MES DE ABRIL DEL 2004 n

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Martes, 20 de Abril del 2004 – R. O. No. 317
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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1568 Suspéndese el dían lunes 12 de abril del 2004 la jornada laboral en los sectoresn público y privado de la ciudad de Cuenca.

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1569 Autorízase el viajen y declárase en comisión de servicios en el exteriorn al doctor Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educaciónn y Cultura.

nn

1572 Expídense las reformasn al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerion de Desarrollo Urbano y Vivienda.

nn

1573 Autorízase a la Fundaciónn para el Aseguramiento Popular en Materia de Salud, otorgue losn servicios materia de su competencia de acuerdo con lo previston en el convenio suscrito el 18 de Julio del 2003 entre el Gobiernon Nacional y la M.I. Municipalidad de Guayaquil.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n DECISIONES:

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571 Valor en Aduana de las mercancíasn importadas.

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572 Arancel Integrado Andino (ARIAN).

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573n Programa n Común de Formación Aduanera Andina

nn

574 Régimen Andino sobren Control Aduanero..

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

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256-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Juan Carlos Curay Jimbo y otro

nn

634-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el Policía Nacional Héctor Ubaldo Sánchezn Escobar.

nn

635-2003-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia que inadmite el recurso planteadon por el señor José Ignacio Almache Defaz.

nn

697-2003-RA Confírmase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitadon por Millón Washington Lascano Fonseca.63

nn

006-2004-HC Confírmase la resoluciónn del Alcalde de Guayaquil y niégase el babeas Corpus interpueston por Esther Silva Patiño.

nn

008-2004-HC Confírmase la resoluciónn del Alcalde de Manta y niégase la acción de babeasn corpus constitucional presentada por Yamileth Burgos. n

n nn

No 1568 n

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 23 de la Ley de Regulación Económican y Control del Gasto Público» faculta al Presidenten Constitucional de la República, suspender por razonesn de necesidad una determinada jornada de trabajo;

nn

Que el 12 de abril, aniversario de la Fundación den la ciudad de Cuenca, constituye una fecha de recordaciónn cívica y especial regocijo para sus habitantes, que requierenn disponer del tiempo adecuado que les permita participar en losn diversos eventos programados en su honor; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el incison tercero del Art. 23 de la Ley de Regulación Económican y Control del Gasto Publico,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- En el día lunes 12 de abril del 2004, suspéndasen la jornada laboral en los sectores público y privado den la ciudad de Cuenca, debiendo recuperarse sin recargo algunon las ocho horas no laboradas en el día indicado, a razónn de una hora diaria a partir del martes 13 de abril del 2004,n a criterio de la máxima autoridad o representante de cadan institución o empresa, respectivamente.

nn

Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellasn instituciones o empresas que laboran veinte y cuatro horas diariasn y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresariosn y trabajadores.

nn

Los servidores públicos de hospitales, dispensariosn médico urbanos, cuerpos de bomberos, y otros servidores,n empleados y trabajadores que presten servicios públicosn que no puedan interrumpirse, laborarán el día lunesn 12 de abril del presente año, con horarios similares an los que tienen en días de descanso obligatorio.

nn

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial y de su ejecución encárguesen al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de abril del 2004,

nn

f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo Certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1569

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que en la ciudad de París, Francia del 14 al 29 den abril del 2004, se realizará la REUNIÓN DEL CONSEJOn EJECUTIVO DE LA UNESCO, a la cual el Ecuador debe asistir enn su calidad de Estado Miembro del mencionado órgano rectorn y a la vez, del referido organismo internacional;

nn

Que en el referido evento, se tratarán temas de grann trascendencia para todos los estados miembros de la UNESCO, pueston que se examinará y evaluará el proceso de ejecuciónn del programa técnico y del presupuesto del presente bienion (2004-2005) cuyas áreas son: educación, ciencia,n cultura, comunicación y los temas transversales; erradicaciónn de la pobreza y la utilización de las nuevas tecnologías;

nn

Que en esta ocasión que dos estados miembros de lan UNESCO, del Grupo de Países de América Latina yn el Caribe, GRULAC, Ecuador y Venezuela, integran el mencionadon Consejo Ejecutivo, deben presentar sus observaciones, recomendacionesn y criterios, respecto al tratamiento que la organizaciónn brindará a los mencionados países;

nn

Que por la importancia que reviste para el Ecuador la mencionadan reunión y porque a los veinte años vuelve a tenern un escaño en el Consejo Ejecutivo, el Ministro de Educaciónn y Cultura, debe asistir al evento; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero.- Autorizar el viaje y declarar enn comisión de servicios en el exterior, con derecho a sueldon al doctor Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educaciónn y Cultura para asista a la Reunión del Consejo Ejecutivon de la UNESCO del 11 al 30 de abril del 2004.

nn

Artículo Segundo.- Los viáticos del 11 al 30n de abril del 2004, serán cubiertos con aplicaciónn al presupuesto nacional y el pasaje aéreo en la ruta Quito-París-Quiton a favor del señor Ministro de Educación y Culturan será sufragado por la UNESCO.

nn

Artículo Tercero.- Mientras dure la ausencia del titularn de la Cartera de Educación y Cultura, le reemplazarán en sus funciones el doctor Ivo Orellana Carrera, Subsecretarion General Administrativo.

nn

Artículo Cuarto.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de abril del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1572

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno Nacional ha definido como una de sus prioridadesn promover el acceso a’ la vivienda digna a amplios sectores den la población, por lo que, el Sistema de Incentivo paran la Vivienda del Magisterio que otorga el Bono de la Viviendan del Magisterio debe ser impulsado por el Gobierno Nacional;

nn

Que mediante acuerdos ministeriales 002 y 004, de los ministeriosn de Desarrollo Urbano y Vivienda y de Educación y Cultura,n de 16 de julio y 11 de diciembre del 2003, respectivamente, sen creó el Bono para la Vivienda del Magisterio, bono quen se encuentra normado en el «Texto Unificado de Legislaciónn Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda»,n mismo que se encuentra publicado mediante Decreto Ejecutivo Non 3411 en el Registro Oficial No 1 de 16 de enero del 2003;

nn

Que han variado algunos de los parámetros sobre losn que se definió el referido Bono de la Vivienda del Magisterio,n por lo que, requiere ser reformado para mejorar la calidad den las viviendas a que tengan acceso los beneficiarios del bonon antes mencionado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeraln 9 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y el Art. 11 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Texto Unificado de Legislaciónn Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

nn

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 173 por .el siguiente:

nn

«Art. 173.- De los Beneficiarios del Bono.» Tendránn derecho al Bono para la Vivienda del Magisterio, los miembrosn del Sistema Educativo Fiscal, siempre y cuando ningúnn miembro del grupo familiar del postulante, sea propietario den vivienda urbana o rural. El ingreso salarial del postulante non podrá exceder de USD $ 500. Para este efecto, en relaciónn a los miembros del Sistema Educativo Fiscal, que laboran en lan Provincia Insular de Galápagos, se considera el ingreson salarial de quien labora en la misma función en la parten continental. Los Bonos para la Vivienda del Magisterio, seránn distribuidos hasta el 80% para los postulantes en programas on ciudadelas y el 20% para postulantes que tengan terreno propio».

nn

Art. 2.- Sustitúyase el Art. 179, por el siguiente:

nn

«Art. 179.- El Bono para la Vivienda del Magisterio esn de USD $ 1.800, siempre que la vivienda tenga un valor comprendidon entre USD $ 4.000 y USD $ 12.000.». Si la vivienda tienen un valor inferior a USD 4.000, el bono será el 75% deln valor de la vivienda adquirida o construida en terreno propio.

nn

El Ministerio de Educación y el de Desarrollo Urbanon y Vivienda otorgarán el bono por una sola vez, previon cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.

nn

Art. 3.- Sustitúyase el Art. 184, el cual dirá:

nn

«Art. 184.» De las viviendas elegibles.- El Bonon podrá ser aplicado para la construcción de unan vivienda en terreno propio cuyo precio no supere los USD $ 12.000.

nn

Las viviendas deberán ser construidas con sujeciónn a las normas urbanísticas, arquitectónicas y constructivasn vigentes en el cantón y con la debida aprobaciónn municipal. En todos los casos la vivienda deberá quedarn en condiciones de uso inmediato. La aplicación de la viviendan deberá contar con el permiso municipal respectivo».

nn

Art. 4.- Las reformas señaladas en el presente decreton deberán ser incorporadas al Texto Unificado de Legislaciónn Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

nn

Art. Final.- El presente decreto ejecutivo, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial y de su ejecución, encárguensen los ministros de Educación y Cultura y de Desarrollo Urbanon y Vivienda.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de abril del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermon H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 1573

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 18 de julio del 2003 se celebró en la ciudadn de Guayaquil un convenio entre el Gobierno Nacional, representadon por el señor Vicepresidente Constitucional de la Repúblican y el entonces Ministro de Bienestar Social, con el propósiton de promover la constitución de una fundación conn finalidad pública, sin propósito de lucro, a denominarsen «FUNDACIÓN PARA EL ASEGURAMIENTO POPULAR ENn MATERIA DE SALUD», la cual debía tener por objeton realizar un plan piloto exclusivamente en la ciudad de Guayaquiln para otorgar los servicios de salud que se detallaron en la cláusulan tercera de dicho convenio únicamente a las personas quen reciben del citado Ministerio el Bono de Desarrollo Humano;

nn

Que a la época de suscripción del referido convenion no se había concebido la posibilidad de que los serviciosn a prestarse vía contratación por parte de la fundaciónn pueden proveerse también a través de la contrataciónn de compañías de medicina propagada;

nn

Que el Gobierno Nacional y la M.I. Municipalidad de Guayaquiln con el afán de lograr los mejores resultados por parten de la fundación y con el propósito de maximizarn los beneficios a obtenerse por la utilización del valorn de hasta un dólar por cada beneficiario del bono de desarrollon humano en la ciudad de Guayaquil, conforme a lo previsto en eln Art. 3 del Decreto Ejecutivo No 649-A, publicado en el Registron Oficial No 142 de 7 de agosto del 2003, suscribieron el 28 den noviembre del 2003 un addendum al convenio celebrado el 18 den julio del 2003, precisando que los servicios a proveerse porn parte de la fundación pueden realizarse tambiénn a través de la contratación de medicina propagada;n así como también, entre otros, que la Municipalidadn aportará hasta cuatrocientos mil dólares al añon para el pago de los seguros o servicios a los correspondientesn adjudicatarios; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 11 letran f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- La Fundación para el Aseguramiento Popularn en Materia de Salud, en la cual interviene el Gobierno Nacional,n otorgará los servicios materia de su competencia, de acuerdon con lo previsto en el convenio suscrito el 18 de julio del 2003n entre el Gobierno Nacional y la M.I. Municipalidad de Guayaquil,n y en el addendum al mismo suscrito el 28 de noviembre del 2003.n En caso de suscribirse otro u otros addendums, la citada fundaciónn se someterá a lo que en ellos se establezca, sin que paran ello sea necesario la reforma del presente decreto.

nn

Art. 2.- El artículo 4 del Decreto Ejecutivo No 649-A,n publicado en d Registro Oficial No 142 de 7 de agosto del 2003,n dirá:

nn

«La Municipalidad de Guayaquil aportará a la Fundaciónn para el Aseguramiento Popular en Materia de Salud la suma den hasta US$ 33,333.33 mensuales, es decir hasta US$ 400,000.00n (CUATROCIENTOS MIL 00/100 DOLARES) anuales, para cumplir conn el pago de los seguros o servicios prestados por parte de losn adjudicatarios de la Fundación. De tal manera que losn beneficiarios del Bono de Desarrolló Humano en Guayaquiln no tengan que pagar ningún valor adicional por los serviciosn o prestaciones de que sean beneficiarios del Plan Piloto a cargon de la referida Fundación».

nn

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguensen los señores Vicepresidente Constitucional de la Repúblican y el Ministro de Bienestar Social.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en. Quito, a 12 de abril deln 2004,

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

DECISIÓNn 571

nn

Valor en Aduana de las Mercancíasn Importadas

nn

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El artículo 58 del Acuerdo de Cartagena; lasn decisiones 378 sobre Valoración Aduanera, 379 sobre lan Declaración Andina del Valor y 521 sobre modificaciónn de la Decisión 378; y,

nn

CONSIDERANDO: Que mediante las decisiones 378 y 379 se aprobaronn las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, teniendon en cuenta el «Acuerdo relativo a la aplicación deln Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosn y Comercio de 1994» de la Organización Mundial deln Comercio (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) y se estableción el formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV);

nn

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina sonn a su vez miembros de la Organización Mundial del Comercion y en consecuencia se han obligado a aplicar el Acuerdo sobren Valoración de la OMC;

nn

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina sonn asimismo miembros de la Organización Mundial de Aduanasn (OMA);

nn

Que es necesario contar con una legislación armonizadan que recoja las disposiciones relativas a la determinaciónn del valor en aduana de las mercancías importadas en eln territorio aduanero de la Comunidad Andina;

nn

Que para una correcta aplicación del Acuerdo sobren Valoración de la OMC, es necesario contar con informaciónn suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacciónn comercial de las mercancías importadas, a efectos de lan determinación del valor en aduana;

nn

Que con objeto de garantizar la aplicación adecuadan y uniforme de la presente Decisión, es necesario prevern la adopción de su reglamento;

nn

Que el Consejo Presidencial Andino, en ocasión de sun XI Reunión, instruyó a la Comisión de lan Comunidad Andina para que, en coordinación con el Consejon de Asuntos Aduaneros, aprobara las normas que permitan establecern procedimientos aduaneros ágiles y simplificadosn compatibles con el grado de avance del mercado ampliado subregional;

nn

Que con miras al cumplimiento de este mandato del Consejon Presidencial Andino, así como el referido al objetivon de constituir el Mercado Común Andino a más tardarn en el ario 2005, resulta conveniente sustituir las decisionesn andinas 378, 379 y 521 de la Comisión;

nn

Que la Secretaría General ha presentado su Propuestan 92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas;

nn

Decide:

nn

Capítulo I

nn

Ámbito de aplicación

nn

Artículo 1.- Base legal.- Para los efectos de la valoraciónn aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina sen regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdon relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdon General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelanten llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a estan Decisión, por la presente Decisión y su reglamenton comunitario que al efecto se adopte mediante resoluciónn de la Secretaría General.
n Capítulo II

nn

Determinación del valor en aduana

nn

Artículo 2.- Valor en aduana.- El valor en aduana den las mercancías importadas, será determinado den conformidad con los métodos establecidos en los artículosn 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivasn notas interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generalesn del mismo acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

nn

Artículo 3.- Métodos para determinar el valorn en aduana.- De conformidad con lo establecido por el Acuerdon sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinarn el valor en aduana o base imponible para la percepciónn de los derechos e impuestos a la importación, son losn siguientes:

nn

1. Primer Método: Valor de Transacción den las
n mercancías importadas

nn

2. Segundo Método: Valor de Transacciónn de
n mercancías idénticas

nn

3. Tercer Método: Valor de Transacciónn de
n mercancías similares

nn

4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo

nn

5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido

nn

6. Sexto Método: Método del «Ultimo Recurso»

nn

Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.-n Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I deln Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodosn señalados en el artículo anterior deben aplicarsen en el orden allí indicado.

nn

El valor de transacción de las mercancías importadasn es la primera base para la determinación del valor enn aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre quen se cumplan los requisitos para ello.

nn

El orden de aplicación de los métodos señaladosn en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede sern invertido, si lo solicita el importador y así lo aceptan la Administración Aduanera.

nn

Artículo 5.- Aplicación del artículon 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.- Cuando lasn mercancías importadas u otras mercancías importadasn idénticas o similares, no se vendan en el paísn de importación en el mismo Estado en el que se importaron,n el método previsto en el numeral 4 del artículon 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidadn con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdon sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador,n teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativan al artículo 5 del acuerdo citado.

nn

Capítulo III

nn

Gastos de entrega

nn

Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana.-n Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículon 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos an los gastos de transporte de las mercancías importadasn y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hastan el puerto o lugar de importación, los gastos de carga,n descarga y manipulación ocasionados por el transporten de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar den importación y el costo del seguro, formarán parten del valor en aduana.

nn

No formarán parte del valor en aduana los gastos den descarga y manipulación en el lugar de importaciónn del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que sen distingan de los gastos totales de transporte.

nn

Cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al compradorn o al importador, se efectúe por los medios o serviciosn propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamenten soportado documentalmente, se incluirá en el valor enn aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación,n calculados según los procedimientos y las tarifas o primasn habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto den que se trate. En ausencia de información acerca de esasn tarifas o primas, se descartará el valor de transacciónn y se valorará por los métodos siguientes señaladosn en el artículo 3 de esta Decisión.

nn

Artículo 7.- Lugar de importación. – Para lan aplicación de los ajustes por los gastos de entrega den que trata el artículo anterior, con independencia deln régimen aduanero a que sea sometida la mercancía,n el lugar de importación es el lugar de introducciónn al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquéln en el que la mercancía deba ser sometida por primera vezn a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepciónn y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

nn

Capítulo IV

nn

Declaración del valor en aduana

nn

Artículo 8.- Declaración Andina del Valor yn contenido.-

nn

La Declaración Andina del Valor es un documento soporten de la declaración en aduana de las mercancías importadas.n Debe contener la información referida a los elementosn de hecho y circunstancias relativos a. la transacciónn comercial de las mercancías importadas, que han determinadon el valor en aduana declarado.

nn

Artículo 9.- Exigencia de la Declaración Andinan del Valor.- Las administraciones aduaneras de los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina, exigirán al importadorn la «Declaración Andina del Valor (DAV)» paran la determinación del valor en aduana de las mercancíasn importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentarán mediante resolución de la Secretaría General.

nn

Artículo 10.- Declaración simplificada.-n Las administraciones aduaneras de los Países Miembrosn de la Comunidad Andina, podrán autorizar una declaraciónn simplificada de una declaración del valor, cuando lasn circunstancias de las operaciones relativas a la importaciónn así lo justifiquen o cuando así se disponga paran la declaración en aduana de las mercancías importadas.n Las condiciones y el procedimiento serán desarrolladosn en la resolución de la Secretaría General de lan Comunidad Andina, que adopte la «Declaración Andinan del Valor» y en las disposiciones que se establezcan paran la declaración en aduana de las mercancías importadas.

nn

Artículo 11.- Elaboración, firma y presentación.-n La Declaración Andina del Valor deberá ser elaboradan y firmada por el importador o comprador de la mercancía;n y cuando la Legislación Nacional del País Miembron así lo disponga por su representante legal o por quienn esté autorizado para hacerlo en su nombre.

nn

La Declaración Andina del Valor deberá ser presentadan ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaraciónn en aduana de las mercancías importadas, por el importadorn o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre,n según lo establezca la Legislación Aduanera Nacional.

nn

Artículo 12.- Declaración electrónica.-n La Declaración Andina del Valor podrá presentarsen ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante sistemasn de transmisión electrónica de datos, de acuerdon con lo que se disponga en la Legislación Nacional. Enn este caso deberá transmitirse toda la informaciónn a la que se refiere el artículo 8 de esta Decisión.

nn

La transmisión electrónica de la Declaraciónn Andina del Valor, se hará de manera simultánean con la declaración en aduana de las mercancíasn importadas, por el importador o por quien esté autorizadon para hacerlo en su nombre, según lo establezca la Legislaciónn Aduanera Nacional.

nn

La declaración electrónica deberá cumplirn además, con la certificación de la firma electrónica,n según lo disponga la Legislación Aduanera Nacional.
n Artículo 13.- Responsabilidades.- De acuerdo a lo establecidon en el artículo 11 de la presente Decisión quienn elabora y firma la Declaración Andina del Valor serán responsable de:

nn

a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos quen figuren en la declaración del valor;

nn

b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyon de estos elementos; y,

nn

c) La presentación y suministro de toda informaciónn o documento adicionales necesarios para determinar el valor enn aduana de las mercancías.

nn

La infracción de lo dispuesto en este artículon será considerado como una falta administrativa sin perjuicion de lo que al efecto dispongan las disposiciones comunitariasn y nacionales sobre control y fraude aduanero.

nn

Capítulo V

nn

Controles aduaneros

nn

Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina.- Según lo establecidon en el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoraciónn de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecidon en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las administracionesn aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina,n tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigacionesn necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduanan declarados como base imponible, sean los correctos y esténn determinados de conformidad con las condiciones y requisitosn del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

nn

Artículo 15.- Control del valor en aduana.- Teniendon en cuenta lo señalado en el artículo anterior,n las administraciones aduaneras asumirán la responsabilidadn general de la valoración, la que comprende, ademásn de los controles previos y durante el despacho, lasn comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuadosn después de la importación, con el objeto de garantizarn la correcta valoración de las mercancías importadas.

nn

Artículo 16.- Obligación de suministrar información.-n Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con lasn operaciones de importación de las mercancías den que se trate o con las operaciones posteriores relativas a lasn mismas mercancías, así como cualquier persona quen haya actuado ante la Aduana en relación con la declaraciónn en aduana de las mercancías y la declaración deln valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado informaciónn o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forman y en los términos que se establezcan en la legislaciónn nacional.

nn

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitudn del valor declarado.- Cuando le haya sido presentada una declaraciónn y la Administración de Aduana tenga motivos para dudarn de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datosn o documentos presentados como prueba de esa declaración,n la Administración de Aduanas solicitarán a losn importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios,n que demuestren que el valor declarado representa la cantidadn total realmente pagada o por pagar por las mercancíasn importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones deln artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

nn

El valor en aduana de las mercancías importadas non se determinará en aplicación de método deln valor de transacción, por falta de respuesta del importadorn a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no seann idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitudn del valor en la forma antes prevista.

nn

Artículo 18.- Carga de la prueba.- En la determinaciónn del valor en aduana, así como en las comprobaciones en investigaciones que emprendan las administraciones aduanerasn de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relaciónn con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá,n en principio, al importador o comprador de la mercancía.

nn

Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona,n la carga de la prueba corresponderá tanto al importadorn como al comprador de la mercancía importada; y cuandon el importador o comprador sea una persona jurídica a sun representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.

nn

Artículo 19.- Infracciones y sanciones.- Las infraccionesn aduaneras en materia de valoración aduanera y las sancionesn aplicables por su comisión, se tipificarán y sen aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la Legislaciónn Aduanera Nacional del País Miembro de la Comunidad Andinan en el que se cometa la falta.

nn

Artículo 20.- Estructuras administrativas.- Las Aduanasn de los Países Miembros de la Comunidad Andina, dispondránn de las estructuras administrativas apropiadas de sus Serviciosn Nacionales de Valoración, dotándolos de las facultadesn y competencias que les permita cumplir con su funciónn investigativa.

nn

Capítulo VI

nn

Disposiciones Generales

nn

Artículo 21.- Moneda.- El valor en aduana de las mercancíasn importadas se determinará en la moneda que el Paísn Miembro establezca. Cuando se requiera, las conversiones monetariasn se harán tomando el tipo de cambio para la venta vigenten a la fecha de la aceptación de la declaración enn aduana de las mercancías importadas debidamente publicadon por las autoridades competentes.

nn

Cuando el intercambio de información entre los Paísesn Miembros y entre éstos y la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina, se requiera en dólares de losn Estados Unidos de Norteamérica, las conversiones se regiránn por lo dispuesto en este artículo.

nn

Artículo 22.- Instrumentos de aplicación.- Paran la interpretación y aplicación de las normas den valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de lan OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento,n se tomarán en cuenta las decisiones del Comitén de Valoración en Aduana de la Organización Mundialn del Comercio, así como las opiniones consultivas, comentarios,n notas explicativas, estudios de casos y estudios del Comitén Técnico de Valoración de la Organizaciónn Mundial de Aduanas.

nn

Artículo 23.- Dumping y subsidios.- Lo dispuesto enn las normas previstas por el Acuerdo sobre Valoración den la OMC, así como lo dispuesto en la presente Decisiónn y su reglamento, no será aplicable para combatir el dumpingn o corregir los subsidios. La prevención o correcciónn de las distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverán conforme a lo a lo dispuesto en la normativa andina comunitarian y a los acuerdos de la OMC.

nn

Artículo 24.- Empresas de inspección previan a la expedición.- Las empresas de inspección previan a la expedición, se sujetarán a lo definido enn el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expediciónn de la Organización Mundial del Comercio. En consecuencia,n cuando los Países Miembros de la Comunidad Andina utilicenn los servicios de tales empresas para las mercancías quen son objeto de valoración, debe entenderse que su actividadn se limita a verificar el precio en origen de las mercancíasn importadas y no a determinar el valor en aduana de las mismas.

nn

De acuerdo con lo anterior, la certificación expedidan por estas empresas no tendrá carácter vinculanten en la determinación del valor en aduana, pudiéndosen considerar el precio verificado como indicador de riesgo.

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Artículo 25.- Bancos de datos.- Los Países Miembrosn de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datosn a los efectos de la valoración aduanera, que facilitenn la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdon sobre Valoración de la OMC.

nn

La utilización de los bancos de datos no debe llevarn al rechazo automático del valor de transacciónn de las mercancías importadas. Debe permitir la verificaciónn de los valores declarados y la constitución de indicadoresn de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refieren el artículo 17 de esta Decisión, para el controln y la elaboración de programas sobre estudios e investigacionesn de valor.

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Asimismo, la información de los bancos de datos podrán ser tomada para la aplicación de los métodos sobren valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7n del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidosn para cada método.

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Artículo 26. Asistencia mutua y cooperación.-n Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, se prestaránn asistencia mutua y cooperación de acuerdo con lo que aln efecto disponga la normativa comunitaria.

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La asistencia y cooperación así prevista, deben conducir al más amplio intercambio de información,n incluida la contenida en los bancos de datos constituidos segúnn el artículo anterior, en forma periódica y actualizada,n así como al intercambio de toda clase de datos o documentosn requeridos para llevar a cabo los estudios o investigacionesn de valor.

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De conformidad con la Declaración Ministerial y conn el párrafo 8.3 de la Decisión Ministerial sobren las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación,n ambas adoptadas durante la IV Conferencia Ministerial de la OMCn efectuada en noviembre de 2001 en Dona, cuando una Administraciónn de Aduanas de un País Miembro importador tenga motivosn razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado,n podrá pedir asistencia a la Administración de Aduanasn del País Miembro exportador con respecto al valor de lan mercancía de que se trate. En tales casos, el Paísn Miembro exportador deberá ofrecer su cooperaciónn y asistencia, en la medida de lo compatible con esta Decisiónn y con sus leyes y procedimientos nacionales, incluido el suministron de información sobre el valor de exportación den la mercancía en cuestión, teniendo en cuenta lon dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoraciónn de la OMC.

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Artículo 27.- Gestión del riesgo y lucha contran el fraude.- Las administraciones aduaneras se comunicaran entren sí los casos detectados sobre proveedores, importadoresn o cualquier persona directa o indirectamente relacionada conn operaciones de comercio internacional o con operaciones posterioresn relativas a las mercancías, que hayan sido objeto de prácticasn fraudulentas comprobadas. A tal efecto, será de aplicaciónn lo dispuesto en las disposiciones que se adopten en las decisionesn sobre lucha contra el fraude y control aduanero.

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Capítulo VII

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Disposiciones Finales

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Primera.- Créase un grupo ad-hoc de expertos gubernamentalesn en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntosn Aduaneros, el mismo que estará constituido por un representanten titular y uno o más alternos de cada País Miembro,n con la finalidad de estudiar los temas técnicos propuestosn por los Países Miembros, proponer soluciones a consultas,n problemas o diferencias surgidos frente a la aplicaciónn de las normas de valoración, recomendar los procedimientosn para casos especiales de valoración que se presenten yn proponer la actualización de esta decisión y den las resoluciones por las cuales se adopte su Reglamento y lan Declaración Andina del Valor.

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Segunda.- La presente Decisión así como lasn resoluciones que adopten el Reglamento Comunitario y la Declaraciónn Andina del Valor, deberán actualizarse de acuerdo conn los cambios y prioridades que se requieran para la aplicaciónn de las normas contenidas en estas disposiciones.

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Tercera.- Quedan derogadas las decisiones 378 y 521. La Decisiónn 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resoluciónn de la Secretaría General sobre la Declaración Andinan del Valor.

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Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigorn para los Países Miembros, el día primero de eneron del año 2004.

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Capítulo VIII

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Disposiciones Transitorias

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Primera.» La Secretaría General de la Comunidadn Andina, en un plazo no mayor de seis meses calendario contadosn a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
n Decisión, y previa opinión del Comité den Asuntos Aduaneros, adoptará mediante resoluciones el Reglamenton Comunitario de Aplicación de la presente Decisiónn y de la Declaración Andina del Valor.

nn

Segunda.- Los Países Miembros que tengan implementadosn formatos nacionales de Declaración del Valor y aplicacionesn informáticas adaptadas a dichos formatos, tanto en eln sistema aduanero como en los operadores de comercio exterior,n podrán diferir la plena aplicación de lo dispueston en el apartado IV de esta Decisión, hasta el 31 de diciembren del 2005.

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Tercera.- En tanto la Comunidad Andina se constituye en unn Territorio Aduanero Comunitario, las referencias hechas en lan presente Decisión y en las resoluciones por las que sen adopta el Reglamento Comunitario de aplicación sobre eln valor en aduana de la mercancía y la Declaraciónn Andina del Valor, al Territorio Aduanero de la Comunidad andina»,n deberán considerarse hechas al «Territorio Aduaneron del País Miembro de importación».

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Dada en la ciudad de Lima Perú, a los doce díasn del mes de diciembre del año dos mil tres.

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ANEXO

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL
n ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
n ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

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INTRODUCCIÓN GENERAL

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1. El «valor de transacción», tal como sen define en el artículo 1, es la primera base para la determinaciónn del valor en aduana de conformidad con el presente acuerdo. Eln artículo 1 debe considerarse en conjunción conn el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajusten del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinadosn elementos, que se considera forman parte del valor en aduana,n corran a cargo del comprador y no estén incluidos en eln precio realmente pagado o por pagar por las mercancíasn importadas. El artículo 8 prevé tambiénn la inclusión en el valor de transacción de determinadasn prestaciones del comprador a favor del vendedor, que revistann más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.n Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodosn para determinar el valor en aduana en todos los casos en quen no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículon 1.

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2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtudn de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberánn celebrarse consultas entre la Administración de Aduanasn y el importador con objeto de establecer una base de valoraciónn con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ón 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea informaciónn acerca del valor en aduana de mercancías idénticasn o similares importadas y que la Administración de Aduanasn no disponga de manera directa de esta información en eln lugar de importación. También es posible que lan Administración de Aduanas disponga de informaciónn acerca del valor en aduana de mercancías idénticasn o similares importadas y que el importador no conozca esta información.n La celebración de consultas entre las dos partes permitirán intercambiar la información, a reserva de las limitacionesn impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una basen apropiada de valoración en aduana.

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3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases paran determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarsen sobre la base del valor de transacción de las mercancíasn importadas o de mercancías idénticas o similaresn importadas. En virtud del párrafo 1 del artículon 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio an que se venden las mercancías, en el mismo Estado en quen son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor yn en el país de importación. Asimismo, el importador,n si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancíasn que son objeto de transformación después de lan importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en eln artículo 5. En virtud del artículo 6, el valorn en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido.n Ambos métodos presentan dificultades y por esta causan el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en eln artículo 4, a elegir el orden de aplicación den los dos métodos.

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4. El artículo 7 establece cómo determinar eln valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse conn arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

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Los Miembros,

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Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

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Deseando fomentar la consecución de los objetivos deln GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercion internacional de los países en desarrollo;

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Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículon VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicaciónn con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidadn y certidumbre;

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Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniformen y neutro de valoración en aduana de las mercancíasn que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

nn

Reconociendo que la base para la valoración en aduanan de las mercancías debe ser en la mayor medida posiblen su valor de transacción;

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Reconociendo que la determinación del valor en aduanan debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformesn con los usos comerciales y que los procedimientos de valoraciónn deben ser de aplicación general, sin distinciones porn razón de la fuente de suministro;

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Reconociendo que los procedimientos de valoración non deben utilizarse para combatir el dumping;

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Convienen en lo siguiente:

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PARTE I

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NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA

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Articulo 1

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1. El valor en aduana de las mercancías importadasn será el valor de transacción, es decir, el precion realmente pagado o por pagar por las mercancías cuandon éstas se venden para su exportación al paísn de importación, ajustado de conformidad con lo dispueston en el artículo 8, siempre que concurran las siguientesn circunstancias:

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a) Que no existan restricciones a la cesión o utilizaciónn de las mercancías por el comprador, con excepciónn de las que:

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i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del paísn de importación;

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ii) Limiten el territorio geográfico donde puedan revendersen las mercancías; o,

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iii) No afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

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b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condiciónn o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse conn relación a las mercancías a valorar;

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c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parten alguna del producto de la reventa o de cualquier cesiónn o utilización ulteriores de las mercancías porn el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste den conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y;

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d) Que no exista una vinculación entre el compradorn y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacciónn sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto enn el párrafo 2.

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2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptablen a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista unan vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentidon de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirán en sí un motivo suficiente para considerar inaceptablen el valor de transacción. En tal caso se examinaránn las circunstancias de la venta y se aceptará el valorn de transacción siempre que la vinculación no hayan influido en el precio. Si, por la información obtenidan del importador o de otra fuente, la Administración den Aduanas tiene razones para creer que la vinculación han influido en el precio, comunicará esas razones al importadorn y le dará oportunidad razonable para contestar. Si eln importador lo pide, las razones se le comunicarán porn escrito;

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b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptarán el valor de transacción y se valorarán las mercancíasn de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuandon el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a algunon de los precios o valores que se señalan a continuación,n vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

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i) El valor de transacción en las ventas de mercancíasn idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculadosn con el vendedor, para la exportación al mismo paísn importador;

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ii) El valor en aduana de mercancías idénticasn o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículon 5;

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iii) El valor en aduana de mercancías idénticasn o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículon 6.

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Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenersen debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercialn y de cantidad, los elementos enumerados en el artículon 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradoresn con los que no esté vinculado, y que no soporte en lasn ventas a compradores con los que tiene vinculación; y,

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c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafon 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador yn sólo con fines de comparación. No podránn establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispueston en dicho apartado.

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Artículo 2

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1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadasn no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículon 1, el valor en aduana será el valor de transacciónn de mercancías idénticas vendidas para la exportaciónn al mismo país de importación y exportadas en eln mismo momento que las mercancías objeto de valoración,n o en un momento aproximado; y,

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b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduanan se determinará utilizando el valor de transacciónn de mercancías idénticas vendidas al mismo niveln comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que lasn mercancías objeto de la valoración. Cuando no existan tal venta, se utilizará el valor de transacciónn de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercialn diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener enn cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a lan cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la basen de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos sonn razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminuciónn del valor.

nn

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafon 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor den transacción, se efectuará un ajuste de dicho valorn para tener en cu