MES DE AGOSTO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 2 de Septiembre del 2003 – R. O. No. 160
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

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24-130 Proyecto de Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa..2

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24-137 Proyecto de Ley de Reforman y Actualización del Código del Trabajo para promovern la inclusión de personas con discapacidad a la poblaciónn económica-mente activa del país..

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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE ENERGÍA Y MINAS:

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87 Expídese el Instructivon para la calificación y registro de laboratorios ambientalesn hidrocarburíferos.

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PÚBLICAS:

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078 Confórmase la Comisiónn Interna de Descentralización, como un ente asesor deln Ministro en los procesos de descentralización y transferencian de competencias..

nn

RESOLUCIONES:

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DIRECCIÓNn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

nn

242/03 Refórmase la Resoluciónn N0 122/01 del 12 de julio de 2001, publicada en el Registro Oficialn N0 374 del 23 de julio del mismo año.

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

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SBS-INS-2003-227n Declárasen en estado de liquida-ción voluntaria a la Compañían Gab Robins Ecuador S.A.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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320-2002n Juan Antonion Castillo Parra en contra de Semilleros y Prestaciones, SEMIPRESn S.A

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321-2002 Carlos Alberto Macay en contran de INGAORO Cía. Ltda.21

nn

322-2002n Jorge Carrascon Flores en contra de la Empresa Municipal de Rastro.

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323-2002n Blanca Amadan Delgado Castillo en contra de ANDINATEL S.A.

nn

333-2002n Galo Norberton Ludeña Romero en contra de EMPRORO S.A

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337-2002n Mario Adriánn Arellano Macías en contra de Yuri Alfredo Guerrero Arellanon y otra

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338-2002 Ingeniero Luis Rafael Villacísn Yank en contra del ingeniero Erich Quass Luzuriaga..

nn

339-2002n Hugo Vicenten Quevedo Loayza en contra de INGAORO Cía. Ltda

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341-2002 Homero Napoleón Chávezn Galeano en contra del INDA.

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5-2003n Pedro Belarminon Zúñiga Ochoa en contra de Javier Coronel Naranjo.

nn

8-2003n Mariana Zean Mera en contra del BEV.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

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DECISIONES:

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545 Instrumento Andino de Migraciónn Laboral.

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546 Instrumento Andino de Seguridadn Social.

nn

547 Instrumento Andino de Seguridadn y Salud en el Trabajo..

nn

FEn DE ERRATAS:

nn

n A la publicación de la Resolución RJE-PLE-TSE-8-19-08-2003,n publicada en el Registro Oficial N0 148 de 15 de agosto de 2003. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «ORGÁNICA DE SERVICIOn CIVIL Y CARRERA ADMINIS-TRATIVA.».

nn

CÓDIGO: 24-130.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO ECONÓMICOn URGENTE.

nn

COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 09-07-2003.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 10-07-2003.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Con el afán de impulsar la transformación económican y social del pueblo ecuatoriano y garantizar el más eficienten servicio a la comunidad, es indispensable mejorar la Administraciónn Pública mediante el establecimiento de un sistema de administraciónn del personal que fortalezca sus instituciones.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa fue expedidan hace aproximadamente 25 años, instrumento que ha sidon susceptible de varias reformas las cuales no han sido el sustenton necesario para el establecimiento de un sólido sisteman de personal de las dependencias del sector público, porn lo que, es necesario efectuar una profunda e integral reforman de las disposiciones legales del citado cuerpo legal.

nn

CRITERIOS:

nn

Es deber del Estado asegurar la vigencia de los derechos establecidosn en la Constitución Política para determinar unn trato igualitario a todos los ecuatorianos, incluyéndosen a los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadoresn del sector público.

nn

f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo,n encargado.

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMA Y ACTUALIZA-CIÓNn DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA PROMOVER LA INCLUSIÓNn DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LA POBLACIÓN ECONÓMICAn MENTE ACTIVA DEL PAÍS.».

nn

CÓDIGO: 24-137.

nn

AUSPICIO: H. SOLEDAD AGUIRRE DE RENGEL.

nn

COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 09-07-2003.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 10-07-2003.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Ecuador tiene uno de los más altos índices den discapacidades debido, fundamentalmente a la falta de adecuadosn programas nacionales de aplicación y control sobre uson de sustancias tóxicas, accidentes de tránsito,n laborales y domésticas; mala nutrición, falta den atención al embarazo y parto; desarrollo infantil, enfermedadesn crónicas o degenerativas.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

De conformidad con la Constitución Política,n los convenios, pactos, declaraciones y tratados internacionalesn suscritos por el país, son Ley de la Repúblican y nos obligan a actualizar y modernizar el Código deln Trabajo para facilitar la ejecución de las políticasn de formación profesional y trabajo para personas con discapacidad.

nn

CRITERIOS:

nn

En la Constitución Política de la República,n en la sección segunda intitulada «Del Trabajo»n en el artículo 35 sostiene que el «Trabajo es unn derecho y un deber social» y por lo tanto «Gozarán de la protección del Estado».

nn

f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo,n encargado.

nn

No. 87

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada, publicadan en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, eln proceso de modernización del Estado tiene por objeto incrementarn los niveles de eficiencia, agilidad y productividad en la administraciónn de las funciones que tiene a su cargo el Estado; así comon promover, facilitar y fortalecer la participación deln sector privado y de los sectores comunitarios o de autogestiónn en las áreas de explotación económica;

nn

Que el artículo 31, literal u) de la Ley de Hidrocarburos,n agregado por el Decreto-Ley 2000-1, Ley No. 690 para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18n de agosto de 2000, obliga a PETROECUADOR, contratistas o asociadosn a elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambientaln para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar losn impactos ambientales derivados de sus actividades;

nn

Que de conformidad con el artículo 3 del Reglamenton Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215,n publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero den 2001, corresponde a la Subsecretaria de Protección Ambientaln del Ministerio de Energía y Minas controlar, fiscalizarn y auditar la gestión ambiental en las actividades hidrocarburíferas;

nn

Que el ya indicado Reglamento Ambiental para las Operacionesn Hidrocarburíferas en el Ecuador establece parámetrosn físico-químicos a observarse en la gestiónn ambiental de las actividades hidrocarburíferas asín como métodos referenciales normalizados, los que debenn ser evaluados de manera confiable y comparable en base a criteriosn unificados;

nn

Que el articulo 39 del reglamento en mención establecen que los análisis físico-químicos y biológicosn para los estudios ambientales, el monitoreo y el control ambientaln deberán ser realizados por laboratorios previamente calificadosn por la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerion de Energía y Minas;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 401, publicado en el Registron Oficial No. 87 de 30 de mayo de 2000, se creó el Sisteman Ecuatoriano de Metrología, Normalización, Acreditaciónn y Certificación (Sistema MNAC), de carácter técnicon y entendido como el conjunto de procesos, procedimientos y mecanismosn de evaluación realizados por organismos competentes tanton del sector privado como público, cuyo ámbito comprenden la metrología, la reglamentación, la normalización,n la acreditación, la certificación y las actividadesn relacionadas con el medio ambiente, capacitación, protecciónn y defensa de los consumidores;

nn

Que para garantizar la confiabilidad de los resultados analíticosn se requiere de laboratorios ambientales hidrocarburíferosn que cumplan con los requerimientos de un sistema de calidad;

nn

Que la Dirección de Procuraduría Ministerialn del Portafolio mediante memorando No. 276-DPM-AJ de 19 de junion de 2003, emitió el informe jurídico sobre la procedencian de este instructivo;

nn

Que la Dirección Nacional de Protección Ambientaln con memorando No. 446-DINAPA-CSA-2003 de 30 de abril de 2003,n emitió criterios al presente Instructivo para la Calificaciónn de Laboratorios de Análisis Ambiental;

nn

Que el Subsecretario de Protección Ambiental con memorandosn No. 231 -SPA-2003 de 29 de mayo de 2003 y 263-SPA-2003 de 19n de junio de 2003, emitió su informe técnico y recomiendan al señor Ministro la expedición del Instructivon para la Calificación y Registro de Laboratorios Ambientalesn Hidrocarburíferos; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 6 del articulo 179 de la Constitución Polítican del Ecuador y, los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos,n en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el siguiente: INSTRUCTIVO PARA LA CALIFICACIÓNn Y REGISTRO DE LABORATORIOS AMBIENTALES HIDROCARBURÍFEROS.

nn

CAPITULO I

nn

Del ámbito de aplicación, objeto y alcance

nn

Art. 1.- Ámbito.- El presente instructivo es aplicablen a los laboratorios ambientales hidrocarburíferos, tanton a laboratorios de ensayos analíticos como a entidadesn de muestreo, pertenecientes a entidades del sector público,n universidades o escuelas politécnicas empresas privadasn nacionales o extranjeras, a nivel nacional, que realizan ensayosn para la evaluación de los parámetros fisico-químicosn y biológicos a observarse en la gestión ambientaln de las actividades hidrocarburíferas, conforme la normativan ambiental vigente para el sector.

nn

La Subsecretaría de Protección Ambiental y lan Dirección Nacional de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas y aceptarán resultadosn de análisis fisico-químicos y biológicosn requeridos en la normativa ambiental vigente, únicamenten cuando hayan sido realizados por entidades que tengan acreditaciónn del Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE), de otron organismo reconocido a nivel internacional que se encuentre dentron del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Calibración y Ensayosn de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation)n o por algún organismo con el que el Organismo de Acreditaciónn Ecuatoriano tenga un acuerdo de reconocimiento mutuo.

nn

Art. 2.- Objeto.- El presente instructivo tiene por objeton establecer los principios y normas que los laboratorios ambientalesn hidrocarburíferos deben cumplir para solicitar, obtenern y mantener la calificación que les faculta sobre la basen de su aptitud y competencia técnica, a realizar los ensayosn mencionados en el articulo anterior.

nn

Toda evaluación de parámetros ambientales establecidosn en la normativa vigente para el sector hidrocarburíferon se realizará únicamente por medio de laboratoriosn ambientales inscritos en el correspondiente Registro de Laboratoriosn Ambientales Hidrocarburíferos sobre la base de la calificaciónn referida.

nn

Art. 3.- Registro.- El Registro de Laboratorios Ambientalesn Hidrocarburíferos es público, estará a cargon de la Dirección Nacional de Protección Ambientaln de la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerion de Energía y Minas y tendrá las siguientes funcionesn básicas:

nn

a) Registrar, sistematizar y actualizar la informaciónn referente a los laboratorios ambientales que prestan serviciosn relacionados con la elaboración de estudios ambientalesn y la realización del monitoreo ambiental para el sectorn hidrocarburífero;

nn

b) Prestar apoyo permanente a los laboratorios, consultoresn y entidades que requieran información sobre oferta y demandan de los servicios de laboratorio para el sector hidrocarburífero;n y,

nn

c) Publicar anualmente el directorio de laboratorios ambientalesn hidrocarburíferos.

nn

El Registro de Laboratorios Ambientales Hidrocarburíferosn se llevará en una base de datos electrónica y física,n en la cual constarán en orden cronológico las actasn de inscripción. Adicionalmente, y en relación conn cada acta de inscripción se abrirá una fecha enn la que se dejará constancia expresa de los aspectos den seguimiento técnico realizado por parte de la Direcciónn Nacional de Protección Ambiental.

nn

Art. 4.- Alcance.- El registro cubrirá exclusivamenten aquellos ensayos que el laboratorio demuestre mediante evidenciasn objetivas que los ejecuta de manera competente y satisface lasn necesidades de la Subsecretaria de Protección Ambientaln del Ministerio de Energía y Minas. Por lo tanto, un laboratorion inscrito en el registro correspondiente solo estará habilitadon a prestar sus servicios, bajo las disposiciones de este acuerdo,n para los ensayos específicamente reconocidos y no paran todos los ensayos que ejecuta.

nn

Art. 5.- Terminología.- Las definiciones de los términosn utilizados en el presente instructivo son las que constan enn el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operacionesn Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreton Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265n de 13 de febrero de 2001 y las normas relacionadas a este reglamento;n en las guías prácticas ecuatorianas: GPE INEN -n lSO/IEC 25:95; GPE INEN-ISO/IEC 58; en la Norma Técnican Ecuatoriana NTE INEN ISO 8402:94 y en la Norma Internacionaln ISO/IEC 17025:99.

nn

CAPITULO II

nn

De la calificación

nn

Art. 6.- Órgano de calificación.- La evaluaciónn del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículon 10 del presente instructivo, así como, de la capacidadn técnica y profesional de los laboratorios que solicitenn su calificación e inscripción en el Registro den Laboratorios Ambientales Hidrocarburíferos, la efectuarán la Comisión de Evaluación y Calificaciónn que estará constituida por los siguientes miembros conn voz y voto:

nn

a) El Subsecretario de Protección Ambiental, quienn la presidirá o el Director Nacional de Protecciónn Ambiental por delegación expresa del Subsecretario;

nn

b) El Coordinador del Proceso de Control y Seguimiento Ambientaln de la Dirección Nacional de Protección Ambiental;

nn

c) Un delegado de la Dirección de Procuradurían Ministerial, del Ministerio de Energía y Minas; y,

nn

d) Un técnico de la Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental con formación profesional y titulo en el árean química; o en su defecto, podrá designarse un profesionaln de ingeniería ambiental o biología con una especializaciónn certificada en muestreo y análisis de laboratorio.

nn

El quórum mínimo para que la comisiónn tome decisiones válidas, será de tres integrantes.

nn

El Subsecretario de Protección Ambiental o su delegado,n deberá dirimir con su voto, los empates que se produjeran,n a efectos de adoptar resoluciones en las actividades propiasn que señala este artículo.

nn

Actuará como Secretaria de la comisión, la Asistenten Administrativa de la Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental.

nn

Art. 7.- Funciones y atribuciones de la Comisión den Evaluación y Calificación.- La Comisiónn de Evaluación y Calificación tendrá lasn siguientes funciones:

nn

a) Evaluar y calificar las solicitudes de inscripciónn al Registro de Laboratorios Ambientales Hidrocarburíferosn conforme lo señalado en el presente instructivo;

nn

b) Resolver sobre la calificación e inscripciónn en el registro, recalificación y renovación deln registro, descalificación y cancelación del registron o expiración de la calificación y registro, den ser el caso, de laboratorios ambientales hidrocarburíferos;

nn

c) Realizar el seguimiento y evaluación de la calidadn de los resultados de análisis de laboratorio presentadosn a la Subsecretaria de Protección Ambiental dentro de estudiosn ambientales o reportes de monitoreo ambiental previstos en lan normativa vigente, realizados por los laboratorios registrados;

nn

d) Promover la coordinación interinstitucional, especialmenten con el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE) y otrosn organismos competentes en todo lo relativo al seguimiento técnicon de laboratorios acreditados o registrados; y,

nn

e) Las demás que le asigne el Subsecretario de Protecciónn Ambiental para garantizar un efectivo funcionamiento del sisteman de calificación y Registro de Laboratorios Ambientalesn Hidrocarburíferos.

nn

La Comisión de Evaluación y Calificaciónn en su actuación se regirá por los artículosn 47 a 50 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva.

nn

Art. 8.- Funciones del Presidente de la comisión.-n Además de las establecidas en el Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n el Presidente de la comisión firmará los certificadosn de inscripción en el registro conjuntamente con la Secretarian de la comisión.

nn

Art. 9.- Funciones de la Secretaria de la comisión.-n Además de las establecidas en el Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n la Secretaria de la comisión, realizará lo siguiente:

nn

a) Recepción de las solicitudes de calificaciónn e inscripción en el registro, de recalificaciónn y renovación del registro, y revisión formal den los requisitos que constan en los artículos 10 y 16 den este acuerdo, debiendo advertir a los interesados de las omisionesn y de las irregularidades que se observen, pero sin que puedan negarse a recibirla;

nn

b) Llevar un registro de presentación de documentosn en el cual se dejará constancia de todos los escritos,n peticiones y recursos que se presenten por los solicitantes;

nn

c) Elaborar los certificados de registro;

nn

d) Llevar y actualizar el Registro de Laboratorios Ambientalesn Hidrocarburíferos;

nn

e) Suscribir conjuntamente con el Presidente las resolucionesn y los certificados de inscripción; y,

nn

f) Las demás que le asigne la comisión inherentesn a la actividad propia de la comisión.

nn

Art. 10.- Solicitud de calificación e inscripciónn en el registro.- Los laboratorios interesados en registrarsen deberán cumplir los siguientes requisitos y presentarn la siguiente documentación:

nn

a) Solicitud escrita dirigida al Subsecretario de Protecciónn Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, con la determinaciónn del campo de actividad para el cual el laboratorio solícitan su calificación e inscripción en el registro, detallandon además la siguiente información:

nn

i. Nombre comercial del laboratorio.

nn

ii. RUC..

nn

iii. Dirección de las instalaciones del laboratorio.

nn

iv. Dirección para notificaciones.

nn

v. Teléfono.

nn

vi. Dirección electrónica (email).

nn

vii. Nombre o razón social del propietario del laboratorio.

nn

viii. Nombre del representante legal.

nn

ix. Alcance del registro solicitado, indicando el árean de actividades y dentro de cada una de ellas los análisisn (parámetros y métodos analíticos);

nn

b) Estructura organizacional y del personal de laboratorio:

nn

i. Organigrama.

nn

ii. Nómina del personal técnico y breve descripciónn de la formación técnica de cada uno de los integrantesn del equipo.

nn

ii. Nombre y copia del título de la(s) persona(s) quen asume(n) la responsabilidad técnica de las actividadesn de análisis y/o muestreo;

nn

c) Programa de mantenimiento y contraste de equipos;

nn

d) Programa de capacitación del personal técnico;

nn

e) Copia del certificado de acreditación;

nn

f) Copia certificada del nombramiento del representante legaln del laboratorio;

nn

g) Copia del registro único de contribuyentes (RUC);n y,

nn

h) Comprobante del pago de los derechos de calificaciónn e inscripción en el registro.

nn

Art. 11.- Forma de los documentos.- Todos los documentos quen se presenten para solicitar la calificación e inscripciónn en el registro o la recalificación y renovaciónn del registro deberán ser originales o copias debidamenten certificadas por notario público, de acuerdo con el artículon 25 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada.

nn

Art. 12.- Laboratorios extranjeros.- Para los-laboratoriosn extranjeros que soliciten la calificación e inscripciónn en el registro, toda la documentación requerida conformen el artículo 10 de este instructivo, deberá sern presentada en la forma establecida por los artículos 23n y 24 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada.

nn

Art. 13.- Evaluación de solicitudes e informe.- Lan Comisión de Evaluación y Calificación verificarán el cumplimiento de todos los requisitos constantes en el artículon 10 del presente acuerdo y dejará constancia de los resultadosn de la calificación en la correspondiente acta.

nn

Si el laboratorio interesado en la calificación e inscripciónn en el registro ante la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental cumple todos los requisitos previstos en este instructivo,n será inscrito en el Registro de Laboratorios Ambientalesn Hidrocarburíferos y notificado, conforme el artículon siguiente:

nn

En el caso de que no se hayan presentado todos los documentosn con sujeción a los requisitos señalados en el artículon 10 o se requiera información complementaria y/o aclaratoria,n la Comisión de Evaluación y Calificaciónn a través del Presidente notificará al interesadon este particular y devolverá la documentación presentada,n por una sola vez, a fin de que se complete y sea presentada enn el término de quince (15) días. En caso de no sern presentada en el término señalado, el interesadon presentará una nueva solicitud cumpliendo con todos losn requisitos establecidos en el articulo 10 de este acuerdo, adjuntandon el comprobante del nuevo pago de los derechos de calificaciónn e inscripción en el registro.

nn

En el caso que el laboratorio no cumpla con todos los requisitosn previstos en este instructivo, de igual manera, será notificadon del resultado de la calificación. En este caso, el laboratorion podrá presentar una nueva solicitud cuando la estime conveniente,n debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en eln artículo 10, adjuntando el comprobante del nuevo pagon de los derechos de calificación e inscripción enn el registro.

nn

Art. 14.- Datos del registro y notificaciones.- El Presidenten de la Comisión de Evaluación y Calificaciónn notificará al laboratorio solicitante en el domicilion señalado para el efecto, con el resultado de la calificación,n recalificación o descalificación, de ser el caso.n La notificación y el certificado de registro contendrán,n como mínimo, – los siguientes datos para cada laboratorion calificado:

nn

a) Número de registro, en el caso de una calificaciónn positiva e inscripción en el registro;

nn

b) Nombre del órgano que emite el acto;

nn

c) Lugar y fecha donde el acto es dictado;

nn

d) Datos de identificación del laboratorio (nombren o razón social, representante legal, domicilio, registron único de contribuyentes, número de teléfono,n número de fax, dirección electrónica – email);

nn

e) Nombre de la persona a quien va dirigido;

nn

f) Resultado motivado de la evaluación y calificaciónn realizada;

nn

g) Alcance de la calificación (enumeración den parámetros y métodos);

nn

h) -La decisión respectiva;

nn

i) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben,n con indicación de la titularidad con que actúen,n e indicación expresa, en caso de actuar por delegación,n del número y fecha del acto de delegación;

nn

j) Fecha de expedición del acto; y,

nn

k) Fecha(s) para la recalificación y renovaciónn del registro, de ser el caso.

nn

Art. 15.- Duración o validez del registro.- El registron de un laboratorio ambiental hidrocarburífero durarán dos años, independiente del período de validezn del certificado emitido por el Organismo de Acreditaciónn Ecuatoriano (OAE) o por el organismo de acreditación internacional,n correspondiente.

nn

Art. 16.- Recalificación y renovación del registro.-n Los laboratorios ambientales hidrocarburíferos deberánn recalificarse y renovar su registro cada dos años, paran lo cual presentarán la documentación requeridan hasta 45 días antes de que expire la duración deln registro, contado a partir de la fecha de notificaciónn de la calificación o última recalificación.

nn

Para el efecto, deberán presentar a la Subsecretarían de Protección Ambiental la siguiente documentación:.

nn

a) Petición escrita dirigida al Subsecretario de Protecciónn Ambiental, solicitando la recalificación y renovaciónn del registro y de ser caso, ampliación del alcance den la calificación y registro;

nn

b) Información sobre los principales cambios respecton a la calificación y registro anterior, basada en los requisitosn que constan en el artículo 10 de este instructivo;

nn

c) Certificados sobre la actualización de conocimientosn del personal de laboratorio en los dos años anterioresn a la fecha de la solicitud de recalificación y renovaciónn del registro;

nn

d) Copia del certificado de acreditación vigente; y,

nn

e) Comprobante del pago de los derechos de recalificaciónn y renovación del registro.

nn

Art. 17.- Descalificación y cancelación deln registro.- Las causas de descalificación inmediata, yn en consecuencia para la cancelación de la inscripciónn en el Registro de Laboratorios Ambientales Hidrocarburíferosn son las siguientes:

nn

a) Cuando se compruebe falsedad en la documentaciónn presentada para obtener la calificación y el registron correspondiente;

nn

b) Cuando el titular del laboratorio se declare en quiebran o cierre la empresa;

nn

c) Cuando el Organismo de Acreditación Ecuatorianon (OAE) lo solicite motivadamente en base de sus evaluaciones yn seguimiento técnico a los laboratorios acreditados; y,

nn

d) En cualquier otro caso que la Comisión de Evaluaciónn y Calificación del Ministerio de Energía y Minas,n luego de la correspondiente evaluación técnica,n lo determine motivadamente.

nn

La descalificación será notificada motivadamenten de la misma manera señalada en el artículo 14 deln presente acuerdo.

nn

Los laboratorios ambientales hidrocarburíferos quen hubieren sido descalificados y cancelado su registro, podránn solicitar una nueva calificación e inscripciónn en el registro, luego de transcurrido un año de la descalificaciónn y cancelación del registro, cumpliendo los requisitosn establecidos en articulo 10 de este acuerdo.

nn

Art. 18.- Expiración de la calificación y registro.-n Las causas de expiración de la calificación e inscripciónn en el Registro de Laboratorios Ambientales Hidrocarburíferosn son las siguientes:

nn

a) Cuando expire el certificado emitido por el Organismo den Acreditación Ecuatoriano (OAE) o por el organismo de acreditaciónn internacional correspondiente;

nn

b) Cuando no se presente la correspondiente solicitud de recalificaciónn y renovación del registro; y,

nn

c) Cuando el titular del laboratorio así lo solicite.

nn

Art. 19.- Impugnaciones.- Los interesados podrán impugnarn las decisiones de calificación o descalificaciónn mediante la interposición de los recursos a que se refieren el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva.

nn

CAPITULO III

nn

De las obligaciones de laboratorios registrados

nn

Art. 20.- Obligaciones.- Los laboratorios ambientales hidrocarburíferos,n debidamente inscritos en el correspondiente Registro de la Subsecretarían de Protección Ambiental, están en la obligaciónn de:

nn

a) Seguir los métodos de análisis establecidosn en la legislación aplicable o los que establezca la autoridadn ambiental sectorial;

nn

b) Incluir en los reportes de análisis de forma claran y sin ambigüedades los resultados y cualquier otra informaciónn de utilidad para el interesado, indicando al menos lo siguiente:

nn

i. Un titulo (por ejemplo: «Informe de Ensayo» on «Reporte de Resultados de Laboratorio»).

nn

ii. Nombre y dirección del laboratorio.

nn

iii. Identificación única del informe de ensayon (por ejemplo, número de serie).

nn

iv. Fecha de elaboración del informe de ensayo.

nn

v. Nombre y dirección del cliente.

nn

vi. Descripción, identificación y condiciónn de las muestras analizadas.

nn

vii. Fecha de recepción de las muestras, códigon de entrada asignado por el laboratorio y fecha de realizaciónn del (de los) análisis.

nn

viii. Resultados analíticos con unidades de medida.

nn

ix. Identificación del método de ensayo utilizadon en cada determinación analítica, referencia deln tipo o procedimiento de muestreo empleado (cuando sea aplicable).

nn

x. Observaciones pertinentes, interpretación de losn resultados, de ser el caso.

nn

xi. En los casos apropiados, una declaración sobren la incertidumbre estimada del resultado del ensayo.

nn

xii. Firma y cargo de la persona o personas que aceptan lan responsabilidad de los resultados de los análisis.

nn

xiii. Nota con la expresión «Análisis conn validez oficial».

nn

Adicionalmente, cuando el laboratorio haya realizado tambiénn el muestreo debe colocar en el informe:

nn

xiv. Fecha del muestreo.

nn nn

xv. Lugar del muestreo, incluyendo cuando el caso lo requieran diagramas, dibujos o fotografías;

nn

c) Conservar, durante cinco (5) años, copia de losn reportes de resultados que podrán ser requeridos duranten las inspecciones que se realicen;

nn

d) Llevar un libro de registro anual de muestras en el quen conste como mínimo:

nn

i. Código de entrada de la muestra.

nn

ii. Producto o tipo de muestra a analizar.

nn

iii. Origen de la muestra.

nn

iv. Fecha de toma de muestra.

nn

v. Fecha y hora de entrada al laboratorio.

nn

vi. Fecha de expedición del reporte de resultados;

nn

e) Participar, a su propio costo, en las rondas de íntern comparación que la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental a través de la Dirección Nacional den Protección Ambiental solicite o que le sean requeridasn por parte del Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE);

nn

f) Facilitar las inspecciones que se realicen, permitiendon el acceso del personal técnico de la Direcciónn Nacional de Protección Ambiental o sus delegados al localn y a la documentación técnica de funcionamienton que le sea requerida y realizando las actividades que se le soliciten;

nn

g) Llevar a cabo sus actividades con plena independencia,n de tal forma que se salvaguarde la imparcialidad y objetividadn de los análisis;

nn

h) Contratar un seguro que cobra la responsabilidad del laboratorion por el importe que establezca el Organismo de Acreditaciónn Ecuatoriano (OAE) o el Ministerio de Energía y Minas (lan mayor de ambas); e,

nn

i) Mantener las condiciones y cumplimiento de los requisitosn que sirvieron de base para su calificación y registron y comunicar en un plazo no superior a 30 días cualquiern modificación sobre las mismas a la Subsecretarían de Protección Ambiental del Ministerio de Energían y Minas.

nn

CAPITULO IV

nn

Del control, seguimiento y coordinación interinstitucional

nn

Art. 21.- Inspecciones y control.- La Subsecretaria de Protecciónn Ambiental, a través de la Dirección Nacional den Protección Ambiental o a través de terceros, inspeccionarán y fiscalizará a los laboratorios ambientales hidrocarburíferosn para comprobar que satisfagan las condiciones y procedimientosn establecidos en el presente acuerdo. Los costos derivados den la inspección serán, en su caso, por cuenta den la entidad inspeccionada de acuerdo al ítem 27.3 de lan tabla titulada «Derechos por Servicios de Regulaciónn y Control que realiza la Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental», constante en el Acuerdo Ministerial No. 239,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4n de enero de 2002 y de conformidad con la primera disposiciónn general del presente acuerdo.

nn

El personal técnico de la Dirección Nacionaln de Protección Ambiental o de la entidad tercerizada designada,n tendrá acceso a la documentación, registro, personal,n instalaciones, etc., que garanticen las condiciones generalesn y específicas de su registro. Asimismo, podrá supervisarn la ejecución de ensayos, muestreos, etc. y solicitar lan realización de actividades de comprobación (ensayos,n toma de muestras, etc.) dentro del ámbito de actuaciónn del laboratorio.

nn

Art. 22.- Procedimiento en caso de incumplimientos.- El incumplimienton de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo serán evaluado y calificado por la Comisión de Evaluaciónn y Calificación. Los incumplimientos, no conformidadesn u observaciones determinadas a través de los mecanismosn de control y seguimiento serán notificados por escriton al laboratorio. El laboratorio deberá tomar inmediatamenten las medidas correctivas correspondientes e informar a la Subsecretarían de Protección Ambiental la solución de dichos incumplimientosn a través de un informe escrito y sustentado. En caso de:

nn

a) La no resolución de incumplimientos señaladosn en los informes técnicos de las inspecciones y controlesn efectuados, podrá dar lugar a una amonestaciónn por escrito. Esta amonestación será puesta en conocimienton del Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE) para losn fines correspondientes;

nn

b) La no resolución de incumplimientos despuésn de una amonestación por escrito se considera una infracciónn en el sentido señalado en el artículo 90 del Reglamenton Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador, se seguirá el trámite administrativon correspondiente y se aplicarán las sanciones establecidasn en el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos; y,

nn

c) La reincidencia en incumplimientos al presente acuerdon podrá dar lugar al retiro del registro, previo informen técnico de la Comisión de Evaluación y Calificación.

nn

Art. 23.- Coordinación interinstitucional- La Subsecretarían de Protección Ambiental, frente a cualquier procedimienton inadecuado o violatorio del presente instructivo, enviarán un informe técnico escrito al Organismo de Acreditaciónn Ecuatoriano (OAE), solicitando se tomen las medidas adecuadas.

nn

A su vez, el Organismo de Acreditación Ecuatorianon (OAE) notificará inmediatamente a la Subsecretarían de Protección Ambiental sobre cualquier hecho relacionadon con la suspensión o cancelación de la acreditaciónn de un laboratorio otorgada en el ámbito del presente instructivo,n a fin de que se proceda a la descalificación o eliminaciónn del Registro de Laboratorios Ambientales Hidrocarburíferos.

nn

DISPOSICIONES GENERALES Y REFORMAS

nn

Primera.- Inclúyanse al final de la tabla tituladan «Derechos por Servicios de Regulación y Control quen realiza la Dirección Nacional de Protección Ambiental»,n constante en el Acuerdo Ministerial No. 239, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002,n los siguientes ítems y sus correspondientes valores enn dólares (USD):
n
n 27 Calificación e inscripción, recalificaciónn y
n renovación para el Registro de Laboratorios
n Ambientales Hidrocarburíferos e inspección
n y fiscalización de laboratorios ambientales
n hidrocarburíferos.
n
n 27.1 Calificación e inscripción en el Registron de 400
n Laboratorios Ambientales Hidrocar-buríferos.
n
n 27.2 Recalificación y renovación de la 300
n inscripción en el Registro de Laboratorios
n Ambientales Hidrocarburíferos.
n
n 27.3 Inspección y fiscalización de laboratoriosn 400
n ambientales hidrocarburíferos a cargo de la
n Dirección Ambiental de Protección
n Ambiental.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

De las obligaciones de laboratorios registrados

nn

Primera.- Fase de adaptación.- Durante los doce (12)n meses siguientes a la entrada en vigor del presente instructivo,n aquellas entidades que pretenden ser registradas como laboratoriosn ambientales hidrocarburíferos ante la Subsecretaria den Protección Ambiental del Ministerio de Energían y Minas deberán cumplir con el presente reglamento, excepton lo contemplado en el segundo inciso del artículo 1 den este acuerdo (y los requisitos de otros artículos quen hagan referencia a la acreditación), el cual serán reemplazado por los siguientes requisitos:

nn

a) Disponer de métodos y procedimientos de muestreon idóneos, incluyendo procedimientos escritos y documentaciónn adecuada, así como mecanismos de control y seguimienton a terceros en el caso de que éstos realicen los muestreos;

nn

b) Disponer de métodos de ensayo que describan cómon se realizan los ensayos y validarlos, conforme las normas NTEn INEN ISO/IEC 17025, punto 5.4;

nn

c) Disponer de equipos necesarios y cumplir con los requisitosn dé las normas NTE INEN ISO/IEC 17025, punto 5.5;

nn

d) Asegurar la trazabilidad de las medidas a patrones adecuadosn y cumplir con los requisitos de las normas NTE INEN ISO/IEC 17025,n punto 5.6; y,

nn

e) Disponer de un programa de aseguramiento de la calidadn de los ensayos que incluya actividades de control interno (repeticiones,n patrones de control, etc.) y la participación en intercomparaciones,n de acuerdo con las normas NTE INEN ISO/IEC 17025, punto 5.9.

nn

El cumplimiento de estos requisitos debe estar certificadon por el Sistema Ecuatoriano de la Calidad MNAC, luego de la evaluaciónn correspondiente que deberá solicitar el laboratorio yn para la cual deberá cubrir los costos respectivos.

nn

DISPOSICIÓN FINAL

nn

El presente instructivo entrará en vigencia a partirn de los tres meses de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de San Francisco de Quito, DM., a 22 de agosto de 2003.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia.

nn

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico.- Quito, 22 de agosto de 2003.- Gestión yn Custodia de Documentación.

nn

f.) Lic. Mario Parra.

nn

N0 078

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICASn Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que, la Constitución Política de la Repúblican en su artículo 225 dispone que es obligación deln Estado impulsar mediante la descentralización y la desconcentraciónn el desarrollo armónico del país, para la cual deben transferir progresivamente funciones, atribuciones, competencias,n responsabilidades y recursos a los gobiernos seccionales y an otras de carácter regional;

nn

Que, de acuerdo a la normatividad establecida por la Ley Especialn de Descentralización del Estado y Participaciónn Social, Ley de Modernización y las políticas dictadasn por el Gobierno Nacional, obligan a las entidades del sectorn público a ejecutar programas de descentralización;

nn

Que, encontrándose el Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado – CONAM, a través de la Unidad de Descentralizaciónn y Estructura del Estado, ejecutando el proceso de descentralizaciónn y modernización del Estado a nivel nacional, se hace necesarion que en cada uno de los ministerios que se encuentran involucradosn en el proceso de modernización se constituyan comisionesn de descentralización;

nn

Que, el Art. 8 del Reglamento Orgánico Funcional deln MOP, establece las facultades y atribuciones del señorn Ministro; y.

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179 numeraln 6) de la Constitución Política de la República,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Conformar la Comisión Interna de Descentralizaciónn del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones comon un ente asesor del Ministro en los procesos de descentralizaciónn y transferencia de competencias.

nn

Art. 2.- La comisión estará integrada de lan siguiente forma:

nn

El Subsecretario General, quien lo presidirá.

nn

El Director de Planificación.

nn

El Director de Mantenimiento Vial.

nn

Art. 3.- La comisión se encargará de la coordinaciónn con el Consejo Nacional de Modernización del Estado -CONAMn dentro del proceso de descentralización y desconcentraciónn y transferencia de competencias en materia de vialidad, en aplicaciónn de las políticas de esta cartera de Estado.

nn

Art. 4.- La comisión tendrá las siguientes obligaciones:

nn

1. Asesorar al Ministro en la puesta en marcha de la descentralizaciónn y transferencia de competencias a los gobiernos municipales yn provinciales, en materia de vialidad.

nn

2. Formular y someter a consideración del Ministron las competencias en materia de vialidad que deben incluirse enn el Plan Anual de Descentralización y que pudieren sern descentralizadas.

nn

3. Identificar los problemas y restricciones que pudierenn suscitarse en la aplicación de los procesos de descentralizaciónn y transferencias de competencias a los gobiernos municipalesn y provinciales.

nn

4. Coordinar con las instancias y funcionarios correspondientes,n la formulación e implementación de la descentralizaciónn y transferencia de competencias a los gobiernos municipales yn provinciales, en materia de vialidad y en la organizaciónn territorial.

nn

Art. 5.- La comisión se reunirá en pleno, porn lo menos una vez cada ocho días para tratar el avancen de los procesos de descentralización y de transferencian de competencias y para proponer las acciones que sean necesariasn para el cumplimiento de dichos procesos.

nn

Art. 6.- Establecer mesas de diálogo con los gobiernosn seccionales, para determinar las competencias que este ministerion podría transferir.

nn

Art. 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial y de su ejecución encárguesen el Director de Planificación.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 25 de agosto de 2003.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

N0 242/03

nn

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINAn MERCANTE Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar las tarifas de fletes para eln transporte de pasajeros y carga en la ruta Guayaquil-Punán o viceversa; aprobadas mediante Resolución No. 122/01n del 12 de julio del mismo año, publicada en el Registron Oficial No. 374 del 23 de julio de 2001, debido a las fluctuacionesn económicas que se han registrado en el país, porn las medidas económicas adoptadas por el Gobierno, quen han afectado los costos de la transportación marítiman y fluvial; y,

nn

En uso de las facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

REFORMAR LA RESOLUCIÓN No. 122/01.

nn

Art. 1º .- Sustitúyase el artículo 1, porn el siguiente:

nn

Las tarifas que deben cobrar los armadores de las embarcacionesn que presten servicio de transporte de pasajeros en la ruta Guayaquil-Punán o viceversa, serán las siguientes:

nn

PASAJEROS USD
n Nacionales 1,80
n Extranjeros 2,50

nn

Art. 2º .- Sustitúyase el artículo 4, porn el siguiente:

nn

Las tarifas que deben cobrar los armadores de las embarcacionesn que presten servicio de transporte de carga en la ruta Guayaquil-Punán o viceversa, serán las siguientes:
n Carta USD

nn

PRODUCTOS VITALES BÁSICOS
n Por quintal (saco, caja o cartón) 0,40
n Huevos: Por paca de 10 cubetas de 30 unidades 0,16

nn

COMBUSTIBLES

nn

> G.L.P. en cilindros
n De 10 a 15 kilos:
n Llenos 0,35
n Vacíos 0,16

nn

> Bidones de 55 galones:
n (Combustibles o lubricantes) 2,65

nn

BEBIDAS Y OTROS

nn

> Jabas de gaseosas:
n De 12 a 24 unidades
n Llenas 0,25
n Vacías 0,16

nn

> Jabas de cerveza:
n De 12 a 24 unidades
n Llenas 0,50
n Vacías 0,30

nn

Carga USD

nn

> Bebidas alcohólicas:
n (Cajas o cartones) 0,55

nn nn

MUEBLES Y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS

nn

> Roperos:
n De un cuerpo 2,00
n De dos cuerpos 2,75

nn

> Muebles de dormitorio:
n De tres piezas 2,75
n Camas 1,65

nn

> Colchones:
n De una plaza 0,45
n Más de una plaza 0,50

nn

> Muebles de sala:
n Juego 5,75

nn

> Refrigeradores o congeladores:
n Por pie cúbico 0,42

nn

MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

nn

> Cemento – Yeso – Cal:
n Por quintal 0,42

nn

> Bloques (por unidad):
n De arcilla 0.08
n De cemento 0,10

nn

> Madera: