecidon en el numeral 3 del mismo cuerpo legal, esto es: no satisfacen las exigencias requeridas por la ley para su admisibilidad, aln no precisar cuál de los tres vicios que traen las causalesn 1 y 3 del Art. 3 de la ley, que él invoca, sirven de fundamenton para interponer su recurso; puesto que éstos, son viciosn independientes, autónomos y excluyentes, entre sí;n pues, por regla general la falta de aplicación de unasn normas entraña la aplicación indebida de otras.n Y cuando se argumenta errónea interpretación excluyen la falta de aplicación y la aplicación indebida,n pues en este caso el impugnante admite que la norma o normasn aplicadas son las pertinentes, pero se aduce que el Tribunaln les atribuyó un sentido y alcance del cual carecen. Enn síntesis, no es procedente invocar dos o más viciosn a la vez, en que incurre la sentencia impugnada, lo cual es ilógicon y contradictorio. En consecuencia, si el recurrente no determinan con precisión el vicio en que ha incurrido el fallo impugnado,n incumple con los requisitos seña lados en la ley, puesn por ser un recurso que está dirigido a remover o quebrantarn la presunción de legalidad que ampara a toda sentencian o auto, la Sala de Casación no puede ocuparse en decidirn sobre la parte sustancial del escrito de casación, yan que el Tribunal de Casación, no puede casar de oficio,n por no estar contemplada en la ley. Por lo expuesto se rechazan dicho recurso de casación, por falta de requisitos. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeon Hidrovo, Bolívar Guerrero Armijos, (Ministros Jueces)n y Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn que certifica.

nn

RAZON: La una copia que antecede es auténtica, yan que fue tomada del juicio original No 234-2002 (Kr), que sigue:n Miguel Daniel Sánchez Ruiz contra Hilda Felicidad Macíasn García Vda. de Macías. Resolución Nºn 360-2002.

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Quito, 7 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia

nn nn

Nº 17-2003

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ACTOR: Luis Chancusig Defaz, por losn derechos que representa de la Federación Clasista de Trabajadoresn Cristianos de Cotopaxi.

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DEMANDADOS: n Manuel Coronel Zurita e Hilda Elisa Trávez Cerna.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 22 de enero de 2003; las 10h10.

nn

VISTOS Manuel Coronel Zurita e Hilda Elisa Trávez Cernan interponen recurso de casación, impugnando la sentencian dictada por los ministros de la Primera Sala de la Corte Superiorn de Latacunga (fs. 36 a 38 de segunda instancia), en el juicion ordinario de reivindicación, que sigue Luis Chancusign Defaz, por los derechos que representa de la Federaciónn Clasista de Trabajadores Cristianos de Cotopaxi. Siendo el estadon de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Salan es competente para conocer y resolver la presente causa en virtudn del mandato constitucional constante en el Art. 200, en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación, y del sorteo de ley.n SEGUNDO.- El ámbito de competencia dentro del cual pueden actuar el Tribunal de Casación está delimitadon por el propio recurrente, con la determinación exacta,n completa y concreta de una o más causales de las contenidasn en el Art. 3 de la Ley de Casación; sin que el Tribunaln tenga facultades para rebasar el ámbito señaladon en el recurso, pues no existe la casación de oficio. TERCERO.-n El recurso se contrae a señalar que la sentencia subidan en grado adolece del vicio de falta de aplicación de losn Arts. 734, 2434 reglas 1ra., 2da. y 3ra; 2435 del Códigon Civil con sustento en la causal primera. Corresponde examinarn la sentencia a fin de determinar la existencia de los viciosn imputados. En el juicio reivindicatorio son menester tres elementos:n 1.- El dominio o propiedad del actor; 2.- No estar en actualn posesión; y, 3.- La singularización e identificaciónn del predio reivindicado. Consta en la sentencia haberse probadon el dominio del actor, mediante instrumento público incorporadon a los autos; así también la actual posesiónn del demandado y la identificación del predio a travésn de la contestación a la demanda, quedando cumplidos losn requisitos de reivindicación. El Art. 734 del Códigon Civil hace relación a la posesión, el Art. 2434n del Código Civil a la posibilidad de adquirir los bienesn mediante la prescripción; y, el Art. 2435 del Códigon Civil establece el tiempo necesario para la prescripción.n Estas normas imputa el recurrente haber faltado en su aplicación,n mas se observa: que el Tribunal ad quem en la sentencia impugnadan manifiesta no encontrar prueba suficiente para que proceda lan prescripción extraordinaria de dominio alegada como reconvención,n por lo que el vicio de falta de aplicación de las normasn anotadas anteriormente, no se halla justificado. CUARTO.- Eln casacionista alega también no ser poseedor de mala fe,n como lo señala la sentencia impugna, no obstante, en eln considerando noveno se señala que el demandado intentón acciones de prescripción extraordinaria adquisitiva den dominio, que le han sido adversas. Finalmente que de la prueban testimonial, prevalido de su condición de dirigente, sen posesionó, del predio materia de la litis para su provechon personal, apareciendo mala fe, por lo cual no hay lugar al pagon de las mejoras reclamadas. Sin necesidad de otras consideraciones,n la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE
n LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto porn Manuel Coronel Zurita e Hilda Trávez Cerna, por faltan de justificativo legal. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Hidrovo,n Bolívar Guerrero Armijos. (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

La presente copia es igual a su original.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 25 de febrero de 2003; las 17h00.

nn

VISTOS: Los demandados Manuel Coronel Zurita e Hilda Trávezn Cerna, a fs. 11 de las actuaciones de este nivel, solicitan ampliaciónn de la sentencia dictada. Para resolver, se considera: PRIMERO.-n Por un lapsus-calami, consta en el fallo, consignada la parten demandada en singular, aunque menciona e identifica a las dosn personas que tienen esa calidad, cuando lo apropiado y que sen quiso señalar, es en plural, como obra tambiénn en el auto de calificación de fs. 3 de este cuaderno,n cuando se cita a Manuel Coronel Zurita e Hilda Trávezn Cerna, como proponentes del recurso de casación, tanton más que comparecen sosteniendo los mismos alegatos; igualn como en la sección resolutiva de la sentencia, donde sen señala que se rechaza la casación para los dosn proponentes. Por lo expuesto, niégase lo solicitado, pueston que esta Sala en la resolución de 22 de enero de 2003,n deja resuelta la – situación jurídica de los dosn casacionistas. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Hidrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

RAZON: Las tres copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original Nº 314-2001 (kr),n que sigue: Luis Chancusig Defaz, por los derechos que representan de la Federación Clasista de Trabajadores Cristianos den Cotopaxi contra Manuel Coronel Zurita e Hilda Elisa Trávezn Cerna. Resolución Nº 17-2003.

nn

Quito, 7 de marzo de 2003.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn nn

nn

Nº 23-2003

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ACTORA: Rosa Delia Espinoza Peña.

nn

DEMANDADO: n Félix Roberto Arévalo Villacís.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 28 de enero de 2003; las 15h10.

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VISTOS: El demandado Félix Roberto Arévalo Villacísn interpone recurso de casación (fs. 6 a 14 de segundo grado),n objetando la legalidad de la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, que con costas,n confirma la dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de El Oro,n sede Pasaje, que fuera recurrida por apelación (fs. 5n y vta, de segundo grado), dentro del juicio verbal sumario quen por terminación de contrato de arrendamiento le propusieran Rosa Delia Espinoza Peña, referente a un inmueble ubicadon en esa ciudad, en las calles Juan Montalvo entre Av. Rocafuerten y San Martín (fs. 8 de primer grado). El recurrente sostienen haberse producido la violación por falta de aplicaciónn de los Arts. 9, 30 y 47 de la Ley de Inquilinato, la aplicaciónn indebida de los Arts. 119, 859 y 1067 del Código de Procedimienton Civil, falta de aplicación de las disposiciones contenidasn en los Arts. 71, 72 y 123 del Código de Procedimienton Civil, y la errónea interpretación del Art. 370n del último cuerpo legal citado, fundamentando el recurson en las causales 1era. y 3era. del Art. 3 de la Ley de Casación.n Admitido a trámite el recurso, éste ha sido contestadon en tiempo oportuno por la actora, procede resolver, al hacerlo,n se considera: PRIMERO.- El casacionista sostiene la violaciónn del trámite en este tipo de juicio según el texton del recurso de casación, al haberse hecho una aplicaciónn indebida de los Arts. 859 y 1067 del Código de Procedimienton Civil, ha producido la nulidad procesal. Al respecto, se observa:n 1.1. En los juicios de trámite verbal sumario, todo incidenten deberá resolverse en sentencia, al tenor del Art. 859n del nombrado ordenamiento. 1.2. La revocatoria del oficio quen ha hecho el Juez de primera instancia, respecto a la providencian de 20 de noviembre de 2001 (fs. 12 vta, de primer grado), non puede entenderse como incidente, dado que se refiere a un errorn en la sustanciación, con apoyo en el Art. 294 del Códigon de Procedimiento Civil y solo persigue precautelar la validezn procesal; tanto más, que, no ha sido alegada la causaln 2da del Art. 3 de la Ley de Casación, para emitir pronunciamienton de nulidad procesal. SEGUNDO.- El recurrente acusa que en lan sentencia de última instancia la falta de aplicaciónn de los Arts. 71, 72 y 370 del Código de Procedimienton Civil, al no haber aparejado a la demanda todos los documentosn habilitantes, y porque en ningún momento se ha legitimadon la calidad en que comparece la actora, ya que ésta non es la propietaria del inmueble dado en arriendo. Estas alegacionesn carecen de sustento legal, dado que se ha justificado el contraton celebrado entre los litigantes, que se haya registrado en originaln (fs. 1 y vta, de primer grado), que permite también establecern la calidad de arrendadora de la actora, no apareciendo configuradan la ilegitimidad ad causam; cuanto más, que la Ley de Inquilinaton no determina que deberá ser el propietario quien propongan la demanda de terminación del contrato de arrendamiento;n unido a que la acción intentada, tiene como antecedenten el desahucio que en tiempo oportuno efectuó tal locadoran al arrendatario, sin que haya meditado la desocupaciónn del inquilino. TERCERO.- Las disposiciones legales relativasn a la valoración de la prueba, contenidas en los Arts.n 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil, que se acusan han sido aplicadas indebidamente, tampoco tiene razón,n puesto que revisado el fallo cuestionado, se encuentra: que enn la etapa probatoria tanto la actora como el demandado, se hann limitado a reproducir lo que de autos les fuere favorable, permitiendon concluir: que el demandado ha sido legalmente notificado conn la terminación del contrato de arrendamiento medianten el desahucio efectuado (fs. 1 a 6 de primer grado), sin que porn el contrario el demandado haya probado las afirmaciones contenidasn al contestar la demanda, mucho menos las excepciones propuestas.n Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casaciónn interpuesto. Sin costas. Publíquese. Notifíquese.n Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Hidrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original Nº 99-2002 (kr),n que sigue: Rosa Delia Espinoza Peña contra Félixn Roberto Arévalo Villacís. Resolución Nºn 23-2003.- Quito, 7 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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Nº 25-2003

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ACTORES: Luis Heriberto Tituañan Montaño y Norma Esperanza Ordóñez de Tituaña.

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DEMANDADOS: n Gonzalo Amandino Ramón Tituaña y Delia Macrinan Jaramillo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito. a 3 de febrero de 2003; las 09h00.

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VISTOS: Los demandados Gonzalo Amandino Ramón Tituañan y Delia Macrina Jaramillo han interpuesto recurso de casaciónn (fs. 38 y 39 de segundo grado), impugnando la sentencia dictadan por la Segunda Sala de la Corte Superior de Loja (fs.3 1 a 33n y vta, del cuaderno de segunda instancia), dentro del juicion ordinario de nulidad de venta que en su contra siguen Luis Heriberton Tituaña Montaño y Norma Esperanza Ordóñezn de Tituaña. Encontrándose la causa en estado den resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala esn competente para conocer y resolver la presente causa, en virtudn de la disposición contenida en el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, en relación conn el Art. 1 de la Ley de Casación, por la razón den sorteo de ley realizado el 11 de enero de 1999. SEGUNDO.- A fs.n 2 del cuaderno de casación consta el auto de calificaciónn de fecha 28 de septiembre de 1998, las 09h20, con el cual sen admite a trámite el recurso interpuesto por Gonzalo Ramónn Tituaña y Delia Macrina Jaramillo por reunir los requisitosn de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidadesn previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, es decir,n procede por cuanto es una causa de conocimiento en conformidadn con el Art. 2 de la ley de la materia; de oportunidad por cuanton ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Art. 3 den la misma ley: de legitimación por cuanto ha sido interpueston por quien al recibir sentencia contraria a sus intereses estiman haber recibido agravio; de formalidades, en tanto y en cuanton en su escrito de interposición ha señalado la sentencian de la cual recurre, las normas de derecho que se han infringido,n la determinación de las causales y los fundamentos deln recurso; mas, al examinar el recurso interpuesto a fin de dictarn sentencia, se encuentra que si bien expresa sustentar esta acciónn en las causales primera, tercera cuarta del Art. 3 de la leyn mencionada; sosteniendo la violación de los Arts. 1501n Inciso primero, 1502, 1759, 1725 y 173 del Código Civil;n no obstante, la Sala se encuentra impedida de emitir sentencian de mérito, por cuanto los recurrentes no señalann en forma expresa, completa y exacta con cuál de los viciosn que contiene la causal mencionada se ha violado la ley sustantiva,n pues, las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley den la materia contienen tres vicios que son contradictorios y excluyentesn entre sí, pues no puede alegarse a la vez aplicaciónn indebida y falta de aplicación o errónea interpretaciónn de una misma norma legal; tampoco puede la Sala a su arbitrion establecer cuál de las normas invocadas ha sido indebidamenten aplicada, cuál erróneamente interpretada o ha faltadon su aplicación. La causal cuarta opera cuando en la resoluciónn atacada se hubieren resuelto lo que no es materia del juicion o se haya omitido resolver todos los puntos de la litis; situación,n que no ha sido justificada por los recurrentes. TERCERO.- Lan casación es un recurso extraordinario en que el recurrenten es quien establece los limites dentro de los cuales el Tribunaln debe conocer la impugnación a la sentencia dictada porn el juzgador de instancia; y, siendo como es el recurso de casaciónn de carácter dispositivo, este Tribunal no puede de oficion corregir los errores en los que hayan incurrido los recurrentes.n Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de lan Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEn LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso den casación interpuesto .por Gonzalo Amandino Ramónn Tituaña y Delia Macrina Jaramillo, por no cumplir conn las formalidades requeridas. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Hidrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Siento por tal que las dos copias que anteceden sonn auténticas, ya que fueron tomadas del juicio originaln Nº 1 15-98WG que siguen: Luis Heriberto Tituaña Montañon y Norma Esperanza Ordóñez de Tituaña contran Gonzalo Amandino Ramón Tituaña y Delia Macrinan Jaramillo.

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Resolución Nº 25-2003.- Quito, 7 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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Nº 27-2003

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ACTORES: Ruth del Carmen Díazn y Manuel Nicandro Fajardo.

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DEMANDADOS: n Jorge y Pedro Peralta Torres y María Josefina Venegasn Ludeña.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 5 de febrero de 2003; las 09h00.

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VISTOS: Los actores Ruth del Carmen Díaz y Manuel Nicandron Fajardo han interpuesto recurso de casación (fojas IIn y vuelta de segundo grado), objetando la legalidad de la sentencian dictada por la Sala Unica de la Corte Superior de Zamora (fojasn 10 y vuelta del segundo cuaderno), confirmatoria de la pronunciadan por el Juez de lo Civil de cantón Nangaritza, que desechan la demanda, dentro del juicio ordinario de demarcaciónn de linderos que han propuesto en contra de Jorge y Pedro Peraltan Torres y Maria Josefina Venegas Ludeña, por constatarsen «la existencia no de una línea demarcatoria sinon de linderos técnicamente constituidos» (fojas 84n a 86 de primer grado). Los casacionistas imputan como infringidasn en la sentencia las disposiciones constantes en los artículosn 898, 900, 901 del Código Civil, y de los artículosn 273, 278 y 677 del Código de Procedimiento Civil, fundamentandon el recurso en las causales primera y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación. Corresponde resolver, para hacerlo,n se considera: PRIMERO.- La acción de demarcaciónn de linderos, que en razón de haberse demandado el restablecimienton por trastornos sufridos, dado que no hubo ningún arreglo,n se ha procedido a sustanciar la causa en vía ordinaria,n habiendo asumido la carga probatoria tanto la parte actora yn como la demandada por plantear reconvención, en las afirmacionesn sobre hechos que realizar, respectivamente. SEGUNDO.-La causaln tercera invocada, no puede ser conocida, ya que las normas procesalesn referidas, los artículos 273 y 278 del Código den Procedimiento Civil, contiene el primero, la definiciónn legal de sentencia, mientras, que, el segundo, consigna la obligación:n que en las sentencias y autos se decida con claridad los puntosn materia de la litis, los que deberán fundarse en hechosn probados, la ley y a falta de ésta en principios de justician universal; en consecuencia, las normas indicadas por los casacionistas,n no aluden a tal causal, al no señalar en ninguna forman preceptos jurídicos de valoración probatoria, quedandon precisada la calificación de admisibilidad proveídan en el auto de 19 de enero de 2000 (fojas 3 de este cuaderno).n TERCERO.- Los artículos 898, 900 y 901 del Códigon Civil establecen el derecho de quien es dueño de un bienn raíz a que se fijen los límites, al fin de separarlon de otros predios, como el derecho que le asiste para cerrarlon o cercarlo en todas sus secciones, de la calidad y dimensionesn que quiera, referido al lindero y no a la dimensión deln predio. En la especie, con la diligencia de deslinde, asín como con los informes periciales, se aprecia con toda claridadn que los linderos no han sido alterados o modificados, tanto másn que en dicha diligencia -deslinde-, se ha podido constatar lan existencia de una cerca con postes de madera y alambre de púasn desprendido, lo que ha permitido concluir al inferior, que losn linderos existen, los que no han sido alterados, y que el propietarion de tal fundo ha ejercido el derecho de cercar con palos y alambren de púas; en tal virtud, no se ha configurado la causaln primera del artículo 3 de la Ley de Casación, quen se ha imputado. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civiln y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación.n Con costas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplasen con el artículo 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces.
n Certifico. El Secretario.

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Certifico: Que la una copia que antecede, es tomada de sun original, constante en el juicio ordinario Nº 132-99 F.n 1. (Resolución Nº 27-2003), que por demarcaciónn de linderos sigue Ruth del Carmen Díaz y Manuel Nicandron Fajardo contra Jorge y Pedro Peralta Torres y María Josefinan Venegas Ludeña.- Quito, 7 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, Segunda Sala Civil.
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Nº 28-2003

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ACTORA: María Fabiola Acostan Montúfar.

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DEMANDADA: n Ana Leticia Gamba Vaca.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, febrero 5 de 2002; las 09h30.n

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VISTOS: La Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia den Quito, al pronunciar la resolución de segunda instancia,n confirma el fallo de la Jueza Primera de Inquilinato declarandon terminado el contrato de arrendamiento y disponiendo que la demandadan Ana Leticia Gamba Vaca desocupe inmediatamente el departamenton arrendado y pague las pensiones vencidas insolutas y que se vencierenn a partir del mes de abril de 2001, hasta la restituciónn del local, debiendo liquidarse pericialmente conforme a los recibosn <le fojas 22, 23, 24 y 29, así como tambiénn debe pagar la demandada los servicios de luz eléctrica,n agua potable y teléfono. Todo dentro del juicio de inquilinaton seguido por María Fabiola Acosta Montúfar contran Ana Leticia Gamba Vaca. Como el juicio se encuentra en estadon de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Lan Sala es competente para conocer el recurso de casación,n en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constituciónn Política de la República, que está en relaciónn con el artículo l de la Ley de Casación, toda vezn que el juicio fue sorteado el 17 de junio de 2002; y medianten auto de agosto 27 de 2002, la Segunda Sala al calificar la admisibilidadn del recurso por cumplir las formalidades de procedencia, oportunidadn y legitimación que prescribe el artículo 6 de lan ley, admite a trámite. SEGUNDO.- Al fundamentar el recurson la recurrente dice: que desde el 23 de mayo de 2000 recibión un departamento ubicado en la ciudadela «La Victoria, callen Ramón Borja Nº 265 y Víctor Mideros de lan ciudad de Quito. Que dicho departamento se lo entregón en buenas condiciones con los servicios de agua potable, luzn y línea telefónica con un canon mensual de dosn millones de sucres y que por el proceso de dolarizaciónn se convirtieron en ochenta dólares; mas, la cantidad den seis millones de sucres en calidad de garantía. Que eln 27 de marzo de 2001 la arrendadora procede unilateralmente an dar por terminado el contrato de arrendamiento y que de la garantían iba a retener el 50%, ante lo cual expresó su rechazo.n Que procedió a entregarle el canon correspondiente aln mes de abril de 2001, ante lo cual la arrendadora manifestón que ya no era necesario. Que en la audiencia de conciliaciónn presentó sus excepciones acerca de los hechos y los fundamentosn de derecho y lógica jurídica. Que la sentencian es insuficiente porque la Corte Superior omite aspectos fundamentales,n nada dice de los servicios básicos, cuando la ley sancionan la suspensión de los servicios. Que nada se dice sobren la inscripción del predio en el Registro de Arrendamientosn para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12n de la Ley de Inquilinato. Que se ha desconocido el artículon 1897 del Código Civil que dice sobre la perturbaciónn de la cosa arrendada, teniendo el perjudicado el derecho al reclamon de indemnización de daños y perjuicios. Que sen han dejado de aplicar los artículos 6, 9, 12 y 19 de lan Ley de Inquilinato y el artículo 1897 del Códigon Civil. Se funda el recurso en las causales primera y terceran del artículo 3 de la Ley de Casación, imputandon el vicio de falta de aplicación. TERCERO.- Consta a fojasn 1, 2, 3 y 4 de los autos, la solicitud de inscripciónn del predio, el contrato de arrendamiento y el inventario de losn bienes entregados por la arrendadora a la arrendataria. Sin embargon la causal en que se fundamenta la acción es por faltan de pago de los cánones arrendaticios desde el 23 de abriln de 2001 hasta la presente fecha, esto es hasta el 16 de agoston de 2001. La demandada justificó los pagos desde julio,n agosto, septiembre y octubre de 2001, también el pagon desde el 23 de marzo