MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 20 de Septiembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 167
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
:
n
n 075 Expídese el Reglamenton de aprobación, control y extinción de las personasn jurídicas de derecho privado con finalidad social.
n
n MINISTERIOn DE GOBIERNO:
n
n 1399
n Delégase al señor doctor Santiago Castillo Illingworthn para que conforme el Directorio del Instituto Nacional de Patrimonion Cultural.
n
n 1400 Deléganse facultadesn al economista Carlos Calderón Orellana, Director Financieron
n
n MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:
n

n 058 Designase al señor ingeniero Renánn Valdivieso Grijalva, como representante ante el Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos (CNRH)
n
n MINISTERIOSn DE FINANZAS Y DE COMERCIO EXTERIOR:
n

n 2000490 Expidese la listan de nuevos productos sujetos a control y correcciones a la listan vigente
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
n
n 156-98 Recurso de casaciónn en el juicio seguido por la empresa Policartón S.A. enn contra del Ministro de Finanzas y Crédito Públicon
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n –
n Cantón San Cristóbal: Que reglamenta el servicion de alcantarillado sanitario.
n
n -n Cantón Mocha: n Para el cobro y recaudación de los impuestos de patentesn a comerciantes e industriales .
n
n – Cantón Palenque: Que reglamentan el pago del bono de comisariato a favor de los funcionarios yn empleados amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan
n
n – Cantón Palenque: Reformatorian a la Ordenanza que reglamenta el cobro del 2% por fiscalizaciónn de contratos de construcción
n n

n nn

N o. 075

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 23, numeral 19 de la Constitución Polítican de la República del
n Ecuador, consagra el derecho de los ciudadanos a la libre asociaciónn con
n fines pacíficos;

nn

Que el Título XXIX del Libro I del Código Civil,n reafirma el principio de la
n libertad de asociación y concede a las personas naturales,n el derecho de
n constituir corporaciones y fundaciones de carácter social;

nn

Que el Art. 584 del Código Civil dispone que las personasn jurídicas creadas
n al amparo del Título XXIX del mismo cuerpo legal debenn ser aprobadas por ley
n o por el Presidente de la República;

nn

Que el Presidente de la República del Ecuador, medianten Decreto Ejecutivo
n No. 339 de 23 de noviembre de 1998. publicado en el Registron oficial No. 77
n de 30 de noviembre de 1998, delega a los ministros de Estadon la aprobación
n de estatutos y reformas de fundaciones y corporaciones y el otorgamienton de
n personalidad jurídica;

nn

Que la letra e) del Art. 17 de la Codificación deln Reglamento Orgánico
n Funcional del Ministerio de Energía y Minas, establecen que el Ministerio de
n Energía y Minas tiene a su cargo la tramitaciónn de estatutos de las
n instituciones, fundaciones y cámaras de las áreasn de su competencia;

nn

Que es necesario armonizar las disposiciones legales y reglamentariasn con el
n fin de facilitar y regular el trámite de aprobaciónn y control de estas
n organizaciones, dentro del área de competencia del Ministerion de Energía y
n Minas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 16n reformado del
n Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva y letra
n n) del Art. 6 de la Codificación del Reglamento Orgánicon Funcional del
n Ministerio de Energía y Minas,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el Reglamento de aprobación, control y extinciónn de las personas jurídicas de derecho privado con finalidadn social, constituidas de conformidad con el Título XXIX,n Libro I del Código Civil, relacionadas con
n las áreas de competencia del Ministerio de Energían y Minas.

nn

TITULO I

nn

DE LAS ORGANIZACIONES

nn

CAPITULO I

nn

AMBITO

nn

Art. 1 . – Las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro,n que se
n organicen de conformidad con lo previsto en el Títulon XXIX, Libro I del
n Código Civil, que tengan por objeto realizar actividadesn de carácter social
n o colectivo y estén relacionadas con las áreasn energéticas, de
n hidrocarburos, minería, electrificación y protecciónn socio – ambiental, se
n someterán a las disposiciones del presente reglamento.

nn

TITULO II

nn

CAPITULO I

nn

DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES

nn

Art. 2. – Para los fines del presente reglamento se constituiránn las
n siguientes organizaciones:

nn

a) Corporaciones con un mínimo de 15 (quince) miembros;n y,

nn

b) Fundaciones con un mínimo de 3 (tres) miembros.

nn

TITULO III

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS REQUISITOS

nn

Art. 3. – Para la aprobación de la personerían jurídica de las
n corporaciones, los interesados presentarán los siguientesn requisitos:

nn

a) Solicitud de aprobación del estatuto dirigida aln Ministro de Energía y
n Minas, patrocinada por abogado;

nn

b) Acta constitutiva de la organización en originaln y dos copias debidamente
n certificadas por el Secretario (a) de la entidad en formación,n la misma que
n contendrá:

nn

– Nombres y apellidos completos de los socios fundadores,n su firma
n autógrafa y número de cédula de ciudadanía;n quienes no puedan firmar dejarán
n impresa su huella digital;

nn

c) Nómina de la directiva provisional con indicaciónn de nombres, apellidos,
n cédula de ciudadanía y cargo que desempeña;

nn

d) Estatuto original y dos copias certificadas por el Secretarion (a)
n provisional, con la indicación de que el mismo fue discutidon y aprobado en
n dos sesiones diferentes por la Asamblea General, señalándosen el lugar y
n fecha de esas sesiones;

nn

e) Nómina de los socios fundadores en orden alfabético,n con la indicación de
n nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesiónn u
n ocupación, número de cédula de ciudadanía;n si son personas jurídicas: copia
n certificada del estatuto vigente, el registro único den contribuyentes,
n nombre del representante legal, nombramiento debidamente legalizadon y
n autorización para intervenir en la constituciónn de la organización social;

nn

f) Copias fotostáticas de la cédula de ciudadanían y papeleta de votación de
n cada uno de los socios. En el caso de ciudadanos extranjeros,n copia del
n pasaporte con señalamiento de domicilio en el país:n y,

nn

g) La dirección exacta de la sede de la organización:n calle, parroquia,
n cantón, provincia, número telefónico, fax,n dirección de correo electrónico y
n postal silos tuviere.

nn

Art. 4. – Para la aprobación de la personerían jurídica de las fundaciones,
n se cumplirá con los siguientes requisitos:

nn

a) Los documentos exigidos para las corporaciones conformen el artículo
n anterior; y,

nn

b) Certificación de depósito bancario (capitaln en giro), a nombre de la
n fundación, por un equivalente a US $ 400,00 (cuatrocientosn dólares de los
n Estados Unidos de América) lo que constituirá eln capital inicial de la
n fundación.

nn

CAPITULO II

nn

DEL ESTATUTO Y SU APROBACION

nn

Art. 5. – El estatuto contendrá, básicamenten los siguientes datos:

nn

a) Nombre y domicilio de la organización;

nn

b) Objetivos y fines específicos claramente determinados;

nn

c) Estructura y organización interna;

nn

d) Forma de elegir la directiva y su registro;

nn

e) Deberes y derechos de los socios;

nn

f) Régimen disciplinario;

nn

g) Régimen económico, en el que se determinarán el financiamiento de la
n organización;

nn

h) Prohibición a los socios para intervenir en actividadesn ajenas a los
n fines y objetivos de la organización;

nn

i) Plazo de duración;

nn

j) Procedimiento para reformas de estatutos;

nn

k) De la disolución y liquidación;

nn

l) Destino de los bienes en caso de disolución; y,

nn

m) Otras disposiciones que los socios consideren necesariasn siempre que no
n se opongan a la moral, a las buenas costumbres, a las leyes yn al orden
n público.

nn

Si la documentación cumple con los requisitos señaladosn en este reglamento y
n el informe jurídico es favorable, se expedirá aln respectivo acuerdo
n ministerial otorgando personería jurídica a lan organización social y
n aprobando su estatuto, inmediatamente a lo cual se dispondrán su registro en
n el libro que para el efecto llevará la Direcciónn de Asesoría Jurídica del
n Ministerio de Energía y Minas, lo que determinarán el inicio de la existencia
n legal de la persona jurídica.

nn

El Ministerio se reserva el derecho de verificar en cualquiern momento la
n veracidad de la documentación presentada por los interesadosn para la
n constitución de las organizaciones de que trata el presenten reglamento.

nn

CAPITULO III

nn

DEL REGISTRO DE LA DIRECTIVA

nn

Art. 6. – Una vez obtenida la personería jurídica,n la organización elegirá
n en el plazo de 30 días la Directiva o sus representantesn debiendo
n procederse, dentro del mismo plazo, a su inscripción enn la Dirección de
n Asesoría Jurídica del Ministerio de Energían y Minas, adjuntando los
n siguientes documentos:

nn

a) Solicitud patrocinada por un abogado dirigida al Ministron de Energía y
n Minas;

nn

b) Acta original o copia certificada de la Asamblea Generaln en la que se
n eligió la Directiva de la persona jurídica en lan que conste obligatoriamente
n el nombre de los socios asistentes a dicha reunión; y,

nn

c) Copia de la convocatoria a sesión de Asamblea Generaln con el señalamiento
n del lugar, día, hora y puntos a tratarse, debidamenten certificada por el
n Secretario (a) de la persona jurídica.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL INGRESO DE NUEVOS SOCIOS

nn

Art. 7. – Las organizaciones que hayan aceptado nuevos socios,n enviarán la
n nómina a la Dirección de Asesoría Jurídican para su inscripción, dentro del
n plazo de 15 días laborables contados desde la fecha enn que se celebró la
n Asamblea General, adjuntando los siguientes documentos:

nn

a) Solicitud patrocinada por un abogado dirigida al Ministron de Energía y
n Minas;

nn

b) Solicitud del aspirante de pertenecer a la organización;

nn

c) Copia certificada de la convocatoria;

nn

d) Acta de la sesión, en original o copia certificada,n por el Secretario (a)
n de la persona jurídica en la que se aceptó a losn nuevos socios en la que
n conste el nombre de los socios asistentes obligatoriamente an dicha reunión;
n y,

nn

e) Documentos personales de los socios aceptados, de conformidadn con el
n literal e) del Art. 2 del presente reglamento.

nn

CAPITULO V

nn

DE LA REFORMA AL ESTATUTO

nn

Art. 8. – Para obtener la aprobación de la reforman al Estatuto Social, se
n presentará al Ministerio de Energía y Minas losn siguientes documentos:

nn

a) Solicitud patrocinada por un abogado dirigida al Ministron de Energía y
n Minas;

nn

b) Estatuto vigente en el que conste el acuerdo ministerialn de su
n aprobación; y,

nn

c) Actas de las dos sesiones de Asamblea General, en las quen se resolvió y
n aprobó las reformas, en la que conste obligatoriamenten el nombre de los
n socios asistentes a dicha reunión, debidamente certificadan por el Secretario
n (a) de la persona jurídica.

nn

TITULO IV

nn

DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES

nn

CAPITULO I

nn

CAUSALES DE DISOLUCION

nn

Art. 9. – Son causales de disolución de estas organizaciones,n las
n siguientes:

nn

a) Comprometer la seguridad del Estado, la paz ciudadana yn el orden público;

nn

b) La voluntad de las partes;

nn

c) Incumplir sus fines y objetivos para los que fue creada,n previo informe
n legal de la Dirección de Asesoría Jurídica;

nn

d) Suspender su vida activa por más de un año;

nn

e) Disminuir el número de socios a menos del mínimon establecido; y,

nn

f) Por las causas previstas en la ley, este reglamento y eln estatuto social
n de la organización.

nn

Art. 10. – Desde el momento que se declare la disolución,n sus
n administradores no podrán realizar nuevas actividadesn a nombre de la
n corporación o fundación y si así lo hicieren,n serán personalmente
n responsables de las consecuencias de tales.

nn

Art. 11. – Para el caso del destino de los bienes de la fundaciónn y
n corporación disuelta por el Ministerio de Energían y Minas se observará lo
n dispuesto en el estatuto social de la misma organización,n si no hubiere tal
n disposición se procederá conforme lo establecidon en el Art. 598 del Código
n Civil.

nn

TITULO V

nn

REGLAS GENERALES

nn

CAPITULO I

nn

Art. 12. – Las fundaciones y corporaciones presentaránn al Ministerio de
n Energía y Minas un informe anual de actividades el cualn incluirá el informe
n económico correspondiente.

nn

Art. 13. – De no presentar el referido informe, esta Carteran de Estado
n concederá un plazo de 30 días laborables para quen lo realice o justifique el
n retardo. De no hacerlo, o si, de la información presentadan se comprueba que
n la organización ha incurrido en una de las causales den disolución, el
n Ministerio de Energía y Minas dictará el Acuerdon Ministerial declarando la
n disolución de la organización.

nn

Art. 14. – El Ministerio de Energía y Minas a travésn de las direcciones
n nacionales de Asesoría Jurídica o la unidad competenten del Ministerio,
n vigilará el cumplimiento de los fines y objetivos de lasn fundaciones y
n corporaciones aprobadas por esta Secretaría de Estado.

nn

Al efecto ejercerá control, supervisión y harán el seguimiento de las
n finalidades y actividades que ejecute la corporación on fundación en el
n momento que creyere oportuno, para lo cual podrá requerirn de las respectivas
n entidades, las actas de las asambleas, estados financieros yn toda clase de
n documentos e informes que tengan relación con sus actividades.

nn

Art. 15. – El patrimonio social de una corporaciónn o fundación se compone:

nn

a) De los activos y aportaciones de los miembros o fundadoresn determinados
n obligatoriamente en los estatutos;

nn

b) De las subvenciones, donaciones, legados y herencias quen reciba, debiendo
n estos últimos aceptarse con beneficio de inventario; y,

nn

c) De los bienes muebles o inmuebles que a cualquier otron título se
n adquiriere.

nn

Art. 16. – Los proyectos, planes y programas que ejecutenn las fundaciones y
n corporaciones deberán estar acordes y en estricta armonían con los fines y
n objetivos establecidos en su estatuto y contendrán metas,n tareas
n específicas, forma de financiamiento e impacto social.

nn

Art. 17. – Las fundaciones y corporaciones no podránn realizar actividades
n que atenten contra la seguridad, las buenas costumbres y el ordenn público,
n tampoco desviar sus fines a labores político – partidistas,n religiosas o
n raciales.

nn

Art. 18. – En caso de cambio de domicilio de la fundaciónn o corporación, el
n representante legal registrará obligatoriamente en lan Dirección de Asesoría
n Jurídica el cambio de dirección.

nn

Art. 19. – Los bienes que importen o reciban las fundacionesn en calidad de
n donaciones, al amparo de exoneración parcial o total den impuestos especiales
n o generales, se someterán a lo estipulado en la Ley Generaln de Aduanas y su
n reglamento. De comprobarse la introducción indebida, losn organismos de
n control establecerán las responsabilidades pertinentes.

nn

TITULO VI

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn nn

PRIMERA: Toda la documentación para aprobaciónn y reformas del estatuto,
n registro de directiva, ingreso, expulsión y renuncia den socios, se
n presentará en una carpeta debidamente foliada o numeradan en el Archivo
n General del Ministerio de Energía y Minas, que asignarán el número de trámite
n respectivo y remitirá a la Dirección de Asesorían Jurídica para el estudio
n correspondiente.

nn

SEGUNDA: Las organizaciones sociales que se constituyan conn sujeción a este
n reglamento gozarán de los beneficios establecidos en lan ley.

nn

TERCERA: El nombre de una organización no puede sern igual a la de otra que
n se halle reconocida legalmente en esta Cartera de Estado.

nn

CUARTA: Se prohibe a las organizaciones sociales, adoptarn el nombre de
n personas vivientes, a no ser que la propia persona lo autoricen mediante
n escritura pública.

nn

QUINTA: La Dirección de Asesoría Jurídican del Ministerio de Energía y Minas
n llevará un registro actualizado de las organizacionesn constituidas por este
n reglamento, en donde consten los siguientes datos:

nn

a) Nombre y domicilio de la organización;

nn

b) Fecha de otorgamiento de la personería jurídica,n aprobación del estatuto
n y su inscripción;

nn

c) Reformas introducidas al estatuto, número de acuerdon ministerial y fecha;

nn

d) Registro actualizado del representante legal y su directorio;

nn

e) Ingreso, expulsión y renuncia de socios; y,

nn

f) Informe de actividades administrativas y económicasn del último año.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Las normas de este reglamento tendrán vigencia a partirn de la fecha de su
n publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Quito, a 7 de septiembre del 2000.

nn

f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

Quito, a 11 de septiembre del 2000.

nn

f) Director General Administrativo.

nn nn nn

N° 1399

nn

Juan Manrique Martínez
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA

nn

Considerando:

nn

De conformidad con lo estipulado en el Art. 2 de la Ley den Patrimonio
n Cultural; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 2 deln Decreto Supremo N0
n 532 de 20 de septiembre de 1963, publicado en el Registro Oficialn N° 62 de
n 23 de los mismos mes y año, concordante con el Art. 56n del Estatuto del
n Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. РDelegar al se̱or Dr. Santiago Castillo Illingworthn para que
n conforme el Directorio del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la presente
n fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese, dado en Quito, a 8 de septiembre del 2000.

nn

f) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Ministerio de Gobierno y Policía.

nn

Certifico que el presente documento es fiel copia del originaln que reposa en
n el archivo de este Ministerio, al cual me remito en caso necesario.

nn

Quito, 13 de septiembre del 2000.

nn

f) Director Administrativo.

nn nn

N0 1400

nn

Juan Manrique Martínez
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA

nn

Considerando:

nn

Que es indispensable dar mayor agilidad a la ejecuciónn presupuestaria del
n Ministerio de Gobierno, mediante la incorporación de procedimientosn que
n posibiliten la racionalización y ejecución oportunan de las asignaciones del
n presupuesto aprobado, conforme a las disponibilidades del saldon de
n asignación de recursos tanto fiscales como de autogestión;

nn

Que la Ley de Presupuestos del Sector Público, en sun Art. 59 literal c) y
n Art. 104 de su Reglamento, faculta a los titulares de la administraciónn a
n efectuar traspasos de créditos dentro de una misma actividadn o proyecto,
n bajo las limitaciones en él estipuladas:

nn

Que el Ministerio de Finanzas en Acuerdo Ministerial N°n 074 del 27 de marzo
n de 1997, expide normas para la desconcentración de lan ejecución
n presupuestaria en las entidades del Gobierno Central;

nn

Que el referido acuerdo en su artículo 89, facultan a las entidades a
n elaborar las resoluciones presupuestarias en las cuales se efectuaránn las
n modificaciones presupuestarías; y en su Art. 95 disponen que éstas se
n efectuarán previa disposición expresa del Ministron o su respectivo delegado,
n que corresponda a la Administración General; y,

nn

En uso de las facultades que le confiere el numeral 6 deln Art. 179 de la
n Constitución Política del Estado y el literal fn del Art. 7 del Reglamento
n Orgánico Funcional del Ministerio de Gobierno,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 . – Delegar al economista Carlos Calderón Orellana,n Director
n Financiero del Ministerio de Gobierno, la facultad para expedirn resoluciones
n presupuestarias de la entidad, previo un informe presupuestario,n que exponga
n y justifique la conveniencia de la reforma.

nn

Art. 2. – Las resoluciones presupuestarias en referencia considerarán:

nn

a) La posible reducción de las partidas financiadasn con recursos fiscales e
n incremento de las que se financien con recursos de autogestión;

nn

b) Los traspasos de créditos presupuestarios dentron de una misma actividad o
n proyecto, siempre y cuando no afecten proyectos definidos comon prioritarios;
n y exclusivamente dentro de cada uno de los siguientes gruposn de gasto: de
n bienes y servicio de consumo y bienes muebles; y,

nn

c) Las facultades y limitaciones descritas en el Acuerdo 018n del 10 de marzo
n de 1999, emitido por el Ministerio de Finanzas.

nn

Art. 3. – Las resoluciones presupuestarias que resultarenn al amparo del
n presente acuerdo, se remitirán al Ministerio de Finanzasn conjuntamente con
n la cédula presupuestaría.

nn

Art. 4. – El economista Carlos Calderón Orellana, responderán personalmente
n ante este Portafolio, por los actos realizados en ejercicio den la
n delegación.

nn

Art. 5. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su
n expedición, sin perjuicio de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de septiembre del 2000.

nn

f) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Ministerio de Gobierno y Policía.

nn

Certifico que el presente documento es fiel copia del originaln que reposa en
n el archivo de este Ministerio, al cual me remito en caso necesario.

nn

Quito, 13 de septiembre del 2000.

nn

f) Director Administrativo.

nn nn nn

N0 058

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 569, publicado en el Registron Oficial N°
n 156 del 5 de septiembre del 2000, en su Art. 1, determina quen el Consejo
n Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) estará integradon por un delegado del
n señor Ministro de Obras Públicas; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico. – Designar al señor Ing. Renánn Valdivieso Grijalva, como
n representante del señor Ministro de Obras Públicas,n ante el Consejo Nacional
n de Recursos Hídricos (CNRH).

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 8 de septiembre del 2000.

nn

f) Ing. José Macchiavello Almeida, Ministro de Obrasn Públicas y
n Comunicaciones.

nn nn

N0 2000490

nn

LOS MINISTROS DE FINANZAS Y CREDITOn PUBLICO Y DE COMERCIO EXTERIOR,
n INDUSTRIALIZACION Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial N0 990307 de 1999 -n 11 – 17, publicado
n en el Registro Oficial N0 327 de 1999 – 11 – 26 se expidión «la lista de
n productos sujetos a control»;

nn

Que de conformidad con los literales a) y b) del artículon 8 del Decreto
n Ejecutivo N0 1526 de 1998 – 06 – 18, promulgado en el Registron Oficial N0
n 346 de 1998 – 06 – 24, el Comité Interinstitucional den Normalización, en su
n sesión del 3 de marzo del 2000, aprobó la listan de nuevos productos sujetos
n a control así como correcciones a la lista vigente; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Artículo Unico. – Expedir la siguiente lista de nuevosn productos sujetos a
n control y correcciones a la lista vigente:

nn

(Anexo20SET1)

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito DM.,n 13 de septiembre del 2000.

nn

f) Ing. Luis G. Iturralde M., Ministro de Economían y Finanzas.

nn

f) lng. Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,
n Industrialización y Pesca.

nn

Comparada esta copia con el original es igual. – Lo certifico.

nn

f) Director Administrativo (E) MICIP.

nn nn nn

N° 156n – 98

nn

EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn EL ING. LUIS PENDOLA, REPRESENTANTE DE
n LA EMPRESA POLICARTON SOCIEDAD ANONIMA CONTRA EL MINISTRO DEn FINANZAS Y
n CREDITO PUBLICO.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, a 14 de junio del 2000; las 15h40.

nn

VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, Procurador den la Autoridad Tributaria
n interpone recurso de casación de la sentencia dictadan por el Tribunal
n Distrital de lo Fiscal N0 2, el 18 de noviembre de 1998, en eln juicio de
n impugnación N0 1836 – 1159 – 97 deducido por Luis Péndola,n en su calidad de
n representante legal de la empresa POLICARTON SA., en contra deln Ministro de
n Finanzas y Crédito Público, por Resoluciónn N° 538 expedida por el
n Subsecretario General Jurídico el 4 de septiembre de 1997.n Notificadas las
n partes con la recepción del recurso, y Luis Péndola,n en su calidad indicada,
n para que lo conteste y no lo ha hecho. – Pedidos los autos paran resolver se
n considera: PRIMERO. – Esta Sala, es competente para conocer eln presente
n recurso conforme lo preceptuado por el Art. 1 de la Ley de Casación.n –
n SEGUNDO. – El recurrente expresa que comparece amparado por losn Arts. 2, 3,
n 4 y 5 de la Ley de Casación. Las disposiciones legalesn que dice han sido
n infringidas por el Tribunal en la expedición de la sentencian son las
n siguientes: 1) El Art. 21 de la Ley 05 Reformatoria de la Leyn de Régimen
n Tributario interno, publicado en el Registro Oficial N° 396n de 10 de marzo
n de 1994. – 2) Los Arts. 2, 102, 127, 139, 140, 143 y 224 deln Código
n Tributario; el Art. 10 del Código Civil: y, 4, el Art.n 455 del Código de
n Procedimiento Civil. – Expresa que las causales que originann este recurso
n son la primera, segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.n – Que en
n el desarrollo de la fundamentación del recurso demostrarán que en la
n sentencia pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Fiscaln N0 2, ha habido
n falta de aplicación. de las leyes materiales y procesalesn aplicables al
n caso. – Fundamentos del recurso: 1) Incompetencia del Tribunaln para conocer
n la demanda, puesto que el Art. 234 del Código Tributarion que establece las
n acciones de impugnación que puede conocer el Tribunaln de lo Fiscal, no
n contempla la acción por aceptación tácita,n lo que sí está establecido en el
n numeral cuarto es la acción por denegación tácita,n institución diferente a
n la que nos ocupa. – Que el Art. 21 de la Ley 05 aplicada erróneamenten por
n el Tribunal en su sentencia, en ningún momento reformón el Art. 234 citado,
n es más, del propio texto del Art. 21 de la citada leyn se desprende que la
n aceptación tácita por efectos del silencio administrativo,n opera ipso jure,
n es decir que es un derecho subjetivo que no requiere de declaratoria
n judicial. – Por lo anterior y al no estar controvertido el derechon mal
n puede el contribuyente acudir ante los tribunales, solicitandon su
n declaratoria y peor aún puede el Tribunal de lo Fiscaln declarar su vigencia
n y dejar sin efecto un acto como la Resolución 538 expedidan por el
n Subsecretario General Jurídico, que goza de las presuncionesn de legitimidad
n y ejecutoriedad. – Afirma haber demostrado que existe errónea
n interpretación de la norma 234 del Código Tributario,n que se vincula con el
n 237 ibídem que dispone que son aplicables sus normas yn supletoriamente,
n entre otras, las del Código de Procedimiento Civil, expresamenten en el
n numeral 2° del Art. 355 de dicho código, que entren otras solemnidades
n sustanciales comunes a todo los juicios e instancias establecen la
n competencia del Juez o Tribunal en el juicio que se ventila.n – Que es
n errónea la afirmación del Tribunal de que no sen ha omitido solemnidad
n sustancial que vicie el procedimiento y que por tanto el proceson es válido,
n puesto que ha existido falta de cumplimiento del numeral 2°n del Art. 355 del
n Código de Procedimiento Civil, lo que añadido an la errónea interpretación el
n Art. 234 del Código Tributario, configura la causal primeran de casación
n conforme al numeral 1 del Art. 3 de la ley de la materia. – 2)n El Tribunal
n en su sentencia se pone a la disposición expresa del incison segundo del Art.
n 143 del Código Tributario, al sostener que la Administraciónn Tributaria
n perdió el derecho que tenía para ejercer su facultadn resolutoria, cuando
n esta figura jurídica se produce únicamente si eln recurso se ha promovido de
n oficio y han transcurrido más de noventa días den cerrada la etapa sumarial
n sin que se expida la correspondiente resolución que non es el caso presente,
n puesto que el recurso fue promovido por el actor, lo que reiteradamente
n configura la causal primera de casación establecida enn el numeral 1° del
n Art. 3 de la Ley de Casación. – 3) Que el Tribunal sostienen erradamente que
n el Art. 21 de la Ley 05 modificatoria de la Ley 51 que reforman a su vez la
n Ley de Régimen Tributario Interno y el Código Tributario,n estableció la
n aceptación tácita también para el recurson de revisión, tesis que es
n inaceptable por ser contraria a derecho, como pasa a demostrar:n a) Que el
n recurso de revisión es extraordinario puesto que con lan mera «insinuación de
n cualquiera de las partes afectadas, las máximas autoridadesn de la
n administración tributaria, pueden revisar los actos on resoluciones firmes o
n ejecutoriadas de naturaleza tributaria; b) Que del análisisn del Art. 139 del
n Código Tributario se desprende que el desarrollo y resoluciónn del recurso es
n privativo de las máximas autoridades de la Administraciónn Tributaria y
n facultativo en caso de que ellas quieran ejercer su potestadn de autocontrol,
n señalando el procedimiento que deben seguir, es decirn que el recurso de
n revisión no es un recurso que la ley otorga al contribuyente,n puesto que no
n ha facultado a ninguna de las partes a «interponerlo»n en estricto sentido,
n pudiendo solamente «insinuarlo», para que la máximan autoridad administrativa
n ejerza su facultad de revisar el acto materia de la insinuaciónn silo
n considera procedente, de ahí la necesidad tanto del informen jurídico previo
n como de la etapa sumarial, cuales son comprobar la existencian de un error de
n hecho o de derecho e instrumentar dicho error. A continuaciónn establece las
n diferencias entre las peticiones, reclamos y recursos administrativos
n ordinarios, como el de reposición, que la ley otorga an los contribuyentes,
n sin dejar a consideración de la administraciónn su trámite, es decir que son
n imperativos, mientras que el recurso de revisión es facultativo,n conforme
n afirma; c) Agrega que de acuerdo con la ley, la doctrina y la
n jurisprudencia, en derecho administrativo los recursos puedenn interponerse
n solamente respecto de actos que no se hallen firmes o ejecutoriados,n con
n plazos de impugnación que no exceden de veinte díasn y ante la misma
n autoridad que emitió el acto materia del recurso. Quen se evidencia entonces
n el recurso de revisión como extraordinario puesto quen puede ser insinuado
n desde el día veintiuno de haber sido notificado hastan tres años, después de
n este plazo, solo puede concebirse, dice, si como el recurso den revisión no
n es un derecho subjetivo del contribuyente, sino una potestadn de la máxima
n Autoridad Tributaría, para controlar los actos de la propian administración;
n d) Insiste en que el recurso de revisión es extraordinario,n para cuyo efecto
n expone nuevos argumentos. – Que el recurso de revisiónn extraordinario,
n tiene un procedimiento especialísimo que enuncia; 1) Paran caracterizar una
n vez más al recurso de revisión como extraordinario,n se refiere a su
n procedimiento especial como es el expediente sumario dispueston por el Art.
n 140 del Código Tributario. Que la actora no toma en consideraciónn la norma
n exclusiva para el sumario contenida en el Art. 143 ibídem,n que al tratarse
n del plazo y contenido de la resolución, dice textualmente:n «Concluido el
n sumario se pedirá nuevamente informe al Departamento Jurídicon o al Abogado
n designado para el efecto por el plazo de ocho días, vencidon el que, con o
n sin ese informe, la autoridad administrativa correspondienten dictará
n resolución motivada, en el plazo de noventa días,n en la que confirmará,
n invalidará, modificará o sustituirá el acton revisado…» por lo que en todo
n caso, el plazo para expedir la resolución se cuenta desden que se ha
n concluido el sumario, siendo únicamente aplicable paran las peticiones,
n reclamaciones y recursos ordinarios como es el de reposiciónn y
n específicamente el plazo del Art. 125 del Códigon Tributario, en los que no
n se encuentra previsto un procedimiento excepcional, con plazosn excepcionales
n no reformados como es el del recurso de revisión. – Sen refiere al Art. 2
n del Código Tributario y a la supremacía de lasn normas tributarías, y al
n efecto lo transcribe a continuación y prosigue indicandon que de lo
n anteriormente expuesto se infiere que no es aplicable la instituciónn del
n silencio administrativo, ni la denegación tácitan o presunta de que tratan
n los Arts. 102 y 127 del Código Tributario, peor aúnn la aceptación tácita
n alegada por la actora en el recurso de revisión que esn menester aclarar. –
n 4) Que los efectos jurídicos que conlleva la aceptaciónn tácita no pueden
n oponerse y por tanto reformar o cambiar los efectos de la Leyn Tributaria
n expresa. – Que la tesis del Tribunal conllevaría a lan aberración jurídica
n de que se perjudique al Fisco y que, por el mero transcurso deln tiempo, se
n legitimen las aspiraciones de los contribuyentes, aunque violentenn normas
n expresas imperativas y vigentes para la determinaciónn tributaria,
n permitiendo que el dolo pueda ser fuente de obligaciones en virtudn de la
n errada interpretación que hace el Tribunal de la instituciónn de la
n aceptación tácita que opera ipso jure y por tanton es oponible sólo en caso
n de que el derecho sea controvertido, en el que el contribuyenten hará valer
n sus derechos ante los tribunales, derecho que no va másn allá de que se
n consideren como aceptadas sus pretensiones, pero siempre y cuandon haya lugar
n en derecho, esto es que no violenten las normas expresas de determinación
n tributaria, no pudiendo el Tribunal legitimar desmedidas aspiraciones,n lo
n que hace que la sentencia carezca de legalidad, puesto que contravienen las
n normas tributarias aplicables al caso, que el Tribunal ni siquieran considera
n para expedir sentencia, omitiendo analizar el evidente conflicton de leyes, y
n pretendiendo que la aceptación tácita sea la nonn plus ultra de las
n instituciones, pudiendo llegarse a la aberración de legitimarn una ilegalidad
n incluso si fuera dolosa. Aduce que la interpretación deln Tribunal es
n contraria al precepto del Art. 10 del Código Civil quen dice, «En ningún caso
n puede el juez declarar válido un acto que la ley ordenan que sea nulo»,
n mediante la aceptación tácita se convalida la actuaciónn de POLICARTON S.A.,
n a pesar de que la actora incumplió sus obligaciones tributarias,
n establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno yn sus reglamentos, es
n decir otorga validez a declaraciones de impuestos que la administraciónn las
n ha detectado como ilegales. – Afirma que tales circunstanciasn justifican
n plenamente las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Leyn de Casación,
n puesto que la sentencia además de aplicar erróneamenten la norma del Art. 21
n de la Ley 05, deja de aplicar el Art. 10 del Código Civiln y omite resolver
n en ella toda la litis. – TERCERO. – En lo que dice relaciónn a la alegación
n de incompetencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, formuladan por el
n recurrente, se advierte que no procede, por cuanto la demandan tiene como
n pretensión que el Tribunal reconozca que ha ocurrido silencion administrativo
n lo que se ha de entender aceptación tácita de lan resolución de revisión,
n puesto que el caso está contemplado en la acciónn 4ª del Art. 234 del Código
n Tributario, disposición que debe aplicarse en concordancian con el Art. 218
n del Código Tributario, de acuerdo al cual, la jurisdicciónn contencioso
n tributaria se refiere en general a las controversias que se suscitenn entre
n las administraciones tributaria y los contribuyentes, responsablesn o
n terceros. En consecuencia, la sentencia no infringe los preceptosn de la
n acción 4ª del Art. 234 del Código Tributario,n y del Art. 355, numeral 2° del
n Código de Procedimiento Civil, que alude el recurrente.n – CUARTO. – La
n revisión establecida por los Arts. 139 y siguientes deln Código Tributario,
n si bien se halla dentro de la Sección Y’ Capítulon IV, Título II del Libro
n Segundo del Código Tributario, intitulado recurso de revisión,n no constituye
n un verdadero recurso, con la apelación o alzada, ni comon era el de
n reposición, contemplado por el Código Tributario,n hoy derogado por la Ley de
n Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplementon del Registro
n Oficial No. 131 de 30 de abril de 1999, que consistían en un derecho del
n contribuyente para impugnar una resolución administrativan ante la misma
n Autoridad Tributaria que lo expidió y con un procedimienton determinado en el
n Código Tributario; mientras que la revisión, porn su carácter extraordinario,
n es facultativa de la máxima autoridad, y no se promueven como recurso, sino
n que según el Art. 139 del Código Tributario, porn su condición de contralor
n que tienen las máximas autoridades tributarías,n proceden de oficio o a
n instancia de otras instituciones públicas o de cualquiern persona
n directamente afectada. Se provoca por «insinuación»,n no por recurso. Por
n otra parte, a diferencia de los reclamos, recursos o reclamacionesn en
n general, que son de carácter ordinario, la revisiónn por ser de naturaleza
n extraordinaria, tiene lugar contra actos administrativos firmesn o
n ejecutoriados, lo que no ocurre con aquellos. – La revisiónn se efectúa en
n los casos expresamente previstos en el Art. 139 del Códigon Tributario y
n conforme a fallo pronunciado por esta Sala, obedece a razonesn trascendentes
n que por su importancia prevalecen sobre actos y resolucionesn firmes y
n ejecutoriadas, cuyas presunciones de legitimidad y ejecutoriedadn quedan en
n tela de juicio ante la importancia de tales causales. – Se advierte
n también que el plazo para insinuar la revisiónn es notoriamente amplio, esto
n es de hasta tres años. – QUINTO. – El recurrente impugnan la aplicación
n del Art. 21 de la Ley 05, modificatoria de la Ley 51 que reforman a su vez la
n Ley de Régimen Tributario Interno y el Código Tributario,n en la sentencia;
n aplicación que la califica de errada, al sostener quen estableció también la
n aceptación tácita para el recurso de revisión.n Al respecto se advierte que
n el Art. 21 de la mencionada Ley 05, publicada en el Registron Oficial 396 de
n 10 de marzo de 1994, que establece la aceptación tácita,n dice en su primer
n inciso: «A partir del 1° de enero de 1995, en todosn aquellos casos en los
n que el Código Tributario y demás Leyes Tributariasn prevean o no plazos
n específicos para resolver y atender peticiones, reclamacionesn o recursos de
n los contribuyentes, la administración fiscal tendrán el plazo de ciento
n veinte días para pronunciarse» y en el inciso segundo,n dispone que el
n silencio administrativo será considerado como aceptaciónn tácita. Al
n respecto, conforme se demostró en el considerando precedente,n la revisión
n tiene naturaleza particular y extraordinaria y en estricto sentidon no opera
n por recurso propuesto, sino a instancia de los interesados on de oficio,
n quedando a criterio de la autoridad competente proceder o non a la revisión
n de los actos firmes o ejecutoriados, por lo que el Art. 21 den la Ley 05 no
n es aplicable a la revisión debiendo tenerse en cuentan además, en lo que dice
n relación con el plazo establecido por el Art. 21 de lan Ley 05, que en el
n caso de la revisión, los plazos establecidos por los Arts.n 140 y 143 del
n Código Tributario, para la instrucción del expedienten sumario previo informe
n del Departamento Jurídico, sumario que concluirán en treinta días, conforme
n al primero de los preceptos citados, concluido el cual el Departamento
n Jurídico deberá presentar nuevo informe dentron de ocho días, vencido el que,
n con o sin ese informe la autoridad competente confirmará,n invalidará,
n modificará o sustituirá el acto revisado, conformen dispone el segundo
n articulo citado. Adviértese que el informe previo a lan instauración del
n sumario no tiene plazo fijado. Se advierte también quen sumados los plazos
n que se señalan, exceden los 120 días, las normasn del Art. 21 de la Ley 05,
n no se refieren a los plazos del recurso de revisión enn forma expresa, ni por
n la forma en que decurren se puede entender que han sido modificados
n tácitamente. – Por todo lo examinado en los considerandosn precedentes, no
n es aplicable a la revisión el plazo de ciento veinte días,n ni en
n consecuencia, es aplicable la aceptación tácitan del silencio administrativo,
n previstos en el Art. 21 de la Ley 05, por lo que la sentencian se encuentra
n comprendida en los supuestos del Art. 3, causal 1ª de lan Ley de Casación. –
n Por las consideraciones precedentes, esta Sala ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN
n NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencian expedida
n por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 2, con sede en la ciudadn de
n Guayaquil, el 18 de noviembre de 1998. – Notifíquese,n publíquese y
n devuélvase.

nn

-Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, Ministro Juez;n José Ignacio
n Albuja Punina y Edmundo Navas Cisneros, Conjueces Permanentes.

nn

Certifico.

nn nn

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 29 de agosto del 2000; las 17h00.

nn

VISTOS: Luis Péndola Avegno, representante legal den la empresa POLICARTON
n SA., solicita aclaración de la sentencia expedida porn esta Sala el 14 de
n junio del 2000. Al respecto, se advierte lo siguiente: PRIMERO.n – Conforme
n lo previsto por el Art. 289 del Código Tributario, lan sentencia podrá
n aclararse o ampliarse, si se lo solicita dentro de tres díasn de notificada.
n – La aclaración tendrá lugar si la sentencia fueren obscura. – En la
n especie, se observa lo que sigue: Respecto de lo expresado enn el numeral 1
n de la petición, conviene recordar que del considerandon cuarto de la
n sentencia aparece claramente y sin lugar a dudas la naturalezan misma de la
n revisión que es de carácter extraordinario, porn lo que es facultativa de la
n máxima autoridad, y no se promueve como recurso, sinon que según señala el
n Art. 139 del Código Tributario por su condiciónn de contralor que tienen las
n máximas autoridades tributarias, procede de oficio o an instancia de otras
n autoridades públicas o de cualquier persona directamenten afectada. Se
n provoca por «insinuación», no por recurso. Respecton de esto último se
n advierte que la llamada «insinuación», que non es recurso y tampoco es
n petición, constituye una forma de hacer conocer a la máximan autoridad los
n motivos de revisión de la resolución que consideran afectan directamente al
n interesado, para que aquella proceda conforme al Art. 140 deln Código
n Tributario. Las alegaciones que formula el recurrente, en losn incisos
n segundo y tercero del numeral 1, no procede examinar por hallarsen ya
n resueltas en este mismo considerando. – SEGUNDO. – Respecto deln numeral 2
n del referido escrito, en cuanto dice relación, asín como dice la sentencia,
n no es aplicable al recurso de revisión lo dispuesto enn el Art. 21 de la Ley
n 05, lo será el Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn en concordancia con lo
n establecido en el Art. 66 de la misma, tómase en cuentan lo siguiente: El
n Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación
n de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, dispone que:n «Todo reclamo,
n solicitud o pedido a una autoridad pública deberán ser resuelto en un término
n no mayor a quince días, contados a partir de la fechan de su presentación,
n salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto…»,n debiendo
n advertirse que el precepto se refiere a «. . . todo reclamo,n solicitud o
n pedido…» lo que no ocurre en el caso de la «insinuación»n del recurso de
n revisión, dado su significado y alcance, examinados enn el considerando
n anterior; y, por otra parte, el Art. 21 de la Ley 05, que sin bien no es
n aplicable al recurso de revisión, por los motivos expresadosn en este mismo
n auto, en razón de contener un plazo expresamente señalado,n distinto del
n establecido por el Art. 28 de la Ley de Modernización,n este precepto no es
n aplicable al caso que se resuelve, y no lo es igualmente el Art.n 68 de la
n misma Ley de Modernización, como consecuencia de lo expresadon líneas antes,
n tanto más que ningún artículo del Códigon Tributario relacionado con el caso,
n se opone a las normas de la Ley de Modernización. – TERCERO.n – Respecto de
n la improcedencia de la aceptación táctica y lan consiguiente negativa de la
n existencia de silencio positivo en recursos de revisión,n que alega el
n solicitante, por estar resuelto claramente y sin lugar a dudas,n en el
n considerando quinto de la sentencia de esta Sala, lo que se insisten al final
n del mismo, no procede aclaración. – No es demásn anotar que como consta del
n considerando últimamente citado de la sentencia, los Arts.n 140 y 143 del
n Código Tributario, establecen un expediente sumario, informesn y resolución
n que tendrán lugar dentro de los plazos señalados,n los mismos que sumados
n exceden de ciento veinte días, motivo más paran la improcedencia de