MES DE JULIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 20 de Julio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 124
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n LEY:
n
n 2000-22
Ley Reformatoria a la Leyn de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacionaln
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n
n 567n
Ratifícasen el Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencian Iberoamericana
n
n 568 Ratifícase el Acuerdon entre la República del Ecuador y la República den Cuba sobre Cooperación para Combatir el Tráficon Ilícito Internacional de Estupefacientes y Sustanciasn Psicotrópicas y sus delitos conexos
n
n ACUERDO:
n
n MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA:
n
n 0020
Expídense las normasn generales para la aprobación de estatutos, reconocimiento,n intervención, disolución y liquidación den organizaciones pro-vivienda
n
n RESOLUCIONES:
n
n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
n
n 0465
Dispónese que a partirn del 1º. de agosto del año 2000 las compañíasn de seguros y reaseguros deberán declarar y pagar el impueston al valor agregado sobre el valor total de las primas y adicionales,n según lo señala el Reglamento de Aplicaciónn a la Ley de Régimen Tributario Interno
n
n SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES:
n
n ST-2000-0329
Delégansen atribuciones al Intendente General de Telecomunicaciones
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n
n PRIMERA SALA DE LO PENAL:
n

n Recursos de casación en los juicios penales seguidos porn las siguientes personas:
n
n 252-98-OR Julia Villacísn Camacho en contra de Simón Alberca Colala
n
n 308-98-MS Ministro Fiscaln General en contra de Damacio Caiza Vega
n
n 333-98-MS Ministra Fiscaln General en contra de Rosario Valente Anilema
n
n 335-98-RM Jorge Eduardo Moran Chan en contra de Norman Clotario Astudillo Ordóñezn
n
n 360-98-OR Ministra Fiscaln General en contra de Oscar Augusto Rodríguez Rocha y otron
n
n 362-98-OR Ing. Renén Vinicio Arteaga Lalama en contra de Daniel Mera Cabrera y otrosn
n
n 383-98-MS Ministra Fiscal General en contra den Juan de Dios Guamán Mayancela
n
n 17-99-MA Betty Alicia Lópezn Pita de Ortiz en contra de Roberto Enrique Alvarado Anchundian
n
n 192-99-OR Nelly Edith Silvan Enderica en contra de AngeI Eliécer Ramos Bayas
n
n 217-99-JO Ministra Fiscaln General en contra de Edwin Román Velasco
n
n ORDENANZA MUNICIPAL:
n
n Cantón Durán:
Quen establece el cobro de tasas por concesión de permisosn anuales de vía pública, carga y descarga-entradan y salida, muros y muelles
n
n ORDENANZA PROVINCIAL:
n
n Provincia de Cotopaxi:
Para lan administración del Personal de empleados
n n

n nn

No. 2000n – 22

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el 30 de julio de 1998, mediante publicación enn el Registro Oficial No. 372 se crea la provincia de Orellana;

nn

Que como consecuencia de la creación de la provincian de Orellana, la provincia de Napo deja de ser fronteriza, sinn embargo tiene el carácter de amazónica;

nn

Que el Magisterio y los técnicos docentes de la provincian de Napo, venían recibiendo un trato prefencial en cuanton se refiere a ascensos de categoría y bonificaciones económicasn por ser provincia fronteriza,

nn

Que el Magisterio de la provincia de Napo ha dejado de percibirn todos los beneficios que gozan las provincias fronterizas amazónicas;

nn

Que la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterion ampara tanto a docentes como a técnicos – docentes, debiendon por tanto gozar de los mismos derechos y obligaciones; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Docente y Escalafónn del Magisterio Nacional

nn

Art. 1. – En el articulo 5, literal e) a continuaciónn de: «provincias fronterizas,» añadir «Napo».

nn

Art. 2. – En el artículo 19, inciso quinto, luego de:n «. . .línea de frontera,» añadir: «yn la provincia de Napo y».

nn

Art. 3. – En el artículo 24, numeral 5, luego de: «lan línea de frontera y,» añadir: «los den la provincia de Napo y».

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn cinco días del mes de julio del año dos mil.

nn

f) Ing. Juan José Pons Arízaga, Presidente deln Congreso Nacional.

nn

f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a diez de julio del añon dos mil.

nn

Promúlguese.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Dr. Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 567

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 15 de octubre de 1995, el Ecuador suscribión el «Convenio para la Cooperación en el Marco de lan Conferencia Iberoamericana»;

nn

La Resolución Legislativa N0 R – 21 – 033, expedidan por el H. Congreso Nacional, el 11 de abril del 2000;

nn

Que el referido instrumento internacional establece que losn programas y proyectos de cooperación, entre otros aspectos,n tiendan a favorecer la identidad iberoamericana a travésn de la acción conjunta en materia educativa, cultural,n científica y tecnológica;

nn

Que luego de examinar dicho instrumento internacional lo consideran conveniente para los intereses del país; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Constituciónn Política y las leyes de la República.

nn

Decreta;

nn

ARTICULO PRIMERO. – Ratificase el «Convenio para la Cooperaciónn en el Marco de la Conferencia Iberoamericana», cuyo texton lo declara Ley de la República y compromete para su observancian el Honor Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Procédase a efectuar el correspondienten depósito del Instrumento de Ratificación ante eln depositario.

nn

ARTICULO TERCERO. – Publíquese el texto del referidon convenio en el Registro Oficial.

nn

ARTICULO CUARTO. – Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 13 díasn del mes de julio, año dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n 568

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 13 de noviembre de 1996, se suscribió el «Acuerdon entre la República del Ecuador y la República den Cuba sobre Cooperación para Combatir el Tráficon Ilícito Internacional de Estupefacientes y Sustanciasn Psicotrópicas y sus Delitos Conexos»;

nn

La Resolución Legislativa N0 R – 2 1 – 033, expedidan por el H. Congreso Nacional, el 11 de abril del 2000;

nn

Que el referido instrumento bilateral tiende a promover lan cooperación entre las partes, a fin de que puedan prevenirn y combatir con mayor eficiencia el tráfico ilíciton internacional de estupefacientes y sustancias psicotrópicasn y sus delitos conexos, desarrollando programas y acciones coordinadas;

nn

Que luego de examinar dicho instrumento internacional lo consideran conveniente para los intereses del país; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la Constituciónn Política y las leyes de la República

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Ratificase el «Acuerdo entre la Repúblican del Ecuador y la República de Cuba sobre Cooperaciónn para Combatir el Tráfico ilícito Internacionaln de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Delitosn Conexos», cuyo texto lo declara Ley de la Repúblican y compromete para su observancia el Honor Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO. РProc̩dase a notificar al Gobiernon de la Rep̼blica de Cuba que el Gobierno Nacional ha cumplidon con todos los procedimientos legales para su entrada en vigencia.

nn

ARTICULO TERCERO. – Publíquese en el Registro Oficial,n el texto del referido Acuerdo.

nn

ARTICULO CUARTO. – Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional a los 13 díasn del mes de julio del año dos mil

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 0020

nn

Nelson Murgueytio Peñaherrera
n MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

nn

Considerando:

nn

Que en el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, se hann presentado solicitudes tendientes a que se reconozca a organizacionesn pro – vivienda como personas jurídicas y se aprueben susn estatutos sociales como fundaciones, centros, institutos u organizacionesn de naturaleza similar, cuyo objeto social tiene relaciónn con las áreas de competencia de esta Cartera de Estado;

nn

Que de conformidad con el Art. 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador a los ministrosn de Estado les corresponde expedir las normas, acuerdos y resolucionesn que requiera la gestión ministerial;

nn

Que de conformidad con el artículo 18 del Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva los ministros de Estado son competentes para el despachon de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidadn de autorización alguna del Presidente de la República,n salvo los casos expresamente señalados en una ley especial;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 339, publicado en el Registron Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, la Presidencia den la República delegó a los ministros de Estado paran que de acuerdo a la materia de que se trate, aprueben los estatutosn y las reformas de los mismos, de las organizaciones, fundacionesn o corporaciones que les otorguen personería jurídican según lo previsto en el artículo 584 del Códigon Civil;

nn

Que el Reglamento Orgánico Funcional del Ministerion de Desarrollo Urbano y Vivienda, publicado en el Registro Oficialn 700 de 22 de mayo de 1995, dentro de las atribuciones del Ministerio,n prevé la facultad de emitir acuerdos, resoluciones, normasn técnicas y programas sobre materias de su competencia;

nn

Que es necesario normar los procesos y condiciones para reconocern la existencia legal de organizaciones pro – vivienda y aprobarn los estatutos sociales que las rigen para habilitar su plenon funcionamiento; y,

nn

En uso de las atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

EXPEDIR LAS NORMAS GENERALES PARA LA APROBACION DE ESTATUTOS,n RECONOCIMIENTO, INTERVENCION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ORGANIZACIONESn PRO – VIVIENDA.

nn

PRIMERA. – AMBITO DE APLICACION. – Las normas del presenten acuerdo, se aplican a los procesos de reconocimiento, intervención,n disolución y liquidación de organizaciones pron – vivienda, que tengan las calidades de fundaciones, centrosn de investigación, institutos o asociaciones.

nn

No se aplicará a organizaciones cooperativas que sen rigen por las normas de la Ley de Cooperativas ni aquellas quen por su naturaleza deban estar sometidas a las normas de la Leyn de Compañías.

nn

Las denominadas Organizadoras de Demanda Habitacional (ODH)n o Entidades Técnicas (ET), que participan en el Programan de Apoyo al Sector Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbanon y Vivienda, se regirán por las normas e instructivos generadosn para su registro e inscripción en el Sistema de Incentivosn para Vivienda (SIV) y subsidiariamente a las normas y procedimientosn del presente Acuerdo.

nn

SEGUNDA – CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTOn DE PERSONERIA JURIDICA A ORGANIZACIONES PRO – VIVIENDA – Paran que las personas naturales o las personas jurídicas legalmenten reconocidas puedan constituir una organización pro – viviendan a las que se refiere el presente acuerdo, deberán observarn y cumplir los siguientes requisitos y condiciones generales:

nn

1. Acreditar capacidad legal, para contratar y obligarse.

nn

2. Asociar a un número no menor de 5 socios.

nn

3. Adoptar un estatuto social en el que se precisen sus fines,n objetivos, estructura administrativa, forma de designar a susn representantes, derechos y obligaciones de los socios, su capitaln social o patrimonio, las causales de disolución y liquidación.n Dentro de los objetivos que persiga la organización, deberán hacerse constar la necesaria referencia al área del sectorn vivienda, desarrollo urbano o saneamiento ambiental.

nn

4. La denominación que se adopte para la organización,n no deberá ser similar o análoga a la de otras organizacionesn ya existentes; y, no deberá ser contrario a la moral yn buenas costumbres.

nn

5. Se deberá acreditar suficiencia patrimonial, tanton en una cuenta de integración aperturada en una instituciónn Financiera, o con referencia a las aportaciones de los socios.

nn

Si una organización hubiere sido reconocida por otran Cartera de Estado, podrá solicitar su registro y calificaciónn en el MIDUVI, cumpliendo los mismos requisitos que los exigidosn para nuevas organizaciones.

nn

La Dirección de Asesoría Jurídica, enn el término de cinco días contados a partir de lan publicación en el Registro Oficial, expedirá eln instructivo y normas técnicas para el reconocimiento den organizaciones pro – vivienda. La Dirección de Asesorían Jurídica, llevará, bajo su responsabilidad losn expedientes de cada organización que sea reconocida porn el MIDUVI.

nn

TERCERA – LAS CONDICIONES DE OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DEn LAS ORGANIZACIONES LEGALMENTE RECONOCIDAS – Las organizacionesn pro – vivienda reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Urbanon y Vivienda, sus directivos y socios, observarán en todon momento las normas de la legislación ecuatoriana y den seguridad nacional, actuando ceñidos a la moral y buenasn costumbres, estándoles expresamente prohibido participarn o desviar sus objetivos para times políticos, religiosos,n proselitistas o políticos

nn

Los cambios o modificaciones de los estatutos sociales, deberánn ser aprobados por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.n De igual manera, la inclusión o separación de losn socios deberá ser notificada al MIDUVI en forma inmediatan de ocurrido el hecho.

nn

Las directivas de los socios deberán ser registradasn en el MIDUVI para habilitar su actuación. Anualmente,n se presentará en el MIDUVI, el Plan o Programa Operativon Anual y se deberá mantener la coordinación necesarian para su cumplimiento, a efecto de que los planes, programas yn proyectos, sea acordes a la política del sector viviendan y compatibles con los objetivos y actividades programados yan previstos por el Ministerio, en el ámbito de su competencia.

nn

La omisión de estas obligaciones será causaln suficiente para la intervención de la organizaciónn por parte del MIDUVI, sin perjuicio de que con ello se dispongan su disolución y liquidación.

nn

CUARTA – DE LA INTERVENCION. – El Ministerio de Desarrollon Urbano y Vivienda, por intermedio de la Dirección de Asesorían Jurídica, de comprobar incumplimiento de las obligacionesn que le corresponde a una organización pro – vivienda on por existir denuncias en su contra, promovidas o presentadas,n en forma verbal o escrita sea por parte de los propios sociosn o por terceros afectados por la actuación de los socios,n directivos o por quien actúe a nombre de la organización,n intervendrá a la organización, debiendo notificarsen a sus directivos tal decisión, por escrito y disponiendon se presenten las pruebas de descargo de que se crean asistidos.n De comprobarse que la denuncia es infundada o que no existe mériton para la intervención, se dejará constancia en eln expediente correspondiente; si se comprobare la ocurrencia den los hechos que motivan la denuncia o si se verificare manifieston incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a los socios,n a los directivos o a la organización, se dispondrán su intervención hasta corregir las acciones y actuacionesn indebidas sin perjuicio de que se continúe el proceson para su disolución y posterior liquidación. Quedan facultado expresamente el Director de Asesoría Jurídican para designar de entre el personal a su cargo o a profesionalesn del área jurídica o de administración privados,n para que actúen en calidad de interventores. Si se procediesen a la designación de un interventor de Ibera del personaln de la institución, se dispondrá que los honorariosn que le corresponden se paguen con recursos de la organizaciónn intervenida, debiendo regularse el honorario por parte de lan Dirección de Asesoría Jurídica.

nn

De existir indicios de responsabilidad penal, la Direcciónn de Asesoría Jurídica o el Interventor en su caso,n someterá a conocimiento de los jueces de lo Penal de lan circunscripción territorial en la que ocurrieron los hechos,n la correspondiente denuncia, bajo las formalidades y condicionesn previstos en el Código Penal y Procedimiento Penal, salvon que el interesado agraviado, inicie la acción penal correspondiente.

nn

QUINTA – DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION. – En los correspondientesn estatutos sociales, deberá constar de manera clara y precisan las causales de disolución y liquidación de lan organización pro – vivienda, así como el proceson a seguirse y el destino que se dará a su patrimonio. An falta de norma expresa, la Dirección de Asesorían Jurídica, expedirá el correspondiente instructivon que preveé el proceso que deberá observar el interventorn en su caso, o el que deberá seguirse para el efecto, cuandon la resolución sea adoptada por unanimidad por parte den los asociados.

nn

En general, son causales de intervención, disoluciónn y liquidación de una organización pro – vivienda,n las siguientes:

nn

1. Las previstas en los estatutos sociales de la organización

nn

2. La comprobación de que las actuaciones de los socios,n de la directiva o de la organización, son contrarias an las normas de la legislación ecuatoriana, de seguridadn nacional o contrarias a la moral o buenas costumbres, o que presentenn indicios de responsabilidad penal.

nn

3. No cumplir con las obligaciones previstas en el presenten Acuerdo o inobservar las que consten en los correspondientesn instructivos y normas técnicas.

nn

4. La resolución adoptada por el Interventor designado,n bajo las condiciones previstas en el presente acuerdo.

nn

PRIMERA – Para los procesos administrativos referidos a lan ejecución de las disposiciones del presente acuerdo, lan Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerion de Desarrollo Urbano y Vivienda, en el término de cincon días, emitirá el o los instructivos que sean necesariosn y difundirán los instructivos y más documentosn que se requieran para su adecuada implementación.

nn

SEGUNDA – En casos de duda respecto de la aplicaciónn e interpretación de las nominas del presente acuerdo on de las que se refieran a los procesos de calificación,n registro, intervención, liquidación y disoluciónn de organizaciones pro – vivienda o respecto de los procesos administrativosn que deban observarse, la Dirección de Asesorían Jurídica, emitirá las normas de interpretaciónn o los informes que sean necesarios y se aplicaran con caráctern obligatorio.

nn

TERCERA – Respecto de las denominadas Organizadoras de Demandan Habitacional y Entidades Técnicas, la Direcciónn de Asesoría Jurídica del Ministerio de Desarrollon Urbano y Vivienda, deberá coordinar sus acciones con lan Unidad Coordinadora del Programa de Apoyo al Sector Viviendan y con la Dirección de Subsidios, en los casos en los quen sea necesaria la intervención.

nn

Disposición Final: El presente acuerdo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado y firmado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a 11 de julio del 2000.

nn

f) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

nn

Certifico que este documento es fiel copia del original.

nn

f) Valeria Jhayya, Secretaria General, (E).

nn

Fecha: 00 – 07 – 13.

nn nn nn

No. 00465

nn

Economista Elsa de Mena
n DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creaciónn del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficialn No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicion de Rentas Internas, expedirá, mediante resolución,n circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,n necesarias para la aplicación de las normas legales yn reglamentarias;

nn

Que el Art. 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno,n establece que la contabilidad se llevará por el sisteman de partida doble, en idioma castellano y en moneda de curso legal,n tomando en consideración los principios contables de generaln aceptación, para registrar el movimiento económicon y determinar el estado de situación financiera y los resultadosn imputables al respectivo ejercicio impositivo; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – De conformidad con lo establecido en el Art. 59n de la Ley de Régimen Tributario Interno, a partir de agoston 1 del año 2000 las compañías de segurosn y reaseguros deberán declarar y pagar el impuesto al valorn agregado sobre el valor total de las primas y adicionales, enn el mes siguiente a aquel en el que se suscribió el respectivon contrato y en las fechas que, para el efecto, señala eln Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributarion Interno. Este procedimiento se aplicará tambiénn para renovaciones, ampliaciones y cualquier otra modificaciónn sobre las pólizas vigentes.

nn

A efectos de la aplicación de este artículo,n se entenderá que el contrato ha sido suscrito hasta enn un plazo de 30 días calendarios contados a partir de lan fecha de vigencia de la póliza.

nn

Art. 2. – Hasta el 31 de diciembre del 2000, las compañíasn de seguros y reaseguros declararán y pagarán eln IVA correspondiente a las pólizas o cualquier otro documenton de cobro emitidos hasta el 31 de julio del 2000 en funciónn de las primas cobradas. Los valores cobrados serán incluidosn en la declaración del mes de cobro y liquidados en eln siguiente mes, de acuerdo a los plazos establecidos para el efecton por el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno.

nn

Hasta el 31 de diciembre del 2000, las compañíasn de seguros y reaseguros, obligatoriamente deben liquidar y pagarn el IVA sobre la totalidad de las pólizas emitidas hastan el 31 de julio del 2000, aun cuando éstas no hayan sidon cobradas.

nn

Art. 3. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, a 10 de julio del 2000.

nn

f) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicion de Rentas Internas.

nn

f) Doctora Alba Molina, Secretaria General del Servicio den Rentas Internas.

nn nn nn

No. STn – 2000 – 0329

nn

Hugo Ruiz Coral,
n SUPERINTENDENTE DE TELECOMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que, la Superintendencia debe cumplir con lo dispuesto enn el artículo 222, de la Constitución Polítican de la República, la Ley Especial de Telecomunicaciones;n y, sus reglamentos, en lo atinente al control de los serviciosn de telecomunicaciones en el país;

nn

Que, el artículo 124 de la Constitución, disponen que la administración pública, se organizarán y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada;

nn

Que, mediante Ley 99 – 38, del 4 de agosto de 1999, publicadan en el Registro Oficial No. 253 del 12 de los citados mes y año,n se expidió la Ley Reformatoria al Código Penal,n incorporando tres incisos al artículo 422, tipificandon como infracción, el ofrecimiento, prestación on comercialización de servicios de telecomunicaciones, sinn estar legalmente facultados salvo la utilización de serviciosn de INTERNET, estableciendo la sanción de prisiónn de 2 a 5 años;

nn

Que, mediante Resolución No. ST – 00 – 183 del 20 den marzo del 2000, se creó la Unidad de Inspecciónn y Vigilancia de Conductas Contrarias al Régimen de Telecomunicaciones,n dependiente directamente del Superintendente, que tiene jurisdicciónn nacional de coordinación y operativa en las provinciasn del Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Napo, Sucumbíos,n Orellana, Esmeraldas y Galápagos;

nn

Que, en función de las políticas de modernizaciónn organizacional, es necesario desconcentrar funciones y delegarlasn conforme lo dispone el artículo 36, letra e) de la Leyn Especial de Telecomunicaciones; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículosn 222 de la Constitución Política de la República;n y, 36 letra d) de la Ley Especial de Telecomunicaciones,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Delegar al Intendente General de Telecomunicaciones,n para que suscriba todas las boletas y resoluciones, en materian de juzgamiento administrativo por infracciones de telecomunicacionesn y del espectro radioeléctrico, previo informe de las direccionesn generales de Servicios Públicos, Privados y de Difusión.

nn

Art. 2. – Disponer que las direcciones generales de Serviciosn Privados, Servicios Públicos, Servicios de Difusión,n y, Planificación, realicen el tratamiento estadísticon de tales procesos, dentro del área de su competencia;n de conformidad con las funciones establecidas en el Reglamenton Orgánico Funcional de la SUPTEL y disposición generaln segunda de la Resolución No. ST – 2000 – 183 del 20 den marzo del 2000.

nn

Art. 3. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 4. – De su ejecución encárguense los señores:n Intendente General de Telecomunicaciones, los directores generalesn de Servicios Públicos, Servicios Privados, Servicios den Difusión, Asesoría Jurídica y de Planificación.

nn

Comuníquese.

nn

Quito, a 10 de julio del 2000.

nn

f) Hugo Ruiz Coral, Superintendente de Telecomunicaciones.

nn

Dr. Luis Holguin Ochoa, Secretario General.

nn nn

No. 252n – 98 – OR

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO PENAL

nn

Quito, 8 de febrero del 2000; las diezn horas.

nn

VISTOS: En el juicio penal que por lesiones a Julia Villacísn Camacho se sigue contra Simón Alberca Colala, la sentencian del Tribunal Penal de Zamora Chinchipe impone al procesado lan pena atenuada de prisión correccional de un año,n costas, daños y perjuicios, fallo del cual recurren porn casación el encanado y la acusadora particular. Concluidon el trámite del recurso, que correspondió a estan Sala por el sorteo de ley, el estado procesal es para dictarn sentencia y para hacerlo el Tribunal de Casación, considera:n PRIMERA. – La validez del trámite de impugnaciónn por cumplidas las exigencias y solemnidades de la ley. – SEGUNDA.n – El procesado al fundamentar su recurso expresa en lo medularn que el Tribunal Penal debía dictar sentencia absolutorian con fundamento en el artículo 326 del Código den Procedimiento Penal, por no existir en el proceso prueba plenan ni semiplena ni haberse comprobado la infracción ni sun responsabilidad en el delito. El procesado formula en su escriton de fundamentación el examen de testimonios con los cuales,n a su entender, se desvanecerían los fundamentos de lan sentencia, observando la Sala que tal fundamentación incumplen las exigencias del artículo 377 del Código de Procedimienton Penal, norma vigente al tiempo de la sustanciación den la causa. – TERCERA. – De su lado, la acusadora particular, enn su fundamentación así mismo apartada de los requisitosn de la norma invocada, resume las diligencias procesales y pruebasn que estima son de cargo del acusado sentenciado, para concluirn en el numeral 7 de su escrito que denomina el «Marco Jurídico»n diciendo que ha interpuesto el recurso con el único propósiton de que se haga justicia . y que el sindicado reciba una condenan real y proporcional al daño causado, en el que concurrenn agravantes que el Tribunal Penal no las está reconociendo,n con el Único afán de favorecer al cobarde agresor,n de ahí que la sentencia no debe circunscribirse al deliton tipificado en el artículo 465, numeral 1, sino al artículon 465, numeral 2 por las agravantes justificadas en el proceson y contempladas en el artículo 450 numerales 1, 4, 6 yn 7; y, del artículo 30 numerales 1 y 4 y articulo 37 numeraln 4 del Código Penal». – CUARTA. – El señorn Ministro Fiscal General Subrogante en su opinión solicitadan por esta Sala el siete de octubre de 1998 y recibida el 15 den diciembre del mismo año, excediendo del plazo que establecen el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal,n estima que el recurso carece de fundamento y debería sern rechazado; y, que la impugnación de la acusadora particular,n «por estar debidamente fundamentada procede la casaciónn por la inexistencia de dos o más atenuantes para efectosn de modificar la pena principal» aspecto sobre el cual, estiman que el Tribunal Penal violó la ley al modificar la penan del sentenciado aplicando atenuantes, que si bien estánn probadas en el proceso, han sido anuladas por el propio juzgadon en su sentencia por lo que no procedía tal atenuaciónn de la pena». De esta forma, pide a la Sala casar la sentencian y corregir el error del inferior imponiendo al sentenciado lan pena que le corresponde como autor responsable del delito tipificadon y sancionado por el artículo 465, inciso primero del Códigon Penal, sin modificación o atenuación. – QUINTA.n – La Sala de Casación observa que la denuncia, base deln enjuiciamiento penal y la sentencia relatan que «el veinticincon de diciembre de 1996, aproximadamente a las nueve de la noche,n luego de allanar el domicilio de la denunciante, grosera y repetidamente,n Bolívar Alberca Colala la agredió salvajementen causándole heridas de consideración, que hastan la presentación de la denuncia, – 4 de marzo de 1997 -n la mantienen en estado de imposibilidad física, lo quen acredita con los certificados médicos conferidos por eln Hospital Cantonal de Zumba, dando cuenta de haber sido atendidan el día 26 de diciembre de 1996 por el área de emergencia,n agredida en el rostro, lo cual ocasiona caída con lesionesn que se describen en forma prolija; dándose el alta eln día 30 de los mismos mes y año, con reingreso eln 17 de enero de 1997, con diagnóstico hipertensivo endocranel,n transferida luego a la ciudad de Loja el día 20 de esen mes para tomografía axial computarizada, lo que tambiénn se justifica con el certificado del médico traumatólogon del IESS de dicha ciudad, que obra a folio 1 del proceso, conexon con el informe médico legal de fojas II evidenciando «incapacidadn física para el trabajo de 45 días a 60 aproximadamenten de post cirugía salvo complicaciones posteriores. – SEXTA.n – La sentencia impugnada luego de relatar la esencia de lo controvertidon en la presente litis, en sus considerandos tercero y cuarto detallan las diligencias probatorias de la comprobación conformen a derecho de la existencia de la acción punible y de lan responsabilidad del procesado Alberca Colala aspectos de incuestionablen eficacia legal que enerva la pretensión absolutoria deln recurrente condenado a prisión por su delito, y a quienn se le reconoce en el considerando noveno del fallo, poseer malosn antecedentes, según testimonios que quedaron en firmen en el proceso, pese a lo cual, en flagrante contradicciónn el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe reconoce al procesado lasn atenuantes de los numerales 6 y 7 del artículo 29 deln Código Penal, cuestión que repugna a la esencian de lo que esta norma jurídica consagra en relaciónn a circunstancias atenuantes, que en el presente caso, no disminuyenn la gravedad de la infracción, ni desvanecen el grado den peligrosidad de su autor. Además no basta que los testigosn del procesado invoquen en forma genérica, su «ejemplarn conducta si en la especie no se precisa que ésta sea conn posterioridad a la infracción (caso del numeral 6 deln artículo 29 del Código Penal) o que la conductan anterior del delincuente revele claramente no tratarse de unn individuo peligroso. (caso del numeral 7 ibídem), quen como se ve no es aplicable para el presente caso, si en el considerandon noveno de la sentencia recurrida el Tribunal Penal reconoce quen Simón Bolívar Alberca Colala, tiene malos antecedentes,n aspecto que se confirma con la revisión del testimonion de folios 62 que da cuenta de hechos y conductas del procesadon «con mala reputación y problemático con lan gente; y el de fojas 82 descartando que Alberca Colala «allanón el domicilio de Ruth Jaramillo Tamayo, en Zumba, en horas den la noche arañándole la cara»; que es de pésiman conducta y no enmienda sus errores, como es el de allanar domicilion de mujeres», aspectos que connotan conducta nada ejemplarn e impiden aplicar el numeral 7 del artículo 29 del Códigon Penal; y, si para el caso, no hay constancia procesal que ameritan aplicar el numeral 6 ibídem, hay error de derecho en lan sentencia al contravenir expresamente al texto del artículon 29, numerales 6 y 7. – SEPTIMA. – Invocadas por la recurrenten las agravantes del numeral 1 del artículo 30 del Códigon Penal en relación con los numerales 1, 4 y 6 del artículon 450 ibídem, este Tribunal, aplicando las reglas valorativasn de la prueba, no encuentra evidencias justificativas en el proceson para admitirlas. – OCTAVA. – El régimen de casaciónn penal es de naturaleza constitucional para corregir la infracciónn en la sentencia y las salas especializadas de lo Penal de lan Corte Suprema que tramitan tales recursos, actuando al amparon del artículo 200 de la Constitución Polítican y las normas del Código de Procedimiento Penal, tienenn el deber de hacer tal corrección en la sentencia, comon ocurre en el presente caso, sancionando el delito como ordenan la ley; eliminando en el presente caso el beneficio de atenuantesn por no corresponder en derecho al procesado, como expresamenten también reconoce en su dictamen el señor Ministron Fiscal General Subrogante, quien pide a este Tribunal casar lan sentencia por la cual recurren el procesado y la acusadora particular,n para que Alberto Colala, sea sancionado con la pena del artículon 465, inciso primero del Código Penal, aspecto que estan Sala comparte porque dimana de la sentencia examinada y de lasn constancias procesales con el efecto de la casación, conn su excepcional jerarquía para el imperio irrestricto den la ley en la sentencia. – NOVENA. – La Sala remarca el hechon especial de que Simón Alberca Colala, no es el únicon recurrente pidiendo absolución sino que la agraviada Julian Villacís Camacho ejerce así mismo, su derecho constitucionaln para que se rectifique el error jurídico antes precisado.n De esta forma, no tiene asidero en este trámite el principion de la «reformatío en pejus» porque la garantían constitucional de casación es un derecho de las panesn procesales sin excepción, ni restricción tutelandon la vigencia plenaria de la ley en la sentencia, aspecto que armonizan con las garantías constitucionales de igualdad de lasn personas ante la ley y su derecho de defensa, que los tribunalesn de justicia están obligados a preservar para su efectivan vigencia. Por las consideraciones que preceden, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n este Tribunal al amparo del artículo 382 del Códigon de Procedimiento Penal, casa la violación legal en lan sentencia recurrida por Julia Villacís Camacho y enmendándola,n declara que Simón Alberca Colala cuyos datos individualizantesn constan de autos es autor responsable de la infracciónn tipificada y sancionada por el artículo 465 inciso primeron del Código Penal bajo cuyo mandato le impone la pena den 18 meses de prisión correccional y multa de trescientosn sucres, con costas, daños y perjuicios, debiendo cumplirn la condena en el Centro de Rehabilitación Social de Loja.n La Sala en consecuencia, declara improcedente el recurso deln procesado. Notifíquese y devuélvase el proceson al Tribunal Penal de origen para el cumplimiento de esta sentencia.

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f) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado Presidente.

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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f) Dr. Carlos Riofrio Corral, Magistrado (VS.).

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS X. RIOFRIO CORRAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito, 8 de febrero del 2000; las diez horas.

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VISTOS: La parte final del numeral 13 del artículon 24 de la Constitución Política preceptúan como garantía básica para asegurar el debido proceso,n que: «Al resolver la impugnación de una sanción,n no se podrá empeorar la situación del recurrente».n – En la presente causa el procesado Bolívar Alberca Colalan es recurrente. – Como el fallo de mayoría eleva de 1 (un)n año a 18 (dieciocho) meses la pena de prisión correccionaln que el Tribunal Penal impuso al recurrente empeorando su situación,n me apano del fallo de mayoría y salvo mi voto. – Por losn razonamientos expuestos en dicho fallo estimo improcedente eln recurso interpuesto por el procesado Bolívar Alberca Colalan y por lo dispuesto en la referida norma constitucional, consideron también improcedente el recurso de la acusadora particularn Julia Villacís Camacho; por lo que con arreglo al artículon 358, norma vigente por lo que ordena el inciso segundo de lan disposición final del nuevo Código de Procedimienton Penal, promulgado en el Suplemento del Registro Oficial númeron 360 de 13 de enero del presente año, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaron improcedentes los recursos de casación interpuestos enn la presente causa. – Devuélvase el proceso al inferiorn para que haga ejecutar su sentencia. – Notifíquese.-

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f) Doctor Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.

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f) Doctor Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado Presidente.

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f) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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Certifico:

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f) Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito, 15 de marzo del 2000; las diecisiete horas.

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VISTOS: En la sentencia expedida por esta Sala se casa lan violación legal recurrida por la acusadora particularn y enmendándola declaró que el sindicado es responsablen de la infracción tipificada y sancionada en el artículon 465 inciso primero del Código Penal; al mismo tiempo,n la Sala declaró improcedente el recurso interpuesto porn el procesado. En la sentencia existe un extenso análisisn cuya claridad no amerita ampliación alguna y menos aclaraciónn que devienen improcedentes y por lo mismo se las niega. Se amonestan al doctor Edwin Vizcarra Espinoza por falta de respeto a la Salan que no comparte el criterio relativo a la «Reformatio inn pejus», que solo es aplicable cuando el procesado es eln único recurrente, cuestión que no es el caso enn el presente enjuiciamiento, en el cual es también recurrenten la acusadora particular con igualdad de derechos constitucionalesn ante la ley para ejercer su defensa, deduciendo tambiénn el recurso de casación que no puede la ley cohonestarlen a ninguna de las panes procesales, incluyendo al Ministerio Público.n Por lo expuesto devuélvase el proceso al inferior paran el cumplimiento y la ejecución de la sentencia. – Notifíquesen y cúmplase.

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f) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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f) Dr. Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado, (V.S.).

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f) Dr. Hernán Donoso Velasco, Magistrado.

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Certifico:

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f.) Secretario Relator.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR CARLOS X. RIOFRIO CORRALn MAGISTRADO DE LA PRIMERA SALA DE LO PENAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito, 15 de marzo del 2000, las diecisiete horas.

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VISTOS: Como el recurrente solícita ampliar y aclararn la sentencia de mayoría en nada tengo que pronunciarme,n ya que salvé mi voto precisamente sustentándomen en lo dispuesto por el numeral 13 del Art. 24 de la Constituciónn Política que, como garantía básica paran asegurar el debido proceso, preceptúa: «al resolvern la impugnación de una sanción no se podrán empeorar la situación del recurrente». – Notifíquese.

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f) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado Juez.

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f) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado Juez.

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f.) Dr. Hernán Donoso Velasco, Magistrado Conjuez.

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Certifico:

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f) Secretario Relator,

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En Quito, hoy jueves, veintitrés de marzo del dos mil,n a las diecisiete horas notifico con el auto y voto salvado quen anteceden a la Sra. Ministra Fiscal General por boleta dejadan en el casillero No. 1207, a Simón Alberca Colala le notificon en el casillero No. 699, a Julia Villacís le notificon en el casillero No. 1437. – Certifico.

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f) Secretario Relator,

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Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 5 de julio del 2000.

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Certifico:

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Secretario R

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No. 308n – 98 – MS

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO PENAL

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Quito, 18 de mayo del 2000; las 11h30.

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VISTOS: Damacio Caiza Vega interpone recurso de casaciónn de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunaln Penal de Cotopaxi con sede en Latacunga, por el delito de asesinaton tipificado y sancionado en el artículo 450, circunstanciasn 1, 4, 5, 6 del Código Penal, y le impone la pena de catorcen años de reclusión mayor extraordinaria. Habiendon concluido el trámite, para resolverlo se considera PRIMERO.n – Este Tribunal Supremo de Casación tiene jurisdicciónn y competencia para decidir la impugnación de conformidadn con las normas de la Constitución Política de lan República y del Código de Procedimiento Penal,n en armonía con la regla vigésima del artículon 7 del Código Civil, cuyas disposiciones han sido aplicadasn en la sustanciación del recurso, sin que exista nulidadn que declarar. – SEGUNDO. – En el extenso escrito de fundamentaciónn del recurso el procesado alega violaciones de la Constituciónn y la ley en las actuaciones referentes a su detenciónn y posterior prisión preventiva y en las diligencias preprocesalesn de investigación policial, cuestiones respecto de lasn cuales no cabe el recurso de casación, cuyo objetivo esn enmendar los errores de derecho existentes en la sentencia, másn no las violaciones de la ley cometidas en la tramitaciónn del juicio que dan lugar al recurso de nulidad siempre que hubierenn influido en la decisión de la causa; ni las arbitrariedadesn o ilegalidades en la privación de la libertad por detenciónn provisional antes de la iniciación del juicio, o por ordenn de prisión preventiva dictada por el Juez en la etapan del sumario, impugnables mediante los recursos de amparo de lan libertad preceptuados en la Constitución y en la ley,n pero no mediante casación. – Refiriéndose a lan sentencia analiza las pruebas en base a las que el Tribunal Penaln de Cotopaxi declaró comprobada la responsabilidad deln procesado – por haber prendido un fósforo en el cuerpon de Ramiro Mejía rociado previamente de combustible y quienn antes había sido disparado con arma de fuego cuyo proyectiln le perforó el corazón y el pulmón habiéndosen producido, por acción del fuego en el cuerpo de la víctima,n las quemaduras de cuarto grado detalladas en el protocolo den autopsia, que fueron causa concomitante de su muerte. – El recurrenten analiza las pruebas del proceso para sustentar su tesis de quen con ellas no podía llegarse a la certeza de su culpabilidad,n y que por tanto, se violó la ley, al condenárselon por asesinato según lo tipificado en el artículon 450, numerales 1, 4, 5, 6 del Código Penal con la imposiciónn de la pena de catorce años de reclusión, concluyendon que la muerte de Ramiro Mejía Mejía se produjon por una agresión en tumulto en la que él no participón y porque las declaraciones en las que se sustenta el juzgadorn provienen de personas no idóneas por su parentesco conn la víctima. En definitiva, lo que el recurrente pretenden es la revalorización de la prueba ya examinada por eln Tribunal Penal de acuerdo a las reglas de la sana crítica,n que facultan al juzgador apreciarlas sin las rigurosidades yn requisitos que la ley procesal establece para la actuaciónn de pruebas en los juicios civiles, como por ejemplo el númeron y calidad de los testigos, cuyas declaraciones, por mandato den la ley procesal penal, pueden ser aceptadas según el libren y racional criterio del Juez Penal, salvo cuando se trata den testimonios de coacusados o de parientes del imputado (no den parientes de la víctima), que no pueden ser consideradosn por expreso mandato del artículo 108 del Códigon de Procedimiento Penal. – TERCERO. – La doctrina y la jurisprudencian son coincidentes en sostener que la valoración de la prueban es una facultad exclusiva del Tribunal Penal. Además,n esta Sala en reiterados fallos se ha pronunciado que solo enn casos excepcionales de duda en la aplicación de las reglasn valorativas de la prueba procede un nuevo análisis den las mismas para determinar con certeza si el juzgador en su sentencian ha interpretado y aplicado correctamente las disposiciones legalesn en relación con los hechos admitidos por el juzgador comon ciertos, en razón del valor dado a las pruebas aportadas.n En el presente caso, el examen de la sentencia demuestra quen el Tribunal Penal obró, sin violar la ley, aplicando lan recta razón en el análisis de tales recaudos probatorios.n – CUARTO. – El señor Ministro Fiscal General en su dictamenn de fojas 15 a 17 del cuaderno de casación, entre otrasn consideraciones expresa «del acervo probatorio que analizan el fallo consta que existe a más del parte policial informativon prueba testimonial abundante»… «que deviene de aquellosn que estuvieron cerca del lugar de los hechos y que vieron cómon se dio el desenlace fatal «existiendo además la identificaciónn plena de que el recurrente fue quien prendió el fósforon para que se incinerara el cuerpo de Mejía Mejían ,en un acto «brutal» que dio como consecuencia segúnn el acta de autopsia, quemaduras hasta 4to. grado, que fueronn concomitantes con el hecho cierto, de causar la muerte»…n «l)e la sentencia se establece que el Tribunal llega a lan certeza de que el sentenciado fue autor del delito de asesinato,n que tipifica el articulo 450 del Código Penal, con lasn circunstancias constitutivas 1,4, 5 y 6 sin que dicha calificaciónn y la parte resolutiva del fallo haya violado la ley»; yn concluye así: «Es mi criterio que el Tribunal Penaln de Cotopaxi, no ha violado la ley en la sentencia, en ningunon de los presupuestos establecidos en el Art. 373 del Códigon de Procedimiento Penal, por lo que procede que la Sala de lon Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechace el recurso presentadon por improcedente». – Por lo expuesto, como no cabe en eln presente caso reexaminar la prueba analizada por el Tribunaln Penal, en base a la cual, el Tribunal ha llegado a la certezan de que la muerte de Ramiro Mejía Mejía no se produjon por agresión en tumulto, en la que no se haya podido determinarn quien fue el autor, sino que por el contrario, se ha demostradon que el procesado prendió el fuego que quemó a lan víctima, cuando aún vivía, pese al disparon de anua del fuego, – cuyo proyectil le impacto, esta Primeran Sala de Casación Penal coincidiendo con el criterio deln señor Ministro Fiscal General, estima improcedente eln recurso de casación deducido por Damacio Caiza Vega, porn lo que de conformidad con lo que manda el vigente articulo 358n del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplementon del Registro Oficial número 360 de 13 de enero del añon en curso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, asilo declara. – Devuélvase eln proceso al Tribunal Penal de origen para que haga ajustar estan sentencia. – Notifíquese.

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f) Doctor Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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f) Doctor Carlos Xavier Riofrío Corral, Magistrado.

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f) Dr. Hernán Donoso Velasco, Magistrado – Conjuez.

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Certifico. – f) Secretario Relator.

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En esta fecha, a las dieciséis horas con diez minutos,n mediante boletas notifico con la copia de la nota en relaciónn y sentencia que anteceden, a la señora Ministra Fiscaln General en el casillero No. 1207; y, a Damacio Caiza Vega enn el casillero No. 1405. – Quito, 18 de mayo del 2000.

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Certifico. – f) Secretario Relator.

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Corte S