n

n

MES DE FEBREROn DEL 2001

n

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
nn
Quito,n Miércoles 21 de Febrero del 2001 No. 271
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
n
nn

FUNCIONn EJECUTlVA

nn

DECRETOS:
n

n 1223n Dispónesen que el Ministerio de Economìa y Finanzas transfiera fondosn a favor del Banco Nacional de Fomento con el propósiton de atender requerimientos de las organizaciones indigenas, campesinasn y sociales
n
n 1225 Autorízase aln Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado,n para que suscriba la respectiva escritura pública conn la Cooperativa de Vivienda Ferronorte, por la venta del inmueblen de propiedad de dicha empresa, ubicado en el sector Pilanqui,n parroquia San Francisco de la ciudad de Ibarra, provincia den Imbabura
n
n 1226 Determinase que el puenten de la Unidad Nacional Doctor Rafael Mendoza Avilés, ubicadon en la provincia del Guayas, por ser parte de la red primarian de carreteras en todo lo que concierne a la contrataciónn dc estudios, construcción, rehabilitación, ampliaciónn y mantenimiento estará a cargo exclusivamente del Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones, conforme a las normasn de la Ley de Caminos
n
n RESOLUCIONES:

nn

EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS:
n

n 0147 Declárase a lan Dirección Cantonal de Francisco de Orellana, como Direcciónn Provincial de la provincia de Orellana .

nn

0149 Repónese al señor representanten legal el gasto ocasionado por la utilización de otrosn medios de comunicación internacional necesarios para mantenern permanentemente contacto con los asuntos urgentes en la empresa,n desde el exterior en los viajes producidos con anterioridad
n
n JUNTAn BANCARIA:
n

n JB-2001-315 Modificase lan Codificación de las Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria de las normas para la aplicaciónn del Decreto Ejecutivo No 1168, relacionado con el Reglamenton de Reestructuración de Créditos del Sector Productivon con las instituciones financieras.
n

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCION:
n
n 461 Precios piso y techo yn tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios paran el periodo abril del 2001 – marzo del 2002 . n

n nn

No. 1223

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el día de hoy, 7 de febrero del año 2001,n en la Presidencia de la República se ha suscrito un acuerdon entre el Gobierno Nacional y las Organizaciones Indígenas,n Campesinas y Sociales del Ecuador, con el propósito den atender los requerimientos de dichas organizaciones, de conseguirn la paz ciudadana y restaurar el normal desenvolvimiento de lasn actividades del país,

nn

Que en el numeral 5 del citado acuerdo, el Gobierno Nacional,n se compromete a fortalecer la capitalización del Bancon Nacional de Fomento, para que tenga acción directa enn el otorgamiento de créditos preferenciales a los pequeñosn y medianos productores, microempresarios, así como a lasn empresas comunitarias del campo y la ciudad; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 3 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República, y acogiéndose a la excepciónn prevista en el artículo 61 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá,n con aplicación a la correspondiente partida del Presupueston General del Estado, a favor del Banco Nacional de Fomento, lan suma de US$ 10000.000 (DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS) paran que sean utilizados en los unes señalados en los considerandosn que anteceden, todo esto sin perjuicio de las asignaciones quen por otros conceptos correspondan a la citada instituciónn bancaria.

nn

Art. 2. – De la ejecución del presente decreto quen tendrá vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial, encárguesen al señor Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en Quito, a 7 de febrero del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y Finanzas, encargado.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 1225

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, entidadn adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Comunicacionesn es propietaria de un inmueble ubicado en el sector de Pilanquí,n parroquia San Francisco de la ciudad de Ibarra, provincia den Imbabura;

nn

Que los socios de la Cooperativa de Vivienda Ferronorte, hann solicitado a las máximas autoridades de la Empresa Nacionaln de Ferrocarriles del Estado, la venta directa del citado inmueblen de propiedad de esa empresa, con la finalidad de desarrollarn un plan de vivienda a favor de las familias de los miembros den esa cooperativa de vivienda;

nn

Que mediante oficio No. 2000 – 56 de 24 de abril del 2000,n el Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles deln Estado, ha manifestado que el Consejo Nacional de Ferrocarrilesn ha decidido proceder con el trámite para la venta deln inmueble de su propiedad, a favor de la Cooperativa de Viviendan Ferronorte;

nn

Que mediante oficio No. 417 – DP – MIDUVI – I de 20 de septiembren del 2000, el delegado provincial del Ministerio de Desarrollon Urbano y Vivienda, manifiesta que la demanda de vivienda se hallan en déficit a nivel nacional y lógicamente en lan provincia de Imbabura y en la ciudad de Ibarra, por lo que, consideran que las mismas pueden ser satisfechas con la venta del referidon inmueble a favor de dicha cooperativa; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 35n B del Reglamento General de Bienes del Sector Público,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizase al Gerente General de la Empresa Nacionaln de Ferrocarriles del Estado, para que personalmente o medianten delegación, a nombre y en representación del Estadon ecuatoriano, y bajo su entera responsabilidad, suscriba la respectivan escritura pública con la Cooperativa de Vivienda Ferronorte,n por la venta del inmueble de propiedad de la referida empresan nacional, ubicado en el sector de Pilanquí, parroquian San Francisco de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura.

nn

Art. 2. – El Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarrilesn del Estado, se responsabilizará por el cumplimiento den los respectivos trámites legales y administrativos, hastan la suscripción y registro de la respectiva escritura pública.

nn

Art. 3. – De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Obrasn Pública y Comunicaciones.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 7 de febrero deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) José Machiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 1226

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el puente de la Unidad Nacional Doctor Rafael Mendozan Avilés, ubicado en la provincia del Guayas, constituyen una de las obras esenciales de integración vial, por consiguienten es parte de la red fundamental de carreteras que se encuentrann a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

nn

Que el Art. 2 de la Ley de Caminos expresa que todos los caminosn están bajo el control del Ministerio de Obras Públicas,n sin perjuicio de las obligaciones que, respecto de ellos, debann cumplir otras instituciones o los particulares;

nn

Que el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 860, publicado enn el Registro Oficial 186 de 18 de octubre del 2000, establecen que la red de vías primaria y secundaria a nivel nacional,n será administrada única y exclusivamente por eln Ministerio de Obras Públicas, a excepción de aquellasn que, en la actualidad se encuentren entregadas en concesiónn por los respectivos gobiernos seccionales, en cuyo caso se estarán a lo acordado en los respectivos contratos.

nn

Que el puente de la Unidad Nacional, constituye un proyecton prioritario en el campo de la vialidad y requiere por tanto lan inmediata y adecuada atención técnica que permitan soportar cargas sísmicas que ahora se conocen y que non fueron con-sideradas en su diseño original para preservarn la integridad de la estructura y el servicio esencial que presta;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 9 de la Constitución Política y 11,n literal f) reformado del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Determinase que el puente de la Unidad Nacionaln doctor Rafael Mendoza Avilés, ubicado en la provincian del Guayas, por ser parte de la red primaria de carreteras, enn todo lo que concierne a la contratación de estudios, construcción,n rehabilitación, ampliación y mantenimiento, estarán a cargo exclusivamente del Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones, conforme a las normas de la Ley de Caminos.

nn

Art. Final. – De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 7 de febrero deln 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) José Machiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

Es fiel copia el original. – Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 147

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, de acuerdo al Decreto Ejecutivo 1494, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembre den 1999, emitido por el señor Presidente Constitucional den la República, mediante el cual dispone la delegaciónn de los servicios postales, actualmente a cargo de la Empresan Nacional de Correos a la iniciativa privada, además disponen la supresión de la misma;

nn

Que, de conformidad con el Registro Oficial No. 372 del dían jueves 30 de julio del año 1998, el Congreso Nacionaln expidió la Ley de Creación de la Provincia de Orellana;

nn

Que, debido a la creación de la provincia de Orellana,n la Dirección Cantonal de la Empresa Nacional de Correos,n de la ciudad de Francisco de Orellana, ha quedado como cabeceran provincial; y,

nn

Que, el representante legal de la empresa en uso de sus facultadesn legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Declarar a la Dirección Cantonal de Franciscon de Orellana, como Dirección Provincial de la provincian de Orellana.

nn

Art. 2. – Declarar que la Dirección Provincial de Franciscon de Orellana, tendrá las mismas atribuciones y funcionesn que el resto de direcciones provinciales, de acuerdo a lo quen establece el Reglamento Orgánico Funcional de la Empresan Nacional de Correos.

nn

Dado y firmado en la ciudad de Quito, a los treinta díasn del mes de agosto del alío dos mil.

nn

f) Ing. Gonzalo Vargas San Martín, representante legaln de la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original. – Certifico.

nn

f) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de Correos.

nn

1 de febrero del 2001.

nn nn

N o. 0149

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos es una entidad de derechon público, con personería jurídica, con patrimonion propio, presupuesto especial y autonomía administrativan y financiera, y que de acuerdo al Decreto Ejecutivo 1494. publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembren de 1999, emitido por el señor Presidente Constitucionaln de la República, mediante el cual dispone la delegaciónn de los servicios postales actualmente a cargo de la Empresa Nacionaln de Correos a la iniciativa privada, y la supresión den la misma encargándose de este proceso al Consejo Nacionaln de Modernización del Estado CONAM;

nn

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4 del mencionadon Decreto Ejecutivo No. 1494, la Empresa Nacional de Correos deberán continuar operando y ejerciendo la representación postaln oficial del Estado, hasta que culmine el proceso de delegación;

nn

Que, el señor representante legal de la empresa, enn virtud del encargo de la representación postal oficialn del Estado ecuatoriano, tiene que cumplir con una serie de compromisosn internacionales, los que le obligan a ausentarse del país,n siendo necesaria su comunicación diaria con la empresan para el despacho de los asuntos que merezcan atenciónn urgente debiendo hacerlo por medio de la conexión internacionaln del servicio de telefonía móvil celular al servicion de la máxima autoridad;

nn

Que, la empresa CONECEL SA., quien presta el servicio de telefonían móvil celular a la Empresa Nacional de Correos, en lan persona de su máxima autoridad, no cuenta con el servicion denominado «roaming internacional» en algunos paísesn a los cuales ha tenido que viajar el señor representanten legal, debiendo para ello hacer uso el señor representanten legal de su servicio personal de telefonía móviln celular en la empresa OTECEL S.A.. por lo que ha tenido que cubrirn de su propio peculio los gastos ocasionados con el objeto den no perder la comunicación con la empresa; y,

nn

Que, en uso de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1 . – Reponer al señor representante legal eln gasto ocasionado por la utilización de otros medios den comuni-cación internacional necesarios para mantener permanenten contacto con los asuntos urgentes de la Empresa Nacional de Correosn desde el exterior en los viajes producidos con anterioridad an la vigencia de la presente resolución.

nn

Art. 2. – Disponer que cuando el señor representanten legal de la Empresa Nacional de Correos, por el cumplimienton de compromisos internacionales, tenga que trasladarse a otron país con el cual la empresa CONECEL S.A. no tenga servicion de «roaming internacional» de telefonía móviln celular, pueda ser contratado este servicio con otra empresan que tenga la capacidad para proveerlo mientras dure su ausencia,n debiendo estos gastos correr por cuenta de la empresa, para lon cual el Departamento Financiero realizará las gestionesn del caso.

nn

Art. 3. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en la ciudad de Quito a los cinco díasn del mes de septiembre del año dos mil.

nn

f.) Ing. Gonzalo Vargas San Martín, representante legaln de la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original. – Certifico.

nn

f) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de Correos.

nn

1 de febrero del 2001.

nn nn

No. JBn – 2001 – 315

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1168, publicado en el Registron Oficial No. 257 del 1 de febrero del 2001, el señor Presidenten Constitucional de la República expidió el «Reglamenton de reestructuración de créditos del sector productivon con las instituciones financieras»;

nn

Que el articulo 14 del citado decreto ejecutivo determinan que la Junta Bancaria dicte las resoluciones de caráctern general que sean necesarias para la aplicación de la reestructuraciónn de créditos;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del articulon 175 de la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, Junta Bancaria, en sesión celebradan el 1 de febrero del 2001, aprobó la presente resolución;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Cambiar la denominación del subtitulon VIII «Disposiciones generales a otras leyes» por «Disposicionesn generales a otras normas».

nn

ARTICULO 2. – Incorporar en el subtitulo VIII «Disposicionesn generales a otras normas», del titulo XIV «Disposicionesn generales» (página 288.36) de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria, el siguiente capítulo:

nn

«CAPITULO XIII. – NORMAS PARA LA APLICACIÓN DELn DECRETO EJECUTIVO No. 1168, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIALn No 257 DEL 1 DE FEBRERO DEL 2001, QUE CONTIENE EL REGLAMENTOn DE REESTRUCTURACION DE CREDITOS DEL SECTOR PRODUCTIVO CON LASn INSTITUCIONES FINANCIERAS

nn

SECCION 1 – PRINCIPIOS GENERALES

nn

ARTICULO 1. – A la reestructuración de créditosn a que se refiere este capítulo podrán acogersen las personas que tuvieren al 31 de diciembre del 2000, con unan o varias instituciones financieras públicas o privadas,n incluidas las off – shore, pasivos consolidados superiores an cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

nn

La reestructuración de créditos se efectuarán de acuerdo con el proceso establecido en este capítulon dentro del cual deudores y acreedores que integrarán unn comité en caso de existir más de un acreedor, buscaránn alcanzar acuerdos libres y voluntarios, mutuamente beneficiosos.n De tratarse de un único acreedor, el proceso se realizarán de manera bilateral y directa.

nn

El inicio del proceso no implicará la suspensiónn de las obligaciones del deudor que deberá seguir cumpliéndolasn estrictamente, en las condiciones vigentes, hasta alcanzar eln acuerdo de reestructuración.

nn

No podrán acogerse a este mecanismo las personas cuyosn créditos hayan sido reprogramados en plena conformidadn con lo dispuesto en la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, Decreto No. 267, publicado en el Registro Oficialn de 4 de abril del 2000 y resolución de la Junta Bancarian No JB – 2000 – 222 que contiene la sección II «Reprogramaciónn de pasivos de las personas naturales y jurídicas con deudasn superiores a US $ 50.000», del capitulo XI «Normasn para la aplicación del programa de reprogramaciónn de pasivos de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador» del subtitulo VIII «Disposiciones generalesn a otras normas», del titulo XIV «Disposiciones generales»,n de esta Codificación.

nn

Se excluyen del mecanismo de reestructuración de créditosn las operaciones vigentes o vencidas, referentes a sobregiros,n operaciones contingentes y las realizadas mediante la utilizaciónn de tarjetas de créditos.

nn

Las operaciones contingentes, en su origen, que la instituciónn financiera hubiese cancelado por cuenta del cliente, a consecuencian de lo cual han pasado a ser operaciones de crédito directo,n podrán optar por el mecanismo de reestructuraciónn contenida en este capítulo.

nn

Se incluye en este mecanismo la cartera entregada por lasn instituciones financieras, en fideicomiso, en cuyo caso el constituyenten será considerado como acreedor, con la concurrencia deln beneficiario del fideicomiso respectivo; dada esta situación,n el constituyente y el beneficiario designarán un solon representante para integrar el comité de acreedores.

nn

ARTICULO 2. – El acuerdo de reestructuración serán consecuencia del análisis caso por caso de la viabilidadn de la actividad económica y de la capacidad de pago den cada deudor, en el cual el comité dc acreedores y el deudorn podrán estipular la constitución de nuevas garantías;n modificaciones en los plazos y/o las tasas de interés;n y, en general, la aplicación de mecanismos financierosn de mercado y transaccionales que permitan optimizar la recuperaciónn de los créditos en favor de las respectivas institucionesn acreedoras. En la aplicación de las alternativas de reestructuraciónn se observarán las limitaciones legales a las que se encuentrenn sujetas las instituciones integrantes del comité.

nn

ARTICULO 3. – Las personas naturales o jurídicas quen integren un grupo económico según lo previsto enn las letras a), b) o c) del articulo 76 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, seránn consideradas como un solo deudor. Así mismo, las institucionesn financieras y sus respectivas off – shore serán consideradasn como un solo acreedor.

nn

ARTICULO 4. – Las resoluciones del comité de acreedoresn deberán tomarse con una votación favorable quen represente más de la mitad de los votos de los acreedoresn y las dos terceras partes del monto total de las deudas a reestructurarse.

nn

Todas las entidades del sector público financiero,n incluyendo aquellas de propiedad de éstas, o bajo su controln o administración, así como las instituciones financierasn que se encuentren bajo la administración de la Agencian de Garantía de Depósitos, y de las que éstan sea propietaria, tendrán, todas ellas en conjunto, unn solo representante que actuará en el respectivo comitén de acreedores. Dicho representante, salvo acuerdo entre talesn instituciones, será el delegado de la entidad que mantengan la mayor acreencia. El representante tendrá un solo voton en el comité de acreedores y se presumirá que cuentan con todas las atribuciones legales para tomar las decisionesn que dicho comité requiera. Esta regla también sen aplicará al representante de cada uno de los grupos financieros.

nn

Los bancos abiertos de propiedad total o parcial de la Agencian de Garantía de Depósitos que sean administradosn por firmas internacionales, tendrán sus respectivos en individuales representantes.

nn

ARTICULO 5. – Los acuerdos no podrán afectar a garantíasn u otros derechos legalmente constituidos a favor de uno o másn acreedores excepto con la aprobación de éstos.

nn

Las condiciones específicas del acuerdo de reestructuraciónn podrán ser diferentes entre los acreedores que integrann el comité, considerando solamente criterios objetivosn que se relacionen con el valor real del crédito respecton de cada uno de los acreedores, tales como garantías constituidas.n Los acuerdos a los que llegue el comité serán obligatoriosn para todos los miembros del comité y el deudor.

nn

ARTICULO 6. – Para dar inicio al proceso de reestructuraciónn de créditos el deudor deberá entregar, a todasn sus instituciones financieras acreedoras, la solicitud de reestructuraciónn cuyo texto consta en el anexo 1, dentro del periodo de aplicaciónn señalado en el Decreto Ejecutivo No. 1168. Adicionalmente,n acompañará a la solicitud una propuesta de refinanciamienton a la que adjuntará la información prevista en eln anexo 3. El aviso entregado a las instituciones financieras,n incluirá a sus off ­
n shore.

nn

Las instituciones financieras acreedoras estarán obligadasn a conferir constancia de la recepción de la solicitudn de reestructuración y a integrarse al respectivo comitén de acreedores.

nn

Todo deudor que presente una solicitud de reestructuraciónn deberá entregar copia de ésta, con la constancian de recepción de la institución financiera de mayorn acreencia, en cualquiera de las oficinas de la Superintendencian de Bancos, las cuales la remitirán a la Unidad de Reestructuraciónn de Créditos.

nn

Igualmente, cualquier acreedor puede dar inicio al proceson de reestructuración, siguiendo los pasos establecidosn en este capítulo.

nn

ARTICULO 7. – La institución financiera que segúnn la última información disponible en la centraln de riesgos registre la mayor acreencia convocará a todasn las instituciones financieras acreedoras de dicho deudor, quen consten en la solicitud, así como a las que se hallarenn registradas en la central de riesgos, dentro del términon de 48 horas subsiguientes a la recepción de la mencionadan solicitud de reestructuración, para constituir el comitén de acreedores.

nn

ARTICULO 8. – En caso de que no se constituya el comitén de acreedores en un plazo de hasta 10 días hábiles,n el deudor o cualquiera de sus acreedores informarán deln particular a la Unidad de Reestructuración de Créditos,n la misma que dispondrá que todas las instituciones financierasn acreedoras, en el término de 48 horas, integren el comitén e inicien el proceso de reestructuración. A falta de avison por parte del deudor o de cualquiera de los acreedores, la URCn podrá disponer de oficio la integración del comité.

nn

En caso de que una institución financiera debidamenten notificada, no participe en el comité de acreedores, lan Superintendencia de Bancos dispondrá que los créditosn del deudor en dicha institución sean provisionados conn el 100%, sin variar por ese hecho la calificación asignada,n sin perjuicio de que el proceso continúe con el reston de acreedores.

nn

ARTICULO 9. – El proceso de negociación entre el comitén y el deudor durará un máximo de treinta díasn hábiles, contados desde la integración de comité,n salvo el caso que las partes acuerden por escrito prorrogar eln mismo por el tiempo que estimen conveniente y comuniquen deln particular a la Unidad de Reestructuración de Créditos,n determinando el cronograma de la negociación, en el quen constará la fecha limite para suscribir el acuerdo den reestructuración.

nn

SECCION II. – PROCEDIMIENTO CON LA ACTUACION DE LA UNIDADn DE REESTRUCTURACIÓN DE CREDITOS – URC

nn

ARTICULO 1 – Si las partes no llegaren a un acuerdo dentron del plazo previsto en el artículo 9. de la secciónn 1, cualquiera de ellas podrá pedir dentro del tiempo den cinco días hábiles a contarse desde la finalizaciónn de dicho plazo, que la Unidad de Reestructuración de Créditosn intervenga, para que actúe como facilitadora en un nuevon proceso de negociación.

nn

En los casos en que el comité de acreedores estén integrado exclusivamente por las instituciones detalladas enn el inciso segundo del articulo 4 de la sección 1, cadan entidad estará representada por un delegado y el proceson se llevará a cabo en todo momento con la participaciónn de la URC, cuyo representante informará permanentementen del proceso al Director General, quien podrá íntervenirn directamente en el mismo o detenerlo, de estimarlo pertinenten o de considerar que se estaría afectando el interésn público. La URC deberá continuar el proceso den negociación agotando todos los esfuerzos para lograr eln acuerdo de reestructuración, dentro de los plazos previstosn para este propósito. Igual procedimiento se seguirán en los casos en que el único acreedor sea una de las institucionesn antes referidas.

nn

Esta disposición no será aplicada a los bancosn abiertos de propiedad parcial o total de la Agencia de Garantían de Depósitos, que se encuentren administrados por firmasn internacionales, los mismos que seguirán los procedimientosn propios de los bancos privados operativos.

nn

La actuación de la Unidad incluirá asistencian y asesoría directa a los deudores y a los miembros deln comité de acreedores sobre posibles alternativas de soluciónn a los problemas que surjan en las negociaciones entre las partes,n con el propósito de que éstos alcancen acuerdosn definitivos y mutuamente beneficiosos.

nn

Una vez presentado el pedido. la Unidad de Reestructuraciónn de Créditos convocará a las partes en un tiempon de hasta cuico días hábiles, dentro del cual sen informará el procedimiento de negociación al quen deben someterse, el cual contemplará al menos lo siguiente:

nn

1.1 Un convenio entre acreedores que fije los límitesn de su actuación en la negociación; y,

nn

1.2 Un convenio entre deudor – acreedor que establezca lasn reglas con las cuales se llevará a cabo la negociación,n que incluya un mecanismo de resolución de conflictos yn un cronograma de cumplimiento del proceso de negociación.

nn

Estos convenios deberán concretarse en un tiempo den hasta 10 días hábiles adicionales.

nn

ARTICULO 2. – De no concretarse los convenios en el plazon establecido, la Unidad de Reestructuración de Créditosn comunicará al deudor y a los acreedores que ha finalizadon el proceso de negociación. De igual manera, si se incumplieren cualquiera de los acuerdos o cronogramas referidos en el artículon anterior, la URC citará inmediatamente a las partes conn el propósito de solucionar el incumplimiento; de no solucionarsen el mismo en esa reunión, la Unidad de Reestructuraciónn de Créditos declarará finalizado el proceso.

nn

ARTICULO 3. – Al suscribir el convenio de reestructuraciónn con el deudor, el comité de acreedores lo comunicarán a la Unidad de Reestructuración de Créditos adjuntandon una copia del acuerdo suscrito y el detalle de las operacionesn reestructuradas, en los términos que constan en el anexon 2.

nn

ARTICULO 4. – Para los deudores que se encuentren en proceson de reestructuración de sus obligaciones, la calificaciónn de riesgo no se modificará por el hecho de que se sometann al proceso, y se mantendrá hasta que finalice la negociación.

nn

Una vez alcanzado el acuerdo de reestructuración, cadan institución financiera podrá mejorar en una categorían dichos créditos, previo análisis del deudor.

nn

Si el deudor con créditos reestructurados requieren nuevos créditos para capital de trabajo a corto plazo.n con el propósito de que continúe desarrollandon sus actividades productivas, a estas nuevas operaciones no sen les asignará la calificación otorgada a los créditosn reestructurados y la evaluación se efectuará sobren la base de la capacidad de pago y las garantías adecuadasn otorgadas. Estas nuevas operaciones no se contabilizaránn en la cuenta «créditos reestructurados».

nn

SECCION III. – DISPOSICIONES GENERALES

nn

ARTICULO 1. – Para el caso de reestructuraciones a las quen se acojan grupos económicos, definidos como tales porn las letras a), b) o c) del artículo 76 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, todosn los integrantes del grupo deberán presentar a sus acreedores,n junto con la respectiva solicitud de reestructuración,n informa-ción financiera y económica suficienten respecto de cada uno de ellos, que al menos comprenda lo previston en el anexo 3.

nn

ARTICULO 2. – Toda persona cuyas deudas sean reestructuradasn queda obligada a la observancia de los siguientes principiosn básicos, en cuanto fueren aplicables según su naturalezan jurídica:

nn

2.1 Mantener transparencia en su relación crediticia,n así como a presentar sus estados financieros elaboradosn con sujeción a principios de contabilidad generalmenten aceptados, los que serán dictaminados por auditores externos.

nn

Si fueren personas jurídicas, deberán observarn un buen gobierno corporativo, que incluya la protecciónn de socios o accionistas minoritarios;

nn

2.2 Cuando por resolución del comité de acreedoresn se exija cambiar administradores del deudor, éste quedarán obligado a efectuar tal sustitución, debiendo, para lan designación de los nuevos administradores, contar conn opinión favorable del referido comité;

nn

2.3 Durante el plazo de los créditos reestructurados,n los deudores no podrán distribuir dividendos, participacionesn o utilidades en efectivo, ni pagar los préstamos que hubierenn recibido de sus accionistas o socios o de las empresas o firmasn a las que se refiere las letras a), b) o c) del articulo 76 den la Codificación de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero. Tampoco podrán otorgar garantíasn ni préstamos a sus socios, directores y demás administradores.

nn

Los accionistas o socios de las empresas deudoras deberánn capitalizar los saldos que se encuentren en la cuenta «aportesn para futuras capitalizaciones» y quedan obligados a pagarn de inmediato el saldo del capital suscrito no pagado; y,

nn

2.4 Los acreedores podrán designar especialistas financierosn u operativos que supervisen el cumplimiento de las obligacionesn reestructuradas, los compromisos derivados de la reestructuraciónn y participar en los directorios con voto.

nn

El comité de acreedores podrá requerir la entregan por parte del deudor de una declaración juramentada anten Juez o Notario Público que incluya el detalle de sus activosn y pasivos de cualquier tipo que mantenga en el país on en el exterior. Tal declaración también podrán ser requerida a los socios que representen más del 10%n del capital social, así como a los directores, representantesn legales o apoderados generales de los deudores que sean personasn jurídicas.

nn

ARTICULO 3. – Cuando un crédito se encuentre vencidon y no se hubiere solicitado la reestructuración dentron del plazo establecido, la institución acreedora iniciarán inmediatamente las acciones coercitivas de cobro correspondientes.n De igual manera se actuará en caso de, habiéndosen solicitado la reestructuración, el proceso hubiese resultadon fallido o se hubiese incumplido el acuerdo de reestructuración.n Las instituciones acreedores ejercerán sus acciones den cobro antes indicadas en la vía coactiva o en la que conformen a la ley a cada una de ellas corresponda.

nn

ARTICULO 4. – Las operaciones que conforme el artículon anterior deban ser ejecutadas, se recalificarán en lan categoría E. Las nuevas operaciones concedidas a talesn deudores mantendrán la calificación de E, con eln 100% de provisión.

nn

ARTICULO 5. – Las instituciones financieras, incluidas lasn off – shore, podrán negociar cartera de créditon con instituciones públicas o privadas, a las que en consecuencian corresponderán todos los derechos de cobro inherentesn a dicha cartera, los que ejercerán en la vía den ejecución que a dichas instituciones correspondan, incluidan la coactiva, si fuere del caso.

nn

ARTICULO 6. – Los créditos reestructurados deberánn ser reportados a la central de riesgos de la Superintendencian de Bancos y constarán en la calificación trimestraln de activos de nesgo de cada una de las instituciones financierasn acreedoras, como «créditos reestructurados».n De ser declarados de plazo vencido, deberán reportarsen como «créditos reestructurados vencidos».

nn

ARTICULO 7. – Los deudores podrán pagar sus obligacionesn vencidas con el sistema financiero, con certificados u otrosn títulos a su nombre u orden, emitidos por las institucionesn de
n dicho sistema, los mismos que, de encontrarse tambiénn vencidos serán compensados, conforme a la ley, a su valorn nominal por las respectivas emisoras o sus off – shore.

nn

Los certificados o títulos emitidos por otras institucionesn financieras, abiertas o cerradas, podrán ser aceptadosn por las instituciones financieras para pago de créditosn al valor de mercado o al valor libremente acordado entre lasn partes.

nn

Los bonos del Estado serán recibidos por las institucionesn financieras, incluidas las off – shore, a valor de mercado paran el pago de estas obligaciones crediticias, dejando a salvo lasn limitaciones de orden legal respecto a esta facultad.

nn

ARTICULO 8. – Los deudores mientras estén sometidosn a procesos de concurso preventivo no podrán reestructurarn sus créditos, de acuerdo con estas normas.

nn

La presentación de la solicitud de reestructuraciónn y/o la firma del convenio implicarán la renuncia del deudorn al proceso de concurso preventivo en que se encuentre y/o a acogersen a un nuevo proceso.

nn

ARTICULO 9. – Las instituciones financieras que se encuentrenn recuperando créditos por la vía judicial o coactiva,n deberán igualmente participar en el comité de acreedoresn del respectivo deudor.

nn

ARTICULO 10. – El personal de la URC, los acreedores y losn facilitadores quedan obligados a guardar el sigilo bancario previston en la Ley y solo podrán usar la información quen reciban para efectos de los respectivos procesos de reestructuraciónn de los créditos.

nn

ARTICULO 11. – Durante la vigencia de este programa, las institucionesn financieras no aplicarán políticas de reestructuraciónn de créditos, distintas a las establecidas en este capítulo.

nn

SECCION IV. – DISPOSICION FINAL

nn

ARTICULO 1. – Los casos de duda que se presenten en la aplicaciónn del presente capítulo, serán absueltos por la Juntan Bancaria o el Superintendente de Bancos, según los casos.

nn

SECCION V. – DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Las instituciones financieras abiertas de propiedad totaln o parcial de la Agencia de Garantía de Depósitosn se someterán. dentro de los procesos de reestructuración,n a todas las normas, principios y limitaciones que rigen a lasn instituciones financieras cerradas sometidas a procedimientosn de saneamiento hasta que se encuentren bajo la administraciónn de las firmas internacionales escogidas mediante el procedimienton acordado con el Banco Mundial, luego de lo cual podránn equiparar las mismas condiciones de negociación que rigenn para la banca privada.

nn

Sin embargo de lo establecido en el inciso anterior y hastan que operen las referidas administraciones internacionales, lasn instituciones de propiedad de la Agencia de Garantía den Depósitos podrán igualmente equiparar tales condicionesn de negociación, siempre que se trate de procesos de reestructuraciónn en los que el comité de acreedores se encuentre integradon también por instituciones financieras privadas que non pertenezcan a la Agencia de Garantía de Depósitosn y participe en el mismo un representante de la Unidad de Reestructuraciónn de Créditos.

nn

ARTICULO 3. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n el primer día del mes de febrero del año dos miln uno.

nn

f) Alejandro Maldonado García, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, el primer dían del unes de febrero del año dos mil uno.

nn

f) Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria Ad – Hoc.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original. – f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.n – 2 de febrero del 2001.

nn

(Anexo 21FET1)

nn

Anexo No. 3

nn

INFORMACION MINIMA REQUERIDA AL DEUDOR

nn

A. – Estructura de recursos

nn

o Detalle de las deudas vigentes y vencidas que mantuvieren el deudor a la fecha de presentación de la solicitud,n sea como deudor principal con las instituciones del sistema financieron y con otros acreedores (incluyendo contingentes y obligacionesn fuera de balance); plazo de vencimiento original y destino den cada una de ellas;

nn

o Estado del trámite de cobro judicial o extrajudicialn de cada una de esas deudas; y.

nn

o Detalle de cualquier emisión de obligaciones y condicionesn de la misma.

nn

B. – Estados financieros

nn

o De los últimos tres años.

nn

o Proyectados por los siguientes 12 meses.

nn

C. – Plan de negocios

nn

o Análisis sectorial y perfil del deudor.

nn

o Resultados históricos y situación financieran actual.

nn

o Proyecciones de la empresa.

nn

o Principales acuerdos por los últimos tres años.

nn

NOTA. – Estos requisitos se exigirán a las personasn naturales dedicadas a actividades productivas, en lo que fuerenn aplicables.

nn nn

R ESOLUCION 461

nn

Precios Piso y Techo y Tablas Aduanerasn del Sistema Andino de Franjas de Precios para el periodo abriln del 2001 – marzo del 2002

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTAS: Las Decisiones 371, 375, 383, 384, 392, 402, 403,n 410,411, 413, 422, 430, 432, 433, 453, 465, 468, 469, 470 y 482n de la Comisión de la Comunidad Andina; las resolucionesn 367 y 389 de la Junta; y la Resolución 425 de la Secretarían General;

nn

CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena estableció el método paran el cálculo de los Precios Piso y Techo y las Tablas Aduanerasn del Sistema Andino de Franjas de Precios;

nn

Que, de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la referidan Decisión corresponde a la Secretaría General den la Comunidad Andina fijar mediante resolución dichos preciosn para cada producto marcador adjuntando las tablas aduaneras correspondientes;

nn

Que la Secretaría General realizó las consultasn a que se refieren los artículos 19 y 21 de la citada Decisión,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1. – Fijar en los siguientes niveles los preciosn piso y techo de las franjas establecidas en la Decisiónn 371, para el periodo comprendido entre el primero de abril deln 2001 y el 31 de marzo del 2002, obtenidos con base en las seriesn dé precios históricos y demás parámetrosn que se especifican en el Anexo 1 de la presente resolución:

nn

Producto Marcador Piso CIF Techo CIF
n (USD/t) (USD/t)

nn

Aceite crudo de palma 519 662
n Aceite crudo de soya 497 624
n Arroz blanco 319 387
n Azúcar blanco 324 409
n Azúcar crudo 245 306
n Carne de cerdo 1 434 1 839
n Cebada 135 169
n Leche entera 2 160 2 480
n Maíz amarillo 156 197
n Maíz blanco 138 182
n Soya en grano 253 314
n Trigo 157 207
n Tozos de pollo 1 371 1 522

nn

Articulo 2. – Establecer las tablas aduaneras a que se refieren el articulo 21 de la Decisión 371, las cuales se adjuntann como Anexo II a la presente resolución con sus Notas Explicativas.

nn

Articulo 3. – En cumplimiento del articulo 17 de la Decisiónn 425 de la Comisión, comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince díasn del mes de diciembre del año dos mil.

nn

VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA
n Director General
n Encargado de la Secretaria General

nn

(Anexo 21FET;5)

nn

Anexo II

nn

TABLAS ADUANERAS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOSn PARA EL PERIODO ABRIL DEL 2001 – MARZO DEL 2002

nn

NOTAS EXPLICATIVAS

nn

PROPOSITO

nn

Las tablas aduaneras que se presentan a continuaciónn tienen como propósito facilitar a los funcionarios den aduana y a los importadores la liquidación de los derechosn variables adicionales y de las rebajas arancelarias aplicablesn a los productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, den acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la Decisiónn 371 de la Comisión de la Comunidad Andina.

nn

DEFINICIONES

nn

Productos marcadores. – Son aquellos productos agropecuariosn cuyos precios internacionales se utilizan para el cálculon de las franjas del sistema andino. Los productos marcadores yn los mercados de referencia utilizados como fuente para obtenern los precios internacionales están definidos en el Anexon 1 de la Decisión 371, en las Decisiones 384, 411, 432n y 433 y en la Resolución 389 de la Junta del Acuerdo den Cartagena.

nn

Productos vinculados. – Son los productos obtenidos medianten transformación o mezcla de productos marcadores, o quen pueden reemplazar, en el uso industrial o en el consumo, a unn producto marcador o derivado.

nn

Productos del Sistema Andino de Franjas de Precios. – Es eln conjunto de productos marcadores y vinculados pertenecientesn al Sistema Andino de Franjas de Precios. Se clasifican en 148n subpartidas NANDINA.

nn

Arancel Normal. – Es el gravamen ad – valórem (en términosn porcentuales) establecido en la Decisión 465 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, Anexos 1, 2, 3 6 4, el que corresponda;n y’ en el caso de los productos que figuran en la Nóminan de Bienes No Producidos en la Subregión, la tarifa quen se establezca en virtud del articulo 4 de la Decisiónn 370.

nn

Derecho Variable Adicional. – Es el gravamen ad – valóremn (en términos porcentuales) que se suma al arancel normal,n siempre que el precio de referencia CIF del producto marcadorn sea inferior al precio piso CIF.

nn

Rebaja Arancelaria. – Es el gravamen ad – valórem (enn términos porcentuales) que se resta al arancel normal,n siempre que el precio de. referencia CIF del producto marcadorn sea superior al precio techo CIF.

nn

Arancel total o Gravamen total. – Es el arancel normal másn el derecho variable adicional, o menos la rebaja arancelaria,n según corresponda.

nn

Precio de Referencia CIF – Es el precio internacional CIFn de un producto marcador. Este precio se utiliza para determinarn los porcentajes ad – valórem del derecho variable adicionaln o de la rebaja arancelaria que corresponde aplicar a cada importaciónn del producto marcador y de sus vinculados. El precio de referencian constituye, además, la base gravable para la aplicaciónn de los derechos de importación de los productos marcadores.

nn

APLICACION

nn

Las tablas aduaneras establecidas en la presente resoluciónn se aplican a las importaciones de los productos comprendidosn en el Sistema Andino de Franjas de Precios, cuyo detalle se presentan – en el apéndice de este Anexo, cuando dichas importacionesn procedan de países que no son miembros de la Comunidadn Andina.

nn

Los derechos variables adicionales y las rebajas arancelariasn estipulados en las presentes Tablas están sujetos a lasn siguientes limitaciones:

nn

1. Conforme lo establecen el literal a) del articulo 15 yn numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, modificado medianten la Decisión 430, los Países Miembros podránn limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesarion para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre acceson a los mercados, asumidos ante la Organización Mundialn de Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996, teniendon en cuenta las salvaguardias aplicables en la Organizaciónn Mundial de Comercio.

nn

2. Mediante la Decisión 468 Colombia y Ecuador podránn limitar la aplicación de los Derechos Variables Adicionalesn para los productos clasificados en la subpartida NANDINA 1005.90.11n Maíz duro amarillo, excepto para la siembra, hasta unn nivel tal que el arancel total no resulte superior al aranceln promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuelan efectúan sus importaciones para el mismo producto.

nn

3. La Decisión 470 autoriza a los Países Miembrosn que aplican el SAFP a limitar los Derechos Variables Adicionalesn para los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 1001.10.90n y 1001.90.20 hasta un nivel tal que el arancel total para susn importaciones no resulte superior al 35%.

nn

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículosn 11 (literal c) y 14 de la Decisión 371, y en la Resoluciónn 367 de la Junta, las rebajas arancelarias solo podránn aplicarse hasta reducir a cero el arancel normal del respectivon producto. Asimismo, la rebaja arancelaria de los productos vinculadosn en ningún caso podrá exceder la rebaja arancelarian aplicada al correspondiente producto marcador.

nn

5. La Decisión 453 establece que en los nuevos acuerdosn comerciales que suscriban los Países Miembros con tercerosn países o en la renegociación. de los existentes,n las preferencias que se otorguen en los productos del SAFP sen aplicarán al arancel fijo que indica la Decisiónn 465, y al resultado de esa operación se le sumarán en su integridad el Derecho Variable Adicional o se le restarán en su integridad la rebaja arancelaria que se establece en eln SAFP, hasta reducir a cero el arancel del producto.

nn

DESCRIPCION DE LAS TABLAS

nn

Se ha elaborado una tabla aduanera para cada una de las trecen franjas aprobadas por la Decisión 371. El titulo de cadan tabla identifica el producto marcador correspondiente.

nn

Cada tabla aduanera tiene dos partes: En la parte superiorn se indican las subpartidas NANDINA a las cuales debe aplicarsen los derechos variables adicionales y las rebajas arancelariasn que se especifican en la tabla. Las subpartidas estánn agrupadas en tres categorías (A. B y C), de acuerdo conn el nivel de Arancel Externo Común asignado en el Anexon 1 de la Decisión 465 (20%, 15% y 10%, respectivamente).n Se muestra en negrilla y subrayada la subpartida en la cual sen clasifica el producto marcador.

nn

En la parte inferior, en la columna denominada «Precion de referencia CIF», se presenta un rango de posibles valoresn del precio de referencia del producto marcador, expresado enn dólares de Estados Unidos de América por tonelada.n Dicho rango incluye el precio piso y el precio techo, separadosn por la expresión «HASTA».

nn

En la columna denominada «Derecho Variable Adicionaln (+) o Rebaja ( – )» se presenta la tarifa ad – valóremn que corresponde sumar o restar a la tarifa del arancel normal,n cuando el precio de referencia asume el valor indicado en lan primera columna. La columna de derechos o rebajas se subdividen en A, B y C. Cada una de éstas se aplica al grupo de subpartidasn identificadas con la misma letra en la parte superior de la tabla.

nn

Al final del conjunto de tablas se incluye como apéndicen la relación de los productos del Sistema Andino de Franjasn de Precios en orden de código NANDINA, con su descripción,n la franja de precios a la cual pertenece y la Tabla Aduaneran que se le aplica. Allí también se muestra en negrillan la subpartida en la cual se clasifica el producto marcador den cada franja.

nn

FORMA DE UTILIZACION

nn

En el momento de liquidar los derechos de importaciónn correspondientes a un embarque de un producto determinado, sen procede de la siguiente manera:

nn

1. Se verifica si la subpartida NANDINA correspondiente an dicho producto se encuentra incluida en la lista de productosn pertenecientes al Sistema Andino de Franjas de Precios, y sin es Producto Marcador o Producto Vinculado (consultar el Apéndicen de esta resolución).

nn

2. En caso afirmativo, se consulta la tabla aduanera de lan franja de precios correspondiente. En la columna denomina