MES DEn ASEPTIEMBRE DEL 2004 n

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Lunes, 20 de septiembre del 2004 – R. O. No. 424
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:

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258 Ratifícase la designaciónn al Econ. Luis Pachala Poma, Viceministro de Agricultura y Ganadería,n delegado por esta autoridad ante el Directorio de la Corporaciónn Regional de Desarrollo de Chimborazo CODERECH y en el Directorion de la Corporación Regional de Desarrollo de la Sierran Centro CORSICEN.

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270 Refórmase el Acuerdon Ministerial 359 de 17 de diciembre del 2003.

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RESOLUCIÓN:

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CORPORACIÓNn ADUANERA
n ECUATORIANA:

nn

488n Autorízasen la realización del evento denominado: «XVI Ferian de Integración Fronteriza Ecuatoriano Peruana»,n a realizarse en las instalaciones del complejo ferial «Ciudadn de Loja», ubicado en la ciudad de Loja.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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69-2004 Diners Club del Ecuador S.n A. en contra del ingeniero Pablo Fernando Dávila Gallegos.

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71-2004 Ángel Cumbicus Gálvezn y otros en contra de Germán Manuel Cumbicus Gálvezn y otros.

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79-2004n Diners Clubn del Ecuador S. A. en contra de Osear Efraín Jácomen Tobar.

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81-2004n Fausto Hipóliton Tito Juna y otra en contra del ingeniero Eduardo Sánchezn Sánchez y otra.

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82-2004n Efraínn Fernando Chiriboga Coellar en contra de Freddy Augusto Gonzálezn Crespo y otra.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

nn

RESOLUCIONES:

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0506-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil con asiento en Babahoyo,n que declara sin lugar el recurso de amparo constitucional propueston por Ramiro Eduardo Cáceres Saltos y otra.

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0522-2004-RA Revócase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil de Pichinchan que desecha el recurso de amparo constitucional propuesto porn la ingeniera Lourdes Amanda Arroyo Imbacuán y otra.

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SEGUNDAn SALA:

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0302-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado e inadmítese la acción de amparon propuesta por la señora Dayse del Carmen Valdivieso Ruiz.

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0310-2004-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo solicitado por Máximon Fernando Orrala Muñoz.

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0327-2004-RA Inadmítese el amparon presentado por el abogado John Fernando Duy Mayancela, por improcedente.

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454-2004-RA Inadmítese por improcedenten la acción planteada por Carlos Julio Burbano Cadena.

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Expedienten No 0496-2004-RA n Dispónese que no es competencia de la Sala resolver consultasn como la de la especie y que no se hallan previstas en la normatividadn constitucional.

nn

544-2004-RA Confírmasela decisiónn del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 3 y niégase eln amparo solicitado por Juana Karina Peralta Parra.

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593-2004-RA Revócase la resoluciónn del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejon y niégase el amparo solicitado por Milton Nolberto Moreriran Quevedo..

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TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL
n RESOLUCIONES:

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RJE-PLE-TSE-6-6-9-2004 Califícase como emergenten la contratación de la difusión e informaciónn del padrón electoral que se utilizará para el proceson electoral 2004.

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RJE-PLE-TSE-12-9-9-2004n Califícasen como emergente la contratación de la publicidad electoraln que se implementará para incentivar a la ciudadanían a que ejerza el derecho al voto en el proceso electoral 2004.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Macará: Den prevención y control del ruido.

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-n Cantón Girón: Acercan del expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

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-n Cantón Girón: n Que crea la Farmacia Municipal. n

n nn nn

No 258

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
n GANADERÍA

nn

Considerando:

nn

Que, en la Resolución No OSCIDI-2003-013, promulgadan en el Registro Oficial No 127 de 17 de julio del 2003, expedidan por el Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional (E), emite dictamen favorablen a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerion de Agricultura y Ganadería, determinando como responsablesn de los procesos gobernantes, a los señores Ministro yn Viceministro del Portafolio;

nn

Que, la Resolución No 216, publicada en el Registron Oficial No 162 de 4 de septiembre del 2003, suscrita por el Ing.n Víctor Hugo Cardoso, en esa fecha Ministro de Agriculturan y Ganadería (E), expide la Estructura y Estatuto Orgánicon por Procesos para esta Cartera de Estado y también señalan iguales responsables por los procesos gobernantes;

nn

Que, mediante oficio No 0716-MAG y 0717.MAG de 14 de julion del 2004, designé al señor Econ. Luis Pachala Poma,n actual Viceministro de Agricultura y Ganadería, como min delegado al Directorio de la Corporación Regional de Desarrollon de Chimborazo, CODERECH y al Directorio de la Corporaciónn Regional de Desarrollo de la Sierra Centro, CORSICEN, en su orden,n por lo que le corresponde intervenir en función de Presidenten de dichas corporaciones; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le’ confieren los Arts.n 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador y Art. 17 del Estatuto deln Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Ratificar la designación efectuada al señorn Econ. Luis Pachala Poma, Viceministro de Agricultura y Ganadería,n para que actúe en función de delegado por estan autoridad, en el Directorio de la Corporación Regionaln de Desarrollo de Chimborazo, CODERECH y en el Directorio den la Corporación Regional de Desarrollo de la Sierra Centro,n CORSICEN y en consecuencia, participará en calidad den Presidente de las citadas corporaciones.

nn

Art. 2.- Disponer que se notifique con copia de este acuerdon ministerial, al señor Econ. Luis Pachala Poma, para losn fines consiguientes.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 18 de agosto del 2004.

nn

f.) Leonardo Escobar Bravo, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Ing. Emilio Barriga A., Director de Gestión den Desarrollo Organizacional.

nn

M.A.G. Fecha: 25 de agosto del 2004.

nn

No 270

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
n GANADERÍA

nn

Considerando:

nn

Que mediante canje de notas de 23 de marzo del 2004, el Gobiernon Japonés con el objeto de contribuir el aumento de la producciónn de alimentos en la República del Ecuador, concede a favorn de este gobierno una donación por la suma de 520 millonesn de yenes;

nn

Que para ejecutar y dar cumplimiento al canje de notas citadon anteriormente, es necesario constituir un comité especialn para el Proyecto 2 KR-2003, que estará facultado paran observar, ejecutar y cumplir con todos los requisitos constantesn en el canje de notas en referencia;

nn

Que con Acuerdo Ministerial No 64 de 15 abril del 2003, sen crea un Comité Especial encargado de cumplir con todosn los requisitos constantes en el canje de notas de 26 de marzon del 2003, para el Proyecto 2 KR-2002, acuerdo que fue reformadon con el Acuerdo Ministerial 359 de 17 de diciembre del 2003;

nn

Que mediante memorando 083 MAG de 4 de agosto del 2004, dispongon la elaboración del acuerdo ministerial de creaciónn del Comité Especial para el Manejo de Fondos 2KR, el mismon que debe estar conformado por el titular de esta Cartera de Estadon o su delegado. Subsecretario de Fomento Agroproductivo, Directorn de Planificación Sectorial Institucional, Directora den Gestión de Recursos Financieros, Director de Asesorían Jurídica y el Dr. Eduardo Franco Loor, Asesor de esten despacho; y,

nn

Que en .uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, en concordancia con el Art. 17 del Estatuto deln Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial 359 de 17 de diciembren del 2003, que modificaba el Art. 2 del Acuerdo Ministerial Non 064 de 15 de abril del 2003, reemplazando su contenido por eln siguiente:

nn

«Art. 2.- El Comité Especial estará conformadon por los siguientes funcionarios:

nn

a. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;

nn

b. El Subsecretario de Fomento Agroproductivo;

nn

c. El Director de Planificación Sectorial Institución,

nn

d. El Director de Gestión de Recursos Financieros;

nn

e. El Director de Asesoría Jurídica; y,

nn

f. El Dr. Eduardo Franco Loor, Asesor del señor Ministro».

nn

Art. 2.- En lo que corresponde a las atribuciones del Comitén Especial 2KR-2003, continúa en vigencia lo establecidon en el Acuerdo Ministerial 64 de 15 de abril del 2003, para eln proyecto 2 KR-2002.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 24 de agosto del 2004.

nn

f.) Leonardo Escobar Bravo. Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copian del original.- Lo certifico.- f.) Ing. Emilio Barriga A., Directorn de Gestión de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha:

nn

25 de agosto del 2004.

nn

No 488

nn

EL GERENTE GENERAL
n DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
n ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que mediante comunicación ingresada con hoja de trámiten No 04-06773, suscrita por el Ing. Leonardo Rojas Morillo. Gerenten del Comité de Ferias de Loja, solicita la autorizaciónn para que se declare zona primaria aduanera a las instalacionesn del COMPLEJO FERIAL «CIUDAD DE LOJA», ubicado en lan ciudad de Loja, para la realización de la feria internacionaln denominada «XVI FERIA DE INTEGRACIÓN FRONTERIZAn ECUATORIANO PERUANA», la misma que se llevará a cabon durante los días del 2 al 19 de septiembre del 2004:

nn

Que para el efecto, mediante oficio No 0002876-GGA-CAE-2004n del 23 de agosto del 2004 (hoja de tramite No 00-01867 del 24n de agosto del 2004), suscrito por el Cruel. EMC José Núñezn Mejía, Gerente de Gestión Aduanera, remite el informen técnico de inspección física constanten en oficio No 1-016/ACB/2004 de 23 de agosto del 2004. elaboradon por la Ing. Amalia Calderón B., Técnico Especialistan de dicha unidad, mediante el cual se concluye procedente la autorizaciónn como zona primaria a las instalaciones del Complejo Ferial Ciudadn de Loja, durante los días 2 al 19 de septiembre del 2004,n para el evento Feria de Integración Fronteriza Ecuatorianon Peruana, organizado por el Comité de Ferias de Loja;

nn

Que es deber del Estado Ecuatoriano, incentivar y promovern actividades tendientes al aprovechamiento y mejoramiento productivo,n así como la diversificación de las actividadesn comerciales, como factores indispensables para impulsar el desarrollon económico y social del país: y,

nn

En uso de la facultad determinada en el literal e) de lasn atribuciones operativas del artículo 111 de la Ley Orgánican de Aduanas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Autorizar la realización del evento denominado:

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«XVI FERIA DE INTEGRACIÓN FRONTERIZA ECUATORIANOn PERUANA», al amparo del Régimen Especial Aduaneron de Ferias Internacionales, a las instalaciones del COMPLEJO FERIALn «CIUDAD DE LOJA» ubicado en la ciudad de Loja. la misman que se llevará a cabo durante los días del 2 aln 19 de septiembre del 2004. n .

nn

Art. 2.- De conformidad con lo establecido en los artículosn 68 y 135 de la Ley Orgánica de Aduanas y de su reglamenton general, declárese como Zona Primaria Aduanera, sujetan u la potestad aduanera, a las instalaciones del COMPLEJO FERIALn «CIUDAD DE LOJA», ubicado en la ciudad de Loja. mientrasn dure el evento, de conformidad con las condiciones previstasn en la presente resolución.

nn

Art. 3.- Las mercancías a importarse con destino aln recinto ferial, ingresarán al país bajo el régimenn especial aduanero de Ferias /Internacionales con suspensiónn del pago de tributos, debiendo para el efecto, venir manifestadasn a este régimen, ser plenamente identificables. y además,n constar con la leyenda «XVI FERIA DE INTEGRACIÓNn FRONTERIZA ECUATORIANO PERUANA».

nn

Art. 4.- En forma previa al despacho de las mercancíasn y aceptación del presente régimen especial porn el Gerente Distrital de Aduana de Loja, las importaciones o exportacionesn deberán satisfacer la tasa de control prevista para lan importación temporal con reexportación en el mismon estado vigente a la fecha de presentación del servicion aduanero.

nn

Cuando las mercancías admitidas a la presente ferian internacional, cuenten con el auspicio oficial de gobiernos extranjerosn u organismos internacionales, siempre que dicho auspicio, sean certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no estánn sujetas al pago de la tasa de control, de conformidad con eln Acuerdo Ministerial No 268, publicado en el R. O. No 221 de fechan 28 de junio de 1989.

nn

Art. 5.- La Gerencia Distrital de Aduana de Loja, supervisarán la realización de la feria tendiente a comprobar y exigirn el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias previstasn en el artículo 135 del Reglamento a la Ley Orgánican de Aduanas.

nn

Art. 6.- Corresponde al Gerente Distrital de Aduana de Loja.n conceder la importación de las mercancías con destinon final a la feria en mención, cuyo plazo de permanencian será el de la duración del evento descrito en eln artículo primero de la presente resolución, másn quince días adicionales, después de finalizadosn los mismos, de conformidad con el artículo 136 del Reglamenton de la Ley Orgánica de Aduanas en vigencia.
n Las importaciones que se realicen dentro del plazo autorizadon en el inciso anterior deberán reexportarse o nacionalizarse,n previo el cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánican de Aduanas y su reglamento. Las mercancías que no hann sido nacionalizadas o reexportadas dentro de los plazos previstos,n deberán ser puestas a órdenes del Gerente Distritaln de Aduana de Loja o permanecer en el recinto ferial, bajo potestadn de la autoridad aduanera con las debidas seguridades. Fenecidon dicho plazo, si las mercancías no han sido reexportadasn o nacionalizadas serán declaradas en abandono por parten del Gerente Distrital de Aduana de Guayaquil.

nn

Art. 7.- Prohíbase al Gerente Distrital de Aduana den Loja, aceptar la declaración aduanera al régimenn especial de ferias internacionales, respecto de mercancíasn que ingresen al país con posterioridad a los plazos fijadosn en el artículo primero de la presente resolución.n Su incumplimiento ocasionará responsabilidades administrativas,n de conformidad con las normas pertinentes determinadas en lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Ley Orgánican de Aduanas y su reglamento, vigente.

nn

Art. 8.- Las importaciones con destino al presente régimen,n deberán satisfacer la correspondiente garantían aduanera, en la forma, plazos y montos, conforme a lo previston en los artículos 147 y 149 del Reglamento General de lan Ley Orgánica de Aduanas, la misma que será aprobadan por el Gerente Distrital de Aduana de Loja, de conformidad conn la atribución señalada en el literal f) del artículon 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

Art. 9.- De existir eventuales pérdidas, dañosn o extravíos de las mercancías importadas al amparon del presente régimen, por incumplimiento de lo establecidon en la presente resolución, se fijará las responsabilidadesn administrativas, civiles y/o penales a que diere lugar en contran de los representantes legales de la feria.

nn

Art. 10.- Las muestras perecibles y artículos de propaganda,n promoción y decoración tales como, afiches y productosn de degustación, ingresarán al país bajon el régimen de consumo libre de tributos, siempre que seann muestras sin valor comercial y en cantidades no comerciales,n las mismas que deberán ser aprobadas por el Gerente Distritaln de Aduana de Loja.

nn

Art. 11.- En todo lo no contemplado en la presente resoluciónn se procederá de conformidad con la Ley Orgánican de Aduanas, su reglamento general vigente y demás leyesn conexas.

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Art. 12.- En caso de conflictos, los representantes legalesn y organizadores de la feria, se someterán, en lon administrativo, a las decisiones de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana y, para las controversias por las infracciones constitutivasn de delito aduanero, a las decisiones de los jueces competentesn en esta materia.

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Art. 13.- Conozcan de la presente resolución la Gerencian Distrital de Aduana de Loja y su Departamento de Regímenesn Especiales y Garantías, Gerencia de Gestión Aduaneran y Secretaria General de la CAE.

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Art. 14.- La presente resolución entrará enn vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

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Dado y firmado en Guayaquil, a 31 de agosto del 2004.

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f.) Crnl. EMC Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar.n Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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Certifico que es fiel copia de su original.

nn

f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria General.

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No 69-2004

nn

Dentro del juicio verbal sumario porn dinero No 20-2004, que sigue Diners Club del Ecuador S. A. enn contra de Pablo Fernando Dávila Gallegos, se ha dictadon lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 15 de abril del 2004; las 09h56.

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VISTOS: El Ing. Pablo Fernando Dávila Gallegos deducen recurso de casación contra la sentencia pronunciada porn la Séptima Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicion verbal sumario que le sigue Diners Club del Ecuador S. A. Aducen que en la sentencia se han transgredido las siguientes normasn de derecho: los artículos 1659 y 10 del Códigon Civil, los artículos 278, 355 numeral 2, 358, 365, 417n y 528 del Código de Procedimiento Civil, y el artículon 24 de la Constitución Política. Fundamenta su recurson en las causales segunda, tercera y primera del artículon 3 de la Ley de Casación. Subido el proceso a la Corten Suprema de Justicia, se radica la competencia por el sorteo den ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencian de 30 de enero del 2004 acepta a trámite el recurso. Porn concluida la sustanciación, atento el estado de la causa,n para resolver se considera: PRIMERO: El recurrente acusa a lan sentencia de violación del artículo 24 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, pero no dan la menor fundamentación de este cargo; es decir, no cumplen el requisito señalado en el numeral 4 del artículon 6 de la Ley de Casación, por lo cual este cargo devienen en improcedente. Esta Sala reitera lo que ha venido expresandon en muchas resoluciones: «Cuando se acusa violaciónn a las Disposiciones Constitucionales, este cargo ha de ser analizadon en primer lugar, ya que al ser la Constitución Polítican de la República la norma suprema del Estado, a la cualn han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuacionesn de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmaciónn de que se está desconociendo los mandatos contenidos enn la Constitución impone revisar en primer lugar y con especialn detenimiento tal aserto, pues de ser fundado el cargo, todo lon actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, y como tambiénn y de manera insistente ha señalado este Tribunal en susn resoluciones, no puede realizarse-ligeramente una afirmaciónn de esta naturaleza, sino que se ha de proceder con seriedad,n responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucionaln como en relación con la autoridad y los ciudadanos enn general:». SEGUNDO: El recurrente acusa a la sentencia quen ha transgredido los artículos 535 numeral 2, 358, 365,n 417 y 528 del Código de Procedimiento Civil, transgresionesn que las ubica en la causal segunda del artículo 3 de lan Ley de Casación. Los vicios de actividad o in procedendon previstos en la causal segunda mencionada se producen cuandon la sentencia ha sido pronunciada sobre un proceso viciado den nulidad insanable o que ha provocado indefensión. Todosn los cargos, con uno u otro matiz, los fundamenta en lo siguiente:n 1) Que por haber perdido su emplee, que era la única fuenten de ingresos para su subsistencia, se halla en la imposibilidadn de pagar los créditos que adeuda por consumos con cargon a las tarjetas de crédito de Diners Club del Ecuador S.n A., La Previsora y Filancard; que por este justificado motivon se vio precisado a presentar solicitud de cesión de bienes,n amparado en el artículo 528 del Código de Procedimienton Civil, ante el Juzgado Duodécimo de lo Civil de Pichincha,n el cual la admitió a trámite; dentro de este proceson se halla citado Diners Club del Ecuador S. A.: que no obstanten hallarse promovida la cesión de bienes. Diners Club deln Ecuador S. A. le demandó, el pago del Crédito quen adeuda, que ha culminado en la sentencia condenatoria pronunciadan por la Séptima Sala de la Corte Superior de Quito. Argumentan insistentemente que. una vez que propaso cesión de bienes,n el Juzgado Sexto de lo Civil y la Séptima Sala de la Corten Superior de Quito, carecían de competencia para conocern el juicio promovido por Diners Club del Ecuador S. A. en su contra;n que al haberlo conocido, se ha omitido la solemnidad sustancialn común a todos los juicios e instancias, previsto en lan regla segunda del artículo 355 del Código de Procedimienton Civil, que produce la nulidad procesal, 2) Que la Séptiman Sala de la Corte Superior de Quito, asimismo, actuó fueran del ámbito de su competencia cuando en el Considerandon Tercero expresa: «…el demandado ha presentado demandan de cesión de bienes y que la misma se encuentra sustanciandon en el Juzgado Duodécimo de lo Civil de Pichincha, trámiten (sic) en el cual se ha llegado a citar al Dr. Fidel Egas Grijalva.n en su calidad de gerente general de Diners Club del Ecuador S.n A.: pero no se ha justificado que, dentro de este juicio (eln de cesión de bienes), -Pablo Fernando Dávila hayan acreditado la inculpabilidad a que se refieren los artículosn 528 del Código de Procedimiento Civil…». TERCERO:n El Código de Procedimiento Civil establece el juicio den concurso de acreedores, regulado en la Sección 4″,n Título II. Libro Segundo (artículos 518 a 605).n El concurso de acreedores tiene lugar cuando el deudor no tienen la solvencia necesaria para pagar las deudas a sus acreedores,n y puede ser de dos clases: voluntario y necesario: 1.- El concurson es voluntario cuando el deudor, por su propia iniciativa, concurren ante d Juez, mediante cesión de bienes, para que se len declare concursado civilmente es, pues una facultad o potestadn del deudor que se encuentre en estado de insolvencia o próximon a ella para ceder todos sus bienes (activos) a fin de que conn ellos se pague a sus acreedores hasta donde alcancen los activosn cedidos. A su solicitud acompañará un balancen que exprese sus créditos activos y pasivos, la relaciónn de los bienes que tenga y de los que ceda, los libros de cuentasn si los tuviese, los títulos de crédito activos,n la lista de acreedores y de deudores, con expresión deln domicilio de cada uno. y una exposición de los motivosn por los cuales se haga la cesión, indicando las causasn de la insolvencia (artículo 527 del Código de Procedimienton Civil). 2.- El concurso es necesario, cuando el acreedor legítimon pide la formación del mismo a su deudor. En tal supuesto,n el acreedor debe acreditar que se presume el estado de insolvencian del deudor por hallarse en uno de los casos comprendidos en eln artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.n Tanto el concurso de acreedores voluntario {cesión den bienes) como el concurso necesario han de tramitarse ante eln Juez de lo Civil del domicilio del deudor. Este juicio es totalmenten independiente o separado de las ejecuciones individuales quen se estuvieren siguiendo al deudor. En otras palabras, no es unn incidente o apéndice del juicio de ejecución, sinon un juicio de naturaleza universal. El Juez del domicilio deln deudor a sea que reciba la solicitud para la formaciónn del concurso del propio deudor (cesión de bienes), o yan sea que reciba (a solicitud del acreedor, ha de realizar la calificaciónn de la demanda, y i procede la formación del concurso,n ha de ordenar el cumplimiento de las diligencias señaladasn en el artículo 520. Entre estas, son de especial importancian la publicidad mediante avisos por la prensa, y la acumulaciónn de todos los juicios que se estuvieren siguiendo en contra deln deudor por obligaciones de dar o de hacer. CUARTO: La acumulaciónn de procesos es la reunión de varios de ellos en uno solo,n con el objeto de que se sustancien y decidan al mismo tiempo.n Uno de estos casos de acumulación de procesos o de autosn es el establecido en el artículo 520 del Códigon de Procedimiento Civil, cuando se declara la formaciónn de concurso de acreedores. A este juicio de concurso han de acumularsen todos los juicios que se estuvieren siguiendo en contra del deudorn por obligaciones de dar o hacer, y terminarán en una solan resolución. Si no obstante la orden de acumulación,n se prosiguieren las ejecuciones individuales, estas actuacionesn no tendrían valor o eficacia alguna. Por la naturalezan del juicio de concurso de acreedores, que es un juicio universal,n el Juez que ordenó el concurso es el Juez competente den los juicios acumulados. Así dispone el último incison del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil,n que dice; «En los casos de concurso, el juez que lo hubieren decretado conocerá de los autos acumulados.». Losn jueces de los procesos individuales pierden, por tanto, la competencian para seguir conociendo de tales procesos y se concentra la competencian en el que ordenó la acumulación. El artículon 528 del Código de Procedimiento Civil establece un cason especial que no es propiamente de cesión de bienes, porquen el deudor insolvente no entrega bien alguno a la masa de acreedoresn para que sean administrados por el síndico y luego vendidos.n y su producto repartido entre los acreedores hasta donde alcancen dicho patrimonio. Lo que esta norma legal dispone es que el deudorn insolvente pueda acogerse a los beneficios de la cesiónn de bienes. El requisito primordial para que el deudor se acojan a este beneficio es el que pruebe su inculpabilidad dentro deln término de seis días, en el que se presentarán todas las pruebas que pidieren el deudor o los acreedores. Peron ni este artículo ni ninguna otra norma legal imponen quen en el caso de que el deudor insolvente solicite que se le extiendann los beneficios de la cesión de bienes, ha de acumularsen los juicios seguidos en su contra por obligaciones de dar o hacer.n Tampoco existe jurisprudencia obligatoria vinculante que prevean tal acumulación. QUINTO.: En el presente juicio verbaln sumario seguido por Diners Club del Ecuador S. A. en contra deln Ing. Pablo Fernando Dávila Gallegos, el demandado enn la contestación a la demanda opone, entre sus excepciones,n la incompetencia del Juez para conocer de la causa, porque conn anterioridad ha presentado acción de cesión den bienes. la cual se está tramitando en el Juzgado Duodécimon de lo Civil de Pichincha. Al decir del recurrente, segúnn la doctrina y la jurisprudencia, el juicio de cesión den bienes es de carácter universal, por lo cual a ésten deben acudir los acreedores y acumularse los autos iniciadosn antes o después del juicio de cesión. Siendo estan excepción uno de los puntos sobre los que se trabón la litis, la Séptima Sala de la Corte Superior de Quiton necesariamente tenía que analizar en su sentencia esten asunto. El considerando tercero de la sentencia justamente explican una de las razones por las cuales, ajuicio del Tribunal ad quem,n no se ha cumplido el presupuesto del artículo 528 deln Código de Procedimiento Civil. En la parte resolutivan del fallo se confirma la sentencia de primera instancia; eston es, se desecha las excepciones deducidas por el demandado, entren las que se halla la incompetencia, y se acepta la demanda. Lan Séptima Sala de la Corte Superior de Quito en ningúnn momento resuelve desechar la acción de cesión den bienes deducida por el Ing. Pablo Fernando Dávila Gallegos,n porque este es un punto que corresponde conocer y decidir an otro Juez. Por todo lo dicho en este considerando y en los precedentes,n la sentencia de la Séptima Sala de la Corle Superior n de Quito no incurre en irregularidad alguna, susceptible de casaciónn al haber condenado al ingeniero Pablo Fernando Dávilan Gallegos al pago de un crédito adeudado a Diners Clubn del Ecuador S. A., no obstante que éste ha pedido quen se le concedan los beneficios de la cesión de bienes permitidan por el artículo 528 del Código de Procedimienton Civil. Hay que recordar que esta norma es un rezago de la legislaciónn que fue expedida en momentos en que todavía existían en el país la prisión por deudas, y el no ser reducidon a prisión era el principal beneficio que pretendían el deudor insolvente al solicitar la aplicación de aquellan norma. El proceso no está viciado de nulidad por faltan de competencia de los jueces ni por violación del trámite,n y se desestiman los cargos formulados por el recurrente por lan causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.n SEXTO: El recurrente acusa a la sentencia de que ha transgredidon el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil,n porque no contiene la motivación requerida por la ley.n Vuelve a fundamentar este cargo en el considerando tercero den la sentencia recurrida. La fundamentación de una sentencian debe reunir básicamente los requisitos señaladosn por el artículo 24, numeral 13 de la Constitución;n esto es, enunciar las normas o principios jurídicos enn que se haya fundado y la pertinencia de su aplicaciónn a los fundamentos de hecho. Estos requisitos, en forma suscita,n se cumplen en la sentencia recurrida. Además, la transgresiónn del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil,n está encasillada en la causal quinta del artículon 3 de la Ley de Casación, causal que no ha sido invocadan por el recurrente. Si la sentencia no es motivada, su efecton es que el Tribunal de Casación complemente la parte motiva,n supliendo las omisiones en que hubiere incurrido el Tribunaln ad quem. SÉPTIMO: El recurrente también acusa an la sentencia de incurrir en los vicios previstos en la causaln tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,n por haber interpretado erróneamente los artículosn 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamenton de esta acusación vuelve a esgrimir el considerando terceron de la sentencia recurrida. El vicio de juzgamiento o in indicandon previsto en la causal tercera es el llamado por la doctrinan «vicio indirecto», porque se llega a la violaciónn de una norma sustancial o material a través de la transgresiónn de normas procesales sobre la valoración de la prueba.n El artículo 119 no contiene propiamente una regulaciónn sobre valoración de la prueba, sino más bien eln método que ha de utilizar el sentenciador para dicha valoración.n De acuerdo con el método señalado por este artículo,n el juzgador no puede valorar los elementos de prueba producidosn en juicio aislada o individualmente sino en su conjunto, paran darles, de acuerdo con la sana crítica, el valor de convicciónn que les corresponde. La valoración de la prueba es unan operación mental o intelectual, y en esta operaciónn el juzgador debe examinar separadamente los elementos de prueban aportados por las partes con que pretenden demostrar los hechosn afirmados, ya sea en la demanda ya sea en la contestaciónn de la misma. Luego, el juzgador debe estudiarlas comparativamente,n en forma tal que la conclusión a que llegue sea el producton de una verdadera síntesis de la totalidad de los elementosn de prueba y los hechos que en ellos se contiene. En este proceson mental el Juez ha de aplicar las reglas de la sana crítica,n las cuales no constan en normas de derecho positivo, sino sonn reglas de lógica y de experiencia humana, suministradasn por la psicología, la sociología y la técnica,n que permiten al juzgador distinguir lo que es verdadero y lon que es falso. Examinado el considerando tercero no se advierten arbitrariedad o absurdos en la valoración de los elementosn de prueba aportados por el propio demandado para demostrar sun afirmación de que el Juez de la causa es incompetente.n El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil,n que es otro de los citados por el recurrente como transgredidosn en la valoración de la prueba, se refiere a la pertinencian de las pruebas, o sea que las pruebas deben concretarse al asunton que se litiga y a los hechos sometidos al juicio. El recurrenten en este cargo está impugnando sus propias pruebas porn impertinentes, lo cual resulta incoherente. A esto se agregan que la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casaciónn concierne a vicios por quebrantamiento de normas sustancialesn o materiales, por medio de la transgresión de normas procesalesn sobre valoración de la prueba. La última parten del texto de dicha causal es muy claro, cuando dice: «Siempren que hayan conducido a una equivocada aplicación o a lan no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto».n En esta virtud, el recurrente al invocar la causal tercera deln artículo 3 de la Ley de Casación debió señalarn con exactitud la norma o normas sustantivas o materiales de derecho,n que a través de la transgresión de normas procesalesn sobre valoración de la prueba, han sido aplicadasn equivocadamente o no han sido aplicadas, lo cual omite. Por lasn razones expresadas, se desestima los cargos en contra de la sentencian por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.n OCTAVO: Finalmente, el recurrente con apoyo en la causal primeran del artículo 3 de la Ley de Casación acusa a lan sentencia de haber transgredido el artículo 1659 del Códigon Civil, que dice: «Para obtener la cesión, incumben al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios,n siempre que alguno de los acreedores lo exija.». Fundamentan esta acusación, también. en lo expresado en eln considerando tercero de la sentencia recurrida. De acuerdo conn la regla 4a del artículo 18 del Código Civil, lan interpretación de un artículo de la ley no pueden hacérsela aisladamente sino dentro del contexto de lan ley. Se entiende por contexto de la ley el sentido de ella enn su conjunto. Por esta razón, el artículo 1659 deln Código Civil hay que interpretarlo complementariamenten con los artículos 527 y 528 del Código de Procedimienton Civil, que distinguen claramente dos .clases de situaciones jurídicas:n
n 1.- La prevista en el artículo 527 del Código den Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando el deudor tienen bienes embargables y los pone a disposición de la masan de acreedores para que con su producto se cobren los créditos.n 2.- La prevista en el artículo 528 del Códigon de Procedimiento Civil que contempla el caso en que el deudorn insolvente que no tuviere bienes de ninguna clase puede acogersen a los beneficios de la cesión de bienes. En este últimon supuesto, la carga de la prueba de la inculpabilidad corresponden a quien formula la solicitud. En esta virtud, no tiene tampocon sustento la acusación del recurrente de que la sentencian adolece del vicio previsto en la causal primera de la Ley den Casación. Por las consideraciones expuestas, la Primeran Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY. no casa la sentencia dictada por la Séptiman Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio verbal sumarion seguido por Diners Club del Ecuador S. A. en contra del Ing.n Pablo Fernando Dávila Gallegos. Sin costas. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston A Iban Gómez, Ministros Jueces.

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lista copia es igual a su original.

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Certifico.

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Quito, 15 de abril del 2004.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema de Justicia.

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No 71-2004

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Dentro del juicio No 251-2003 que porn nulidad de contrato de compraventa y de escritura pública,n siguen Ángel. Enrique Amadeo y Rosa América Cumbicusn Calvez en contra de Germán Manuel Cumbicus Gálvez.n Domitila Gálvez de Cumbicus y de los doctores Eduardon Ortega Ordóñez, Notario Octavo de Loja y Rubénn Ortega Jaramillo. Registrador de la Propiedad de Loja se ha dictadon lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito. 15 de abril del 2004: las 11h35.

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VISTOS: Germán Manuel Cumbicus Calvez interpone recurson de casación en contra de la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja. dentro del juicion que. por nulidad de contrato de compraventa y de escritura pública,n siguen Ángel. Enrique Amadeo y Rosa América Cumbicusn Galve en contra del recurrente, de Domitila Calvez de Cumbicusn y de los doctores Eduardo Ortega Ordóñez y Rubénn Ortega Jaramillo. Concedido el recurso y elevado el proceso an la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo legal correspondión su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil que,n en su primera providencia, lo aceptó a trámite.n Concluido éste. para resolver se considera: PRIMERO: Eln recurrente acusa a la sentencia de haber infringido los artículosn 106 del Código de Procedimiento Civil. 157 del Códigon Civil y 30 de la Constitución Política. Funda eln recurso en las causales primera y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El demandado, ahoran recurrente, fundamenta el cargo contra la sentencia en el hechon de que. al contestar la demanda, dedujo la excepciónn de falta de legitimación en la causa, excepciónn que alega haberla probado- durante la etapa correspondiente.n El Tribunal ad quem en la sentencia que dieta al respecto dicen lo siguiente: el demandado «…alegó falla de legitimaciónn en causa al contestar la demanda. En verdad que asín lo dijo. pero sin referirse a que estaba casado, pues no compareción en ese estado y mal puede en el transcurso del proceso tratarn de habilitar un elemento que no fue anunciado debidamente enn forma oportuna». Sostiene el recurrente que. en conformidadn con el artículo 106 del Código de Procedimienton Civil, al momento de contestar la demanda sólo estaban obligado a deducir las excepciones, no a probarlas y que en sun momento probó, con la correspondiente partida de matrimonio,n que estaba casado a la fecha de la celebración del contraton de compra venta, por lo cual el bien materia del juicio tambiénn era de su propiedad de su cónyuge de acuerdo al artículon 157 del Código Civil, y que al no haberse contado conn ella en esta causa se ha conculcado el derecho de propiedadn garantizado por el artículo 30 de la Constitución.n TERCERO: La legitimación en la causa o. dicho de otron modo. la presencia en el proceso de los legítimos contradictores,n consiste en que el actor debe ser la persona que pretende sern el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado eln llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda. Solon frente a ellos la ley permite que el Juez declare, en sentencian de mérito, si existe o no la relación jurídican sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y producen cosa juzgada sustancial. No se trata de un presupuesto procesal,n porque «lejos de referirse al procedimiento o al validon ejercicio cié la acción, contempla la relaciónn sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandadon y el interés sustancial discutido en el proceso. Se tratan de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencian de fondo» (Hernando Devis Echandía, Compendion de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría General del Proceso,n Editorial ABC, 1996, página 266). De comprobarse faltan de legitimación en la causa, el juzgador no puede dictarn una sentencia de mérito, pues uno de sus deberes es eln asegurarse de que la sentencia dictada sea eficaz y surta losn electos de ley respecto de las partes que intervienen en el proceso.n Ahora bien no existe debida legitimación en la causa enn dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no teníann en absoluto legitimación en la causa, por ser personasn distintas a quienes correspondía formular esas pretensionesn o contradecirlas; y, b) Cuando el demandante o el demandado sín debían ser partes, pero en concurrencia con otras personasn que no han comparecido al proceso y que debían hacerlon por tratarse de una situación de indispensablen comparecencia conjunta, lo que doctrinariamente se conoce comon litis consorcio necesario. En este segundo caso, si una de lasn partes no está completa, se atentaría a lo prescriton en el artículo 301 del Código de Procedimienton Civil, que dispone que la sentencia ejecutoriada surte efectosn irrevocables únicamente contra las partes que siguieronn el juicio o sus sucesores en el derecho, pues no puede ser perjudicadan con una resolución judicial quien, por no haber sido parten en el proceso, no ha podido hacer uso del derecho de defensan consagrado en la Constitución Política. El mismon autor ya citado agrega que, al ser la falta de legitimaciónn en la causa o falta de legítimo contradictor un presupueston de toda sentencia de fondo o mérito, tal falta debe declararsen aun de oficio por el juzgador de instancia en la sentencia, eston es inclusive en los casos en que no se encuentre planteada n como excepción: «la debida legitimaciónn en la causa constituye un impedimento sustancial para que eln Juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y non una excepción ni un impedimento procesal. Si al momenton de decidir la litis, el Juez encuentra que falta esta condiciónn para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlon así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencian inhibitoria (obra citada. pagina 272), CUARTO: Debe examinarsen en este punto, si el caso de autos es uno de aquellos en quen una de las partes se integra con más de una persona, enn una situación de litis consorcio necesario. En aquellosn casos en que el proceso versa sobre un bien que pertenece aln haber de la sociedad conyugal, la Sala ha mantenido a lo largon de numerosos fallos una posición muy clara. Cuando lan acción se dirige a la conservación del dominion del bien, como es el caso de la acción reivindicatoria,n o de su posesión, como en los diversos interdictos n posesorios, es suficiente que comparezca como actor el cónyugen que ejerce la administración ordinaria de la sociedadn conyugal, por tratarse de actos que corresponden a tal administración.n Pero cuando la acción se refiere a actos de administraciónn extraordinaria o se encamina a privarle a la sociedad conyugaln del dominio -de un bien, se debe contar necesariamente con losn dos cónyuges, para que se conforme adecuadamente la contraparten en el proceso. Tal es el caso de las acciones de prescripciónn o, como en el caso de autos, cuando el juicio se inicia con unan demanda que persigue que se declare la nulidad del contraton mediante el cual uno de los cónyuges adquirió an título oneroso un inmueble que. conforme lo establecen el numeral quinto del artículo 157 del Código Civil,n entró a formar parte del haber de la sociedad conyugal.n Estamos entonces frente a un caso en que la legitimaciónn ad-causam pasiva depende de que se cuente con los dos cónyugesn como litis consortes necesarios o legítimos contradictores,n cuestión indispensable para que se pueda dictar una sentencian de fondo y para que la acción prospere. QUINTO: Por lon señalado anteriormente se advierte lo deleznable del argumenton exhibido por la Primera Sala de la Corte Superior de Justician de Loja, de que al proponer el demandado la excepciónn de falta de legitimación en la causa, no adujo que taln excepción se fundaba en el hecho de que estaba casadon y de que no se contaba en el proceso con su cónyuge, puesn aunque no hubiera deducido tal excepción, era deber deln Tribunal asegurar la eficacia de su fallo y, para ello, establecern si se estaba contando con todos quienes debían comparecern al proceso. El demandado al contestar la demanda no señalón su estado civil, pero en la escritura pública que contienen el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, sín declara que él, que comparece como comprador, es casado,n y consta en el expediente la correspondiente partida de matrimonion celebrado con anterioridad a la fecha de dicho contrato; elementosn suficientes para que el Tribunal ad quem estime comprobada lan falta de legitimación pasiva-en la causa. Por estas razonesn esta Sala de Casación considera que, efectivamente, enn la sentencia impugnada se han infringido las normas de derechon señaladas por el recurrente y que por tanto, debe sern casada. SEXTO: Normalmente un juicio termina con la expediciónn de la sentencia que, según el Art. 273 del Códigon de Procedimiento Civil, es la decisión del Juez acercan del asunto o asuntos principales del juicio; pero hay casos enn que al Juez no le es posible dictar sentencia de mériton o de fondo; en unos casos porque el proceso está viciadon de nulidad insanable por omisión de los presupuestos procesalesn de la acción, o en otros casos porque se han omitido presupuestosn de la demanda como sucede, por ejemplo, cuando no se ha contadon con todos los que forman la relación jurídica sustancialn o material por existir litis consorcio necesario. En estos casosn dicta sentencia inhibitoria, que es aquella en que el Juez sen abstiene de decidir sobre el mérito del conflicto planteado.n La sentencia de mérito o de fondo definitiva producen autoridad de cosa juzgada material, como acto jurídicon decisorio definitivo y-tiene efectos obligatorios tanto frenten al órgano jurisdiccional que lo ha dictado, el cual non puede revocarla, como frente a todos los demás órganosn Jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolvern el mismo asunto; la sentencia tiene también efecto obligatorion frente a las partes, que no pueden ya acudir ante un órganon jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtenern una nueva sentencia. En cambio, la sentencia inhibitoria es meramenten formal y si bien pone fin al juicio en que se dicta, deja a salvon el derecho del interesado de replantear la cuestión enn otro proceso posterior, porque como no hay en ella decisiónn de fondo, ni positiva ni negativa, no produce autoridad de cosan juzgada material. Este es precisamente un caso en que este fallon tiene ese carácter. Por las Consideraciones expuestas,n esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, dentro del juicion que, por nulidad de contrato de compraventa y de escritura pública,n y desecha la demanda propuesta por Ángel, Enrique Amadeon y Rosa América Cumbicus Gálvez en contra de Germánn Manuel Cumbicus Gálvez, de Domitila Gálvez de Cumbicusn y de los doctores Eduardo Ortega Ordóñez y Rubénn Ortega Jaramillo. Con costas, fijándose en cien dólaresn los honorarios del defensor del recurrente, de los cuales sen hará el descuento de ley. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Doctores Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia yn Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

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RAZÓN: Es fiel copia de su original.

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Certifico.

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Quito, 16 de abril del 2004.