MES DE JULIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 21 de Julio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 125
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNClONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:
n
n
336n Ratifícase la Convención Interamericana contran la Corrupción lnstrumento lnternacional aprobado por eln H. Congreso Nacional
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:
n
n 2000412n
Desígnasen al Sr. Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursosn Pesqueros como delegado ante el Consejo del Instituto Nacionaln Galápagos (INGALA)
n
n 2000413 Desígnase aln Sr. Mario José Mancino Valdivieso como delegado ante eln Comité Especial para la concesión de estímulosn tributarios para la provincia de Loja

nn

MINISTERIOn DE SALUD:

nn

0333n Apruébasen la Estructura Orgánica y Funcional de la Secretarían Técnica de Fijación y Revisión de Preciosn de Medicamentos de Uso Humano

nn

MINISTERIOn DE TURISMO:

nn

2000124 Exonérase del pago de la tasan por licencia anual única de funcionamiento por el añon 2000 y hasta que se
n levante la alerta naranja, a los establecimientos turísticosn catastrados como tales en el cantón Baños de lan provincia de Tungurahua
n
n RESOLUClONES:
n
n CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA
n
n 0527n
Delégansen atribuciones a la Gerencia de Asesoría Jurídican y modificase la Resolución No. 105, expedida el 29 den junio de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 253 del 12n de agosto de 1999

nn

DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LlTORAL:

nn

39/2000 Establécense las tarifasn que deben cobrar los armadores de la embarcaciones que prestann servicio de
n transporte de pasajeros y carga entre Santa Cruz y Baltra a travésn del canal de ltabaca
n
n 40/2000 Establécensen las tarifas que deben cobrar los armadores de las embarcacionesn que prestan servicio de
n transporte de carga y pasajeros entre muelles y/o buques fondeadosn en la Bahía Academi, Isla Santa Cruz (Galápagos)n

nn

CONTRALORIAn GENERAL DEL ESTADO

nn

Lista de personas naturalesn y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado,n que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que hann dejado de constar en el Registro de Contratistas lncumplidosn y Adjudicatarios Fallidos
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

n
n Recursos de casación en los juicios penales seguidos porn las siguientes personas:
n
n 222-99RM Karla Liliana Vallejon y otra en contra del Dr. Luis Eduardo Vivanco Celi
n
n 235-99-OR José Apolinarion Crespo Crespo en contra de Armando Javier Quimí Guevaran
n
n 241-99-MA Ing. Guillermo Valencian Ortiz en contra de Laura Ballagán de Bonifaz
n
n 317-99-MS Fanny Margoth Mardonaldon Marcalla de Betancourt en contra de la Lcda. Zoila Trellez Astudillon
n
n 342-99-RM Arq. Marco Antonion Urresta Burbano en contra de Elsa Mariana Obando Cadena
n
n 347-99-RM Yolanda Irene Barrenon en contra de Rita Hinojosa de León y otra
n
n 378-99-JOC Econ. Cecilia Calderónn de Castro en del Dr. Fabián Alarcón Rivera y otron
n
n 384-99-MS Dr. Juan Falconín Puig en contra del Dr. Hugo Guerrero Gallardo
n
n 425-99-MA Dr. Fernando Ordoñezn Albornoz en contra de Carlos Julio Jarama Zhinin y otra
n
n 428-99-MA Lidia Marían del Carmen Vargas Almeida en contra de Albania Jaqueline Ouichimbon Carrillo
n n

n nn

N°n 336

nn

Fabián Alarcón Rivera
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Honorable Congreso Nacional, en ejercicio de las facultadesn que le confiere el literal i) del articulo 82 de la Constituciónn de la República, ha aprobado la Convención Interamericanan contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzon de 1996. (Resolución del H. Congreso Nacional del 13 den mayo de 1997),

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO: Ratificase el precitado instrumento internacionaln aprobado por el H. Congreso Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO: Procédase a efectuar el respectivon depósito del instrumento de ratificación.

nn

ARTICULO TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores, ordenarán la publicación en el Registro Oficial del mencionado instrumento.

nn

ARTICULO CUARTO: Encárguese de la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 23 díasn del mes
n de mayo de mil novecientos noventa y siete.

nn

f) Doctor Fabián Alarcón Rivera, Presidenten Constitucional
n de la República.

nn

f.) Embajador Diego Rivadeneira, Ministro de Relaciones Exteriores,n encargado.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2000412

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando;

nn

Que según el Art. 5 de la Ley de Régimen Especialn para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincian de Galápagos, publicada en el Registro Oficial N0 278n de 18 de marzo de 1998, el Consejo del Instituto Nacional Galápagosn (INGALA) está integrado, entre otros, por el titular den esta Secretaria de Estado o su delegado;

nn

Que es necesario designar tal delegado para que integre eln mencionado Consejo; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 35n de la Ley de Modernización del Estado, promulgada en eln Registro Oficial N0 349 de diciembre 31 de 1993,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico. – Designar al Sr. Ab. Rafael Trujillon Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros de este Ministerion como delegado ante el Consejo del Instituto
n Nacional Galápagos (INGALA), en representaciónn del titular de este Ministerio.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 12 de julio del 2000.

nn

f) lng. Roberto Peña Durini.

nn

Comprada esta copia con el original, es igual. Lo certifico.

nn

f) Director Administrativo (E), MICIP.

nn nn

No. 2000413

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art. 4 del Decreto Ejecutivo No.n 1514, publicado en el Registro Oficial No. 328 de 29 de noviembren de 1999, el Comité Especial para la Concesión den Estímulos Tributarios para la provincia de Loja están conformado, entre otros, por un delegado de esta Secretada den Estado;

nn

Que es conveniente designar a tal delegado para que integren el mencionado Comité Especial; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 35 de la Ley de Modernización del Estado, promulgada enn el Registro Oficial No. 349 de diciembre 31 de 1993,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico. – Designar como delegado ante el Comitén Especial para la Concesión de Estímulos Tributariosn para la provincia de Loja y en representación de esten Ministerio, al señor Mano José Mancino Valdivieso.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 13 de julio del 2000.

nn

f). Ing. Roberto Peña Durini

nn

comparada esta copia con el original, es igual.- Lo Certifico

nn

f) Director Administrativo (E), MICIP.

nn nn

No. 0333

nn

EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, la Constitución Política de la Repúblican en su articulo 42 dispone que el Estado garantizará eln derecho a la salud, su promoción y protección:

nn

Que, en el Registro Oficial No. 59 del 17 de abril del 2000,n se publicó la Ley de Producción, Importación,n Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricosn de Uso Humano;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 392 de 17 de mayo deln 2000, se expide el Reglamento de Aplicación de la Leyn de Producción, Importación, Comercializaciónn y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicadon en el Registro Oficial No. 84 de 24 de los mismos mes y año;

nn

Que, el artículo 3 del reglamento antes invocado disponen que el Ministerio de Salud Pública, designará aln Secretario Técnico del Consejo y organizará lan Secretaria del Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. Aprobar la Estructura Orgánica y Funcionaln de la Secretada Técnica de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano.

nn

El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir den la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado, en Quito, a 11 de julio del 2000.

nn

f) Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico.

nn

En Quito, a 12 de julio del 2000.

nn

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Saludn Pública.

nn nn

No. 2000124

nn

Rocío Vázquez Alcázar
n MINISTRA DE TURISMO

nn

Considerando:

nn

Que, la actividad del volcán Tungurahua ha causadon graves estragos en la vida de algunas poblaciones de las provinciasn de Tungurahua y Chimborazo;

nn

Que, la economía de la ciudad de Baños, basadan exclusivamente en el quehacer turístico, se ha visto seriamenten afectada por la emergencia;

nn

Que, el Congreso Nacional, mediante Ley No. 2000 – 2, publicadan en el Registro Oficial No. 29 de 2 de marzo del 2000, expidión la ley que favorece a la población y sectores turístico,n artesanal. comercial, agrícola, avícola, pecuarion y ganadero de las zonas de influencia del volcán Tungurahua;

nn

Que, es deber del Ministerio de Turismo, colaborar con losn empresarios turísticos de la ciudad de Baños; y,

nn

En uso de sus atribuciones,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 . – Exonérense del pago de la tasa por licencian anual única de funcionamiento por el año 2000 yn hasta que se levante la alerta naranja, a los establecimientosn turísticos catastrados como tales por el Ministerio den Turismo en el cantón Baños de la provincia de Tungurahua.

nn

Art. 2. – Exonérese del pago de cánones de arrendamienton por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y den enero y febrero del año 2000 a los arrendatarios de losn cubículos de venta de caña de azúcar den propiedad del Ministerio de Turismo en Baños.

nn

Art. 3 – De la ejecución del presente acuerdo ministerialn que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción,n sin perjuicio de so publicación en el Registro Oficial,n encárguese al señor delegado del Ministerio den Turismo en la provincia de Tungurahua.

nn

Dado en Quito. a 5 de julio del 2000.

nn

f) Rocío Vázquez Alcázar, Ministra den Turismo.

nn

Certifico que el presente acuerdo es copia del original quen reposa en Documentación Archivo del Ministerio de Turismo.

nn

Quilo, a 10 de julio del 2000.

nn

f) Jefe de Documentación.

nn nn nn

No. 0527

nn

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana se encuentran empeñada en el proceso de modernización y descentralizaciónn de funciones, con el único objetivo de facilitar y agilitarn los trámites presentados ante la Gerencia y brindar asín un oportuno servicio a sus usuarios;

nn

Que la desconcentración administrativa es un proceson mediante el cual instancias superiores de un ente o instituciónn publica transfiere el ejercicio de una o más facultadesn a otras instancias que forman parte del mismo ente u organismon (Corporación Aduanera Ecuatoriana) debido a la importancian económica y jurídica que ello representa para lan institución y del Estado dentro de su estructura; y,

nn

Por los considerandos expuestos, en uso de las facultadesn y atribuciones constantes en el articulo 56 del Estatuto Jurídicon de la Función Ejecutiva en concordancia con el articulon 35 de la Ley de modernización e inciso final del artículon 30 de su reglamento y la Ley Orgánica de Aduanas vigente,

nn

Resuelve:

nn

1. Delegar a la Gerencia de Asesoría Jurídican de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Las atribucionesn del Gerente General constantes en el Capítulo I y II deln Título II del Código Tributario, en cuanto se refieren al conocimiento, sustanciación y resolución den los reclamos administrativos que surgen de las rectificacionesn de tributos o actos determinativos de obligación tributarían por verificación de una declaración, estimaciónn de oficio o liquidación.

nn

2. La presente resolución entrará en vigencian a partir de la presente fecha de suscripción de esta resolución,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

3. Modifíquese la Resolución No. 105, expedidan el 29 de julio de 1999, publicada en el Registro Oficial No.n 253 del 12 de agosto de 1999, de la siguiente manera:

nn

> DONDE DICE: Dirección de Asesoría Jurídica.

nn

> DEBE DECIR: Gerencia de Asesoría Jurídica.

nn

> DONDE DICE: Dirección Técnica.

nn

> DEBE DECIR: Gerencia Técnica.

nn

> DONDE DICE: Dirección Administrativa.

nn

> DEBE DECIR: Gerencia Administrativa.

nn

Por Lo demás, la Resolución No. 105 antes anotada,n seguirá vigente en todas sus partes.

nn

Dado en Guayaquil, a 4 de julio del 2000.

nn

f) Lic. Luis Hidalgo Vernaza, Gerente General, Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Gerencia General

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Secretaria General.

nn nn

No. 39/2000

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar las tarifas de fletes vigentesn para el transporte de pasajeros y carga de Santa Cruz hacia Baltran y viceversa, a través del Canal de Itabaca, aprobada medianten Resolución No. 681/99 del 29 de abril de 1999 y publicadan en el Registro Oficial No. 208 del 9 de junio del mismo año,n debido a las variaciones económicas como consecuencian de la aplicación de la nueva Ley de Transformaciónn Económica del País; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 7°, literalesn k) y l) de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°.- Establecer las siguientes tarifas que debenn cobrar los armadores de las embarcaciones que prestan servicion de transporte de pasajeros y carga entre Santa Cruz y Baltran a través del Canal de Itabaca.

nn

RUTA: CANAL DE ITABACA SUCRES/U. S.D.

nn

– Pasajeros 7.500 / 0.30
n – Carga (por cada quintal) 5.000 / 0.20

nn

Art. 2°.- Las personas de la tercera edad y los menoresn de 12 años, pagarán el 50% de la tarifa establecidan en el Art. 1°.

nn

Art. 3°.- Las tarifas fijadas incluyen el derecho de todon pasajero a transportar hasta un máximo de 50 libras comon equipaje personal.

nn

Art. 4°.- Los transportistas o armadores deberánn colocar obligatoriamente en lugar visible de la embarcaciónn una copia completa de la presente resolución.

nn

Art. 5°.- Se prohíbe cualquier tipo de discriminaciónn en el transporte de pasajeros y de su equipaje.

nn

Art. 6°.- El Capitán de Puerto de Seymour serán el encargado de hacer cumplir la presente resolución.

nn

Art. 7°.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir del 15 de julio del 2000 sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Art. 8°.- Derógase la Resolución No. 681/99n del 29 de abril de 1999.

nn

Dado en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral a los siete días del mes de julion del año dos mil.

nn

f) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn nn

No. 40/2000

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar las tarifas de fletes para eln transporte de pasajeros y carga en la Bahía Académica,n Isla Santa Cruz – Galápagos, aprobada mediante Resoluciónn No. 683/99 del 29 de abril de 1999, publicada en el Registron Oficial No. 208 del 9 de junio del presente año, debidon a las variaciones en la economía nacional como consecuencian de la aplicación de la nueva Ley de Transformaciónn Económica del País; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el artículo 7°.n literales k) y l) de la Ley General del Transporte Marítimon y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°.- Establecer las siguientes tarifas que debenn cobrar los armadores de las embarcaciones que prestan servicion de transporte de carga y pasajeros entre muelles y/o buques fondeadosn en la Bahía Academia. Isla Santa Cruz (Galápagos).

nn

RUTA BAHIA ACADEMIA SUCRES / U.S.D

nn

– Pasajeros 7.500/0.30
n – Carga (por cada quintal) 5.000/ 0.20

nn

Art. 2-. – Las personas de la tercera edad y los menores den 12 años, pagarán el 50% de la tarifa establecidan en el Art. 1°

nn

Art. 3°.- Las tarifas fijadas incluyen el derecho de todon pasajero a transportar hasta un máximo de 50 libras comon equipaje personal.

nn

Art. 4°.- Los transportistas o armadores deberánn colocar obligatoriamente en lugar visible de la embarcaciónn una copia completa de la presente resolución.

nn

Art. 5°. – Se prohíbe cualquier tipo de discriminaciónn en el transporte de pasajeros y de su equipaje.

nn

Art. 6°. – El Capitán de Puerto de Puerto Ayoran será el encargado de hacer cumplir la presente resolución.

nn

Art. 7°. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir del 15 de julio del 2000 sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Guayaquil, en la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral a los siete días del mes de julion del año dos mil.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director General.

nn

CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO

nn

Oficio N° S6E.N.D 194 96

nn

Sección: Secretada General

nn

Asunto: Nómina Contratistas incumplidos

nn

Quito, 12 de julio del 2000.

nn

Señor
n Edmundo Arízala Andrade
n Director del Registro Oficial (E)
n Ciudad

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con lo prescrito en el articulo 138 del Reglamenton General a la Ley de Contratación Publica, agradecerén a usted disponer se publique en un ejemplar del Registro Oficialn la lista de personas naturales y jurídicas que han incumplidon contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatariosn fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistasn incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.

nn

(Anexo 21JLT1)

nn

Atentamente,
n Dios, Patria y Libertad.
n Por el Contralor General del Estado.

nn

f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

nn nn

N o. 222 – 99 – RM

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO PENAL

nn

Quito, 22 de marzo del 2000; las 18h00.

nn

VISTOS: El querellado señor doctor Luis Eduardo Vivancon Celi interpone recurso de casación de la sentencia dictadan por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja,n que le condenó a pagar cuarenta sucres de multa, másn las costas, daños y perjuicios, en el juicio penal instauradon en su contra, por injurias calumniosas y no calumniosa graven a Karla Liliana Blacio Vallejo y Letty del Rocío Blacion Vallejo, trámite que por sorteo correspondió an esta Sala en la que se agotó la sustanciación legaln de la impugnación, por lo que para decidir, considera:n PRIMERO. – Este Tribunal Supremo de Casación tiene jurisdicciónn y competencia para resolver el recurso, de conformidad con lasn normas de la Constitución Política de la República,n del Código de Procedimiento Penal y la regla vigésiman del artículo 7 del Código Civil, cuyas disposicionesn han sido aplicadas en la sustanciación del recurso, sinn que exista causa alguna de nulidad. SEGUNDO. – La dignidad, consustancialn a la existencia y naturaleza del ser humano es de la esencian de la persona, de la cual dimana la obligación de protegerla,n por mandato de la Constitución Política de la Repúblican que – como derecho fundamental del hombre – garantiza su hora,n buena reputación y su integridad, cuanto por el Códigon Penal que tipifica como delito las expresiones, publicaciones,n imágenes, gestos y manifestaciones similares que produzcann descrédito o menosprecio de la persona. – El derecho an la libertad de opinión y de expresión del pensamienton a través de los medios de comunicación tambiénn está garantizado por la Constitución, pero no pueden colisionar con el derecho a la honra y dignidad de la persona,n tanto que el numeral 9 del artículo 23 de la Carta Polítican preceptúa que la persona agraviada en su honra por informacionesn o publicaciones, hechas por la prensa u otros medios de comunicaciónn social, tendrá derecho a la rectificación correspondienten en forma obligatoria, inmediata y gratuita, sin perjuicio den las responsabilidades previstas en la ley; y, para el juzgamienton de los delitos, entre ellos los de injuria, que se cometan porn los medios de comunicación social, el Código Procesaln Penal señala un procedimiento especial, contenido en eln Parágrafo Primero, de la Sección Segunda del títulon VI del Libro Cuarto, ordenándose en el artículon 415 de este código, aplicar tanto las reglas propias deln trámite ordinario, en lo que corresponda, y además,n las reglas previstas en el procedimiento especial. TERCERO. -n El recurrente impugna la sentencia dictada en su contra, alegandon que en ella se ha violado la ley por haberse aplicado las normasn del Segundo Parágrafo de la Sección Segunda deln Título VI del Libro Cuarto del Código de Procedimienton Penal, que según él solo rigen para el juzgamienton de los delitos pesquisables de oficio, porque se le ha condenadon sin haberse comprobado, conforme a derecho, su culpabilidad enn el delito de injurias imputado, y por no ser el Director deln diario La Hora que se edita en la ciudad de Loja; y finalmenten porque entregó el original de la grabación magnetofónican de lo expresado por Karolina Rodríguez, que dio origenn a la nota periodística, lo que a su entender le exoneran de toda responsabilidad. CUARTO. – Del examen de la sentencian impugnada aparece que Karla Liliana Blacio Vellejo y Letty deln Rocío Blacio Vallejo se querellan en contra del doctorn Luis Eduardo Vivanco Celi, expresando que en el diario La Hora,n editado en Loja el día 17 de febrero de 1998, en su páginan número 27, se publicó una nota periodístican atribuyéndoles el robo de un pasaporte, la práctican de la prostitución clandestina, citas con homosexualesn y cometimiento de otras incorrecciones en contra de la moraln y las buenas costumbres, afectando así su honra, su buenan reputación y el derecho a la intimidad personal y familiar,n y causándoles perjuicio en su medio social, particularmenten en la universidad en la que estudian, y que la querella se formulón en contra del Director del diario La Hora por no haber presentadon el original de la nota periodística – a que estaba obligadon para no incurrir en responsabilidad personal – según lon que manda el artículo 420 del Código de Procedimienton Penal. – QUINTO. – La Sala observa que en la nota o crónican que se estima lesiva a la hora de las querellantes, no hay nombren alguno del cronista responsable de la versión que se dicen se realizó a partir de una grabación magnetofónican de terceros, que tampoco identifica con sus nombres para credibilidadn de la noticia y amparo legal del periodista, que jamásn puede apartarse de las normas éticas de su ejercicio profesionaln para obrar con objetividad, responsabilidad y certidumbre den lo que difunde, resguardando no solo su fuente informativa enn casos de excepción, sino también la hora y buenan fama de las personas aludidas en la información, contran quienes no se puede dar por ciertos hechos referenciales de tercerosn que vulneran la dignidad de las personas. En este ámbito,n la conducta antiética, violatoria de las normas constitucionalesn y legales de reporteros y jefaturas de redacción de mediosn de comunicación masiva, desnaturaliza su trascendentaln labor frente a la comunidad. Quienes ejercen en los medios den comunicación, la autocensura de sus contenidos informativosn antes de difundirlos, deben también sancionar en su régimenn interno a quienes transgreden los códigos deontológicon del periodista, la Constitución y las leyes. SEXTO. -n Consta de autos, a fojas 19 del proceso, que el doctor Eduardon Vivanco Celi comparece en calidad de «Director de Diarion La Hora» y atendiendo el requerimiento hecho por el Juezn Cuarto de lo Penal de Loja, que tramitó la diligencian previa para exhibición del original del artículon publicado en el diario La Hora de la ciudad de Loja, entregón copia de la grabación, de la que se extrae la notician publicada y cuyo original, de esa grabación magnetofónica,n – dijo – «reposa en este Diario y que fuera presentada porn la señorita Karolina Rodríguez, motivo de la notan periodística de la edición del Diario La Hora den martes 17 de febrero de 1998, página 27». – Contradiciendon la afirmación del procesado en el escrito de fojas 19,n consta, a fojas 131, certificación conferida por el doctorn Alfonso Vivanco Riofrío sobre que el Director del diarion La Hora en la ciudad de Loja es el señor Nicolásn Kingman Riofrío. Esta certificación se encuentran expedida en Quito el 27 de julio de 1998, y concuerda con lan información que trae el mismo periódico en la páginan 4 de la edición correspondiente al 17 de febrero de 1998,n dando cuenta que el Director del diario La Hora, en su ediciónn lojana, es el señor Nicolás Kingman Riofrio. -n De fojas 1 a 16 del cuaderno de primer nivel se ha incorporadon la edición número 195 – año 1 – del diarion La Hora, que se publica en la ciudad de Loja, en cuya páginan 27 (16 de los autos) se constata la existencia de la nota periodística,n bajo el título «Denuncian Prostitución Clandestina»,n en la cual se reproduce la versión de varios inquilinosn que viven en una casa de departamentos ubicada en la calle Imbaburan y Lauro Guerrero de la ciudad de Loja sobre que las hermanasn Blacio Vallejo serian las autoras del robo de un pasaporte pertenecienten a Karolina Rodríguez, quien les había encargadon su departamento y que lo habrían sustraído porquen una de ellas «está tramitado papeles para viajarn a España». «Esto hace pensar – dice la notan periodística – que es probable que se aproveche de lan identidad de Carolina Rodríguez para cometer algúnn acto delictivo»… «Asimismo, – continúa lan nota – agregaron que en el interior del inmueble de estas chicas,n suceden cosas negativas, al parecer practican la prostituciónn clandestina, en razón de que aparecen un sinnúmeron de preservativos que son lanzados a los demás departamentosn por parte de estas señoritas… Los inquilinos aseguraronn que las autoras del robo son las tres chicas que se quedaronn a cargo del inmueble, en razón de que son las únicasn que ingresaban al local durante el día y la noche… Losn denunciantes expresaron que en el departamento de estas muchachas,n atinan toda clase de escándalos, se producen roturas den vidrios, cita con jóvenes y homosexuales, que da lugarn a que se altere la tranquilidad de los habitantes de este edificio».n SEPTIMO. – Tomando la publicación que obra en autos comon prueba de la existencia material de la infracción, y bajon la consideración de que el procesado no entregón el original de la nota periodística firmada por su autor,n lo que hace responsable de la infracción al Director deln diario en que se la publicó, el Juez Tercero de lo Penaln de Loja impone al procesado la pena de cuarenta sucres de multa,n más costas, daños y perjuicios. por encontrarlen responsable como Director del diario La Hora, de los delitosn de injuria calumniosa y de injuria no calumniosa grave, tipificadosn en los artículos 489 y 490 del Código Penal, cometidosn en la circunstancia del artículo 491 ibídem, -n injurias hechas mediante impresos – y aplicando lo dispueston en los artículos 81 y 73 del mismo código, paran en base a éste último modificar la pena. imponiéndolen sólo multa. – La Tercera Sala de la Corte Superior den Justicia, mediante sentencia dictada el 6 de abril de 1999 confirmón en su integridad el fallo del Juez Tercero de lo Penal. que len subió en grado por recurso de apelación. OCTAVO.n – Esta Sala de Casación encuentra que tanto el Juez den primera instancia como la Corte de Apelación tomaron enn cuenta para sancionar al procesado lo dispuesto por el artículon 420 del Código de Procedimiento Penal, según eln cual; en el caso de delitos cometidos por los medios de comunicaciónn social según responsables de la infracción: eln director, el dueño o la persona responsable de la administraciónn de la imprenta, si no se pusiere de manifiesto el original firmadon por el autor. el reproductor o la persona que se haga responsablen de la publicación. – Esta disposición legal rigen para el juzgamiento de los delitos cometidos por los medios den comunicación social, ya se trate de infracciones pesquisablesn de oficio, ya de las que solo pueden juzgarse por acusaciónn particular. El Juez Tercero de lo Penal de Loja y la Terceran Sala de la Corte Superior de ese distrito han interpretado correctamenten las disposiciones legales para el juzgamiento del delito de injuriasn imputado en la presente causa, aplicando en lo pertinente eln procedimiento especial establecido para el juzgamiento, cuandon el delito se comete por un medio de comunicación social,n y además el procedimiento de los juicios que se siguenn por acusación particular. Su interpretación fuen la correcta, tanto que por resolución del Tribunal deln Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Suplementon del Registro Oficial número 236 de 19 de julio de 1999,n se sustituyó la resolución que con anterioridadn había expedido el Plena de la Corte Suprema, publicadan en el Registro Oficial 230 del 11 de julio de 1989, declarandon que los artículos 420, 422 del Código de Procedimienton Penal se refieren tanto a los juicios que deben perseguirse den oficio, como a los que se tramitan mediante acusaciónn particular. NOVENO. – En el presente caso, cuando el Juez Penaln en diligencia previa le requirió al procesado que le remitan el original de la nota periodística firmada por quienn la preparó, el doctor Eduardo Vivanco Celi – asumiendon la calidad de Director del diario La Hora – le remitión la copia magnetofónica de una grabación contentivan de las expresiones que fueron publicadas, incumplimiento asín la norma del artículo 420 del Código de Procedimienton Penal que le obligaba a remitir el original firmado por el autorn de la nota en que se reprodujo las versiones de los inquilinos;n sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 426n ibídem, como pretende el procesado, porque las injuriasn se profirieron no a través de un medio de radiodifusiónn o televisión, sino a través de un periódico,n medio de comunicación a que se refiere el artículon 420 ibídem, porque la publicación en tal caso sen la hace por la imprenta. – Al incumplir lo dispuesto por al artículon 420 del Código de Procedimiento Penal, el director deln medio de comunicación es el responsable del delito; más,n en el presente caso si bien se ha comprobado conforme a derechon la existencia material de las injurias, no se ha comprobado lan responsabilidad del procesado, por no ser el Director del diarion La Hora en Loja, como se acredita con la certificaciónn de fojas 131 y con la información del propio diario sobren que su Director es el señor Nicolás Kingman, segúnn aparece a fojas 2 vuelta de los autor; ni haberse comprobadon en forma alguna que el procesado sea el autor de la nota periodístican tantas veces referida. – Al comparecer el señor Edmundon Vivanco Celi como Director del diario La Hora habría inducidon a engaño a la justicia, presentándose en una calidadn que no tenia. De no haber procedido así el procesado,n se habría dictado el auto cabeza de proceso en contran del verdadero Director del diario La Hora, cuestión quen la Sala observa a efectos de lo que se dispone en la parte resolutivan de este fallo. DECIMO. – El señor Ministro Fiscal Generaln en su dictamen de fojas 14 a 18 del cuaderno de casaciónn se contradice, pues expresa que «el Juez no ha aplicadon correctamente la sana crítica en la valoraciónn de la prueba» , y enseguida manifiesta que «debe declararsen improcedente el recurso de casación interpuesto por eln querellado, por no haber demostrado que el juzgador haya violadon las disposiciones legales». – Una de las disposiciones legalesn que debe cumplir el juzgador es valorar la prueba de acuerdon a las reglas de la sana crítica, que incontrastablementen no han sido consideradas por el Juez Tercero de lo Penal de Loja,n ni por la Tercera Sala de la Corte Superior de ese distrito,n al dar al procesado la calidad de Director del diario La Hora,n cuando la evidencia aportada demuestra lo contrario. – No siendon el señor Eduardo Vivanco Celi, Director del diario, nin autor de la nota periodística contentiva de injurias,n mal puede ser responsable de ese delito por la publicaciónn hecha en tal periódico; y por ello estimando procedenten el recurso de casación deducido en esta causa, de conformidadn con lo dispuesto por el artículo 358 del Códigon de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento del Registron Oficial número 360 de 13 de enero del año en curso,n esta Primera Sala de Casación Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa lan sentencia impugnada, y declara absuelto al procesado doctor Luisn Eduardo Vivanco Celí. – Mas como según se expresan al final del considerando noveno de este fallo, el procesadon habría inducido a error a la justicia en el escrito den fojas 19, con el que compareció como Director del diarion La Hora, se dispone que uno de los señores jueces de lon Penal de Loja examine los actos del procesado para determinarn si procede o no su enjuiciamiento por el delito tipificado enn el artículo 296 del Código Penal. – La Sala estiman que la acusación particular se la dedujo de buena fe contran quien había acreditado su calidad de Director responsablen del diario, y carece de malicia o temeridad. – La Sala deja an salvo la facultad de las accionantes para ejercer sus derechosn que estimen del caso con sujeción a la ley. – Devuélvasen el proceso el inferior para los efectos legales. Notifíquese.

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f) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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f) Doctor Carlos Xavier Riofrío Corral, Magistrado.

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f) Doctor Hernán Donoso Velasco, Magistrado – Conjuez.

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Certifico.

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f) Secretario Relator.

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Corte Suprema de Justicia, 1ra. Sala de lo Penal. – Es fieln copia de su original. – Quito, 5 de julio del 2000

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Certifico.

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Secretario Relator.

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No. 235n – 99 – OR

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO PENAL

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Quito, 16 de junio del 2000; las diezn horas quince minutos.

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VISTOS: José Apolinario Crespo Crespo en su acusaciónn particular de fs. 3 manifiesta al Juez Penal de Los Ríosn que sin poder precisar la fecha exacta, en todo caso a comienzosn de junio de 1995, recibió en la ciudad de Cuenca, unan llamada telefónica del señor Armando Javier Quimín Guevara, comerciante radicado en Santo Domingo de los Coloradosn y quien le solicitó el despacho de varias mercaderíasn por un valor total de S/. 35’000.000,oo entregándole,n en la ciudad de Quevedo el cheque de fs. 1 por treinta y cincon millones de sucres de La cuenta corriente No. 5806012.0 del Filanbanco,n cuenta de pertenencia del girador documento que al ser presentadon para su cobro a la cámara de compensación éstan la protestó por «Cuenta Cerrada». Que como lon relatado constituye infracción penal pesquisable de oficion se querella contra el emitente del cheque y deduce formal acusaciónn particular en contra de Armando Javier Quimí Guevara an fin de que en sentencia se le imponga la pena que determina Lan ley, se le condene al pago de daños, perjuicios y de costasn judiciales. El Juez Séptimo de lo Penal de Los Ríosn con sede en Quevedo, dictó el 7 de julio de 1995 auton cabeza de proceso y al terminar el sumario el 13 de octubre den 1997 dictó auto de apertura del plenario en contra deln acusado, considerándole presunto autor del delito tipificadon y reprimido en el artículo 563 del Código Penal,n esto es por estafa. ordenando en el mismo acto procesal su detención.n Al concluir el proceso, el Tribunal Penal Segundo de Los Ríosn absolvió de la instancia al encausado calificando de maliciosan y temeraria la acusación particular deducida. Se fundón el Tribunal Penal básicamente en la circunstancia de non haberse probado ni la materialidad de la infracción nin la responsabilidad del condenado. José Apolinario Crespon interpuso recurso de casación por el cual la causa han venido en grado. Para resolver lo que fuere de ley, se consignann las siguientes consideraciones: PRIMERA. – Esta Sala disponen de conformidad con la Constitución de la Repúblican y el Código de Procedimiento Penal de facultades suficientesn para resolver la impugnación del acusador particular.n SEGUNDA. – La causa ha sido sustanciada conforme a las reglasn de procedimiento que le son propias, sin que exista omisiónn de solemnidad alguna que la invalide. TERCERA. – A fs. 57 a 58n de los autos obra el poder conferido por José Apolinarion Crespo Crespo a favor del abogado Marco Aníbal Galeasn facultándole intervenir en esta causa. CUARTA. – Tal comon se señala en la sentencia del Tribunal Penal de las pruebasn del proceso no ha podido establecerse la existencia materialn del hecho acusado, ya se examine el testimonio instructivo den José Apolinario Crespo, ya el testimonio indagatorio den Armando Javier Quimí Guevara. El primero de los nombradosn manifiesta que se afirma y ratifica en todos y cada uno de losn hechos consignados en su acusación particular, en cuanton a la venta de mercadería y en cuanto a la entrega fraudulentan del acusado de un cheque sin fondos. Este último se limitan a señalar en su testimonio indagatorio que durante variosn años ha mantenido con el acusador múltiples negociosn de compra de mercadería habiendo utilizado la modalidadn de pagar su precio con Letras de cambio a plazo y con cheques.n Vale la pena señalar que ambas partes están den acuerdo en el cúmulo de relaciones que han mantenido bajon este concierto; sin embargo José Apolinario Crespo Crespon a fs. 26 manifiesta que el cheque materia de la acusaciónn le fue entregado en garantía del pago de una deuda a plazosn por mercaderías, motivo por el cual, tal deuda se ha novadon habiéndole el deudor firmado una letra de cambio por setentan y un millones ochocientos treinta y tres mil setecientos sesenta,n la misma que «correrá a partir del 5 de agosto den 1995». Si se considera que el cheque de fojas uno fue giradon el 12 de junio de 1995 y que su novación tuvo lugar eln 5 de agosto del propio año, es evidente que la obligaciónn que representaba el cheque quedó extinguida, pues conformen al artículo 1610 del Código Civil, este es unon de los modos de extinguir Las obligaciones. SEXTA. – El articulon 183 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicablen al caso dispone que «La nulidad o falsedad manifiesta den un instrumento lo invalida, sin necesidad de prueba». Aln analizar con detenimiento el cheque de fs. 1 en que apoya sun acusación particular Crespo Crespo, sin esfuerzo se deducen que es un instrumento de elaboración sucesiva, es decirn que se ha vuelto sobre él varias veces ya para escribirn con tinta el nombre del beneficiario y su monto ya para escribirn a máquina datos tan importantes como la fecha de emisión.n En la parte superior tanto el número de cuenta como eln número de cheque han sido alterados, por manera que ningúnn mérito puede prestar la orden de pago de fs. 1, en lon que a su autenticidad se refiere y, si a ello se suma la peticiónn expresa del acusador de que no prosiga la causa, pues a ellon equivale el desistimiento de su acción, es forzoso llegarn a concluir que no se ha demostrado la existencia material den la infracción, toda vez que el acreedor expresamente consignan que ha sido novada. SEPTIMA. – José Apolinario Crespon Crespo a fs. 4 de las actuaciones de esta instancia no hace otran cosa que repetir los fundamentos de hecho se su acusaciónn particular, señalar que la utilización dolosa den cheques girados en cuenta cerrada constituye un delito; impugnarn que el cheque fuese entregado en garantía y alegar finalmenten que la sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríosn viola la ley pero sin consignar de modo claro y preciso los requisitosn de la fundamentación para que esta sea admisible. OCTAVA.n – En su dictamen la señora Ministra Fiscal General solicitan que se case la sentencia, lo cual para la Sala es inadmisiblen una vez que se ha reconocido en los considerandos precedentesn que no existe de autos prueba material de la infracción.n Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala Especializada en cumplimienton de lo dispuesto por el artículo 358 del Códigon de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento del Registron Oficial No. 360 de enero 13 del 2000, declara improcedente eln recurso de casación interpuesto por el acusador particularn José Apolinario Crespo Crespo en contra de Armando Quimín Guevara por estafa. Devuélvase el proceso al órganon jurisdiccional de origen para que se ejecute la sentencia. -n Notifíquese.

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f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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f.) Carlos Riofrío Corral. Magistrado. Certifico.

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f) Secretario Relator.

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En Quito, hoy viernes, dieciséis de jumo del dos mil,n a las diecisiete horas notifico con la anota de relaciónn y sentencia que anteceden al señor Ministro Fiscal General,n por boleta dejada en el casillero No. 1207, a Amando Quimín Guevara le notifico en el casillero No. 1901, a José Apolinarion Crespo y a su apoderado judicial Dr. Marco Aníbal Galeasn les notifico en el casillero No. 1877.

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Certifico.

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f) Secretario Relator.

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Corte Suprema de Justicia, 1ra. Sala de lo Penal. – Es fieln copia de su original. – Quito, 5 de julio del 2000.

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Certifico.

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Secretario Relator.

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No. 241n – 99 – MA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO PENAL

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Quito, 26 de enero del 2000; las 09h55.

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VISTOS: En su denuncia y acusación particular, presentadan la primera ante el Comisario Nacional de Policía del cantónn Riobamba y la segunda ante el Juez de lo Penal de Chimborazo,n el ingeniero Guillermo Valencia Ortiz manifiesta que el 25 den octubre de 1994 vendió un lote de ganado de su propiedadn a Laura Ballagán de Bonifaz quien, como parte del precion le entregó un cheque por el valor de un millónn de sucres girado contra la cuenta corriente de la emitente quen la tiene en Filanbanco, documento bancario que al ser presentadon a su cobro fue protestado por insuficiencia de fondos. Que unan vez notificada legalmente la libradora, como lo manda la ley,n ésta no ha cubierto su valor como consta de la certificaciónn de fs. 2 vta, de los autos suscrito por el Secretario de la Comisarían Nacional. El 1ro. de febrero de 1995 el Juez Cuarto de lo Penaln de Chimborazo, dictó auto cabeza de proceso en contran de la giradora ordenando todas las diligencias pertinentes paran el esclarecimiento de la infracción. Terminada la etapan del sumario y con la acusación fiscal, el Juez Penal dictón auto de llamamiento a plenario en contra de Laura Ballagánn de Bonifaz imputándole ser responsable de la infracciónn prevista y reprimida en el Art. 368 del Código Penal,n esto es el giro de cheque sin fondos, providencia que fue confirmadan por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba. El Primern Tribunal Penal de Chimborazo, en la sentencia de 13 de agoston de 1997 declaró a Laura Ballagán de Bonifaz, responsablen del delito antes señalado y de conformidad con el Art.n 368 del Código Penal, le impuso la pena de tres mesesn de prisión correcional sin admitir atenuantes. La sentenciadan interpuso el recurso de nulidad que fue negado por la Corte Superiorn y dedujo, además, el recurso de casación. Paran decidir la impugnación, este Tribunal consigna las consideracionesn de orden legal que siguen: PRIMERA. – Por lo dispuesto en eln artículo 200 de la Constitución Polítican de la República y el Código de Procedimiento Penal,n esta Sala por el sorteo respectivo asume competencia para resolvern el recurso; SEGUNDA. – La causa ha sido tramitada conforme an las reglas de procedimiento que le son propias y no existen omisiónn alguna de solemnidad que la invalide; TERCERA. – Si bien la giradoran del cheque no consignó en el proceso su declaraciónn indagatoria, de manera reiterada ha reconocido, a travésn de varios escritos que el hecho que se le imputa es verdaderon y que, en efecto, entregó al vendedor y acusador particularn el cheque de fs. 1 que fue protestado por el banco, sin que lon hubiera cancelado después de la notificación judicialn pertinente. Esta circunstancia llevó al Tribunal Penaln a considerar que se había cumplido los requisitos deln Art. 157 del Código Penal, esto es la existencia de unan infracción punible y la responsabilidad de su autora,n por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 368n del Código Penal le impuso la pena precisada que aparecen en el fallo recurrido, en el cual, con fundamento, se rechazann las atenuantes, teniendo en cuenta la conducta anterior de lan enjuiciada y el hecho de que por actos de idéntica naturaleza,n mantiene varios juicios en diversos juzgados del distrito; CUARTA.-.n En el escrito de fundamentación de la sentencia presentadan ante la Corte Suprema la recurrente se imita a analizar los considerandosn del fallo condenatorio del Tribunal Penal, haciendo menciónn expresa de las diligencias del proceso, ninguna de las cualesn le favorece, ni puede favorecerle dado su expreso y reiteradon reconocimiento de que cometió el hecho ilíciton por el que se le enjuicia. No rinde prueba admisible alguna den las diversas relaciones comerciales mantenidas con el acusadorn particular, ni aporta demostración de pago, sin que sun argumentación, además cumpla con las prescripcionesn legales en lo que se refiere a la fundamentación comon lo determina el artículo 377 del Código de Procedimienton Penal; QUINTA. – La señora Ministra Fiscal General enn su dictamen manifiesta que el recurso de casación interpueston por la sentenciada Laura Ballagán de Bonifaz, a másn de insuficiente, carece de fundamento, por lo que opina que lan Sala debe declararlo improcedente. En consecuencia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n esta Sala Especializada en ejercicio de sus atribuciones y enn acatamiento de lo que dispone el Art. 382 del Código den Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casaciónn interpuesto por Laura Ballagán de Bonifaz sobre el fallon condenatorio expedido por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo,n en el juicio penal seguido en su contra por el ingeniero Césarn Guillermo Valencia, limitándose a disponer la devoluciónn del proceso al órgano jurisdiccional de origen para losn efectos legales consiguientes. Notifíquese.

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f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

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Certifico. – f.) Secretario Relator.

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En Quito, a los veinte y seis de enero del dos mil, a lasn diez horas con diez minutos, por boletas notifiqué conn la nota en relación y sentencia que antecede, a la señoran Ministra Fiscal General, en el casillero No. 1207, a Laura Ballagánn Aucancela, en el casillero No. 629, al Mg. Guillermo Valencian no se le notifica por no haber señalado casillero judicialn en esta instancia para el efecto.

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Certifico. – f.) Secretario Relator.

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Corte Supr