MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Mi̩rcoles, 2 de abril del 2003 РR. O. No. 53
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:

nn

018 Fíjanse los montos mínimosn de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual,n que cubra los daños a terceros, a sus bienes y dañosn al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones den almacenamiento que operen las comercializadoras de derivadosn de los hidrocarburos

nn

RESOLUCIONES:

nn

JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2003-535 Refórmase el Instructivo de inversionesn del sector público

nn

JB-2003-536n Refórmasen la Norma de recurso de revisión y reposición

nn

JB-2003-537 Refórmase la Norma den calificadoras de riesgo

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CONSEJOn NACIONAL DE LAJUDICATURA:

nn

Cámbiase el domicilion del Juzgadon de lo Civil del Cantón Nangaritza a la cabeceras cantonaln del cantón Centinela del Cóndor con jurisdicciónn y competencia en los cantones Nangaritza, Centinela del Cóndorn y Paquizha

nn

Créase la «Escuelan Judicial para la Capacitación de Jueces y Magistrados»

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes instituciones y personas:

nn

70-2000 Compañía Mercantiln Industrial Hielo Polar C.A. en contra de la Directora Nacionaln del Servicio de Rentas Internas

nn

130-2000 Servicios Internacionales y Comercio SA.n SERCOIN en contra de la Directora General del Servicio de Rentasn Internas

nn

147-2000 Arquitecto Hugo Caicedo Andino en contran de la Empresa Municipal de Agua Potable de Quito

nn

151-2000 Minera Australiana Cía. Ltda. enn contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas

nn

191-2000 Fábrica de Cigarrillos «Eln Progreso» en contra de la Directora General del Servicion de Rentas Internas

nn

33-2001 Empresa Fertilizantes Terminales y Serviciosn SA. FERTISA en contra del Director Regional del Servicio de Rentasn Internas del Litoral del Sur

nn

41-2001 Corporación Aduanera Ecuatorianan de Manta en contra de Gladys Virginia. López Villamarn y otro

nn

53-2001 Doctor Edgar Escorza Palacios en contran de la Directora General del Servicio de Rentas Internas

nn

57-2001 Empresa Febres Cordero Compañían de Comercio S.A. en contra de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana

nn

58-2001 Empresa Industria Licorera Embotelladoran de Pichincha S.A. ILEPSA en contra de la Directora General deln Servicio de Rentas Internas

nn

60-2001 Empresa Estatal PETROECUADOR en contran del Gerente Distrital de Aduanas de Esmeraldas

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

nn

81-IP-2002 Interpretación prejudicial de losn artículos 81 y 95 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunaln Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la Repúblican del Ecuador; e interpretación de oficio de los artículosn 83 literales a), d) y e), y.84 de la mencionada decisión.n Actor: DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. (DIDETEXCO).n Marca: WEEKEND (etiqueta). Proceso Interno Nº 3105-697-96

nn

85-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 82 literales d) y e), 146 y 147 den la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagenan y 5 del Tratado de Creación del Tribunal, formulada porn el Consejo de Estado de la República de Colombia. Salan de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor:n BANCO TEQUENDAMA S.A. Marca: CREDITO MULTIDIVISAS. Proceso Internon Nº 6681

nn

89-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artículos 81: 82 literal j); 89; y, 96 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formuladan el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera, de la República de Colombia. Actor:n CONRADO VELEZ Marca: BORGHINI ITALY. Proceso Interno Nºn 6904

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantón Daule: Que reglamenta la emisiónn de actos decisorios

nn

Cantón Pindal: Que crea el Centro Médicon Municipal

nn

Cantónn Loja: De aprobación del plano del valor de la tierran para el reavalúo del impuesto predial urbano que regirán en el quinquenio 2003.2007 n

n nn nn

No. 018

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 445 de 1 noviembre de 2001, se expidión el Reglamento para autorización de actividades de comercializaciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos;

nn

Que el artículo 11, literal b) del mencionado Decreton Ejecutivo No. 2024, establece que las comercializadoras deberánn presentar copias cerificadas de: «La póliza de seguron de responsabilidad civil extracontractual que cubra los dañosn a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente quen pudieran ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulaciónn de combustibles u otros productos derivados de los hidrocarburos…»,n cuyos montos mínimos de cobertura serán fijadosn cada año por el Ministerio de Energía y Minas enn función del nivel de riesgo y del volumen de combustibles;

nn

Que el artículo 30, literal d) del citado reglamenton dispone que las distribuidoras de combustibles, deben: «Disponern del seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubran los daños a terceros, a sus bienes y daños al medion ambiente que pudieran ocurrir en las instalaciones que operenn y por la manipulación de combustibles u otros productosn derivados de los hidrocarburos…», cuyos montos mínimosn de cobertura serán fijados cada año por el Ministerion de Energía y Minas;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 359, publicado en eln Registro Oficial No. 596 de 13 de junio de 2002, se expidión el Reglamento para la autorización de actividades de comercializaciónn de productos derivados de los hidrocarburos no comprendidos enn el Decreto Ejecutivo No. 2024;

nn

Que el artículo7 del referido acuerdo ministerial disponen que las personas interesadas en comercializar combustibles sujetosn a este reglamento, deberán cumplir con los requisitosn y trámites previstos en el artículo 11 del Reglamenton para autorización de actividades de comercializaciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos;

nn

Que con Acuerdo Ministerial No. 417, publicado en el Registron Oficial No. 739 de 7 de enero de 2003, esta Secretarían de Estado fijó los montos mínimos de las pólizasn de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubran los daños a terceros, a sus bienes y daños al medion ambiente, que pudieren ocurrir en las instalaciones de almacenamiento,n Centros de distribución (estaciones de servicio, depósitosn pesqueros, depósitos industriales, navieros y aéreos)n y autotanques;

nn

Que esta Secretaría de Estado ha tomado la decisiónn de reformar los montos mínimos de las pólizas den seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra losn daños a terceros, a sus bienes y daños al medion ambiente, que pudieren ocurrir en los centros de distribuciónn y autotanques, luego de analizar las tasas para las pólizasn de seguro, los riesgos de siniestro, la eventual afectaciónn al medio ambiente, los posibles daños a terceros y lasn utilidades netas percibidas en la actividad, para lo cual esn necesario expedir un nuevo acuerdo ministerial sustitutivo deln Acuerdo Ministerial No. 417;

nn

Que la coordinación, control de comercializaciónn de derivados y gas licuado de petróleo de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de Procuradurían Ministerial, con memorandos Nos. 019 DNH-C y l30-DPM-AJ de 25n de febrero y de 6 de marzo de 2003, en su orden, emitieron losn informes pertinentes sobre este asunto;

nn

Que mediante memorando No. 028 DNH-C 0135 de 24 de marzo den 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos recomendón al señor Ministro de Energía y Minas, suscribirn el proyecto de acuerdo ministerial reformatorio al No. 417, consideradon jurídicamente procedente por ajustarse al marco legaln vigente; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones contempladas en el numeraln 6 del artículo 179 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispueston en el artículo17 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva y artículo9n de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. Fijar los montos mínimos de las pólizasn de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubran los daños a terceros, a sus bienes y daños al medion ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones den almacenamiento que operen las comercializadoras de derivadosn de los hidrocarburos, según el siguiente detalle:

nn

Capacidad de almacenamiento
n
Valor mínimo
n asegurado

nn

Desde 001 hasta 100.000 galones 250.000 dólares
n Desde 100.001 hasta 500.000 galones 600.000 dólares
n Desde 500.001 en adelante 1’000.000 dólares

nn

Art. 2. Fijar los montos mínimos de las pólizasn de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubran los daños a terceros, a sus bienes y daños al medion ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones de los centrosn de distribución (estaciones de servicio, depósitosn pesquero, depósitos industriales, navieros y aéreos)n y por la manipulación de derivados de los hidrocarburos,n según el siguiente detalle:

nn

Volumen de venta mensual Valor mínimo
n asegurado

nn

Desde 001 hasta 25.000 galones 100.000 dólares
n Desde 25.001 hasta 50.000 galones 150.000 dólares
n Desde 50.001 hasta 100.000 galones 250.000 dólares
n Desde 100.001 hasta 150.000 galones 400.000 dólares
n Desde 150.001 en adelante 600.000 dólares

nn

Art. 3. Fijar los montos mínimos de las pólizasn de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubran los daños a terceros, a sus bienes y daños al medion ambiente derivado del transporte de derivados de los hidrocarburosn en autotanques según el siguiente detalle:

nn

Capacidad del auto tanque
n
Valor mínimo
n asegurado

nn

Desde 001 hasta 2.000 galones 40.000 dólares
n Desde 2.001 hasta 6.000 galones 80.000 dólares
n Desde 6.001 en adelante 120.000 dólares

nn

Art. 4. Los seguros serán contratados por lasn distribuidoras y personas interesadas en comercializar combustibles.n Las comercializadoras podrán asumir la obligaciónn de contratar los seguros respecto de las distribuidoras o personasn interesadas en comercializar combustibles que operen en su red.

nn

Art. 5. Los costos de los seguros son de las comercializadoras,n distribuidoras o personas interesadas en comercializar combustibles.

nn

Art. 6. Las pólizas de seguros deberánn mantenerse vigentes por el plazo de autorización otorgadon por el Ministerio de Energía y Minas. Las renovacionesn deberán realizarse al menos con quince (15) díasn de anticipación a la fecha de vencimiento.

nn

Art. 7. Los reclamos por siniestros deberánn ser presentados a la compañía de seguros emisoran de la póliza respectiva o al asegurado. La Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, en su calidad de organismo de controln cuidará que los derechos que le asisten a los tercerosn afectados por el siniestro sean respetados.

nn

Art. 8. La contratación de los seguros no eximen a las comercializadoras, distribuidoras o personas interesadasn en comercializar combustibles de su responsabilidad frente an las indemnizaciones debidas por siniestros ocurridos.

nn

Art. 9. La Dirección Nacional de Hidrocarburosn llevará un registro de los seguros.

nn

Art. 10. Derógase el Acuerdo Ministerial No.n 417, publicado en el Registro Oficial No. 739 de 7 de enero den 2003.

nn

Art. 11. El presente acuerdo ministerial entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado, en la ciudadn de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 25 de marzon de 2003.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia.

nn

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original-n Lo certifico.- Quito, a 25 de marzo de 2003.- Gestiónn y Custodia de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.
n

nn nn nn

No. JB-2003-535

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución Nº JB-2002-506 de 4 den diciembre de 2002, la Junta Bancaria aprobó el «Instructivon para el control y vigilancia de las inversiones del sector públicon por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que es necesario reformar dicho instructivo con el propósiton de aclarar su alcance; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Codificación den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Reformar el «Instructivo para eln control y, vigilancia de las inversiones del sector públicon por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros», den la siguiente manera:

nn

1. En el numeral 2.1 del artículo 2, de la Secciónn 11 «Control y vigilancia», cambiar el punto y coman por punto y efectuar las siguientes reformas:

nn

1.1 En el primer inciso, sustituir la frase «institucionesn públicas…» por la expresión: «…institucionesn financieras públicas…».

nn

1.2 Incluir el siguiente inciso:

nn

«Las instituciones financieras públicas y lasn entidades que integran el sistema nacional de seguridad social,n ya sea a través de un funcionario calificado o de losn intermediarios de valores, realizarán las inversiones,n colocación de recursos y compra venta de activos financierosn a nombre de las instituciones a las que representen o de otrasn instituciones del sector público;».

nn

2. En el numeral 2.2.1, del número 2.2, del citadon artículo 2, efectuar las siguientes reformas:

nn

2.1 En el primer inciso, sustituir la frase «… cuandon sea del caso…» por «. . .por intermedio de un funcionarion calificado y a falta de éste por medio de los intermediariosn de valores…».

nn

2.2 En el cuarto inciso, a continuación de la frasen «…y del sector real…» incluir «…, a travésn de un funcionario calificado y a falta de éste por medion de los intermediarios de valores…».

nn

1. Sustituir el numeral 2.2.2 del citado número 2.2,n por el siguiente:

nn

«2.2.2 Esta norma se verificará tomando en cuentan el domicilio principal de las bolsas de valores, emisores e intermediariosn financieros y de valores, a través de la cual se oferten y demande la operación. En el caso de las inversionesn se considerarán los valores efectivos, los valores ajustadosn por plazo, los plazos promedio y el tiempo en el que ocurrann dichas operaciones. El valor ajustado invertido en cada regiónn deberá representar el 50% con relación al valorn ajustado total invertido en el mes; sin embargo, por las condicionesn del mercado dicho porcentaje podrá tener un margen den variación, en más o en menos, dé cinco puntosn porcentuales, los cuales deberán ser compensados en eln mes inmediato posterior.».

nn

4. En el primer inciso del artículo2, de la Secciónn III «Disposiciones generales», a continuaciónn de la frase «…equidad regional,…»incluir la expresiónn «…en función del domicilio principal de las bolsasn de valores, por intermedio de un funcionario calificado y a faltan de éste por medio de los intermediarios de valores…»n

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su expedición.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los trece días del mes de marzo del añon dos mil tres.

nn

f.) Oscar Andrade Veloz, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los trece díasn del mes de marzo del año dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.n

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia. Lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 19 de marzo den 2003.

nn nn nn nn

Nº JB-2003-536

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 70 de la Ley General de Seguros disponen que de las resoluciones que expida el Superintendente de Bancosn y Seguros o su delegado, podrá interponerse recurso den apelación para ante la Junta Bancaria, en el términon de ocho días contados desde la fecha de notificaciónn de la resolución;

nn

Que la parte final del primer inciso del citado artículo70n de la Ley General de Seguros dispone que la decisión den la Junta Bancaria causará estado, sin perjuicio de lasn acciones contencioso administrativas, disposición legaln ésta que no permite la admisión de pedidos de revocatoria,n como tampoco de aclaración y/o ampliación de lasn resoluciones tomadas por este organismo colegiado, al términon de la tramitación de un recurso de apelación enn materia de seguros privados;

nn

Que la previsión legal señalada en el considerandon anterior, según la cual, las decisiones que adopte lan Junta Bancaria respecto de los recursos de apelación enn materia de seguros privados causará estado, significan que en el ámbito administrativo en el cual actúan este cuerpo colegiado, su competencia legal cesa el momento enn que resuelve el respectivo recurso de apelación, al tenorn de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General den Seguros;

nn

Que en el Subtítulo II «De las sanciones»,n del Tituló X «De las limitaciones, prohibicionesn y sanciones», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo 1 «Normas para la aplicaciónn del recurso de reposición y de revisión de lasn sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia de Bancosn y Seguros»;

nn

Que es necesario reformar dicha norma, con el propósiton de incluir el procedimiento para la interposición deln recurso de apelación en materia de seguros privados; y,n establecer parámetros generales para la aplicaciónn de los recursos a ser resueltos por la Junta Bancaria; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y el artículo69 de la Ley Generaln de Seguros,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el Capítulo 1 «Normas paran la aplicación del recurso de reposición y de revisiónn de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Bancosn y Seguros», del Subtítulo II «De las sanciones»,n del Título X «De las limitaciones, prohibicionesn y sanciones», (página 202) de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

nn

1. Cambiar la denominación del Capítulo 1 «Normasn para la aplicación del recurso de reposición yn de revisión de las sanciones impuestas por la Superintendencian de Bancos y Seguros» por «Normas para la aplicaciónn de los recursos de reposición y revisión en temasn relacionados con el sistema financiero; y, de apelaciónn en materia de seguros privados, respecto de los actos administrativosn de la Superintendencia de Bancos y Seguros».

nn

2. En el artículo 1, de la Sección II «Den la revisión», sustituir la frase «…que establezcann una sanción…» por «…inclusive las que establezcann una sanción…».

nn

3. Sustituir el segundo y tercer inciso del artículon 1, de la citada Sección II, por el siguiente:

nn

«En tratándose de sanciones pecuniarias, el recurrenten deberá remitir adjunto a la documentación requeridan en el artículo 1, de la Sección IV «Disposicionesn generales de los recursos de reposición y revisiónn para las instituciones del sistema financiero; y, apelaciónn en materia de seguros privados», copia certificada del comprobanten de depósito bancario de la multa que se reclama.».

nn

4. En el artículo 2, de la Sección II sustituirn la frase «…exigidos en el artículo anterior.»n por «… exigidos en el artículo 1, de la Secciónn IV «Disposiciones generales de los recursos de reposiciónn y revisión en temas relacionados con el sistema financiero;n y, apelación en materia de seguros privados», den este capítulo.».

nn

5. Sustituir el artículo 5, de la Sección II,n por el siguiente:

nn

«ARTICULO 5.- Al tiempo de comunicar al peticionarion que su solicitud ha sido atendida con la aceptación an trámite, la Secretaría de la Junta Bancaria requerirán el criterio de la Dirección Nacional Jurídica,n cuando se trate de revisar actos administrativos de las distintasn áreas operativas; y, si tales actos hubieren sido expedidosn por la Dirección Nacional Jurídica, se solicitarán el criterio de otra unidad administrativa.».

nn

6. Eliminar el artículo 6 de la Sección II yn reenumerar el artículo siguiente.

nn

7. En el artículo 6, de la referida Secciónn II, sustituir la frase «… Intendencia Nacional Administrativan Financiera…» por «… Gerencia Nacional de Serviciosn Corporativos…».

nn

8. Incluir como Sección III, la siguiente y reenumerarn la sección posterior:

nn

«SECCION III.- DEL RECURSO DE APELACION EN MATERIAn DE SEGUROS PRIVADOS.

nn

ARTICULO 1.- De las resoluciones u oficios que en materian de seguros privados expidan el Superintendente de Bancos y Segurosn o sus delegados, podrá interponerse recurso de apelaciónn ante la Junta Bancaria, en el término de ocho díasn contados desde la fecha de notificación del oficio o resolución,n al tenor de lo dispuesto en el artículo70 de la Ley Generaln de Seguros.

nn

Cuando se apele de sanciones pecuniarias impuestas por eln Superintendente de Bancos y Seguros o sus delegados, en aplicaciónn del artículo37 de la Ley General de Seguros, el recurrenten remitirá adjunta a la documentación requerida enn el artículo 1, de la Sección IV «Disposicionesn generales de los recursos de reposición y revisiónn en temas relacionados con el sistema financiero; y, apelaciónn en materia de seguros privados», copia certificada del comprobanten de depósito bancario de la multa apelada.

nn

ARTICULO 2.- La Intendencia Nacional de Seguros verificarán que las peticiones que contengan recursos de apelaciónn en materia de seguros privados, se presenten dentro del términon de ocho (8) días establecido en el artículo70 den la Ley General de Seguros y que estén acompañadasn de los documentos exigidos en el artículo1, de la Secciónn IV «Disposiciones generales de los recursos de reposiciónn y revisión en temas relacionados con el sistema financiero;n y, apelación en materia de seguros privados», den este capítulo.

nn

ARTICULO 3.- Si hubiere sido presentada fuera del términon legal, la petición será rechazada directamenten por la Intendencia Nacional de Seguros; y, en caso de no estarn clara o estar incompleta, se exigirá la aclaraciónn pertinente y/o la presentación, en el plazo de ocho días,n de los documentos que la habiliten, al término de losn cuales, si no se hubiere aclarado o completado la petición,n el recurso se tendrá por no presentado.

nn

ARTICULO 4.- Cumplidos los requisitos exigidos paran la presentación del recurso, la Intendencia Nacional den Seguros comunicará al recurrente que su peticiónn ha sido concedida a trámite y que el recurso serán puesto en conocimiento de la Junta Bancaria para su resolución.

nn

ARTICULO 5.- Al tiempo de comunicar al peticionarion que su solicitud ha sido aceptada a trámite, la Secretarían de la Junta Bancaria requerirá el criterio de la Direcciónn Nacional Jurídica.

nn

ARTICULO 6.- En caso de que el recurso interpueston sea resuelto favorablemente, el Secretario de la Junta Bancarian notificará de la decisión al recurrente y dispondrán que el valor depositado por concepto de la multa sea devuelton por la Gerencia Nacional de Servicios Corporativos de maneran inmediata.

nn

ARTICULO 7.- En los recursos de apelación enn materia de seguros privados, la decisión de la Junta Bancarian causará estado conforme lo dispone el artículo70n de la Ley General de Seguros, sin perjuicio de las acciones contencioson administrativas que puedan proponerse; por lo tanto, no se aceptarán a trámite la presentación de pedidos de revocatoria,n como tampoco de recursos de aclaración y/o ampliación.

nn

La presentación de pedidos de revocatoria, o de recursosn de aclaración y/o ampliación, serán rechazadosn directamente por el Secretario de la Junta Bancaria, por improcedentes.

nn

9. Cambiar la denominación de la Sección IVn «Disposición general» por «Disposicionesn generales de los recursos de reposición y revisiónn en temas relacionados con el sistema financiero; y, apelaciónn en materia de seguros privados».

nn

10. Sustituir la Sección IV «Disposiciones generalesn de los recursos de reposición y revisión en temasn relacionados con el sistema financiero; y, de apelaciónn en materia de seguros privados», por la siguiente:

nn

«ARTICULO 1.- Para la presentación de losn recursos de reposición y revisión en temas relacionadosn con el sistema financiero; y, de apelación en materian de seguros privados, la solicitud deberá dirigirse aln Superintendente de Bancos y Seguros y cumplir con los siguientesn requisitos:

nn

1.1 El nombre e identificación de la persona naturaln que interpone el recurso, o del representante legal de la instituciónn recurrente, con indicación del cargo que ostenta.

nn

1.2 La determinación del acto administrativo objeton del recurso de que se trate y los fundamentos de hecho y de derechon en que se apoya, expuestos en forma clara y precisa

nn

1 .3 La petición concreta que se formula, indicandon en forma expresa el número y la fecha de la resoluciónn u oficio que contenga el acto administrativo respecto del cualn se ha interpuesto el recurso.

nn

1.4 La firma del compareciente y la del abogado que lo patrocina.n

nn

A la solicitud se adjuntarán los documentos sustentatoriosn de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso.

nn

ARTICULO 2.- Los criterios que se eleven a consideraciónn de la Junta Bancaria para la resolución de los recursos,n deberán consignarse en informes escritos que tendránn el carácter de reservados, los cuales podrán sern acogidos o desechados, sin que por lo mismo obliguen a los miembrosn del organismo en las resoluciones que les corresponda adoptar.

nn

ARTICULO 3.- El valor de las multas consignadas sen mantendrá invertido en títulos valores, emitidosn por el Banco Central del Ecuador hasta que venza el términon de proponer la demanda o, en su caso, hasta que se ejecutoríen la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Vencidon dicho término o ejecutoriada la sentencia que rechacen la demanda se transferirá el valor de la multa a la correspondienten cuenta de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en el Bancon Central del Ecuador, con los intereses que la inversiónn hubiese producido. Si la sentencia acogiese la demanda y ordenasen la restitución de la multa, depositará el valorn de la multa a la respectiva cuenta de la institución demandanten con los intereses que la inversión hubiese producido.

nn

ARTICULO 4.- Los casos de duda en la aplicaciónn del presente capítulo, serán resueltos por la Juntan Bancaria.».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los trece días del mes de marzo del añon dos mil tres.

nn

f.) Oscar Andrade Veloz, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los trece díasn del mes de marzo del año dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 19 de marzo den 2003.

nn nn nn nn

Nº JB-2003-537

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo III «De las calificadorasn de riesgo», del Título XII «De la Superintendencian de Bancos y Seguros», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo 1 «Normas para la calificaciónn de las firmas calificadoras de riesgo de las instituciones deln sistema financiero»;

nn

Que es necesario revisar dicha norma, con el propósiton de agilitar la contratación de las firmas calificadorasn de riesgo; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el Capítulo 1 «Normas paran la calificación de las firmas calificadoras de riesgon de las instituciones del sistema financiero», del Subtítulon III «De las calificadoras de riesgo», del Títulon XII «De la Superintendencia de Bancos y Seguros», (páginan 239.6) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientesn reformas:

nn

1. En el artículo 1 de la Sección I «Institucionesn sujetas a la calificación de riesgo», efectuar lasn siguientes reformas:

nn

1.1 En el primer inciso, sustituir la frase «… de lan junta general de accionistas o de socios,…» por del directorio…».

nn

1.2 Incluir el siguiente inciso final:

nn

«Tanto el informe consolidado del grupo como el de cadan una de sus subsidiarias y afiliadas en el país y en eln exterior que lo integran, deberán ser presentados porn las calificadoras de riesgo en idioma español.».

nn

2. Sustituir el primer y segundo incisos del artículon 2, de la Sección III «Contratación y restriccionesn de las calificadoras de riesgo», por el siguiente:

nn

«ARTICULO 2.- La institución financiera,n la sociedad controladora, las subsidiarias o afiliadas del paísn o del exterior firmarán los contratos hasta el 28 de febreron de cada año. Los contratos deberán contener unan cláusula que la que conste expresamente que las partesn se comprometen a observar lo dispuesto en el Capítulon 1 «Normas para la calificación de las firmas calificadorasn de riesgo de las instituciones del sistema financiero»,n del Subtítulo III «De las calificadoras de riesgo»,n del Título XII «De la Superintendencia de Bancosn y Seguros» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.n La falta de dicha cláusula, dará lugar a la aplicaciónn de las sanciones previstas en el artículo 134 de la Leyn General de Instituciones del Sistema Financiero.»

nn

3. En el numeral 3.1 del artículo3 de la Secciónn III, sustituir la frase «de la junta general de accionistasn o de socios,…» por «del directorio…

nn

4. En el artículo 7 de la Sección III efectuarn las siguientes reformas:

nn

4.1 En el primer inciso, sustituir la expresión «.15n de marzo…» por «.31 de marzo…»; y, «.31n de enero…» por «.15 de febrero

nn

4.2 Incluir como último inciso, el siguiente:

nn

«Las firmas calificadoras de riesgo tendrán acceson en todo tiempo a los registros contables de la instituciónn financiera a ser calificada, así como de sus oficinasn del exterior, subsidiarias y afiliadas en el país y enn el exterior, y podrán requerir a sus administradores lan información, documentación análisis y explicacionesn necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

nn

5. En la Sección III, incluir como artículo8,n el siguiente y reenumerar los restantes artículos:

nn

«ARTICULO 8.- El informe de calificaciónn de riesgo anual y las revisiones trimestrales del consolidadon del grupo, así como el de cada una de sus subsidiariasn y afiliadas en el país y en el exterior, evaluaránn por lo menos los siguientes riesgos:

nn

8.1 Riesgo crediticio (incluyendo el riesgo paísn y sectorial);

nn

8.2 Riesgo de concentración;

nn

8.3 Riesgo de liquidez (gestión de activos yn pasivos y descalce de plazos);

nn

8.4 Riesgos de mercado, que incluye el de tasa de interésn y el de tipo de cambio;

nn

8.5 Riesgo de solvencia (suficiencia de capital y patrimonion técnico);

nn

8.6 Riesgo operacional, que incluye el riesgo tecnológico,n riesgo legal y regulatorio;

nn

8.7 Riesgos en el gobierno corporativo; y,

nn

8.8 Otros riesgos aplicables para efectuar la calificaciónn del emisor.

nn

El resultado del análisis financiero deberán exponer en forma detallada la información de por menosn los siguientes apartados: rentabilidad, calidad de activos estructuran de pasivos, liquidez y fondeo, capitalización y apalancamiento.

nn

En adición al informe final, se debe realizar un resumenn ejecutivo, que tratará básicamente lo siguiente:n fundamento de la calificación; resumen del análisisn financiero; comentarios sobre la administración de riesgon de la institución financiera; y, opinión sobren la suficiencia patrimonial.

nn

El informe de calificación de riesgo y el resumen ejecutivo,n se remitirá a la Superintendencia de Bancos y Seguros,n en medios magnéticos e impresos.».

nn

6. Al final del segundo inciso del artículo10, de lan Sección III, sustituir el punto por una coma, y agregarn la siguiente frase: «…, dentro de los plazos establecidosn en el artículo 7, de esta sección.».

nn

7. En la Sección VII «Disposiciones transitorias»n sustituir la cuarta disposición por la siguiente y eliminarn la quinta disposición transitoria:

nn

«CUARTA.- La calificadora de riesgo contratadan por el período diciembre 2001-septiembre 2002, podrán emitir los informes de los estados auditados y consolidados correspondientesn al mes de diciembre de 2002.».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los trece días del mes de marzo del añon dos mil tres.

nn

f.) Oscar Andrade Veloz, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los trece díasn del mes de marzo del año dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.n

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 19 de marzo den 2003.

nn nn nn nn

EL CONSEJO NACIONAL DE LA
n JUDICATURA

nn

Considerando:

nn

Que la Función Judicial es una de las principales funcionesn del Estado, necesaria para el equilibrio social de toda jurisdicciónn territorial a nivel nacional;

nn

Que la ubicación geográfica en la que se encuentran el Juzgado de lo Civil del Cantón Nangaritza, esto esn la ciudad de Guaysimi, limita la cantidad de poblaciónn que puede ser atendida por el mencionado Juzgado;

nn

Que frente a la vigencia del nuevo Código de Procedimienton Penal, ha bajado considerablemente el trabajo de los juzgadosn Primero y Segundo de lo Penal de Zamora, de tal manera que conn un solo Juzgado sería factible atender el árean penal;

nn

Que existe criterio favorable de la Corte Superior de Justician de Zamora y del delegado Distrital del Consejo Nacional de lan Judicatura en Loja, encargado de Zamora;

nn

Que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en sesiónn ordinaria de II de marzo, aprobó el informe presentadon por los señores doctores César Muñoz Llerenan y José Robayo Campaña, vocales del Consejo Nacionaln de la Judicatura, en el que se evidencia la necesidad de losn cambios de competencia del distrito de Zamora; y,

nn

En uso de la facultad establecida en el literal i) del Art.n 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,n

nn nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Cámbiase el domicilio del Juzgado de lo Civiln del Cantón Nangaritza a la cabecera cantonal del cantónn Centinela del Cóndor con jurisdicción y competencian en los cantones Nangaritza, Centinela del Cóndor y Paquisha.n La jurisdicción y competencia del Juzgado de lo Civiln del cantón Yanzatza, queda establecida únicamenten en los cantones: Yanzatza, El Pangui y Yacuambi.

nn

Art. 2.- Molifíquese la denominación y competencian del Juzgado Segundo de lo Penal de Zamora, por el Juzgado Segundon de lo Civil del Cantón Zamora.

nn

Art. 3.- Encárguese al señor delegado distritaln del Consejo Nacional de la Judicatura de la provincia de Loja,n encargado de la provincia de Zamora el cumplimiento de la presenten resolución.

nn

Esta resolución entrará en vigencia a partirn de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicaturan a los 18 días del mes de marzo del año dos miln tres.

nn

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente; Franciscon Cuesta Safadi, Enrique Tamariz Baquerizo, Ricardo Vaca Andrade,n José Robayo Campaña, César Muñozn Llerena, Walter Rodas Jaramillo, Tomás Rodrigo Torres,n Vocales.

nn

Certificación.- Certifico que la resoluciónn que antecede, fue discutida y aprobada en el Pleno del Consejon Nacional de la Judicatura, en sesión de 11 y 18 de marzon de 2003.

nn

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejon Nacional de la Judicatura.

nn nn nn nn

E L CONSEJO NACIONAL DE LA
n JUDICATURA

nn

Considerando:

nn

Que, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicaturan establece la obligación de establecer un Sistema Nacionaln de Capacitación Judicial;

nn

Que, es deber del Consejo Nacional de la Judicatura, mantenern un sistema de capacitación profesional que otorgue a losn funcionarios y empleados judiciales, en los campos ético,n técnico y práctico, la solvencia requerida porn la Administración de Justicia; y,

nn

En ejercicio de la facultad establecida en la letra d) deln Art. II de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de lan Judicatura,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Crear la «Escuela Judicial para la Capacitaciónn de Jueces y Magistrados».

nn

Art. 2.- Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquesen en la Gaceta Judicial.

nn

Dado en la ciudad de Malacatos, Distrito Judicial de Loja,n a los veinte y cinco días del mes de febrero de dos miln tres.

nn

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente; Franciscon Cuesta Safadi, Enrique Tamariz Baquerizo, Ricardo Vaca Andrade,n José Robayo Campaña, César Muñozn Llerena, Walter Rodas Jaramillo, Tomás Rodrigo Torres,n Vocales; Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo-Secretario.

nn

Certificación.- Certifico que la resoluciónn que antecede, fue discutida y aprobada en el Pleno del Consejon Nacional de la Judicatura, en sesión de 25 de febreron de 2003.

nn

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejon Nacional de la Judicatura.

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No. 70-2000

nn

JUICIO DE IMPUGNACION

nn

ACTOR: Gustavo Cantos Ruperti. Rep.n Legal de Mercantil Industria Hielo Polar CA.

nn

DEMANDADO: n Director General del Servicio de Rentas Internas.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 3 de diciembre de 2002; las 09h20.n

nn

VISTOS: Con providencia de 3 de mayo de 2000, la Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, acepta el recurson de hecho propuesto por la Directora Nacional del Servicio den Rentas Internas y admite a trámite el recurso de casaciónn propuesto a su nombre por el abogado José Luis Loor, impugnandon la sentencia de 7 de febrero de 2000, dictada por la Sala Unican del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 de Portoviejo,n en el juicio de impugnación Nº 20-99, propuesto porn el señor Gustavo Cantos Ruperti, representante legal den la Compañía Mercantil Industrial Hielo Polar C.A.n Las normas de derecho que el recurrente, estima violadas en lan sentencia, son los artículos 2, 36, 83, 84 y 102 del Códigon Tributario, las causales en que funda el recurso son la primeran y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene comon fundamento del mismo, que no cabe aplicar el silencio administrativon previsto en el Art. 21 de la Ley 05, al recurso de revisión,n como lo ha hecho la Sala Distrital por convenir los artículosn 2, 3 y II del Código Tributario; que 1 actas de fiscalizaciónn Nº 13.0.064; Nº 13.0.55; Nº 13.0 784; Nºn 13.0.161 y Nº 13.0.235, son actos administrativos firmesn que no fueron impugnados por el sujeto pasivo dentro del plazon que la ley señala; que el silencio administrativo alegadon por el actor, no es más que una negativa tácitan de sus pretensiones; termina indicando que la sentencia recurridan no se ajusta a los méritos del proceso, por lo que solícitan a la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, casarn la sentencia, haciendo valer los legítimos intereses den la Administración Tributaria. Dentro del trámiten del recurso, se ha corrido traslado con el mismo a la empresan actora, contestándolo con escrito de 12 de mayo de 2000,n sosteniendo que, efectivamente el recurso de revisiónn se presenta sobre actos firmes a la administración, puesn así lo dispone el Art. 139 del Código Tributario;n que la Administración Fiscal, jamás probón dentro del proceso que atendió el recurso de revisiónn y al haberse excedido el término de 120 días hábilesn previstos para su resolución, se produjo a favor del accionanten el silencio administrativo positivo. Pedidos que han sido losn autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competenten para conocer y resolver el presente recurso en conformidad aln Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En el considerandon tercero del fallo recurrido, la Sala juzgadora, únicamenten haciendo referencia a la fecha del recurso de revisiónn que obra a fs. 2 y 3 del proceso, lo acepta por haber transcurridon más de ciento veinte días hábiles, declarandon a favor de la empresa accionante el silencio administrativo,n de acuerdo al Art. 21 de la ley 05 publicada en el Registro Oficialn Nº 396 de 10 de marzo de 1994, que dice a la letra: «An partir del 10 de enero de 1995, en todos aquellos casos en quen el Código Tributario y demás leyes tributariasn prevén o no plazos específicos para resolver an atender peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes,n la Administración Fiscal tendrá el plazo de cienton veinte días hábiles para pronunciarse. Si vencidon el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamienton respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se presentenn a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo sen considerará como aceptación tácita de losn mismos». TERCERO.- Plan dados así, los antecedentesn del recurso, su contestación y el fallo recurrido, lan Sala de lo Fiscal, debe decidir si el silencio administrativon positivo establecido en el Art. 21 de la Ley 05 y que reforman la Ley de Régimen Tributario Interno y el Códigon Tributario, es o no aplicable al recurso de revisión,n tal y como lo manifiesta y acepta la sentencia recurrida en losn considerandos tercero y cuarto. Al efecto se advierte: el Art.n 139 del Código Tributario determina que, de oficio o an instancia de otras instituciones públicas, o de cualquiern persona directamente afectada, podrán las administracionesn tributarias revisar los actos o resoluciones firmes o ejecutoriadasn de naturaleza tributaria, a través del recurso de revisión,n se entiende, bajo el supuesto de que se configuren cualquieran de los seis casos taxativamente señalados en la referidan disposición. Este recurso, es bajo cualquier punto den vista que se lo examine, un recurso extraordinario, en el sentidon de que es de excepción porque es privativo de la Administraciónn Tributaria para, a su sola opción y discreción,n rever sus propios actos que han causado ejecutoria, todo esto,n bajo un sentido de control y fiscalización de legalidadn de sus propios actos. Es verdad que esta opción revisoran de la administración puede ser tomada de oficio, o sugeridan por otras instituciones y aún por cualquier persona directamenten afectada, pero esto último, en forma alguna, cambia lan naturaleza intrínseca del recurso de revisión «den acto privativo» discrecional y optativo de la administración».n Si por el solo hecho de que una persona que se crea afectadan por un acto administrativo tributario ejecutoriado, sugiere on solicita a la administración, que haga uso de la facultadn optativa de revisarlo, fuera obligatorio para la administraciónn el aceptar o rechazar expresamente y dentro del términon legal correspondiente, tendríamos, que el recurso de revisiónn