MES DE AGOSTO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 21 de Agosto del 2003 – R. O. No. 152
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETO:

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732n Refórmasen el Decreto Ejecutivo N0 1394, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial N0 301 de 6 de abril de 2001

nn

ACUERDO:

nn

CONTRALORÍAn GENERAL:

nn

CGn 019 Díctansen las normas que regulan el otorgamiento de copias de borradoresn de informes de Auditoria Externa y de Auditoria Interna3

nn

RESOLUCIONES:

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JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2003-545 Norma para la apertura y cierren de sucursales en las zonas francas

nn

JB-2003-549n Reforma a lan norma de garantías adecuadas.

nn

JB-2003-566 Reforma a la norma de operacionesn que no se cancelan a su vencimiento

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

nn

RESOLUCIONES:

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0029-2002-AA Deséchase la demandan de inconstitu-cionalidad planteada por el señor Manueln Maximiliano Menéndez Manzaba

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0027-2003-HD Niégase el hábeasn data propuesto por el señor Iván Patricio Serranon Moncayo.

nn

0031-2003-HC Confirmase la resoluciónn emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito,n (E), que niega el recurso de hábeas corpus interpueston por la señora Lau Daysi Anturi Guali

nn

0034-2003-HC Confirmase la resoluciónn emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito,n Enc., que niega el recurso de hábeas corpus interpueston por Andreas KnolI Sengewitz.

nn

0036-2003-HD Devuélvese el proceson al Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha para que haga cumplirn lo resuelto el 9 de enero de 2003

nn

0038-2003-HC Confirmase la resoluciónn emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quiton (E), y niégase el recurso de hábeas corpus interpueston por la señorita María Cristina García Ayala

nn

0111-2003-RAn No admitir eln amparo propuesto por Rigoberto Álvarez

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0169-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por lan doctora Bertha Maria Orbea Herrera y otros

nn

0181-2003-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por eln doctor Luis Fernando Bautista Sotomayor.

nn

0186-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por lan señora Glenny Dolly Carriel Burgos.

nn

0187-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por eln abogado Kléber Cruz Campusano

nn

0204-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por eln señor Roberto Israel Borja Moya

nn

0223-2003-RA Niégase la acciónn de amparo inter-puesta por el señor Pedro Washington Villaltan Durán.

nn

0229-2003-RA Concédese parcialmenten el amparo interpuesto por el licenciado Luis Antonio Cassolan Espinoza

nn

0240-2003-RA Niégase el amparo interpueston por la señora Elsa Matilde González Ordóñez

nn

0249-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo consti-tucionaln propuesto por el abogado José Urgilés Campos

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Gobierno Municipal de San Cristóbal: Que reglamenta la prestación den servicio del camal municipal de El Progreso y la determinaciónn y recaudación de la tasa de rastro

nn

n Cantón Samborondón: Para el cobro de la tasan por servicio de alumbrado público

nn

-n Cantón Chillanes: Quen reforma a la Ordenanza que reglamenta el pago para el servicion del agua potable

nn

-n Cantón Chillanes: n De determinación y recaudación de la tasa de recolecciónn de basura y aseo público.

nn

-n Cantón Chillanes: n Que reforma a la Ordenanza que reglamenta el cobro de tasas porn servicios técnicos y administrativos que la municipalidadn prestare a los usuarios

nn

-n Cantón Chunchi: Apruébasen el Plan de Desarrollo Estratégico n

n nn nn

No. 732

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1394 publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001, se creón el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatorianan y zonas subtropicales de la Región Litoral (CODEPMOC),n como organismo adscrito a la Presidencia de la República;

nn

Que es necesario expedir reformas a la estructura y organizaciónn del CODEPMOC con la finalidad de que cumpla con los objetivosn por los cuales fue creado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171n numeral 9 de la Constitución Política de la Repúblican y el Art. 11 letra i) del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo No. 1394,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 301 de 6n de abril de 2001.

nn

Art. 1.- En el Art. 2 sustitúyese la frase: «…n cuya sede será la ciudad de Quito» por: «cuyan sede será la ciudad de Guayaquil» y a continuaciónn agréguese la siguiente frase:
n «… y contará en el Distrito Metropolitano de Quiton con una oficina de coordinación y representaciónn interinstitucional.».

nn

Art. 2.- En el primer inciso del Art. 3 a continuaciónn de la frase: «EL CODEPMOC, para…» agréguese:n «… la estructuración y reconocimiento del Pueblon Montubio…».

nn

Art. 3.- Sustitúyese el literal d) del Art. 4 por eln siguiente:

nn

«d) Poner a consideración del Presidente de lan República los anteproyectos de ley y reglamentos que garanticenn democráticamente la participación equitativa deln Pueblo Montubio en las diferentes instancias del Estado».

nn

Art. FINAL.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 13 de agosto de
n 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original .- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 CG 019

nn

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que el último inciso del Art. 24 del Reglamento den la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estadon (LOCGE), publicado en el Registro Oficial 119 de 7 de julio den 2003, dispone que: «El Contralor General o el funcionarion delegado frente a la comunicación escrita del interesado,n podrán autorizar la entrega del borrador del informe den auditoría o del examen especial»; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le otorgan los Arts.n 31, numerales 22, 23 y 95 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado,

nn

Acuerda:

nn

DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS QUE REGULAN EL OTORGAMIENTO DEn COPIAS DE BORRADORES DE INFORMES DE AUDITORIA EXTERNA Y DE AUDITORIAn INTERNA.

nn

Art. 1.- Atribución y naturaleza del documento.- Eln Contralor General del Estado o su delegado que, para fines den la presente regulación, serán los directores nacionalesn regionales y delegados provinciales de la Contralorían y los jefes de las unidades de Auditoria Interna de las entidadesn y organismos del sector público, tendrán facultadn privativa para autorizar la entrega de borradores de informesn de auditoría y exámenes especiales practicadosn por sus respectivas unidades.

nn

El borrador del informe es un documento provisional y, enn consecuencia no constituye pronunciamiento definitivo ni oficialn de la Contraloría ni de las unidades de control, por lon cual no podrá ser impugnado en sede administrativa nin judicial, ni divulgado y publicado.

nn

El borrador del informe de auditoría gubernamentaln deja de ser tal desde el momento en que, de acuerdo con los Arts.n 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría Generaln del Estado es aprobado por el Contralor General o su delegado.

nn

Art. 2.- Otorgamiento.- Las copias de los borradores de losn informes solamente se otorgarán a personas vinculadasn con los exámenes, previo el pago del valor de las copias,n dentro de los cinco días hábiles posteriores an la conferencia final y su indebida utilización o mal uson será de responsabilidad de los solicitantes.

nn

Art. 3.- Informes de carácter reservado.- Únicamenten el Contralor General podrá autorizar la concesiónn de copias de borradores de informes que tengan el caráctern o hayan sido calificados como reservados de conformidad con lasn normas legales vigentes y siempre que se haya levantado dichan calificación de reservados.

nn

Art. 4.- Control de calidad de los borradores.- Los borradoresn de informes de auditoria y exámenes especiales, seránn elaborados cumpliendo lo dispuesto en los Arts. 24, 90 y 91 den la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estadon y, por tanto, tendrán el debido sustento y evidenciaránn el cumplimiento del proceso de comunicación de resultados,n para que las observaciones, conclusiones y recomendaciones gocenn del suficiente fundamento.

nn

Se entenderá como personas vinculadas con los exámenesn a las que desempeñen o hayan desempeñado cargosn o funciones durante el período examinado, sus representantesn debidamente acreditados o sus abogados patrocinadores.

nn

Dentro de los cinco días hábiles siguientesn a la realización de la conferencia final, las personasn vinculadas con el examen, podrán presentar la documentaciónn que consideren necesaria para superar divergencias de opinión.n En lo posible, las discrepancias de criterio serán resueltasn en el curso del examen, dentro de la conferencia final y, den subsistir, constarán en el informe aprobado por el Contralorn o su delegado.

nn

Art. 5.- Trámite de petición.- La solicitudn para obtener un ejemplar del borrador de un informe de auditorian o examen especial se dirigirá al Contralor General, peron se la presentará directamente al Director de la unidadn de control a cuyo cargo se encuentre la ejecución deln examen correspondiente, quien luego de analizar su procedencian y legalidad, la atenderá teniendo en cuenta lo dispueston en el inciso final del Art. 1 del presente acuerdo.

nn

La carátula y todas las páginas del informen llevarán un sello impreso que diga «BORRADOR DE INFORME»;n fecha de la conferencia final y fecha de otorgamiento del documento.

nn

Art. 6.- Derogatoria y vigencia.- Deróganse las disposicionesn de igual jerarquía que se opongan a las normas del presenten acuerdo el cual regirá desde la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado, en el despacho del Contralor General del Estado, enn la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitanosn a 7 de agosto de 2003.

nn

Comuníquese.

nn

f.) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,n subrogante.

nn

Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señorn doctor don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,n subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, a los siete días del mes de agosto deln año dos mil tres.- Certifico.

nn

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario Generaln de la Contraloría (E).

nn

No. JB-2003-545

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 46 de la Ley de Zonas Francas disponen que las instituciones financieras públicas, asín como las entidades que componen el sistema financiero privado,n nacional o extranjero podrán establecerse en las zonasn francas o en sus áreas de servicio, previa autorizaciónn de la Superintendencia 4; Bancos y Seguros, que determinarán los requisitos que deberán cumplir estas oficinas;

nn

Que en el Título 11 «De la constituciónn y organización de las instituciones del Sistema financiero»,n del Subtítulo 1 «Apertura y cierre de oficinas»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulon 1 «Apertura y cierre de oficinas en el país, de losn bancos y sociedades financieras sometidas al control de la Superintendencian de Bancos y Seguros»;

nn

Que es necesario incorporar en dicha norma los requisitosn para la apertura de oficinas de las instituciones financierasn públicas y privadas, en las zonas francas legalmente establecidasn en la República del Ecuador; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el Capítulo 1 «Apertura y cierren de oficinas en el país y en el exterior, de las institucionesn financieras privadas y públicas sometidas al control den la Superintendencia de Bancos y Seguros», del Subtítulon 1 «Apertura y cierre de oficinas», del Títulon II «De la constitución y organización de lasn instituciones del sistema financiero privado» (páginan 32.1), de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectúensen las siguientes reformas:

nn

1. A continuación de la Sección V «Requisitosn de apertura y cierre de oficinas del exterior», incorpóresen la siguiente sección:

nn

«SECCIÓN VI.- DE LA APERTURA Y CIERRE DE SUCURSALESn EN LAS ZONAS FRANCAS.

nn

ARTICULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículon 46 de la Ley de Zonas Francas, las instituciones financierasn públicas; y, los bancos privados y sociedades financieras,n nacionales o extranjeros, que forman parte del sistema financieron privado ecuatoriano, podrán abrir, previa autorizaciónn de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sucursales en lasn zonas francas, o en sus áreas de servicios, legalmenten establecidas dentro del territorio de la República deln Ecuador.

nn

ARTICULO 2.- Junto con la solicitud para establecer sucursalesn en las zonas francas, las instituciones referidas en el artículon anterior, deberán presentar la constancia de haber cumplidon con los requisitos previstos en el artículo 1, de la Secciónn II «Requisitos para la apertura» y en el artículon 3 de la Sección V «Requisitos de apertura y cierren de oficinas en el exterior», de este capítulo.

nn

Dicha solicitud, que será suscrita por el representanten legal y contará con el patrocinio de un abogado, deberán estar acompañada de una copia certificada del acta o lan parte pertinente del acta de sesión del Directorio quen haya resuelto su apertura, indicando la zona franca donde funcionará.

nn

ARTÍCULO 3.- Cumplidos los requisitos anteriores, lan Superintendencia de Bancos y Seguros dispondrá, medianten resolución, la apertura de la sucursal en la zona francan y la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil,n luego de lo cual otorgará el certificado de autorización.

nn

Si la sucursal no iniciare sus operaciones en el plazo den seis meses contados a partir de la fecha de inscripciónn de la autorización en el respectivo Registro Mercantil,n ésta quedará sin valor y efecto, salvo que la Superintendencian de Bancos y Seguros haya autorizado una prórroga por igualn periodo, por una sola vez.

nn

ARTICULO 4.- La Superintendencia de Bancos y Seguros tendrá,n respecto de estas sucursales, las mismas atribuciones de controln y supervisión que ejerce sobre las demás oficinasn abiertas por las entidades controladas en el resto del país,n y que están previstas en la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y otros cuerpos legales y reglamentarios.

nn

La vigilancia que ejerzan las autoridades administrativasn de las zonas francas respecto de las prestaciones que ofrecenn estas sucursales, se desarrollará a través de lan Superintendencia de Bancos y Seguros, a fin de precautelar eln sigilo bancario que ampara a las operaciones pasivas de las institucionesn financieras, y preservar el ámbito privativo de controln que le corresponde ejercer a este organismo.

nn

ARTICULO 5.- Las sucursales que operen en zonas francas deberánn remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la misma informaciónn que remiten sus matrices.

nn

La casa matriz consolidará la información den las sucursales que operen en las zonas francas con sus estadosn financieros.

nn

La información que requieran las autoridades administrativasn de las zonas francas a las sucursales de instituciones financierasn autorizadas para operar en ellas, será solicitada a travésn de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la cual podrán entregarla siempre y cuando no afecte al sigilo bancario previston en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

nn

ARTÍCULO 6.- Las sucursales de las instituciones financierasn públicas y de los bancos privados y sociedades financierasn que operen en las zonas francas, solo podrán prestar susn servicios a los usuarios de las zonas francas, reconocidos porn las autoridades administrativas de dichas zonas. Las operacionesn de las sucursales de instituciones financieras públicasn se regirán por las disposiciones de sus propias leyesn constitutivas; y, para las oficinas de los bancos privados yn sociedades financieras, por lo dispuesto en el artículon 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n en lo que no se oponga a lo previsto en el Capítulo XIIIn de la Ley de Zonas Francas.

nn

ARTICULO 7.- El cierre de las sucursales de institucionesn financieras que funcionen en las zonas francas, resuelto porn parte del órgano competente de la institución financieran pública o del banco privado o sociedad financiera, serán notificado a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a losn clientes de la institución de la localidad de que se trate,n con al menos treinta días de anticipación. La Superintendencian de Bancos y Seguros dispondrá la inscripción deln cierre en el Registro Mercantil correspondiente.

nn

ARTICULO 8.- La Superintendencia de Bancos y Seguros dispondrán el cierre de la sucursal de la entidad controlada que opere enn la zona franca, en el evento de que las autoridades administrativasn de la zona franca hayan impuesto a esa oficina, dentro del ámbiton de su competencia legal, una sanción de suspensiónn de la autorización de concesión para operar enn la zona franca, o, de cancelación definitiva de la autorización.

nn

Para el efecto, las autoridades administrativas de la zonan franca deberán comunicar su decisión a la Superintendencian de Bancos y Seguros, dentro del término de dos díasn posteriores a la adopción de la sanción.».

nn

Renumérese la sección correspondiente a «Disposicionesn finales» como Sección VII.

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los ocho días del mes de mayo del añon dos mil tres.

nn

f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho díasn del mes de mayo del año dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-n 13 agosto de 2003.

nn

No. JB-2003-549

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtitulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y de los limites den crédito», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capitulo 1 «Categorización y valoraciónn de las garantías adecuadas»;

nn

Que es necesario reformar dicha norma con el propósiton de determinar las garantías adecuadas en las operacionesn de arrendamiento mercantil; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Codificación den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el numeral 1.3 «Otras garantías»,n del artículo 1, de la Sección 1 «Categorizaciónn de las garantías», del Capitulo 1 «Categorizaciónn y valoración de las garantías adecuadas»,n del Subtitulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Titulo VII «De los activos y de los límites den crédito», (página 120) de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria, incluir a continuación del numeraln 1.3.9, el siguiente:

nn

«1.3.10 Para el caso de las operaciones de arrendamienton mercantil, la póliza de seguro contra todo riesgo, den acuerdo al bien arrendado, endosada a favor de la instituciónn financiera,».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los veintidós días del mes den mayo del año dos mil tres.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidósn días del mes de mayo del año dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-n 13 agosto de 2003.

nn

No. JB-2003-566

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo 1 «De la contabilidad»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo VI «Prácticas contablesn para operaciones que no se cancelan a su vencimiento»;

nn

Que es necesario reformar dicha norma con el propósiton de cambiar la disposición inherente a la fecha en quen las instituciones del sistema financiero deben transferir losn saldos de los créditos provenientes de tarjetas de créditon debido a que se encuentran efectuando cambios tecnológicosn y de sus procesos de implementación de la disposiciónn normativa, para lo cual requieren un plazo adicional; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Codificación den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En la tercera disposición transitoria,n del Capítulo VI «Prácticas contables paran operaciones que no se cancelan a su vencimiento», del Subtitulon 1 «De la contabilidad», del Título VIII «Den la contabilidad información y publicidad» (páginan 141) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, sustituir la frasen «… 1 de julio del 2003 …» por «… 1 de octubren del 2003».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el veintiocho de julio de dos mil tres.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiochon de julio de dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario Generaln .- 13 agosto de 2003.

nn

N0 0029-2002-AA

nn

Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrerían Bonnet

nn

«LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el N0 0029-2002-AA

nn

ANTECEDENTES:

nn

El señor Manuel Maximiliano Menéndez Manzaba,n con el informe favorable del Defensor del Pueblo que corre an fojas 19 y 20 del expediente, presenta demanda de inconstitucionalidadn del acto administrativo mediante el cual se le dio de baja den la Escuela de Formación de Policías San Pablo deln Lago, el que consta en la Orden General N0 103 del Comando Generaln de la Policía Nacional de 31 de mayo de 2002, de conformidadn con el número 2 del artículo 276 de la Constitución,n demanda que ingresó a esta Magistratura el 17 de septiembren de 2002.

nn

Señala que el acto impugnado tiene como base la resoluciónn del Tribunal de Disciplina dictada el 13 de mayo de 2002, enn la que se indica que su conducta se ha adecuado a la disposiciónn contenida en el artículo 64, número 6, del Reglamenton de Disciplina de la Policía Nacional, que sanciona comon falta disciplinaria de tercera clase, a «los que armarenn pendencia en los cuarteles, establecimientos u oficinas de lan institución que alteren el orden y la disciplina»,n hecho que no se suscitó, según declaraciónn testimonial del aspirante Walter Maza Maita. Agrega que en lan redacción de la resolución consta que en los hechosn investigados han participado tres elementos policiales Waltern Maza Maita, Oscar Jiménez y el accionante, por lo quen el Tribunal de Disciplina debió conformarse para los tresn y que de darse una sanción debía ser igual paran todos, razón por la cual estima que no existe proporcionalidadn entre la infracción que se juzgó, su grado de participación,n la responsabilidad y la sanción que se le aplicó,n por lo que se han violado los números 3, 5 y 14 del artículon 24 de la Constitución, así como las garantíasn del debido proceso consagradas en los artículos 23, númerosn 26 y 27, y 192 del texto constitucional. Hace presente que losn documentos que basan la conformación del Tribunal de Disciplinan se refieren al aspirante Manuel Méndez y no al accionanten Manuel Menéndez y, a pesar de no ser la persona señaladan por la superioridad, se le juzgó, en violaciónn del artículo 355, número 3, del Código den Procedimiento Civil, lo que contraviene los números 24n y 26 del artículo 23 de la Constitución. Indican que, además, no contó con abogado defensor, comon consta de la resolución del Tribunal de Disciplina, vulnerándosen los números 5 y 10 del artículo 24 del Códigon Político. Señala que, por los excesos que cometen,n la Primera Sala del Tribunal Constitucional resolvió llamarn la atención al Tribunal de Disciplina del Regimiento Quiton N0 1, para que en lo posterior antes de adoptar una resoluciónn ciñan sus conductas a las normas constitucionales y legales,n lo que se puso en conocimiento del Consejo Superior de la Policían Nacional.

nn

Mediante providencia de 17 de septiembre de 2002, las 15h00,n la Comisión de Recepción y Calificaciónn del Tribunal Constitucional admitió a trámite estan demanda.

nn

La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, mediante providencian de 1 de octubre de 2002, avoca conocimiento de la causa y corren traslado con el contenido de la demanda al señor Comandanten General de la Policía Nacional.

nn

El Comandante General de la Policía Nacional, en sun contestación, señala que el Tribunal de Disciplinan que conoció, juzgó y sancionó las faltasn cometidas por el accionante lo hizo con jurisdicción yn competencia, de conformidad con los artículos 12, 17 yn 20 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional,n al tratarse de una falta de tercera clase. Que las actuacionesn del Tribunal de Disciplina se basan en el artículo 51n del Reglamento Interno para las Escuelas de Formaciónn de Policías y en los artículos 44 y 53 del Reglamenton Disciplinario de la Escuela de Formación para Oficialesn de Policía. Indica que el sábado 20 de abril den 2002, el accionante, luego de haber ingerido licor hasta altasn horas de la madrugada, ingresó al dormitorio de la Escuelan de Formación de Policías San Pablo del Lago y,n en estado de embriaguez, protagonizó un escándalon armado de un machete, hiriendo al aspirante Walter Maza Maita,n quien fue llevado de urgencia al Hospital de Otavalo, en unan actuación reincidente quien, en días anteriores,n efectuó la misma agresión contra el aspirante Josuén Muñoz, con lo que su conducta se adecuó a h prescriton en el número 6 del artículo 64 del Reglamento Disciplinario,n sancionado de la forma prescrita en el artículo 63 deln mismo cuerpo normativo. Alega que, de lo actuado, no se ha determinadon que el Comandante General, en la sanción impuesta porn el Tribunal de Disciplina, haya violado la Constitución,n leyes o reglamentos. Hace presente que el accionante interpuson acción de amparo, por los mismos hechos, ante el Juezn Tercero de lo Civil, el que negó el recurso.

nn

En providencia de II de marzo de 2003, la Tercera Sala deln Tribunal Constitucional dispone la reposición del expedienten por su extravió. Mediante providencia de 27 de mayo den 2003, la Tercera Sala de esta Magistratura, por segunda ocasión,n dispone que el accionante y el accionado confieran copias deln proceso y de los escritos presentados. El Comandante Generaln de la Policía Nacional da cumplimiento a lo señaladon el 9 de junio de 2003, por lo que, mediante providencia de 12n de junio de 2002, esta Sala asume competencia. En providencian de 16 de julio de 2003, la Sala pone en conocimiento de las partesn el oficio presentado por el actual Secretario de la Segunda Sala,n antes de la Tercera Sala, al señor Presidente de estan Magistratura y el oficio remitido por el Secretario General deln Tribunal dirigido a la Presidencia de esta Sala, en el que remiten el expediente original luego de su recuperación.

nn

Considerando:

nn

PRIMERO.- Que, esta Sala es competente para conocer y resolvern la demanda planteada, de conformidad con lo que dispone el númeron 2 del artículo 276 de la Constitución, y lo previston en el número 2 del artículo 12 en concordancian con el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado paran interponer esta acción constitucional, de conformidadn con los artículos 277, número 5 de la Constituciónn y 23, letra e) de la Ley del Control Constitucional;

nn

TERCERO.- Que, toda vez que no se ha omitido solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir, en la resolución de la causa,n se declara su validez;

nn

CUARTO.- Que, el accionante impugna el acto administrativon mediante el que se le dio de baja de la Escuela de Formaciónn de Policías San Pablo del Lago, el que consta en la Ordenn General N0 103 del Comando General de la Policía Nacionaln para el viernes 31 de mayo de 2002;

nn

QUINTO.- Que, sobre la alegación del accionado en eln sentido que el peticionario ya había interpuesto una acciónn de amparo, por los mismos hechos, la que fue negada por el juezn correspondiente, esta Sala debe señalar que la acciónn de amparo y la acción de inconstitucionalidad de acton administrativo no se oponen desde que el fundamento de ambasn es distinto: el acto ilegítimo, violatorio de derechosn subjetivos constitucionales que ocasiona inminencia de dañon grave para el amparo, mientras que el sustento de la acciónn de inconstitucionalidad de acto administrativo se encuentra enn la violación de norma constitucional. Del mismo modo,n el objeto de la acción de amparo consiste en la tutelan efectiva de derechos fundamentales, mientras que la acciónn de inconstitucionalidad tiene por finalidad proteger la constitucionalidadn del ordenamiento jurídico. Por último, en cason de concederse una acción de amparo el acto es suspendido,n más no anulado, mientras que, el efecto de la declaratorian de inconstitucionalidad es la revocatoria del acto impugnado.n Por lo señalado, la interposición previa de unan acción de amparo no enerva la acción de inconstitucionalidadn propuesta por el peticionario en la especie;

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SEXTO.- Que, por disposición del artículo 183,n inciso primero, de la Constitución, la fuerza públican está constituida por Fuerzas Armadas y Policían Nacional y el inciso segundo del artículo 186 del la Constituciónn señala que se «garantizan la estabilidad y profesionalidadn de los miembros de la fuerza pública», agregandon que «No se los podrá privar de sus grados, honoresn ni pensiones sino por las causas y en las formas previstas porn la ley»;

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SÉPTIMO.- Que, por disposición del inciso segundon del artículo final de la Ley Orgánica de la Policían Nacional, publicada en el Registro Oficial N0 368 de 24 de julion de 1998, se derogó el Libro Tercero del Códigon Penal de la Policía Nacional que trataba de las faltasn disciplinarias, y que, en virtud de lo dispuesto en el artículon 13, letra f) de la misma Ley Orgánica, se expidión el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, enn el que se establece el régimen disciplinario de la instituciónn y en cuyo artículo 64, número 6, se prevén como falta atentatoria o de tercera clase armar «pendencian en los cuarteles, establecimientos u oficinas de la institución,n que alteren el orden y la disciplina», estableciéndose,n para el efecto, la sanción de destitución o baja,n arresto de treinta a sesenta días, o fajina de veintiúnn a treinta días, o represión severa, y señalándosen la competencia de los tribunales de disciplina, de conformidadn con el artículo 63 del Reglamento subjúdice;

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OCTAVO.- Que, de las declaraciones rendidas por el accionanten ante el Tribunal de Disciplina, por los otros dos aspirantesn involucrados (Walter Maza Maita y Oscar Jiménez) y demásn aspirantes que observaron los hechos, se desprende que el peticionarion ingirió licor fuera de la Escuela de Formaciónn en compañía de los aspirantes Maza y Jiménez,n que el peticionario hirió al aspirante Maza Maita conn un machete al discutir sobre una botella de licor que habíann adquirido, lo que fue admitido por el accionante dentro del procedimienton disciplinario y que no ha sido negado en la demanda de inconstitucionalidadn que ha presentado ante esta Magistratura, por lo que, ante lan conducta prevista como falta atentatoria, se le ha aplicado unan sanción disciplinaria prevista en la normatividad policial,n tal como se reseña en el considerando precedente;

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NOVENO.- Que, el accionante alega violación de losn números 5 y 10 del artículo 24 de la Constitución,n al aseverar que no contó con la presencia de un abogado,n señalando que ese hecho consta en la resoluciónn expedida por el Tribunal de Disciplina, mas es en ese mismo acton en el que aparece que actuó como oficial defensor el tenienten Edwin Valverde Martínez, quien realizó su exposiciónn en defensa del peticionario (fojas 33 y 35 de los autos), constandon también que el Presidente del Tribunal otorgó eln uso de la palabra al accionante, quien «acepta el errorn cometido» (foja 35);

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DÉCIMO.- Que, respecto de la alegación del accionante,n argumenta que el Tribunal de Disciplina debió habersen conformado en contra de los tres elementos policiales (el peticionarion y los aspirantes Walter Maza Maite y Oscar Jiménez) yn que en caso de haber sanción debió ser igual paran todos, por lo que no existiría proporcionalidad entren la infracción juzgada, su grado de participaciónn y la responsabilidad y la sanción que se le aplicó;

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DÉCIMO PRIMERO.- Que, el artículo 23, númeron 3, de la Constitución consagra el principio de igualdadn ante la ley, el mismo que impide que el ordenamiento jurídicon positivo y quien aplique las normas jurídicas realicen discriminaciones o distinciones arbitrarias entre sujetos quen se encuentran dentro de un mismo tertium comparationis, paran efecto de determinar los factores de igualación y desigualaciónn que comprueben el cumplimiento de este principio general de derechon y este tercio en comparación tiene que ser una situaciónn jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanosn o grupos de ciudadanos;

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DÉCIMO SEGUNDO.- Que, la situación de los otrosn dos aspirantes no es idéntica a la del accionante, esn más, uno de ellos, el aspirante Walter Maza, fue heridon por el peticionario, por lo que no ha existido violaciónn al principio de igualdad, debiéndose además considerarn que la competencia de esta Magistratura se constriñe aln análisis de constitucionalidad del acto impugnado y non a la conducta de los aspirantes Walter Maza Maita y Oscar Jiménez,n pues ello corresponde a los órganos disciplinarios den la Policía Nacional;

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DÉCIMO TERCERO.- Que, por lo señalado en losn considerandos precedentes, la especie no constituye un caso análogon al resuelto dentro del caso N0 631-99-RA en el que la Primeran Sala de esta Magistratura expidió la Resoluciónn N0 300-AA-99-I.S.;

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DÉCIMO CUARTO.- Que, la sanción impuesta non se demuestra, objetivamente, desproporcionada con los hechosn que la han causado, toda vez que, como se señala en eln acto impugnado, el accionante ha sido reincidente al haber, enn otra ocasión, arrojado un machete contra otro aspirante,n sin que le haya impactado, asunto que consta en el acto impugnadon y sobre el que el accionante no manifiesta oposición enn su demanda, lo que, a juicio del Tribunal de Disciplina, revelan una actitud violenta de parte del aspirante», másn aún si se toma en cuenta que el peticionario era aspiranten a policía, institución que tiene por misiónn constitucional «garantizar la seguridad y el orden públicos»,n de conformidad con el inciso cuarto del artículo 183 den la Constitución, por lo que no existe violaciónn del número 3 del artículo 24 del Códigon Político; y,

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DÉCIMO QUINTO.- Que, sobre la alegada violaciónn al artículo 24, número 14, de la Constitución,n el accionante no ha demostrado ni fundamentado en su demandan que las pruebas actuadas dentro del procedimiento disciplinarion hayan sido obtenidas con violación al texto constitucionaln o a la ley, y tampoco se ha sustentado vulneración den la seguridad jurídica, al debido proceso o a los principiosn del sistema procesal consagrados en el artículo 192 den la Constitución;

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada porn el señor Manuel Maximiliano Menéndez Manzaba, contran el acto administrativo mediante el que se le dio de baja de lan Escuela de Formación de Policías San Pablo deln Lago, que consta en la orden general N0 103 del Comando Generaln de la Policía Nacional para el viernes 31 de mayo de 2002.

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2. Disponer que esta resolución se publique en el Registron Oficial.- Notifíquese.».

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f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Presidente, Terceran Sala.

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f.) Dr. Jaime Nogales lzurieta, Vocal, Tercera Sala.

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f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal, Terceran Sala.

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Razón: Siento por tal que la resolución quen antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucionaln el veintinueve de julio de dos mil tres.- Lo certifico.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Tercera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 1 de agosto de 2003.- f.) Secretario de lan Sala.

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No. 0027-2003-HD

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Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrerían Bonnet

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«LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0027-2003-HD

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ANTECEDENTES:

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El señor Iván Patricio Serrano Moncayo, en sun calidad Presidente Ejecutivo y representante legal de Inmobiliarian Floricelda S.A. e Inmobiliaria Tropiazul S.A., el 14 de marzon de 2003, comparece ante el Juez Segundo de lo Civil de Pichinchan e interpone acción de hábeas data en contra deln Presidente Ejecutivo de Telesistema, Canal 5 de Televisión,n en la persona de su representante legal, solicitando la entregan de la copia del video del reportaje realizado por el señorn Jorge Maldonado y emitido en el programa La Noticia el 24 den febrero de 2003 a las 10h50 además de los anexos y documentosn que sirvieron de base para dicho reportaje.

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Señala que el día lunes 24 de febrero de 2003,n tanto en los avances de noticias como en el noticiero del Canaln 5 Telesistema, se mostró un video donde se denuncia quen el Municipio de Atacames se encuentra vendiendo terrenos quen son calles públicas, entre los que aparecían losn inmuebles de propiedad de sus representadas, por lo que el 25n de febrero de 2003 ofició a Telesistema, solicitando sen le conceda una copia del video indicado, señalándoselen que ello debía ser autorizado por la Directora Nacionaln de Noticias, funcionaria que, a su vez, le indicó quen el único que podía autorizar era el Presidenten Ejecutivo, con quien le ha resultado casi imposible hablar. Agregan que tampoco ha podido hablar con el reportero señor Jorgen Maldonado quien tampoco le ha devuelto las llamadas. En definitiva,n señala que desde el 25 de febrero de este año han intentado conseguir la copia del video que contiene el reportajen sobre la venta de calles públicas que supuestamente susn representadas han adquirido, pero hasta la fecha Telesisteman se niega a entregar esa información.

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Mediante providencia de 25 de marzo de 2003, las 08h39, eln Juez Segundo de lo Civil de Pichincha admite a trámiten la petición de hábeas data y convoca a audiencian pública para el 31 de los mismos mes y año, a lasn 08h30.

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En la fecha señalada se realizó la audiencian pública en la que el accionante se ratificó enn los fundamentos de hecho y de derechos formulados en su petición.n Por su parte, el señor Carlos Muñoz Insúa,n Presidente Ejecutivo y representante legal de la Compañían Organización Ecuatoriana de Televisión ORTEL SA.,n a través de su abogado, manifestó que de maneran extrajudicial conoció sobre el oficio N0 210-03-JSCP-FCHMn de 27 de marzo de 2003, suscrito por el Secretario del Juzgado,n que se le dirige indicándole sobre el presente hábeasn data. Señala que no es el Presidente de Ejecutivo de Telesisteman sino de ORTEL S.A. compañía concesionaria del Canaln 5 de Televisión. En lo principal, alega que el artículon 43 de la Ley de Radiodifusión y Televisión disponen que las estaciones de televisión tienen la obligaciónn de mantener la grabación de sus programas por treintan días y el respectivo reglamento regula únicamenten quince días, por lo que no cuentan con el material informativon que pudiera haber transmitido Canal 5 el día 24 de febreron de 2003. El doctor Fernando Robalino, en representaciónn del actor, hace notar al señor Juez que la citaciónn fue legal y debidamente realizada y no extrajudicialmente comon manifiesta el demandado, y que la presente petición constitucionaln de hábeas data fue presentada después de dieciochon días de sacar al aire el reportaje antes mencionado, porn lo que se denota no querer cumplir con el requerimiento.

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El 16 de abril de 2003, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha,n resolvió negar la petición por ser ajena al objeton del hábeas data. Apelada que ha sido la resolución,n la causa viene para conocimiento del Tribunal Constitucionaln el 10 de junio de 2003.

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Considerando:

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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

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TERCERO.- Que, el artículo 94 de la Constituciónn señala que «Toda persona tendrá derecho an acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobren sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicasn o privadas, si como conocer el uso que se haga de ellos y sun propósito», lo que se reitera, en similar sentido,n en el artículo 34 de la Ley del Control Constitucional,n cuerpo normativo que, en su artículo 35, determina eln objeto de esta garantía constitucional, señalandon que procederá para: a) Obtener del poseedor de la informaciónn que éste la proporcione al recurrente, en forma completa,n clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información;n e) Obtener de la persona que posee la información quen la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtenern certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedoran de la información la ha rectificado, eliminado, o no lan ha divulgado;

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CUARTO.- Que, el peticionario fundamenta la presente acciónn en que el día «lunes 24 de Febrero del 2003 a lasn 19h00 en avances Noticias del Cana (sic) de Televisiónn 5 Telesistema, salió al aire un video conteniendo unan denuncia sobre que el Municipio de Atacames se encuentra vendiendon terrenos que son calles públicas y en el video sale (sic)n los inmuebles de propiedad de mis representadas compañíasn Inmobiliarias Floricelda S.A. e Inmobiliaria Tropiazul S.A.»n y agrega que «el mismo día 24 de febrero de 2.003n a las 10h50 ya en el programa La Noticia del mencionado canal,n sale la noticia completa y vuelven a sacar los inmuebles de propiedadn de las compañías antes mencionadas como si misn representadas han adquiridos los bienes inmuebles que se mencionann en el video y que según el reportero dicen ser callesn públicas», razón por la cual, solicita copian del video del reportaje y los anexos y documentos que sirvieronn de base a dicho reportaje, agregando que «resulta necesarion tenerlos para los fines legales correspondientes»;

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QUINTO.- Que, la Constitución es un todo orgánicon y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretadon de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencian y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquiern interpretación que conduzca a anular o privar de eficacian a algunos de sus preceptos;

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SEXTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerandon precedente, el hábeas data es un proceso de protecciónn del derecho de acceso a la información fundamentalmenten sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivosn constitucionales como la manera, la buena reputación yn a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constituciónn como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos porn el ordenamiento jurídico;

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SÉPTIMO.- Que, la información contenida en eln reportaje al q