MES DE OCTUBRE DEL 2003 n
DIRECTOR
DECRETO:
nn
913 Refórmase el Reglamenton General a la Ley Orgánica de Aduanas2
nn
REGULACIÓN:
nn
CORPORACIÓNn FINANCIERA
n NACIONAL:
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DIR-CFN-2003-14095 Expídese el Reglamenton para el Procedimiento Coactivo.2
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RESOLUCIONES:
nn
DIRECCIÓNn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE
n Y DEL LITORAL:
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247/03 Expídese el Reglamenton Interno de la Escuela de la Marina Mercante Nacional.
nn
INSTITUTOn ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -IEPI-:
nn
CD-IEPI-03-133 Fíjanse como valoresn de remunera-ción compensatoria para los sistemas de grabaciónn y soportes analógicos de grabación fonográficos
nn
FUNCIÓNn JUDICIAL
nn
CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO
n CIVIL Y MERCANTIL:
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:
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224-2003n Compañían Linton Lending Services S.A. en contra de Ricardo Guillermo Delle-n Donne Gaete
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229-2003 Alda Hiralda Torres Zamoran en contra de Bertha Dolores Baldeón Toledo y otro
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231-2003 Econ. Lucas Antonio Molinan Astudillo en contra de la Compañía de Economían Mixta AUSTROGAS
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ORDENANZASn METROPOLITANAS DE QUITO:
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0098 Reformatoria del Capitulo V,n Título V del Libro Segundo del Código Municipal,n relacionado con el manejo ambientalmente adecuado de aceitesn usados.
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0099 Reforma a la Ordenanza No 078n que trata de las tasas por licencia única anual de funcionamienton de las actividades de turismo del Capítulo XI del Títulon II del Libro Tercero del Código Municipal.
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ORDENANZASn MUNICIPALES:
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-n Cantón Atacames: n Que sanciona a las personas que arrojen desechos sólidosn en portales, aceras, calles y playas en horas no establecidasn por la Dirección de Higiene Municipal.
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-n Cantón Paltas: Modificatorian a la reforma a la Ordenanza que reglamenta la prestaciónn de servicios del camal municipal, determinación y recaudaciónn de la tasa de rastro.
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-Cantónn El Pangui: Quen reglamenta la prestación del servicio del camal municipal..
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-n Cantón Sucre: Quen reglamenta el uso de suelo de la playa de Bahía de Caráquez
n hasta el kilómetro
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AVISOSn JUDICIALES
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-n Juicio de expropiación n seguido por el Gobierno Municipal del Cantón Chone enn contra de El Bejuco Promotora Turística Cía. Ltda.n (2da. publicación).
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-n Muerte presunta n del señor Enrique Rigael Llanos Vallejo (3ra. publicación).
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-n Muerte presunta n del señor Pablo Elias Vélez Salazar (3ra. publicación)..
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-n Muerte presunta n del señor Edmundo Gustavo García Muñoz (3ra.n publicación) n
n nn
nn
Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento generaln contemplan el Régimen Aduanero de Admisión Temporaln con reexportación en el mismo estado;
nn
Que las compañías navieras y aéreas nacionalesn que prestan servicios públicos de transporte de personasn y mercancías, que operan en virtud de concesiones de operaciónn otorgadas por las correspondientes autoridades de regulaciónn y control, deben matricular las naves y aeronaves, en forma obligatoria,n en los registros públicos especiales;
nn
Que es necesario establecer las normas de caráctern general a las que deben sujetarse las empresas nacionales quen ingle-sen al país naves o aeronaves bajo régimenn de admisión temporal con reexportación en el mismon estado; y,
nn
En ejercicio de la atribución que le concede el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,
nn
Decreta:
nn
Reformas al Reglamento General a la Ley Orgánica den Aduanas.
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Art. 1.- En los artículos 77, 78 y 79, cámbiese:n «…Art. 78…» por «Art. 76».
nn
Art. 2.- A continuación del segundo inciso del Art.n 77 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas,n añádase el siguiente: «El plazo de permanencian en territorio aduanero nacional y sus prórrogas, de lasn naves y aeronaves que se incorporen a las flotas de las empresasn nacionales que realicen transporte público de pasajerosn o mercancías, en virtud de concesiones de operación,n bajo las modalidades de contratos de arrendamiento, arrendamienton mercantil (leasing) o fletamento, será fijado por el Gerenten Distrital competente, en función del plazo de duraciónn de los contratos de concesión, los mismos que deberánn inscribirse en el registro correspondiente».
nn
Art. 3.- A continuación del artículo 78, incorpórasen un artículo 78 A que diga: «El Impuesto al Valorn Agregado generado por naves y aeronaves introducidas al paísn bajo el régimen de admisión temporal con reexportaciónn en el mismo estado, será pagado por las empresas nacionalesn de conformidad con los artículos 115 ó 137 deln Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno, según corresponda. La Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana informará al Servicio de Rentas Internasn sobre tal importación, para efectos de control de lasn declaraciones correspondientes».
nn
Art. 4.- A continuación de la letra e) del Art. 148n del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas añádasen el siguiente: «O Para las empresas nacionales que realicenn transporte público de pasajeros o mercancías conn naves o aeronaves que ingresen al país bajo del régimenn de admisión temporal con reexportación en el mismon estado, el 0,25% de los tributos suspendidos, excepto al Impueston al Valor Agregado. Para el establecimiento de la garantían aduanera se tomará en cuenta exclusivamente el plazo den duración del contrato que ampara la importaciónn temporal, cuando éste fuere menor al período den depreciación establecido en la norma general para lasn aeronaves o naves; en caso de modificación del plazo originaln del contrato, el importador estará obligado a reliquidarn el monto de la garantía aduanera.».
nn
Art. 5.- Encárguese la aplicación del presenten decreto a la Corporación Aduanera Ecuatoriana y al Servicion de Rentas Internas.
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Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.
nn
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de octubre de
n 2003.
nn
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
nn
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
nn
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn
nn
CORPORACIÓN FINANCIERA
n NACIONAL
nn
El Directorio de la Corporación Financiera Nacional,n en ejercicio de las atribuciones constantes en los artículosn 15 y 59 de la ley de la institución en sesión den 25 de septiembre de 2003, aprobó el siguiente:
nn
REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO
n COACTIVO
nn
Art. 1.- JURISDICCIÓN COACTIVA.- La instituciónn tiene la jurisdicción coactiva para hacer efectivo eln pago de créditos y más obligaciones cuyo origenn sean obligaciones de banca de primer piso, o en el caso de institucionesn financieras intermediarias deudoras de ella; y la ejercerán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la Corporaciónn Financiera Nacional, las regulaciones emitidas por el Directorio,n lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y eln Reglamento sobre Arreglo de Procesos y Actuaciones Judiciales.
nn
Art. 2.- El Gerente General ejerce la jurisdicciónn coactiva y podrá delegarla a cualquier funcionario den la institución, quien preferentemente debería tenern el titulo de abogado, quien ejercerá las funciones den Juez delegado y será civilmente responsable por sus actuaciones.
nn
En el oficio de delegación se hará constar lan orden general de cobro.
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Art. 3.- Agotada la etapa de recuperación extrajudicialn dentro del proceso de crédito, la Dirección Nacionaln de Crédito y Cartera o la Dirección Regional den Crédito y Cartera, remitirá en 48 horas al Juezn de Coactivas los títulos, las garantías y documentaciónn pertinente para el inicio de la acción coactiva, incluidan la liquidación de la deuda como lo ordena el Art. 27 den la Ley de la Corporación Financiera Nacional. El Juezn de Coactivas podrá requerir de las áreas de lan Corporación Financiera Nacional toda la informaciónn que estime pertinente.
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Recibida la documentación se establecerá sin la cesión de los documentos del crédito se encuentrann debidamente inscritos y notificada a las partes. De ser asín se ordenará agregar al proceso y desglosándolosn se dejará copias certificadas y se devolverá losn documentos originales a custodia.
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En el caso de no estar inscritas y notificadas las cesiones,n se entregará los documentos a la Dirección Nacionaln de Asesoría Legal o la Unidad Regional de Asesorían Legal para que den cumplimiento a estas diligencias.
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Art. 4.- Una vez legalizada la documentación, comon lo ordena el artículo anterior, el Juez de Coactivas,n dictará el auto de pago dentro de los cinco díasn hábiles siguientes.
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Art. 5.- El Juez de Coactivas designará Secretario,n Alguacil, Depositario Judicial y peritos cuyos honorarios y derechosn se fijarán considerando las tablas aprobadas en este reglamento,n que se cargarán a las costas judiciales.
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Los alguaciles y depositarios judiciales ocasionales, designadosn por el Juez de Coactiva tendrán las facultades, responsabilidadesn y obligaciones que la ley concede a dichos funcionarios.
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Los costos que ocasionen la tramitación del juicio,n correrán a cargo del coactivado.
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Art. 6.- En el secuestro de títulos valores, alhajasn u objetos preciosos, el Depositario entregará a la custodian de la institución, para que los mantenga en depósiton judicial. Cuando se retenga dinero se depositarán en unan cuenta separada de la institución; este depósiton no genera intereses.
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El Depositario Judicial entregará al Juez de Coactivan un informe mensual de su gestión, sin perjuicio de rendirn cuentas cuando sea requerido.
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Art. 7.- El Juez de Coactivas fijará los honorariosn de abogados externos, alguaciles, depositarios, peritos, administradoresn anticréticos y agente judicial si lo hubiere, de acuerdon con las siguientes tablas:
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A) HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EXTERNOS:
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(Anexo 20OCT1)
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Cada abogado externo dirigirá hasta un máximon de 25 procesos de coactiva hasta su terminación; se prohíben incrementar esta cantidad por ninguna causa.
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El Director Nacional de Coactivas establecerá gruposn de juicios discriminados por su cuantía: menores y mayores,n con garantías o desprovista de ellas, para ser asignadosn por sorteo a los abogados externos.
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Los abogados externos cobrarán los honorarios fijadosn por el Juez de Coactiva por las recaudaciones obtenidas, previon el informe de la Subdirección de Contabilidad de la Corporaciónn Financiera Nacional sobre la contabilización del ingresón de la recaudación. Cuando existan planes de pago, losn honorarios se pagarán en cada cuota, en funciónn del porcentaje establecido en la cuantía global de lan deuda.
nn
Cuando el abogado haya sido separado de la direcciónn de un juicio coactivo, por causas no imputables a su gestión,n el Juez de Coactiva evaluará el trabajo cumplido y fijarán y ordenará el pago del honorario correspondiente. Paran los otros casos de terminación de acuerdo al contraton de prestación de servicios, el pago del honorario quen le corresponda se cancelará al momento de la recuperaciónn del crédito.
nn
De no existir recaudación, con la declaratoria de insolvencian del coactivado o sentencia emitida en la vía penal, eln Juez de Coactiva en consulta con el Director Nacional de Coactivasn ordenará el pago del valor del 50% tomando en cuenta lan cuantía y el porcentaje de la tabla de honorarios establecidan en este reglamento.
nn nn
Se prohíbe a los funcionarios de la Corporación,n incluido el Juez y el Director Nacional de Coactivas, ordenarn pagos anticipados por concepto de honorarios de los abogadosn externos que dirigen el procedimiento coactivo.
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Se considera recaudación el ingreso a la contabilidadn de la institución.
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B) HONORARIOS DE LOS ALGUACILES POR DILIGENCIA:
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(Anexo 20OCT2)
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A criterio del Juez, en razón de las dificultades quen ocasione el cumplimiento de la diligencia de embargo, estos valoresn podrán incrementarse hasta en un 25%.
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C) HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS JUDICIALES POR DILIGENCIA:
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(Anexo 20OCT3)
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D) HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS JUDICIALES POR LA CUSTODIA:
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Los depositarios judiciales recibirán por la custodian de los bienes embargados hasta el 1% del valor recuperado den conformidad con la normativa que dictará la Gerencia Generaln y se cancelará al momento de la liquidación den la obligación.
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Adicionalmente en el caso de que los depositarios obtengann ingresos por la administración de los bienes a su cargo,n se le reconocerá un porcentaje de los ingresos obtenidos,n que será regulado por el Gerente General.
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E) HONORARIOS DE LOS PERITOS:
nn
Las tablas siguientes serán referenciales para losn trabajos de avalúo.
nn
1) PERITO GENERAL
nn
(Anexo 20OCT4,3)
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La selección de los peritos avaluadores se harán de entre los peritos calificados por la Superintendencia de Bancosn de entre los peritos especializados en la materia del bien an avaluarse. En todo caso ningún perito podrá tenern más de dos avalúos en ejecución y no podrán atender más de veinte y cuatro avalúos por año.
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Art. 8.- ABOGADOS CONTRATADOS PARA LA DEFENSA DE LA CORPORACIÓNn FINANCIERA NACIONAL O DE SUS FUNCIONARIOS EN RELACIÓNn A PROCESOS DE COACTIVA.- Por excepción se contrataránn abogados externos para patrocinar juicios en la Judicatura ordinarian que se sigan en contra de la institución o de sus funcionariosn derivadas del procedimiento coactivo, los mismos percibiránn honorarios estipulados en los respectivos contratos de serviciosn profesionales y que serán fijados voluntariamente entren las partes.
nn
Estos contratos serán autorizados y suscritos por eln Gerente General, y elaborados por la Dirección Nacionaln de
n Asesoría Legal.
nn
DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DE
n COACTIVA:
nn
a) Los abogados externos designados para que dirijan el procedimienton coactivo, bajo su responsabilidad recibirán los títulosn ejecutivos, para que verifiquen si están inscritas y notificadasn las cesiones de las garantías y de ser necesario realizaránn dichas diligencias;
nn
b) Elaboran el auto de pago, en el que se incorporarán la respectiva delegación y la orden de cobro general on especial;
n c) Elaborarán las providencias de remate de los bienesn embargados. Fijarán carteles y asistirán a la presentaciónn de posturas;
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d) Solicitarán a la Dirección de Créditon y Cartera correspondiente la liquidación de deuda deln coactivado y de existir saldo impago prepararán un mandamienton de ejecución sobre la diferencia por recaudar;
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e) Iniciarán las demandas de insolvencia mediante procuraciónn judicial o conjuntamente con el Gerente General, en este cason con la declaratoria de insolvencia del coactivado o sentencian emitida en la vía penal, el Juez de Coactiva en consultan con el Director Nacional de Coactivas ordenará el pagon del valor del 50% tomando en cuenta la cuantía y el porcentajen de la tabla de honorarios establecida en este reglamento;
nn
f) Todas las costas, honorarios profesionales y gastos deln procedimiento coactivo, serán de cuenta del coactivado;
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g) En el caso de que no sea dirigido el procedimiento coactivon por un abogado externo, se aplicará también lon establecido en el literal b) y los montos cancelados por el deudorn se ingresarán a las cuentas de propiedad de la CFN;
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h) El abogado externo será el Secretario de los juiciosn de coactiva;
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i) Los profesionales que sean designados abogados externosn en los juicios de coactiva, deberán presentar previamenten una declaración juramentada de bienes, la declaraciónn del impuesto a la renta y el certificado de pago de las cuotasn sociales al colegio de abogados, certificado de la central den riesgos emitidos por la Superintendencia de Bancos; y,
nn
j) Los abogados externos no podrán tener vínculosn de consanguinidad hasta el cuarto grado y segundo de afinidadn con funcionarios de la institución y miembros del Directorion de la CFN. No podrán ser abogados externos quienes patrocinenn demandas en contra de la institución.
nn
DISPOSICIÓN GENERAL.- El Gerente General, por su propian iniciativa o pedido de la Dirección Nacional de Coactivas,n emitirá los instructivos que sean necesarios para la aplicaciónn del presente reglamento.
nn
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
nn
PRIMERA.- Se delega al Gerente General para que en el plazon de diez días contados a partir de la publicaciónn en el Registro Oficial y se designen los abogados externos, enn la forma ordenada por este reglamento.
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SEGUNDA.- Los procedimientos administrativos que se encuentrann vigentes antes de la promulgación de este reglamento sen seguirán sustanciando de conformidad con los reglamentosn anteriores.
nn
Derogatoria.- Derógase la Resolución No DIR-CFN-04854n tomada en la sesión del 12 de junio de 2003.
nn
Dada en la sala de sesiones del Directorio de la Corporaciónn Financiera Nacional, en Quito, Distrito Metropolitano, a losn 25 días del mes de septiembre de 2003.
nn
Certifico, que la presente regulación fue aprobadan en forma unánime por todos los directores presentes enn sesión de 25 de septiembre de 2003.
nn
f.) Sra. Rosa Elvira Mantilla Cobo, Presidenta del Directorion de la Corporación Financiera Nacional.
nn
f.) Dr. Pablo Bayas Cevallos, Secretario General de la Corporaciónn Financiera Nacional.
nn
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DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA
n MERCANTE Y DEL LITORAL
nn
Considerando:
nn
Que mediante Decreto No. 732 del 21 de julio de 1966, publicadon en el Registro Oficial No. 90 del 2 de agosto de 1966, se decretón la creación de la Escuela de la Marina Mercante Nacional,n con carácter nocturno para la formación de oficialesn de cubierta y de máquinas;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 676 del 4 de agosto den 2003, publicado en el Registro Oficial No. 167 del II de septiembren de 2003, en su Art. 10 sustituye el Art. 30 del Decreto No. 732n del 21 de julio de 1966 y que el Art. 30 faculta a la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral, para que en un plazon perentorio, dicte el nuevo Reglamento Interno de la Escuela den la Marina Mercante Nacional; y,
nn
En uso de sus facultades legales, la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral,
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Resuelve:
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Expedir el «REGLAMENTO INTERNO DE LA ESCUELA DE LA MARINAn MERCANTE NACIONAL».
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REGLAMENTO INTERNO DE LA ESCUELA DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
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CAPITULO I
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DEPENDENCIA Y ORIENTACIÓN
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Art. 1.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional están subordinada militar y administrativamente a la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral.
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Art. 2.- La Escuela de la Marina Mercante se regirán como una institución que se administra a travésn de la autogestión.
nn
Art. 3.- El orgánico de la escuela, la estructura yn los planes de estudio, serán aprobados por la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral.
nn
Art. 4.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional deberán proyectar el reconocimiento de las actividades como un instituton de educación superior, ejecutar convenios de cooperaciónn académica y mantener la certificación en una norman de calidad.
n Art. 5.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional remitirán para su aprobación a la Dirección General de lan Marina Mercante y del Litoral el presupuesto anual correspondienten al ejercicio económico.
nn
CAPITULO II
nn
FUNCIÓN BÁSICA Y TAREAS
nn
Art. 6.- La función básica de la Escuela den la Marina Mercante Nacional es: «administrar la formación,n entrenamiento, perfeccionamiento y especialización deln personal de la Marina Mercante, de acuerdo a las leyes nacionalesn vigentes y las normas establecidas en el Convenio STCW y losn convenios que el Ecuador suscriba.
nn
Art. 7.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional, tienen como tareas específicas:
nn
a) Formar al personal marítimo en los aspectos: moral,n intelectual, técnico y físico para el cumplimienton de sus funciones a bordo de los buques mercantes y de pesca conformen a los estándares internacionales vigentes de calificación,n entrenamiento, perfeccionamiento y especialización;
nn
b) Actualizar los planes y programas académicos, tanton de formación, perfeccionamiento, entrenamiento y especializaciónn de acuerdo a las nuevas modalidades tecnológicas y deln nivel superior;
nn
c) Complementar la formación, entrenamiento y especializaciónn del personal marítimo mediante la realización den convenios con repartos de la Armada, institutos de educación,n organizaciones y empresas nacionales y/o extranjeras;
nn
d) Ejercer la actividad académica que permita emitirn títulos y certificaciones necesarios para su reconocimienton nacional e internacional a la gente de mar;
nn
e) Administrar los recursos del reparto para el desarrollon de sus actividades como una institución de autogestión;
nn
f) Mantener actualizados, los manuales y reglamentos paran contribuir a una adecuada formación y preparaciónn académica de acuerdo a las regulaciones nacionales e internacionalesn vigentes;
nn
g) Efectuar el llamamiento para los cursos de formaciónn de oficiales de cubierta y de máquinas, de acuerdo a losn requerimientos de la Organización Marítima Internacionaln (OMI) y a la demanda nacional;
nn
h) Prever el equipamiento y las instalaciones necesarias paran el cumplimiento de las tareas asignadas;
nn
i) Elaborar el plan de cursos a dictarse de acuerdo con lasn necesidades de las empresas navieras y pesqueras interesadasn y presentarlo a la Dirección General de la Marina Mercanten para su aprobación;
nn
j) Contratar el personal necesario para la ejecuciónn de las actividades administrativas y operativas de la escuela;
nn
k) Planificar y ejecutar los proyectos de administraciónn y equipamiento que le correspondan de acuerdo a los planes básicosn correspondientes;
nn
l) Contribuir a la capacitación del sector marítimoportuarion y el sector pesquero del país, mediante la firma de conveniosn a nivel nacional e internacional; y,
nn
m) Mantener un centro de investigación con apoyo den organismos nacionales e internacionales.
nn
CAPITULO III
nn
DE LA ORGANIZACIÓN
nn
Art. 8.- Para el cumplimiento de sus tareas, la Escuela den la Marina Mercante Nacional, tiene la siguiente estructura orgánican interna tipo lineal, técnico-administrativa (Anexo «A»).
nn
· Dirección y órganos asesores.
nn
· Departamento de Estudios.
nn
· Departamento de Cursos.
nn
· . Departamento Administrativo Financiero.
nn
Art. 9.- La función básica y tareas de los órganosn administrativos, se especifican en el Manual de Organizaciónn de la Escuela de la Marina Mercante Nacional, documento aprobadon por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.
nn
CAPITULO IV
nn
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
nn
Art. 10.- Para ser profesor o asesor educativo de la Escuelan de la Marina Mercante Nacional se requiere ser Oficial de lan Armada en servicio activo o pasivo, Oficial de la Marina Mercanten especialidad cubierta o máquinas o poseer títulon académico superior y acreditar amplios conocimientos yn experiencia en el campo de la cátedra o asesoramiento,n así como reconocida idoneidad profesional, moral e intelectual.
nn
Art. 11.- Son profesores de planta, los oficiales de la Armadan en servicio activo o pasivo que pertenecen orgánicamenten a la Escuela de la Marina Mercante Nacional, los oficiales den Marina Mercante, asesores nacionales, profesores civiles conn nombramiento o contrato para este efecto y profesores de losn países amigos, designados de acuerdo a los convenios existentesn entre armadas y organismos internacionales.
nn
Art. 12.- Son profesores ocasionales, los oficiales de lan Armada en servicio activo y pasivo, oficiales de la Marina Mercanten y los profesionales que han sido calificados como tales y quen no pertenecen orgánicamente a la Escuela de la Marinan Mercante Nacional, cuyo reconocimiento económico puedan provenir de los recursos de la autogestión o de organismosn nacionales o internacionales.
nn
Art. 13.- Son profesores honorarios, aquellos que por su especializaciónn son considerados para dictar clases o conferencias magistrales,n obteniendo una remuneración acorde con su alto nivel académico.
nn
Art. 14.- Los directivos, jefes de departamento y jefes den división, recibirán mensualmente una asignaciónn adicional a su remuneración, como bono por responsabilidadn académica, el mismo que será asignado y aprobadon por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral,n en base a los niveles que establezca la Escuela de la Marinan Mercante Nacional.
nn
Art. 15.- Son asesores educativos, los profesionales contratadosn para que efectúen tareas o asuntos específicosn en este campo.
nn
Art. 16.- Los profesores y asesores educativos con nombramienton o contrato de la Escuela de la Marina Mercante Nacional seránn considerados empleados civiles y se someterán a las disposicionesn contempladas en las leyes y reglamentos de las FF.AA.
nn
Art. 17.- Son tareas de los profesores:
nn
a) Desempeñar su labor docente conforme a los planesn de curso, programas de estudio y a los horarios respectivos;
nn
b) Concurrir a las reuniones del Consejo Académico,n comités y juntas académicas y participar en lasn comisiones a las que fueren designados por las autoridades den la Escuela de la Marina Mercante Nacional; y,
nn
c) Participar de las actividades del centro de investigación.
nn
CAPITULO V
nn
DEL CUERPO DE ALUMNOS
nn
Art. 18.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional planificarán y ejecutará los cursos establecidos en el manual de evaluación.
nn
Art. 19.- Los alumnos del curso de formación de oficialesn mercantes de la Escuela de la Marina Mercante Nacional, seránn incorporados como pilotines los de la especialidad cubierta yn como cadetes los de la especialidad máquinas y de serviciosn de auxiliares, los mismos que estarán sujetos desde sun ingreso a las disposiciones del presente reglamento.
nn
Art. 20.- El Pilotín o Cadete incorporado se adaptarán a las exigencias académicas, disciplinarias, físicasn y morales exigidas en su nueva condición y cumplirán con lealtad y respeto con sus deberes y obligaciones.
nn
Art. 21.- Desde el momento de su ingreso a la Escuela de lan Marina Mercante Nacional, observarán la lealtad, la disciplina,n el valor, la obediencia, respeto y el fiel cumplimiento de susn deberes y obligaciones, cualidades que son una eficaz garantían en el ejercicio de su profesión.
nn
Art. 22.- Conservarán en buen estado el equipo quen le hayan asignado y será responsable de los que esténn a su cargo.
nn
Art. 23.- El uso del uniforme se sujetará a lo especificadon en el Reglamento de Uniformes para Personal Mercante y no podrán alterarlo, ni hacer uso indebido del mismo.
nn
Art. 24.- El Pilotín o Cadete asistirá a clases,n perfectamente uniformado y portando el carné de identificaciónn otorgado por la escuela, requisitos indispensables para que puedan ingresar al reparto naval, donde funciona la Escuela de la Marinan Mercante Nacional.
nn
Art. 25.- Para aprobar un período de estudios, losn alumnos deberán completar el 90% de clases, siempre quen su ausencia sea justificada en el 10% restante.
nn
Art. 26.- Las faltas injustificadas y las faltas disciplinarias.n serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Manualn de Disciplina Interno de la Escuela de la Marina Mercante Nacional,n aprobado por la Dirección de la Marina Mercante y deln Litoral.
nn
Art. 27.- El Pilotín o Cadete tiene la obligaciónn de cancelar las obligaciones económicas dispuestas porn la Escuela de la Marina Mercante Nacional.
nn nn
Art. 28.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional, otorgarán el titulo de Oficial de la Marina Mercante de Tercera, especialidadn de cubierta o máquinas y Oficial de Servicios Auxiliaresn al Pilotín y Cadete respectivamente que hayan terminadon satisfactoriamente sus estudios académicos y crucerosn de instrucción nacional e internacional. A su vez obtendránn los títulos académicos en base a los conveniosn de cooperación académica suscritos.
nn
Art. 29.- El Pilotín o Cadete de la Escuela de la Marinan Mercante Nacional, luego de obtener el título respectivo,n pasará a formar parte de la reserva naval, como Alférezn de Fragata, de la misma.
nn
Art. 30.- Serán considerados como alumnos todo el personaln que realice los cursos de formación, capacitaciónn y perfeccionamiento de la Escuela de la Marina Mercante Nacional.
nn
CAPITULO VI
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DE LA JERARQUÍA
nn
Art. 31.- La jerarquía de los pilotines y cadetes serán de acuerdo al período en el que se encuentran cursando,n por orden de antigüedad con el que son promovidos al períodon académico inmediato superior y por la mejor calificaciónn obtenida en los exámenes de admisión. Se entienden orden de antigüedad, al puesto que ocupa el alumno de acuerdon a los promedios académicos por período y por promoción.
nn
Art. 32.- Se respetará la antigüedad de los alumnosn de acuerdo a las promociones y notas obtenidas.
nn
Art. 33.- Los pilotines o cadetes, que obtuvieren la primeran antigüedad al final de cada período académico,n serán designados comandantes de curso del siguiente periodon académico.
nn
Art. 34.- En el curso de pilotines o cadetes del primer periodon académico, serán comandantes de curso, los quen hayan obtenido las más altas calificaciones en los exámenesn de admisión.
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CAPITULO VII
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DE LOS PADRES O APODERADOS Y REPRESENTANTES
nn
Art. 35.- En el caso que un Pilotín o Cadete sea menorn de edad, deberá tener la respectiva autorizaciónn de su padre o apoderado para poder ingresar y permanecer en lan escuela.
nn
Art. 36.- Los pilotines o cadetes mayores de edad deberánn tener un representante a quién pueda dirigirse la Direcciónn de esta escuela cuando las circunstancias lo requieran.
nn
Art. 37.- El padre o apoderado y el representante deberán tener registrada su firma y su domicilio en el establecimienton y así mismo deberá dar aviso oportuno el cambion de residencia que efectúe.
nn
Art. 38.- Son obligaciones del padre o apoderado y el representante:
nn
a) Colaborar con la Dirección de la escuela en todon aquello que propenda a la mejor educación del Pilotínn o Cadete;
nn
b) Colaborar con la escuela para que el Pilotín o Cadeten cumpla con sus deberes, preste la mayor dedicación a susn estudios y observe un buen comportamiento tanto dentro como fueran de la escuela; y,
nn
c) Presentarse personalmente a la Dirección de la escuelan cuando tenga que justificar cualquier inasistencia a clases porn parte de su representado.
nn
Art. 39.- Todo cambio de apoderado y representante deberán comunicarse por escrito a la Dirección.
nn
Art. 40.- No podrán desempeñar el cargo de apoderadon y representante los profesores y oficiales de la escuela.
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CAPITULO VIII
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DE LA ADMISIÓN DE LOS PILOTINES Y CADETES
nn
Art. 41.- La admisión de los nuevos pilotines o cadetesn se realizará anualmente por concurso, producto del llamamienton que se efectuará a los ciudadanos de toda la Repúblican que deseen ingresar a la Escuela de la Marina Mercante Nacionaln y que reúnan las condiciones exigidas por la Direcciónn de la escuela.
nn
Art. 42.- El número máximo de aspirantes aceptadosn como pilotines o cadetes, será de acuerdo a las disposicionesn emitidas por la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral.
nn
Art. 43.- La publicación para el llamamiento de aspirantesn a pilotines o cadetes se efectuará por los medios de comunicaciónn colectiva del país.
nn
Art. 44.- Los exámenes de admisión de conocimientosn generales, exámenes psicológicos, aptitud física,n entrevista personal y ficha médica, se receptaránn en la Escuela de la Marina Mercante Nacional y en la Direcciónn de Sanidad de la Armada respectivamente.
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Art. 45.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional, paran el llamamiento de aspirantes a pilotines o cadetes editarán un prospecto de admisión, el cual contendrá enn forma detallada los requisitos, documentos y exámenesn que debe reunir, presentar y rendir el aspirante para que sean aceptado.
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Art. 46.- La Dirección de la Escuela de la Marina Mercanten Nacional para el análisis del prospecto de admisión,n exámenes psicológicos y entrevista personal, nombrarán una comisión especial formada por el Jefe del Departamenton de Estudios, Jefe del Departamento de Cursos y jefes de la Divisiónn de Cursos de Pilotines o Cadetes.
n Art. 47.- La selección de los aspirantes a pilotines on cadetes será en estricto orden de antigüedad, producton del resultado de los exámenes y ficha médica.
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CAPITULO IX
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DE LOS PERIODOS DE EMBARQUE
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Art. 48.- Los pilotines y cadetes cumplirán los crucerosn de instrucción a bordo de los buques mercantes nacionalesn o internacionales de acuerdo a las regulaciones vigentes y cumpliránn las tareas que se especifiquen en el respectivo manual de embarquen y su calificación será de acuerdo a lo estipuladon en el manual de evaluación.
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Art. 49.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional deberán realizar las coordinaciones necesarias o establecer conveniosn con organismos nacionales o internacionales, para que los estudiantesn realicen cruceros de instrucción, tanto en tráficon nacional como internacional
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Art. 50.- Los pilotines o cadetes que se embarcaren estaránn sometidos además al Manual de Disciplina Interno.
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CAPITULO X
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DE LAS CLASES DE TÍTULOS, OTORGAMIENTO Y REFRENDACIÓN
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Art. 51.- La Escuela de la Marina Mercante Nacional, tambiénn dictará cursos de perfeccionamiento, entrenamiento y especialización,n concediendo los títulos y certificaciones, de acuerdon a la clasificación del personal de a bordo y de tierran dispuesto por la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral.
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Art. 52.- Para otorgar cualquier titulo o certificado, sen requiere que el nombre de los alumnos, conste en el cuadro den calificaciones finales y el cuadro de graduaciones aprobado porn la Junta Académica de la Escuela.
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Art. 53.- Los títulos o certificados serán suscritosn por el Director de la Escuela de la Marina Mercante Nacional.
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Art. 54.- Todo título o certificado otorgado por lan Escuela de la Marina Mercante Nacional, deberá ser registradon en la Secretaría del Departamento de Cursos y refrendadon por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.
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Art. 55.- Para ser refrendados los títulos o certificadosn se cancelarán los derechos determinados en el Reglamenton de Derechos por Servicios Prestados por la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puertosn de la República.
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CAPITULO XI
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DE LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO (ASCENSO DE LA GENTE DEn MAR)
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Art. 56.- Los cursos de perfeccionamiento, se ejecutaránn en la Escuela de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lon especificado en el Manual de Procedimientos para la Formaciónn y Perfeccionamiento de Oficiales y Marinería de la Marinan Mercante y resoluciones de la Dirección General de lan Marina Mercante y del Litoral.
n CAPITULO XII
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DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN DE
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TRIPULANTES DE SERVICIOS AUXILIARES
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Art. 57.- Los cursos de formación de tripulantes den servicios auxiliares, se ejecutarán en la Escuela de lan Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo especificado en eln Manual de Procedimientos para la Formación y Perfeccionamienton de Tripulantes Mercantes (Marinería) y las resolucionesn de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.
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CAPITULO XIII
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DE LOS CURSOS DICTADOS POR LA ESCUELA
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Art. 58.- Los cursos modelo OMI, se ejecutarán en lan Escuela de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a lo estipuladon en el Manual de Evaluación y el Convenio Internacionaln sobre Normas de Formación, Titulación y Guardian para la Gente de Mar (SCTW).
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Art. 59.- La Escuela de la Marina Mercante podrá dictarn cursos en apoyo al desarrollo de la actividad marítiman y portuaria, de acuerdo a las disposiciones emanadas por la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral.
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Art. 60.- Esta resolución entrará en vigencian a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
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Dada en la ciudad de Guayaquil, a los dos días deln mes de octubre del año dos mil tres.
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f.) Homero Arellano Lascano, Capitán de Navíon – EMC, Director General de la Marina Mercante y del Litoral.
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(Anexo 20OCT5)
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EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANOn DE LA PROPIEDAD
n INTELECTUAL -IEPI-
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Considerando:
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Que el Art. 30, capítulo 4, -De los derechos económicos,n sociales y culturales-, de la Constitución Polítican de la República, reconoce y garantiza la propiedad intelectual,n en los términos previstos en la ley y de conformidad conn los convenios y tratados vigentes;
nn
Que el Art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual, a! desarrollarn la norma constitucional antes invocada, dispone que e! Estadon reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquiridan de conformidad con la ley, las decisiones de la Comisiónn de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentesn en el Ecuador;
nn
Que el Art. 19 de la Ley de Propiedad Intelectual prescriben que el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra enn cualquier forma y de obtener por ello beneficios, derecho exclusivon que comprende especialmente la facultad de realizar, autorizarn o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forman o procedimiento, según el Art. 20 de dicho cuerpo legal;
nn
Que el literal a) del Art. 13 de la Decisión 351 den la Comunidad Andina y el Art. 9, numeral 1 del Convenio de Berna,n disposición incorporada al Acuerdo sobre .los Aspectosn de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercion -ADPIC- de la Organización Mundial de Comercio -OMC-,n reconocen el mismo derecho para los autores;
nn
Que los Arts. 88 y 92 de la Ley de Propiedad Intelectual establecenn similar derecho que el reconocido en el Art. 19 de esta ley,n para los artistas intérpretes o ejecutantes y productoresn de fonogramas;
nn
Que el parágrafo 60 -De la remuneración porn copia privada-, Capitulo 11, Título 1, Libro 1 de la Leyn de Propiedad Intelectual, reconoce y regula el derecho de remuneraciónn por copia privada a favor de los autores, artistas intérpretesn o ejecutantes y de los productores de fonogramas y audiovisuales,n a fin de compensarlos por la reproducción de las obrasn realizadas exclusivamente para uso privado, es decir, la copian doméstica, en un solo ejemplar para uso personal y non lucrativo, de obras musicales o audiovisuales fijadas en fonogramasn o videogramas;
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Que el Art. 22 del Proyecto de Disposiciones Tipo de la Organizaciónn Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI– considera a la remuneraciónn por copia privada como la resultante de una licencia no voluntaria,n que otorga un derecho de retribución económican a favor de los titulares de derechos a quienes perjudica la explotaciónn de la obra a través de la copia privada;
nn
Que el Art. 105 de la Ley de Propiedad Intelectual disponen que la remuneración por copia privada se causarán por el hecho de la distribución de soportes susceptiblesn de incorporar una fijación sonora o audiovisual, o den equipos reproductores de fonogramas o videogramas;
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Que según el Art. 106 de la Ley de Propiedad Intelectualn la remuneración compensatoria por copia privada serán pagada por el fabricante o importador en el momento de la puestan en el mercado nacional de los equipos reproductores y de lasn cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporarn una fijación sonora o audiovisual;
nn
Que el Art. 107 del antes invocado cuerpo legal señalan que la persona natural o jurídica que ofrezca al públicon equipos reproductores o soportes susceptibles de incorporar unan fijación sonora o audiovisual, que no hayan pagado lan remuneración compensatoria, no podrá poner en circulaciónn dichos bienes, debiendo responder solidariamente con el fabricanten o importador por el pago de tal remuneración, sin perjuicion de que el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI-,n o los jueces competentes retiren del comercio los indicados bienesn hasta la solución de la enumeración correspondiente;
nn
Que en ejercicio de la facultad que le confiere el mismo Art.n 105, el IEPI autorizó la constitución de la sociedadn de gestión «Entidad Recaudadora Única porn Copia Privada de Fonogramas y Videogramas del Ecuador -ENRUCOPI-«,n mediante Resolución No. 027 expedida el 28 de enero den 2003, por el Director Nacional de Derecho de Autor y Derechosn Conexos del IEPI, para recaudar la remuneración compensatorian por copia privada a favor de los autores, de los intérpretesn y de los productores de obras musicales y audiovisuales;
nn
Que la ENRUCOPI, con comunicación del 21 de abril den 2003, solícita al Consejo Directivo fijar la cuantían porcentual de la remuneración compensatoria a que se refieren el considerando anterior;
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Que con el objeto de equiparar o hacer más justa lan remuneración por compensación por copia privadan es necesario establecer una metodología de recaudaciónn sobre los sistemas de reproducción y clases de soportesn empleados, clasificándolos en sistemas de remuneraciónn analógicos, de remuneración digitales y de remuneraciónn multiplataforma; y,
nn
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 106 den la Ley de Propiedad Intelectual,
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Resuelve:
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Art. 1.- Fijar como remuneración compensatoria paran los sistemas de grabación y soportes analógicosn de grabación fonográficos, los siguientes valores:
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(Anexo 20OCT6)
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Art. 2.- Fijar como remuneración compensatoria paran los sistemas de grabación y soportes analógicosn de grabación audiovisual, los siguientes valores:
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(Anexo 20OCT7)
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Art. 3.- Fijar como remuneración compensatoria paran los sistemas de grabación y soportes digitales de dedicaciónn exclusiva fonográfica, los siguientes valores:
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(Anexo 20OCT8)
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Art. 4.- Fijar como remuneración compensatoria paran los sistemas de grabación y soportes digitales de dedicaciónn exclusiva de audiovisuales, los siguientes valores:
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(Anexo 20OCT9)
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Art. 5.- Fijar como remuneración compensatoria paran los sistemas y soportes de grabación multiplataforma,n que deberán ser aplicadas en el mercado ecuatoriano sobren la totalidad de las unidades comercializadas en el mercado den soportes basados en tecnología CD Data y DVD Data, quen son los soportes con implantación en el mercado, los siguientesn valores:
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Equipos de grabación polivalentes (Ordenador):
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Grabadoras CD DATA = 2,4 USD (video) + 0,87 USD (audio) =n 3,27 USD
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Grabadoras DVD DATA = 17,54 USD (video)
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Soportes de grabación polivalentes(Ordenador):
nn
CD DATA (650MB) 0,32 USD (audio) + 0,18 USD (video) = 0,50n USD
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DVD Data (4,7Gb) 2,62 USD (video)
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Art. 6.- La remuneración compensatoria por copia privadan fijada en los artículos anteriores será aplicadan exclusivamente en el mercado ecuatoriano.
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Art. 7.- Las cintas u otros soportes materiales susceptiblesn de incorporar una fijación sonora o audiovisual y losn equipos reproductores de obras musicales o audiovisuales, non podrán ser distribuidos en el mercado nacional sin eln pago previo de la remuneración compensatoria por copian privada.
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No obstante, el pago de dicha remuneración compensatorian no autoriza, de modo alguno, a que se realicen copias ilícitasn de obras musicales o audiovisuales, para distribuirlas en eln mercado.
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Art. 8.- Para hacer efectiva la recaudación de losn valores correspondiente a la remuneración compensatorian por copia privada, la entidad recaudadora única ENRUCOPI.n podrá celebrar los acuerdos o convenios que sean necesariosn con organismos del Estado, tales como la Corporación Aduaneran Ecuatoriana -CAE- y el Servicio de Rentas Internas -SRI-.
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Art. 9.- Esta resolución entrará en vigencian a partir del siguiente día hábil a de su publicaciónn en el Registro Oficial.
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Publíquese en el Registro Oficial.- Dado en Quito,n D.M., a los 7 días del mes de octubre de 2003.- f.) Nelsonn Velasco, Presidente.
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En el juicio verbal sumario (recurson de casación) No. 181-2003 que, por terminaciónn de contrato de arrendamiento, sigue Enrique Viniegra Delgado,n en su calidad de apoderado de la Compañía Lintonn Lending Services SA., en contra de Ricardo Guillermo Delle-Donnen Gaete, se ha dictado lo siguiente:
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Quito, 30 de julio de 2003; las 15h00.
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VISTOS: Enrique Viniegra Delgado, en su calidad de apoderadon de la Compañía Linton Lending Services interponen recurso de casación de la sentencia y auto evacuatorion del petitorio de ampliación dictados por la Cuarta Salan de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicion verbal sumario que, por terminación del vínculon contractual de arrendamiento siguió el recurrente a nombren de su representada en contra de Ricardo Guillermo Delle-Donnen Gaete. Dicho recurso fue concedido, por lo que el proceso subión a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndosen radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, la que admitió a trámiten el recurso y, una vez que ha concluido la etapa de sustanciaciónn de este proceso de casación, para resolver considera:n PRIMERO. – El recurrente acusa al fallo impugnado de incurrirn en falta de aplicación de los artículos 605 y 1767,n 1791 y 721, 1507 del Código Civil; artículo 1 den la Ley de Registro, errónea interpretación de losn artículos l de la Ley de Inquilinato, 118, 121 y 146 deln Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Notarial;n aplicación indebida del artículo 119 inciso 10n del Código de Procedimiento Civil y del articulo 19 den la Ley de Casación; y respecto de precedentes jurisprudenciales:n aplicación indebida de la Resolución No 83-99,n publicada en el Registro Oficial 159 de 20 de marzo de 1999,n que hace relación a la sana crítica; falta de aplicaciónn de la resolución expedida dentro del expediente No 296-98,n publicada en el Registro Oficial 318 de 15 de mayo de 1998, quen hace referencia a la obligatoriedad de los fallos de casaciónn para los jueces de instancia; y de inaplicación de lan resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicadan en el Registro Oficial 458 de 14 de junio de 1990; fundamentan su impugnación en las causales primera y tercera del articulon 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El fallo impugnado,n en la parte pertinente dice: «Si bien el actor señalan entre los antecedentes de la demanda (literal «a,> deln li