MES DEn MAYO DEL 2004 n

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Jueves, 20 de mayo del 2004 – R. O. No. 339
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

CODIFICACIÓN:

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2004-016 Expídese la Codificaciónn de la Ley de Aguas.

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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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DECRETOS:

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1667 Confiérese la condecoraciónn de la Orden Nacional «Honorato Vásquez», enn el grado de Gran Cruz, al señor Embajador Ricardo-Alonson Flores.

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1668n Declárasen en comisión de servicios al Embajador Patricio Zuquilandan Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

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1669n Confiéresen la condecoración de la Orden Nacional «Al Mérito»n en el grado de Gran Cruz, al abogado Leónidas Rosa Bautista,n Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras.

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ACUERDOS

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PRESIDENCIAn DE LA REPÚBLICA SECRETARIA
n GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

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224 Delégase al biólogon Héctor Cali Macías, para que presida la Comisiónn Nacional del Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC)..

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MINISTERIOn DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

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109 Delégase al licenciadon Carlos Vásconez, Asesor Ministerial» para que representen al señor Ministro en la sesión de Directorio deln Banco del Estado.

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RESOLUCIONES:

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

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Califícanse an varías personas para que puedan ejercer como peritos avaluadoresn en las instituciones del sistema financiero:

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SBS-DN-2004-0058n Arquitecto Diego Eduardo Fernández Morales

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SBS-DN-2004-0064 Ingeniero civil Gustavo Eduardon Paredes Arguello.

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SBS-DN-2004-0069n Arquitecto Galon Ramiro Burbano Mafia.

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SBS-DN-2004-0070n Arquitecto Edisonn Patricio Galarza Dávila

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SBS-DN-2004-077 Ingeniero civil Juan Gariosn Barrezueta Pauta.

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SBS-DN-2004-078 Ingeniero civil Jaime Fabiánn Poveda Acosta.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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191-2003 Profesor Salvador Capitanon Valenti en contra del Club Sport Emelec.

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211-2003 Economista Wilson Gonzalo Cevallosn Alarcón en contra del Banco del Tungurahua S.A.

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217-2003n Doctor Santiagon Basabe Serrano en contra del Banco de Préstamos y otra.

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262-2003 Juan Pozo Vega en contra deln ingeniero Juan Toral Vintimilla y otro.

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277-2003 Alberto Gonzalo Herrera Obandon en contra de la Empresa Servicios Múltiples Cía.n Ltda

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283-2003 Ingeniera comercial Magalin Azucena Vallejo Figueroa en contra del IESS.

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286-2003 Walter Alfredo Dume Lascanon en contra de la Compañía Azucarera Valdez S.A.n y otras..

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293-2003n Villiam Isabeln Baque Loor en contra de la Empresa INEPACA.

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301-2003 Ángel Patricio Peñan Peña en contra de la I. Municipalidad de Santiago de Guayaquil..

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303-2003 Pómulo Caleción Torres Mármol en contra de EPAP-G.

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305-2003 Lucy Paola Loor Guevara enn contra de SAETA S.A.

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307-2003 Edmundo Iván Alchundian Burgos en contra de la Compañía AEROVIC C.A.

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312-2003n Freddy Piscon en contra del Banco Nacional de Fomento.

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323-2003 José Virgilio Sumban Paredes en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarilladon de Guayaquil- ECAPAG

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Gobiernon Municipal de Mocache :n De conformación y funcionamiento del Concejo Cantonaln de la Niñez y Adolescencia.

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Gobiernon Municipal de Pinas: Sobren discapacidades, eliminación de barreras arquitectónicasn y urbanísticas y de creación del Concejo Cantonaln de Discapacidades.

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Catónn Rocafuerte: n Sobre discapacidades n

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CODIFICACIÓN 2004-016

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H. CONGRESO NACIONAL

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LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y CODIFICACIÓN

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Resuelve:

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EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓNn DE LA LEY DE AGUAS

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TITULO I

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DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

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Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamienton de las aguas marítimas, superficiales, subterráneasn y atmosféricas del territorio nacional, en todos sus estadosn físicos y formas.

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Art. 2.- Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantialesn que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídasn naturales y otras fuentes, y las subterráneas, añoradasn o no, son bienes nacionales de uso público, estánn fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible;n no son susceptibles de posesión, accesión o cualquiern otro modo de apropiación.

nn

No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobren ellas y los preexistentes sólo se limitan a su uso enn cuanto sea eficiente y de acuerdo con esta Ley.

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Art. 3.- Para los fines de esta Ley, decláranse tambiénn bienes nacionales de uso público todas las aguas, inclusiven las que se han considerado de propiedad particular. Sus usuariosn continuarán gozándolas como titulares de un derechon de aprovechamiento de conformidad con esta Ley.

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Art. 4.- Son también bienes nacionales de uso público,n el lecho y subsuelo del mar interior y territorial, de los ríos,n lagos o lagunas, quebradas, esteros y otros cursos o embalsesn permanentes de agua.

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Art. 5.- Por derecho de aprovechamiento se entenderán la autorización administrativa, intransferible, para eln uso de las aguas con los requisitos prescritos en esta Ley; salvon el caso de transferencia de dominio, con la sola presentaciónn del título de propiedad del predio por parte de su adquirente,n el CNRH traspasará automáticamente la concesiónn del derecho de uso del agua en forma total o proporcional a lan superficie vendida al nuevo titular.

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Las aguas destinadas a un inmueble o industria, podránn ser usadas por el mero tenedor de éstas, en las mismasn condiciones y con las limitaciones que tuvo el titular del derechon de aprovechamiento.

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Se respeta el derecho adquirido de las actuales concesionesn legalmente otorgadas, las mismas que estarán sujetas an los derechos y condiciones establecidos en la presente Ley yn sus Reglamentos, para su aprovechamiento.

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Art. 6.- El concesionario de un derecho de aprovechamienton de aguas tiene igualmente la facultad de constituir las servidumbresn de tránsito, acueducto y conexas. Está obligadon a efectuar las obras necesarias para ejercitar tales derechos.

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Art. 7.- La concesión de un derecho de aprovechamienton de aguas, estará condicionado a las disponibilidades deln recurso y-a las necesidades reales del objeto al que se destina.
n Art. 8.- Las personas que hubiesen adquirido derechos de aprovechamienton de aguas, no podrán oponerse a que otros interesados utilicenn las aguas del mismo cauce, y por lo tanto a éstos lesn está permitido colocar el correspondiente bocacaz, cuyasn obras no podrán perjudicar a los poseedores anteriores.

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La limitación y regulación del uso de las aguasn a los titulares de un derecho de aprovechamiento, corresponden al Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

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Art. 9.- Los dueños de predios lindantes con caucesn públicos podrán poner defensas contra las aguasn en sus respectivas márgenes, por medio de plantaciones,n muros, estacadas, revestimientos, etc. Antes de colocarlas, debenn ponerlas en conocimiento del Consejo Nacional de Recursos Hídricos,n quien, previa inspección, las autorizará o no.

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Art. 10.- Los terrenos que fuesen inundados por crecidas,n continuarán siendo de propiedad privada, si éstan fue la calidad que tenían antes de la misma.

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Art. 11.- Cuando una laguna o río varíe o cambien de cauce, con perjuicio de las propiedades adyacentes a las riberas,n los dueños de éstas, con autorización deln Consejo Nacional de Recursos Hídricos, podrán hacern las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbradon lecho; la parte de éste que permanentemente quedón en seco revertirá a las heredades contiguas, de conformidadn con lo dispuesto sobre la materia en el Código Civil.n Para ejercitar este derecho, los interesados tendrán eln plazo de dos años, contados desde la fecha en que cambión el cauce de la corriente.

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El mismo derecho podrá ejercitarse para ejecutar, conn permiso del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, obrasn de defensa en los cauces o vasos de las corrientes de depósitosn que tiendan a causar con su cambio de posición, perjuicion a los dueños de propiedades adyacentes a las riberas.

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Art. 12.- El Estado garantiza a los particulares el uso den las aguas, con la limitación necesaria para su eficienten aprovechamiento en favor de la producción.

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Art. 13.- Para el aprovechamiento de los recursos hidrológicos,n corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos:

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a) Planificar su mejor utilización y desarrollo;

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b) Realizar evaluaciones e inventarios;

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c) Delimitar las zonas de protección;

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d) Declarar estados de emergencia y arbitrar medidas necesariasn para proteger las aguas; y,

nn

e) Propender a la protección y desarrollo de las cuencasn hidrográficas.

nn

Art. 14.- Sólo mediante concesión de un derechon de aprovechamiento, pueden utilizarse las aguas, a excepciónn de las que se requieran para servicio doméstico.

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Art. 15.- El beneficiario de un derecho de aprovechamienton de aguas, está obligado a construir las obras de toma,n conducción, aprovechamiento y las de medición yn .control para que discurran únicamente las aguas concedidas,n las mismas que no podrán ser modificadas ni destruidasn cuando ha concluido el plazo de la concesión, sino conn autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

nn

La unidad de medida de caudal es el litro por segundo o sun múltiplo el metro cúbico por segundo. La unidadn de medida de volumen es el metro cúbico.

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Art. 16.- Son obras de carácter nacional la conservación,n preservación e incremento de los recursos hidrológicos.

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Art. 17.- El Estado recuperará el valor invertido enn los canales de riego para uso agropecuario, en funciónn de la capacidad de pago de los beneficiarios, mediante títulosn de crédito emitidos por las Corporaciones Regionales den Riego, Agencias de Aguas y demás entidades estatales vinculadasn con este servicio público, cuando la administración,n operación y mantenimiento de los sistemas de riego sen encuentren total o parcialmente bajo la responsabilidad de estosn organismos.

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Una vez realizado el proceso de transferencia de los sistemasn y canales de riego estatales a favor de las organizaciones den usuarios privados o Juntas de Regantes legalmente constituidas,n y encontrándose a cargo de éstas la administración,n mantenimiento y operación de la infraestructura del sisteman de riego, el Estado, las Coloraciones Regionales de Riego y demásn entidades de derecho público o privado, con finalidadn social o pública, no cobrarán a los usuarios lan tarifa básica.

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Art. 18.- Por las concesiones del derecho de aprovechamienton de aguas que otorgue el Estado, el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, cobrará las tarifas que se fije en reglamenton tanto a las personas naturales como a las jurídicas.

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Las concesiones del derecho de aprovechamiento de aguas destinadasn a agua potable, a producción de energía eléctrican para servicio público, así como para empresas industrialesn que la generen en su propia planta o plantas, están exoneradasn del pago de tarifas indicadas en el artículo anterior.

nn

Art. 19.- Los valores recaudables y los derechos de concesiónn a que se refieren los dos artículos anteriores, se haránn en la proporción y condiciones que se establezcan en eln Reglamento que formulará el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos y que será expedido por la Función
n Ejecutiva.

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TITULO II

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DE LA CONSERVACIÓN Y CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

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CAPITULO I

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DE LA CONSERVACIÓN

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Art. 20.- A fin de lograr las mejores disponibilidades den las aguas, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, prevendrá,n en lo posible, la disminución de ellas, protegiendo yn desarrollando las cuencas hidrográficas y efectuando losn estudios de investigación correspondientes.

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Las concesiones y planes de manejo de las fuentes y cuencasn hídricas deben contemplar los aspectos culturales relacionadosn a ellas, de las poblaciones indígenas y locales.

nn

Art. 21.- El usuario de un derecho de aprovechamiento, utilizarán las aguas con la mayor eficiencia y economía, debiendon contribuir a la conservación y mantenimiento de las obrasn e instalaciones de que dispone para su ejercicio.

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CAPITULO II

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DE LA CONTAMINACIÓN

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Art. 22.- Prohíbese toda contaminación de lasn aguas que afecte a la salud humana o al desarrollo de la floran o de la fauna.

nn

El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en colaboraciónn con el Ministerio de Salud Pública y las demásn entidades estatales, aplicará la política que permitan el cumplimiento de esta disposición.

nn

Se concede acción popular para denunciar los hechosn que se relacionan con contaminación de agua. La denuncian se presentará en la Defensoría del Pueblo.

nn

TITULO III
n DE LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO

nn

Art. 23.- Las concesiones de un derecho de aprovechamienton de aguas son:

nn

a) «Ocasionales», sobre recursos sobrantes;

nn

b) «De plazo determinado», para riego, industriasn y demás labores productivas; y,

nn

c) «De plazo indeterminado», para uso doméstico.

nn

Art. 24.- La autorización de utilización den aguas ­estará subordinada al cumplimiento de los siguientesn requisitos:

nn

a) Que no interfiera otros usos;

nn

b) Que las aguas, en calidad y cantidad sean suficientes;n y,

nn

c) Que los estudios y obras necesarios para su utilizaciónn hayan sido aprobados previamente por el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos.

nn

Art. 25.- Cuando las aguas disponibles sean insuficientesn para satisfacer múltiples requerimientos, se darán preferencia a los que sirvan mejor al interés económico-socialn del País.

nn

Art. 26.- Podrá otorgarse en una misma concesiónn dos o más derechos de aprovechamiento de aguas para utilizaciónn múltiple.

nn

Art. 27.- En la autorización de un derecho de aprovechamienton de aguas se determinará los fines y lugares a que debenn destinarse.

nn

Art. 28.- Para cumplir con el objetivo de esta Ley, el Concejon Nacional de Recursos Hídricos, registrará obligatoriamenten las concesiones de los derechos de aprovechamiento de aguas.

nn

Art. 29.- Cuando deban construirse obras para la conservaciónn y mejoramiento de las servidumbres de acueducto y conexas, eln Consejo Nacional de Recursos Hídricos puede disponer lan suspensión temporal del uso de las aguas.

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Art. 30.- En las concesiones de derechos de aprovechamienton de agua que se relacionen con la navegabilidad y flotación,n se contará con la Armada Nacional; y, si afectaren a lan seguridad nacional, se requerirá además del informen favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

nn

Art. 31.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricosn podrá cancelar, suspender o modificar una concesiónn de aguas, cuando el usuario no la aproveche en forma eficiente,n o la utilice de modo distinto o con finalidad diversa a la señaladan en la concesión. En ningún caso se reconocerán el pago de indemnizaciones por obras realizadas.

nn

Art. 32.- Los derechos de aprovechamiento de agua caducann al terminar el objeto para el que se concedieron, al finalizarn el plazo de la autorización o por manifiesta disminuciónn del recurso que haga imposible el uso del agua.

nn

Art., 33.- Indemnizaciones.- Los campesinos y agricultoresn que resulten perjudicados por afectaciones a sus derechos den aprovechamiento de aguas, en beneficio de sectores urbanos, seránn indemnizados por las entidades beneficiarías no solamenten por la privación del uso del agua, sino tambiénn por las inversiones realizadas para aprovechar tales derechos,n incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.

nn

Art. 34.- Uso de aguas por varios concesionarios.- En unan misma concesión podrán otorgarse dos o másn derechos de aprovechamiento de aguas de utilización distinta,n sean consuntivos o no consuntivos. Los concesionarios no podránn unilateralmente usar el agua afectando los derechos de otrosn concesionarios.

nn

TITULO IV
n DE LOS USOS DE AGUAS Y PRELACION

nn

Art. 35.- Los aprovechamientos de agua están supeditadosn a la existencia del recurso, a las necesidades de las poblaciones,n del fundo o industria y a las prioridades señaladas enn esta Ley.

nn

Art. 36.- Las concesiones del derecho de aprovechamiento den agua se efectuarán de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

nn

a) Para el abastecimiento de poblaciones, para necesidadesn domésticas y abrevadero de animales;

nn

b) Para agricultura y ganadería;

nn

c) Para usos energéticos, industriales y mineros; y,

nn

d) Para otros usos.

nn

En casos de emergencia social y mientras dure ésta,n el Consejo Nacional de Recursos Hídricos podrán variar el orden antes mencionado, con excepción del señaladon en el literata).

nn

Art. 37.- Todo cambio de bocatoma o traslado de derechos den agua en cauces naturales o artificiales, sólo podránn efectuarse con la autorización del Consejo Nacional den Recursos Hídricos. Se precisará tambiénn de esta autorización para la construcción de embalses.

nn

Art. 38.- Si varios usuarios llevan sus aguas por un acueducton común, cada uno de ellos puede desviar en el lugar másn conveniente las que le corresponden, siempre que no se haga másn onerosa la servidumbre para los respectivos predios sirvientes,n que no se perjudique el derecho de los demás usuarios,n y que se indemnicen los perjuicios que la desviación ocasione.

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A petición de parte interesada, los usuarios estánn obligados a poner un medidor en el punto en que desvíann las aguas para su predio, a fin de que pase solamente la cantidadn de agua a que tiene derecho y pueda continuar el sobrante porn el cauce común.

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Las reclamaciones se tramitarán según lo establecidon en esta Ley.

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TITULO V

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DE LAS CONCESIONES DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUASn PARA USO DOMESTICO Y DE SANEAMIENTO

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Art. 39.- Las concesiones de agua para consumo humano, usosn domésticos y saneamientos de poblaciones, se otorgaránn a los Municipios, Consejos Provinciales, Organismos de Derechon Público o Privado y particulares, de acuerdo a las disposicionesn de esta Ley.

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TITULO VI

nn

DE LAS CONCESIONES DEL DERECHQ DE APROVECHAMIENTO PARA RIEGO

nn

Art. 40.- Las concesiones de un derecho de aprovechamienton de agua para riego, se otorgarán exclusivamente a quienesn justifiquen necesitarlas, en los términos y condicionesn de esta Ley.

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Art. 41.- Las aguas destinadas al riego podrán extraersen del .subsuelo, glaciares, manantiales, cauces naturales y artificialesn cuando exista tal necesidad y en la medida determinada técnicamenten por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

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TITULO VII

nn

DE LAS AGUAS PARA FINES ENERGÉTICOS, INDUSTRIALES Yn MINEROS

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Art. 42.- Se concederán derechos de aprovechamienton de aguas para la generación de energía destinadan a actividades industriales y mineras, especialmente a las contempladasn en el Plan General de Desarrollo del País.

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Las aguas destinadas a la generación de energían y trabajos mineros, deberán ser devueltas a un cauce público,n obligándose el concesionario a tratarlas, si el Consejon Nacional de Recursos Hídricos lo estimare necesario.

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TITULO VIII

nn

CONCESIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

nn

Art. 43.- Nadie podrá explotar aguas subterráneasn sin autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricosn y, en caso de encontrarlas, la concesión de derechos den aprovechamiento está sujeta, a más de las condicionesn establecidas en el Art. 24, a las siguientes:

nn

a) Que su alumbramiento no perjudique las condiciones deln acuífero ni el área superficial comprendida enn el radio de influencia del pozo o galería; y,

nn

b) Que no produzca interferencia con otros pozos, galeríasn o fuentes de agua y en general a otras afloraciones preexistentes.

nn

Art. 44.- Las autorizaciones para efectuar trabajos de alumbramienton de aguas subterráneas, podrán otorgarse inclusiven en terrenos de terceros, quienes tendrán preferencia paran ser concesionarios de los excedentes.

nn

Art. 45.- En cualquier tiempo el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos dispondrá, de oficio, o a solicitud den parte, las modificaciones de los métodos, sistemas o instalacionesn de alumbramientos de agua, inadecuados.

nn

Art. 46.- Las personas naturales o jurídicas que realicenn perforaciones para alumbrar aguas subterráneas estaránn obligadas a obtener del Consejo Nacional de Recursos Hídricosn la licencia respectiva.

nn

Art. 47.- El que, por cualquier motivo, particularmente porn prospecciones mineras, perforare el suelo y descubriere aguasn subterráneas está obligado a dar inmediatamenten aviso al Consejo Nacional de Recursos Hídricos y a proporcionarn los estudios y datos técnicos que obtuviere con este motivo.

nn

TITULO IX

nn

DE LAS AGUAS MINERALES, TERMALES Y MEDICINALES

nn

Art. 48.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricosn tendrá a su cargo el estudio y control de la exploraciónn y explotación de las aguas minerales, termales y medicinalesn y deberá, dentro de los plazos que se señalen enn el reglamento respectivo, inventariar, clasificar y evaluar lan utilidad terapéutica, industrial y turística den dichas fuentes, en coordinación con el Ministerio de Turismon y previo el dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública.

nn

Art. 49.- Las aguas minerales, termales y medicinales se explotaránn preferentemente por el Estado, Municipalidades o mediante concesionesn del derecho de aprovechamiento a particulares, y tambiénn celebrando contratos de asociación, para destinarlas an centros de recuperación, balnearios, plantas de envase,n etc.

nn

Los actuales usuarios, continuarán gozando del derechon de aprovechamiento mientras se celebren los contratos de asociación,n o se otorguen las concesiones previstas en esta Ley.

nn

A la finalización del plazo de la concesión,n o antes de éste, si se dejare de explotar las aguas an que se refiere este artículo, las obras e instalacionesn pasarán a ser de propiedad del Estado sin indemnizaciónn alguna.

nn

TITULO X
n CONCESIÓN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUASn REMANENTES

nn

Art. 50.- Cualquiera persona puede denunciar y adquirir derechosn de aprovechamiento de las aguas remanentes de una heredad o industria.

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El lugar de captación de las aguas remanentes lo determinarán el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Dicho lugarn puede estar situado dentro o fuera del fundo o industria deln que se capten las aguas.

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TITULO XI

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DEL RIEGO Y SANEAMIENTO DEL SUELO

nn nn

Art. 51.- Decláranse obras de carácter nacionaln el riego de las tierras secas del país y el saneamienton del suelo de las zonas inundadas.

nn

El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, como Organismon ejecutor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, aprobarán y supervisará los estudios, realización de lasn obras de riego y saneamiento del suelo, así como su posteriorn utilización.

nn

Art. 52.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricosn determinará la disponibilidad de las aguas de los ríos,n lagos, lagunas, aguas corrientes o estancadas, aguas lluvias,n superficiales o subterráneas y todas las demásn que contemplan esta Ley, como aptas para los fines de riego.

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TITULO XII

nn

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL RIEGO

nn

Art. 53.- Es obligatoria la utilización para riegon de las aguas conducidas por canales de regadío construidosn con fondos del Estado.

nn

Están sujetas a la obligación prevista en eln inciso anterior, las heredades dominadas por los canales mencionadosn y que tengan una pendiente menor del veinte por ciento.

nn

El caudal será fijado por el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos.

nn

Art. 54.- Quedan excluidos de la obligatoriedad:

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a) Los inmuebles cuyo suelo no permita una eficiente producciónn agrícola, mientras las tierras no hayan sido recuperadas;n y,

nn

b) Los inmuebles que dispongan de agua suficiente.

nn

Para el caso contemplado en el literal b), se tendrán en cuenta la superficie regable y la dotación de aguas;n si ésta es insuficiente, el propietario del inmueble estarán obligado a utilizar del canal la cantidad necesaria para completarn la dotación mínima de agua.

nn

Estas excepciones serán declaradas por el Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos.

nn

Art. 55.- Las personas obligadas a la utilización den aguas pagarán la tarifa respectiva, la utilicen o no,n debiendo tomarse en cuenta para establecer dicha tarifa, la amortizaciónn del capital invertido en el canal y obras complementarias, losn gastos de operación y mantenimiento y el tiempo necesarion de utilización, en las proporciones y condiciones quen serán regulados en el reglamento, que elaborado por eln Consejo Nacional de Recursos Hídricos, deberá sern expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

El valor de la tarifa volumétrica, es decir el valorn del caudal consumido, calculado sobre la base del promedio históricon de los últimos tres anos, así como el valor deln derecho de concesión serán fijados de conformidadn con la Ley, por el Estado, las Corporaciones Regionales de Riegon y demás entidades vinculadas al servicio públicon de riego; y únicamente en el caso de la tarifa volumétrica,n ésta será recaudada y administrada por las organizacionesn de usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguasn legalmente constituidas, que tengan a su cargo la administración,n operación y el mantenimiento del sistema de riego. Deln total de los valores recaudados por concepto de la tarifa volumétrica,n es decir el valor del caudal consumido, las organizaciones den usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguasn legalmente constituidos, destinarán el 85% al mantenimienton y operación de los sistemas de riego, y máximon hasta el 15% para gastos de administración.

nn

Los usuarios privados, de conformidad con los estatutos den las organizaciones. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas,n aportarán recursos adicionalmente para la administración,n operación y mantenimiento de los sistemas de riego bajon su responsabilidad.

nn

Art. 56.- El Banco Nacional de Fomento establecerán líneas especiales de crédito para las finalidadesn contempladas en este Título previo estudio y cálculon que para la fijación anual remitirá el Consejon Nacional de Recursos Hídricos.

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TITULO XIII

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DE LAS PROPIEDADES MARGINALES

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Art. 57.- La faja marginal de terreno que se mantendrán obligatoriamente en las propiedades aledañas a álveosn naturales, acueductos, etc., en orden a facilitar la navegación,n el tránsito y más servicios, la fijará eln Consejo Nacional de Recursos Hídricos, sin lugar a indemnización;n sus usuarios serán responsables de los daños quen causen por el mal uso.

nn

TITULO XIV

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DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS

nn

Art. 58.- Las obras que permitan ejercitar un derecho de aprovechamienton de aguas se sujetarán a las especificaciones técnicasn y generales, estudios y proyectos aprobados por el Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos; su incumplimiento, será sancionadon con la suspensión, retiro, modificación, reestructuraciónn o acondicionamiento de las obras o instalaciones.

nn

Art. 59.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricosn dispondrá el cerramiento de pozos o galerías cuandon interfieran el flujo subterráneo que alimenta a otrosn de más antiguo funcionamiento.

nn

Art. 60.- Todo el que se halla incurso en los casos comprendidosn en los artículos precedentes, deberá cumplir lon dispuesto por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos,n dentro del plazo que éste fije y, de no hacerlo, el Consejon lo hará por cuenta y cargo exclusivos de aquél.n El obligado será responsable de los daños y perjuiciosn que ocasione.

nn

Art. 61.- A los usuarios de aguas que, dentro del plazo quen se les señale, no construyan las obras o no efectúenn las instalaciones que haya ordenado el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, se les suspenderá la concesiónn hasta que sean ejecutadas.

nn

Art. 62.- Ningún propietario de tierras podrán oponerse a que en las márgenes de los ríos y demásn álveos naturales se realicen obras de defensa para protegern de la acción de las aguas a otros predios o bienes.

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TITULO XV

nn

DE LAS SERVIDUMBRES

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CAPITULO I

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SERVIDUMBRES NATURALES

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Art. 63.- Los predios inferiores están sujetos a recibirn las aguas que naturalmente desciendan del predio superior, eston es, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

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Con autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricos,n los propietarios de los predios referidos, podrán modificarn el curso de las aguas, siempre que no causen perjuicio a terceros.

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CAPITULO II

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DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

nn

Art. 64.- Toda heredad está sujeta a servidumbre den acueducto y sus conexas, tales como captación, construcciónn de obras de represamiento, extracción, conducción,n desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia,n encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas, etc.,n en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias.

nn

Los dueños de predios sirvientes, no podránn apacentar animales afectados de enfermedad contagiosa, junton a la acequia que atraviese sus terrenos, ni verter desechos,n ni aguas infecciosas en ella.

nn

Estas servidumbres, así como las modificaciones den las existentes y de las que se constituyan, son forzosas y seránn establecidas como tales.

nn

El Consejo Nacional de Recursos Hídricos autorizarán las ocupaciones de terrenos para la ejecución de las obrasn a que se refiere este artículo.

nn

Habrá lugar al pago de indemnización cuandon se ocupen superficies mayores al diez por ciento del árean total del predio o le causen desmejoras que excedan del cincon por ciento.

nn

Art. 65.- A la servidumbre de acueducto corresponde tambiénn la de paso que se ejercerá en la forma necesaria paran la vigilancia, limpieza y los demás fines establecidosn en la presente Ley.

nn

Art. 66.- Todo aquel que goce de una servidumbre que atraviesen vías públicas o instalaciones, está obligadon a construir y conservar las obras necesarias para que éstasn no causen perjuicios.

nn

Art. 67.- Si para ejercer un derecho de aprovechamiento den aguas fuere necesario utilizar un acueducto existente, el beneficiarion contribuirá proporcionalmente a cubrir los gastos de mantenimienton y construcción de las obras necesarias. Serán tambiénn de su cuenta y cargo exclusivos los daños y perjuiciosn que cause.

nn

Art. 68.- Cualquier modificación de una servidumbren establecida, será autorizada por el Consejo Nacional den Recursos Hídricos.

nn

Art. 69.- En caso de partición de predios, se estableceránn las servidumbres necesarias para el uso de las aguas, con intervenciónn del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

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Art. 70.- El dueño del predio sirviente tendrán derecho a pedir que se eviten las filtraciones, derrames o cualquieran otro perjuicio que se impute a defectos de construcción,n conservación, operación y preservación,n para lo cual el Consejo Nacional de Recursos Hídricos,n ordenará la construcción o reparación correspondiente,n señalando el plazo dentro del cual debe realizarse.

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Art. 71.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricosn impedirá plantaciones, construcciones y en general obrasn nuevas en los espacios laterales de la acequia, cuando afectenn a la seguridad de la misma.

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Art. 72.- El dueño del predio sirviente no adquieren derechos sobre las aguas que corran a través del mismo,n pero puede utilizarlas, únicamente, para menesteres domésticosn y abrevar animales sin estancarlas, desviarlas ni contaminarlas.

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Art. 73.- Las servidumbres que permitan ejercitar un derechon de aprovechamiento de aguas, caducan en los siguientes casos:

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a) Si el que la solicitó no realiza las obras ordenadasn en el plazo concedido;

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b) Cuando sin justa causa, permanece sin uso por másn de dos años consecutivos;

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c) Al concluir el objeto para el cual se autorizó;

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d) Si la servidumbre es utilizada en un fin distinto de aqueln para el cual se autorizó;

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e) Al concluir el plazo de la servidumbre temporal.

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Art. 74.- Al declararse extinguida la servidumbre, reviertenn los bienes que fueron afectados por ella a la propiedad y uson exclusivos del predio sirviente.

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Art. 75.- La constitución de servidumbres establecidasn en este Título a favor de las Instituciones del Estado,n a más de forzosas, son preferentes.

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TITULO XVI

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DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNES, DE LOS DIRECTORIOS DE AGUASn Y DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE AGUA POTABLE

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Art. 76.- Si dos o más personas llevan agua por unn acueducto común, cada una de ellas puede desviarlas enn lo que estrictamente les corresponda, en el lugar másn conveniente a sus intereses, siempre que no perjudique al derechon de los demás usuarios.

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Si no hubiera acuerdo entre los usuarios, lo resolverán el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

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Art. 77.- Los usuarios de un acueducto contribuiránn proporcionalmente, según sus derechos a la limpieza, reparaciónn y sostenimiento administrativo del mismo, así como paran las construcciones y más obras necesarias para su mejoramienton y conservación.

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Art. 78.- Si más de cinco personas tuvieran derechon de aprovechamiento común de aguas, se constituiránn en Juntas Administradoras de agua potable; salvo lo dispueston en el Art. 163 de la Ley de Régimen Municipal.

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Sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, determinarán la organización yn funcionamiento de los mismos, así como el reparto, explotaciónn y conservación de las aguas.

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El Consejo Nacional de Recursos Hídricos intervendrán en todos los conflictos que se suscitaren en los directoriosn de aguas o juntas administradoras de agua potable y arbitrarán las medidas convenientes a fin de que éstos cumplan susn funciones y atribuciones.

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TITULO XVII

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DE LAS INFRACCIONES Y PENAS

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Art. 79.- Quien infrinja las disposiciones de esta Ley, on de sus Reglamentos, será sancionado con una multa no menorn a dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América,n según la gravedad y circunstancias de la infracción,n y no mayor del 100% del beneficio obtenido por este medio ilíciton o del 100% del perjuicio que hubiera ocasionado.

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La reincidencia será sancionada además con lan suspensión temporal del uso de las aguas.

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Art. 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículon anterior, el infractor deberá retirar la obra y volvern las cosas a su estado anterior; reponer las defensas naturalesn o artificiales y pagar el costo de su reposición; en todon caso, será responsable de los daños y perjuiciosn ocasionados.

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TITULO XVIII

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DE LA JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO

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Art. 81.- La jurisdicción en los asuntos a que se refieren esta Ley, corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

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La organización administrativa para el ejercicio den esta jurisdicción se determinara en el Reglamento quen será aprobado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

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Art. 82.- Los Jefes de Agencias o Distritos del Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos ejercerán jurisdicciónn en sus respectivas zonas para tramitar y resolver en primeran instancia los reclamos y asuntos referentes a esta Ley, de acuerdon a las normas previstas en el artículo anterior.

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Art. 83.- En segunda y definitiva instancia conocerán y resolverá sobre los recursos que se interpongan en lasn decisiones de primera, el Consejo Consultivo de Aguas que estarán integrado por dos delegados del Consejo Directivo del Consejon Nacional de Recursos Hídricos nombrados de su seno y eln Secretario General de dicha Entidad, y por su delegación,n el Jefe de la División de Recursos Hidrológicos.

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Art. 84.- Quien se considere perjudicado por las resolucionesn a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrirn ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

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Art. 85.- Quien desee obtener la concesión de un derechon de aprovechamiento de aguas y servidumbres, lo solicitarán en la forma determinada por esta Ley.

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Art. 86.- En la petición se determinarán y.n acompañarán los siguientes elementos:

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a) Nombre del río, fuente, etc., de donde se tomaránn las aguas, parroquia, cantón y provincia;

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b) El caudal que necesita y de donde va a captarlo o alumbrarlo;

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c) Los nombres y domicilios de los usuarios conocidos;

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d) El objeto al que va a destinarlo;

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e) Las obras e instalaciones que efectuará para utilizarn las aguas;

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f) El tiempo en que ejecutará las obras; y,

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g) Los estudios y planos técnicos que justifiquen yn definan la solicitud, en la extensión y análisisn que determinen los correspondientes reglamentos.

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Art. 87.- El jefe de Agencia o Distrito calificarán la petición y de ser procedente, dispondrá:

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a) Que se cite a los usuarios, conocidos o no, por la prensa,n mediante la publicación de un extracto de la petición,n por tres veces, mediando de una a otra el plazo de ocho días,n y por carteles que se lijarán en tres de los parajes másn frecuentados de la cabecera parroquial en donde se propone abrirn la bocatoma, pozo o galería, sin perjuicio de efectuarn citaciones personales a los usuarios conocidos.

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Las publicaciones por la prensa se harán en el periódicon que el Jefe de Agencia o Distrito designe; de no editarse ningunon en el cantón respectivo o en la capital de la provincia,n en uno de los de Quito, Guayaquil o Cuenca;

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b) Que uno o más peritos, que serán resignadosn del personal técnico del Consejo Nacional de Recursosn Hídricos, informen sobre los asuntos referentes a la petición;n y,

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c) La obligación de los interesados de señalarn domicilio dentro del respectivo perímetro legal.

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Art. 88.- Después del término de veinte díasn de efectuada la última publicación por la prensa,n si no se presentara oposición y no fuere necesario practicarn prueba el Jefe de la Agencia o Distrito expedirá la resoluciónn dentro del término de cinco días.

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De presentarse oposición, se convocará a audiencian de conciliación y de no haber acuerdo entre las partes,n en la misma diligencia se abrirá la causa a prueba porn un término de diez días.

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Concluido el término de prueba, el Jefe de la Agencian o Distrito del Consejo Nacional de Recursos Hídricos expedirán resolución dentro del plazo de treinta días.
n Art. 89.- Las reformas a las concesiones de los derechos de aprovechamienton de agua, podrán resolverse como incidente dentro de lan misma causa.

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Art. 90.- Las servidumbres forzosas previstas en esta Ley,n se solicitarán al Jefe de la Agencia o Distrito del Consejon Nacional de Recursos Hídricos del lugar en que se encuentrenn ubicados los bienes raíces que se propone hacerlos sirvientes.

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Si dichos bienes estuvieran ubicados en varias jurisdicciones,n el peticionario podrá elegir entre los Jefes de Agencian o Distrito de cualquiera de ellas.

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Art. 91.- Para el establecimiento o modificaciones de servidumbresn se observará, el procedimiento previsto en los artículosn que anteceden, con excepción de las publicaciones porn la prensa y la fijación de carteles.

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Art. 92.- Dentro del término de diez días den notificadas las partes con la resolución de primera instancia,n se podrá interponer recurso de apelación o de nulidad,n o ambos, en vía administrativa, ante el Consejo Consultivon de Aguas quien resolverá por los méritos de lon actuado.

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El Consejo Consultivo de Aguas expedirá la resoluciónn administrativa dentro del término de treinta díasn de recibido el expediente.

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Art. 93.- El juicio de indemnización por danos y perjuiciosn originados en servidumbres, se tramitará ante los Juecesn de lo Civil, de conformidad con las leyes respectivas.

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Art. 94.- Sin perjuicio de la ocupación de los bienesn raíces, si hubiera .controversia sobre la entrega deln valor consignado en concepto de indemnizaciones, dicho valorn se pondrá a disposición del Juez de lo Civil respectivo,n a fin de que resuelva lo conveniente.

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Art. 95.- Las sentencias y resoluciones previstas en estan Ley se inscribirán en el Registro del Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos.

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Art. 96.- Las autoridades administrativas de primera y segundan instancia aplicarán la Ley con amplio criterio de equidad,n apreciarán las pruebas de acuerdo con las reglas de unan sana crítica y podrán ordenar, de oficio cuantasn diligencias y pruebas estimen convenientes.

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Art. 97.- El Juzgamiento de las infracciones administrativasn y la imposición de las sanciones administrativas previstasn en esta Ley, corresponden al Jefe de la Agencia o Distrito dentron de cuya jurisdicción se hubieren cometido. Dichas resolucionesn serán inapelables en la vía administrativa.

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Art. 98.- Para la presentación y concesión den los recursos previstos en el Art. 90, en lo no previsto en estan Ley, se estará a las disposiciones del Código den Procedimiento Civil.

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Art. 99.- En ningún caso se sacrificará la aplicaciónn de esta Ley por la omisión de formalidades.

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TITULO XIX

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DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 100.- Es obligatorio para todos los usuarios de aguasn registrar en el Consejo Nacional de Recursos Hídricosn el aprovechamiento de ellas, con determinación de la fuenten de captación y del caudal que les corresponda.

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Esta inscripción, que será gratuita, se harán en el plazo de un año. Su incumplimiento dará lugarn a las sanciones previstos en el artículo 78 de esta Ley.

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Art. 101.- Cualquier persona podrá almacenar aguasn lluvias en aljibes, cisternas o en pequeños embalses,n para fines domésticos, de riego, industriales y otros,n siempre que no perjudique a terceros. Para la ejecuciónn de obras destinadas a almacenamiento de agua de más den 200 metros cúbicos, se requerirá de planificaciónn que debe ser aprobada previamente por el Consejo Nacional den Recursos Hídricos.
n Art. 102.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos proporcionarán a las entidades encargadas de preparar o ejecutar programas den desarrollo, la cooperación y ayuda necesarias para eln cabal cumplimiento de sus fines.

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Art. 103.- Las atribuciones que se conceden al Consejo Nacionaln de Recursos Hídricos a través de esta Ley, se ejerceránn sin perjuicio de las que le corresponden de acuerdo con su Leyn constitutiva.

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Art. 104.- Las disposiciones contempladas en los Arts. 17n y 55 de la presente Ley se aplicarán a los usuarios. Juntasn y Directorios de Aguas de las Organizaciones legalmente establecidasn en las jurisdicciones en las que tiene ámbito de competencian el Consejo Nacional de Recursos Hídricos -CNRH-; las Corporacionesn Regionales de Desarrollo -CORSINOR, CODERECO, CORCICEN, CODERECHn y CODELORO-; así como el CEDEGE, CRM, CREA y demásn entidades públicas o privadas con finalidad social y públican que estén vinculadas con la administración de losn sistemas de riego.

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DISPOSICIONES ESPECIALES

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Art. 105.- En cuanto a las aguas del mar, se estarán a lo establecido en las leyes de la materia.

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Art. 106.- Confiérese al Consejo Nacional de Recursosn Hídricos jurisdicción coactiva para el cobro den los valores a recaudarse en virtud de esta Ley.

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Art. 107.- Las controversias sobre aguas y asuntos conexos»n actualmente pendientes, continuarán tramitándosen hasta su terminación ante los mismos jueces, tribunalesn y organismos que las están conociendo, debiendo sujetarsen las sentencias a las disposiciones de está Ley.

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Art. 108.- Deróganse el Decreto Supremo No. 369, publicadon en el Registro Oficial No. 69 de 30 de mayo de 1972 y todas lasn disposiciones legales que se opongan a este Ley.

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Art. 109.- La presente Ley entró en vigencia desden la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial; y de su ejecución encárguensen todos los señores Ministros de Estado.

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En adelante cítese la nueva numeración.

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Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Política de la República.

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Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

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Quito, 5 de mayo de 2004.

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f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Presidente.

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f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vicepresidente.

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f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Vocal.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

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f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

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f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez,n Vocal.

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f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

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Certifico:

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f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación.

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HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA ESTA CODIFICACIÓN

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1.- Constitución Política de la Repúblican (Ano 1998).

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2.- Decreto Supremo 369, publicado en el Registro Oficialn No. 69 de 30 de mayo de 1972.

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Decreto Supremo 995, publicado en el Registro Oficial No.n 381 de 31 de agosto de 1973.

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4.- Decreto Ejecutivo 2224, publicado en el Registro Oficialn Suplemento No. 558 de 28 de octubre de 1994.

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5.- Ley de Régimen Municipal, codificada, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 331 del 15 de octubren de 1971.

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6.- Decreto Supremo No. 113, publicado en el Registro Oficialn No. 26 del 22 de marzo de 1972.

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1- Decreto Supremo No. 1195, publicado en el Registro Oficialn No. 196 del 1 de diciembre de 1972.

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8.- Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa P