MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 22 de abril del 2003 – R. O. No. 66
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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025-2002-TC Deséchase por improcedenten la de manda de inconstitucionalidad planteada por la señoran Maria Concepción Dávila Marín

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032-2002-TC Deséchase la demandan de inconstitucionalidad planteada por Amanda Selenita Valle Urresta

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046-2002-KB Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el hábeas data propueston por el señor Luis Alfonso Corren Proaño y otra

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585-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y recházase la acción de amparon propuesta por el abogado Juan Carlos Cedeño Rosero

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630-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Fausto Fernando Solano de la Sala Brown

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0001-2003-KB Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el recurso de hábeasn data propuesto por el arquitecto Andrés Peñaherreran M n

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Nro. 025-2002-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 025-2002-TC.

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ANTECEDENTES:

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La señora Maria Concepción Dávila Marín,n con el informe favorable del Defensor del Pueblo, que corre an fojas 27-30 del proceso, presenta demanda de inconstitucionalidadn contra la Resolución Nro. 0.1. 010 de la Comisiónn Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social den conformidad con el número 1 del artículo 276 den la Constitución, solicitando la respectiva declaratoria,n de todas las actuaciones de la Comisión Interventora yn de los directivos del IESS que se fundamenten en esta resolución.n

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Señala la accionante que es afiliada al IESS por másn de diez años, cumpliendo sus obligaciones, y que padecen una enfermedad crónica producto de una disfunciónn renal, habiéndosele realizado un transplante de riñónn por lo que en la actualidad sufre de nefritis crónica,n recibiendo su tratamiento desde hace tres años en el IESS.n Se le indicó en esa institución que si dejaba den cancelar los aportes por más de seis meses perdían su afiliación voluntaria, ocurriendo que algunos aportesn no los pudo cumplir en la fecha exacta de vencimiento, esto es,n los 15 de cada mes. A consecuencia de ello, se le comunicón que no tenía derecho a la atención médican por haber cancelado extemporáneamente los últimosn tres meses, medida que se fundamenta en la resoluciónn impugnada, la que desconocía por no haber sido notificadan a los afiliados en ninguna fecha, a pesar de lo cual ha seguidon cancelando sus aportes hasta la actualidad. Que se ha emitidon la glosa Nro. 211000555 por responsabilidad patronal por $ 6.596,04,n basada en la impugnada resolución. Que, la letra a deln artículo 3 de la resolución impugnada dispone quen la responsabilidad patronal se configura cuando los tres mesesn de aportación inmediatamente anteriores al inicio de lan atención médica hubieren sido cancelados extemporáneamente,n acarreando un 100% de recargo sobre el valor planillado -sinn que esos intereses sean fijados por el Banco Central-, lo quen vulnera el artículo 56 de la Constitución, puesn se cobra una multa, se suspende la atención médica,n cobra dicha atención y recarga el 100%, añadiendon que ella no tiene la calidad de patrono al ser afiliada voluntaria.n Estima vulnerada la facultad legislativa de fijar tasas, impuestosn y otros ingresos fiscales, las facultades del Banco Central yn los principios constitucionales en materia fiscal, financiera,n tributaria y monetaria, que se consagran en los artículosn 130, 261 a 265 y 256 y 257 del Código Político,n además de vulnerar los números 2 y 16 del artículon 24 del texto constitucional que prohíbe juzgar másn de una vez por la misma causa y que establece que en caso den conflicto entre dos leyes que contengan sanciones se aplicarán la menos rigurosa.

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La Comisión de Recepción y Calificación,n mediante providencia de 15 de julio de 2002, las 15h30, dispuson que el accionante precise con claridad y exactitud tanto el on los actos que se impugnan, así como las autoridades quen los expidieron. En tal virtud, la peticionaria solicita se declaren la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. CI. 010n de la Comisión Interventora del IESS, publicada en eln Registro Oficial Nro. 94 de 23 de diciembre de 1998, asín como sus efectos anteriores y posteriores, y de todas las actuacionesn de la Comisión Interventora y de los directivos del IESSn con respecto a esta resolución desde su expedición.n Mediante providencia de 30 de julio de 2002, las 12h30, la Comisiónn de Recepción y Calificación admite a trámiten la demanda.

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La Segunda Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimienton de la causa, en calidad de comisión, dispone que se corran traslado con la demanda a los señores Director Generaln del IESS, miembros de la Comisión Interventora y Procuradorn General del Estado.

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Los miembros de la Comisión Interventora del IESSn señalan que en la petición no se ha indicado sin la demanda es total o parcial y por el fondo o por la forma,n pues la resolución impugnada consta de veintidósn artículos, siete disposiciones generales, dos disposicionesn finales y tres transitorias, la mayoría de las cualesn se refieren a materias ajenas a los hechos que se relatan enn la demanda. Que del contenido de la demanda se desprende quen la accionante pretende que no se le imponga la glosa, cuestionandon la inconstitucionalidad de forma somera al estimar que se len ha aplicado la resolución inadecuadamente. Que la Comisiónn interventora ha dictado la resolución impugnada al amparon de la segunda disposición transitoria de la Constitución,n en concordancia con los artículos 3, 11, 72 y 152 de lan Ley de Seguro Social Obligatorio. Agregan que el IESS no fijan impuestos, sino valores por la prestación de servicios,n los que no son tributos, ni existen las violaciones constitucionalesn que, de modo indeterminado, niega la accionante.

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El Procurador General del Estado señalón casillero constitucional para recibir notificaciones.

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Considerando:

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Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente paran conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículosn 276, número 1 de la Constitución; 62 de la Leyn del Control Constitucional; y, 1 y siguientes del Reglamenton de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

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Que, la peticionaria se encuentra legitimada para interponern esta acción constitucional, de conformidad con los artículosn 277, número 5 de la Constitución y 18, letra en de la Ley del Control Constitucional;

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

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Que, en primer término, este Tribunal hace presenten que el efecto de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad,n de conformidad con el artículo 278 de la Constitución,n consiste en dejar sin efecto el acto impugnado, declaratorian que no tiene efecto retroactivo, por lo que se toma improcedenten el pedido de que se declaren inconstitucionales los efectos anterioresn de la resolución impugnada;

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Que, del mismo modo, es improcedente declarar la inconstitucionalidadn de «todas las actuaciones de la comisión interventoran del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL y de los directivosn del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL con respecto den esta resolución desde su expedición», no sólon por lo señalado en el considerando precedente, sino porquen esta Magistratura sólo actúa previo requerimiento,n de conformidad con el artículo 277 de la Constitución,n no pudiendo analizar actos normativos o administrativos cuyan inconstitucionalidad no se encuentra previamente demandada;

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Que, lo señalado en el párrafo anterior no quieren decir que este Tribunal se someta necesariamente a las alegacionesn realizadas tanto por el accionante en su demanda y por las formuladasn por la autoridad en su contestación, correspondiéndolen a esta Magistratura y, de modo general, a los jueces constitucionalesn realizar el análisis de constitucionalidad del acto impugnado,n en aplicación de los principios iura novit curia y den aplicación directa de la Constitución (artículon 273), pudiendo fundamentar su fallo en disposiciones constitucionalesn no señaladas por las partes o en estimaciones no fundamentadasn en Derecho por ellos, mas la resolución que se expidan debe referirse, exclusivamente, a los actos impugnados expresamenten por el accionante, y no a otros que no son materia de la litis,n en virtud del limite de la decisión del Juez señaladon por el precepto dispositivo en eat judex ultra petita partium;

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Que, si bien en la especie, no se determina con precisiónn si la demanda es contra la totalidad del cuerpo normativo impugnado,n o parte de éste, y si la impugnación es por viciosn de fondo, de forma o ambos, este Tribunal debe hacer presentesn las siguientes consideraciones, teniendo presente que la peticiónn por la que se inició esta acción de inconstitucionalidadn fue admitida a trámite por la Comisión de Recepciónn y Calificación de esta Magistratura;

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Que, la inconstitucionalidad de fondo se determina por lan contravención de preceptos constitucionales por parten de normas de rango jerárquico inferior al Códigon Político, que es condición de validez y unidadn del ordenamiento jurídico positivo, en razón den su contenido, mientras que los vicios de forma se determinann cuando la norma subordinada a la Constitución no ha seguidon los procedimientos previstos en el texto constitucional paran su formación;

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Que, la Constitución no señala el procedimienton de formación de todas las normas inferiores, sólon lo hace respecto de: leyes orgánicas y ordinarias (artículosn 144 al 160), de la reforma constitucional (artículos 281n a 283), de las normas interpretativas de la Constituciónn (artículo 284) y el trámite interno de aprobaciónn de instrumentos internacionales (artículos 161 a 163),n mas no señala los requisitos formales para dictar ordenanzas,n reglamentos, estatutos o resoluciones, entre Otros, por lo quen mal puede este Tribunal estimar que en la demanda incoada sen impugne la resolución Nro. CI. 010 por vicios de forma,n lo que sería del todo improcedente, lo que, además,n no ocurre en este proceso desde que en el texto de la demandan no se realizan referencias a asuntos formales para impugnar eln acto motivo de esta acción constitucional;

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Que, si el análisis de constitucionalidad se constriñen al fondo del asunto, se debe determinar si la impugnaciónn se refiere a todo el cuerpo normativo o a parte de éste;

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Que, al respecto, la petición de la accionante contienen la pretensión de que se declare la inconstitucionalidadn de la Resolución Nro. CI. 010 de la Comisión Interventoran del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, publicada en eln Registro Oficial Nro. 94 de 23 de diciembre de 19- 18 (fojasn 26 y 34 del proceso) y, aunque en el libelo se haga referenciasn a ciertas disposiciones del cuerpo normativo, ello no puede llevarn a interpretar que, a través de la demanda presentada,n se pretende la inconstitucionalidad parcial del acto;

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Que, por lo señalado en el considerando precedente,n este Tribunal debe realizar el análisis de constitucionalidadn de la totalidad del cuerpo normativo impugnado, pudiendo concluirn esta Magistratura, en el ejercicio de la facultad prevista enn el número 1 del artículo 276 de la Constitución,n que el acto es o bien total o parcialmente inconstitucional on que la demanda es improcedente por lo que debería desecharla;

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Que, la Resolución Nro. 010 de la Comisión Interventoran del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, publicada en eln Registro Oficial Nro. 94 De 23 de diciembre de 1998, contienen el Reglamento General de Responsabilidad Patronal, que desarrollan los artículos 66, 193, 194 y 195 de la entonces vigenten Ley del Seguro General Obligatorio, dictada en el ejercicio den las atribuciones previstas en la segunda disposición transitorian de la Constitución y en la letra a del artículon II de la Ley del Seguro General Obligatorio que regían a la fecha de expedirse, tal como aparece de los considerandosn del acto normativo impugnado;

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Que, la segunda disposición transitoria de la Constituciónn dispuso que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social inicien un proceso de transformación y modernización, enn los objetivos que ahí se señalan, como aplicarn la descentralización y desconcentración, optimizarn la recaudación y cobro de cartera vencida, superar losn problemas de organización, gestión, financiamienton y cobertura y cumplir los principios de la seguridad social,n para lo cual se previó la conformación de una comisiónn interventora, que asumía las atribuciones del Consejon Superior, además de encargarle la elaboración den un proyecto de reforma a las leyes relativas a la seguridad socialn y de un plan de reforma integral del instituto;

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Que, dentro de las atribuciones del Consejo Superior del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, qué asumió lan Comisión Interventora de dicho instituto, en el entoncesn vigente artículo II, letra a de la Ley del Seguro Socialn Obligatorio, constaba la de: «Expedir y reformar el estatuton reglamentos, ordenanzas de carácter general y resolucionesn relativas al funcionamiento del IESS»;

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Que, por lo expuesto en el considerando precedente, la Comisiónn Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sen encontraba constitucional y legalmente facultada para dictarn el reglamento contenido en la impugnada Resolución Nro.n CI. 010;

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Que, el artículo 1 de la resolución impugnadan determina lo que se entiende por responsabilidad patronal conceptuándolan como «la sanción económica que un empleadorn público o privado en mora al momento de producirse eln siniestro debe pagar al IESS para cubrir el valor actuarial den las prestaciones o mejoras a que podrían tener derechon un afiliado o sus derechohabientes, por inobservancia de lasn disposiciones de la Ley del Seguro Social Obligatorio, el Estatuton del IESS, el Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajon y este Reglamento», mora que se produce por «el incumplimienton en el pago de aportes, descuentos, intereses y multas, dentron de los quince días siguientes al mes que correspondann los aportes», de conformidad con el artículo 2 deln reglamento sub júdice;

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Que, la seguridad social es deber del Estado y derecho irrenunciablen de todos sus habitantes y el seguro general obligatorio es derechon irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias,n el que cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgosn del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidadn y muerte, prestaciones que son responsabilidad del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, el mismo que se financia, den modo general, con el aporte de sus afiliados y la contribuciónn del Estado, como se señala en los artículos.55,n 57, inciso primero, 58, inciso primero, y 59, inciso primeron de la Constitución;

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Que, si bien la Constitución no señala tópicosn como el relativo a la responsabilidad y mora patronales, el desarrollon del sistema de seguridad social se deja a la ley, atento lo prescriton en el artículo 55 de la Constitución, y, en materian de responsabilidad patronal, la vigente Ley de Seguridad Social,n en su artículo 94, señal.: «Si por culpa den un patrono el IESS no pudiere conceder a un trabajador o a susn deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a lasn que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidasn dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligacionesn del empleador, éste será responsable de los perjuiciosn causados al asegurado o a sus deudos responsabilidad que el Instituton hará efectiva mediante la coactiva», agregando quen «El IESS concederá tales prestaciones, en la parten debida a la omisión o culpa del empleador, solamente cuandon se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos quen el patrono rinda garantía satisfactoria para el pago den lo que debiere por aquel concepto», a lo que responden losn artículos 1 y 2 de la resolución materia de estan acción constitucional, los que no devienen en inconstitucionales;

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Que, los artículos 3, 4, 9, 10, 14, 17 y 18 de la impugnadan Resolución Nro. 010 determinan las condiciones para quen exista responsabilidad patronal en los seguros de enfermedad,n maternidad, invalidez, vejez y muerte cooperativa mortuoria,n cesantía, y en accidentes de trabajo enfermedad profesional,n en todos, fundamentalmente por pago extemporáneo o non pago de los aportes por determinado tiempo;

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Que, por último, se hace presente que, de conformidadn cor; el inciso primero del artículo 96 de la Lev de Seguridadn Social: «El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quedan obligado a conceder las prestaciones por enfermedad, maternidad,n auxilio de funerales y el fondo mortuorio a todos sus aseguradosn que hayan cumplido las condiciones establecidas en esta Ley yn los reglamentos, aún cuando sus patronos esténn en mora. Todo, sin perjuicio de la responsabilidad patronal an que haya lugar», por lo que la mora patronal no obsta quen el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cumpla con su debern constitucional de otorgar las prestaciones debidas a sus afiliados,n sin perjuicio de la responsabilidad que derive de la misma;

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Que, al no impedir la resolución impugnada que el Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social conceda las prestaciones quen se determinan en la Constitución y la ley, por mora patronal,n limitándose a señalar cuando se configura la responsabilidadn patronal, dichos artículos no devienen en inconstitucionales;

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Que, respecto de la cuantía de la sanción porn responsabilidad patronal, los artículos 6, II, 12, 15,n 19, 20 y 21 de la resolución impugnada se limitan a establecern su cálculo con base en las prestaciones efectivamenten otorgadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, másn el recargo señalado en cada caso, lo que no implica violaciónn al principio constitucional de la legalidad en materia de tipificaciónn de infracciones y establecimiento de sanciones, consagrado enn los artículos 24, número 1, y 141, númeron 2 del Código Político, pues éstas se encuentrann previamente determinadas por la Ley de Seguridad Social, respecton de lo cual existe prohibición expresa de exoneración,n de conformidad con el artículo 100 de la reseñadan ley, existiendo en los artículos 7, 8, 13, 16 y 22 den la resolución sub júdice el procedimiento paran el establecimiento, cálculo y cobro de la responsabilidadn patronal;

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Que, en definitiva, la responsabilidad patronal por mora enn el cumplimiento de obligaciones con el Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social no perjudica al afiliado sino que afecta,n exclusivamente, al patrono que ha caído en mora;

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Que, respecto de las alegaciones de inconstitucionalidad realizadasn por la accionante, este Tribunal hace presente las siguientesn consideraciones:

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Que, la peticionaria señala que, mediante la resoluciónn impugnada se vulnera la facultad del Congreso Nacional previstan en el número 6 del artículo 130 de la Constitución;

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Que, la Carta política refiere tres categoríasn tributarias a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales,n ello se desprende de la normativa constante en el artículon 257 de la Constitución, al hacer referencia a la reservan normativa en materia tributaria, que señala que las contribucionesn especiales se crean y regulan de acuerdo con la ley, en concordancian con los artículos 130, número 6, y 141, númeron 3 del Código Político;

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Que, todo tributo se caracteriza por ser una prestaciónn de carácter económico impuesta por el Estado enn ejercicio de su potestad de creación, la cual provienen de su soberanía y que en un Estado de Derecho se ejercen de conformidad con los limites constitucionales y legales, lon que no ocurre en la especie, en la que, mediante la resoluciónn sub júdice, se determina la cuantía de sanciónn por responsabilidad patronal y no de un tributo;

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Que, respecto de la alegada vulneración del artículon 24, número 16 de la Constitución, que consagran el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por lan misma causa, este Tribunal hace presente que en la resoluciónn impugnada sólo se reglamenta la responsabilidad patronal,n en los términos de la ley, sin que exista vulneraciónn de este principio del debido proceso, pues, respecto de un mismon hecho, el ordenamiento jurídico puede establecer una on más consecuencias jurídicas, lo que no implican violación del non bis in ídem;

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Que, del mismo modo, en la resolución impugnada non se establece fijación de intereses, ni se reemplazan lasn atribuciones constitucionales del Banco Central del Ecuador;n y,

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Que, por último, se hace presente que, mediante lan acción de inconstitucionalidad prevista en el númeron 1 del artículo 276 de la Constitución, esta Magistraturan ejerce control concentrado, represivo y abstracto de constitucionalidadn de actos normativos, por lo que, si la peticionaria estima quen con la aplicación de la Resolución Nro. CI. 010n de la Comisión Interventora se le está generandon perjuicio, esta acción constitucional no es la vían procedente para hacer valer sus derechos, para tal fin otrasn vías k quedan plenamente liberadas; y,

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Desechar por improcedente la demanda de inconstitucionalidadn planteada por la señora María Concepciónn Dávila Marín, contra la Resolución Nro.n CI. 010 de la Comisión Interventora del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial Nro. 94n de 23 de diciembre de 1998;

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2. Dejar a salvo los derechos de la peticionaria, para hacern efectivos sus derechos por la vía competente; y,

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3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-Notifíquese».

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resoluciónn que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad)n correspondientes a los doctores Milton Burbano, Miguel Camba,n René de la Torre, Enrique Herrería, Jaime Nogales,n Luis Rojas, Mauro Terán, Simón Zavala y Oswaldon Cevallos, en sesión de martes ocho de abril de dos miln tres.-Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 15 de abril de 2003.- f.) El Secretario General.

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Nro. 032-2002-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 032-2002-TC.

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ANTECEDENTES: Amanda Selenita Valle Urresta, comparecen ante el Tribunal Constitucional y fundamentado en los artículosn 276, numeral 1 de la Constitución Política y 18n de la Ley del Control Constitucional, con el informe favorablen del Defensor del Pueblo, deduce acción de inconstitucionalidadn respecto de las siguientes normas:

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1. El numeral 1.2 de la disposición general séptiman de la Ley de Transformación Económica, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 34 de 13 de marzon de 2000, referente a la fórmula de reajuste para los contratosn pactados en divisas, en la parte que dispone «la fórmulan polinómica será la misma del contrato y su índicen subcero será el correspondiente a treinta díasn posteriores a la fecha de vigencia de esta ley».

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2. El literal d) de la primera disposición transitorian del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley den Contratación Pública, publicado en el Registron Oficial Nro. 622 de 19 de julio de 2002.

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3. La séptima disposición transitoria del mismon Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contrataciónn Pública.

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Señala la actora que las normas mencionadas son inconstitucionalesn por las siguientes razones:

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Entre las normas ya derogadas de la Ley de Contrataciónn Pública, el artículo 90 establecía el mecanismon de reajuste de precios en caso de producirse variaciones en losn costos de los componentes de los precios unitarios estipuladosn en los contratos de ejecución de obras que celebren eln Estado o las entidades del sector público, en tanto quen el artículo 95 disponía que cuando las obras sen ejecuten en el país y parte o el total de ellas se paguen en moneda extranjera no habrá reajuste de precios en lan parte que se pague en divisas. Con el proceso de dolarizaciónn implementado en el país y la expedición de la Leyn de Transformación Económica se deroga esta últiman norma y se consagra el reajuste para aquellos contratos celebradosn en dólares; la disposición general séptiman en su numeral 1 .2 establece el reajuste de precios en dólares,n mas esa norma contiene una incongruencia pues en los contratosn pactados en divisas antes de la vigencia de estas normas, non se incluía una fórmula polinómica de reajuste,n por lo que su aplicación se toma imposible, lesionándosen por tanto los derechos constitucionales de igualdad, propiedadn y seguridad jurídica de los contratantes. Añade,n al respecto, que debió haberse incluido una disposiciónn que establezca que en aquellos contratos pactados en divisasn con anterioridad a la expedición de dicha ley, se suscribirán un adendum o alcance que determine la fórmula polinómican con que se calcule el reajuste, dentro de los parámetrosn señalados por la misma Ley de Contratación Pública.n Concluye que el Tribunal no sólo debe actuar como legisladorn negativo, dejando sin efecto el acto impugnado, sino en el aspecton constitucional positivo, disponiendo la adopción de lasn medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.

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Posteriormente, el Presidente de la República emiten el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley den Contratación Pública, publicado en el Registron Oficial Nro. 662 de 19 de julio de 2002, en el literal d) den la primera disposición transitoria que establece: «Enn los contratos suscritos con anterioridad al 13 de marzo del 2000n y pactados en divisas, no procederá el reajuste de precios».n Adicionalmente, en la disposición transitoria séptiman se incluye otra norma que dispone: «En los contratos vigentesn definidos en el artículo 85 de la Ley de Contrataciónn Pública, es decir, aquellos cuya forma de pago correspondan al sistema de precios unitarios, suscritos antes y/o con posterioridadn a la vigencia de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn Nro. 34 de marzo 13 del 2000, cuyo proceso precontractual sen hubiere iniciado antes de la vigencia de dicha ley y cuyos preciosn unitarios hayan sido ofertado en dólares de los EEUU previon informe favorable de la Procuraduría General del Estadon y de la Contraloría General del Estado y siempre que sen demuestre la modificación del equilibrio económicon del contrato, se buscarán acuerdos transaccionales paran compensar únicamente la variación de los preciosn de: combustible, asfalto y mano de obra, que hubieren sufridon variación en sus costos, superior al 10% de los preciosn ofertados. Para el efecto, se considerará como referenten el valor constante en los análisis de precios unitariosn del contratista en su oferta y se establecerá la diferencian con los precios de venta al público de PETROCOMERCIAL,n tanto en combustibles como para asfalto; y, del CONADES, paran la mano de obra, que estuvieren vigentes a la fecha de pago den la planilla, a favor o en contra del contratista. Los contratosn a que se refiere esta disposición, no estarán sujetosn a reajuste de precios».

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Estas normas contrarían lo dispuesto por la Ley den Contratación Pública, incurriendo en la prohibiciónn señalada en el artículo 272 de la Constituciónn Política, pues un reglamento es norma de aplicaciónn de la ley y no puede modificarla, contravenirla restringirlan o contrariarla en alguna forma. Por otra parte se pretende darn a la ley el carácter de retroactividad, pues, con fechan 19 de julio de 2002 pretende normar situaciones que se han producidon antes de 13 de marzo de 2000. Finalmente, la prohibiciónn de reajuste para aquellos contratos pactados antes de la Leyn de Transformación Económica, que se encuentrann ejecutando actualmente, implica consagrar una diferenciaciónn inadmisible y un eminente menoscabo del principio de igualdad,n y ocasiona daño ilegitimo al derecho de propiedad y libren contratación del contratista privado.

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CONTESTACION A LA DEMANDA:

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El Presidente del Congreso Nacional, contesta la demanda,n manifestando, que da respuesta únicamente a la impugnaciónn de la disposición legal y no de las disposiciones reglamentarias,n por no ser provenientes de la Función Legislativa, sinn que tal abstención se considere allanamiento a la pretensiónn de la actora. En lo fundamental, señala que la Ley paran la Transformación Económica se dictó bajon la égida del artículo 272 de la Constitución,n cuya esencia fue el cambio del esquema monetario del país,n contexto en el cual debe analizarse la norma impugnada que nadan atenta a la disposición constitucional invocada, por eln contrario, procura proteger a las partes contractuales en lasn diferentes fases de ejecución de los contratos, precisamenten por el cambio de esquema monetario a la dolarización

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El Presidente de la República da contestaciónn a la demanda de inconstitucionalidad señalando que paran que exista un trato discriminatorio es necesario comparar lasn situaciones reguladas y las normas vigentes que las regulan diferenciadamente.n En el caso no existen dos o más normas vigentes que regulenn dos situaciones iguales de modo diferente, se trata de una norman que estuvo vigente con relación a la imposibilidad den reajustar precios de los contratos en dólares, y otran que, a partir de la dolarización faculta el reajuste den precios de los contratos en dólares disposiciónn que se plantea como respuesta al cambio de régimen monetario,n es decir, como consecuencia de un cambio de situaciones que sen regularían a partir de la dolarización. Por otran parte, señala, que la ley rige para lo venidero, no tienen efecto retroactivo y en conflicto con una ley anterior con otran posterior, se observarán las siguientes reglas «18ªn en todo contrato se entenderán incorporadas las leyesn vigentes al tiempo de su celebración», por tanton la disposición general séptima de la Ley de Transformaciónn Económica rige para los contratos que se suscribieronn con posterioridad a la promulgación de la citada disposición.n Este principio de irretroactividad y seguridad jurídican se reproduce en el literal d) de la disposición transitorian primera del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General den la Ley de Contratación Pública, por lo cual non es contraria a la Ley de Contratación Pública,n lo contrario sería vulnerar el principio contemplado enn el segundo inciso del Art. 272 de la Constitución.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso, de conformidad a lo que disponen el numeral 1 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República;

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial que influya enn la causa, por lo que se declara su validez;

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Que, la norma legal que se impugna, dice: «Se establecen el reajuste de precios en dólares. Para este efecto lan fórmula polinómica será la misma del contraton y su índice subcero será el correspondiente a treintan días posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley».n Es criterio de la actora que la inconstitucionalidad de estan norma radica en que lo dispuesto por la misma, hace imposiblen su aplicación, consagrando de hecho diferencias inadmisiblesn entre quienes hubieren suscrito contratos antes de la expediciónn de dicha ley y quienes lo hubieren hecho después de lan expedición de la misma, de este modo se viola el principion de igualdad previsto en el numeral 3 del artículo 23 den la Constitución Política. Esto supone ademásn a su criterio, que los contratos que se suscribieron con posterioridadn a la promulgación de la Ley de Transformación Económican estarían sujetos a un eventual reajuste de precios, mientrasn que los contratos en dólares suscritos con anterioridadn a la promulgación de dicha norma, río podríann sujetarse al reajuste de precios, todo lo cual, acarrearían una diferenciación injustificada tratándose den dos situaciones iguales;

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Que, para erecto de este análisis se debe tener enn cuenta las razones de orden técnico jurídico, comon las motivaciones de carácter histórico y económicon que impulsaron la expedición de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, la cual tuvo como antecedente esencialn la implementación del nuevo sistema monetario, el mismon que debía manejarse dentro del texto constitucional especialmenten bajo los parámetros del artículo 242. La disposiciónn general séptima de la Ley de Transformación Económican en referencia a los contratos previstos en la Ley de Contrataciónn Pública y la Ley de Consultoría, procura a diferencian de lo expresado por la actora, proteger a las partes en las diferentesn fases de ejecución de los contratos;

nn

Que, de ahí que, no es exacto que existan dos o másn normas vigentes que regulen situaciones iguales de modo diferente,n como se afirma, sino todo lo contrario, se trata de una norman que al momento de su vigencia impedía de reajustar losn precios de los contratos en dólares; y otra, que facultan a partir de la dolarización el reajuste de precios den los contratos en dólares, esta reforma se llevón a cabo, como respuesta a la exigencia propia del cambio al nuevon régimen monetario, por lo que no existe violaciónn al derecho de igualdad previsto en el numeral 3 del artículon 23 de la Constitución Política;

nn

Que, por otro lado, en virtud del principio de irretroactividadn de la ley, el artículo 7 del Código Civil establecen que la ley no dispone sino para lo venidero, no tiene efecton retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior,n se observarán las siguientes reglas «18ª Enn todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentesn al tiempo de su celebración», exceptuando aquellasn que conciernen al modo de reclamar en juicio los derechos quen resultaren del contrato, o las que señalen penas paran el caso de infracción a lo estipulado en los contratos,n pues las infracciones serían castigadas conforme a lan ley, bajo la cual se hubiere atentado. Por lo tanto, la disposiciónn general séptima impugnada, rige para lo venidero, eston es, para los contratos que se suscribieron con posterioridadn a la promulgación de la referida norma; y, los contratosn suscritos con anterioridad están sujetos a lo establecidon en la Ley de Contratación Pública, vigente a lan época de suscripción, misma que no permite, eln reajuste de precios de los contratos en dólares;

nn

Que, son por tanto, los principios de irretroactividad y den seguridad jurídica materializados en el artículon 7 del Código Civil que se reproducen en el literal d)n de la disposición transitoria primera del Reglamento Sustitutivon del Reglamento General de la Ley de Contratación Públican y séptima disposición transitoria del mismo Reglamento,n de modo que no contrarían a la Ley de Contrataciónn Pública y consecuentemente no se vulnera la disposiciónn constante en el artículo 272 de la Constituciónn Política, atinente al principio constitucional de jerarquían de la Carta Fundamental;

nn

Que, por otro lado, deviene en improcedente el requerimienton de la actora en el sentido .de que se adopten las medidas necesariasn conforme lo establece el numeral 2 del artículo 276 den la Constitución Política, toda vez, que la demandan se fundamenta en el numeral 1 del artículo 276 de la Cartan Política, es decir, facultad distinta a la prevista enn el numeral 2; y, finalmente el pedido de que el Tribunal Constitucionaln en su faceta de legislador positivo disponga a la administraciónn del Estado que en el caso de los contratos pactados en divisasn y que actualmente se encuentran en ejecución, se suscriban un adéndum o alcance a tales contratos, en el que se establezcan la fórmula polinómica con la que se calcularían el reajuste de los mismos; tal solicitud, deviene de igual modon en improcedente, pues al actuar en ese sentido se quebrantarían el principio de legalidad previsto en el artículo 119n de la Constitución Política, pues los organismosn del Estado no pueden ejercer otras atribuciones que no sean lasn consignadas en la Constitución y en la Ley; y,

nn

Con estos antecedentes y en ejercicio de sus atribuciones,

nn nn

Resuelve:

nn

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada;n y,

nn

2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.n Notifíquese».

nn

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resoluciónn que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientesn a los doctores Milton Burbano, Miguel Camba, René de lan Torre, Enrique Herrería, Jaime Nogales. Luis Rojas, Mauron Terán y Oswaldo Cevallos y un voto salvado del doctorn Simón Zavala, en sesión de martes ocho de abriln del dos mil tres.-Lo certifico.

nn

f.) Dr. Víctor Hugo López, Secretario General.n

nn

VOTO SALVADO DEL DOCTOR SIMON
n ZAVALA

nn

Con los antecedentes constantes en el voto de mayoría,n me separo del mismo por las siguientes consideraciones:

nn

Que, la disposición general séptima de la Leyn para la Transformación Económica del Ecuador, determinan la forma en que se readecuarán los precios de los contratosn definidos en el artículo 1 de la Ley de Contrataciónn Pública y artículo 1 de la Ley de Consultoría,n que, a la fecha de vigencia de la referida ley, se encuentrenn vigentes, adjudicados y no firmados o en proceso de evaluación,n a cuyo efecto señala que aquella parte no ejecutadan se actualizará y pagará aplicando la fórmulan polinómica respectiva con los índices establecidosn por el INEC treinta días posteriores a la fecha de vigencian de la menciona ley, debiendo dolarizar el valor resultante aln tipo de cambio establecido en el artículo 1 de la Leyn de Régimen Monetario y Banco del Estado. Establece ademásn el reajuste de precios en dólares, para lo cual determinan que se aplicará la fórmula polinómica determinadan en el contrato y el índice subcero correspondiente a treintan días posteriores a la fecha de vigencia de esa ley. Esn esta determinación la que considera la actora se apartan del texto constitucional, por contrariar el derecho a la igualdad,n la propiedad y la seguridad jurídica, pues, señalan que al no ser aplicable por cuanto los contratos vigentes conn anterioridad a la Ley para la Transformación Económican del Ecuador no contenían fórmula polinómica;

nn

Que, la disposición cuya declaratoria de inconstitucionalidadn se demanda, en efecto, se refiere a los contratos suscritos conn anterioridad a la vigencia de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, pues forma parte de la séptiman disposición general que estableció la readecuaciónn de precios de aquellos contratos, por lo que tal disposiciónn ratifica el reajuste de precios en dólares, por lo quen señalar que la referida disposición rige solamenten para los contratos que se celebren con posterioridad a la vigencian de la ley, es considerarla fuera del contexto legal. Ahora bien,n los contratos celebrados en dólares con anterioridad an la denominada Ley Trole no estaban sujetos a reajustes por lon que no contenían fórmula polinómica paran el efecto; y, si la disposición impugnada remite a lan fórmula contenida en los contratos para el reajuste den precios, evidentemente inexistente, mal puede aplicarse tal disposición,n de ahí que los contratos que se encuentran en esta situaciónn no podrán reajustarse por falta de fórmula aplicable,n consecuentemente, se da lugar a un trato diferente, con lo cualn se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado porn el artículo 23, numeral 3 de la Constitución Política;

nn

Que, como organismo de control de la constitucionalidad, esten Tribunal está facultado para determinar cuándon las normas legales se hallan en contradicción con lasn constitucionales, declarándolas consecuentemente, inconstitucionales,n cuyo efecto es la salida del mundo jurídico de aquellasn normas, es decir, dejan de tener vigencia. Por cuanto la disposiciónn impugnada plantea una inconstitucionalidad en la forma en quen se halla prevista, se exhorta al Congreso Nacional a fin de quen proceda a adoptar los correctivos necesarios para enmarcar estan disposición en la normativa constitucional; y,

nn

Que, la Ley para la Transformación Económican del Ecuador estableció el reajuste de precios en los contratosn suscritos en dólares con anterioridad a la vigencia den la misma, es decir, el 13 de marzo de 2000. El Reglamento Sustitutivon del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública,n vigente a partir del 19 de julio de 2002, en el literal d) den la primera disposición transitoria, establece que en losn contratos suscritos con anterioridad al 13 de marzo de 2000,n pactados en divisas, no procederá el reajuste de precios,n igual disposición consta en la séptima disposiciónn transitoria, relativa a contratos cuya forma de pago corresponden al sistema de precios unitarios. Estas disposiciones contenidasn en un reglamento, contrarían lo establecido en la ley,n respecto al reajuste de precios de contratos en dólaresn celebrados con anterioridad a la misma, hecho que a la vez contravienen el principio constitucional de jerarquía constitucionaln y legal previsto en el artículo 272 de la Carta Política,n pues es, desde todo punto de vista, inconcebible que un reglamento,n instrumento de menor jerarquía que una ley, mediante susn disposiciones pretenda reformarla, por otra parte el reglamento,n al disponer normas que regulan situaciones pasadas, imprime caráctern retroactivo a sus disposiciones, violando así el principion de seguridad jurídica protegido por la Constituciónn Política en su artículo 23, numeral 26.

nn

Con las consideraciones que anteceden, se debe:

nn

1. Aceptar la demanda propuesta; en consecuencia, declararn la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:

nn

a) La frase «la fórmula polinómica serán la misma del contrato y su índice subcero serán el correspondiente a treinta días posteriores a la fechan de vigencia de esta ley, constante en el punto 1.2 de la séptiman disposición general de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador;

nn

b) El literal d) de la primera disposición transitorian del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de la Ley de Contrataciónn Pública; y,

nn

c) El último inciso de la séptima disposiciónn transitoria del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de la Leyn de Contratación Pública que dispone «Los contratosn a que se refiere esta disposición no estarán sujetosn a reajuste de precios».

nn

2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese».

nn

f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 15 de abril de 2003.- f.) El Secretario General.

nn nn

Nro. 046-2002-HD

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 046-2002-HD

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ANTECEDENTES: En el caso Nro. 046-2002-1-ID los señoresn Luis Alfonso Correa Proaño y María Verónican Burbano Valverde presentan ante el Juez Sexto de lo Civil den Pichincha recurso de hábeas data en contra de la Empresan CONCLINA C. A. y Hospital Metropolitano, en los siguientes términos:n Que el 20 de junio de 2001, por disposición de la Embajadan Americana comparecieron con su hija María Francesca Correan Burbano a la Cruz Roja Ecuatoriana para que se realice el examenn de ADN debido a que era su intención que uno de ellosn obtenga la nacionalidad americana y así sus hijos puedann optar por la misma. Que Luis Carlos Correa I3urbano resultón ser hijo legítimo de sus padres lo que no sucedión con María Francesca Correa Burbano. Que ante ese resultadon acudieron a su abogado y solicitaron como diligencia preparatorian en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha que se exhiba y/on confiera toda la documentación referente a los nacimientosn de todos los infantes nacidos en el Hospital Metropolitano den Quito los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 1987, losn nombres de las madres de los infantes, su historia clínican y tratamiento recibido con el objeto de conocer su identidad,n proporcionándose por parte del hospital sólo losn datos relativos a María Francesca Correa Burbano. Quen siguieron el juicio por daño moral en el Juzgado Quinton de lo Civil de Pichincha. Que todos los esfuerzos, gestionesn legales mediante actos preparatorios y juicios han sido vanosn pues el Hospital Metropolitano se negó a proporcionarn la información requerida demostrando una vez másn su negligencia, pretendiendo burlar la justicia, cayendo en desacaton e infringiendo lo que taxativamente dispone el artículon 234 del Código Penal. Por lo expuesto y con fundamenton en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley del Control Constitucionaln solicitan que declarado con lugar el recurso bajo juramento lan empresa CONCLINA S.A. (Hospital Metropolitano de Quito) dentron del plazo de 8 días exhiba y/o confiera toda la documentaciónn que ya se solicitó por intermedio de la diligencia preparatorian en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha.- Eln 8 de octubre de 2002, a las 16h09, se realizó lan audiencia pública en el Juzgado Sexto de lo Civiln de Pichincha a la que compareció el abogado defensorn del representante de la empresa CONCLINA S.A. (Hospitaln Metropolitano) quien manifestó que el recurso han sido incorrectamente planteado ya que no se ha cumplidon con el requisito del artículo 94 de la Constituciónn Política de la República y del artículon 34 de la Ley del Control Constitucional y que existe jurisprudencian en el Tribunal Constitucional al respecto. Que el Códigon de Etica Médica se refiere al sigilo profesional,n el interés público, la seguridad de los enfermos,n la honra de las familias, la responsabilidad del profesionaln y la dignidad de la ciencia médica que exigen el secreto (artículo 75). Que el artículo n 6 del Código de Menores obliga a que todas lasn medidas que conciernan a menores de edad que sean tomadasn por autoridades administrativas, jurisdiccionales de lasn instituciones públicas, privadas o el legislativon atenderán primordialmente el interés superiorn del menor y el respeto a sus derechos, lo que obligan al Juez constitucional y legalmente a tutelar el interésn superior de todos los menores nacidos en el Hospitaln Metropolitano de Quito los días 4, 5, 6, 7, 8 y n 9 de mayo de 1987 y que en el caso de ser aceptadasn las pretensiones de los accionantes la resolución obligarían a cometer una infracción penal pesquisable de oficion como lo señala el artículo 284 del Códigon Penal. Que en lo referente a la información propian de los peticionarios y de la niña Maria Franciscan – Francesca Correa Burbano se procedió en presencian del Juez a entregar los documentos que sobre la menorn y su madre reposan en el Hospital Metropolitano de Quito.n Por todo lo expuesto solicitó se rechace el recurson de hábeas data planteada por los accionantes porn inconstitucional, ilegal e improcedente. El abogado defensorn de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación,n se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derechon de la demanda. El 23 de octubre de 2002, a las 08h30,n el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha resolvió negarn la acción de hábeas data interpuesta.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver eln presente caso conforme establece el artículo 276, numeraln 3 de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

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Que, habiéndose observado las normas constitucionalesn y legales previstas para la sustanciación del hábeasn data el proceso es válido y así se lo declara;

nn

Que, el artículo 94 de la Constitución consagran el derecho de toda persona para acceder a los documentos, bancon de datos e informes que sobre si misma consten en entidades públicasn o privadas así como a conocer el uso que se haga de ellosn y su propósito, requerimiento que la persona puede hacerlon al funcionario respectivo de la institución públican o privada que sea depositario de la información;

nn

Que, los señores Luis Alfonso Correa Proañon y María Verónica Burbano Valverde interponen hábeasn data para que se «exhiban y/o confieran toda la documentaciónn referente a los nacimientos de todos los infantes nacidos enn el Hospital Metropolitano de Quito, los días 4, 5, 6,n 7, 8 y 9 de mayo de 1987, así como los nombres de lasn madres de dichos infantes, con su Historia Clínica y tratamienton que recibieron, con el objeto de conocer su identidad»;

nn

Que, del texto transcrito se evidencia que los peticionariosn pretenden obtener el conocimiento de datos no referidos a sín mismos, pretensión que se contrapone a la naturaleza básican del hábeas data regulada por el artículo 94 den la Constitución y por, él artículo 34 yn siguientes de la Ley del Control Constitucional. Al efecto, esn menester puntualizar que para que opere el hábeas datan la información requerida debe pertenecer específicamenten y con precisión a quien lo solicita toda vez que es unan garantía constitucional con objetivos muy precisos quen permite el acceso a la información, se verifica la exactitudn de la información del que la posee, se verifica el uson que el poseedor est&aacute