MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 21 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 103
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:
n
n 500 Autorízase al Ministron de Economía y Finanzas, suscriba un préstamo conn la República Federativa de Brasil, representada por eln Banco Do Brasil S.A., destinados a financiar el 85% de los bienesn y servicios de origen brasilero para la ejecución deln Contrato Complementario No. 3 que celebrará la Comisiónn de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas,n CEDEGE, con el o la contratista adjudicataria, para la terminaciónn de las obras e instalación de los sistemas de agua potablen y alcantarillado de la península de Santa Elena
n
n RESOLUCIONES:
n
n DEFENSORIA DEL PUEBLO
:
n
n 009 Encárgase las funciones, atribucionesn y deberes que me corresponden como Defensor del Pueblo, por ausencian temporal al doctor Claudio Mueckay Arcos, Defensor Adjunto Segundon
n
n 010 Asume a partir de estan fecha, las funciones, atribuciones y deberes del cargo de Defensorn del Pueblo el Dr. Claudio Mueckay Arcos
n
n DIRECCIONn GENERAL DE AVIACION CIVIL:
n

n 65/00 Regúlase y apruébase lasn tarifas para el transporte de carga
n
n
ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n Cantón Santo Domingo:n Para el cobro de los derechos superficiarios para la ezplotaciónn dc minas de piedra, arena u otros materiales de construcciónn
n
n
ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n PROCESOS:

nn

15-IP-99 Solicitud proveniente del Consejo den Estado de la República de Colombia, Sección Primera,n Sala de lo Contencioso Administrativo, relativa a la interpretaciónn prejudicial de los artículos: 18, 19 y 20 de la Decisiónn 24; 3, 4, 5, 18, 19 y 20 de la Decisión 220; y 108 den la Decisión 344; todas ellas emanadas de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena; y formulada con motivo de la acciónn de nulidad interpuesta por la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTTn SUCS. en la acción de cancelación iniciada contran el registro de la marca «BELMONT» (proceso internon correspondiente al expediente No. 3448); e interpretaciónn de oficio del artículo 110 y de la Disposiciónn Transitoria Primera de la Decisión 344
n
n 40-IP-99 n Solicitudn de interpretación prejudicial de los artículosn 83, párrafo a), de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena y 5º. del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, formuladan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n con motivo de la acción de nulidad interpuesta por lan sociedad ESCADA A.G., contra los actos administrativos de denegaciónn del registro de la marca «LAUREL» (Proceso internon No. 5325)
n
n 48-IP-99n Interpretaciónn prejudicial de los articulos 81, 83 literal a), 96 y 102 de lan Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n solicitada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia;n e interpretación de oficio del articulo 113 ibídem.n Actor: Alfredo Cybulkiewiecz Oviedo y otro. Marca «PIEDEMONTEn (mixta)». Expediente interno 5153
n n

n nn nn

No. 500

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno Nacional ha resuelto apoyar la ejecuciónn de las obras complementarias del Proyecto de Agua Potable y Alcantarilladon de la península de Santa Elena, a fin de dotar de serviciosn básicos a varios cantones de la provincia del Guayas,n coadyuvando al desarrollo social y turístico de esta Importanten zona costera;

nn

Que el Gobierno de la República Federativa del Brasiln a través del Banco Do Brasil SA., ha resuelto otorgarn un crédito a la República del Ecuador, destinadon a financiar el 85% del valor de los bienes y servicios de origenn brasilero, para la construcción de las obras mencionadasn en el considerando anterior;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, y el Directorion del Banco Central del Ecuador han dictaminado favorablementen sobre el convenio de préstamo, según se desprenden de los oficios No. 12366, y No. DBCE – 0942 – 2000 de 30 de mayon y 1 de junio del 2000, respectivamente;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas ha expedidon la Resolución No. STyCP – 2000 de jumo del añon 2000, por la que aprueba el respectivo financiamiento; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren la Constituciónn Política de la República y la ley,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas,n para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación de la República del Ecuador,n como prestatario, suscriba con la República Federativan de Brasil, representada por el Banco Do Brasil S.A., en calidadn de prestamista, un crédito por el monto de hasta cuarentan millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérican (USS. 40’000.000,00), destinados a financiar el 85% de los bienesn y servicios de origen brasilero para la ejecución deln Contrato Complementario No. 3 que celebrará la Comisiónn de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas,n CEDEGE, con el o la contratista adjudicataria, para la terminaciónn de las obras e instalación de los sistemas de agua potablen y alcantarillado sanitario de la península de Santa Elena.

nn

Art. 2. РLos t̩rminos y condiciones financieras deln convenio de pr̩stamo a suscribirse, son los siguientes:

nn

PRESTAMISTA: República Federativa del Brasil, a travésn del Banco Do Brasil SA.

nn

PRESTATARIA: La República del Ecuador.

nn

ORGANISMO EJECUTOR: Comisión de Estudios para el Desarrollon de la Cuenca del río Guayas, CEDEGE.

nn

OBJETO: Financiar el Contrato Complementario No. 3, que celebrarán CEDEGE con el o la contratista adjudicataria, para la terminaciónn de las obras e instalación de los sistemas de agua potablen y alcantarillado sanitario de la península de Santa Elena.

nn

MONTO: US$. 40000.000,00.

nn

PLAZO Y GRACIA: 12 años y 6 meses (25 semestres) incluidon un período de gracia de 1 año 6 meses.

nn

INTERES DE MORA: Tasa Libor a cinco años, fija paran todo el período de financiamiento más un spreadn de 2%.

nn

TASA DE INTERES: 1% sobre la tasa de interés consideradan para esta operación.

nn

AMORTIZACION: El principal será pagado en 23 cuotasn semestrales iguales y consecutivas, la primera de las cualesn pagadera a 1 8vo. mes después de la firma del contrato.

nn

INSTRUMENTACION: Mediante notas promisorias, cuyo pago sen efectuará a través del convenio de créditosn recíprocos, CCR, para lo cual se hará constar unn número de reembolso (SICAP/ALADI).

nn

Art. 3. – El servicio de la deuda se efectuará conn cargo a los recursos que genere el Fideicomiso Mercantil, enn virtud de cual CEDEGE, HYDROPLAYAS S.A. y AGUAPEN SA., intervendránn como constituyentes del Patrimonio Autónomo, el Bancon Central del Ecuador y el Estado ecuatoriano como primer y segundon beneficiario, respectivamente y, la Corporación Financieran Nacional o cualquier institución previamente calificada,n como Fiduciaria; servicio para el cual ésta transferirán los recursos necesarios a una cuenta que para el efecto se aperturarán en el Banco Central del Ecuador.

nn

En el caso de que los recursos generados por el contrato den Fideicomiso Mercantil sean insuficientes para el pago de lasn obligaciones al Banco Do Brasil SA., CEDEGE realizarán el servicio de la deuda con la totalidad de sus rentas, asignacionesn o ingresos, para lo cual celebrará con el Banco Centraln del Ecuador, un contrato de Fideicomiso para aseguras el cumplimienton de los respectivos pagos.

nn

De no generarse recursos, momentánea o indefinidamente,n por la administración del Patrimonio Autónomo quen se constituya en virtud del Contrato de Fideicomiso Mercantil,n o si faltara disponibilidad de recursos en las cuentas que CEDEGEn tenga o aperturare en el Banco Central del Ecuador, el Ministerion de Economía y Finanzas, a través del Convenio den Agencia Fiscal y Financiera que celebre con el precitado banco,n autorizará tomar los recursos de sus cuentas para losn pagos correspondientes originados en el crédito externon especificado en el artículo 1, recursos que deberánn ser restituidos, con el correspondiente interés, a unan tasa igual a la del interés y más costos financierosn que se aplicará al Estado en virtud del contrato de créditon especificado en el artículo 1, añadido el 1%, tann pronto como el Administrador Fiduciario o CEDEGE dispongan den los flujos líquidos, esta última a travésn del fideicomiso de rentas que se establecerá en el Convenion Subsidiario al que se refiere el artículo siguiente.

nn

Art. 4. – El Ministerio de Economía y Finanzas, a nombren y representación del Estado ecuatoriano, suscribirán un Convenio Subsidiario con CEDEGE, a través del cualn transferirá a ésta, los recursos, derechos y obligacionesn establecidas en el Convenio de Crédito que celebrarán la República del Ecuador y la República Federativan de Brasil, mencionado en el artículo 1. En el Convenion participará el Banco Central del Ecuador a efectos den prestar sus servicios de Fiduciario, para los pagos pertinentesn que deba realizar CEDEGE en el evento de que la administraciónn del Patrimonio Autónomo que se constituya, no genere recursosn para el cumplimiento puntual de los pagos del créditon externo, sea en ferina temporal o permanente. El convenio deberán establecer que el traspaso de recursos del crédito externo,n estará condicionado a la suscripción previa den los diferentes contratos o convenios mencionados en este decreto.

nn

Art. 5. – Se faculta al Ministro de Economía y Finanzasn para que a nombre y representación de la Repúblican del Ecuador, suscriba, en calidad de beneficiario acreedor, eln Contrato de Fideicomiso Mercantil al que se refiere el artículon 3. Tal contrato mantendrá como parte integrante del Patrimonion Autónomo, todos los recursos y flujos que ingresen aln proyecto, los activos pertenecientes al mismo, así comon las rentas generadas por CEDEGE, en los derechos de concesiónn y venta de agua del proyecto, y todo aquello que fuere necesarion pasa asegurar el pago de las correspondientes obligaciones establecidasn en el convenio de crédito externo que se transferiránn a la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuencan del Río Guayas, CEDEGE. Los términos del contrato,n que deberán precautelar los intereses de la Repúblican del Ecuador, serán establecidos por el Ministerio de Economían y Finanzas y el Banco Central del Ecuador, los cuales efectuaránn la coordinación necesaria con las personas jurídicasn que deben intervenir en la celebración del contrato.

nn

Art. 6. – Autorizase al Ministro de Economía y Finanzasn pasa que a nombre y en representación de la Repúblican del Ecuador, suscriba con el Banco Central del Ecuador un Convenion de Agencia Fiscal a través del cual se garantice el pagon del servicio de la deuda del crédito que concederán la República Federativa de Brasil, a través deln Banco Do Brasil S.A., por el monto de US$ 40 millones.

nn

Art. 7. – Los aspectos técnicos, legales precios yn otras condiciones así como los procesos de adquisicionesn relacionados a la presente contratación son de responsabilidadn exclusiva de CEDEGE y de los funcionarios de esa entidad, enn sus respectivas áreas de intervención, el que losn procedimientos y trámites que se lleven a cabo para lan adjudicación y la celebración del contrato complementarion para la terminación de las obras e instalaciónn de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario den la península de Santa Elena, se enmarquen y sujeten an las leyes, reglamentos y más normas que regulan la contrataciónn pública en el Ecuador.

nn

Art. 8. – De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno en Quito, a 14 den junio del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Luis G. Iturralde Mancero, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 009

nn

DEFENSORIA DEL PUEBLO

nn

Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánican de la Defensoría del Pueblo, los defensores adjuntos reemplazann temporalmente al Defensor del Pueblo en los supuestos de ausencian temporal y de vacancia del cargo hasta que el Congreso nombren al titular de la Defensoría del Pueblo;

nn

Que en mi calidad de Defensor del Pueblo, por motivos quen son de dominio público inherentes a mi cargo, tengo quen ausentarme temporalmente del ejercicio de mis funciones;

nn

Que a causa de remoción, se encuentra vacante el cargon Defensor Adjunto Primero de la Defensoría del Pueblo;n y,

nn

En uso de la facultad que le confieren el literal a) del artículon 8 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Defensorían del Pueblo,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Encargas las funciones, ‘atribuciones y deberesn que me corresponden como Defensor del Pueblo, de conformidadn con las normas legales citadas, por ausencia temporal, al doctorn Claudio Mueckay Arcos, Defensor Adjunto Segundo.

nn

Art. 2. – Esta resolución, que prevalecerá sobren cualesquiera otras que se le opongan, entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado, en Quito, a 8 de mayo del 2000.

nn

f.) Dr. Milton Alava Ormaza, Defensor del Pueblo.

nn

Esta copia es igual al original, que reposa en el archivon de esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito enn caso necesario. – Lo certifico.

nn

f.) Dr. Gustavo Araujo Rocha, Director Nacional Administrativon (E).

nn nn nn

N0 010

nn

DEFENSORIA DEL PUEBLO

nn

Que el Defensor del Pueblo, mediante Resolución No.n 009 de 8 de mayo del presente año, me ha encargado lasn funciones, atribuciones y deberes de su cargo, con sujeciónn a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánican de la Defensoría del Pueblo,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Asumir, a partir de esta fecha, las funciones, atribucionesn y deberes del cargo de Defensor del Pueblo, de conformidad conn la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánican de la Defensoría del Pueblo.

nn

Art. 2. – Notifíquese esta resolución a todosn los defensores adjuntos, coordinadores y comisionados o defensoresn provinciales de la Defensoría del Pueblo.

nn

Dado, en Quito, a 8 de mayo del 2000.

nn

f.) Dr. Claudio Mueckay Arcos, Defensor del Pueblo, encargado.

nn

Esta copia es igual al original, que reposa en el archivon de esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito enn caso necesario. – Lo certifico.

nn

f.) Dr. Gustavo Araujo Rocha, Director Nacional Administrativon (E).

nn nn nn

No. 65/00

nn

LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. 077/99 de septiembre 3n de 1999, la Dirección General de Aviación Civiln aprueba y regula las tarifas para el transporte aéreon nacional de carga;

nn

Que por solicitud de la línea aérea TAME, sen ha procedido a la revisión de las tarifas de carga enn servicio nacional, considerando las últimas variablesn económicas;

nn

Que la División de Transporte Aéreo a travésn del Informe No. 066. AK.i.0.00 de mayo del 2000, presenta eln estudio pertinente para la revisión e incremento de lasn tarifas en el transporte aéreo nacional de carga;

nn

Que de conformidad con lo que dispone el numeral 18 del artículon 7, de la Ley Reformatoria de la Ley de Aviación Civil,n es atribución del Director General de Aviaciónn Civil, el «fijar, regular y controlar las tarifas de transporten aéreo de carga de las compañías nacionalesn y extranjeras»; y,

nn

En uso de sus facultades,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. Regular y aprobar las tarifas para el transporten de carga, así como establecer las normas que para su aplicaciónn deberán ser observadas.

nn

Artículo 2. Para el transporte aéreo de cargan en servicio nacional se establecen las siguientes tarifas:

nn

(Anexo 21JNT1,2)

nn

Artículo 3. Para los residentes de la Islas Galápagos,n calificados como tales, los cupos y tarifas de carga aérean en servicio nacional, se aplicarán de acuerdo a lo determinadon en la Resolución No. 003/96 del H. Consejo Nacional den Aviación Civil del 16 de marzo de 1996.

nn

Artículo 4. Las tarifas por volumen, serán calculadasn aplicando la siguiente fórmula:

nn

FORMULA DE VOLUMEN

nn

V= X. Y. Z.
n 6000

nn

Donde:

nn

V = volumen en kilogramos
n X = altura
n Y =ancho
n Z =profundidad
n 6000 = constante

nn

Siendo opcional aplicas la tarifa por peso, de acuerdo a lasn circunstancias que convenga a la compañía transportadora.

nn

Artículo 5. Para responsabilidad de la compañían aérea, el usuario debe declarar obligatoriamente el contenidon y valor de la mercancía a transportar, así comon cumplir con los requisitos exigidos en la carta de porte aéreo.

nn

Artículo 6. Toda encomienda que sea entregada a lan compañía aérea para el transporte aéreon en servicio doméstico, será sujeta de las siguientesn condiciones:

nn

a) Automáticamente queda asegurada, hasta en veinten dólares de Norteamérica por cada Kg. (USD 20.00n C/Kg.) de su peso bruto. Para el efecto el remitente pagarán una prima de seguro en la gula aérea equivalente al 0,5%n (USD 0.10) del valor a reconocer como indemnización enn función del envío;

nn

b) Para el caso de encomiendas con un peso inferior a un kilogramo;n la compañía aérea la considerarán como un kilogramo, para efectos de indemnización; y,

nn

c) Si el remitente, desea asegurar la mercancía a transportarn por un valor superior al contemplado en el literal a) de estan resolución deberá tomar el amparo correspondienten de una póliza de seguros privada.

nn

Artículo 7. El transportista podrá excluir deln contrato de transporte, aquellas mercancías que por sun alto valor, mal estado, acondicionamiento deficiente o por otrasn causas graves debidamente justificadas por el representante den la aerolínea y las que constituyan problemas para su transportación.

nn

Artículo 8. La comisión que las empresas den transporte aéreo deben pagar a los agentes de carga porn la venta del servicio, será de mutuo acuerdo entre lasn partes.

nn

Artículo 9. La inobservancia a cualquier disposiciónn de la presente resolución, será sancionada de conformidadn a lo determinado en la ley.

nn

Artículo 10. De la ejecución y estricto cumplimienton de la resolución encárgase a la Divisiónn de Transporte Aéreo.

nn

Artículo 11. La presente resolución entrarán en vigencia, dentro del término de 5 días hábilesn de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Artículo 12. Déjase expresamente sin efecton las resoluciones Nos. 077/99 y 005/00 de 3 de septiembre de 1999n y del 26 de enero del 2000.

nn

Comuníquese. – Dada en la Dirección Generaln de Aviación Civil, en Quito, 5 de junio del 2000.

nn

f.) César Naranjo Anda, Brigadier General, Directorn General de Aviación Civil.

nn

Proveyó y firmó la resolución que anteceden el Brigadier General, César Naranjo Anda, Director Generaln de Aviación Civil, en Quito, 5 de junio del 2000.

nn

Certifica. Рf.) Dr. Marcelo Toro Campa̱a, Secretarion General.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la

nn

Dirección General de Aviación Civil. – Certifico.n Quito, a 14 de jumo del 2000.

nn

f) Dr. Marcelo Toro Campaña, Secretario General den la D A C.

nn nn

EL I.n CONCEJO DE SANTO DOMINGO

nn

Considerando:

nn

Que, es deber de la Municipalidad buscar el bienestar de todosn los sectores ciudadanos y para lograr este objetivo es necesarion plantear alternativas de consecución de recursos paran invertirlos en los sectores que son responsabilidad de este Gobiernon seccional;

nn

Que, ante la grave crisis económica de nuestro país,n lo cual obliga a buscar el autofinanciamiento de recursos económicosn por parte de este Gobierno seccional;

nn

Que, las empresas dedicadas a la explotación y comercializaciónn de materiales pétreos asentadas a orillas de diferentesn ríos del cantón y sobre las zonas (bancos), susceptiblesn de extraer materiales pétreos de construcción;

nn

Que, de acuerdo al Art. 25 de la Ley de Minería, Decreton O G, publicado en el Registro Oficial 255 del 22 de agosto den 1985, que faculte a los municipios extender los permisos de explotaciónn de los materiales de construcción y el Manual de Contabilidadn Gubernamental en sus números 4.1.2.1.20.004 que hablan de los derechos superficiarios y regalías,

nn

Que, el Ministerio de Finanzas, a través de la Subsecretarían General Jurídica, ha emitido el correspondiente informe,n mediante oficio Nro. 0166 SGJMF – 2000 – TCF, y,

nn

En uso de las facultades que le confiere la Ley de Régimenn Municipal,

nn

Expide:

nn

La siguiente ORDENANZA PARA EL COBRO DE LOS DERECHOS SUPERFICIARIOSn PARA LA EXPLOTACION DE MINAS DE PIEDRA, ARENA U OTROS MATERIALESn DE CONSTRUCCION.

nn

Art. 1. – La presente ordenanza se aplicará a todasn y cada una de las personas naturales o jurídicas, nacionalesn o extranjeras y las de éstas entre sí que poseann concesión y se dediquen a la explotación de materialesn de construcción.

nn

Art. 2. – Las empresas dedicadas a la explotación den materiales de construcción deberán poseer el permison de explotación concedido por este Municipio, por el lapson de 5 años, previo el informe favorable del INEMIN.

nn

Art. 3. – Todas las empresas dedicadas a la explotaciónn de minas de piedra, arena u otros materiales de construcción,n deberán pagar el 3% anual sobre el precio de venta deln producto, durante el tiempo que dure el permiso de explotaciónn de minas de piedra, arena u otros materiales de construcción,n independientemente de la regalía del 3% calculado sobren el valor de la producción bruta especificada mm el Art.n 161 de la Ley de Minería, publicada en el Registro Oficialn 695 del 31 de mayo de 1991, correspondiente a patentes y regalíasn de concesiones mineras de exploración y explotación.

nn

Art. 4. – Los valores de recuperación económican se lo hará a través de la Tesorería Municipal,n con la emisión de los títulos de créditon a nombre del contribuyente que se dedicare a esta actividad.

nn

Art. 5. – La recaudación de los valores a travésn de la presente ordenanza, serán destinados únican y exclusivamente para el equipamiento de maquinaria, repuestos,n vehículos u otras actividades de la Dirección den Obras Publicas Municipales y sus jefaturas anexas.

nn

Dado en la sala de sesiones del I. Concejo, a los trece díasn del mes de abril del año dos mil.

nn

f.) Dr. Fernando Espín Montúfar, Vicepresidenten del I. Concejo.

nn

f.) Luis Arturo Haro Mendoza, Secretario del I. Concejo.

nn

CERTIFICADO DE DISCUSION. – El suscrito Secretario del I.n Concejo, certifica que: la presente Ordenanza para el cobro den los derechos superficiarios para la explotación de minasn de piedra, arena u otros materiales de construcción, fuen discutida y aprobada por el I. Concejo Municipal de Santo Domingo,n en sus sesiones ordinarias celebradas el ’16 de marzo y 13 den abril del 2000. – Lo certifico.

nn

f.) Luis Arturo Haro Mendoza, Secretario del l. Concejo.

nn

VICEPRESIDENCIA DEL I. CONCEJO.- Aprobada que ha sido la presenten ordenanza por el I. Concejo Municipal, remítase en cuatron ejemplares al señor Alcalde del cantón, para lan sanción correspondiente. – Cúmplase.

nn

Santo Domingo de los Colorados, abril 14 del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Espín Montúfar, Vicepresidenten del I. Concejo.

nn

CERTIFICACION. – El suscrito Secretario del I. Concejo, certifican que: el Dr. Fernando Espín Montúfar, Vicepresidenten del I. Concejo, proveyó y firmó el decreto quen antecede en la fecha señalada. – Lo certifico.

nn

f) Luis Arturo Haro Mendoza, Secretario del I. Concejo.

nn

ALCALDIA DEL CANTON. – Una vez que ha sido discutida y aprobadan por el I. Concejo la Ordenanza para el cobro de los derechosn superficiarios para la explotación de minas de piedra,n arena u otros materiales de construcción, la sancionon y dispongo se proceda al trámite correspondiente paran su publicación en el Registro Oficial, a efectos de sun vigencia y aplicación legal. – Ejecútese. – Notifiquese.

nn

Santo Domingo de los Colorados, abril 18 del 2000.

nn

f) Holger Velasteguí Domínguez, Alcalde deln cantón.

nn

CERTIFICACION. – El suscrito Secretario del I. Concejo, certifican que: el señor Alcalde del cantón, sancionón la ordenanza que antecede, en la fecha señalada. – Lon certifico.

nn

f) Luis Arturo Haro Mendoza, Secretario del l. Concejo.

nn nn nn

INTERPRETACIONn PREJUDICIAL 15 – IP – 99

nn

Solicitud proveniente del Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo,n relativa a la Interpretación prejudicial de los artículos:n 18, 19 y 20 de la Decisión 24; 3, 4, 5, 18, 19 y 20 den la Decisión 220; y 108 de la Decisión 344; todasn ellas emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;n y formulada con motivo de la acción de nulidad interpuestan por la sociedad CA. CIGARRERA BIGOTT SUCS. en la acciónn de cancelación Iniciada contra el registro de la marcan «BELMONT» (proceso Interno correspondiente al expedienten N 3448); e interpretación de oficio del artículon 110 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisiónn 344

nn

Quito, 27 de octubre de 1999,

nn

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

nn

VISTOS:

nn

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Salan de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, porn intermedio del Consejero Ponente Doctor, Manuel 5. Urueta Ayola,n ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicialn de los artículos: 18, 19 y 20 de la Decisión 24;n 3, 4, 5, 18, 19 y 20 de la Decisión 220; y 108 de la Decisiónn 344; emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

nn

La competencia de este Tribunal Comunitario Andino para interpretarn en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamienton jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitudn provenga de un Juez nacional también con competencia paran actuar como Juez comunitario tal en el caso, la alta jurisdicciónn consultante; en tanto aquellas resulten pertinentes para la resoluciónn del proceso interno, y que igualmente dicha solicitud se encuentren conforme con las prescripciones contenidas en los artículosn 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal asín como con los requisitos establecidos en el artículo 61n del respectivo Estatuto (Decisión 184 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena) complementario del Tratado;

nn

Y que se plantea la interpretación en razónn de que la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., por intermedion de apoderado, demanda ante la alta jurisdicción consultanten la declaratoria de nulidad de las señaladas resolucionesn números 5000 del 9 de marzo de 1995, expedida por la Divisiónn de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercion «POR LA CUAL SE NIEGA LA CANCELACION DEL REGISTRO DE UNAn MARCA» y 852, del 21 de jumo de 1995, emitida por el Superintendenten Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencian de Industria y Comercio, confirmatoria de la anterior. La demandanten solicita además que, luego de anuladas las resolucionesn impugnadas, se proceda a la cancelación del registro marcarion de la marca «BELMONT» propiedad de PHILLIP MORRIS PRODUCTSn INC.

nn

Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a absolver lan consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como den las pretensiones de las partes ante el Juez nacional, y al respecton OBSERVA:

nn

A) Consulta formulada

nn

Los hechos y el derecho supuestamente vulnerados son conformen al texto de aquella, los siguientes:

nn

1. «La sociedad Philip Morris Incorporated obtuvo enn Colombia, el 22 de agosto de 1963, el registro de la marca ‘BELMONTn núm. 54551 para amparar los productos comprendidos enn la clase 21 del Decreto 1707 de 1931, el que fue traspasado,n el 19 de diciembre de 1989, a Philip Morris Products Inc. Esen registro se ha venido renovando en Colombia ininterrumpidamenten en 1968, 1973, 1978, 1983, 1988 y 1993.

nn

2. «A partir del 26 de junio de 1978, fecha de entradan en vigencia de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagenan y hasta la renovación que se solicitó en 1988 inclusive,n se le exigió a Philip Morris Products Inc. que demostraran el uso efectivo de la marca ‘BELMONT en orden a obtener su renovación,n de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Andino de Justician en sentencia del 8 de febrero de 1991, cuando afirmó que:n .’… se requiere probar que la marca es usada de manera públican y no equívoca, circunstancia que – según la demandanten y así lo transcribe el juez consultante – Philip Morrisn nunca demostró, al no usar la marca en forma efectivan en los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

nn

3. «El 12 de diciembre de 1991 entró en vigencian la Decisión 311 que derogó la Decisión 85n y que, a su vez, fue reemplazada por la Decisión 313 deln Pacto Andino, vigente desde el 14 de febrero de 1992.

nn

4. «El 2 de julio de 1993, la sociedad Bigott solicitan la cancelación del Registro 54551 [ante la Superintendencian de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos]n para la marca BELMONT’ de Philip Morris, aduciendo que es fabricanten de cigarrillos en Venezuela y que es ‘… licenciatura inscritan en ese país para el uso de la marca BELMONT registradan en Venezuela por Inversiones Plurimarcas CA., para cigarrillos,n entre otros productos. Que Philip Morris no había usadon su marca BELMONT – siempre, según el parecer de la demandante,n textualmente transcrito por el Juez requirente – en ninguno den los países del Pacto Andino durante los cinco añosn consecutivos precedentes a la fecha en que se radicó lan solicitud de cancelación.

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5. «Mientras cursaba la solicitud mencionada ante lan Superintendencia de Industria y Comercio, el 1° de eneron de 1994 entró en vigencia la Decisión 344 del Pacton Andino que derogó la Decisión 313. No obstanten que se mantuvieron las mismas reglas relativas al uso de lasn marcas, se redujo de cinco a tres años el tiempo requeridon para que se configure el no uso efectivo de la marca en al menosn uno de los países del Pacto Andino.

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6. «La Superintendencia le corrió traslado den la solicitud de cancelación al representante legal den Philip Morris,» respondiendo éste que «… lan Decisión 313 no podía ser aplicable, pues cancelarn una marca por no uso implicaría.., retroactividad, argumenton considerado – también en la vía administrativan interna – por la hoy demandante en vía judicial contencioson – administrativa, CA. CIGARRERA BIGOTT SUCS., como «inaceptablen pues la regla de tener que usar la marca durante la vigencian del registro o perderla, venia desde el artículo 595 deln C. de Co, la Decisión 85 y la Decisión 311.»n (Véase página 04, párrafo segundo de lan consulta formulada por el Juez nacional, al folio 05 del expedienten que reposa en la Secretaría de este Tribunal Andino).

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Expone además la alta Institución consultante:

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7. «Por medio de la Resolución 5000 del 9 de marzon de 1995 – según lo narrado por la alta jurisdicciónn consultante; la División de Signos Distintivos de la Superintendencian de Industria y Comercio negó la cancelación»n explicando previamente «que: »..antes de cualquier otran consideración es necesario entrar a estudiar la afirmaciónn que hace el titular de la marca en el sentido de que existían una justa causa para el no uso dentro del período comprendidon entre el 17 de abril de 1984 y el 24 de julio de 1990, pues den llegar a comprobarse tal afirmación no seria necesarion analizar los otros aspectos de la solicitud, pues no se cumplirían con un elemento necesario de la causal establecida en el incison primero del artículo 108 de la referida Decisiónn 344, en el sentido de que el no uso se ha debido presentar sinn motivo justificado «‘, fundamentada la denegatoria, taln como lo alega la demandada, en una:

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8. Resolución «. . del Consejo Directivo de Comercion Exterior Núm. 29 de abril 17 de 1984 que trasladón a la lista de prohibida importación las posiciones arancelariasn correspondientes a ‘cigarrillos o puros, cigarrillos que contengann tabaco negro y cigarrillos que contengan tabaco rubio’, prohibiciónn que estuvo vigente, según la División de Signosn Distintivos hasta el 24 de julio de 1990». Por lo cual:n «Dicha División concluyó que Philip Morrisn ‘estuvo relevada de la obligación de uso en el territorion colombiano durante el período comprendido entre el 24n de julio de 1990 y el 17 de abril de 1998 (sic) en razónn de que el ordenamiento interno de nuestro país le impedían importar los bienes que distinguen su marca, vale decir, cigarrillos’,n y por ende – conforme a la consulta formulada a este Tribunaln – dio por probada la justa causa para el no uso en Colombia porn parte de Philip Morris de su registro Núm. 54.551 paran BELMONT….

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9. «La decisión reseñada fue continuadan por el Superintendente delegado para la Propiedad Industrialn mediante la resolución núm. 852 de 21 de junion de 1995, manteniendo la posición de que la razónn para que la División de Signos Distintivos negara la solicitudn de cancelación fue por que Philip Morris ‘acreditón la existencia de una justa causa que impidió el uso den la marca en Colombia durante el período comprendido entren el 17 de abril de 1984 y el 24 de julio de 1990, para concluirn que ‘en el asunto en estudio se configuró la restricciónn en las importaciones de productos comprendidos en la clase .34…n situación que originé que la sociedad Philip Morrisn no pudiera, durante dicho lapso, usar en nuestro paísn la marca BELMONT.» (Lo resaltado aparece en la solicitudn de interpretación, formulada por el Juez requirente ).

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Considera el demandante que en la expedición de lasn resoluciones impugnadas se ha violado por tanto el artículon 108 de la Decisión 344, fundamentando su afirmaciónn en un prolijo análisis de esa norma, de los fundamentosn que la sustentan – a su juicio falsamente – las resolucionesn impugnadas, de la defensa de la administración y de lan coadyuvancia asumida por PHILIP MORRIS.

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Resalta entre los argumentos el de que la prohibida importaciónn de cigarrillos a Colombia no puede entenderse de ninguna maneran como «la única forma de uso’ del distintivo «BELMONT»,n dado que PHILIP MORRIS PRODUCTS INC. «.. siempre pudo perfectamenten haber importado varios de los productos que su marca BELMONTn ampara, v. gr. rapé, fósforos, papel para cigarrillos,n pipas, boquillas, ceniceros, tabaqueras..

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Finalmente, la actora sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.n solicita que se declare la nulidad de las ya identificadas resoluciones,n y que se proceda por tanto a cancelar el certificado de registron de la marca «BELMONT», para que se restablezca en consecuencian su derecho preferente a obtener en Colombia el registro de dichan marca.

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B) Defensa de la Administración

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Considera el Tribunal que resulta así mismo oportunon resumir la contestación que diera a la demanda la Superintendencian de Industria y Comercio de la República de Colombia, enn la cual se expresa:

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Que los actos administrativos acusados se expidieron válidan y legalmente, y en tal sentido afirma: «Con. respecto an la solicitud de cancelación de la marca BELMONT presentadan por la parte demandante, la oficina nacional competente se ajustén estrictamente al trámite administrativo previsto en lasn disposiciones legales vigentes marcarías, en especialn lo dispuesto en la Decisión 344…».

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Considera en efecto que la obligación de uso de lan marca, establecida en el primer párrafo del artículon 108 ha de limitarse, en virtud del carácter territorialn del derecho de propiedad sobre la misma, «.. .al paísn dentro del cual tiene vigencia el registro que se ataca, de maneran tal que bastaría demostrar la justa causa en el paísn donde se es titular del registro, para que la oficina nacionaln competente niegue la solicitud».

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Fundamenta su contestación, tal como lo hacen tambiénn las resoluciones impugnadas, en el hecho de que la Resoluciónn 029 del 17 de abril de 1984, expedida por el INCOMEX, cuya interpretaciónn se discute en el debate interno, trasladó de la listan de «licencia previa» a la de «prohibida importación»,n los bienes con las posiciones arancelarias correspondientes an cigarrillos o puros, cigarrillos que contengan tabaco negro yn cigarrillos que contengan tabaco rubio, productos pertenecientesn a la clase 34, restricción que estuvo vigente hasta eln 24 de julio de 1990, con lo cual resulta «claro e inequívocon que entre el 17 de abril de 1984 y el 24 de julio de 1990 lan sociedad PHILIP MORRIS PRODUCTS INC., estuvo relevada de la obligaciónn de uso de la marca BELMONT en el territorio colombiano, en razónn a que nuestra legislación interna le impedía importarn los bienes que distingue su marca, entre otros, cigarrillos,n comprendidos en la clase 34a.; por lo que es de concluir quen está probada plenamente la justa causa para el no uson en Colombia de la marca BELMONT por parte de su titular exclusivo.».

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En apoyo de la posición adoptada por la administraciónn demandada en su defensa PHILIP MORRIS PRODUCTS INC., presentó.

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C) Escrito de coadyuvancia

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En el cual considera como punto previo a resolver el determinarn con exactitud cuál es la legislación aplicablen al presente caso, y al respecto alega que el término den no uso de la marca registrada que se pretende cancelar, es eln consagrado en el artículo 98 de la Decisión 313,n ya que la solicitud de cancelación fue presentada bajon la vigencia de esta normativa, por lo que – dice PHILIP MORRISn -asumo, al igual que lo hace el apoderado de la parte demandante,n en aplicación de lo dispuesto en [la legislaciónn interna colombiana y específicamente en los artículosn 58 de la Constitución Nacional, 17 y 40 de la Ley 153n de 1887]…, que los términos que han empezado a corrern se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación»,n de donde ese término «debía contarse a partirn de la entrada en vigencia de la Decisión 313 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, porque de lo contrario era darle efectosn retroactivos a esta legislación.».

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Al referirse concretamente a la Resolución N»n 029 del 17 de abril de 1984, expedida por el Consejo Directivon de Comercio Exterior del Instituto Colombiano de Comercio Exteriorn INCOMEX, que prohibió las importaciones de cigarrillosn entre otros productos a Colombia. la califica como «un acton de autoridad que por emanar del poder público es imprevisible,n ya que no puede anticiparse su ocurrencia en la medida en quen escapa al control de los particulares, e irresistible en la medidan en que no se puede evitar su acatamiento ni superar sus consecuenciasn por ser de obligatoria observancia» Y continúa: «..n la fuerza mayor frente al agente debe analizarse en forma abstracta,n de tal forma que para determinar si el hecho de prohibir lasn importaciones dificulta o imposibilita el uso de la marca porn parte de su titular, se debe tener en cuenta un comerciante on industrial común a quien sólo se le pueden exigirn respuestas ordinarias y no extraordinarias frente a situacionesn como la expuesta.».

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Así, «la Resolución 029 puede interpretarsen sin problema alguno como una norma que restringió lasn importaciones de cigarrillos en la medida que prohibión las mismas en todo el territorio nacional excepto en aquellosn lugares considerados como puerto libre, como por ejemplo Sann Andrés y Providencia. En consecuencia, aunque a mi poderdanten le era imposible importar productos al puerto libre de San Andrésn y Providencia, como efectivamente lo hizo (ver anexos 5, 7, 8n y 9 de la demanda), y como lo reconoce el mismo apoderado den la parte demandante al afirmar que hubo autorización porn US$ 26,50 en mayo de 1988, lo cierto es que la restricciónn a la importación era de tal magnitud que impedían la adecuada utilización de la marca BELMONT en el territorion nacional.».

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Al respecto, concluye: «. . puede decirse sin lugar an dudas, que la prohibición para las importaciones de cigarrillosn a Colombia constituyó para el titular de la marca BELMONT,n una auténtica causa de fuerza mayor en la medida en quen fue imprevisible e irresistible superar sus consecuencias.».

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De otra parte, refiriéndose a los productos que protegen su marca «BELMONT», diferentes a cigarrillos o puros,n cigarrillos que contengan tabaco negro y cigarrillos que contengann tabaco rubio, tales como rapé y artículos paran fumadores (pipas, boquillas, papel para cigarrillos, fósforos,n tabaqueras en general, yesqueros, encendedores automáticosn y cigarreras de metal no precioso, todos incluidos en la Clasen 34 internacional), considera que «son artículos quen se venden en el mercado como soporte de los cigarrillos, sobren los cuales existía una prohibición de importación».n En consecuencia, «el producto principal es el cigarrillo,n y los otros productos mencionados en el registro son suplementariosn o accesorios a éste y ningún sentido tendrían comercializarlos individualmente y no en conjunto con el cigarrillo,n ya que el mercado de los mismos se vería enormemente reducido,n lo que justificarla el no uso de esta marca para estos productos.».

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Finalmente, con vista de todo lo expuesto el Tribunal de Justician de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos, a losn fines de la exclusiva interpretación que de las normasn supranacionales le corresponde.

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CONSIDERANDO:

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1. INFORME SUCINTO DE LOS HECHOS

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Observa el Tribunal que los transcritos por el Juez nacionaln consultante en la solicitud remitida, están redactadosn en forma incompleta y son tomados únicamente del libelon de demanda, por lo que resulta necesario referirse a la importancian que tiene en la consulta de interpretación prejudicialn la correcta elaboración de ese informe, para lo cual reiteran la abundante jurisprudencia sentada al respecto, orientada enn los siguientes términos:

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Tanto la relación como el informe de los hechos, elaboradon por la instancia nacional, orientan al órgano comunitarion y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidosn por aquélla, a la que corresponde en definitiva aplicarn la interpretación del Tribunal Andino al decidir el cason concreto.

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Así, el requerimiento contenido en el artículon 61 del párrafo c) del Estatuto del Tribunal, concordadon con las prescripciones de la parte final del artículon 31 de su Tratado de Creación, obliga al Juez comunitarion consultante a incluir en la solicitud «un informe sucinton de los hechos que el solicitante – entendiendo por tal el organismon judicial que formula la consulta – considere relevantes paran la interpretación», informe que no podrían ser considerado como adecuadamente realizado sin el examen yn conocimiento previo de todos hechos los pertinentes que aparezcann en el proceso interno, incluidos los aportados por la administraciónn demandada, y no sólo los presentados por la actora. Lon anterior se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia den este Tribunal. (Véanse sentencias de interpretaciónn prejudicial N0 01 – IP – 88 del 25 de mayo de 1988, caso sociedadn SATAUFFER CHEMICAL COMPANY, G. O. A. C. N0 33 del 26 de julion de 1988; ésta habla sido precedida a su vez por la N0n 01 – IP – 87, del 3 de diciembre de 1997, caso «VOLVO»,n G. O. A. C. N0 28 del 15 de febrero de 1988, publicadas tambiénn en Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,n Tomo I, 1994, Págs. 126 y 99, correspondientemente. Lan anterior jurisprudencia fue reiterada en reciente sentencia deln 20 de agosto de 1999, caso «SATINIQUE»).

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II AMBITO DE LA INTERPRETACION

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En cuanto a los puntos de fondo sobre los cuales va a pronunciarsen el Tribunal ellos habrán de referirse, entonces, en especial,n al uso de la marca, determinando, de acuerdo con lo establecidon por la normativa supranacional, lo que debe entenderse por «motivon justificado» para el no uso de aquella, a partir de lo cualn al juez nacional le corresponderá establecer, conformen a lo que se hubiere demostrado en autos, si al momento de iniciarsen la acción de cancelación la marca se encontraban en uso y, en caso de que no fuere así, precisar tambiénn si existían razones suficientes para considerar que, enn los términos de lo establecido en el penúltimon párrafo del propio artículo 108 de la Decisiónn 344, existió «motivo justificado» para no utilizarn la marca «BELMONT». Complementaría lo anterior,n el análisis de las prescripciones comunitarias sobre uson de la marca y medios de prueba del mismo, contenidas en los artículosn 110 de la misma Decisión 344 y también en el susodichon 108. Todo lo cual comporta la determinación de la naturalezan jurídica del recurso de cancelación en este últimon prevista, por oposición a la acción de nulidadn regulada en el 113 ibídem.

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Sinembargo, de lo anterior resulta obligante para el Tribunaln Andino examinar previamente la normativa aplicable, a los finesn de que el consultante pueda, con arreglo a ella, resolver eln caso concreto ante él planteado, lo que conduce a esten Organo Jurisdiccional a interpretar así mismo la PRIMERAn de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Decisión 344,n coincidente con la CUARTA de la 313 y así mismo con eln primer párrafo de la CUARTA consagrada en la 311.

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En su consecuencia, este Organo Supranacional pasa referirsen a;

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III NORMAS COMUNITARIAS PERTINENTES PARA LA INTERPRETACION

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El Tribunal requirente, dando cumplimiento a su auto internon de fecha 2 de octubre de 1998, solicita la interpretaciónn de los artículos: 18, 19 y 20 de la Decisión 24;n 3,4, 5, 18, 19 y 20 de la 220; y del 108 de la 344.

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Pero de lo previamente expuesto resulta claro para este Tribunal,n que no es necesaria la interpretación de algunos de losn artículos señalados: los correspondientes a lan Decisión 24 – que se refieren todos ellos a los «contratosn sobre importación de tecnología» – ni se losn de la Decisión 220, relativa a la «inversiónn extranjera» y a los contratos de «transferencia den tecnología», materia también ajena a la controversian e incluso al propio fundamento de las resoluciones impugnadasn (ver correspondientes folios 34 y 40 del expediente que reposan en la Secretaría de este Tribunal). Por tanto la interpretaciónn de ellos, no resultaría de interés para el fallon que va a producir el Juez consultante a los fines de decidirn el proceso interno.

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En cambio considera el Tribunal Andino indispensable la interpretaciónn de oficio del artículo 110 de la Decisión 344,n el cual se refiere a lo que se entiende como uso de la marca,n dado que, como ha sido expresado supra, la acción instauradan se fundamenta en el no uso de la marca «BELMONT» porn parte de PHILLIP MORRIS PRODUCTS INC., y además en razónn de que la mencionada norma forma parte del fundamento expreso,n entre otras consideraciones, de las resoluciones objeto de impugnación,n así mismo y en atención también a lo arriban consignado, procedería de oficio la interpretaciónn de la Disposición Transitoria Primera de la 344.

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Serían entonces las pertinentes:

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Decisión 344

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«Artículo 108. La oficina nacional competenten cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquiern persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca non se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros,n por su titular o por el licenciatario de éste, duranten los tres años consecutivos precedentes a la fecha en quen se inicie la acción de cancelación. La cancelaciónn de un registro por falta de uso de la marca también podrán solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción,n de observación o de nulidad interpuestos con base en lan marca no usada.

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«Se entenderán como medios de prueba sobre lan utilización de la marca los siguientes:

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«1. Las facturas comerciales que demuestren la regularidadn y la cantidad de comercializa